SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JRC-365/2018, SX-JRC-366/2018, SX-JRC-367/2018, SX-JRC-368/2018, SX-JDC-897/2018 Y SX-JDC-904/2018 ACUMULADOS.
ACTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO.
COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN Y DENISSE ISAMAR TOLEDO BAUTISTA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, interpuestos por:
PROMOVENTE[1] | EXPEDIENTE |
Movimiento Ciudadano | SX-JRC-365/2018 |
Partido de la Revolución Democrática | SX-JRC-366/2018 |
Partido Acción Nacional | SX-JRC-367/2018 |
Partido Revolucionario Institucional | SX-JRC-368/2018 |
Florencio de la Cruz Valdivieso | SX-JDC-897/2018 |
Esperanza Aquino Pineda | SX-JDC-904/2018 |
Los referidos actores impugnan la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], dentro de los autos de los expedientes RIN/EA/23/2018 y sus acumulados, por medio de la cual: a) Declaró la nulidad de la elección de concejales de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, b) Revocó la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la planilla postulada por la coalición “Oaxaca al frente”[3], y c) Dejó sin efectos los actos que derivaron del cómputo municipal del siete de julio de este año.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios.
QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
SEXTO. Pretensión y resumen de agravios.
Esta Sala Regional determina revocar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, ello sobre la base de los efectos precisados en el considerando NOVENO del presente fallo, toda vez que, el acto impugnado adolece de los vicios de incongruencia, así como, de indebida fundamentación y motivación; pues el TEEO sobrepasó en su estudio, la litis planteada por los actores en aquella instancia.
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[4], se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria en el estado de Oaxaca; ello, para la elección de concejales a los ayuntamientos, entre estos, la correspondiente al municipio de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca.
2. Cómputo municipal. El cinco de julio posterior, el Consejo Municipal Electoral de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, realizó el cómputo respectivo; dicha sesión concluyó en la fecha de su inicio, con los resultados que se precisan a continuación[5]:
VOTACIÓN FINAL PARA LAS Y LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN O PARTIDO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
1,836 | Mil ochocientos treinta y seis | |
1,797 | Mil setecientos noventa y siete | |
921 | Novecientos veintiuno | |
602 | Seiscientos dos | |
CNR | No se especifica | No se especifica |
Votos nulos | No se especifica | No se especifica |
TOTAL | 5,156 | Cinco mil ciento cincuenta y seis |
3. El mismo cinco de julio y, como consecuencia de los resultados asentados en la tabla que precede, el órgano administrativo local declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición “Por Oaxaca al frente”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, encabezada por Florencio de la Cruz Valdivieso.
4. Sustitución del Consejo Municipal. El seis de julio siguiente, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sustituyó a todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral de San Francisco Ixhuatán, quedando de la siguiente manera:
NOMBRE Y CARGO DE LAS PERSONAS QUE FUNGIERON PRIMIGENIAMENTE. | NOMBRE Y CARGO DE LAS PERSONAS QUE FUNGIERON POR SUSTITUCIÓN. |
María Irene Orozco López Presidenta | Saúl González Vidal Presidente |
Floraria Nicolás Martínez Secretaria | Rodrigo Ernesto Calzada Pérez Secretario |
Noemí Matus de la Cruz Consejera Electoral Propietaria | Astrid Vigil Pérez Consejera Electoral Propietaria |
Gastón Martínez Castillo Consejero Electoral Propietario | Juana Rodríguez Hernández Consejero Electoral Propietario |
Pánfilo de la Cruz Vásquez Consejero Electoral Propietario | Melisa Sánchez López Consejero Electoral Propietario |
Amado Gallegos Vásquez Consejero Electoral Propietario | Mauricio Adrián Calzadias Carvajal Consejero Electoral Propietario |
5. Segundo cómputo municipal. El siete de julio del año en curso, el nuevo Consejo Municipal Electoral de San Francisco Ixhuatán, en la sede del Consejo General del instituto electoral local, realizó el cómputo de la referida municipalidad; lo anterior, únicamente con las copias de las actas de escrutinio y cómputo existentes; dicha sesión concluyó en la fecha de su inicio, con los resultados finales que se precisan a continuación[6]:
VOTACIÓN FINAL PARA LAS Y LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN O PARTIDO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
1,863 | Mil ochocientos sesenta y tres | |
1,913 | Mil novecientos trece | |
| 926 | Novecientos veintiséis |
| 623 | Seiscientos veintitrés |
CNR | 0 | Cero |
Votos nulos | 134 | Ciento treinta y cuatro |
TOTAL | 5,459 | Cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve |
6. El mismo siete de julio y, como consecuencia de los resultados asentados en la tabla que precede, el nuevo Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la coalición “Todos por Oaxaca”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, encabezada por Esperanza Aquino Pineda.
7. Medios de impugnación locales. Inconformes con el acto descrito en el numeral que precede, el once de julio inmediato, los partidos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y MORENA, así como, Florencio de la Cruz Valdivieso, en su calidad de otrora candidato postulado por la coalición “Por Oaxaca al frente”, interpusieron los medios de impugnación que consideraron pertinentes.
8. Tales impugnaciones fueron, en su momento, turnados con las claves: RIN/EA/23/2018, RIN/EA/24/2018, RIN/EA/69/2018, RIN/EA/70/2018 y JDC/247/2018.
9. Sesión pública y returno. El veintitrés de agosto subsecuente, el pleno del TEEO ahora responsable, llevo a cabo la sesión pública respectiva, con el objeto de discutir, entre otros, el proyecto de sentencia relativo a los expedientes referidos en el párrafo anterior.
10. En dicha sesión, se determinó returnar los expedientes mencionados, derivado de la votación en contra del proyecto presentado, quedando así en sustanciación de un nuevo Magistrado Instructor.
11. Sentencia impugnada. El veintisiete de septiembre de este año, el TEEO emitió sentencia dentro de los expedientes locales citados, por la cual: a) Declaró la nulidad de la elección de los miembros del ayuntamiento del citado municipio; b) Revocó la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la planilla postulada por la coalición “Oaxaca al frente”; y c) Dejó sin efectos los actos que derivaron del cómputo municipal del siete de julio de este año.
12. Demandas. El seis y nueve de octubre de esta anualidad, los partidos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como también Florencio de la Cruz Valdivieso y Esperanza Aquino Pineda presentaron, respectivamente, escritos de demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución señalada en el parágrafo anterior.
13. Recepciones. El once, doce y veinte del mismo mes, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y demás constancias relativas a los presentes juicios.
14. Turnos. En las mismas fechas, el Presidente de esta Sala Regional acordó formar los expedientes SX-JRC-365/2018, SX-JRC-366/2018, SX-JRC-367/2018, SX-JRC-368/2018, SX-JDC-897/2018 y SX-JDC-904/2018[7] para turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Radicaciones y admisiones. El diecisiete y veinticuatro de octubre posterior, el Magistrado Instructor radicó los presentes juicios y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió las demandas.
16. Incidente de reposición de autos en el expediente SX-JDC-904/2018. Ante la situación extraordinaria que sucedió durante el traslado del medio de impugnación presentado por la ciudadana Esperanza Aquino Pineda, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del incidente respectivo a fin de reponer las pruebas que ella había ofrecido y aportado con su escrito de demanda, las cuales, no constaban en el expediente que se formó.
17. Sentencia incidental de reposición de autos. El catorce de noviembre siguiente, una vez desahogado el procedimiento y no existiendo diligencias por desahogar, el Pleno de esta Sala Regional, mediante sentencia incidental, ordenó reponer las pruebas que había aportado en su demanda con aquellas que se habían obtenido en el cuaderno incidental para que se integrara debidamente el expediente del juicio ciudadano federal SX-JDC-904/2018.
18. Cierres de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en los juicios al rubro indicado, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia y territorio.
20. Esto, al tratarse de diversos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la sentencia del TEEO, que entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca; entidad federativa perteneciente a la circunscripción que por territorio es competencia de esta Sala Regional.
21. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 79, 80, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22. Es procedente acumular los expedientes de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en dicha ley, las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
23. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierte conexidad y sea conveniente su estudio en forma conjunta.
En el caso, es conveniente analizar los juicios de forma conjunta porque en todos se controvierte el mismo acto, esto es, una sentencia dictada por el TEEO, por la cual, declaró la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca; revocó la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la planilla postulada por la coalición “Oaxaca al frente”; y dejó sin efectos los actos que derivaron del cómputo municipal celebrado el siete de julio de este año.
24. De esta suerte, si todos los juicios se relacionan en contra de una determinación relativa a la misma elección local, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como, evitar resoluciones contradictorias.
25. Por ende, se acumulan los expedientes SX-JRC-366/2018, SX-JRC-367/2018, SX-JRC-368/2018, SX-JDC-897/2018 y SX-JDC-904/2018, al diverso SX-JRC-365/2018, por ser éste el más antiguo.
26. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
MOVIMIENTO CIUDADANO (SX-JDC-904/2018).
27. En principio, con relación al escrito presentado por Ana María Martínez Hernández, en su calidad de Representante Propietaria del Partido Movimiento Ciudadano en el juicio señalado, esta Sala Regional considera que no ha lugar a tenerlo como tercero interesado, debido a que su escrito se presentó de manera extemporánea.
28. En efecto, el ocurso de comparecencia fue exhibido ante esta Sala Regional, el dieciocho de octubre del año en curso[8]; en tanto que la publicidad del presente asunto feneció el seis de octubre pasado a las nueve horas con veinte minutos[9]; es decir, el escrito de comparecencia fue presentado después de concluido el plazo para comparecer como tercero interesado, lo que denota la extemporaneidad en su presentación.
29. De ahí que, no se le pueda tener bajo tal calidad dada la presentación extemporánea de su escrito de comparecencia.
MOVIMIENTO CIUDADANO (SX-JRC-368/2018).
30. El instituto político señalado comparece por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en San Francisco, Ixhuatán, esto, con la intención de que se le considere como tercero interesado en el mencionado expediente.
31. Se concede dicha pretensión, por las razones que a continuación se detallan.
32. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se le reconozca la aptitud de tercero interesado, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de los accionantes.
33. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo análisis, en atención a que, en el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la ley adjetiva en mención, se establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
34. Al respecto, se presenta una tabla en donde se asienta la fecha y hora de publicitación del medio de impugnación, así como también el momento en que se presentó el escrito de comparecencia; teniendo así un parámetro temporal para analizar si tal ocurso fue interpuesto en el plazo legal aplicable:
No. | Expediente | Fecha y hora de publicitación | Fecha y hora de comparecencia |
1 | SX-JRC-368/2018 | 17:30 horas del 6 de octubre de 2018[10] | 14:11 horas del 9 de octubre de 2018[11] |
35. Como puede verse, la presentación del escrito que nos ocupa es oportuna al realizarse dentro de las setenta y dos horas posteriores a la publicitación del medio.
36. Por tanto, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), en relación con el 17, apartado 4, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
37. Interés jurídico. Este requisito se cumple toda vez que, el ocurso de comparecencia fue presentado por el representante propietario del partido Movimiento Ciudadano, quien aduce tener un interés incompatible con el de la parte actora en el juicio referido; toda vez que, a su consideración las alegaciones expuestas en tal medio de impugnación carecen de veracidad jurídica.
MORENA.
