juicio de revisión constitucional electoral:

Sx-JRC-35/2010

 

ACTORES: partido de la revolución democrática y Coalición “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral de quintana roo

 

MAGISTRADa PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIOS: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ Y BENITO TOMÁS TOLEDO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, en contra de la sentencia de ocho de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de inconformidad JIN/017/2010, la cual confirmó el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local, relativo al registro de la lista de fórmulas de diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Revolucionario Institucional, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y de las constancias de autos se advierte:

a. Inicio de proceso electoral. El dieciséis de marzo de dos mil diez, dio inicio el proceso electoral local ordinario, para la elección de Gobernador, Diputados Locales y miembros de los Ayuntamientos en Quintana Roo, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Electoral de esa entidad federativa.

b. Solicitud de registro de candidaturas. El diecinueve de mayo del año en curso, la Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional solicitó al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el registro de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

c. Aprobación de registro. El veintitrés siguiente, la autoridad administrativa electoral aprobó el registro de la lista referida, la cual quedó integrada de la manera siguiente:

No.

PROPIETARIO

SUPLENTE

1.

EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI

MARÍA DE LOS REMEDIOS PANTOJA CORDOVA

2.

MARTÍN DE LA CRUZ GÓMEZ

NOEMÍ DEL SOCORRO GÓMEZ GARCÍA

3.

MARÍA DEL CARMEN ABAN UICAB

ALEJANDRO PUC CHE

4.

JOSÉ ISIDRO SANTAMARÍA CASANOVA

LUZ MARÍA CRUZ ALANIS ELGUERA

5.

MANUEL GUADALUPE PÉREZ MENDOZA

JINDY YURIANA TOH MARTÍN

6.

SILVIA INÉS SOLÍS GÓMEZ

ISMAEL CAAMAL ANGULO

7.

JESÚS FRANCISCO ORTEGA LIZÁRRAGA

ADRIANA MARTÍNEZ GALÚE

8.

VERÓNICA AGUILANDO GÓMEZ

CLAUDIA SOLEDAD GARCÍA ALEJO

9.

CÉSAR FRANCISCO VIERA ALCOCER

HILARIO HUERTA ASCENCIÓN

10.

MARÍA DEL SOCORRO OLVERA MALTEZ

MOISÉS ISRAEL IRAHETA ÁVILA

d. Juicio de inconformidad. En contra del registro de esa lista, el veintiséis posterior, el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, por conducto de su representante común ante el instituto electoral local, promovieron juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. El medio de impugnación fue registrado bajo la clave JIN/017/2010.

e. Tercero interesado. El veintiocho siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado.

f. Resolución de la inconformidad. El ocho de junio del año en curso, el Tribunal Electoral de Quintana Roo confirmó el acto reclamado.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce posterior, el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

a. Remisión y recepción de la demanda. El dieciséis siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Quintana Roo remitió la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del juicio, y las relativas al expediente del juicio de inconformidad JIN/017/2010.

Ese mismo día, se recibió por fax en esta Sala Regional, el oficio TEQROO/SGA/120/10, por el cual el Secretario mencionado dio aviso de la no comparecencia de terceros interesados, mismo que fue recibido en original el dieciocho posterior.

b. Turno. Por acuerdo de dieciséis de junio, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional integró el expediente SX-JRC-35/2010. El turno correspondió a su ponencia.

c. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno posterior, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción con lo cual quedó el juicio en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político y una coalición, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con la aprobación de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa, perteneciente a esta Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Asimismo, en ella se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además, de expresarse los agravios pertinentes.

Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al partido y coalición actores el ocho de junio, y tal presentación se realizó el doce siguiente.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Quintana Roo, no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los juicios de inconformidad.

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político y coalición, representados por quien, con esa misma representación, interpuso el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución controvertida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además, porque de conformidad con la jurisprudencia de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[1], las coaliciones están legitimadas para promover el presente medio impugnativo.

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, se tiene que los actores manifiestan expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

Lo anterior, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[2]

Violación determinante. Se colma este requisito, porque el presente juicio pretende modificar el acuerdo de registro de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en Quintana Roo, presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

Por lo tanto, de ser procedente la modificación, podría afectarse la participación y actuación de éstos en la contienda electoral, cuestión susceptible de incidir en el desarrollo y resultado de los comicios.

Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia pues, de acuerdo con el artículo 238 de la Ley Electoral de Quintana Roo, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se realizará el domingo siguiente al día de la elección, una vez que se hayan realizado los cómputos de la elección de diputados de mayoría relativa, esto es, el once de julio del año en curso, además, de conformidad con los previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad federativa, la toma de protesta de los diputados por ambos principios se celebrará el diecinueve de marzo de dos mil once.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores consiste en revocar la resolución del tribunal electoral local que confirmó el registro de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en Quintana Roo, presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

Para alcanzar su pretensión, los enjuiciantes hacen valer diversos motivos de disenso, los cuales, por cuestión de método, se estudiarán en un orden distinto al que fueron planteados.

A. Violación a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Los enjuiciantes sostienen que, contrario a lo declarado por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, sí cuentan con interés jurídico para controvertir el registro de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional, sobre la base de que ese instituto político violentó sus estatutos en el respectivo proceso interno de selección, al inobservar las reglas de género establecidas en su normativa, las cuales establecen una cuota del cincuenta por ciento como límite de candidatos de un mismo género.

El agravio es infundado, como se verá enseguida.

Los actores pretenden justificar su interés jurídico para controvertir la designación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional invocando el ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos, en razón de que los ciudadanos no pertenecientes a dicho partido político carecen de acciones personales para enfrentar la conculcación de su normatividad interna en la designación de candidatos que participarán en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Lo infundado del agravio radica en que los partidos políticos están facultados para deducir acciones colectivas, de grupo o a favor de intereses difusos pero sólo respecto de actos relacionados directamente con el proceso electoral respectivo, no así respecto a los actos internos de los diversos partidos políticos.

En efecto, los ciudadanos no cuentan con acciones jurisdiccionales para la defensa de su interés en el respeto y apego de los contendientes a los principios legales y constitucionales que rigen los procesos electorales.

Sin embargo, el hecho de que el tribunal local haya admitido, al momento de responder a la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, que el Partido de la Revolución Democrática y la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” estaban en aptitud de ejercer una acción tuitiva de intereses difusos de la ciudadanía en general en contra de la conculcación de normas de orden público y de principios jurídicos como el de legalidad y equidad en el proceso electoral, no implica la autorización a los actores para que reclamen la aparente vulneración a normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, situación susceptible de generar perjuicio sólo a los militantes de dicho instituto que hayan sido postulados bajo esas normas, como resultado del proceso intrapartidario realizado con ese objeto.

Por tanto, no es válido sostener que los partidos políticos puedan deducir ese tipo de acciones respecto a los actos internos de otros partidos, ya que estos se encuentran integrados por estructuras definidas y sus militantes cuentan con acciones impugnativas concretas para defenderse de los actos considerados lesivos de su esfera jurídica.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera que no asiste la razón a los actores, pues las acciones colectivas no pueden tener los alcances que pretenden, si se toma en cuenta además, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, mediante criterio jurisprudencial, que no le perjudica a un partido político que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del partido postulante[3], de ahí lo infundado del agravio.

