JUICIO de revisión conStituCIONAL electoral

EXPEDIENTE: SX-JRC-34/2010

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de ocho de junio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RI-013/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos se advierte:

a. El dieciséis de mayo del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en Yucatán para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Maxcanú, de esa entidad.

b. El diecinueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en el referido municipio celebró sesión de cómputo, dando los siguientes resultados.

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3493

TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5106

CINCO MIL CIENTO SEIS

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

51

CINCUENTA Y UNO

 

PARTIDO DEL TRABAJO

86

OCHENTA Y SESIS

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2552

DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS

 

CONVERGENCIA

5

CINCO

 Partido Alianza por Yucatán

ALIANZA POR YUCATÁN

7

SIETE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1

UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

SIETE

VOTOS NULOS

144

CIENTO CUARENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

11452

ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS

 

 

Asimismo declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

c. Recurso de inconformidad. El veintidós de mayo siguiente, José Luis Rodríguez Ciau, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral en Maxcanú, Yucatán, interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de dicha entidad.

Con motivo de ello, dicho órgano jurisdiccional integró el expediente RI-013/2010.

d. Resolución del recurso de inconformidad. El ocho de junio, el Tribunal local referido confirmó los resultados de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el doce de junio de dos mil diez, José Luis Rodríguez Ciau, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral en Maxcanú, Yucatán, presentó ante el Tribunal Electoral de ese estado, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

a. Trámite. Mediante oficio TEE/S.AC/272/2010, recibido el trece de junio del presente año, en la oficialía de partes de esta Sala, el Magistrado Presidente del Tribunal referido remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado, y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio.

b. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de catorce de junio del mes y año en cita, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-34/2010. El turno correspondió a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle.

c. Admisión. Por auto de dieciocho de junio del presente año, la Magistrada Instructora acordó admitir el juicio. Al no quedar diligencias pendientes por realizar cerró la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político para impugnar una resolución definitiva y firme del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Maxcanú, en esa entidad, la cual corresponde a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Asimismo, en ella se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además, de expresarse los agravios pertinentes.

Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al partido actor el pasado ocho de junio mediante estrados, y tal presentación se realizó el doce siguiente.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley Electoral citada, dado que la legislación electoral de Yucatán, no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal responsable en los recursos de inconformidad.

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, representado por quien, con esa misma calidad, interpuso el recurso de inconformidad al cual le recayó la resolución controvertida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, se tiene que el actor manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 17, 41, fracciones V y VI, 53, 114 y 116, párrafo dos, fracción IV, inciso b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[1]

Violación determinante. Se colma este requisito porque de ser fundada la pretensión del partido accionante se anularían diecisiete de veintiséis casillas instaladas en el municipio, lo que llevaría a esta Sala Regional a declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Maxcanú, Yucatán, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 9, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de la materia de aquella entidad federativa, consistente en que se actualice alguna causa de nulidad en por lo menos el veinte por ciento de las casillas que corresponden al municipio, lo cual además trasciende al resultado del proceso electoral, ya que las casillas controvertidas representan más del cincuenta por ciento de la votación total recibida; de ahí lo determinante de la violación reclamada.

Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia pues, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, los regidores integrantes del ayuntamiento de Maxcanú, en esa entidad federativa, tomarán posesión de sus cargos, rindiendo la protesta correspondiente, el uno de de julio de dos mil diez.

TERCERO. Metodología. La pretensión medular del partido accionante, consiste en revocar la resolución reclamada, atendiendo primordialmente a los siguientes conceptos de agravios, a saber:

1. Existe error determinante en el cómputo de la votación recibida en las casillas 239 básica, 239 contigua 1, 239 contigua 2, 241 básica, 241 contigua 1, 242 contigua 1, 243 básica, 243 contigua 2, 244 básica, 245 básica, 245 extraordinaria, 246 extraordinaria, 247 contigua 1 y 250 básica, porque no hay certeza respecto al número de boletas y votos que en estas mesas receptoras se recibieron.