38. El citado instituto político, comparece a través de dos representaciones: i) por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y ii) por medio de sus representantes ante el Consejo Municipal con sede en San Francisco, Ixhuatán.
39. Tales representaciones presentaron diversos ocursos de comparecencia, esto, con la intención de que se les considere como terceros interesados en los expedientes SX-JRC-365/2018, SX-JRC-366/2018, SX-JRC-367/2018, SX-JRC-368/2018 y SX-JDC-897/2018.
40. Se concede tal calidad, debido a lo que a continuación se explica.
41. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en los cuales consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se le reconozca la calidad de tercero interesado, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de los accionantes.
42. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo análisis, en atención a que, en el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la ley adjetiva en mención, se establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
43. Al respecto, se inserta la siguiente tabla, por la cual se exponen los días y horas en que fueron publicitados los expedientes de referencia, así como la fecha y hora en que se presentaron los escritos de comparecencia:
No. | Expediente | Fecha y hora de publicitación | Fecha y hora de comparecencia |
1 | SX-JRC-365/2018 | 17:30 horas del 6 de octubre de 2018[12]
| De las 16:22 horas del 9 de octubre de 2018[13] 16:39 del 9 de octubre de 2018[14] |
2 | SX-JRC-366/2018 | 17:30 horas del 6 de octubre de 2018[15] | 16:20 horas del 9 de octubre de 2018[16] |
3 | SX-JRC-367/2018 | 17:30 horas del 6 de octubre de 2018[17] | 16:21 horas del 9 de octubre de 2018[18] |
4 | SX-JRC-368/2018 | 17:30 horas del 6 de octubre de 2018[19] | 13:28 horas del 9 de octubre de 2018[20] 16:39 del 9 de octubre de 2018[21] |
5 | SX-JDC-897/2018 | 17:30 horas del 6 de octubre de 2018[22] | 16:19 horas del 9 de octubre de 2018[23] |
44. Con lo anterior, queda evidenciada la presentación oportuna de los escritos de comparecencia de MORENA en el presente asunto, por tanto, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), en relación con el 17, apartado 4, inciso d), ambos de la ley referida.
45. Interés jurídico. Este requisito se cumple toda vez que, los ocursos de comparecencia fueron presentados por los respectivos representantes del partido político en mención, quien aduce tener un interés incompatible con el de la parte actora en cada uno de los juicios citados en la tabla, toda vez que, a su consideración las alegaciones expuestas en tales medios de impugnación carecen de veracidad jurídica.
46. Ahora bien, es viable esclarecer, si bien es cierto que, dentro de los presentes expedientes[24] existen sendos escritos de comparecencia por parte del partido político en referencia, también lo es que, esta Sala Regional se avocará únicamente a aquellos que fueron presentados en un primer momento.
47. Lo anterior, cobra sentido para este órgano jurisdiccional, pues de tomarse un razonamiento contrario, se estarían aceptando múltiples acciones de defensa por parte de el compareciente (MORENA), lo cual, contraviene el principio legal que demarca que la acción puede ser ejercida en única ocasión; circunstancia que también es aplicable al derecho de participar en el litigio como aquel sujeto que conlleva un interés incompatible con la parte actora, al ejercer su derecho defensa como tercero interesado.
48. En consecuencia, si en la especie, el partido MORENA agotó en un primer momento su derecho de comparecencia, es que este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de analizar los diversos actos que pudieron surgir con posterioridad a éstos, en virtud de que el derecho de acción con el que contaba el citado instituto político ya había sido extinguido.
49. Por lo anterior, es que siguiendo los datos temporales insertados en la tabla contenida en el requisito denominado “oportunidad” del presente considerando, es que esta Sala Regional tiene por presentados y admitidos únicamente los escritos primeramente interpuestos.
50. Tal situación, no genera un perjuicio sustancial al compareciente, toda vez que, se tienen por presentados todos aquellos ocursos que se interpusieron de primera mano, es decir, no se restringe de modo alguno su derecho a formar parte en la controversia jurídica que nos ocupa, aunado que la esencia de comparecencia en cada caso conlleva similares términos, esto es, robustecer la motivación y fundamentos del acto impugnado.
51. Previo al estudio de fondo, es necesario analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia de los juicios que ahora se resuelven, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
52. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable y, en las mismas, constan el nombre y firma de quien promueve[25]; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes, así como los nombres de los institutos políticos que promueven.
53. Oportunidad. Las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica ley, lo cual se esquematiza con la siguiente tabla, donde se muestra el expediente, la fecha de notificación y presentación de las respectivas demandas:
Expediente | Actor | Fecha de notificación[26] | Fecha de presentación de la demanda |
SX-JRC-365/2018 | Movimiento Ciudadano | 2 de octubre de 2018 | 6 de octubre de 2018 |
SX-JRC-366/2018 | Partido de la Revolución Democrática | 2 de octubre de 2018 | 6 de octubre de 2018 |
SX-JRC-367/2018 | Partido Acción Nacional | 2 de octubre de 2018 | 6 de octubre de 2018 |
SX-JRC-368/2018 | Partido Revolucionario Institucional | 2 de octubre de 2018 | 6 de octubre de 2018 |
SX-JDC-897/2018 | Florencio Aquino Pineda | 2 de octubre de 2018 | 6 de octubre de 2018 |
54. Como se advierte de la tabla que antecede, la presentación de las demandas se encuentra dentro del plazo legal establecido para tales efectos y, por ende, se tiene por satisfecho el presente requisito.
55. Ahora bien, por cuanto hace al expediente SX-JDC-904/2018, este órgano jurisdiccional considera que, si bien es cierto que, éste se encuentra, en sentido estricto fuera del plazo legal para impugnar, también lo es que, al no tenerse plena certeza de la fecha exacta en que la promovente tuvo conocimiento pleno del acto en estudio, se debe privilegiar la fecha en que expone se enteró del acto que ahora impugna[27], maximizando con ello, su derecho de acceso a la justicia.
56. El razonamiento anterior, cobra sentido al momento de no contar en autos con la cedula de notificación por estrados de la sentencia impugnada[28]; y en consecuencia, este órgano jurisdiccional no cuente con plena certeza de la fecha exacta en que la impugnante tuvo conocimiento del acto y por ende, las fechas que encierren el plazo para impugnar el acto en mención.
57. En esas condiciones, se estima que, al no existir elementos concretos de la fecha en que se notificó el acto impugnado o el día exacto en que se dio a conocer plenamente el acto a Esperanza Aquino Pineda, lo procedente, en observancia del principio pro persona con el que cuenta, es tener por cumplido el presente requisito.
58. Lo anterior, sobre lo establecido en la jurisprudencia 8/2001 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[29].
59. Aunado a que, en su informe circunstanciado el TEEO no le hace valer la causal de improcedencia respecto a la presentación extemporánea de la demanda[30].
60. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues los juicios fueron promovidos por parte legítima al hacerlo diversos partidos políticos.
61. En cuanto a la personería, se encuentra satisfecha, toda vez que los entes políticos promoventes acuden a través de sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, aunado a que la autoridad responsable les reconoció dicho carácter al rendir su informe circunstanciado; cuestión por la cual no existe alegación en contrario o demerite tales calidades.
62. Y, por cuanto hace a los ciudadanos, esta Sala Regional considera que cumplen con el presente requisito, esto, en virtud de que uno de ellos formó parte de la cadena impugnativa en la instancia previa, y, la otra aduce una afectación directa a sus derechos político-electorales; situación por la que es procedente su impugnación.
63. Interés jurídico. Este requisito se actualiza debido a que, los accionantes interpusieron los medios de impugnación que originaron la resolución que ahora se controvierte, la cual, estiman contraria a Derecho; cuestión por la que se presentan ante esta instancia.
64. Respecto a la ciudadana que impugna[31], se satisface el presente requisito, toda vez que ésta expone diversas circunstancias que, desde su perspectiva, menoscaban su derecho a ser votada.
65. De igual forma, se considera que existe un interés en cada uno de los casos, pues en las demandas se proponen múltiples razonamientos que contravienen el acto impugnado, por tanto, es que es claro que todos los accionantes pretenden que la sentencia en estudio sea revocada en virtud de sus intereses.
66. Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[32].
67. Definitivad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en los artículos 80, apartado 1, inciso f); 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación electoral de Oaxaca medio a través del cual pueda modificarse o revocarse la sentencia en controversia[33].
68. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los juicios de revisión constitucional electoral, esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
69. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[34], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
70. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
71. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que tal exigencia tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
72. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[35].
73. Así, en el presente caso, el requisito concerniente a que la violación reclamada pueda ser determinante se encuentra acreditado, en virtud de que, en el caso de dársele la razón a los actores, esta Sala Regional determinaría revocar la sentencia impugnada, dejando sin efectos todo lo ordenado por ello y, en consecuencia, reconocer a una de las dos fórmulas ganadoras en distintos momentos para la integración del Ayuntamiento de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca.
74. La circunstancia anterior, a todas luces se muestra determinante para el resultado en la citada elección, pues la controversia jurídica que se presenta versa directamente en determinar si fue correcto que, el TEEO declarara la nulidad de los comicios electorales en cita, dejando sin efectos las dos constancias de mayoría emitida a distintas propuestas políticas por autoridades electorales distintas.
75. Por tanto, lo que se determine en el presente fallo, tiene un efecto directo, en sí debe prevalecer la nulidad de la elección, así como también, en todo caso, cuál de las opciones que fueron designadas como ganadoras, es la que se encuentra amparada por la legislación electoral aplicable.
76. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, porque si bien la materia del asunto está vinculada de manera directa con el desarrollo o resultado del proceso electoral local en el municipio de San Francisco Ixhuatán, existe el modo y tiempo necesario para desarrollar lo que en derecho proceda.
77. Lo anterior es así ya que, el presente asunto versa sobre la integración de un Ayuntamiento en Oaxaca, para lo cual la toma de protesta e inicio de actividades para tales cargos es el primero de enero del dos mil diecinueve[36]; plazo que este órgano jurisdiccional estima pertinente para la celebración de los actos conducentes.
78. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
79. Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
80. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
81. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
82. En esencia, la pretensión conjunta en todos los medios de impugnación es que se revoque el fallo controvertido, y en consecuencia esta Sala Regional deje sin efectos la nulidad de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca.
83. Para alcanzar su pretensión, ellos hacen valer, los agravios siguientes:
SX-JRC-365/2018 y SX-JRC-366/2018 (Movimiento Ciudadano y Partido de la Revolución Democrática).
a) A los accionantes les causa agravio que, sin ninguna fundamentación ni motivación, la responsable revocó la sesión de cómputo municipal celebrada el cinco de julio en el municipio de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, pues dicha situación no fue materia de la controversia planteada en la instancia local, máxime que ninguno de los entonces actores pugnó para que se declarara la nulidad de la elección en sus demandas locales.
Ello, toda vez que, a su juicio se violenta en su perjuicio el principio de “conservación de los actos públicos válidamente emitidos”, porque en la sesión de cómputo municipal que se celebró el cinco de julio pasado, participaron los consejeros que integran el cuerpo colegiado, así como todos los representantes de los partidos políticos acreditados, por lo cual, es válida.
Aunado a que lo ahí celebrado ha quedado firme, ya que, si bien, tal acto no ha sido controvertido mediante algún medio de impugnación en materia electoral, lo cierto es que, al haber analizado sin que mediara petición al respecto la responsable trastocó la definitividad de la sesión en cuestión.
b) Aducen que el acto impugnado adolece de falta de congruencia externa y exhaustividad.
