SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-32/2017.

ACTOR: PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio al rubro citado, promovido por el Partido Político Movimiento Regeneración Nacional (en adelante “MORENA”), en contra de la resolución de veintisiete de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz (en adelante “la responsable”, “tribunal local” o “TEV”) en el expediente RAP 29/2017, en la cual determinó confirmar el acuerdo OPLE/SE/1555/IV/2017, del tres de abril anterior, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz (en adelante “OPLEV” o “instituto local”) en el cuadernillo auxiliar de medidas cautelares CG/SE/CAMC/MORENA/05/2017, en el que se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido actor por el supuesto uso indebido de recursos públicos y de programas sociales por parte del Gobernador Constitucional del Estado, el Secretario de Infraestructura y Obras Públicas del Gobierno del Estado, así como del Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

RESULTANDO

I. Antecedentes.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Estudio de fondo.

A. Indebida fundamentación y motivación.

B. Falta de exhaustividad.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, al estimar que los agravios son inoperantes al no controvertir de manera frontal los razonamientos que sostuvieron el fallo emitido por la responsable. Además, porque se considera que fue correcto confirmar la improcedencia del dictado de las medidas cautelares solicitadas por el partido actor, toda vez que no se acreditó que los actos sobre los cuales las solicitaba fueran continuos y fijos, sino que se trataba de hechos futuros e inciertos.

RESULTANDO

I. Antecedentes.

1.                De lo narrado por el actor y de las constancias del expediente se advierte:

2.                Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre del dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017, para la renovación de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

3.                Solicitud de medidas cautelares. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, MORENA, a través de su representante suplente ante el Consejo General del OPLEV, presentó escrito de queja por infracciones a disposiciones electorales, donde solicitó se dictarán las medidas cautelares necesarias por parte del Consejo General para hacer cesar las violaciones denunciadas, en contra del Gobierno del Estado de Veracruz y de su Secretario de Infraestructura y Obras Públicas, así como, por culpa in vigilando, del PAN. [1]

4.                Procedimiento especial sancionador. El dos de abril siguiente, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV, acordó radicar el mencionado escrito de queja en el expediente CG/SE/MORENA/053/2017 e instauró dentro del mismo el Procedimiento Especial Sancionador contra del titular del Ejecutivo del estado de Veracruz, del titular de la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública del Gobierno de dicho estado y del PAN, todos por la presunta realización de actos que transgreden el principio de imparcialidad al que están obligados los servidores públicos; también formó el cuadernillo administrativo correspondiente a las medidas cautelares identificado con el número de expediente CG/SE/CAMC/MORENA/05/2017. [2]

5.                Desechamiento de la solicitud de medidas cautelares. El tres de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV, acordó desechar la solicitud de medidas cautelares, entre otras razones, por no reunir los requisitos necesarios para adoptarlas.[3]

6.                Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El siete de abril del año en curso, inconforme con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[4] ante el Consejo General del OPLEV, quien, el ocho de abril siguiente dio aviso al TEV y lo registró en su libro de control de expedientes con el número RAP/026/CG/2017.

7.                Consulta competencial. El doce de abril siguiente el TEV, recibió el expediente mencionado en el párrafo anterior, las constancias de trámite y el informe circunstanciado remitidos por el OPLEV y dado que el actor refiere interponer en su escrito inicial un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y que la Sala Superior de este Tribunal Electoral es la competente para conocer ese recurso, integró el cuaderno de antecedentes 44/2017 y lo remitió a dicha Sala Superior, para la consulta competencial correspondiente, quien lo registro bajo el número SUP-AG-40/2017 de su índice de expedientes.

8.                Resolución de la Consulta Competencial. El diecinueve de abril del presente año los Magistrados de la Sala Superior acordaron que el TEV era competente para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto por MORENA.[5]

9.                Recurso de Apelación Local. El veintitrés de abril siguiente, atendiendo la determinación de Sala Superior, el TEV, integró el expediente correspondiente mismo que registro con el número RAP 29/2017.[6]

10.           Resolución Impugnada. El veintisiete de abril, el TEV resolvió el recurso de apelación referido en el párrafo anterior, confirmando el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLEV, en el que se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por MORENA.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

11.           Demanda. El primero de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito por el que MORENA promueve juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

12.           Turno y requerimiento de trámite. El dos de mayo siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SX-JRC-32/2017, y turnarlo a su Ponencia para los efectos que establecen los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, requirió a la responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley.