2. Resulta contrario a derecho que la responsable sostenga que las manifestaciones de puño y letra de cuatro mil trecientas treinta y cuatro personas pasadas ante la fe de la escribana pública número dos en Maxcanú, Yucatán, carezcan de efectos para demostrar la voluntad de la ciudadanía de votar por el Partido Acción Nacional.

3. Es incorrecta la conclusión a que arriba la responsable al sostener que respecto a las casillas 239 básica, 239 contigua 1, 239 contigua 2, 240 contigua 1, 241 básica, 241 contigua 1, 243 básica, 243 contigua 2, 244 básica, 245 básica, 245 extraordinaria, 246 extraordinaria, 247 contigua 1 y 250 básica, no se acreditó que se impidió el acceso de los representantes del Partido Acción Nacional.

4. Que valoró indebidamente la grabación exhibida para demostrar que la coordinadora particular de la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Maxcanú, Yucatán, coaccionó a un grupo de personas para votar por ese instituto político, lo cual actualiza la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 6, fracción XI, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de ese estado.

5. La autoridad omitió valorar las fotografías que acreditan la repartición de apoyos y difusión de propaganda a menos de cien metros de las casillas 244 básica, 244 contigua 1 y 244 contigua 2.

En atención a lo anterior, por razón de método, los agravios serán analizados en el considerando siguiente atendiendo al orden antes propuesto.

CUARTO. Estudio de fondo. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en las demandas, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio."

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de inconformidad, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada.

Precisado lo anterior, se analizan los agravios expresados por la recurrente.

Tocante al primero de los conceptos de inconformidad, en el que se alega la existencia de error determinante en el cómputo de las casillas 239 básica, 239 contigua 1, 239 contigua 2, 241 básica, 241 contigua 1, 242 contigua 1, 243 básica, 243 contigua 2, 244 básica, 245 básica, 245 extraordinaria, 246 extraordinaria, 247 contigua 1 y 250 básica, los agravios se consideran inoperantes, en razón de lo siguiente:

Respecto a la casillas 239 básica, 239 contigua 1, 239 contigua 2, 241 básica, 242 contigua 1, 243 básica, 243 contigua 2, 244 básica, 245 extraordinaria y 250 básica, el agravio es inoperante, atento a que los alegatos sobre ellas planteados constituyen argumentos genéricos e imprecisos que no controvierten en forma alguna las razones motivos y fundamentos expuestos por la responsable, puesto que sólo se constriñen a sostener afirmaciones dogmáticas carentes de sustento jurídico.

En efecto, al dar contestación a esos agravios, la autoridad responsable los declaró infundados, esencialmente, porque, del análisis de las actas de escrutinio y de la jornada electoral de las casillas, no se observaron las irregularidades aducidas, o bien, cuando las hubo, no trascendieron, pues con los restantes datos asentados en dichas actas se explicaban, en el caso de las casillas en las que supuestamente sobraron o faltaron boletas, porque no se podía atribuir que estas fueron sumadas a favor de un partido político, además de que tales irregularidades no son determinantes para el resultado de la votación en las casillas respectivas.

Sin embargo, el partido actor, lejos de controvertir las consideraciones expuestas por la responsable, que objetaran por ejemplo, la valoración de las pruebas, el método utilizado, las operaciones efectuadas, o que demostraran lo inconstitucional, ilegal o incorrecto del proceder de ésta, o de las conclusiones a las que arribó, así como lo determinante para el resultado de la votación, se limita a sostener, que no comparte las consideraciones de la responsable puesto que la sola existencia de inconsistencia o diferencias en los datos de las actas son determinantes y crean incertidumbre en el electorado sobre los resultados de las casillas.