Lo anterior, pues desde su perspectiva, la sentencia no es compatible en lo solicitado por la parte recurrente y lo resuelto por el tribunal responsable, introduciendo elementos ajenos a la litis local planteada.
En ese sentido, los accionantes precisan que fueron dos cuestiones las que se impugnaron en la instancia local: 1) Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en la sesión respectiva de siete de julio pasado; y 2) La declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia respectiva a la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
En esas condiciones, señalan que en ningún punto de las demandas locales se aduce o refiere que se solicite la nulidad de la elección, ni mucho menos la validez de la sesión de cómputo municipal de cinco de julio pasado.
Aunado a lo anterior, aseveran que indebidamente de oficio, el tribunal responsable analizó la nulidad de un acto jurídico electoral que no estaba sujeto a la litis planteada, es decir, la nulidad de la elección, pues atenta contra el principio de definitividad, y éste no puede, inclusive bajo el pretexto de que impere el principio de exhaustividad, conocer de un acto que no fue señalado por alguna de las partes en el litigio.
Finalmente, alegan que no fue exhaustiva la sentencia, porque no analizan la totalidad de sus agravios ni se consideró un escrito que presentaron el dieciséis de julio pasado.
c) Los recurrentes refieren que, con el fallo impugnado se violentan las garantías esenciales del debido proceso.
Lo anterior, pues desestimó la inconformidad de la parte actora, respecto de un proveído del magistrado instructor por el que requirió diversa documentación a las autoridades que consideró competente pese a que ya se había cerrado la instrucción de su juicio, el veinte de agosto pasado.
En ese sentido, los promoventes señalan que el tribunal responsable en sesión pública de veintitrés de agosto pasado rechazó por mayoría de votos el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del pleno local y ordenó su returno, para efecto de que se emitiera el fallo engrosado respectivo, debiéndose notificar al día siguiente.
En ese contexto, señalan que los efectos de dicho returno no implicaba la apertura de una nueva instrucción del juicio local, ni la finalidad de que se requiriera mayor documentación o constancias de las que ya obraban en los autos.
Por ende, los actores estiman que se viola el principio del debido proceso en su perjuicio, al menoscabar el plazo referido para emitir el engrose respectivo, de conformidad con el numeral 24, párrafo 2, inciso d), de la ley adjetiva electoral local, pues la sentencia probada por mayoría de votos que ahora se cuestiona se emitió más de un mes después.
De ahí que, consideren que todas las actuaciones relacionados con la sustanciación del juicio que nos ocupa, posteriores al cierre de instrucción dictado por el Magistrado Ponente, el veinte de agosto pasado, no debían ser consideradas en la sentencia impugnada.
d) Señalan que les causa agravio la falta de fundamentación y motivación del fallo impugnado, respecto a la calificativa de inoperancia de sus agravios.
Lo anterior, ya que, si bien, se declaró fundado el agravio local, también así lo declaró inoperante, sin embargo, a juicio del promovente, el tribunal local no expuso las razones de hecho y derecho para sustentar tal determinación; aunado a que los deficientes argumentos esgrimidos por éste se basan en documentos recabados fuera del periodo de instrucción y cuestiones que ni siquiera fueron planteados por los actores, tales como la nulidad de la elección en cuestión.
Pues en todo caso, si lo planteado por los actores en la instancia local fue la nulidad de votación en la casilla 883 extraordinaria 1, lo conducente era que se estudiara la nulidad de dicha casilla, y declarara la eventual sanción, para así, entregar la constancia respectiva a la planilla ganadora.
A decir de la parte actora en estos juicios, el Tribunal responsable sobrepasó los límites constitucionales y legales, a tal grado de no fundar ni motivar su determinación de considerar inoperantes sus agravios, sino que, además declaró la nulidad de una elección en la que no se cuestionaba directamente la validez, sino la legalidad de la sesión de cómputo municipal.
e) Los accionantes señalan que la responsable interpreta de manera incorrecta el principio de determinancia cuantitativa y cualitativa al aplicarla en el caso que nos ocupa.
En principio, porque la votación recibida en la casilla 883 extraordinaria 1, no contaba con las condiciones necesarias para tener certeza de su contenido o que no hubiese sido alterada, por lo que en la sesión de cómputo municipal de cinco de julio, por unanimidad de los consejeros y apoyo de los representantes de la mayoría de los representantes de los partidos políticos no se contó la votación de dicha casilla.
Y en todo caso, la falta de certeza se vulnera en la votación recibida en la casilla, más no respecto de la elección en su totalidad, pues su estudio lo basó sobre probabilidades y no sobre hechos y cantidades concretas con las cuales se pudiera estudiar adecuadamente el aspecto cuantitativo.
Aunado a que, los actores recalcan que todo ello era innecesario, pues nunca solicitaron o pugnaron para que anulara la elección en cuestión.
SX-JRC-367/2018 (Partido Acción Nacional).
a) El promovente señala que el tribunal responsable se extralimitó en su actuar al momento de resolver la controversia planteada en la instancia local, pues anula la elección municipal de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, a pesar de que solo se solicitó que se confirmara la sesión de cómputo municipal de cinco de julio pasado.
Lo cual, violenta el principio de congruencia en el fallo ahora controvertido, pues la responsable estaba constreñida a solo resolver lo planteado por los promoventes en aquella instancia sin que se introdujeran elementos externos a la litis primigeniamente establecida.
Aunado a ello, el actor asevera que no encuentra congruencia en el hecho que se hubiese declarado la nulidad de la elección, pues la sesión de cómputo municipal de cinco de julio no fue impugnada o cuestionada, lo cual, implica que el acto quedaba definitivo y firme.
b) Alega que le causa agravio el hecho de que se haya anulado la elección municipal de mérito, así como la votación recibida en las casillas que no fueron controvertidas, pues con ello se está violentando los derechos políticos-electorales de la ciudadanía del municipio y de los candidatos que postuló al haber resultado ganadores en la contienda; máxime que la sesión de cómputo de cinco de julio pasado se llevó conforme a derecho.
SX-JRC-368/2018 (Partido Revolucionario Institucional).
a) El partido promovente señala que el fallo controvertido adolece de una falta de motivación y fundamentación, así como de una falta de congruencia interna y externa.
Lo anterior, pues el tribunal responsable introdujo cuestiones que no fueron planteadas en la litis que debía resolver, tales como la nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales.
Aunado a que, el partido político destaca que, en la instancia local los promoventes pugnaron por la ilegalidad del segundo cómputo municipal efectuado el siete de julio pasado; y, la nulidad de la votación recibida en la casilla 883 Extraordinaria 1, así como la revocación de la constancia de mayoría expedida en favor de la planilla de candidatos postulada por la coalición que integró el actor en el presente juicio.
Destaca que, todo ello iba encaminado a que el tribunal responsable declarara la validez del cómputo municipal para la elección de concejales del ayuntamiento de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, celebrado el cinco de julio pasado.
Aunado a lo anterior, el promovente señala que el tribunal responsable, una vez que determinó cuál sesión de cómputo municipal era la válida y debía prevalecer, así podría continuar con el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla específicas que los actores hicieron valer.
b) El fallo controvertido adolece de falta de fundamentación y motivación, ello porque si bien el tribunal responsable declara la nulidad de la elección en cuestión, implica que se extralimitó en sus facultades, pues dicha situación nunca fue sometida a su consideración.
En esas condiciones, el partido accionante asevera que la responsable se atribuyó facultades que no tiene, tales como introducir aspectos que no fueron planteados por las partes, porque nunca solicitaron la nulidad de la elección.
Dicha situación estima que, violenta el principio de legalidad y la garantía de una debida y completa fundamentación y motivación, lo cual, pasa con la emisión y determinación establecida en la sentencia impugnada; pues a su consideración no se establecieron los motivos de hecho ni derecho que llevaron a la responsable a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa.
c) Señala que le causa agravio la indebida declaración de nulidad de la elección de concejales del ayuntamiento de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, pues a su juicio en los autos del expediente no se cuentan con elementos probatorios suficientes para acreditar el elemento fáctico de la sanción impuesta a los comicios en cita.
Además, señala que también es indebido e incorrecto el estudio respecto al carácter determinante para que se decretara la nulidad de la elección, pues se basó en elementos fundados en probabilidades y no sobre números concretos para el aspecto cuantitativo de dicho elemento.
d) El fallo controvertido adolece de falta de exhaustividad, ya que la responsable no se pronunció respecto de la nulidad de la votación recibida en la casilla 883 extraordinaria 1, por lo que, una vez establecido cuál es la sesión de cómputo legitima, éste debía continuar con dicho tópico.
En esas condiciones, el promovente asevera que el tribunal responsable debió estudiar las causales de nulidad que se pusieron sobre la mesa o en todo caso, en uso de sus facultades, pudo requerir una diligencia para un recuento de votos del paquete electoral que no se computó.
Lo anterior, sobre la base de que debían quedar incólumes los resultados asentados en las actas de recuento que, el concejo municipal en sesión respectiva de cinco de julio efectuó.
e) El actor señala que la responsable no valoró de forma adecuada el material probatorio que obraban en los autos, pues considera que, no existían elementos de convicción suficientes para que el tribunal local declarara la nulidad de la elección, lo cual, sobrepasaba sus atribuciones.
De ahí que, a su juicio, el estudio de la responsable debió versar sobre la validez de la votación que estaba sujeta a consulta por los actores, es decir, la de la sesión de cómputo de cinco de julio pasado.
f) El promovente refiere que esta Sala Regional, una vez que haya revocado la nulidad de la elección municipal de mérito, deberá estudiar la legalidad de la sesión de cómputo municipal realizada el cinco de julio.
Lo anterior, pues en su concepto tal autoridad municipal debió contar los votos de la casilla 883 extraordinaria 1 ya que estos fueron declarados inválidos por el órgano municipal sin sustento alguno, o en su defecto, la autoridad jurisdiccional debió ordenar realizar un nuevo escrutinio y cómputo de dicha casilla.
SX-JDC-897/2018 (Florencio de la Cruz Valdivieso).
Único. El promovente señala que le causa agravio la sentencia controvertida, pues adolece de los vicios de congruencia interna y externa, ello porque a su juicio el tribunal responsable se extralimita en sus atribuciones al declarar la nulidad de la elección de concejales en el municipio de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, sin que la parte actora en la instancia local lo hubiese solicitado.
Lo anterior, pues la matera de impugnación central en el juicio local era determinar cuál era la sesión de cómputo municipal que debía prevalecer, lo cual sí fue establecido por la responsable, sin embargo, analiza una cuestión sin petición alguna, es decir, la nulidad de la elección en cuestión.
Dicha situación a juicio del promovente, trastoca el principio de congruencia al resolver una cuestión que no fue planteada por los justiciables, pues era obligación del tribunal responsable constreñirse a la litis planteada y no en cuestiones que sobre pasan la misma.
Por ende, el justiciable señala que el tribunal responsable no debió declarar la nulidad de la elección, sino sólo limitarse a pronunciarse sobre cuál era la sesión de cómputo municipal que debía regir, aunado a que, al no existir disenso alguno respecto a la sesión de cómputo municipal de cinco de julio, ésta debía quedar incólume.