B. Precisión para el estudio del resto de los agravios.

Una vez que ha quedado precisado que los partidos políticos o coaliciones no pueden invocar como causa de negativa de registro de candidatos de otro partido político las violaciones a sus normas estatutarias, lo cual era la base de los actores para alcanzar su pretensión de revocar la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es analizar qué normativa deben atender los actores políticos para el registro de sus candidatos, por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 49, fracción tercera, quinto párrafo, de la Constitución Política de Quintana Roo establece como obligación de los partidos políticos, postular candidaturas que correspondan al mismo género, en una proporción de seis a cuatro respecto a las candidaturas del género contrario, es decir, no mayor al sesenta por ciento:

Artículo 49.-

(…)

III. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; su participación en los procesos electorales, estará garantizada y determinada por ley…

En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos tenga una representación mayor al 60 por ciento. Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo…

No obstante, el artículo 127, tercer párrafo, de la Ley Electoral de la entidad referida señala una proporción de siete a tres entre ambos géneros para la integración de candidaturas, o sea, con un límite máximo del setenta por ciento:

Artículo 127.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones, el derecho de solicitar ante los Órganos Electorales competentes el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.

Los partidos políticos o coaliciones vigilarán que las candidaturas por ambos principios no excedan el setenta por ciento para un mismo género, salvo que las mismas hayan sido resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Asimismo, promoverán la participación política de las mujeres y los jóvenes”.

Por lo tanto, surge una discrepancia a partir de la existencia de dos artículos que establecen diferentes cuotas de género; tal situación conduce a esta Sala Regional a la necesidad de determinar y explicar cuál de los artículos invocados será el empleado para la resolución del presente juicio, pues al haber cuestionado la lista presentada por el Partido Revolucionario Institucional, es evidente que la controversia que debe resolver esta Sala es la relativa a la correcta integración de la lista referida, para saber si lo resuelto por el tribunal responsable estuvo apegado a derecho.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que a partir de la confrontación de los enunciados normativos contenidos en los artículos 49, fracción tercera, quinto párrafo, de la Constitución Política de Quintana Roo y 127, tercer párrafo, de la ley electoral local, se hace patente la existencia de una antinomia entre ellas, cuestión que obliga, antes de otra cosa, a solucionar ese conflicto normativo, pues es principio general de derecho, que ante la oscuridad o insuficiencia de la ley, los jueces no pueden dejar de resolver un asunto.

En ese sentido, la contradicción apreciada entre las referidas disposiciones reside en el hecho de que regulan una misma hipótesis pero de manera opuesta, pues mientras la norma de la ley electoral estatal, para la integración de candidaturas partidistas, dispone una representación máxima para un mismo género, hasta del setenta por ciento de las postulaciones, la norma prevista en la constitución local fija dicha representación límite en un porcentaje menor, a saber, el sesenta por ciento, esto es, restringe la proporción otorgada al género mayoritario.

Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que al caso interesa:

Artículo 4º.- .El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia…”

El precepto constitucional transcrito consagra el principio de igualdad del hombre y la mujer ante la ley, declaración asociada con las instituciones republicanas y democráticas, en las que la participación paritaria de varones y mujeres, en tanto ciudadanos mexicanos titulares de prerrogativas políticas, es condición indispensable y constituye un elemento fundamental de justicia y equidad entre connacionales.

Por tanto, uno de los mecanismos contemplados por la legislación electoral mexicana para asegurar la participación igualitaria de ambos sexos en la vida democrática del país, libre de discriminaciones, son las cuotas de género.

Las cuotas de género, también conocidas como cuotas de participación por sexo, son una forma de acción afirmativa cuyo objetivo es garantizar la efectiva integración de mujeres en cargos electivos de decisión al interior de los partidos políticos, o bien, de la estructura gubernamental. Se trata de providencias jurídicas, establecidas en leyes electorales o estatutos partidistas, cuya finalidad es compeler a los partidos políticos a vigilar y garantizar la incorporación de mujeres en sus candidaturas, principalmente, en las conformadas por listas plurinominales; tal objetivo se estima transitorio, pues supone una vigencia sujeta a la superación de los obstáculos que impiden un auténtico y constante acceso de las mujeres a los espacios de poder y representación política.

En suma, las cuotas de participación consisten en un mecanismo que posibilita la efectiva igualdad entre mujeres y hombres en la representación nacional y en el ejercicio del poder público.

Cuando las cuotas en cuestión se observan respecto a listas de candidaturas, la legislación ha establecido expresamente, porcentajes mínimos para mujeres o máximos para ambos sexos, que deben ser cumplidos por los listados de candidatos a ocupar cargos plurinominales, postulados por los partidos políticos ante la autoridad administrativa encargada de organizar los comicios.

Es conveniente resaltar lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009, así como 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, [4] en las cuales se reclamó la aparente invalidez de normas electorales dedicadas al establecimiento de cuotas de género en la legislación electoral de los estados de Veracruz y Chihuahua.

Al respecto, el máximo tribunal se pronunció por puntualizar, que la equidad de género, específicamente en lo concerniente a la materia electoral, no se encuentra instaurada por la Carta Magna –en sus artículos 4º, 41 o 116, fracción IV—como lineamiento general, y por ende, como exigencia a las legislaturas de los Estados de la República; por consiguiente, corresponde al ámbito del legislador ordinario la configuración normativa de las acciones afirmativas para la postulación de candidatos en el orden jurídico local, aspecto que incluye la fijación de parámetros para su aplicación, a partir de cuotas, proporciones o porcentajes obligatorios.

Es así como el Congreso del Estado de Quintana Roo, en ejercicio de sus atribuciones soberanas, mediante reforma al artículo 49 de la Constitución Política local, promulgada por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de diecisiete de julio de dos mil dos, instituyó una cuota de género para candidaturas partidistas, basada en un límite máximo de representación para un mismo sexo equivalente al setenta por ciento de las postulaciones, tope que fue modificado para reducirlo al sesenta por ciento, a través de reforma al propio artículo 49, promulgada mediante decreto publicado el tres de marzo de dos mil nueve.

Consecuentemente, si el Congreso quintanarroense determinó ajustar el límite de representación para un solo género en la integración de candidaturas, fijándolo en un sesenta por ciento, lo cual se traduce en respetar un mínimo del cuarenta por ciento de postulaciones para el género contrario, es claro que el legislador local, en ejercicio de facultades discrecionales autorizadas por la Constitución General de la República, estimó dicha proporción como la idónea, en la época de la reforma del referido artículo 49, para fomentar el acceso de ambos géneros, en igualdad de condiciones, a cargos de elección popular; de este modo, debe recordarse que las cuotas de género y su implementación se consideran medidas transitorias que deben tender, de manera paulatina, a lograr una representación efectivamente paritaria para ambos géneros.

Sin embargo, la legislatura local omitió modificar el artículo 127, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Quintana Roo, con el objeto de adecuarlo a la norma constitucional que delimita a la acción afirmativa de género y acota las candidaturas del sexo mayoritario al sesenta por ciento; de tal suerte, el tercer párrafo del mencionado precepto legal, desde la entrada en vigor de la ley electoral que lo contiene, a saber, el diecinueve de abril de dos mil cuatro,[5] no ha sido sometido a reforma alguna, razón por la cual aun prescribe una cuota de género apoyada en una proporción máxima del setenta por ciento de candidaturas para un solo sexo.