Así, tales manifestaciones son inoperantes, por tratarse sólo de afirmaciones e imputaciones genéricas, insuficientes por sí solas para identificar las consideraciones específicas hechas por la autoridad responsable en el estudio pormenorizado de la situación propia de cada una de las casillas impugnadas por la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, lo cual resultaba indispensable para el cumplimiento de la carga procesal de impugnar las consideraciones fundantes del fallo combatido, con razones específicas, susceptibles de desvirtuar lo hecho o dejado de hacer por dicha autoridad, sin obligar a esta Sala Regional a un examen oficioso de tales consideraciones, a la luz de los agravios de inconformidad, como si el juicio de revisión constitucional electoral fuera una renovación de aquella instancia

Por tanto, al ser el presente juicio un medio de impugnación de estricto derecho, en donde no es factible la suplencia de la queja, en términos del artículo 23, párrafo 2 de la citada ley de medios, es que, como se anticipó, se consideran inoperantes los agravios hechos valer.

Además, porque a igual conclusión se llega si se toma en cuenta que el partido actor hace depender la nulidad de la votación recibida en casilla a partir de la comparación de rubros de votos con boletas.

En efecto, el error o dolo en el cómputo de los votos se advierte realizando la comparación de los tres rubros fundamentales de las casillas, relativos a la emisión de votos, como son el número de electores que votó conforme a la lista nominal, el número de votos extraídos de la urna y el de la votación total emitida (resultante de sumar los votos para cada partido político o coalición, los votos para candidatos no registrados o candidatos independientes y los votos nulos), pues mediante el análisis de sus diferencias es como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos válidos o la introducción de espurios, es decir, si existe o no error o dolo en el cómputo.

La discordancia entre los rubros fundamentales de alguna acta de escrutinio y cómputo, por sí sola, no podría ser determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, porque para tener efectos invalidantes se requiere que la diferencia que obtuvo el partido ganador, en relación con el segundo lugar, sea menor a esa discordancia.

En cambio, si el error se localiza respecto del número de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, esto no se puede considerar, por sí solo, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas recibidas, sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos impresos por disposición de la autoridad electoral, para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas, puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de algunas de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos; en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.

Los anteriores razonamientos han sido sustentados en diversas resoluciones, y, a modo de ejemplo, pueden citarse los expedientes identificados con las claves SUP-JIN-14/2006, SUP-JIN-125/2006, SUP-JIN-246/2006 y SUP-JIN-288/2006.

En el caso, el actor no controvierte la discordancia entre los rubros de votación total emitida en la elección de regidores, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, sino que hace depender el supuesto error en el cómputo de la comparación de los rubros de votos con boletas, por lo cual resultarían inoperantes sus agravios, pues al no controvertir la inconsistencia plena en los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo relativos a votos, el sobrante de algunas boletas, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos; máxime cuando esas supuestas irregularidades resultaron intrascendentes para el resultado de la votación en esa casilla.

En efecto, la autoridad responsable determinó que los errores detectados en los rubros de boletas no eran determinantes, dado que se podían atribuir a simples errores de los funcionarios en el llenado de las actas, además porque ninguna de esas inconsistencias detectadas en las casillas, era superior a la diferencia de votos en esas casillas entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, por lo cual resultaban intrascendentes.

Por otra parte, se consideran inoperantes los conceptos de agravio relativos a las casillas 241 contigua 1, 245 básica, 246 extraordinaria y 247 contigua 1, en las que el actor sostiene la existencia de error en los rubros fundamentales.

Lo anterior es así, ya que respecto a la casilla 241 contigua 1, el actor solamente asevera que la inconsistencia de seis votos detectada entre los rubros relativos a la votación total emitida y boletas extraídas de la urna, resultaban determinantes para actualizar el supuesto de nulidad de la mesa receptora de casilla.

Al respecto, se considera que dicho argumento es inoperante porque, correspondía al partido actor probar que tal error, contrario a lo establecido por la autoridad responsable, resultaba determinante para el resultado de la casilla y no únicamente afirmarlo, como en la especie sucede.

En efecto, el tribunal responsable realizó una serie de operaciones aritméticas con la cuales arribó a la conclusión de que los seis votos cuestionados no resultaban determinantes para anular la casilla, dado que la diferencia de votación entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional representada una cantidad mayor al error detectado, puesto que esta asciende a treinta y dos votos. Por tanto si el actor considera lo contrario a este correspondía demostrarlo.

