SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-34/2025
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCEROS INTERESADOS: PEDRO DOMÍNGUEZ GARCÍA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, quien controvierte la sentencia emitida el pasado de tres de septiembre por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-RIN-4/2025 en la que confirmó los resultados del cómputo municipal de la elección de la presidencia municipal, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría y validez respectivas, a la formula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, emitidas por el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Landero y Coss, Veracruz.
Glosario | ||
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Ayuntamiento |
| Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz |
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Código Electoral local |
| Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave |
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Constitución federal |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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Constitución local |
| Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave |
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INE |
| Instituto Nacional Electoral |
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Ley de Medios de Impugnación |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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OPLEV |
| Organismo Público Local Electoral de Veracruz |
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Parte actora, actor, promovente, o bien PAN |
| Partido Acción Nacional |
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PRI |
| Partido Revolucionario Institucional |
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SCJN |
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
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Tribunal local o responsable, o bien TEV |
| Tribunal Electoral de Veracruz |
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UTF |
| Unidad Técnica de Fiscalización |
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
TERCERO. Parte tercera interesada
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, ya que –contrario a lo aducido por el promovente– el Tribunal responsable sí atendió los planteamientos que expuso en la instancia previa, así como valoró las pruebas que ofreció, pero el partido actor es omiso en controvertir los argumentos del mencionado Tribunal.
1. Inicio del proceso electoral local ordinario. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro el Consejo General del OPLEV declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en el que se renovaron las integraciones de los 212 ayuntamientos en el estado de Veracruz.
2. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco[1] se llevó a cabo la jornada del proceso electoral referido.
3. Cómputo municipal. El cuatro de junio el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Landero y Coss inició la sesión especial de cómputo, de la que se obtuvieron los siguientes resultados:
Votación final obtenida por las candidaturas | ||
Partido político o Coalición | Votación (Con número) | Votación (Con letra) |
Partido Acción Nacional | 392 | Trescientos noventa y dos |
Partido Revolucionario Institucional | 580 | Quinientos ochenta |
Partido del Trabajo | 331 | Trescientos treinta y uno |
Movimiento Ciudadano | 0 | Cero |
Sigamos Haciendo Historia en Veracruz | 12 | Doce |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 22 | Veintidós |
Votación final | 1,337 | Mil trescientos treinta y siete |
4. Declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría. El mismo cuatro de junio el citado Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a las personas postuladas por ese principio por el PRI.
5. Recurso de inconformidad. El ocho de junio el PAN presentó escrito de demanda a fin de controvertir los actos mencionados en el párrafo que precede, el cual fue radicado en el Tribunal local con la clave de expediente TEV-RIN-4/2025.
6. Resolución impugnada. El tres de septiembre el Tribunal local dictó sentencia en el recurso de inconformidad antes mencionado, en la que determinó confirmar los actos impugnados.
7. Recepción y turno. El ocho de septiembre el partido actor presentó ante el Tribunal responsable demanda en contra de la sentencia señalada en el punto que antecede.
8. El nueve de septiembre la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente SX-JRC-34/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila para los efectos correspondientes.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción admitió la demanda y, al considerar que existían los elementos necesarios para resolver, ordenó cerrar la instrucción para que se emitiera la resolución correspondiente.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual un partido político controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz; y b) por territorio, pues dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución federal; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso b, 260, párrafo primero, y 263, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso d, 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios de Impugnación.
12. Los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio se cumplen en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a, 86 y 88 de la Ley de Medios de Impugnación, como se señala a continuación.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre del partido promovente y la firma de quien se identifica como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.
14. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ello, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el tres de septiembre y notificada al promovente el cuatro siguiente;[2] en ese tenor, el plazo para impugnar transcurrió del cinco al ocho de septiembre, por lo que, si la demanda se presentó el último día del plazo, es evidente su oportunidad.
15. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en atención a que el presente juicio es promovido por el PAN por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Landero y Coss, Veracruz; y fue quien interpuso el recurso de inconformidad que dio origen a la sentencia controvertida. Además, dicha calidad es reconocida por el Tribunal responsable al emitir su informe.
16. Interés jurídico. Este requisito se satisface porque el partido promovente fue parte actora en la instancia previa y sostiene que la resolución emitida por el Tribunal local es contraria a sus intereses.[3]
17. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito en virtud de que, para combatir la sentencia del Tribunal local, no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
18. Violación a preceptos constitucionales. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.[4]
19. Tal criterio aplica en el caso concreto debido a que el partido actor aduce que el acto impugnado vulnera los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución federal.