Finalmente, el promovente destaca que en la instancia local no se atendieron los agravios encaminados a solicitar la nulidad de la votación recibida en la casilla 883 extraordinaria 1, sobre la base del cómputo municipal llevado a cabo el siete de julio.
SX-JDC-904/2018 (Esperanza Aquino Pineda).
a) La promovente refiere que la sentencia impugnada adolece de una falta de fundamentación y motivación, al no señalar las razones de hecho y derecho sobre las cuales sustentó su fallo; aunado que la misma sufre de una falta de congruencia.
Ello es así ya que, a juicio de la actora, la responsable introduce elementos ajenos a la litis planteada en la instancia local, tal como la nulidad de la elección municipal por violación a principios constitucionales.
Además, sostiene que, en la instancia local, solo se impugnó el cómputo municipal llevado a cabo en la sesión respectiva de siete de julio pasado, invocando así la nulidad de la casilla 883 extraordinaria 1, en ese mismo acto contemplada.
Dicha situación si bien el tribunal responsable analizó cuál de los cómputos era el que debía prevalecer, lo cierto es que, determinó la nulidad de los comicios sin elementos probatorios que sustentaran las violaciones a principios de la causal bajo la cual impuso la máxima sanción en materia electoral.
b) Por otra parte, la actora refiere que, la responsable violenta el principio de exhaustividad, pues se invocó en la instancia local la nulidad de la votación recibida en la casilla 883 extraordinaria 1, lo cual, implicaba que el tribunal responsable debía verificar si esta se actualizaba o no.
Pues asevera que la misma no se acredita, y para lo cual, el tribunal responsable debió allegarse de los elementos probatorios necesarios para acreditar si el paquete electoral se encontraba o no en condiciones que vulneraran la certeza de su contenido, pues aduce, no existen tales irregularidades.
c) La accionante señala que la determinación de la responsable violenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues de manera arbitraria el tribunal responsable declaró la nulidad de la elección que nos atañe, pues a su consideración, no debía dejarse de contar la casilla 883 extraordinaria 1.
Lo anterior, pues estima que en la misma copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo suscrita en la mesa directiva de casilla y que aportó al juicio el Partido Revolucionario Institucional, no existieron hechos que dieran pie a que se aseveraran violaciones graves que trastocaran los principios constitucionales que rigen el proceso electoral y que fueran determinantes, por lo cual, se hace un indebido estudio de este último elemento.
84. Ahora bien, una vez que se expusieron cada una de las dolencias de los actores en el presente juicio, esta Sala Regional considera que, para el adecuado estudio del presente caso, se debe analizar de la siguiente manera por la relación que existe entre ellos:
Orden de estudio | Temática | Identificación de los agravios a analizar por temática[37] | Juicio en el que se señala el motivo de disenso |
1 | Violaciones al debido proceso durante la sustanciación del juicio. | c). | SX-JRC-365/2018 y SX-JRC-366/2018 |
2 | Incongruencia interna y externa, así como indebida fundamentación y motivación de la resolución del tribunal responsable. | a), b) y d). | SX-JRC-365/2018 y SX-JRC-366/2018 |
a) y b). | SX-JRC-367/2018 | ||
a), b) y c). | SX-JRC-368/2018 | ||
Único. | SX-JDC-897/2018 | ||
a). | SX-JDC-904/2018 | ||
3 | Falta de exhaustividad e indebido análisis en el fallo controvertido. | d). | SX-JRC-368/2018 |
b) y c). | SX-JDC-904/2018 | ||
4 | Indebidamente el Consejo Municipal consideró la invalidez de la votación recibida en la casilla 883 extraordinaria 1. | f). | SX-JRC-368/2018 |
85. Cabe señalar que, dicho orden no causa afectación jurídica al enjuiciante, debido a que no es la forma cómo se analizan los agravios lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean atendidos, lo anterior, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[38]
86. En primer término, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca asentó que la pretensión ultima de los actores en aquella instancia, consistió, esencialmente en dos temas centrales: a) revocar el acta de sesión de cómputo celebrada el siete de julio, los resultados obtenidos en ella y, en consecuencia, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a la planilla postulada por la coalición “Todos por Oaxaca”; y b) la nulidad de la votación recibida en la casilla 883 Extraordinaria 1.
87. Respecto al agravio señalado con el numeral a) el Tribunal local considero que el mismo era fundado pero inoperante.
88. Esto, en virtud de que, desde su perspectiva, si bien fue cierto que la sustitución total de los integrantes del Consejo Municipal de mérito y la celebración de cómputo de siete de julio de este año, se vieron afectadas plenamente por diversas irregularidades, también lo fue que tal circunstancia era inoperante, pues a su juicio, al no contabilizarse la casilla 883 Extraordinaria 1, se vieron plenamente vulnerados los principios legales que deben regir en los actos electorales; cuestión por la que no era posible acatar la pretensión ultima de los actores.
89. La determinación anterior, tuvo sentido para la responsable, en virtud que, desde su óptica, la sustitución efectuada al referido Consejo Municipal fue realizada con posterioridad al acto primigeniamente validado (sesión de cinco de julio), aunado a que contrario a lo efectuado por la autoridad administrativa electoral, el órgano competente para estudiar si lo actuado por el Consejo Municipal primeramente instalado fue o no legal, era plenamente él mismo (Tribunal local).
90. Por ello, y por otras razones secundarias que se encuentran descritas en la sentencia impugnada, la autoridad responsable resolvió que la sustitución efectuada al multicitado Consejo Municipal, así como la consecuente sesión de siete de julio de este año conculcaban el principio de legalidad contenido en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere que todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente, y de manera fundada y motivada.
91. En ese orden de ideas el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca asentó que lo inoperante del agravio consistió, primordialmente, en que, si bien en una de las dos sesiones que se pusieron a su disposición, sí se contabilizó la aludida casilla, ésta fue ilegal, dejando firme únicamente la celebrada en primer término, en la cual no se contemplaron los votos obtenidos en una casilla que consideró determinante.
92. Por tanto, fue que el Tribunal local determinó que no existía certeza plena de los resultados obtenidos en la elección, dándole una valoración de irregularidad grave a los principios constitucionales en sus dos aspectos: cualitativo y cuantitativo.
93. El primer aspecto, según la responsable, quedó acreditado el demostrarse una serie de irregularidades en los conteos celebrados en la sesión de cinco de julio, referentes a la omisión de incluir la casilla en controversia, lo cual, a su criterio, produjo incertidumbre de la cantidad total de votos emitidos a la propuesta que debía ser considerada como ganadora.
94. Respecto al segundo elemento, asentó que el mismo se tenía por acreditado, toda vez que la imposibilidad de computar la votación recibida en la casilla 883 extraordinaria 1, afectó directamente los resultados generales de la elección, pues aun y tomando una media más baja a la de la media obtenida en la elección (de veinte a cuarenta votos), la diferencia entre el primer y segundo lugar se vería afectada plenamente con lo contenido en la casilla que no se cómputo, máxime que al ser una diferencia tan cerrada debía dársele un trato pronunciado.
95. Por todo lo anterior, la autoridad ahora responsable determinó declarar la invalidez de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca y, en consecuencia, revocar los actos derivados de la sesión de siete de julio de este año.
96. Una vez conocidos los motivos de disenso de la parte actora y las razones que con las que sustentó la responsable el fallo controvertido; tal y como se precisó por esta Sala Regional en el considerando SEXTO, se procede al análisis bajo las temáticas señaladas.
Violaciones al debido proceso durante la sustanciación del juicio.
97. En principio, esta Sala Regional estima que el agravio de la parte actora es infundado por las razones que a continuación se exponen.
98. En esencia, los promoventes señalan que, existe una violación al principio constitucional del debido proceso con el actuar del tribunal responsable durante la sustanciación de los juicios locales, pues indebidamente, una vez que ya había declarado cerrada la instrucción de estos, requirió mayores elementos de prueba sin justificación alguna.
99. Aunado a que, en concepto de los accionantes, el nuevo Magistrado ponente, sólo tenía que elaborar el engrose respectivo a partir de las actuaciones previamente realizadas en la sustanciación original de los juicios locales, lo cual, violenta su derecho de acceso efectivo a la justicia.
100. Ello es así, pues a estima de la parte actora, para emitir la sentencia objeto de engrose, el Tribunal responsable solo debió sujetarse al material probatorio con el que se contaba en los autos.
101. En esas condiciones y para tener mayor claridad al momentos de tratar de dilucidar en la presente temática de agravio, se estima necesario recapitular los hechos siguientes:
El trece de julio, el Magistrado Raymundo Wilfrido López Vásquez radicó el recurso de inconformidad RIN/EA/23/2018[39].
El veintitrés de agosto, el Pleno del TEEO celebró una sesión pública, en la cual, entre otros asuntos, sesionó aquellos concernientes a los recursos de inconformidad y juicio ciudadano locales, RIN/EA/23/2018, RIN/EA/24/2018, RIN/EA/69/2018, RIN/EA/70/2018 y JDC/247/2018[40].
En esa misma sesión, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional rechazó por mayoría de votos el proyecto de sentencia que se sometió a su consideración y en el mismo acto ordenó returnar los juicios al Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz para que éste elaborara un nuevo proyecto de sentencia[41].
El tres y diez de septiembre, el nuevo magistrado encargado de elaborar el naciente proyecto de sentencia requirió diversa documentación[42].
El veintidós de septiembre siguiente, el magistrado señalado en el numeral anterior, cerro la instrucción del juicio a su cargo[43].
El veintisiete de septiembre el pleno del TEEO sesionó el proyecto de sentencia ahora impugnada, el cual, fue aprobado por mayoría de votos[44].
102. Cabe destacar que, el cinco de septiembre, Movimiento Ciudadano, actor del juicio RIN/EA/23/2018 promovió un escrito, por el cual, se inconformó del proveído del Magistrado Instructor de tres de septiembre pasado, por el cual, requirió diversa documentación.
103. En ese sentido, la parte actora considera que el tribunal responsable desestimó indebidamente su escrito en el fallo que ahora controvierte, pues con ello se actualiza una violación grave al proceso, consistente en requerir documentación de manera arbitraria aún y cuando ya se había cerrado instrucción.
104. Ahora bien, en el fallo impugnado, el tribunal local refirió que, no era procedente tal escrito, en virtud de que, en sesión pública de veintitrés de agosto pasado, el proyecto sometido a consideración del pleno fue rechazado por mayoría de votos, debido a que los Magistrados disidentes consideraron que faltaban elementos probatorios para analizar la controversia planteada, y en consecuencia se ordenó el returnó del asunto a otro Magistrado.
105. En esas condiciones, se precisó que con dicho acto se dejó sin efectos el cierre de instrucción de todos los asuntos que se habían propuesto acumular en la primera propuesta de sentencia.
106. De ahí, que la responsable estimara que no encontraba cabida la inconformidad del entonces justiciable.
107. Dicha conclusión a la que arribó la responsable se comparte por esta Sala Regional, pues el hecho de que se ordenara un nuevo turno, a fin de que otro Magistrado sustanciase el juicio y en su oportunidad formulara un nuevo proyecto de sentencia, implicaba que, estaba en posibilidades de recabar las constancias que estimara necesarias para la resolución del asunto, lo cual, no violenta el principio al debido proceso ni su derecho a una tutela judicial efectiva de los entonces justiciables.