Cabe precisar, que sobre esta casilla el actor pretende controvertir la supuesta pérdida de una boleta electoral, lo cual en su concepto, acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla, sin embargo nuevamente omite controvertir las consideraciones que al respecto vertió la responsable para desestimar tal motivo de disenso en la resolución combatida.

Así es, sobre el tema la responsable sostuvo lo siguiente:

No pasa inadvertido para quien resuelve que del análisis integral del acta de escrutinio y cómputo se advierte que en el apartado relativo a si durante el escrutinio y cómputo, hubieron incidentes, se asentó lo siguiente: “hizo falta una acta de regidor” (sic). De lo anterior se coligue que si bien los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron dicha circunstancia pues advirtieron que existió dicho faltante de un acta, los mismos son omisos al precisar en que apartado hizo falta dicha acta de regidor. Sin embargo de una interpretación que hace este Tribunal, pues no es posible inferirlo de otra manera, ya que como se manifestó en párrafos anteriores no se exhibió el acta de la jornada electoral; este faltante podría entenderse como el obtenido al momento de que el resultado del total de boletas extraídas de la urna (396) más las boletas sobrantes (116), dio como resultado 512, siendo que en el rubro relativo al número de boletas recibidas para la elección de regidores se asentó 513. Sin embargo aún considerando dicho faltante de “un acta”, como lo manifiestan los integrantes de la mesa directiva de casilla, en el cómputo de las boletas, al exponerse en líneas anteriores el criterio para saber si se acreditó la determinancia (sic) en cuanto a los márgenes de error encontrados, se reafirma el argumento de que estas diferencias encontradas no son suficientes para acreditar la causal de nulidad invocada, pues lo que se infiere es que únicamente existió un error por parte de los funcionarios de casilla en el llenado de las actas, por lo que no se configura la causal de nulidad invocada”.

 

Como se ve, el actor omite controvertir las razones que la autoridad responsable adujo para desestimar el motivo de inconformidad, por lo que estas deben continuar rigiendo el sentido del fallo.

En cuanto a la casilla 245 básica, el actor afirma que el error detectado es grave porque vulnera el principio de certeza y confianza en los resultados de la casilla.

Sobre esta casilla la autoridad responsable procedió a verificar la concordancia entre los rubros fundamentes, arribando a la conclusión de que entre total de votación, boletas extraídas de la urna y boletas extraídas existía una diferencia máxima de veintiún votos, lo cual consideró que no trascendía al resultado de la votación, dado que tal yerro podría atribuirse a una distracción al momento de llenar los apartados respectivos y la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, asciende a la cantidad de ochenta y tres sufragios.

A igual conclusión llegó después de determinar que entre el rubro boletas recibidas en comparación con los relativos a total de votación y boletas sobrantes, existía una diferencia de once boletas, dado que la diferencia de votos obtenida entre los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional es superior al error detectado.

Ahora bien, el partido lejos de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable, se limitó a señalar que los errores detectados veintiún votos y once boletas debían tomarse como graves, con lo cual omite controvertir lo razonado por ella, puesto que por ejemplo, nada dice sobre si fue correcto el método empleado para estudiar el agravio, o bien porque debe considerarse determinante el error detectado.

Así las cosas, en razón de que los argumentos de la responsable antes sintetizados, no aparecen combatidos, dada su preponderancia, deben permanecer incólumes rigiendo la sentencia reclamada en la parte conducente, y por tanto, el agravio resulta inoperante.

Respecto a la casilla 246 extraordinaria, el actor manifiesta que el error entre los rubros fundamentales debe considerarse determinantes, pues no puede perderse de vista que las personas que integran las casillas fueron capacitadas por el Instituto Electoral local, por lo cual resulta imposible que se presenten esos errores.