20. Determinancia. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
21. Este Tribunal Electoral ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia y que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o bien, el resultado final de la elección correspondiente.[5]
22. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado porque se cuestiona el indebido análisis de la causal de nulidad de votación recibida en las tres casillas que fueron el total de las instaladas en el municipio.
23. Por ende, de resultar fundados los agravios del partido actor podría traer como consecuencia la declaración de nulidad de la elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 396, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral local; lo cual definitivamente es trascendente para el desarrollo del proceso electoral.
24. Reparación factible. Se cumple este requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos d y e, de la Ley de Medios de Impugnación, porque si esta Sala Regional revocara la sentencia controvertida existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas, toda vez que las y los ediles de los Ayuntamientos en el estado de Veracruz entrarán en funciones el próximo uno de enero de dos mil veintiséis, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Constitución local.
25. En el presente juicio comparecen Pedro Domínguez García –en su carácter de candidato electo postulado por el PRI a la presidencia municipal de Landero y Coss, Veracruz– así como el PRI por conducto de Patricia Hernández Domínguez, quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo Municipal del OPLEV en el referido municipio, y cuya personería está reconocida en autos. Ello, con la finalidad de que se les reconozca su intervención como parte tercera interesada.
26. Dicha calidad debe reconocérseles en virtud de que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2; 17, apartados 1, inciso b, y 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios de Impugnación, tal como se expone a continuación.
27. Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad señalada como responsable; se aprecian los nombres y las firmas autógrafas de quienes comparecen; y se formularon las oposiciones a las pretensiones de quien promueve.
28. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la publicitación se realizó de las dieciséis horas con treinta minutos (16:30) del ocho de septiembre hasta la misma hora del once de septiembre y los escritos se presentaron de manera oportuna como se demuestra enseguida:
Compareciente | Fecha de interposición del escrito | Hora de interposición del escrito |
Pedro Domínguez García | 10 de septiembre de 2025 | 22:17 |
PRI | 11 de septiembre de 2025 | 10:47 |
29. Legitimación e interés incompatible. Estos requisitos se cumplen, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por el otrora candidato ganador de la elección en análisis y el partido que lo postuló. Además, alegan tener un derecho incompatible con la parte promovente, ya que de los escritos de comparecencia se advierte que su pretensión es que la sentencia impugnada subsista.
30. Previo al análisis de fondo debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley de Medios de Impugnación, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
31. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados los agravios serán calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior; argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la autoridad responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
32. En consecuencia, al estudiar los conceptos de agravio del medio de impugnación que ahora se resuelve se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en lo siguiente:
La jurisprudencia sustentada por la SCJN de rubro «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA»;[6]
La jurisprudencia emitida por Tribunales Colegiados de Circuito de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA»;[7]
La tesis de la SCJN de rubro «AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS».[8]
33. En ese sentido, la inoperancia conlleva a que el acto o resolución impugnada quede prácticamente intocada y, provocando que, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones jurídicas que dejen de ser cuestionadas, éstas continúen soportando la validez jurídica del acto o resolución que se reclama.
34. La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, analice los argumentos efectuados en la instancia local.
35. Para alcanzar su pretensión, el partido promovente efectúa los siguientes argumentos:
Aduce que la sentencia que impugna vulnera los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y congruencia.
Indica que será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de los obtenidos entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. En ese sentido, señala que en el caso se configuraron los requisitos de determinancia y error para alcanzar la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas.
Refiere que el Tribunal local dejó de atender los planteamientos que efectuó en esa instancia, con los cuales solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2219 Básica, 2220 Básica y 2220 Contigua porque en ellas votaron personas que se consideraron turistas electorales.
Asimismo, señala que el Tribunal responsable desestimó las pruebas que presentó para acreditar el empadronamiento irregular de personas votantes provenientes de otros municipios que favorecieron al PRI, así como no agotó las posibilidades de investigación cuando el INE solicitó mayor precisión en la información requerida.
Argumenta que fue indebido que el Tribunal concluyera que el número de personas votantes señaladas por el PAN no era suficiente para modificar el resultado de la elección, ya que no realizó un análisis detallado sobre cómo esos votos pudieron influir en las casillas impugnadas.
El partido actor manifiesta que el Tribunal local estuvo en la posibilidad de investigar con un solo requerimiento al «Registro Federal de Electores» para dotar de certeza a la elección, pero no lo hizo.
Aduce que el TEV pasó por alto la serie de irregularidades cometidas y que fueron denunciadas en su momento, tales como los graves vicios durante la recepción de la votación por parte de las personas funcionarias de casilla y durante el escrutinio y cómputo de la misma.
