SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-33/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCEROS INTERESADOS: EDUARDO LORENZO MARTÍNEZ ARCILA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

COLABORADOR: HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; nueve de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Movimiento Ciudadano[1].

Dicho actor controvierte la resolución de veintiséis de abril de esta anualidad dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] en el recurso de apelación RAP/036/2019 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-122/19 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[3] relacionado con la solicitud de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral local ordinario en curso.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Terceros interesados

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, pues se considera correcta la conclusión del Tribunal electoral local, en el sentido de que solicitar la separación del cargo del ciudadano Eduardo Lorenzo Martínez Arcila como Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Quintana Roo, como condición para que conserve su registro como candidato, vulneraría su derecho político-electoral de ser votado, puesto que se haría una distinción que no se encuentra sustentada en la normativa electoral.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

1.             Calendario electoral local. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-172-18 mediante el cual aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Quintana Roo.

2.             En el mismo, se estableció que el registro de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional se llevarían a cabo, respectivamente, del nueve al trece de marzo y del quince al veinte de marzo de dos mil diecinueve.

3.             Inicio del proceso electoral local. El once de enero de dos mil diecinueve[4], se declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Quintana Roo para la renovación del Congreso de esa entidad federativa.

4.             Solicitud de registro de candidaturas. El diecinueve de marzo, el Partido Acción Nacional[5] presentó ante el Instituto Electoral local solicitud de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Quintana Roo correspondientes al proceso electoral en curso en esa entidad federativa.

5.             Aprobación. El diez de abril, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-122/19 mediante el cual aprobó la solicitud de registro presentada por el PAN.

6.             Recurso local. El catorce de abril, el partido Movimiento Ciudadano presentó recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el punto anterior.

7.             El recurso fue radicado con la clave RAP/036/2019 del índice del Tribunal electoral local.

8.             Resolución impugnada. El veintiséis de abril, la autoridad responsable resolvió el recurso de apelación en cuestión en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

9.             Presentación. El uno de mayo, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución de la autoridad responsable.

10.        Recepción y turno. El seis de mayo, se recibieron en la oficialía de partes la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio; en esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

11.        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, en virtud de tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo relacionada con el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local en curso en el Estado de Quintana Roo y por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.

13.        Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186 fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Terceros interesados

14.        Se les tiene por reconocido el carácter de terceros interesados en el presente juicio a Eduardo Lorenzo Martínez Arcila y al Partido Acción Nacional, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, 17, apartados 1, inciso b) y 4, inciso d), con relación al 13, apartado 1, inciso a), fracción I, tal como se expone a continuación.

15.        Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de los comparecientes y se formulan las oposiciones a las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos esgrimidos en el correspondiente escrito de comparecencia.

16.        Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas correspondientes a la publicación del presente medio de impugnación.

17.        Lo anterior es así, porque el plazo para tal comparecencia trascurrió de las diez horas con veinte minutos del dos de mayo hasta la misma hora del cinco siguiente, por lo que si el escrito signado por Eduardo Lorenzo Martínez Arcila fue recibido a las nueve horas con quince minutos y el suscrito por el representante del PAN a las nueve horas con veinticinco minutos; ambos se presentaron de manera oportuna.

18.        Legitimación e interés jurídico. Se tienen por cumplidos los requisitos en comento, toda vez que por una parte Eduardo Lorenzo Martínez Arcila comparece por propio derecho como candidato a diputado local, y respecto del Partido Acción Nacional, se apersona Neftally Beristain Osuna como su representante, cuya acreditación[6] obra en copia certificada en los autos del presente juicio.

19.        Asimismo, los comparecientes cuentan con un derecho incompatible al del actor debido a que éste pretende que se revoque la resolución impugnada mientras que los comparecientes pretenden que se confirme la sentencia impugnada que a su vez confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-122/19, relacionado con el registro de candidaturas del PAN en el proceso electoral en curso en el Estado de Quintana Roo.

TERCERO. Causal de improcedencia

20.        En el caso, los terceros interesados invocan como causal de improcedencia, la frivolidad del medio de impugnación, la cual se encuentra prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General aplicable.

21.        Para evaluar dicho calificativo, es necesario atender a que dicho vocablo se emplea para referirse a lo inconsistente, insustancial o de poca sustancia, razón por la que este Tribunal en la jurisprudencia 33/2002 de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE,[7] ha sostenido en forma reiterada que para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente, debe estimarse intrascendente y, en términos generales, los agravios inútiles para alcanzar la pretensión invocada.