Lo anterior pone de relieve la contradicción surgida entre las normas dedicadas a definir la cuota de género en la legislación vigente en el estado de Quintana Roo, una establecida en la constitución política local y otra en una ley reglamentaria de aquélla en materia electoral.

Tanto la Constitución Política de Quintana Roo, en su artículo 49, fracción III, quinto párrafo, como la Ley Electoral quintanarroense en su artículo 127, tercer párrafo, permiten a los partidos políticos registrar candidatos de ambos géneros sin superar un porcentaje máximo; pero de la norma constitucional en comento, se advierte la prohibición de que las postulaciones de un mismo género rebasen el sesenta por ciento del total; mientras una norma permite un tope mayor, la otra implícitamente lo proscribe, al establecer ese tope en un porcentaje menor.

Lo expuesto evidencia la estructura y contenido de las descritas proposiciones normativas constitucional y legal, ambas del orden local, así como la incompatibilidad parcial de las mismas, porque bajo determinados supuestos resulta imposible la aplicación u observancia simultánea de tales normas, tornando tal discordancia en un conflicto real, al no ser posible darle un distinto ámbito de aplicación a cada norma, como se expone enseguida.

En efecto, cabe la posibilidad material de que, en algunos supuestos, un partido político decida ejercer su derecho de postular un porcentaje de candidaturas de cierto género que no sobrepase el porcentaje límite previsto por la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, con lo cual no se presentaría la colisión de normas en el caso concreto.

Sin embargo, puede ocurrir, incluso en el mismo proceso electoral, que el instituto político en cuestión determine un porcentaje que no llegue al setenta por ciento previsto en la Ley Electoral de Quintana Roo, pero que sí rebase el sesenta por ciento constitucionalmente previsto, supuesto en el cual se estaría faltando a la prohibición prescrita por la norma constitucional. Esto es, en algunos casos, ese partido político puede postular individuos del mismo sexo hasta en un setenta por ciento de las candidaturas y esa conducta estaría amparada por la ley electoral del estado, pero en franca contravención a la constitución local; por consiguiente, existen supuestos en los que no es factible ceñir, simultáneamente, el comportamiento de los partidos políticos a lo ordenado por ambas normas, pues si aquéllos ejercen el derecho que les confiere la norma legal, automáticamente dejan de observar la norma constitucional, o bien, si su conducta se ajusta a esta última, se ve limitado un derecho otorgado por la ley reglamentaria.

Aunado a lo anterior, la antinomia existe ya que las normas incompatibles pertenecen al sistema jurídico nacional, y pueden concurrir en un mismo ámbito de aplicación temporal, espacial, personal y material.

En esa tesitura, tanto la norma prevista por la Constitución Política de Quintana Roo, como la contenida en la Ley Electoral de esa entidad federativa, forman parte del mismo sistema, porque integran ordenamientos jurídicos que, a su vez, comparten su fuente original: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; circunstancia que permite afirmar la pertenencia de ambas disposiciones al sistema jurídico mexicano y su coincidencia en los siguientes contextos de validez:

Temporal, porque ambas normas se encuentran actualmente en vigor, sin que se advierta la existencia de alguna otra disposición en virtud de la cual hayan quedado sin efectos.

Espacial, debido a que las dos normas son aplicables en el estado de Quintana Roo; la legal, pues el artículo 1 de la Ley Electoral de Quintana Roo dispone, que las disposiciones que la  conforman son de observancia general en toda esa entidad federativa, cuyo territorio representa, precisamente, el ámbito espacial donde la Constitución Política local será ley suprema, según lo previsto en el artículo 7 de ésta.

Personal, porque las dos normas tienen por objeto, entre otros, regular la actuación de los partidos políticos.

Material, porque ambas normas regulan la actividad de los partidos políticos, en lo relativo a postulación de candidaturas.

En virtud de lo anterior, se concluye que en el caso existe un conflicto de normas, puesto que una de las maneras en que puede actualizarse una colisión en el sistema jurídico,  sucede cuando existen disposiciones que, con un mismo ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, resultan irreconciliables.

Como se ha visto, bajo determinados supuestos las normas indicadas no permitirían su aplicación u observancia sincrónica.

Ahora bien, con el objeto de disolver un conflicto de normas, existe uniformidad doctrinal en el sentido de recurrir a los tres criterios tradicionales de solución de antinomias: a) el jerárquico (ley  superior deroga ley inferior); b) el cronológico (ley posterior deroga ley anterior), y c) el de especialidad (ley especial deroga ley general).

El criterio jerárquico,[6] radica en que, al aparecer un conflicto entre normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical, esto es, dispuestas en diversos niveles de la estructura jerárquica del sistema jurídico, la norma de rango inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante, siendo entonces preferida la aplicación de esta última.

Luego, si se parte de la idea del sistema jurídico como orden estructurado por niveles, donde la validez de cada norma provendrá de la autorización para crearla conferida a su autor por otra norma comprendida en un grado superior, es lógico que en caso de contradicción, deba imperar lo previsto en el ordenamiento que autorizó la creación de la norma que resultó incompatible.

De este modo, para solucionar el conflicto entre normas presentado en el presente caso, resulta aplicable el criterio basado en la jerarquía de las normas.

Lo anterior, toda vez que el artículo 127, tercer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, al igual que todos los preceptos integrantes de tal dispositivo legal, guardan una relación de subordinación a lo establecido en la Constitución Política del Estado de Quintana Roo en materia electoral; tan es así, que tal constitución, en su artículo 7 se autoproclama como la Ley Suprema del Estado, junto con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ordena que las leyes de ella emanadas formarán parte de la estructura jurídica de Quintana Roo.

En el mismo sentido, según lo dispuesto en su artículo 75, fracción II, la Constitución Política de Quintana Roo otorga atribuciones a la Legislatura del Estado para expedir leyes reglamentarias, esto es, autoriza la emisión de éstas; aunado a ello, los artículos 68 a 74 constitucionales establecen los parámetros del proceso legislativo, es decir, de iniciativa y formación de leyes estatales.

Asimismo, la mencionada ley electoral, en sus artículos 1 y 2, establece que las disposiciones que la conforman son reglamentarias de la Constitución Particular en materia comicial y de los derechos político-electorales de los ciudadanos, es decir, se ocuparán de desarrollar, detallar y sancionar las directrices generales previstas en tal constitución, sin excederlas ni contradecirlas, por ende, deberán sujetarse invariablemente a aquélla.

En función de lo explicado, es dable aseverar que, de surgir en el estado de Quintana Roo, una oposición entre normas constitucionales del orden local y normas legales, deberá prevalecer lo prescrito en las primeras, ya sea por la permisión constitucionalmente concedida a la legislatura para emitir leyes ordinarias estatales y por la previsión de las pautas para el proceso legislativo, por definir los principios o lineamientos generales para regular la materia electoral, o bien, por ser la constitución la ley fundamental del sistema jurídico estatal.

