JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: SX-JRC 38/2010

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERO INTERESADO: COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN OTHÓN P. BLANCO, QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIOS: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ Y RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada el diez de junio por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de inconformidad JIN/016/2010 y su acumulado JDC/011/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

a. Convocatoria. El veintitrés de enero de dos mil diez, el XIV Pleno  Extraordinario del Sexto Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo aprobó la convocatoria para la elección de candidatos a Gobernador, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, en esa entidad.

b. Carta de intención de coalición. El dieciocho de marzo siguiente,  los partidos, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, y Convergencia, presentaron una carta de intención de coalición, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

El diecinueve siguiente, el Partido del Trabajo notificó a ese órgano electoral su intención de constituir una coalición total con dichos institutos políticos.

c. Aprobación del convenio por la autoridad partidista. El veintiocho siguiente, en  sesión ordinaria, el Sexto Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo aprobó el convenio de coalición para la referida elección en los tres niveles de gobierno.

d. Convención estatal de delegados. El Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Othón P. Blanco, Quintana Roo, sostiene que, por medio de la prensa, se enteró de que el veinticinco de abril último, mediante convención estatal de delegados, ese instituto político eligió candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa. Para el caso de los distritos cuya cabecera es ese municipio, únicamente se eligieron candidatos para los distritos IV y V, y se omitió elegirlos para los distritos, I, II y III.

e. Registro de coalición parcial. Aun cuando los Partidos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo pretendían inicialmente conformar una colación total,  el veintisiete del mismo mes y año, presentaron ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, convenio de coalición parcial para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa para los distritos electorales VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XV, así como para los ayuntamientos de Benito Juárez, Lázaro Cárdenas, Solidaridad, Cozumel, Felipe Carrillo Puerto y Tulum, todos en esa entidad federativa.

El treinta de abril último, la autoridad administrativa electoral aprobó el registro de la coalición, la cual recibió el nombre de “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”.

Sostiene el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal que el cinco de mayo último, tuvo acceso al convenio de coalición y al advertir que los distritos I, II, III, IV y V, con cabecera en su municipio estaban fuera de la coalición, le preguntó al dirigente estatal provisional, Armando Tiburcio Robles, porqué sólo se eligieron candidatos para los distritos IV y V.

Asegura, que el representante estatal le informó de una coalición de facto con los Partidos, Acción Nacional y Convergencia, el primero designaría candidatos a diputados para los distritos I y II, y el segundo para el distrito III, por lo cual el Partido de la Revolución Democrática no llevaría a cabo ningún registro en esos distritos.

f. Sesión de integrantes del Comité Directivo Municipal, militantes y consejeros municipales. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal, los consejeros municipales y militantes, de  Othón P. Blanco, Quintana Roo,  acordaron, entre otras cuestiones, rechazar la coalición de facto e integrar fórmulas de candidatos a diputados para los distritos electorales correspondientes a ese municipio.

Convocar de inmediato al Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática; citar a una reunión al dirigente estatal provisional para el siete de mayo siguiente, para tratar dicha problemática; cuestiones que hicieron del conocimiento del Comité Nacional y de dicho dirigente estatal.

g. Cancelación de visita. El Presidente del Comité Directivo Municipal acordó con el Consejero Nacional, Armando Tiburcio Robles, por teléfono, que éste acudiría a la sesión de dicho comité convocada a las once horas del día siguiente, la cual canceló.

h. Elección de candidatos por parte de Comité Ejecutivo Municipal. El doce de mayo último, en la Quinta Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Municipal se eligieron a las fórmulas de candidatos a diputados para los distritos electorales I, II y III, lo cual se ilustra de la siguiente forma:

DISTRITO

CANDIDATO PROPIETARIO

CANDIDATO SUPLENTE

I

JUAN ORTIZ VALLEJO

JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ DÍAZ

II

FERNANDO VADILLO MARTÍNEZ

EMILIO FELICIANO YAH PIÑA

III

WILLIAM REYES HERBERT

OTONIEL SEGOVIA MARTÍNEZ

i. Registro de candidatos del Partido de la Revolución Democrática. El catorce de mayo último, el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal solicitó el registro de las fórmulas de candidatos señaladas ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

El dieciocho siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo negó el registro, esencialmente, por la falta de personería del solicitante.

j. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de mayo siguiente, los ciudadanos designados como candidatos a diputados por el Comité Ejecutivo Municipal, promovieron juicio ciudadano ante este órgano jurisdiccional.