22.        Así, el calificativo de frívolo, aplicado al medio de impugnación, se entiende relacionado con las pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

23.        En el caso, el escrito de demanda señala, con claridad, el acto reclamado y se aducen los agravios que en concepto del partido actor le causa la resolución impugnada, por lo que no se acoge el motivo de improcedencia, debido a que ello implicaría prejuzgar el estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

24.        Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos, 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso a), tal como se explica.

25.        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente violados.

26.        Oportunidad. Se satisface el presente requisito en virtud de que la resolución impugnada fue emitida el veintiséis de abril del año en curso y notificada al actor el veintisiete siguiente[8] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintiocho de abril al uno de mayo; por ende, si la demanda se presentó el último día del plazo correspondiente, resulta evidente que es oportuna.

27.        Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos debido a que por cuanto hace al primero de ellos, el presente juicio es promovido por parte legítima pues se trata del partido político Movimiento Ciudadano.

28.        En relación con el segundo de los requisitos, Luis Enrique Cámara Villanueva, quien se ostenta como representante suplente del referido partido ante el Consejo General del Instituto electoral local acredita su personería con copia certificada de su nombramiento como tal[9].

29.        Aunado a que la autoridad responsable le reconoce tal carácter al rendir su informe circunstanciado.

30.        Al respecto, aplica al caso la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[10].

31.        Interés jurídico. El actor controvierte la resolución del Tribunal electoral local que confirmó el acuerdo del IEQROO relacionado con el registro de candidaturas a diputaciones locales del PAN.

32.        El requisito en comento se encuentra satisfecho pues el promovente argumenta que la aprobación del registro de un candidato de los que solicitó el PAN vulnera la equidad en la contienda del proceso electoral en curso en el Estado de Quintana Roo.

33.        Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[11].

34.        Definitividad y firmeza. En la legislación aplicable no está previsto ningún medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a este órgano jurisdiccional federal a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la sentencia impugnada; incluso, las sentencias que emita el Tribunal electoral local serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal de conformidad con lo que establece la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicable en el Estado de Quintana Roo, en su artículo 48.

35.        Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[12].

36.        Asimismo, están colmados los requisitos especiales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 86, apartado 1, mismos que se enlistan enseguida.

37.        Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto.

38.        Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2/97, de rubro:JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[13].

39.        Así, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio se alega la violación a disposiciones y principios constitucionales que rigen los procesos electorales, tal como acontece en el caso pues el partido actor señala que se violentan en su perjuicio los artículos 8 y 41de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

40.        La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros requisitos, la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

41.        Tal requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección, de conformidad con la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[14].

42.        Debe estimarse que una violación es determinante para el resultado de la elección cuando producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.

43.        En el caso, el actor argumenta que la autoridad responsable emitió una resolución contraria a Derecho debido a que, al confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, se permite el registro de una candidatura que, en su estima, vulnera el principio de equidad en la contienda electoral.

44.        La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Esta exigencia consiste en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

45.        Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional, mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral puede atender la pretensión del partido actor y, en consecuencia, revocar o modificar la resolución impugnada.

46.        Por estas razones, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación y, en consecuencia, lo procedente es analizar el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

a. Derecho de reelección a favor de las diputaciones locales.

47.        Con motivo de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, se incorporó al Sistema Electoral Mexicano el derecho a reelegirse a favor de los diputados locales, entre otros cargos.

b. Registro de candidato

48.        Un ciudadano que es diputado local y a la vez funge con el carácter de Presidente de la Gran Comisión de la XV Legislatura del Estado de Quintana Roo, puede ser registrado y ser reelecto en su cargo como diputado local, sin separarse de su función como Presidente.

49.        El Tribunal electoral local consideró que solicitar la separación del cargo del citado ciudadano como Presidente de la Comisión, como condición para otorgarle el registro como candidato, vulneraría su derecho político electoral de ser votado, pues dicho requisito no se encuentra en la normativa electoral.

c. ¿Qué plantea Movimiento Ciudadano?

50.        Argumenta que, contrario a lo determinado por el Tribunal electoral local, Eduardo Lorenzo Martínez Arcila debía de separarse del cargo de Presidente de la Gran Comisión de la XV Legislatura del Estado de Quintana Roo, para poder ser registrado como candidato y reelegirse como diputado local.

51.        Lo anterior, derivado de que dentro de las facultades de la Gran Comisión se encuentra la gestión de los recursos públicos, las cuales pueden incidir de manera indebida en el procedimiento electoral que actualmente se desarrolla en la citada entidad federativa.

d. Materia de la controversia

52.        Primeramente, es importante precisar que no existe controversia relacionada con el derecho de Eduardo Lorenzo Martínez Arcila de ser reelecto en el cargo de diputado del Congreso del Estado de Quintana Roo.