Las anteriores consideraciones encuentran sustento también, en el criterio asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante de rubro “CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD[7]”; según la cual, cuando en una entidad federativa se presente un conflicto normativo entre un precepto de la legislación local y una norma constitucional estatal, el mismo debe resolverse a favor de esta última, atendiendo al principio general del derecho de que norma superior deroga norma inferior.

Incluso, la colisión de normas presentada podría superarse también con sustento en el criterio cronológico, resumido en el aforismoley posterior deroga ley anterior”, pues como se ha visto, la reforma al artículo 49, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, a través de la cual se estableció la cuota de género basada en un límite máximo del sesenta por ciento, fue promulgada mediante decreto publicado el tres de marzo de dos mil nueve, mientras que la vigencia del artículo 127, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Quintana Roo, y por ende, de la cuota de género que fija un límite del setenta por ciento, data del diecinueve de abril de dos mil cuatro, o sea, es anterior a la norma constitucional.

En consecuencia, la colisión de normas suscitada entre el artículo 49, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de Quintana Roo y el artículo 127, tercer párrafo de la Ley Electoral local, se solventa si se atiende a la norma constitucional, debido a su carácter de norma jerárquicamente superior, fundamento del orden jurídico de dicha entidad federativa, pero también si se recurre al criterio cronológico, pues su creación y entrada en vigor son posteriores a las de norma legal.

Una vez definido que la norma contenida en el artículo 49, fracción III, quinto párrafo, de la constitución local, es la que debe prevalecer para aplicarse al caso concreto y, por ende, para analizar lo concerniente a la cuota de género en la integración de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, procede analizar, a la luz de tal norma, la sentencia dictada por el tribunal electoral de dicha entidad federativa, al confirmar el registro de la lista referida.

C. Aplicación de la norma al caso concreto

Los actores consideran que el tribunal responsable analizó incorrectamente la forma en la que los partidos deben cumplir con la cuota de género establecida en la normatividad partidista, pues a su parecer, el Partido Revolucionario Institucional debió establecer como límite para la asignación de candidaturas el cincuenta por ciento de un mismo género.

Además, considera que la forma en la cual la responsable analizó la satisfacción de ese requisito fue incorrecta, pues determinó que la lista estaba integrada por diez hombres y diez mujeres, lo que significaba la asignación del cincuenta por ciento de candidaturas a cada género, y por ende, se cumplía con la norma legal y estatutaria del partido cuestionado.

La base para alcanzar su pretensión la hacen consistir en que la responsable debió tomar en cuenta que ese cincuenta por ciento debía cumplirse en ambas candidaturas, esto es, con propietarios y suplentes, pues entender el significado de tal requisito aplicado a la totalidad de los candidatos de la lista implicaría un fraude a la ley.

Por último, considera que además de cumplir con ese requisito, el Partido Revolucionario Institucional debió asignar las candidaturas de forma que las mujeres tuvieran posibilidades reales de acceder a los cargos públicos, pues al ser la manera de asignar las diputaciones de representación proporcional de manera descendente de acuerdo a la lista presentada, ningún caso tendría cumplir con ese requisito si se dejaran a las mujeres en los últimos lugares de la lista, pues en este caso no existiría posibilidad real de que asumieran el cargo para el cual fueron propuestas.

Para analizar los agravios planteados, conviene reiterar, que, como se dijo al momento de responder el primero de los motivos de disenso aducidos, el interés de los enjuiciantes no alcanza para impugnar cuestiones relativas a la vida interna de los partidos políticos, esto es, de violaciones a sus estatutos, por lo cual, la pretensión de que la lista fuera integrada con el cincuenta por ciento como límite para la asignación para cada género no puede prosperar.

Sin embargo, los planteamientos de los accionantes, de cualquier manera, se dirigen a evidenciar la inadecuada interpretación de un enunciado normativo que prescribe la aplicación de la cuota de género a candidaturas, esto es, a la manera como habrán de considerarse las candidaturas integrantes de una lista de candidatos a diputados de representación proporcional para efectos del cumplimiento de la proporción marcada por esas cuotas, cuestión que de todas formas, integra la litis del asunto.

En efecto, los promoventes manifiestan que la responsable realizó un incorrecto razonamiento de la forma en la que se debían tener por cumplidas las reglas que regulan las cuotas de género, pues para tenerlas por satisfechas, analizó la totalidad de la lista, sin distinguir propietarios de suplentes:

Ahora bien, para que este órgano jurisdiccional defina si lo resuelto por el tribunal responsable fue conforme a derecho, conviene recordar la forma de distribución de candidaturas en la lista propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, misma que fue registrada por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Dicha lista se configuró de la siguiente forma:

No.

PROPIETARIO

SUPLENTE

1.

EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI

MARÍA DE LOS REMEDIOS PANTOJA CORDOVA

2.

MARTÍN DE LA CRUZ GÓMEZ

NOEMÍ DEL SOCORRO GÓMEZ GARCÍA

3.

MARÍA DEL CARMEN ABAN UICAB

ALEJANDRO PUC CHE

4.

JOSÉ ISIDRO SANTAMARÍA CASANOVA

LUZ MARÍA CRUZ ALANIS ELGUERA

5.

MANUEL GUADALUPE PÉREZ MENDOZA

JINDY YURIANA TOH MARTÍN

6.

SILVIA INÉS SOLÍS GÓMEZ

ISMAEL CAAMAL ANGULO

7.

JESÚS FRANCISCO ORTEGA LIZÁRRAGA

ADRIANA MARTÍNEZ GALÚE

8.

VERÓNICA AGUILANDO GÓMEZ

CLAUDIA SOLEDAD GARCÍA ALEJO

9.

CÉSAR FRANCISCO VIERA ALCOCER

HILARIO HUERTA ASCENCIÓN

10.

MARÍA DEL SOCORRO OLVERA MALTEZ

MOISÉS ISRAEL IRAHETA ÁVILA

Como se ve, la lista incluye un sesenta por ciento de candidaturas de un mismo género en propietarios y en suplentes, lo que de inicio parecería satisfacer el requisito de las cuotas de género, sin embargo, el principio bajo el cual se instauró tal acción afirmativa, requiere que en la práctica tal porcentaje se traduzca no exclusivamente en términos numéricos, esto es, en cumplir de manera formal con tal previsión, sino de la posibilidad real de acceso a los cargos públicos, es decir, la acción afirmativa no busca exclusivamente una igualdad de tipo formal sino que pretende además, alcanzar una igualdad material respecto al acceso equitativo de las mujeres a la toma de decisiones en la vida política del país.

Por tanto, lo conducente en el presente juicio es realizar la interpretación de la norma que esta Sala Regional ha estimado como la adecuada para resolver el punto discutido, es decir, la contenida en el artículo 49, fracción III, quinto párrafo de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, labor que se realizará atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, con el propósito de concluir si fue correcto o no el modo como se puso en práctica la cuota de género en cuanto a las candidaturas cuestionadas, postuladas por el Partido Revolucionario Institucional y aprobadas en su registro por el Instituto Electoral de Quintana Roo. En caso de probarse una errónea aplicación de esa acción afirmativa, procederá la revocación de la sentencia reclamada y, consecuentemente, la pérdida de efectos del acuerdo que aprobó el registro de tales candidaturas.