108. En efecto, el artículo 14 constitucional dispone que nadie puede ser privado de sus bienes o derechos sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
109. Todos los elementos que forman parte de las reglas del debido proceso tienen como característica común, la finalidad de proporcionar aspectos indispensables de seguridad jurídica a los gobernados y, como objetivo, el impedir que éstos sean privados de sus bienes o derechos de manera arbitraria.
110. Entre las reglas del debido proceso se encuentran la relativa a la igualdad procesal de las partes, así como la seguridad de que el órgano jurisdiccional escuchará a las partes con las debidas garantías; ya que solo de esa forma es posible garantizar a las partes en un litigio, que puedan defender o hacer valer adecuadamente sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, a partir del establecimiento claro, sobre la materia del litigio.
111. Visto así, tanto el debido proceso como el acceso efectivo a la justicia son cuestiones que requieren, necesariamente, que la autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, realice todos los actos necesarios e indispensables para poner en estado de resolución los asuntos de su incumbencia y emitir una decisión que cumpla determinados requisitos.
112. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer el contenido, exigencias y alcances del derecho a las garantías judiciales reconocidas por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[45] ha sido consistente al señalar que dichas garantías se refieren a las exigencias del debido proceso legal, así como al derecho de acceso a la justicia.
113. Además, el Tribunal interamericano ha establecido que en tal artículo de la CADH consagra los lineamientos del debido proceso legal, entendido como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.[46]
114. De igual forma, éste ha señalado que el mencionado numeral de la CADH consagra el derecho de acceso a la justicia entendida como una norma imperativa de derecho internacional que no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos[47], sino que exige garantizar, que éstos aseguren en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo[48].
115. Asimismo, el referido Tribunal ha establecido de conformidad con la Convención Americana, que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Ello, dentro de la obligación general a cargo de los Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción[49].
116. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 de la Ley Fundamental, constituye un derecho de toda persona, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
117. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante jurisprudencia, que la garantía de acceso a la impartición de justicia prevista en el artículo 17 de la ley fundamental comprende distintos derechos a favor de los gobernados, entre ellos, el de justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto debe emitir pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado[50].
118. Como se ve, el derecho al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, se erigen como auténticas garantías que se deben observar en todo proceso jurisdiccional.
119. Al respecto, la Corte Interamericana ha puesto de manifiesto, a través de la jurisprudencia, que tales garantías son exigibles a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas[51].
120. Por tanto, a juicio de esta Sala Regional esos derechos operan a favor de quienes estén sujetos a procedimientos en materia electoral y, por ende, son oponibles a las autoridades competentes de instruir y resolver los mismos de conformidad con tales postulados.
121. Sólo de ese modo, se dota de plena vigencia a los postulados contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución.
122. En esas condiciones, se estima que dicho principio y derecho fundamental que debe ser verificado en cualquier procedimiento, pues con ello se dotará de certeza jurídica a los actos que emita cualquier autoridad, siempre apegado a las disposiciones normativas a las que deban sujetarse.
123. En el caso, el tribunal responsable no vulneró tales principios, pues el acto que realizó en la sesión pública de veintitrés de agosto pasado, consistió en ordenar un nuevo turno, a fin de que otro Magistrado sustanciase el juicio y en su oportunidad formulara un nuevo proyecto de sentencia; con lo cual, se le dotaba de facultades que implican el recabar las constancias que estimara necesarias para la resolución del asunto.
124. Dicho acto, el cual, estuvo motivado por el rechazo un primer proyecto de sentencia se considera como el inicio de una nueva sustanciación y con ello, el ejercicio de las facultades que le confiere la ley adjetiva electoral del Estado y el reglamento interno de tal órgano jurisdiccional al nuevo Magistrado ponente.
125. Cabe resaltar que, al recibir mediante un acto procesal, como lo es un turno de expediente, se actualiza en ese momento lo dispuesto en el numeral 78 del Reglamento interno del TEEO, el cual dispone que, el turnar los expedientes al Magistrado Instructor, conlleva la finalidad de que éste sustancie y formule el proyecto de resolución que corresponda.
126. Además, conforme con lo dispuesto en el numeral 16, fracción I, de dicho ordenamiento reglamentario, el Magistrado Instructor está facultado para recibir y sustanciar los medios de impugnación que se sometan a su conocimiento y elaborar el proyecto de sentencia respectivo.
127. Dicha atribución, implica que al realizarse un returno por orden del Pleno del TEEO, se efectúe la apertura de una nueva sustanciación, con la finalidad de que el nuevo Magistrado que tenga bajo su instrucción el asunto, pueda realizar las actuaciones que considere necesarias para resolver la controversia planteada.
128. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, dentro del universo de actuaciones que el Magistrado Instructor puede ejecutar, se encuentra la conferida en la ley adjetiva electoral de Oaxaca establecida en el artículo 14, párrafo 2, en el cual, faculta al órgano jurisdiccional para ordenar alguna diligencia, sin que ello entorpezca los plazos establecidos en la ley.
129. Bajo esas condiciones, esta Sala Regional estima que, contrario a lo que asevera la parte actora, no se violentan los principios constitucionales a un debido proceso y un efectivo acceso a la justicia, pues como ya se resaltó, el actuar del Pleno del TEEO y las actuaciones que ejecutó el segundo Magistrado Instructor, estaban amparadas por las disposiciones jurídicas aplicables.
130. Aunado a lo anterior, se destaca que, el segundo ponente del asunto local, cerro la instrucción de los juicios que se le encargaron derivado del returno ordenado por el Pleno del Tribunal local, lo cual, reafirma el hecho de que se trató de una nueva instrucción que se apegó a los dispositivos jurídicos aplicables y las reglas procesales vigentes.
131. De ahí lo infundado de la temática de agravios en cuestión.
Incongruencia interna y externa, así como indebida fundamentación y motivación de la resolución del tribunal responsable.
132. Ahora bien, por cuanto hace a los agravios que exponen los justiciables en la temática bajo análisis, se estiman fundados y suficientes para revocar el fallo controvertido, en el sentido de dejar sin efectos la declaración de nulidad de la elección de concejales en el municipio de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, y confirmar la validez de la sesión de cómputo celebrada el pasado cinco de julio, por el Consejo Municipal Electoral respectivo.
133. En principio, cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[52], se impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.
134. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
135. Consecuentemente, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16, de la Constitución Federal, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
136. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
137. Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
138. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"[53].
139. En este sentido, se estima que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando dentro del acto reclamado no se invoquen los preceptos legales en los que se sustenta el criterio contenido, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la emisora del acto, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.
140. Lo anterior es así, si se estima que cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.
141. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.
142. Por lo anterior se concluye que, a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base para la resolución.
143. Sirve de apoyo a lo expuesto, ratio essendi, la jurisprudencia 5/2002, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)"[54].
144. Por otra parte, cabe destacar que el derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal establece, entre otros aspectos, el deber de los órganos jurisdiccionales de administrar una justicia completa[55].
145. Esta exigencia supone que se debe analizar y determinar respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad[56].
146. En efecto, el principio de exhaustividad impone, el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo, y por lo tanto parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo que está detrás de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia y la única manera de hacerlo es analizar en toda su extensión y completitud los argumentos y razonamientos que integran las posiciones en conflicto, así como los medios de prueba que son aportados para apoyarlas.
147. Cumplir con el propósito del principio o postulado de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen, exploren y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, reparo o cortapisa, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.
148. Estas consideraciones se sustentan en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[57].
149. Además, el principio de congruencia de las resoluciones consiste en que, el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se hicieron valer; tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
150. Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga tanto a los órganos jurisdiccionales, como a los órganos partidistas, competentes para ello, a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados[58].
151. En este orden de ideas se concluye que, el fallo o resolución: a) No debe contener más de lo planteado por las partes; b) No debe contener menos de lo manifestado por las partes y, c) No debe resolver algo distinto a lo planteado en la litis.
152. Por su parte, la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[59] refiere que, en la primera acepción (interna), la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su otro aspecto (externo), debe existir coincidencia entre lo resuelto con la litis planteada por las partes.
153. Estos razonamientos también han sido asumidos por los tribunales colegiados de circuito en la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/218, de rubro: “SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN”.[60]
154. En el caso, como ya se adelantó, esta Sala considera fundados los agravios de la temática en cuestión, pues el TEEO sí sobrepasó la litis que se sometió a su consideración, por lo que, violenta los principios de congruencia y actualiza el vicio de indebida fundamentación y motivación.
155. En efecto, de la lectura integral de las demandas que los entonces justiciables presentaron ante la instancia local, no se advierte que, en alguna de ellas, se solicitara la nulidad de la elección del municipio de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, inclusive, no se aprecia que se invocara alguna de las causales para ello.
156. Ello, pues la materia de impugnación se centraba en dos cuestiones, que, inclusive la misma responsable señala en el fallo impugnado:
Se determine por el órgano jurisdiccional, cuál de las dos sesiones de cómputo municipal de la elección en cuestión es válida, pues los actores atacan directamente la celebrada el siete de julio, solicitando que subsista la de cinco del mismo mes.
La nulidad de la votación recibida en la casilla 883 extraordinaria 1, la cual, fue computada en la sesión de siete de julio referida.
157. En esas condiciones, y en virtud de la temática de los agravios esgrimidos en la instancia local, la controversia jurídica planteada consistió en definir cuál de los cómputos municipales era el que debía prevalecer, lo cual pertinentemente fue resuelto en favor del realizado el cinco de julio; acto que cabe precisar, no se encontraba directamente cuestionada su legalidad ante esta instancia.
158. En esa tesitura, la responsable cumplió en un primer momento con el principio de congruencia, sin embargo, posteriormente, sin que se hubiese invocado por los justiciables entró al estudio de la nulidad de la elección bajo el pretexto de que se actualizaron violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para los comicios en cuestión.
159. En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional se violenta el principio de congruencia, pues el tribunal local, sobrepasó lo planteado por los justiciables en el asunto que estaba a su consideración, es decir, no existe compatibilidad entre lo solicitado y lo resuelto por el tribunal local.
160. En virtud de ello, es que se sustenta lo fundado del agravio, pues el tribunal local no debió estudiar la nulidad de la elección que estaba a su revisión, pues no existía solicitud alguna, y por ende, su fallo se torna incongruente al ocuparse de cuestiones que no habían sido materia de la controversia.
161. En ese tenor, es inconcuso que, el Tribunal responsable pasó por alto que la intención de los enjuiciantes en la instancia local era controvertir la validez de la sesión del cómputo municipal de siete de julio, y pretendiendo que subsistiera la efectuada el cinco pasado.
162. De ahí que, de igual forma, en el caso, se actualiza el vicio de indebida fundamentación y motivación, pues al determinar una cuestión no invocada por la parte actora en la instancia local, la motivación y fundamentación del fallo en cuestión, se torna indebida.
163. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional también estima que, el tribunal local no debió sobrepasar la materia de la litis planteada, pues no encontraría cabida argumentar que, cumplió con el principio de exhaustividad al operar la suplencia en la expresión de agravios de la entonces parte actora.
164. Ello es así, ya que, es criterio de este Tribunal Electoral que, los órganos jurisdiccionales no están constreñidos legalmente a realizar un estudio oficioso sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor.