53.        Asimismo, tampoco es objeto de controversia que el aludido ciudadano actualmente ejerce su cargo como diputado y que es Presidente de la Gran Comisión de la XV Legislatura de la citada entidad federativa.

54.        En este sentido, la litis en el presente caso versa en determinar si fue correcto que el Tribunal electoral local determinara que Eduardo Lorenzo Martínez Arcila no debía separarse de su cargo como Presidente de la Gran Comisión de la mencionada Legislatura, para efecto de ser postulado como candidato a diputado local.

II. Resolución de la controversia

Tema único. Separación del cargo.

Agravios

55.        El partido político Movimiento Ciudadano aduce que el Tribunal electoral local hizo un análisis indebido de su escrito de demanda primigenia, pues en ningún momento solicitó negar a Eduardo Lorenzo Martínez Arcila su derecho a ser votado, sino que la controversia versó sobre la necesidad de que el aludido ciudadano se separara del cargo de Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Quintana Roo, al ejercer de manera directa recursos públicos.

56.        En este sentido argumenta que, de las facultades del Presidente de la citada Comisión previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se hace patente la utilización de recursos públicos y, por ende, es necesaria su separación del cargo como Presidente de esa Comisión, máxime que el aludido ciudadano manifestó que realizaría actos de campaña.

57.        Considera que es indebido el razonamiento del Tribunal electoral local en el que señala que la calidad de Presidente “no es una cuestión que deba ser analizada toda vez que no es un requisito legal que se encuentre establecido en una norma electoral”, no obstante, insiste que en el caso, el aludido cargo da facultades ejecutivas en el ejercicio del gasto público, lo cual violenta lo previsto en el artículo 134, así como la equidad en la contienda.

Decisión de esta Sala Regional

58.        El concepto de agravio es infundado.

59.        Se ha considerado que los funcionarios públicos que optan por ejercer el derecho de reelección no necesariamente se deben de separar del cargo que desempeñan, teniendo el deber de respetar los principios rectores en materia electoral y la normativa atinente.

60.        De las disposiciones que regulan el procedimiento de postulación de candidatos que optan por la reelección, no se establece como requisito de elegibilidad que deban separarse del cargo que ostentan y menos aún un cargo específico, como pudiera ser Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado.

61.        Lo anterior no exime al candidato de observar las normas relacionadas con la utilización de recursos públicos, ni mucho menos las relacionadas con el acceso a los medios de comunicación social.

62.        Ahora bien, contrario a lo afirmado por el partido político actor, el Tribunal electoral local sí analizó sus conceptos de agravio referentes a la necesidad de que Eduardo Lorenzo Martínez Arcila debía separarse del cargo de Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Quintana Roo.

63.        En efecto, en la sentencia controvertida el Tribunal responsable determinó que en la normativa local no existía impedimento alguno para que el aludido ciudadano, siendo Presidente de la aludida Comisión, pudiera ser postulado por la vía de la reelección a una diputación.

64.        Así, el Tribunal electoral local consideró que en los artículo 57 de la Constitución local, así como los apartados Octavo y Noveno de los criterios[15], permiten que quienes se desempeñan como diputados locales pueden seguir ejerciendo sus funciones durante todas las etapas del proceso electoral u optar por separarse del cargo si así lo consideran necesario, quedando como una facultad discrecional de cada candidato.

65.        En este sentido, consideró que solicitar la separación del cargo del citado ciudadano como Presidente de la Comisión, con el fin de otorgarle el registro como candidato, vulneraría su derecho político-electoral de ser votado, pues dicho requisito no se encuentra en la normativa electoral.

66.        Además, consideró que, de optar por la separación del citado ciudadano como Presidente de la Gran Comisión, se invadiría la vida administrativa del Congreso del Estado, cuyo funcionamiento se basa en comisiones con funciones específicas, en términos de su Ley Orgánica.

67.        Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, los razonamientos del Tribunal electoral local fueron apegados a Derecho.

68.        Al respecto se debe precisar que en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, encontramos la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos de poder ser votados y votadas para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley.

69.        Consecuentemente, todo ciudadano mexicano, en principio, por el sólo hecho de serlo, posee el derecho de voto pasivo, lo cual implica que se puede postular para ser votado a fin de ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, estatal o municipal.

70.        En consonancia con lo anterior, se debe considerar que los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16], prevén que todos los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes electorales.