La alegación expresada por el accionante resulta inoperante, toda vez que se trata de una aseveración genérica y subjetiva, puesto que el actor parte de la presunción de que los funcionarios de casilla al ser capacitados no pueden cometer errores, con lo cual deja de enfrentar las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, puesto que con ello no demuestra la ilegalidad o incorrecto proceder de esta al analizar la causal de nulidad invocada por el actor.

Por otra parte, tampoco resulta cierto lo argüido por el accionante, puesto que no obstante la previa capacitación de los funcionarios de casilla, no se trata de personas especializadas en la materia y son susceptibles de incurrir en errores al llenar las actas, por lo que no es factible afirmar lo contrario.

En cuanto a la casilla 247 contigua 1, se considera inoperante, dado que el actor expresa que contrario a lo determinado por la responsable existe una inconsistencia de dieciocho votos y no de trece; sin embargo, no establece como es que tal circunstancia podría resultar determinante para la casilla, si se toma en cuenta que la diferencia de votos entre los partidos que ocupan el primer y segundo lugar asciende a ochenta y tres votos.

 Respecto al agravio marcado con el número dos, resulta inoperante en concepto de esta Sala Regional.

 El partido actor sostiene que ante el cúmulo de irregularidades acontecidas durante la jornada electoral celebrada el pasado dieciséis de mayo en el estado de Yucatán, para renovar, entre otros, el ayuntamiento de Maxcanú, se reunieron en su casa de campaña cuatro mil trecientos cuatro ciudadanos para manifestar su voto a favor de ese instituto político, para lo cual sobre una copia fotostática de su credencial asentaron haber sufragado a favor de ese partido, de lo cual dio fe la escribana pública número dos en esa localidad.

 Lo anterior, según el partido político actor, sirve de sustento para evidenciar la comisión de irregularidades graves, dado que entre el número de ciudadanos que manifestaron haber sufragado por ese partido político (cuatro mil trecientos cuatro) y el de votos consignados en el acta de cómputo municipal (tres mil cuatrocientos noventa y tres) existe una diferencia de ochocientos once votos, lo cual evidencia que no se respetó el voto de la ciudadanía.

 Al respecto, el Tribunal responsable señaló que tal probanza resultaba ineficaz para probar la actualización de irregularidades graves durante el proceso electoral, por lo siguiente:

 – El instrumento mencionado, carece de valor probatorio pleno, porque en este documento únicamente se contiene la manifestación de la escribano relativa a que ante ella comparecieron determinadas personas a manifestarle el sentido de su voto, pero sin que a dicha fedataria le consten tales hechos, en tanto que no pudo estar presente cuando cada uno de los ciudadanos ingresó su voto a la urna, ni el sentido en que lo hizo.

– La fedataria no constató que las personas que manifestaron su voto a favor del partido, se identificaran con la imagen y datos personales contenidos en la credencial para votar con fotografía que acompañaron.

– En el instrumento notarial no se establecieron circunstancia de modo, tiempo y lugar, como el día y hora en que votaron los ciudadanos, en qué casilla lo hicieron,mo contactaron con la fedataria.

 Por otra parte, el tribunal responsable sostuvo que el pretender sustituir el cómputo municipal con esas manifestaciones, resultaba ilegal, dada la secrecía y libertad del voto.

 Asimismo, estableció que tales manifestaciones de voto a favor del Partido Acción Nacional resultaban subjetivas, en tanto que cada ciudadano en su libre derecho puede expresar o manifestar fuera de la casilla lo que a su derecho convenga.

  Contra ello, el accionante sostiene que los ciudadanos acudieron ante la fedataria para proteger su voto de forma personal y directa, no en calidad de testigos, por lo cual no debían acreditar las circunstancias en que ocurrieron los hechos manifestados.

 Bajo este orden de ideas, de la confrontación entre lo sostenido por la autoridad responsable y lo esgrimido como agravios por el enjuiciante, esta Sala Regional considera que el motivo de inconformidad resulta inoperante, en tanto que se omite controvertir cabalmente la validez de todas y cada una de las consideraciones tomados en cuenta al resolver, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta la resolución ahora reclamada, por lo que debe seguir rigiendo en el sentido que se encuentra.