165. En ese sentido, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, no puede dejar de observarse que, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas, inclusive las causales de nulidad de la elección que estime pertinentes.
166. Por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad que a su estima considere actualizadas al caso concreto, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, pues tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, circunstancia que se torna ilegal.
167. Para sustentar lo anterior, se invoca como criterio orientador la tesis aislada CXXXVIII/2002 de este tribunal, de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”[61].
168. En esas condiciones, esta Sala Regional concluye que el fallo controvertido adolece de los vicios de incongruencia e indebida fundamentación, pues el tribunal local determinó cuestiones ajenas a la materia propiamente de impugnación, declarando indebidamente la nulidad de la elección que nos ocupa sin que ello hubiese sido solicitado por la parte actora en la instancia local.
169. En consecuencia, lo conducente es revocar la declaración de nulidad de la elección de concejales del municipio de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, y confirmar la validez de la sesión de cómputo municipal celebrada el cinco de julio por el Consejo respectivo, ello pues no fue cuestionada su legalidad en la instancia local.
170. La última determinación cobra sentido para esta Sala Regional, pues se comparte lo aducido por la parte actora, en el sentido que la sesión de cómputo de cinco de julio, en ningún momento fue controvertida, es decir, tal acto debía mantener su firmeza.
171. Al respecto, de la lectura integral de las demandas primigenias, en ningún momento se puso en tela de juicio la legalidad de la sesión de cinco de julio, sino que el estudio versaba primordialmente en la de siete de julio posterior; cuestión que fue calificada favorablemente por la responsable, es decir, el Tribunal local expuso en primer término que el acto que debía prevalecer era plenamente la efectuada de primera mano.
172. Por ende, si bien la responsable calificó como legal la primera sesión, pero adujo que la misma no podía prevalecer por irregularidades constitucionales y, éstas fueron desvirtuadas por este órgano jurisdiccional, es que, siendo así las cosas y al no encontrarse controvertida la validez de la sesión de cinco de julio en la instancia previa, ni en la que nos ocupa, ésta debe prevalecer.
Falta de exhaustividad e indebido análisis en el fallo controvertido.
173. Esta Sala Regional estima que la presente temática de agravios debe declararse inoperante en atención a las siguientes consideraciones.
174. En efecto, contrario a lo que señalan los promoventes, no se configura la falta de exhaustividad en el fallo controvertido respecto a que se dejó de analizar el agravio concerniente a la nulidad de la votación recibida en la casilla 883 extraordinaria 1, y contemplada en la sesión de cómputo respectivo de siete de julio pasado.
175. Esto, pues derivado a lo asentado en la temática de agravio que antecede, esta Sala Regional determinó confirmar la sesión de cinco de julio de este año, dejando así sin efectos todo lo realizado en la diversa sesión de siete de julio, en la cual se realizó el cómputo de la casilla que ahora se presenta como objeto de estudio.
176. Por ende, si se dejó sin efectos la sesión de cómputo municipal sobre la cual, los entonces actores invocaban diversas causas de nulidad en la instancia local, en vía de consecuencia, el agravio pierde razón de ser, pues el tribunal responsable no estaba constreñido a estudiar tal agravio.
177. Máxime que, en la sesión que se confirmó su validez, no se contempló tal casilla invalidando su votación, pues con independencia de las razones que llevaron al Consejo Municipal a desestimar la votación recibida en tal casilla, lo cierto, es que el estudio se tornaría incongruente al cuestionar la nulidad de la votación recibida en una casilla que no fue considerada originalmente.
178. Ahora bien, por cuanto hace al indebido estudio de la determinancia sometido a consideración del Tribunal Local, este órgano jurisdiccional estima que de igual forma es inoperante.
179. Lo anterior, pues los actores que imponen el agravio en cuestión basan su dolencia a partir de un indebido estudio del caso, respecto al elemento determinante para declarar la nulidad de la elección.
180. Sin embargo, derivado de que esta Sala Regional, previamente considera que fue indebido que el tribunal local hubiese declarado la nulidad de la elección, en vía de consecuencia el agravio pierde eficacia.
181. Por ende, al cuestionar el estudio de la determinancia de la nulidad de la elección que nos atañe, y dicha sanción ya fue revocada por esta Sala en el apartado previo, deja de existir la materia de impugnación que se controvierte con este agravio.
182. De ahí lo inoperante de los motivos de disenso que comprende la temática de agravios bajo análisis.
Indebidamente el Consejo Municipal consideró la invalidez de la votación recibida en la casilla 883 extraordinaria 1.
183. Ahora bien, respecto a esta temática de agravio, en la cual, el Partido Revolucionario Institucional refiere que indebidamente el Consejo Municipal de San Francisco Ixhuatán, en sesión de cinco de julio no consideró la votación recibida en la casilla 883 extraordinaria o en su caso, se debe ordenar un recuento de tal casilla a juicio de esta Sala Regional el agravio es inoperante.
184. En efecto, de la cadena impugnativa del presente asunto se advierte que, el Partido Revolucionario Institucional en la instancia local, se apersonó como tercero interesado mediante escrito respectivo, destacando que, tal calidad le fue reconocida en el fallo impugnado.
185. Cabe resaltar que, de la lectura integral de su escrito de comparecencia local se advierte que, éste defendió la legalidad de la sesión de cómputo municipal de siete de julio siguiente, la cual, esta Sala en párrafos precedentes confirmó su ilegalidad.
186. En esas condiciones cobra relevancia la calificativa del presente agravio, pues si la parte tercera interesada recurre la sentencia que le dio la razón a los actores primigenios, introduciendo planteamientos ajenos a la litis local, esto resulta contrario a la posición que guardó en la instancia previa, quién por lo general, busca la subsistencia del entonces acto impugnado.
187. Lo anterior, bajo el amparo de la razón esencial del criterio orientador de la tesis aislada III.4º.C.11 K (10ª.), de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE ESGRIME EL TERCERO INTERESADO AL RECURRIR LA SENTENCIA EN LA QUE SE AMPARÓ AL QUEJOSO, SI CUESTIONA CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”[62].
188. Aunado a que, se debe de considerar que el tercero interesado es aquella persona (física o moral) que tiene intereses diversos al del actor; esto es, su intervención en el juicio se justifica, en la medida que tiene una pretensión incompatible con el accionante, dado que el acto impugnado le favorece en un origen.
189. Así, se estima que únicamente con tal calidad se puede acudir en defensa de actos que, en un origen, como lo es, la instancia administrativa, le favorecieron, mas no de los que le sean adversos pues en todo caso ello debió impugnarlo en una acción independiente, en la vía que procediese.
190. De ahí que, el tercero interesado en la instancia previa no puede beneficiarse con la acción intentada por el actor, ya que su papel se limita a cuestionar la procedencia del medio de impugnación local o en todo caso, fortalecer la legalidad del acto impugnado que le beneficie, siendo que en subsecuentes juicios derivados de la cadena impugnativa debe guardar la congruencia con su pretensión primigenia.
191. En el caso, como ya se señaló (y acreditado en los autos), el Partido Revolucionario Institucional, compareció en el juicio local como tercero interesado y de la lectura integral de su escrito de comparecencia, se avoca a defender la legalidad de la sesión de cómputo municipal de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, celebrada el siete de julio pasado.
192. Por ende, si en el presente juicio el Partido Revolucionario Institucional pretende señalar agravios diversos a la litis que fue matera del juicio local, tales agravios se consideran ajenos a la litis primigenia y estos, devienen inoperantes.
193. Lo anterior, pues se estima que atendiendo su entonces calidad de tercero interesado, en esta instancia, debe guardar congruencia con su postura o pretensión primigenia, y no entablar ante esta Sala Regional agravios que sean diversos a aquellos que el TEEO hubiese estudiado en la resolución local.
194. De ahí, lo inoperante del agravio.
195. En suma, atendiendo lo fundado de los agravios de la segunda temática analizada en la presente sentencia, esta Sala Regional estima que, se debe revocar, en lo que fue materia de impugnación, el fallo controvertido, sobre la base de los efectos que se dicten en el siguiente considerando.
196. Como consecuencia de la determinación a la que arribó esta Sala Regional, se exponen los siguientes efectos:
a) Se deja sin efectos la declaratoria de nulidad de la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca.
b) Se confirma la validez de la sesión de cómputo municipal efectuado por el Consejo respectivo, el cinco de julio pasado, así como, de los resultados de la votación de la elección que se plasmaron en el acta respectiva.
c) Se declara la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca.
d) Se ordena al Consejo Municipal Electoral de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, entregue la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la coalición “Por Oaxaca al Frente” integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
e) Una vez hecho lo anterior, se ordena al referido Consejo General que, de ser el caso, haga los ajustes pertinentes para la distribución y entrega de constancias de asignación de los cargos de representación proporcional respectivos.
f) Se ordena a la señalada autoridad administrativa electoral local que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas improrrogables, informe a esta Sala Regional el cumplimiento del presente fallo.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-366/2018, SX-JRC-367/2018, SX-JRC-368/2018, SX-JDC-897/2018 y SX-JDC-904/2018 al diverso SX-JRC-365/2018.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los autos de los expedientes RIN/EA/23/2018 y ACUMULADOS, para los efectos precisados en el considerando NOVENO del presente fallo.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática (en su calidad de actores) en la cuenta de correo electrónico señalada para tal efecto en su demanda; de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral del Estado y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de Oaxaca, anexando copia certificada de la presente sentencia; personalmente a Movimiento Ciudadano (en su calidad de tercero interesado en el juicio SX-JRC-368/2018) en el domicilio referido en su escrito de comparecencia; de manera electrónica a Movimiento Ciudadano (en su calidad de compareciente en el juicio SX-JDC-904/2018); y por estrados a los partidos Acción Nacional y Revolucionario institucional, de igual forma, a Florencio de la Cruz Valdivieso y Esperanza Aquino Pineda (en su calidad de parte actora), y a MORENA (en su calidad de tercero interesado o compareciente en todos los juicios, según corresponda) por así solicitarlo o no haber señalado domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional respectivamente, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3; 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, 84, apartado 2; y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por MAYORÍA de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JRC-365/2018 Y ACUMULADOS[63].
Con el debido respeto a mis compañeros que forman la mayoría, no comparto el sentido de revocar la sentencia impugnada, los demás efectos derivados[64], ni las razones que se esgrimen para declarar fundado el agravio de incongruencia ni la consecuente indebida falta de fundamentación y motivación; es por tal motivo que formulo el presente voto particular.
El presente asunto comprende un total de seis juicios federales, los cuales están acumulados; y en la decisión que asumen, califican los agravios de infundados unos e inoperantes otros, salvo el agravio de incongruencia el cual estimaron fundado y, por consecuencia, como algo derivado de ello, consideraron actualizado el vicio de indebida fundamentación y motivación.
Para la mayoría, el Tribunal local actuó incorrectamente porque sobrepasó la litis que, en virtud de todas las demandas locales[65], se sometió a su consideración.
Contrario a lo anterior, en mi opinión, el agravio de incongruencia y, su consecuente indebida fundamentación y motivación, debió ser calificado de infundado porque el Tribunal local no sobrepasó la litis, sino que se ajustó y resolvió en torno a lo planteado por los actores primigenios; y, por ende, considero que esta Sala Regional debió analizar el resto de los agravios formulados, a fin de determinar, con base en las constancias que obran en autos, si es correcto o no que se haya declarado la nulidad de la elección.