En ese tenor, conviene reproducir el enunciado normativo materia de análisis:

“Artículo 49.-

(…)

En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos tenga una representación mayor al 60 por ciento. Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo…”

Cabe apuntar, que en la especie no se actualiza el supuesto de excepción previsto en el tercer párrafo del artículo en mención, consistente en obviar la aplicación de la cuota de género cuando las candidaturas sean designadas a partir del sufragio directo (en un proceso de selección celebrado al interior de un partido político), dado que el Partido Revolucionario Institucional, al comparecer como tercero interesado en el juicio de inconformidad primigenio, no controvirtió que las candidaturas materia del reclamo de la parte accionante provinieron de métodos de designación diferentes al voto directo de los ciudadanos o militantes; por consiguiente, el origen de las candidaturas objetadas, al no ser controvertido, se trata de un hecho relevado de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, para constatar los alcances de la norma en cuestión, es necesario analizarla, en primer lugar, bajo el criterio de interpretación gramatical, esto es, partiendo de su texto y de los términos lingüísticos en que está redactada; posteriormente, haciendo uso del criterio sistemático, se determinará el sentido de la norma, a partir de su interacción con el orden legal del cual forma parte; y, por último, a través del criterio funcional, se comprobará la finalidad de la norma, lo cual servirá para verificar si la atribuida por los enjuiciantes es compatible con el resultado del análisis practicado por esta Sala Regional.

En virtud a lo anterior, debe tenerse presente que la doctrina ha considerado tres dimensiones interpretativas para el análisis de las normas jurídicas, a saber, lingüística o gramatical, sistémica y funcional, de modo que, como lo sostiene el autor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas,[8] la atribución de significado a los enunciados normativos debe tomar en cuenta no sólo el lenguaje empleado por el legislador, sino también el contexto normativo del enunciado interpretado y el objetivo buscado con la norma, para así someter el significado propuesto a un triple control, pues en caso de duda interpretativa, esa es la única forma de confirmar o no la idoneidad del significado sugerido por uno de los mencionados criterios de interpretación.

En ese contexto, la interpretación gramatical del enunciado normativo contenido en el artículo 49, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución de Quintana Roo, arroja lo siguiente:

La frase “en todo caso”, con la cual comienza el enunciado significa “en cualquier supuesto”; por tanto, el enunciado completo “en todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos” debe entenderse como una hipótesis normativa dirigida a regular cualquier supuesto en que los institutos políticos pretendan realizar esa acción postulatoria.

Por otro lado, la situación cuya actualización se prevé para “todo caso” consiste, precisamente, en el deber jurídico de los partidos políticos para postular candidatos de ambos géneros.

La palabra “candidatos”, empleada en el ámbito electoral, no puede considerarse un término ambiguo o polisémico, dado que, para todo efecto comicial, se define como la persona o grupo de personas propuestas, es decir, postulada para ocupar cargos de representación popular[9].

Cuestión diferente es la imposibilidad para determinar, con base en los términos en los que se encuentra redactada la norma bajo examen, las propiedades o condiciones del término “candidatos” (vaguedad extensional) pues el lenguaje usado en tal enunciado, no permite inferir alguna separación o distinción entre los tipos de candidaturas previstos por la ley electoral, o sea, propietarias y suplentes, para fines de la observancia de la cuota de género.

Por lo tanto, el sentido en que habrá de comprenderse el término “candidatos” para efectos de implementar la cuota de género, no puede ser resultado exclusivo de una interpretación gramatical, ya que, como se ha visto, la semántica de los vocablos del enunciado normativo o su relación sintáctica, no traen consigo la distinción o exclusión entre candidaturas propietarias y suplentes.

En todo caso, la intención de atribuir a candidaturas propietarias efectos diferenciados de las candidaturas suplentes, es decir, de considerarlas de manera aislada y no en conjunto para las consecuencias derivadas de la ley, tendría que obedecer al resultado de una interpretación sistemática del artículo 49, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, es decir, del significado de tal disposición constitucional sugerido por el contexto normativo en que se halla inmersa, o sea, tomando en cuenta los vínculos de ese enunciado con otras normas del ordenamiento que lo contiene y del sistema jurídico del cual forma parte, verbigracia, las relativas al registro de candidaturas ante la autoridad electoral competente, el otorgamiento de las constancias de mayoría en caso de resultar ganadores o la prelación para ocupar las posiciones de representación proporcional; ello, a fin de advertir qué normas de la constitución local, de la ley electoral local o del orden jurídico vigente en el estado de Quintana Roo, vinculadas de modo sistemático con el referido artículo 49, son útiles para concluir si para todo efecto legal, o bien, concretamente para efectos de cuota de género, las candidaturas propietarias y suplentes pueden o no considerarse en forma conjunta.

 Lo dicho, sin perder de vista que, como se ha explicado, la mencionada norma constitucional es jerárquicamente superior a las normas legales respecto a las cuales aquélla será interpretada de manera sistemática; de modo que, al emanar las normas integrantes del sistema, de la constitución particular de la cual forma parte el enunciado normativo analizado, las conclusiones a las que conduzca esa interpretación sistemática permitirán evidenciar, a su vez, la manera como la norma interpretada informa y da sentido al contenido de las normas del orden legal subordinado, contribuyendo así a mostrar tanto la finalidad, como la funcionalidad de la primera.

Así las cosas, se analizarán las disposiciones de la legislación del Estado de Quintana Roo con base en las cuales puede clarificarse el sentido de la norma en comento respecto a la manera de considerar a los candidatos, con miras a la aplicación de la cuota de género en su postulación para la integración de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa.

El artículo 52 de la Constitución Política de Quintana Roo establece la manera como se conforma la legislatura de ese estado, precisando el número de integrantes de ese órgano legislativo. Así, establece que quince diputados serán electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y con diez diputados electos según el principio de representación proporcional.

El mismo artículo, establece que por cada diputado propietario se elegirá a un suplente, y que los diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y los de representación proporcional, son representantes del pueblo quintanarroense, y tienen la misma calidad e igualdad de derechos y obligaciones.

El dispositivo mencionado evidencia, con claridad, que los suplentes de los diputados deberán participar en la elección de miembros de la legislatura, en fórmula con su respectivo propietario; por ende, se infiere también la postulación de dichos suplentes por un partido político, su registro ante la autoridad competente y su sometimiento al sufragio popular.

En lo que se refiere a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, debe decirse que si bien los mismos no son electos mediante voto libre, secreto y directo de los ciudadanos, tales cargos son asignados dependiendo de la votación que haya obtenido cada partido que participó en la elección, esto es, se busca traducir los votos en escaños, para así saber qué porcentaje de representatividad tendrá cada contendiente dentro del órgano parlamentario.

Ahora bien, el propósito buscado con la elección de fórmulas de propietarios y suplentes, o sea, sujetar al sufragio ciudadano a quienes suplirán a los propietarios en caso de su ausencia, se reafirma si se atiende a lo establecido por el artículo 64, segundo párrafo de la constitución, en relación con el 73, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Quintana Roo, conforme a los cuales, en defecto de la asunción del cargo por parte de los diputados propietarios o ante la falta absoluta de éstos, se llamará a los respectivos suplentes, los cuales, desde luego, serán los que resultaron postulados y elegidos conjuntamente, o sea, en fórmula con los propietarios.