En efecto, el instituto político omite controvertir eficazmente las consideraciones, utilizadas en la resolución referida, ya que nada dice sobre la carencia de valor probatorio pleno del medio de convicción, sobre la base de que en ese instrumento sólo se hace constar que comparecieron diversas personas, pero no que le consten tales hechos, tampoco controvierte la calificación de ilegal dada a la probanza, al pretender sustituir el cómputo de la elección con manifestaciones subjetivas, lo cual es contrario al derecho a la secrecía y libertad en el ejercicio del voto.

 Además, tampoco combate la subjetividad atribuida a la probanza por la autoridad responsable, ya que el actor nada dice respecto a que lo manifestado por los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de libertad, tenga forzosamente que estar vinculado con la decisión expresada en la urna.

En cuanto al agravio resumido en el número tres, resulta igualmente inoperante.

El actor sostiene que es incorrecta la conclusión a que arriba la responsable al sostener que respecto a las casillas 239 básica, 239 contigua 1, 239 contigua 2, 240 contigua 1, 241 básica, 241 contigua 1, 243 básica, 243 contigua 2, 244 básica, 245 básica, 245 extraordinaria, 246 extraordinaria, 247 contigua 1 y 250 básica, no se acreditó que se impidió el acceso de los representantes del Partido Acción Nacional, supuesto que actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 6, fracción VIII, relativa a impedir el acceso al interior de la casilla a los representantes de los partidos o coalición.

 La inoperancia deviene en que el partido recurrente omite controvertir, las consideraciones adoptadas por la responsable para desestimar su agravio.

 En efecto, el tribunal sostuvo que en las actas de escrutinio y cómputo obran los nombres y firmas de los representantes del partido, de lo cual concluyó que sí estuvieron presentes en las casillas controvertidas.

Asimismo, señaló que si bien es cierto, que respecto a la casilla 239 básica y 239 contigua 2, los representantes del Partido Acción Nacional firmaron bajo protesta, no expresaron en el acta respectiva la causa que lo motivó, por lo cual no se puede establecer la actualización del supuesto de nulidad alegado.

Por otra parte, señaló que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, cuya nulidad se solicitó, no se desprende que se hiciera constar alguna circunstancia, por la cual se pudiera, cuando menos, presumir la inconformidad de los representantes con el cómputo de la votación.

 En otro orden de ideas, procedió a desestimar la fe de hechos presentada por el partido actor para acreditar el supuesto de nulidad bajo análisis.

 Lo anterior, porque la fedatario público no hizo constar el carácter con el que comparecieron las personas que ante ella acudieron para manifestar que los presidentes de casillas les impidieron el acceso; además, porque al momento en que asistieron ante el notario, las casillas habían cerrado, por lo que no pudo constatar que lo declarado efectivamente hubiera sucedido y, finalmente, dado que el motivo de su comparecencia se debió a que se les impidió realizar el conteo de votos, cuando los únicas personas autorizadas en términos del artículo 254, de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Yucatán, para ese efecto, son los ciudadanos designados como escrutadores, por lo que concluyó que tal circunstancia de ninguna manera le causa perjuicio al impetrante.

 Ahora bien, el actor para controvertir lo anterior solamente asevera que la fe de hechos tiene pleno valor probatorio y que la calidad con que se presentaron los comparecientes se acreditaba con el análisis de las propias actas de escrutinio y cómputo.

 

 Conforme con lo anterior, es posible advertir que el partido actor no controvierte las razones que dio la autoridad responsable para desestimar el motivo de inconformidad, y por otra parte, que realiza alegaciones dogmáticas y subjetivas que dejan incólumes las consideraciones del tribunal electoral local.

 

 Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor respecto a las casillas 245 básica y 250 básica, alega que la autoridad responsable omitió valorar en específico los incidentes asentados en las actas, para demostrar que se impidió el acceso a sus representantes.