Ante esta postura diversa, entonces se debe precisar el contexto del presente asunto, para poner de manifiesto cuál fue la litis planteada en la instancia local.
Para lo cual se debe partir desde lo acontecido en la SESIÓN DE CÓMPUTO.
A) Atendiendo a las manifestaciones de todas las partes, es decir, incluyendo al tercero interesado, son hechos no controvertidos los siguientes:
El 5 de julio de 2018, el Consejo Municipal Electoral inició la sesión de cómputo.
De las 15 casillas instaladas el día de la jornada electoral, en la sesión de cómputo se recontaron 14 casillas. Y hasta ese momento todo se desarrollaba en orden.
Sin embargo, la última casilla restante (883 Extraordinaria 1) fue motivo de situaciones no ordinarias, porque en su contenido estaban las boletas correspondientes a la elección de senadores; y en el Consejo Distrital 07 del Instituto Nacional Electoral, en el paquete de la elección de senadores, se encontraban las boletas de la elección municipal.
En mismo día 5 de julio entre los diversos Consejos, previa comunicación entre ellos, tomaron la decisión de entregarse los respectivos sobres o bolsas de las boletas o votos que les correspondían de acuerdo a cada elección; y procedieron a ello en la misma fecha.
El Partido de la Revolución Democrática solicitó al Consejo Municipal Electoral no fueran sumados al cómputo las boletas de la casilla 883 Extraordinaria 1.
B) Igualmente atendiendo a las manifestaciones de todas las partes, son hechos controvertidos los siguientes:
No hay dato uniforme respecto a si la sesión de cómputo del día 5 de julio culminó o no culminó el mismo día, en las mismas oficinas del Consejo Municipal Electoral.[66]
La autoridad electoral administrativa llevó diversos actos, que en su momento consideró convenientes para culminar la sesión de cómputo. De la misma manera, son hechos controvertidos:
Si la continuación de la sesión de cómputo, a través de los actos realizados el 7 de julio de este año, fueron apegados a derecho o no.
El día 7 de julio, la sumatoria de los resultados de las 15 casillas, es decir, incluyendo la casilla controvertida 883 Extraordinaria 1. Aunque con documentación que tuvieron en ese momento en su poder, que eran las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, no así las actas de las ya recontadas, y de ello se dice porque el Consejo fue tomado por diversas personas y no pudieron rescatar la documentación.
Estas circunstancias particulares, no ordinarias, del cómo se desarrolló la sesión de cómputo ante la autoridad electoral administrativa generó un contexto inicial complejo, porque:
Existe duda de si realmente el mismo día 5 de julio de 2018 culminó la sesión de cómputo.
En el supuesto de que hubiese terminado, no fue una sumatoria completa, porque se omitió tomar en cuenta los votos de la casilla 883 Extraordinaria 1.
Esa casilla cuestionada puede variar el resultado de toda la elección, porque si no se suma, el triunfo corresponderá a la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano. Pero si se suma, el triunfo correspondería a la diversa coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Luego, con independencia del proceder correcto o incorrecto de la autoridad electoral administrativa, su último acto consistió en lo decidido el 7 de julio de este año, donde tomó en cuenta los votos de la casilla 883 Extraordinaria 1 y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de la Coalición “Todos por Oaxaca” integrada por los partidos de la Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Desde el enfoque de la autoridad electoral administrativa, la sesión de cómputo fue un acto complejo que inició el 5 de julio y se prolongó hasta el 7 de julio. Es decir, por sus acciones, no se trató de una repetición, sino de una continuación.
Como ya se adelantó, con independencia del proceder correcto o incorrecto de la autoridad electoral administrativa, la situación jurídica que hasta ese momento prevalecía era lo decidido el 7 de julio.
Por tanto, quienes en principio acudieron a impugnar tal situación fueron los contendientes (partidos y candidatos) que se sintieron afectados por esa determinación. Y por consecuencia, a quienes les beneficiaba hasta ese momento tal acontecer, les permitía acudir a defender el entonces acto impugnado. Posturas que se colman con las calidades de actor o actores y, con un interés incompatible, con la calidad de tercero o terceros interesados.
Luego, en la INSTANCIA JURISDICCIONAL LOCAL, la sentencia del Tribunal responsable indicó que la pretensión de los actores era:
A) Revocar el acta de la sesión de 7 de julio, antes referida y, en consecuencia, también la declaración de validez de los resultados ahí obtenidos; y dejar sin efectos la constancia de mayoría.
Para lo cual dieron sus razones del porqué esos actos del 7 de julio no eran validos; y también expusieron sus razones para que el Tribunal local analizara lo acontecido el 5 de julio en relación con los actos de la sesión de cómputo.
B) Nulidad de la votación 883 Extraordinaria 1.
Tan es así que ahora en la sentencia federal también se rescata que, en aquella instancia estatal, la materia se centraba en esas dos cuestiones; y en relación con el primer punto, refieren que consistía en que el órgano jurisdiccional determinara ¿cuál de las dos sesiones era válida?
Esta pregunta o punto, tema central del debate, implica otras preguntas más que previamente se deberían contestar:
En primer lugar, ¿fueron actos independientes la sesión del 5 de julio y la del 7 de julio, o se trató de un acto complejo que se prolongó en el tiempo?
¿El que se declare inválidos los actos realizados el 7 de julio, en automático genera la validez de los actos realizados en el 5 de julio? La respuesta parece ser un NO, porque puede haber otros vicios que ameritaban analizarse.
¿Si fueran inválidos los actos del cinco de julio, en automático generaría la validez de los actos del 7 de julio? Por ejemplo: ¿si la sesión del 5 de julio fue un acto incompleto por no sumar los votos de la casilla 883 Extraordinaria 1, genera en automático la validez de los actos del 7 de julio? La respuesta parece ser un NO, porque puede haber otros vicios que ameritaban analizarse.
Y una pregunta aún más importante, que se rige por criterios de lógica[67] ¿tanto lo actuado el 5 de julio como lo actuado el 7 de julio pueden estar afectados por irregularidades y ser ambos declarados inválidos? La respuesta es SÍ es posible, pero para concretizar la consecuencia al caso concreto, dependerá de lo que arroje un análisis exhaustivo y de la correcta valoración de pruebas de todo el expediente. Lo cual no se realiza en la sentencia de la cual emito un voto particular.
CONTEXTO DE LA LITIS
Por tanto, de la pretensión y agravios de los actores de la instancia local, la litis imponía al tribunal responsable un análisis del buen proceder de los actos de la autoridad electoral administrativa, tanto de lo realizado en la sesión de 7 de julio, como de lo realizado el 5 de julio.
Pues de acuerdo con el contexto, la situación jurídica que hasta ese momento prevalecía era lo decidido el 7 de julio. Pues como ya se adelantó, con independencia del proceder correcto o incorrecto de la autoridad electoral administrativa, su último acto consistió en lo decidido el 7 de julio de este año, donde tomó en cuenta los votos de la casilla 883 Extraordinaria 1 y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de la Coalición integrada por los partidos de la Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Desde el enfoque de la autoridad electoral administrativa, la sesión de cómputo fue un acto complejo que inició el 5 de julio y se prolongó hasta el 7 de julio. Es decir, por sus acciones, no se trató de una repetición, sino de una continuación, ante la existencia de irregularidades que acontecieron en el día 5 de julio.
Por tanto, eran necesario que el Tribunal local también diera razones para sostener la validez o invalidez de la sesión de cómputo y los actos realizados el 5 de julio, tal como lo hizo, para desvirtuar lo actuado y la situación jurídica que generó la autoridad administrativa electoral.
Es más, conforme a lo decidido y actuado por la autoridad administrativa electoral, donde la situación jurídica que hasta ese entonces prevalecía, correspondía a los actores de la instancia local dar argumentos del porqué los actos realizado el día cinco de julio eran de estimarse válidos y culminados de manera completa en un solo día, no obstante que existían varias circunstancias particulares. Y en efecto, los actores en aquella instancia dieron sus razones también de ello, y dio lugar a su análisis por parte del tribunal responsable.
Es más, si se analizara exhaustivamente las constancias que integran el expediente pudiera haber múltiples hechos que convergieron en torno a la sesión de cómputo; por citar sólo algunos ejemplos, porque:
La posible irrupción de la sesión de cómputo del 5 de julio en las oficinas del Consejo Municipal por un grupo de personas; lo que se reseñó en la diversa acta del 7 de julio.
La posible retención de diez funcionarios del Consejo Municipal (entre ellos la presidenta, consejeros, secretario y otros), por parte de simpatizantes de partidos políticos. Quienes después fueron liberados, con auxilio del 20 Consejo Distrital local con sede en Juchitán de Zaragoza, según informe del Presidente de este último Consejo[68].
Que en ese informe se dice que no fue posible culminar la sesión de cómputo municipal el día 5 de julio.
Además de diversos oficios signados por el Secretario Ejecutivo del OPLE de Oaxaca dirigidos al Secretario de Seguridad Pública de los días 5, 6 y 7 de julio, bien para pedir mayor resguardo, seguridad para traslado de paquetes, dado lo acontecido, etc.[69]
Carpeta de investigación 116/FEDE/2018 en la que obra la denuncia del Secretario del Consejo Municipal que fungió el 7 de julio, y por la que denunció a las personas que integraron el primer consejo municipal, entre otras cuestiones, porque carecían de facultades para firmar documentos derivados de la sesión de cómputo del 5 de julio, posterior a que fueron destituidos.[70]
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Respecto a lo que se define o se comprende del principio de congruencia no tiene mayor problema, sino que mi voto particular estriba en el análisis de los hechos particulares y el contexto que generan y la conclusión de si existe o no una vulneración a ese principio.
Es cierto que toda resolución debe dictarse en cumplimiento al principio de congruencia, el cual se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; y la congruencia interna, que exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o bien, con los puntos resolutivos.
Ciertamente, el apuntado principio constituye un límite a la labor de los juzgadores para que ajusten su actuar conforme a la ley, y aseguren la coherencia en la construcción lógica de sus sentencias, a efecto de que no constituyan una arbitrariedad.
Sirve de sustento la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[71].
Luego, atendiendo al contexto que previamente se ha reseñado, el tribunal responsable fue congruente porque sí se ajustó a la litis que le fue planteada.
Si de su estudio concluyó que los actos realizados el 7 de julio no tenían asidero jurídico, hizo bien, en paso seguido, analizar si los actos del 5 de julio vulneraban reglas o principios electorales.
Pues como ya se razonó, el que los actos realizados el 7 de julio se declaran sin efectos, no generaba en automático que los actos del 5 de julio quedarán firmes.
De ahí que, en un actuar que se ajusta a la litis planteada, fue correcto que analizara los actos del 5 de julio y, su conclusión del tribunal responsable es que estaba vulnerado el principio de certeza.
Por tanto, si desde la postura del Tribunal local, ninguna de las dos sesiones de cómputo de la elección de concejales se declara válida, la consecuencia jurídica era declarar la nulidad de la elección.