13.           Radicación. Mediante proveído de cinco de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado.

14.           Admisión y cierre de instrucción. El ocho de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor admitió el presente juicio y, en su oportunidad, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para impugnar una resolución que confirmó la negativa de dictar medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador, vinculado al proceso de elección de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del estado de Veracruz.

16.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

17. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18. Forma. La demanda se presentó ante esta Sala Regional. Se asienta el nombre y firma autógrafa de la persona que actúa en representación del partido actor, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

19. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues el acto reclamado se notificó al partido Morena el veintisiete de abril de este año, y la demanda se presentó el primero de mayo siguiente.

20. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a), b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos o coaliciones, y quien acude en el presente caso es el representante suplente del Partido Morena ante el Consejo General del OPLEV, primigeniamente responsable, quien también promovió el recurso de origen.

21. Definitividad y firmeza. En la especie se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe regulado otro medio de impugnación en contra de los actos emitidos por el Tribunal Electoral de ese estado.

22. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el actor manifiesta expresamente que el acto impugnado vulnera el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores. Lo anterior en términos de la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[7].

23. Violación determinante. Se colma también este requisito, porque la pretensión final del instituto político actor es que se declare la procedencia de medidas cautelares con el objeto de tutelar los principios rectores del proceso electoral, de ahí que en caso de que le asista razón, ello tendría impacto en el desarrollo del proceso comicial que actualmente se desarrolla en el Estado de Veracruz.

24. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez que actualmente se encuentra en desarrollo la etapa de preparación de la elección, adicionalmente a que no existe constancia que acredite que el procedimiento especial sancionador dentro del cual se emitió el acto primigeniamente impugnado haya sido resuelto, lo cual conlleva a que, al momento de la emisión del presente fallo, se esté en posibilidades jurídicas y materiales de modificar el acuerdo emitido por el Consejo General del OPLEV, de ser el caso.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

25. Para el análisis de los argumentos planteados en las demandas respectivas, se tiene en cuenta la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, lo cual implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

26. Entre ellos destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho.

27. Ello impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

28. Además, es criterio de este Tribunal, que si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

29. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 3/2010 de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[8].

30. De ahí, que invariablemente los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

31. Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

- Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;

- Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

- Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el presente juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y

- Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

32. En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para revocarla o modificarla.

33. Por ende, en los juicios que se resuelven, al estudiar los conceptos de agravio se examinarán si se surte alguno de los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada.

34. Finalmente se precisa que por el origen de la controversia, al tratarse de la revisión de una sentencia de primera instancia, no se encuentra en el supuesto de excepción para suplencia de los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de la tesis LXII/2015 de este Tribunal de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA"[9].

CUARTO. Estudio de fondo.

35. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada, y que se adopten medidas cautelares para que el Gobernador Constitucional del Estado y el Secretario de Infraestructura y Obras Públicas del Gobierno del Estado se abstengan del uso indebido de recursos públicos y de programas sociales. Para alcanzar su pretensión aduce, en esencia, los siguientes motivos de disenso:

- Falta de apego al principio de legalidad. El actor señala que la responsable no se apegó al principio de legalidad al resolver el recurso de apelación, de acuerdo con lo que establece el artículo 66, apartado B) de la Constitución Política del Estado de Veracruz, porque únicamente generó un listado enunciativo de artículos que pretendió tomar de base para su resolución, sin conectarlos debidamente con la motivación del fallo.

- Violación a los artículos 41, apartado C, y 134 de la Constitución. Refiere que la sentencia le irroga perjuicio (considerando sexto y resolutivo único), porque vulnera los artículos citados, que consagran el principio de aplicar con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Asimismo, refiere que se viola el artículo 71 del código electoral local, que establece que los partidos, coaliciones y candidatos no podrán utilizar recursos públicos en los actos políticos.

A juicio del MORENA, se vulneran los citados preceptos por la utilización de una aeronave del Gobierno del Estado para desplazarse al norte del Estado a sostener reuniones de carácter político con los precandidatos del Partido Acción Nacional; acto que denunció en el procedimiento sancionador.

- Indebida fundamentación y motivación. Manifiesta que el TEV sostuvo que el acuerdo combatido en la instancia local estaba debidamente fundado y motivado, lo cual es incorrecto porque, como lo sostuvo en el recurso local, los actos denunciados vulneraron los principios rectores de la materia electoral, a saber, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y certeza.