 

 Al respecto, debe señalarse que la autoridad realizó un estudio general de todas las casillas en que el actor alegó se impidió el acceso de sus representantes en las casillas, determinando que en todas las actas se encontraba la firma de los representantes de los funcionarios de casilla.

 

 Ahora si bien es cierto, que respecto a la casilla 245 básica, la responsable omitió referirse a que en el acta de incidentes se asentó como observación “se observó que los representantes del PAN no aparecen en la lista de representantes”, también lo es, que tal cuestión en realidad tiende a demostrar que personas supuestamente acreditadas como representantes del Partido Acción Nacional, trataron de introducirse en la casilla.

 

Por otra parte, debe señalarse que si con esto el actor pretendió demostrar que indebidamente se impidió el acceso a los representantes de su partido a la mesa receptora de votación, tenía la carga de acreditar que las personas que se presentaron a la casilla efectivamente se encontraban registradas, sin embargo en el agravio sólo se limita a señalar la omisión de pronunciarse sobre tal aspecto, por lo que al final el agravio resulta inoperante.

 

De la misma forma sucede respecto a la casilla 250 básica, ya que el actor señala que la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto a que el acta de jornada electoral carece de la firma del representante del partido, de lo cual infiere se le impidió el acceso a la casilla.

 

 Tal alegación resulta finalmente inoperante, porque el hecho de que en el acta de jornada electoral carezca de la firma del representante del partido actor, no puede traer como consecuencia directa que se impidió el acceso a dicha casilla, pues ello puede ser producto de otras razones como el simple olvido o la negativa de hacerlo, máxime que como lo estableció la responsable el acta de escrutinio y cómputo contiene la firma de tal persona.

 

 En ese tenor es que se considera que a la postre las alegaciones del partido actor resultan inoperantes.

En cuanto al agravio identificado con el número 4, en el que se sostiene que la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas técnicas consistente en una grabación de audio por la cual se pretende acreditar que la coordinadora particular de la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Maxcanú, Yucatán, ejecutó actos de coacción sobre un grupo de personas para que votaran por ese instituto político, lo cual en concepto del recurrente actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 6, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa, relativa a la actualización de irregularidades graves durante la jornada electoral, debe decirse que el agravio resulta inoperante, en razón de lo siguiente:

En el medio de impugnación primigenio la autoridad responsable manifestó que a través del disco compacto que se aportó para acreditar esa circunstancia, no era posible identificar hechos, personas, fechas, tiempo, lugares en que sucedieron los supuestos acontecimientos. Además, que tampoco era posible vincular a la voz de alguna de las personas que intervienen en los diálogos con la aludida coordinadora, puesto que se careció de elementos probatorios adicionales exhibidos por el impetrante para realizar esa adminiculación.

Para controvertirlo, el partido actor únicamente afirma que claramente “se escucha el voto condicionado para que voten a favor del Partido Revolucionario Institucional” por lo cual es evidente que se actualiza el supuesto de nulidad invocado.

De tal motivo de inconformidad se deriva que se trata de aseveraciones genéricas e inconexas con alguna de las razones expresadas por la responsable, pues nada dicen para evidenciar el porqué el Tribunal Electoral de Yucatán estudió incorrectamente las supuestas violaciones contenidas en la grabación, ni expresan las razones por las cuales la prueba técnica fue valorada incorrectamente, pues el enjuiciante no aduce que en la grabación ofrecida sí se advertían las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para identificar la comisión de irregularidades graves, particularizando cada una, o bien que existen otros elementos de prueba que pueden adminicularse con dicha probanza para identificar plenamente a quienes emiten los diálogos, lo que al no ser alegado por el accionante, resulta claro que no controvierte lo considerado por la responsable.

 Finalmente, resulta infundado el agravio identificado con el número 5, en el resumen de agravios.