Refiere que el Tribunal responsable calificó válidos los actos realizados por autoridades electorales, pero las pruebas aportadas en la instancia local debieron tener más peso, sobre todo en los casos en donde se adujo irregularidades graves como coacción al voto y acarreo de personas. En ese orden, sostiene que el mencionado Tribunal no efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas.
Indica que le causa agravio que el TEV haya desatendido el agravio hecho valer en el recurso de inconformidad relativo a los principios rectores de la materia electoral que deben observar las autoridades, partidos políticos, candidaturas, medios de comunicación y todo ente que participe en el desarrollo de un proceso electoral, consistentes en: legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y certeza.
36. Por cuestión de método los argumentos del partido actor serán analizados de manera conjunta debido a que se encuentran encaminados a demostrar una falta de exhaustividad por parte del Tribunal responsable. Sin que ello le cause algún perjuicio al partido promovente, ya que lo importante no es el orden de estudio de sus planteamientos, sino el análisis total de éstos.[9]
37. Son infundados e inoperantes los argumentos del partido promovente porque, por una parte, el Tribunal responsable sí atendió los argumentos expuestos en la instancia local, así como las pruebas ofrecidas en la misma, pero ello fue insuficiente para demostrar la nulidad alegada en esa instancia.
38. Por otra parte, son inoperantes los planteamientos del partido actor por ser genéricos y no controvertir las consideraciones del Tribunal local.
39. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
40. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
41. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
42. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo, que estén ajustadas a las reglas procesales.
43. Lo anterior asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. De conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro «EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE».[10]
44. En lo que interesa, en la sentencia impugnada el TEV precisó que los motivos de agravio del partido actor esencialmente consistían en los siguientes:
a) Nulidad de casilla cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.
b) Rebase de tope de gastos de campaña
c) Nulidad de la elección por violaciones graves, dolosas y determinantes.
45. Así, al momento de analizar el primer tema de agravio («Nulidad de casilla cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación»), el Tribunal local refirió las manifestaciones tanto del partido actor como del PRI (quien compareció en la instancia local como tercero interesado) y estableció que, del análisis de las constancias que obran en autos, advertía que la denuncia ante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales –referida por el partido actor– no fue aportada de manera adecuada.
46. Asimismo, el mencionado Tribunal indicó que ese documento carecía de acuse de recibo y firma por parte de la autoridad a la que se encontraba dirigido, por lo que no se acreditaba que hubiese sido presentado ante la instancia competente y, al no contar con los elementos formales de recepción, no podía considerarse como medio idóneo para acreditar los hechos denunciados.
47. Por otro lado, el Tribunal responsable determinó que, en cuanto al oficio de ocho de junio dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en Veracruz, el veinticuatro de julio la magistrada instructora en esa instancia requirió al Registro Federal de Electores a través de la Junta Local Ejecutiva en Veracruz del INE para que informara respecto a la solicitud de información.
48. En esa línea, refirió que mediante oficios de veintiocho y veintinueve de julio la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz respondió en el sentido que «el requerimiento únicamente hace referencia a “los movimientos de las siguientes personas” sin especificar a qué tipo de movimientos se refiere, la temporalidad de estos, ni qué datos en específico deben proporcionarse, en su caso, respecto de dichos movimientos realizados por las ciudadanas y ciudadanos enlistados…».
49. De esa forma, el Tribunal local estableció que conforme al principio de carga probatoria que rige en la materia electoral, correspondía a quien afirmaba la obligación de probar, ya que en los recursos de inconformidad la carga de demostrar una posible causal de nulidad de elección es de quien afirma que existen elementos para que ello ocurra.
50. Así, el mencionado Tribunal indicó que la parte actora argumentaba que se incorporaron irregularmente al padrón electoral aproximadamente trescientas personas provenientes de municipios ajenos a Landero y Coss con el propósito de alterar el resultado de la elección; no obstante, esa afirmación no se encontraba respaldada con pruebas idóneas que permitieran un pronunciamiento válido sobre una posible incidencia en la votación recibida en las casillas impugnadas.
51. Además, el TEV refirió que si bien la parte promovente realizó una solicitud de información ante la Junta Local Ejecutiva del INE, lo cierto es que esa petición adolecía de una falta de precisión que impedía un procesamiento eficaz; esto es, el tipo de movimientos registrales que se pretenden consultar, la temporalidad de esos movimientos ni los datos que se desean obtener respecto de cada persona enlistada.