El actor también se duele de que la responsable haya calificado uno de sus agravios como fundado pero inoperante, porque a su juicio, esa decisión se dio de manera discrecional y sin ningún fundamento o motivación, lo que contraviene el artículo 17 de la Constitución Federal.

- Falta de exhaustividad. Refiere MORENA que la responsable violó el principio de exhaustividad, porque se limitó a dar juicios de valor sin entrar al adecuado estudio de los agravios que planteó en la instancia local.

36. A juicio de esta Sala Regional, aun cuando de la demanda pueden advertirse los cuatro motivos de agravio sintetizados anteriormente, es posible agruparlos en dos apartados; uno relacionado con la indebida fundamentación y motivación; y el otro relacionado con la falta de exhaustividad. Ello es así, porque los agravios en los que se duele de la falta de atención del principio de legalidad y la violación a diversos preceptos constitucionales y legales, sólo se actualizarían en caso de demostrarse que la resolución impugnada es contraria a derecho, es decir, que careció de una debida fundamentación y motivación; metodología que no afecta al partido actor, pues como se señala en la jurisprudencia 4/2010 de este Tribunal, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[10], lo trascendental no es la forma como los agravios se analicen, bien en conjunto, en forma separada o en un orden diverso, sino que todos sean estudiados.

37. Así, por cuestión de método, primero se analizarán los argumentos relacionados con la indebida fundamentación y motivación y posterior a ello se analizará el agravio de falta de exhaustividad.

A. Indebida fundamentación y motivación.

38. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

39. Ahora bien, como a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con los derechos de debido proceso legal y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

40. Así, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16, de la Constitución Federal, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

41. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

42. Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

43. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"[11].

44. En este sentido, se estima que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando dentro del acto reclamado no se invoquen los preceptos legales en los que se sustenta el criterio contenido, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la emisora del acto, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.

45. Lo anterior es así, si se estima que cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.

46. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.

47. Por lo anterior se concluye que a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base para la resolución.

48. Sirve de apoyo a lo expuesto, ratio essendi, la Jurisprudencia 5/2002, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)"[12].

49. En tal sentido, la fundamentación, entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

50. Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

51. Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

52. Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan mínimos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.

53. En todo caso, la fundamentación y motivación exigen al juez razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

54. Bajo estas condiciones, la vulneración puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

55. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

56. Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así como también cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

57. En el caso, se considera que no le asiste razón al partido actor cuando señala la indebida fundamentación y motivación por parte de la responsable en el fallo controvertido. Lo anterior es así, porque contrario a su afirmación, de la sentencia se advierten las razones por las cuales se desestimaron sus planteamientos en la instancia local, sin que en el presente juicio las controvierta de manera frontal.

58. En efecto, el TEV analizó en el fallo controvertido tres planteamientos expuestos por el actor. El primero consistente en la falta de fundamentación y motivación y dilación en el dictado del acuerdo; el segundo relativo a la calificativa dada a la solicitud de medida cautelar como actos futuros de calificación incierta; y el tercero referente a la falta de pruebas para acreditar la propiedad del helicóptero del Gobierno del Estado.

59. En relación con el primero, la responsable sostuvo que la Comisión entonces responsable sí fundó y motivó la determinación de declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares, lo cual se advertía del contenido de la determinación controvertida. Asimismo, consideró que el argumento relacionado con la dilación en la emisión del acto impugnado era inoperante, al ser vago, genérico e impreciso, al no haber expuesto razones que evidenciaran la dilación.

60. Asimismo, la responsable calificó como fundado pero inoperante el agravio relativo a la omisión de la autoridad primigeniamente responsable de verificar los requisitos de apariencia del buen derecho y temor fundado para poder realizar una evaluación preliminar del caso concreto a fin de determinar si se justificaba el dictado de la medida cautelar.

61. Ello, porque consideró que aun cuando sí incurrió en tal omisión, del análisis realizado en la instancia local se advertía que en el caso no se colmaba el elemento de la apariencia del buen derecho, ya que del estudio preliminar de los autos no se advertía una conducta continua, reiterada o fija para justificar la adopción de la medida cautelar.