Cabe precisar que, en materia electoral, hay determinadas hipótesis legales donde la nulidad de la elección o el ordenar que se realice una elección extraordinaria es una consecuencia oficiosa, por ejemplo:
a) Cuando se invocan causales de nulidad de votación recibida en casillas y no causas de nulidad de elección, pero la cantidad de casillas anuladas supera el 50% de las instaladas y también el 50% de los votos de toda la elección[72]. En estas circunstancias, aunque las partes no hayan pedido la nulidad de la elección, procede decretarla oficiosamente por el Tribunal que conoce del medio de impugnación.
b) Cuando se invoca nulidad de votación recibida en casillas y de proceder ello y modificar los resultados de la elección ordinaria, en lugar de haber un primer y segundo lugar de los contendientes, estos quedan en un empate[73]; en este supuesto, aunque las partes no hayan pedido se celebre una elección extraordinaria, procede decretarla oficiosamente por el Tribunal que conoce del medio de impugnación.
c) Si el cómputo municipal realizado por el Consejo electoral respectivo tiene irregularidades graves y trascedentes, que trastocan principios fundamentales de la materia electoral, y éstas no pueden subsanarse por el Tribunal que conoce del medio de impugnación; en estas circunstancias, aunque las partes no hayan pedido la nulidad de la elección, procede decretarla oficiosamente por el Tribunal que conoce del medio de impugnación.
Es decir, las nulidades de la elección pueden derivar del estudio de las propias causales de nulidad de la elección invocadas por las partes; y también puede decretarse, como efectos, la nulidad de la elección como consecuencia de las irregularidades que las partes plantearon en sus demandas.
Así, la litis se ciñe a los argumentos que hacen valer los actores frente al acto impugnado; pero los efectos de la sentencia, derivados de acreditar determinadas irregularidades, no dependen de la voluntad de las partes ni están limitados a sus pretensiones, pues los efectos de todo fallo son de orden público y deben ser consecuencia natural de lo que se resuelve.
Desconocer ello, sería llegar al absurdo, por ejemplo, de pensar que alguien impugnara que la fórmula de candidatos de una diputación de mayoría relativa es inelegible, pero su pretensión no fuera la declaración de la nulidad de la elección [que es la consecuencia natural y legal], sino que se otorgara la constancia de mayoría al impugnante que obtuvo el segundo lugar.
Conforme a lo expuesto, consideró que el Tribunal local, una vez que declaró afectado el principio de certeza por la forma en que se desarrollaron los actos del 5 de julio, fue correcto que, como efectos y consecuencia de haber acreditado ello (desde su análisis), la sentencia decretara la nulidad de la elección, pues por su consecuencia natural y lógica, si no existe cómputo válido del 7 de julio, ni tampoco es válido el del 5 de julio, no hay realmente acto válido que arroje resultados, ni tampoco puede haber declaración de validez de la elección ni entrega de constancia de mayoría, al no haber un triunfador, ante la vulneración del principio de certeza.
Bajo esas circunstancias, considero que el Tribunal local no se extralimitó en sus efectos, pues la conclusión a la cual arribó –declarar la nulidad de la elección–, es consecuencia del estudio de la controversia que se sometió a su conocimiento.
Luego, en la cadena impugnativa ante esta instancia federal persiste una pregunta toral: ¿tanto lo actuado el 5 de julio como lo actuado el 7 de julio pueden estar afectados por irregularidades y ser ambos declarados inválidos? La respuesta es SÍ es posible, pero para concretizar la consecuencia al caso concreto, dependerá de lo que arroje un análisis exhaustivo y de la correcta valoración de pruebas de todo el expediente.
Por tanto, no comparto la sentencia que sostiene la mayoría, porque, además de que no responde a la pregunta anterior, parten de varias premisas que estimo no acertadas, tales como:
a) Que la autoridad responsable dio por válido el primer cómputo, lo cual no es así, pues como ya se vio, precisamente analizó que en el día 5 de julio no se computó la totalidad de las casillas y, por lo mismo, a su juicio, no era posible saber con certeza quien era el triunfador.
b) Que al ser inválida los actos del 7 de julio, en automático quede firme lo realizado el 5 de julio.
Ahora bien, es de precisarse que el disenso que motiva el presente voto particular es porque considero que no se vulneró el principio de congruencia ni tampoco, como se quiere ver, como una consecuencia de ello, la vulneración a una indebida fundamentación y motivación, derivada del mismo hecho; sin que en este momento mi intención sea fijar un posicionamiento respecto a qué pasaría de un análisis de las circunstancias particulares de los actos del 5 de julio.
Con base en lo anterior, considero que esta Sala Regional debió analizar el resto de los agravios planteados, atendiendo la pretensión de cada uno de los actores, para que así, a partir de un estudio exhaustivo, estar en condiciones de asumir una decisión con elementos objetivos y determinar si efectivamente la nulidad de la elección declarada por el Tribunal local encuentra sustento jurídico.
Por tanto, en mi opinión, no comparto el criterio de declarar fundado el mencionado agravio de incongruencia, a partir de lo cual la sentencia de la mayoría se basa para revocar la nulidad de la elección y confirmar los resultados derivados de la sesión del cómputo de la sesión de cinco de julio, lo cual trae como consecuencia que se deje de atender la pretensión de los actores de los juicios SX-JRC-368/2018 y SX-JDC-904/2018, (Partido Revolucionario Institucional y Esperanza Aquino Pineda, respectivamente), que consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, plenitud de jurisdicción, incluir en el cómputo municipal los resultados de la casilla 883 Extraordinaria 1. Lo cual, desde luego, podría variar el sentido de presente fallo.
Es por las razones señaladas con anterioridad, que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
[1] Se hace la precisión que los partidos actores comparecen por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en San Francisco Ixhuatán; y los ciudadanos en su carácter de candidatos postulados por la coalición “Por Oaxaca al frente” en la demarcación municipal referida
[2] En adelante TEEO.
[3] Integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
[4] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo expresión en contrario.
[5] Los siguientes datos son consultables del acta de sesión especial de cómputo municipal levantada por el Consejo Municipal Electoral de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, visible a foja 60 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-365/2018.
[6] Tales datos son consultables de la foja 167 a la 169 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-365/2018.
[7] Se hace la precisión que este expediente fue turnado por el Magistrado por ministerio de ley.
[9] Como consta en la certificación de plazo del TEEO a foja 29 del expediente principal.
[10] Consultable a foja 100 del expediente SX-JRC-368/2018.
[11] Consultable a foja 111 del expediente SX-JRC-368/2018.
[12] Consultable a foja 71 del expediente SX-JRC-365/2018.
[13] Visible a foja 72 del expediente SX-JRC-365/2018.
[14] Consultable a foja 79 del expediente SX-JRC-365/2018
[15] Consultable a foja 74 del expediente SX-JRC-366/2018.
[16] Visible a foja 77 del expediente SX-JRC-366/2018.
[17] Consultable a foja 37 del expediente SX-JRC-367/2018.
[18] Visible a foja 39 del expediente SX-JRC-239/2018.
[19] Consultable a foja 100 del expediente SX-JRC-368/2018.
[20] Visible a foja 103 del expediente SX-JRC-368/2018.
[21] Visible a foja 123 del expediente SX-JRC-368/2018.
[22] Consultable a foja 57 del expediente SX-JDC-897/2018.
[23] Visible a foja 57 del expediente SX-JDC-897/2018.
[24] Reseñados en la tabla que antecede.
[25] Por cuanto hace al expediente SX-JDC-904/2018, si bien, la demanda que la integra no cuenta con firma autógrafa, lo cierto es que, se trata de una copia certificada por el TEEO, de ahí que se tenga por satisfecho el requisito.
Aunado a que, del sello de recepción de la Oficialía de Partes de ese órgano jurisdiccional local, señala que el escrito cuenta con firma autógrafa.
[26] Tales fechas pueden ser consultadas de la foja 409 a la foja 421 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-365/2018.
[27] El ocho de octubre del año en curso, tal como consta en su escrito de demanda, visible la afirmación (bajo protesta de decir verdad de la actora) a foja 8 del expediente principal SX-JDC-904/2018.
[28] La cual sería el medio aplicable a la actora (por no formar parte de la controversia primigenia) en términos de la jurisprudencia de este Alto Tribunal electoral 22/2015, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y
39 y en la dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[29] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12, así como en la liga de internet http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[30] Informe visible a foja 26 del expediente principal SX-JDC-904/2018.
[31] En el expediente SX-JDC-904/2018.
[32] Consultable en Justicia Federal. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, página 39; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[33] En la misma Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en su artículo 25 dispone que las resoluciones que se dicten en los medios de impugnación que disponga esa ley serán definitivas.
[34] Consultable en Justicia Federal. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, página 25 y 26; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97
[35] Consultable en Justicia Federal. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 70 y 71; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002
[36] Que se cita como hecho notorio, en término del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[37] De conformidad con la identificación de los motivos de disenso en el considerando CUARTO del presente fallo.
[38] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[39] Consultable a foja 83 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-365/2018.
[40] Fecha consultable a foja 217 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-365/2018.
[41] Acto que se cita como hecho público y notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[42] Visible a fojas 238 y 245 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-365/2018
[43] Consultable a foja 364 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-365/2018
[44] Consultable a foja 398 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-365/2018
[45] En adelante CADH.
[46] Opinión consultiva OC-9/87, párr. 27-28.
[47] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Párr. 131.
[48] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Parr. 114.
[49] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Parr. 199.
[50] Jurisprudencia 2ª./J. 192/2007, localizable en la página 209 del Tomo XXVI, octubre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”
[51] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001.
[52] "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (...)"
[53] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143.
[54] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 36 y 37.
[55] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".
[56] Con apoyo en la tesis de rubro "GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES". 9ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
[57] Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 346-347 y 536-537.
[58] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JDC-466/2009.
[59] Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, Año 2010, páginas 23 y 24.
[60] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, del mes de enero de 2002.
[61] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204, así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[62] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, agosto 2015, Tomo III. Tesis aislada. Décima época. Registro: 2009693. Véase también en la página de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx
[63] Con fundamento en el último párrafo del artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[64] Entro otros efectos declarados fue dejar sin efectos la nulidad de la elección; confirmar la validez de la sesión de cómputo municipal del día 5 de julio; la validez de la elección, y entregar la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Por Oaxaca al Frente” integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
[65] Las demandas locales dieron lugar a la formación de los expedientes RIN/EA/23/2018, RIN/EA/24/2018, RIN/EA/69/2018, RIN/EA/70/2018 y JDC/247/2018.
[66] Un dato adicional que se observa del acta de 5 de julio de 2018 levantada, por el Consejo Municipal Electoral, es que no contiene las firmas de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México (quienes integraron Coalición junto con Nueva Alianza), no obstante que en la primera página del acta de esa fecha se dejó asentado que sí estuvieron presentes.
[67] Conforme a la lógica y las regla relativas a los juicios [razonamientos] contrarios, los actos del 5 y 7 de julio no podrían ser simultáneamente válidos; pero sí podrían ser ambos inválidos. Entendiendo por juicios contrarios aquellos cuya oposición consiste en que el uno niega al otro, pero expresando la negación hasta el máximo, en decir, todo cuanto sea posible en ella.
[68] Agregado en el cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JRC-365/2018.
[69] Agregados en el cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JRC-365/2018.
[70] Agregado en el cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-365/2018.
[71] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[72] El artículo 77 de la Ley del Sistema de Medios De Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca señala varios porcentajes y variables, pero para el ejemplo se cita el mayor porcentaje de los ahí indicados.
[73] El artículo 27 fracción de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, prevé que en caso de empate se ordenará celebrar elecciones extraordinarias.