52. En ese sentido, precisó que no podía asumir la carga de precisar o complementar la solicitud originalmente formulada por la parte actora porque ello implicaría una posición activa que comprometería su imparcialidad y podría generar un desequilibrio procesal entre las partes.
53. Es decir, el Tribunal local indicó que interpretar extensivamente los argumentos del partido promovente o integrar elementos probatorios que no hayan sido ofrecidos oportunamente implicaría una indebida tutela procesal que contraviene los principios rectores del proceso electoral.
54. De esa manera, el citado Tribunal concluyó que el argumento planteado resultaba inoperante, porque no se aportaron los medios de convicción necesarios para acreditar los hechos denunciados ni se formuló una solicitud de información suficientemente precisa que permitiera obtener elementos objetivos para su verificación.
55. Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable precisó que –aun suponiendo sin conceder– que la parte promovente hubiese formulado correctamente su solicitud de información y, como resultado de ello, se acreditara que las personas enlistadas efectivamente realizaron un cambio de domicilio irregular con fines electorales, esa circunstancia sería insuficiente para revertir el resultado de la elección.
56. Ello, porque si bien el partido actor refirió a trescientas (300) personas, lo cierto era que en la solicitud respectiva sólo indicó noventa y cinco (95) personas, lo que es menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de ciento ochenta y ocho (188) votos.
57. Además, el Tribunal responsable indicó que tampoco consideraba que la situación señalada fuese determinante para la nulidad esperada, ya que conforme a la tesis XLIX/2024, de rubro «TURISMO ELECTORAL. ES INSUFICIENTE ACREDITARLO MEDIANTE LA SIMPLE ASEVERACIÓN DE UN INCREMENTO DESPROPORCIONADO DEL LISTADO NOMINAL», le correspondía a la parte actora demostrar que las personas señaladas hayan abandonado sus municipios de origen ni acreditó una correlación numérica entre el supuesto incremento del padrón y un decremento posterior que permitiera inferir una migración electoral fraudulenta, así como un nexo causal entre esos movimientos y el resultado de la elección.
58. En cuanto al tema de agravio «b) Rebase de tope de gastos de campaña», el Tribunal local igualmente estableció las manifestaciones tanto del PAN como del PRI, e indicó que los argumentos del primero eran infundados.
59. Lo anterior, porque –por su naturaleza excepcional– se debe acreditar de manera objetiva y material que la irregularidad efectivamente ocurrió y tuvo incidencia en el proceso electoral.
60. En ese sentido, el Tribunal responsable precisó que para acreditar la causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña no sólo se debe acreditar plenamente la infracción, sino que ésta fue grave, dolosa y determinante.
61. De esa forma, indicó que el propósito de garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva dio vista a la UTF del INE a fin de que emitiera la determinación que Derecho correspondiera.
62. Así, señaló que mediante oficio de cinco de agosto la directora de Análisis y Apoyo Técnico de INE remitió tanto el Dictamen como la Resolución relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y candidaturas independientes a los cargos de presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2024-2025 en Veracruz.
63. De dicha documentación el Tribunal responsable concluyó que no existió un rebase al tope de gastos de compaña por parte del candidato denunciado y, por tanto, no se actualizó la causal de nulidad respectiva.
64. Por otra parte, al analizar el tema de agravio «c) Nulidad de la elección por violaciones graves, dolosas y determinantes», el Tribunal local precisó tanto las manifestaciones del PAN como del PRI.
65. Sin embargo, estableció que si bien la parte actora invocaba la vulneración de principios constitucionales, lo cierto era que lo hacía de manera genérica y sin identificar con precisión cuáles eran los actos u omisiones de las autoridades electorales o de los sujetos participantes en la contienda que habrían generado la afectación alegada.
66. Asimismo, el Tribunal responsable señaló que el partido promovente tampoco aportó pruebas idóneas que acreditaran objetiva y materialmente las presuntas irregularidades que hayan tenido un impacto determinante en el desarrollo del proceso electoral o en sus resultados.
67. Por último, en cuanto al tema de agravio «Recepción de recursos de procedencia ilícita» el Tribunal local indicó las manifestaciones del PAN y estableció que la parte promovente sólo formulaba aseveraciones genéricas sobre una supuesta erogación superior a dos millones de pesos sin aportar elementos objetivos, verificables o específicos que permitieran acreditar esa circunstancia.
68. Asimismo, refirió que el actor tampoco ofreció pruebas eficaces para demostrar sus argumentos, ya que si bien adjuntó con su recurso de inconformidad una supuesta denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, lo cierto era que no obraba en autos constancia alguna que permitiera verificar su existencia, contenido o estado procesal.