62. En efecto, el TEV sostuvo que la entonces responsable había razonado en el acuerdo impugnado, que la solicitud planteada por el denunciante era conminar al Gobernador del Estado y al Secretario de Infraestructura y Obras Públicas de abstenerse de usar indebidamente recursos públicos, misma que era improcedente por tratarse de actos futuros de realización incierta. Por esa razón, la responsable consideró que pese a no existir pronunciamiento respecto a los requisitos, implícitamente se hizo al realizar el análisis de las pruebas y hechos que motivaron su actuar, de ahí que a la postre el argumento del actor resultara inoperante.

63. En relación con el segundo de los argumentos analizados en la sentencia, la responsable consideró que había sido correcta la determinación de la autoridad primigeniamente responsable al sostener que los actos sobre los cuales se solicitó la medida cautelar eran futuros e inciertos, porque lo que MORENA buscaba con la medida era prevenir un perjuicio irreparable a los principios de legalidad y equidad, y lo que persiguen las medidas cautelares es la cesación de actos o hechos que puedan constituir una infracción a la normativa, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la ley.

64. Así, el TEV concluyó que la decisión entonces impugnada no le causaba afectación a MORENA, porque al haber señalado que los actos sobre los cuales se solicitó la medida eran de realización futura e incierta, ello no determinaba necesariamente que en el estudio de fondo de la cuestión planteada se impusiera una sanción en caso de acreditar la infracción denunciada. Además, porque de los autos no existía evidencia de que hubieran lesionado irreparablemente alguno de los principios rectores de la materia electoral.

65. Finalmente, en relación con el último de los argumentos analizados en la instancia previa, el tribunal local determinó que no le causaba perjuicio al actor el hecho de haber sostenido que no se acreditó la propiedad del helicóptero en el que supuestamente se trasladó el Secretario de Infraestructura y Obras Públicas, porque la demostración o no de que la aeronave pertenezca al Gobierno del Estado no se trata de un acto que influyera en la determinación que se revisaba.

66. Lo anterior porque, —en concepto del TEV— para que la comisión entonces responsable obsequiara la implementación de la medida cautelar debía justificarse plenamente la necesidad que con dicha medida se cesara los actos o hechos que podían constituir una infracción a la normativa, y el uso de una aeronave propiedad del erario público no podía estar relacionada con la adopción de una medida cautelar, ya que en todo caso, la acreditación de participación de servidores públicos y la utilización de programas sociales y de recursos públicos sería tema de estudio de fondo en sede jurisdiccional de los hechos motivo de la denuncia.

67. En suma, de las razones expuesta en el fallo controvertido puede advertirse que los argumentos medulares por los que la responsable confirmó el acto primigeniamente impugnado, se centraron en considerar que en el caso no se acreditaban los elementos requeridos para declarar procedente la medida cautelar solicitada por MORENA.

68. Ello, porque los actos sobre los cuales solicitaba la medida era de realización futura e incierta, toda vez que la petición consistió en realizar una prevención al Gobernador y al Secretario de Infraestructura y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Veracruz, de abstenerse de utilizar recursos públicos en perjuicio del principio de equidad en la contienda electoral, cuestión que no se trataba de un acto continuo o fijo que ameritara el dictado de la medida cautelar.

69. En el caso, MORENA se inconforma del actuar del tribunal local porque, según su dicho, éste infringió el principio de legalidad al citar artículos sin conectarlos debidamente con la motivación del fallo. También se duele de la violación a diversos preceptos (constitucionales y legal, señalados en la síntesis de agravios), al considerar que éstos consagran el principio de aplicar con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

70. Asimismo, señala que en la instancia local adujo que los actos denunciados vulneraron los principios rectores de la materia electoral, y se duele de que uno de sus agravios se haya declarado fundado pero inoperante, pues considera que esa decisión se dio de manera discrecional.

71. A juicio de esta Sala Regional, los agravios del actor son inoperantes, porque no combaten frontalmente los razonamientos del tribunal local por los cuales confirmó la determinación de no conceder la medida cautelar solicitada primigeniamente.

72. En efecto, MORENA se limita a afirmar que la responsable vulneró el principio de legalidad al enunciar preceptos sin conectarlos con la motivación de su fallo, pero no señala concretamente cuál de esos artículos no aplicó debidamente o qué parte la motivación no se relacionó con tales dispositivos normativos.