En este motivo de inconformidad el partido político actor arguye que la autoridad responsable omitió valorar las fotografías que acreditan la repartición de apoyos y realización de propaganda a menos de cien metros de las casillas 244 básica, 244 contigua 1 y 244 contigua 2, circunstancias que en su concepto actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 6, fracción IX de la mencionada Ley de Medios de Impugnación local.

Lo anterior es así, dado que en las páginas sesenta y dos a sesenta y cuatro, se advierte el estudio que sobre el tema realizó la autoridad responsable, señalando en lo esencial, lo siguiente:

“Con relación a lo citado por el recurrente respecto a la repartición de diversos apoyos el día de la jornada electoral, se advierte que de todas las constancias que integran los autos del presente, no se acredita el extremo pretendido, ya que de las probanzas aportadas, se puede apreciar en dos fotografías impresas en papel de los denominados bond tamaño carta, la imagen de dos animales de los que se presume son de la raza “Cebu”, imagen que no determina y acredita la razón de modo tiempo y lugar y mucho menos se aprecia o se puede afirmar reparto alguno, ya de las misma imágenes con independencia de lo manifestado por este Tribunal, no se aprecia a persona alguna cercana a dichos animales, en el mismo sentido la imagen impresa de dos vehículos de color azul, uno en primer plano que se  presume es un “volkswagen” tipo  sedan y en la parte posterior una camioneta de las denominadas “pick up”, en ninguno de los vehículos en cuestión se advierte transportación de animal alguno, por lo que no se pude (sic) arribar a la existencia de un hecho o situación que agravie al recurrente”.

 

En cuanto a la propaganda supuestamente realizada cerca de las casillas 244 básica, 244 contigua 1 y 244 contigua 2, lo siguiente:

 

la probanza con la que se pretendió acreditar tal extremo se trata en realidad de cuatro fojas útiles que contienen cada una de ellas la impresión de dos fotografías, dando una totalidad de ocho impresiones fotográficas, las cuales al reverso de la última de las fojas, contienen inserto un texto en el que la Escribano Público Número Dos del Municipio de Maxcanú, narra ciertos hechos. Sin embargo, se advierte que la fedatario solamente se constató de que la propaganda del Partido Revolucionario Institucional se encontraba colocada en los domicilios referidos en la propia acta”

 

 Ahora bien … para que se configure la causal de nulidad en estudio, es indispensable que la parte actora pruebe que efectivamente se ejerció presión sobre el electorado el día de la jornada electoral … Pero cabe señalar, que en principio, para tener por acreditada la causal de nulidad invocada es necesario precisar, las circunstancias de tiempo (durante la jornada electoral), modo (cómo se ejerció la violencia física o presión) y lugar (sitio en el que aconteció la conducta) en que sucedieron los hechos aducidos, pues la simple expresión de que había propaganda del partido cerca de la casilla, resulta insuficiente para que se determine si ésta fue colocada dentro de los plazos permitidos para ello o se dio fuera de éstos, específicamente al inicio o durante el desarrollo de la jornada electoral. Circunstancias que de ninguna forma se encuentran acreditadas en los presentes medios de impugnación, ya que el recurrente se limita a señalar que a cien metros de diversos lugares que funcionaron como casillas había propaganda de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, pero no se ofreció medio de prueba alguno que pudiera acreditar lo anterior, y en ese sentido, se hace imposible para este Tribunal tener por acreditada la causal de nulidad esgrimida”.

 

En ese contexto es claro que, con independencia de lo ajustado o no a Derecho de tales razonamientos, la responsable sí se pronunció respecto de ese tema, por lo que no asiste razón al partido enjuiciante en cuanto a la omisión alegada.

En consecuencia, al resultar inoperantes e infundadas las alegaciones hechas valer por el Partido Acción Nacional en esta instancia federal, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RI-013/2010.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de ocho de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad identificado con el número RI-013/2010.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como al Consejo Municipal de Maxcanú, de esa entidad, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, con sendas copias certificadas de este fallo, y por estrados a los demás interesados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 93, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 


[1] Es aplicable la Jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen Jurisprudencia, pp. 155-157.