69. De lo expuesto en el apartado que precede este órgano jurisdiccional advierte que, contrario a lo manifestado por el partido promovente, el Tribunal local sí atendió los planteamientos expuestos por dicho partido en esa instancia.
70. Esto es, respecto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla por la supuesta irregularidad consistente en el turismo electoral, el Tribunal responsable indicó que ésta no se actualizaba porque no existían elementos probatorios suficientes e idóneos que acreditaran esa irregularidad.
71. Ello, porque –por una parte– el documento con el que pretendía demostrar una supuesta denuncia ante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales no tenía sello de recepción y, por tanto, resultaba no idónea para demostrar los argumentos del partido promovente, y sin que éste controvierta las razones expuestas por el Tribunal responsable.
72. Por otra parte, dicho Tribunal precisó que si bien el partido actor presentó la solicitud dirigida a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local del INE en Veracruz, lo cierto es que ésta señaló que el requerimiento no era preciso y, por tanto, no podía atenderlo.
73. De ahí que no le asista la razón al partido promovente cuando aduce que el Tribunal local dejó de atender sus planteamientos relacionados con el turismo electoral alegado, ya que –como se indicó– sí fueron atendidos, pero fueron insuficientes para demostrar la nulidad de votación alegada en esa instancia.
74. Además, el partido promovente es omiso en precisar cuáles de las pruebas que presentó en la demanda local no fueron valoradas por el Tribunal local.
75. Asimismo, son insuficientes los argumentos del promovente respecto a que el Tribunal responsable debió requerir al Registro Federal de Electorales y abundar la investigación cuando el INE solicitó mayor precisión en la información requerida.
76. Ello, porque el actor es omiso en precisar cuáles son los elementos o información que considera que el Tribunal local debió requerir al mencionado Registro o bien, lo que –en su caso– debió precisarle al INE en atención a la respuesta dada a la solicitud del promovente.
77. Igualmente, es inoperante el argumento del actor relativo a que el Tribunal responsable no analizó la forma en que los votos de las personas señaladas en su demanda local pudieron influir en las casillas impugnadas, porque no expone la manera en que debería efectuarse ese supuesto análisis para que este órgano jurisdiccional pueda efectuar el estudio correspondiente.
78. Aunado a lo anterior, la precisión en la sentencia impugnada de que el número de personas señaladas por el PAN en su demanda local es menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar fue a mayor abundamiento a la conclusión del Tribunal local respecto a que no se comprobó la irregularidad alegada como turismo electoral.
79. Por otro lado, son inoperantes por genéricos los argumentos del partido actor relativos a que el TEV no consideró las irregularidades como los graves vicios durante la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de la misma, ya que dicho partido no especifica en qué consisten esas irregularidades o graves vicios.
80. Por último, no le asiste la razón al partido promovente cuando aduce que el Tribunal local no atendió los agravios hechos valer en esa instancia en los que adujo que se vulneraron los principios rectores de la materia electoral.
81. Esto, porque en el apartado de la sentencia local denominado «c) Nulidad de la elección por violaciones graves, dolosas y determinantes» el Tribunal responsable precisó que los argumentos de la parte actora relativos a transgresión de principios constitucionales eran genéricos y no identificaban cuáles eran los actos u omisiones de las autoridades electorales o de los sujetos participantes que generaron la afectación alegada.
82. De ahí que el TEV sí atendió los argumentos respectivos, pero éstos resultaron insuficientes para alcanzar la pretensión del partido promovente y sin que en esta instancia alegue o demuestre que la respuesta del citado Tribunal fue errónea, ya que limita su argumentación a reiterar en qué consisten los principios rectores de la materia electoral y no señala las circunstancias particulares con las que supuestamente éstos fueron vulnerados.
83. En cuanto al resto de los argumentos precisados en el apartado de resumen de esta ejecutoria son inoperantes por genéricos y por no controvertir las consideraciones de la sentencia impugnada.
84. Al resultar infundados e inoperantes los argumentos del partido promovente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 93, apartado 1, inciso a, de la Ley de Medios de Impugnación.
85. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente sin mayor trámite.
86. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se referirán a dos mil veinticinco.
[2] Constancia de notificación visible en foja 0470 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[3] Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, de rubro «INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[4] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97, de rubro «JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-97
[5] Con base en la jurisprudencia 15/2002, de rubro «VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2002
[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947
[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178786
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164181
[9] Sirve de apoyo a la jurisprudencia 4/2000 de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2001