73. Por otra parte, en relación con el agravio en el que se duele de la afectación a la obligación de aplicación de recursos públicos con imparcialidad, esta Sala advierte que dicho disenso se relaciona directamente con la materia de fondo del procedimiento sancionador, pues como bien señaló el TEV, en todo caso, la acreditación de la infracción denunciada daría lugar a la imposición de una sanción, pero ello es independiente a la solicitud de la medida cautelar, pues en efecto, para que ésta pudiera decretarse se requería como condición sine qua non, que el hecho denunciado se tratara de un acto continuo y fijo, para sí poder dictar su suspensión hasta en tanto se resolviera la Litis planteada, a partir del estudio preliminar, lo que no aconteció en la especie.

74. Finalmente, lo inoperante del agravio en el que se duele de la calificación dada a uno de sus planteamientos, estriba en que no expone las razones de su inconformidad. Es decir, el TEV consideró que si bien la responsable primigenia había sido omisa en analizar la apariencia del buen derecho y temor fundado de la irreparabilidad del derecho materia de la decisión final, ello no afectaba al actor porque el hecho denunciado no se trataba de una conducta continua y fija que ameritara la concesión de la medida cautelar, es decir, porque no se corría el riesgo de tornar irreparable el derecho cuestionado.

75. No obstante, en la presente instancia MORENA sólo refiere que esa determinación se dio de manera discrecional, pero no señala el argumento por el cual considera que la decisión fue discrecional. Es decir, no cuestiona el hecho relativo a que para la adopción de la medida cautelar sea necesario que el acto sea continuo y fijo, de ahí que al no controvertir el razonamiento toral, éste debe continuar rigiendo sus efectos, dado que el juicio, como se vio en el considerando precedente, es de estricto derecho.

B. Falta de exhaustividad.

76. El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

77. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

78. A su vez, de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[13].

79. Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional en la Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN"[14], en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.

80. Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

81. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

82. En el caso, esta Sala Regional considera que el planteamiento de MORENA en relación con la violación al aludido principio de exhaustividad es inoperante, porque el partido actor se limita a afirmar que se violó dicho principio, pero no expone cuáles razonamientos dejaron de analizarse o cuáles pruebas dejaron de atenderse para demostrar la afectación real de dicha exigencia jurisdiccional.

83. En tales condiciones, conviene recordar que —como se vio en el apartado anterior—, la responsable atendió tres planteamientos del partido actor, en los cuales desestimó sus motivos de agravio en todo bienla instancia local. Por ende, si el actor consideraba que la responsable dejó de atender otro planteamiento o dejó de valorar algún medio de convicción, estaba en aptitud de señalarlo ante esta instancia, cuestión que no acontece en la especie pues, como se dijo, únicamente se limitó a manifestar que se violó tal principio sin exponer razonamientos tendentes a demostrar su afirmación.

84. No pasa inadvertido que en la demanda MORENA se duele de que la responsable dejó de atender y velar por el respeto a los principios rectores de la materia electoral, cuestión que —refiere— planteó en la instancia local. No obstante, esa mera manifestación es insuficiente para considerar que el TEV incurrió en una afectación al principio de exhaustividad, porque tal afectación no puede derivarse de una manifestación en abstracto, sino que debía exponerse, por ejemplo, qué motivo de disenso que dejó de analizarse derivó en la afectación a uno de esos principios, cuestión que no sucedió en el caso.

85. Así, esta Sala Regional considera que el planteamiento, al ser genérico y no expresar con precisión cuáles agravios o pruebas de la instancia local dejaron de estudiarse por parte de la responsable, o de qué manera se afectó el principio de exhaustividad, debe calificarse como inoperante.

86. En tales condiciones, ante lo inoperante de los motivos de disenso planteados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

87. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

88. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente RAP 29/2017, en la cual determinó confirmar el acuerdo OPLE/SE/1555/IV/2017, del tres de abril anterior, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz, en el que se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido actor.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ

MACÍAS

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Visible de fojas 55 a 91 del cuaderno accesorio único.

[2] Visible de fojas 94 a 111 del cuaderno accesorio único.

[3] Visible de fojas 114 a 123 del cuaderno accesorio único.

[4] Visible de fojas 234 a 255 del cuaderno accesorio único.

[5] Visible de fojas 211 a 224 del cuaderno accesorio único.

[6] Visible a foja 426 del cuaderno accesorio único.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 25 y 26.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5.

 

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 124 y 125.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 5 y 6.

[11] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 36 y 37.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 16 y 17.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 51.