71.        Asimismo, se establece que tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, para el ejercicio de esos derechos, la ley puede reglamentarlos, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

72.        Al respecto, la Sala Superior ha considerado que el derecho a ser votado constituye un derecho humano fundamental y una prerrogativa ciudadana que se puede encontrar sujeta a diversas condiciones; sin embargo, éstas deben ser razonables y no discriminatorias, derivado de que tienen como base un precepto que establece una condición de igualdad para los ciudadanos y ciudadanas.

73.        Cabe destacar que a partir de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, el Poder Revisor Permanente de la Constitución federal incorporó al sistema jurídico mexicano el derecho de reelección, entre otros, a favor de los ciudadanos que se desempeñan como diputados locales.

74.        Así, en términos del artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, se establece que las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos.

75.        La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

76.        Ahora bien, en el Estado de Quintana Roo, a fin de armonizar su Constitución con la Norma Fundamental, se estableció en el artículo 57 de la Constitución que los diputados locales podrán ser reelectos por un periodo adicional.

77.        Así, a fin de instrumentar el procedimiento para que un ciudadano pueda reelegirse, el Instituto Electoral local, emitió los Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019, siendo que en el punto noveno se estableció que los ciudadanos que opten por la reelección “podrán continuar desempeñando sus funciones y cargos durante todas las etapas del proceso electoral, o bien, podrán separarse del cargo, en cualquier momento, quedando en todos los casos esta facultad discrecional a cada candidato”[17].

78.        De la citada disposición se constata que no se estableció como requisito de elegibilidad para que un ciudadano pueda registrarse como candidato por la vía de la reelección, la separación de su función o cargo, y menos aún un cargo específico, como pudiera ser Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado; por el contrario, de la citada norma se advierte que dichos ciudadanos podrán desempeñar sus funciones o cargos, sin que se haga distinción alguna. 

79.        En este contexto, se considera correcta la conclusión del Tribunal electoral local, en el sentido de que solicitar la separación del cargo del citado ciudadano como Presidente de la Comisión, con el fin de otorgarle el registro como candidato, vulneraría su derecho político-electoral de ser votado, puesto que se haría una distinción que no se encuentra sustentada en la normativa electoral.

80.        Ello porque, acertadamente el Tribunal electoral local sustentó su determinación en lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

81.        Lo anterior es así, pues si bien ese Alto Tribunal al analizar la constitucionalidad del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en un primer momento analizó si era indispensable o no que un ciudadano que pretende ser reelecto como diputado local, debía separase de su cargo como diputado; también lo es que abordó el tema relacionado con que si existía un trato diferenciado hacia el Presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado al exigirle su separación del cargo.

82.        En este contexto, la Suprema Corte consideró que tal exigencia resultaba discriminatoria, pues con base en los resuelto en las diversas acciones de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, se estableció el criterio general en el sentido de que no debe hacerse distinción de trato entre los servidores públicos locales para efectos de su separación del cargo con miras a reelegirse.

83.        Por lo anterior, contrario a lo sustentado por el partido actor, se considera que el precedente resulta aplicable, pues como se razonó en párrafos precedentes solicitar la separación del cargo del citado ciudadano como Presidente de la Comisión, con el fin de otorgarle el registro como candidato, constituiría una distinción que no se encuentra sustentada en la normativa electoral.

84.        Por otra parte, es importante destacar que en la diversa acción de inconstitucionalidad 40/2017 y acumuladas, la Suprema Corte determinó, que era opción del propio candidato separarse o no del cargo en la reelección de diputados.

85.        Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y acumuladas, la Suprema Corte, estimó consideraciones similares a las antes precisadas, al señalar que no era razonable ni justificado que los servidores públicos de dicho ámbito de gobierno que aspiren a acceder al cargo de diputado pudieran separase de este, pues ello era una cuestión optativa mientras cumplieran diversas reglas y restricciones.

86.        Por lo anterior, como se adelantó, a juicio de esta Sala Regional, se considera correcta la determinación del Tribunal electoral local, pues en la normativa electoral que rige la reelección en el Estado de Quintana Roo se permite al ciudadano optar por permanecer o no en el cargo que desempeña.

87.        No es óbice a lo anterior que el partido actor señale que Eduardo Lorenzo Martínez Arcila como Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Quintana Roo, tenga a su disposición recursos públicos de ese órgano legislativo, así como el acceso a los medios de comunicación social, puesto que tal como lo señaló el Tribunal electoral local, el hecho de que siga ostentando su cargo no lo exime del cumplimiento de la normativa electoral relacionada con el impedimento de utilizar recursos públicos y los límites relacionados con el acceso de los medios de comunicación social. 