Por su parte, el artículo 57 de la misma constitución prescribe, que los diputados a la legislatura no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, que los suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán serlo para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

De esta disposición puede advertirse un tratamiento similar tanto a propietarios como a suplentes que hayan entrado en funciones, atribuyéndoles a ambos la misma consecuencia prohibitiva.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de elegibilidad para poder ocupar el cargo de diputado, los artículos 55 y 56 de la Constitución de Quintana Roo no distinguen a los aspirantes para diputados propietarios y suplentes, esto es, los requisitos, tanto positivos como negativos son exigidos a ambos, de ahí que esta sea una razón más para considerar que la ley les otorga los mismo derechos y obligaciones

En efecto, tales preceptos legales no realizan discriminación alguna entre requisitos para candidaturas propietarias y suplentes, lo que hace posible colegir, que el registro de tales propuestas de candidatos debe efectuarse de manera global, cumpliendo las mismas condiciones y en la misma oportunidad, pues la autoridad electoral deberá aprobar la postulación de una sola lista de candidatos por partido, autorización que involucrará a todos los aspirantes de la lista, sin soslayar que, de acuerdo a lo establecido expresamente en el artículo 127, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente.

Además, el artículo 161, fracción VII, del comentado dispositivo legal prevé, que las boletas electorales a utilizarse para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y para la asignación de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un solo espacio para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista de los de representación proporcional.

Como se ve, el dispositivo citado menciona que la boleta contendrá la fórmula de candidatos, esto es, se somete a la voluntad ciudadana la postulación de la fórmula (propietario y suplente), lo que implica que los ciudadanos al votar tienen en cuenta para decidir el sentido de su sufragio, la integración de esa fórmula y no solamente la del propietario.

Ahora bien, el artículo 135 de la misma ley establece que para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, cada partido político o coalición, deberá registrar una lista de diez candidatos, propietarios y sus respectivos suplentes, y que para la asignación de los diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas.

A partir del análisis adminiculado de las anteriores disposiciones, es posible apreciar una relación efectivamente sistemática y, por tanto, racional, entre las normas relativas a las candidaturas propietarias y suplentes y al trato que ha de serle conferido para los efectos jurídicos que les son otorgados. Por consiguiente, es posible llegar a las siguientes conclusiones:

1) Las fórmulas de candidatos a diputados por ambos principios se integran por fórmulas de propietarios y suplentes.

2) Las candidaturas propietaria y suplente de una fórmula se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, tan es así que deben reunir idénticos requisitos de elegibilidad; su registro se solicita y autoriza conjuntamente, aparecen ambas en la boleta electoral, así son votadas, y en su caso, reciben también de manera conjunta la constancia de mayoría que los acredita como ganadoras de la elección.

3) La relación entre candidaturas propietarias y suplentes es inescindible pues el propósito de la segunda es evitar la vacante de la primera ante la falta absoluta de su titular.

4) La relación entre candidaturas propietarias y suplentes, como fórmula, se materializa al momento en que son postuladas por un partido político o coalición.

5) Los efectos jurídicos que repercuten en una fórmula de candidatos (solicitud y aprobación de registro, aparición en boletas, captación del voto, entrega de constancia de mayoría) surten respecto a los ciudadanos que la integran.

En función de lo expuesto, las consecuencias jurídicas que atañen a una lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en su integridad deben comprenderse como generadas también respecto a las fórmulas de candidatos que la componen.

De manera tal, si la solicitud de registro y la aprobación del mismo comprende a las fórmulas de integrantes de la lista en su conjunto; si las fórmulas de la lista aparecen completas en las boletas electorales; si el voto captado por la lista favorece a todas las fórmulas, o sea, tanto a propietarios como suplentes; y si la constancia de mayoría será entregada a la totalidad de las fórmulas que la conforman, es dable concluir entonces que, en lo concerniente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, el significado atribuible al enunciado normativo contenido en artículo 49, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Política de Quintana Roo, relativo a la cuota de género en las candidaturas postuladas por un partido político, debe consistir en la aplicación de la proporción máxima de candidaturas para un mismo género (fijada en el sesenta por ciento del total) considerando a la lista en su integridad, es decir, a las fórmulas de candidatos de manera conjunta y no a las candidaturas en lo individual.

Por consiguiente, la correcta lectura que ha de darse a la norma establecida en el invocado precepto constitucional, aplicándola respecto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, radica en la obligación de los partidos políticos de postular candidatos de ambos géneros sin que uno de éstos alcance una representación mayor al sesenta por ciento del total de fórmulas que integran la lista de candidatos a diputados por ese principio, pues como se ha expuesto, la lista se integra por fórmulas indisolubles, razón por la cual, contrario a lo argumentado por la responsable en la sentencia impugnada, las candidaturas deben tomarse no por separado o aisladas, sino en fórmulas.

No es óbice que la responsable haya realizado tal razonamiento en un ejercicio hipotético, pues si bien éste fue realizado tomando como base la pretensión de los actores de respetar la cuota fijada en los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, esto es, en un cincuenta por ciento, la realidad es que la forma en la que se aplicó fue errónea.

Además, aun cuando pareciera que el partido cuestionado sí hubiera aplicado correctamente las cuotas establecidas en la constitución (precepto del cual se han analizado sus alcances), lo cierto es que pese a cumplirse con el porcentaje máximo del sesenta por ciento en cada género, la forma en la cual se entendió tal precepto vuelve a ser equivocado, pues atendiendo a la finalidad que busca tutelar tal disposición, la interpretación que debió dársele es aquélla que observe no exclusivamente la satisfacción de un determinado porcentaje, sino también la posibilidad real de que las mujeres logren alcanzar una curul, ya sea porque las mismas se encuentren en la posición de propietarias, o porque su ubicación en la lista permita el acceso real a ese cargo.

La inclusión en la Constitución Política de Quintana Roo de la norma que impone la obligación a los partidos políticos de velar para que en sus candidaturas se respeten las acciones afirmativas, data de dos mil dos, en razón de la iniciativa de reforma a diversos artículos de dicho ordenamiento, entre ellos el 49, presentada el once de junio de ese año, por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Convergencia por la Democracia.

En el dictamen con minuta de proyecto de decreto a diversos artículos de dicha constitución, emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislativos de la Décima Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo y sometido al pleno de dicho órgano el veinte de junio de dos mil dos, se sostuvo lo siguiente:[10]

“EQUIDAD DE GÉNERO.

 

Resulta oportuno establecer en el nivel constitucional, tal y como han señalado las fracciones parlamentarias del Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Verde Ecologista de México y Convergencia por la Democracia, que los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos tenga representación mayor al 70%; quedando exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.

 

A través de dichas propuestas, se busca equilibrar la participación política entre hombres y mujeres talentosos, a efecto de que en igualdad de oportunidades, pueden intervenir activamente en la toma de decisiones públicas…”

En función de estas consideraciones, una vez concluido el correspondiente proceso legislativo, se modificó el artículo 49 en su fracción III a fin de agregarle los dos párrafos reproducidos a continuación:

Artículo 49.- (…)

III. (…)

Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos tenga una representación mayor al 70 por ciento. Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo”.