88.        Al respecto es importante mencionar que, en los propios criterios emitidos por el Instituto electoral local, en su punto noveno[18], se dispuso que los ciudadanos que opten por la no separación del cargo, deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, además deberán abstenerse de:

A. Promover su imagen en detrimento de otra candidata o candidato a cargo de elección popular, partidos políticos o coaliciones utilizando recursos financieros, materiales y humanos, a los que tienen acceso, para el financiamiento de las campañas o cualquier otra etapa del proceso electoral local ordinario.

B. Promover su imagen y/o el voto a su favor, o bien, para afectar la imagen de otra candidata o candidato a cargo de elección popular, partidos políticos o coaliciones, utilizando los tiempos en radio y televisión que contrate la Legislatura local para fines de difusión oficial, ni utilizar los portales de internet y redes sociales de la propia Legislatura o dependencias gubernamentales.

C. Disponer del personal para llevar a cabo labores de logística y proselitismo en favor de su candidatura ni en perjuicio de otra candidata o candidato a cargo de elección popular, partidos políticos o coaliciones.

D. Participar en la entrega de programas sociales y entrega de obra pública que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.

E. Utilizar vehículos oficiales para el traslado de personal y logística con fines propagandísticos en favor de su candidatura o en perjuicio de cualquiera de sus contendientes.

F. Condicionar la gestión y/o entrega de programas sociales de índole federal, estatal o municipal, ya sea en dinero, especie o la realización de obras o suspensión de las mismas.

G. Retener la credencial para votar como condición para la entrega de programas sociales en dinero, especie u otras. 

89.        Por lo anterior, si el partido político actor considera que Eduardo Lorenzo Martínez Arcila está realizando actividades contrarias a los principios rectores en la materia electoral, tiene expedito su derecho para poder presentar las denuncias y pruebas atinentes de conformidad con el régimen sancionador establecido tanto en el libro séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, como en el libro octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

90.        Finalmente, respecto a los conceptos de agravio relacionados con el supuesto manejo irregular de los recursos públicos por parte de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Quintana Roo, así como los argumentos relacionados con la iniciativa para desaparecer la citada Comisión derivado de un manejo inadecuado de los recursos, a juicio de esta Sala resultan inoperantes, como se razona a continuación. 

91.        Al caso, se debe precisar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[19] que los actos concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, corresponden al derecho parlamentario, por lo que no son propios de la materia electoral.

92.        Por tanto, este Tribunal Electoral carece de competencia para hacer pronunciamiento sobre las actividades que desarrolla la citada Comisión, así como lo relacionado a su funcionamiento.

93.        En este contexto, se considera que era improcedente admitir las pruebas reservadas mediante acuerdo de ocho de mayo de este año, relativas a realizar el desahogo de una inspección ocular de distintos sitios electrónicos y solicitar diversa información, debido a que tales medios de convicción están dirigidos a sostener el argumento relacionado con el manejo de recursos de la citada Comisión y la iniciativa para su modificación, lo que, como ya se señaló, escapa al ámbito de competencia de esta Sala Regional.

94.        Así, una vez declarados infundados e inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por el partido político actor, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

95.        Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente a Movimiento Ciudadano en el domicilio señalado en su escrito de demanda, así como a los terceros interesados, todos por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada del presente fallo, al referido órgano jurisdiccional local, así como al Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS
ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 


[1] En lo sucesivo podrá citarse como: partido actor o actor.

[2] En lo sucesivo podrá citarse como: Tribunal electoral local o autoridad responsable.

[3] En lo sucesivo podrá citarse como: “Instituto electoral local”.

[4] En lo sucesivo las fechas que se mencionen harán referencia al año dos mil diecinueve salvo que se precise una anualidad distinta.

[5] En lo sucesivo podrá citarse como: PAN.

[6] Visible a foja ** del expediente principal.

[7] Consultable en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. Así como en la página de internet http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[8] Según consta en las constancias de notificación consultables a fojas 175 a 177 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] Consultable a foja 48 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[13] Consultable en el Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002

[15] Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018-2019. 

[16] ARTÍCULO 23. DERECHOS POLÍTICOS

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

En este mismo sentido, el numeral 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone:

ARTÍCULO 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su

[17] Disposición que no fue impugnada, por el ahora partido político actor.

[18] Dispersión que no ha sido controvertida.

[19] Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 34/2013, cuyo rubro es “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.