Ahora bien, como consecuencia del proceso de reforma llevado a cabo en dos mil nueve, motivado por iniciativas presentadas por diversas fracciones parlamentarias, el texto del párrafo quinto del mencionado artículo 49 fue modificado atendiendo a la siguiente exposición de motivos:[11]

“...con el objetivo de fortalecer la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, el consenso de los ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión que dictamina, se da en el sentido de reformar el párrafo quinto de la propia fracción…”

 De tal modo, el texto actualmente vigente es:

En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos tenga una representación mayor al 60 por ciento. Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.

Del examen de los motivos manifestados por el legislador ordinario en el proceso de reforma realizado en dos mil dos, se advierte con facilidad que la intención del constituyente estatal, para elevar a rango de ley fundamental del orden local el deber jurídico de los partidos políticos para postular candidaturas de ambos sexos en una proporción marcada por una cuota de género, obedeció primordialmente a impulsar la paridad entre hombres y mujeres, a efecto de facilitar que contaran con iguales posibilidades de participar activamente en la conducción política del Estado y en los asuntos que incumben al poder público.

Con ese fin, se previó a cargo de los partidos políticos, la obligación de garantizar el acceso equitativo de ambos sexos al ejercicio de los cargos de elección popular, propios de la estructura representativa y gubernamental del Estado, tanto de mayoría relativa, como de representación proporcional.

Incluso, en el texto del cuarto párrafo del propio artículo 49 constitucional, se plasmó explícitamente esa finalidad: “la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado”.

En ese contexto, el mecanismo adoptado para lograr ese objetivo se trata de la cuota de género aplicada a las candidaturas, la cual, inicialmente fue fijada en un setenta por ciento de límite para el género mayoritario y un treinta por ciento base para el género minoritario; porcentajes que con el tiempo, y dado el carácter transitorio que deben guardar esas acciones afirmativas –hasta lograr una equidad total—fue modificada para fijarla en una proporción de seis a cuatro.

Ahora bien, es de destacar que, de conformidad con el artículo 49, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, los partidos políticos tienen como fin hacer factible el acceso ciudadano al poder público, en tanto que, de acuerdo al cuarto párrafo de la misma fracción, tales institutos tienen la responsabilidad de impulsar la equidad entre hombres y mujeres fomentando la igualdad de oportunidades mediante la postulación de candidaturas masculinas y femeninas; este aspecto pone de manifiesto el deber de los partidos políticos para facilitar a las mujeres no sólo su participación política en calidad de candidatas, sino también, de proveer las condiciones que posibiliten el acceso femenino al liderazgo político.

La figura de la cuota de género persigue esa equidad; de ahí que sea congruente y resulte armónica con la finalidad de lograr el liderazgo político de las mujeres, encomendada a los partidos políticos.

De tal suerte, el propósito de la cuota de género estriba en asegurar que las propuestas partidistas de ciudadanos para ocupar un cargo público guarden una proporción equilibrada entre géneros, con miras a conseguir una auténtica participación política de las mujeres, no solo durante la contienda electoral o la época de campañas proselitistas, sino también, en caso de que las candidaturas resulten electas y asuman el cargo.

En esa hipótesis, para hacer verdaderamente eficiente el objetivo de las cuotas de género, o sea, para que la proporción guardada entre géneros en la postulación de candidaturas se refleje en la integración del órgano electo y se garantice la posibilidad para hombres y mujeres de ejercer cargos de decisión política, la función de tales acciones positivas deberá conservarse a lo largo de todo el periodo que dure el ejercicio de los funcionarios electos, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la equidad de ambos géneros en materia de acción política, se materialice sólo durante el proceso electoral para meros fines proselitistas.

Por tanto, para la consecución de dicho objetivo, debe cumplirse con la cuota establecida constitucionalmente en ambos supuestos (propietarios y suplentes), pues lo contrario podría dar origen a una simulación y un fraude a la ley, ya que bastaría con que un partido político postulara candidatos propietarios de ambos géneros en la proporción prevista por la Constitución Política del Estado de Quintana Roo (de seis a cuatro) pero al resultar electos esos individuos y asumir posesión del cargo, uno o varios de ellos renunciaran para dejar su lugar a un suplente del género opuesto.

A fin de evitar esa situación, deberá maximizarse la finalidad de la cuota de género, lo cual se logrará atribuyendo a la norma que la contiene, un significado congruente con el principio de equidad real entre géneros en materia de participación en la representación popular y en las labores de gobierno, sentido que habrá de dotar de contenido pleno tal enunciado normativo.

Bajo tales condiciones, la cuota de género ordenada en la norma contenida en el artículo 49, fracción III, quinto párrafo, de la constitución quintanarroense deberá entenderse como aplicable sobre fórmulas de candidaturas, propietarias y suplentes, integradas por sujetos del mismo género, por lo cual, respecto a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el porcentaje deberá aplicarse sobre el número total de fórmulas que integren la respectiva lista de candidatos.

Sólo así podrá asegurarse que, ante eventualidades que propicien la renuncia o falta definitiva de funcionarios propietarios, éstos sean sustituidos por los suplentes del mismo género que integraron la fórmula, protegiéndose así la integración equitativa del órgano electo una vez que entre en funciones y mientras perdure el encargo.

En efecto, esta previsión traerá como resultado que el órgano esté integrado con las cuotas establecidas tanto en casos ordinarios, como en los supuestos extraordinarios, esto es, que cuando faltare alguno de los propietarios, la suplencia se diera con un ciudadano del mismo género.

Así, el significado atribuido a la citada norma constitucional local es acorde también con las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en el derecho internacional, concretamente, en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”,[12] en la que las partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones que los hombres, el derecho a participar en la formulación y ejecución de las políticas gubernamentales, ocupar cargos públicos y ejercer las funciones de gobierno en todos los planos [artículo 7, inciso b)].

En el artículo 2 de la referida Convención, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW, los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminarla; con tal objeto, se comprometen a asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer.

En el mismo orden, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[13] dispone la obligación de los Estados de garantizar los derechos políticos para el hombre y la mujer, en condiciones de igualdad, así como el derecho de ambos para acceder, en términos equitativos, a las funciones públicas.

Los instrumentos internacionales invocados, resaltan la trascendencia de la búsqueda de la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, como uno de los fundamentos del derecho internacional de los derechos humanos, contexto en el que la institución de la cuota de género adquiere suma importancia para conseguir ese objetivo primordial.

No se omite señalar, que en el caso específico de la legislatura del estado, a pesar de la previsión de tal proporción de género, así como de la aplicación de ésta sobre el total de fórmulas de aspirantes del mismo sexo, persistiría el riesgo de que, al realizarse la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se altere la correspondencia de seis a cuatro o del sesenta a cuarenta por ciento de miembros de diferente sexo.

Ello puede suceder, cuando el género de uno o más de los diputados por representación proporcional sea contrario al sexo de la minoría de los electos por mayoría relativa, lo cual provocaría que la proporción del género mayoritario aumente y sobrepase, incluso, el límite del sesenta por ciento fijado por la cuota en comento.

Lo dicho, pues los diputados de representación proporcional –los cuales, de acuerdo al artículo 240 de la Ley Electoral de Quintana Roo, serán asignados por los mecanismos de porcentaje mínimo, cociente electoral y resto mayor— se distribuirán entre los partidos que hubieren alcanzado un mínimo de votación, partiendo de la prelación establecida en las listas registradas previamente por los partidos políticos. De esa manera, el orden en que las fórmulas de candidatos aparezcan en la lista será determinante para la designación de posiciones por representación proporcional a favor de cierto género.

Es verdad que no existe norma en el orden jurídico quintanarroense, dedicada a asegurar que los candidatos que encabezan las listas, o sea, los primeros lugares de éstas (por los cuales comenzará la asignación de posiciones de representación proporcional) deban corresponder al sexo minoritario beneficiado por la cuota de género.

Sin embargo, demostrado el principio que se tutela con las cuotas de género debe preservarse, incluso, en los casos excepcionales de acceso en los que se colocan los suplentes, pues de lo contrario aceptaríamos el logro de la medida sin contemplar que operan los mismos escenarios para su tutela en los supuestos extraordinarios, máxime cuando en el caso, el partido conoce de sobra que debe buscar la paridad de género en el registro al así preverlo sus estatutos, pues con independencia del sesenta-cuarenta como cuota constitucional, su normativa refiere el cincuenta por ciento que significa, conforme con lo dicho, fórmulas del mismo género.

No obstante, para procurar la observancia de la cuota de género en cuanto a la totalidad de los integrantes congreso, para alcanzar la mayor eficacia de esa medida y para garantizar, de la mejor manera, la posibilidad de ambos géneros para acceder a las rondas de asignación por representación proporcional, y por tanto, al ejercicio del cargo de representación por ese principio, se deberá incluir a candidatos del género minoritario favorecido por la propia cuota de género, en lugares que permitan el acceso real a esos cargos.

En todo caso, para establecer la prelación entre las fórmulas de ambos géneros, a efecto de distribuirlas proporcionalmente a lo largo de la lista registrada, deberán basarse en criterios objetivos que justifiquen la preferencia que se da a una fórmula frente a otras para ser asignada en una posición de antelación.

Entre los posibles factores a tener en cuenta, de no existir disposición específica en la correspondiente normatividad partidista, pudiera tomarse en cuenta, por ejemplo, la antigüedad de los militantes del partido, la participación en las actividades partidarias, la preparación, experiencia o capacitación política, o bien, la existencia de sanciones o responsabilidades de los militantes, etcétera; factores que permitan establecer una preferencia racional y justificada de las fórmulas de candidatos, para que sobre esa base se determine el orden descendente en el cual serán colocados en la lista propuesta.

Si a pesar de que las listas de diputados cumplieran con registrar a los candidatos del sexo minoritario beneficiado por la cuota de género entre las primeras posiciones, pero debido a los resultados concretos de la elección fueran asignadas diputaciones de manera que se excediera el límite del sesenta por ciento de representación para un solo género y se alterara la composición del órgano electo, esa situación sería justificada exclusivamente en función del principio democrático que permite la representación proporcional.

Ahora bien, toda vez que se ha demostrado la indebida interpretación y aplicación de la norma de la legislación quintanarroense que debe aplicarse para regular lo concerniente a la cuota de género en el registro de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, emitida el ocho de junio de dos mil diez, por el Tribunal Electoral de Quintana Roo y, por consiguiente, dejar sin efectos el acuerdo IEQROO/CG/A-100-10, de veintitrés de mayo de este año, emitido por el Instituto Electoral de Quintana Roo relativo a la aprobación del registro de la lista de  fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en esa entidad federativa.

 Como resultado de lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional queda obligado a registrar ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, en el plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento de la notificación de la presente ejecutoria, una nueva lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, respetando en su integración, lo previsto en el artículo 49, fracción III, quinto párrafo de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, esto es, registrando fórmulas que deberán integrarse, con candidatos del mismo género y aplicando al total de dichas fórmulas el límite del sesenta por ciento para un solo género.

 Ahora bien, con la intención de que el cumplimiento de la finalidad perseguida sea real y no una simple simulación, se ordena al partido, que las asignaciones en la lista de fórmulas de diputados por el principio referido, las realice intercalando fórmulas de distinto género al menos en las primeras cinco posiciones, con independencia de los ajustes que deba realizar para cumplir también con sus demás obligaciones estatutarias.

Se vincula al Instituto Electoral de Quintana Roo para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud de registro de la nueva lista propuesta por el Partido Revolucionario Institucional verifique, en términos del artículo 131 de la ley electoral local, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 130 del citado ordenamiento, celebre una sesión cuyo único objeto será registrar las fórmulas que procedan, las cuales deberán publicarse de inmediato, e informe a esta Sala Regional acerca del cumplimiento dado a esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, de ocho de junio del año en curso, dentro del juicio de inconformidad JIN/017/2010.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo IEQROO/CG/A-100-10 del Instituto Electoral de Quintana Roo, relativo a la aprobación del registro de la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad.

TERCERO. Se ordena al Partido Revolucionario Institucional, registrar una lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en el plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento de la notificación de la presente ejecutoria, en términos de lo precisado en esta sentencia.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Quintana Roo para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud de registro de la nueva lista propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, previa verificación de los requisitos de elegibilidad, celebre una sesión para registrar las fórmulas que procedan, las cuales deberán publicarse de inmediato, e informe a esta Sala Regional acerca del cumplimiento dado a esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo; por oficio, acompañado de copia certificada del presente fallo, al órgano jurisdiccional citado y al Instituto Electoral de esa entidad federativa, así como al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Quintana Roo; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 49 y 50.

[2] Es aplicable la Jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen Jurisprudencia, páginas 155-157.

[3] REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUCIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBLIDAD. Consultable en la página 280, en el tomo jurisprudencia, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”.

[4] Promovidas, las primeras, por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Convergencia, respectivamente, en contra de diversos artículos del Código  Electoral para el Estado de Veracruz, publicado el veintidós de diciembre de dos mil ocho; y las segundas, presentadas por  diputados de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, el Partido del Trabajo y el Procurador General de la República, respectivamente, señalando la invalidez de ciertos artículos de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, promulgada mediante decreto publicado el doce de septiembre de dos mil nueve.

[5] Quince días después de su publicación, el cuatro de marzo de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, según lo previsto en el primer artículo transitorio de la propia ley electoral publicada.

[6] Tal como explica Francisco J. Ezquiaga Ganuzas en la obra Lecciones de Teoría General del Derecho, tirant lo blanch, España, 1998, páginas 154 y 155.

[7] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, pp. 449-451.

[8] Ezquiaga Ganuzas, Francisco J., La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, páginas 78 a 80. 

[9] Diccionario de Derecho Electoral, Tomo I, Coordinador Miguel Carbonell, Editorial Porrúa, México, 2009, pág. 105.

[10] Como se aprecia en el Diario de los Debates del Congreso del Estado de Quintana Roo, correspondiente al 20 de junio de 2002, consultable en la página electrónica www.congresoqroo.gob.mx

[11] Diario de los Debates del Congreso del Estado de Quintana Roo, correspondiente al 18 de febrero de 2009, consultable en la página electrónica www.congresoqroo.gob.mx

 

[12] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, suscrita por el gobierno mexicano el diecisiete de julio de 1980 y publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de mayo de 1981.

[13] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciséis de diciembre de 1966 y firmado por México el veintitrés de marzo de 1981.