La sala integró el expediente SX-JDC-179/2010.

k. Recurso de inconformidad. El veinticinco de mayo siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Othón P. Blanco impugnó la negativa del registro.

El Tribunal Electoral de Quintana Roo, recibió el asunto e integró el expediente JIN/016/2010.

l. Juicio ciudadano local. El primero de junio siguiente, esta Sala reencauzó el juicio SX-JDC-179/2010 al Tribunal Electoral de Quintana Roo.

 El tres siguiente, el tribunal local recibió el asunto e integró el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense JDC/011/2010.

  m. Acto reclamado. El diez de junio del año en curso, el Tribunal Electoral de Quintana Roo revocó la negativa de registro de las fórmulas de candidatos a diputados presentada por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Othón P. Blanco, y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral registrarlos.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el catorce de junio último, el Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo presentó juicio de revisión constitucional electoral.

a. Trámite. El diecisiete de junio, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local, remitió la demanda conjuntamente con el informe circunstanciado y las constancias atinentes.

b. Turno. Recibidas las constancias, en la misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional integró el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-38/2010. El turno correspondió a su ponencia.

c. Tercero interesado. En la misma fecha, compareció como tercero interesado Andrés Rubén Blanco Cruz, en representación del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Othón P. Blanco Quintana Roo.

d. Admisión y requerimiento. El veintiuno de junio del año en curso, la Magistrada Instructora admitió el juicio y requirió  información al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, lo cual se cumplió en su oportunidad.

e. Cierre de instrucción. El veintitrés de junio, al no existir   diligencia por desahogar se cerró la instrucción y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio vinculado con el registro de fórmulas de candidatos a  diputados por el principio de mayoría relativa en Quintana Roo, por lo que por razón del nivel de gobierno, y al pertenecer a una de las entidades que conforman la tercera circunscripción plurinominal  corresponde al conocimiento de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda.

1. Formalidad. Las demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma del representante del Partido de la Revolución Democrática; se identifica plenamente el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

2. Oportunidad. Las demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor conoció el acto impugnado el diez de junio del año en curso con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en los expedientes JIN/016/2010 y JDC/011/2010, acumulados. Por lo tanto, si la demanda se presentó el catorce de junio siguiente, es oportuna.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, el promovente es un partido político.

4. Personería. La personería del Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo se satisface en virtud de que presentó una certificación del Secretario General de dicho órgano electoral, en la que se le reconoce esa calidad.

Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no existe en la legislación de Quintana Roo medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse el acto reclamado.

6. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para esto el actor señala los artículos 41, fracción VI, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II,  114 y 116, fracción IV, incisos b) y d) de ese ordenamiento.

7. La violación reclamada sea determinante. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que de tener razón el promovente se modificarían las opciones políticas para la contienda del cuatro de julio, para la integración del Congreso del Estado de Quintana Roo, de ahí que tal decisión sea trascendente para la elección.

8. La reparación solicitada es factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en tanto que la jornada electoral para elegir integrantes del Poder Legislativo en el estado de Quintana Roo, se llevará a cabo el cuatro de julio del presente año.

TERCERO. Causas de improcedencia. La autoridad responsable hace valer la causa de improcedencia consistente en la falta de interés del Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo para impugnar la sentencia del tribunal.

Es infundado el planteamiento.

El representante del partido ante el Consejo General  es en quien recae la responsabilidad de velar porque los actos realizados por la autoridad administrativa ante la cual se encuentra acreditado, sean acordes con los intereses de su partido.

En consecuencia, determinar si quien solicitó el registro por su partido tenia facultades para tal efecto, es un asunto acorde con sus facultades, de ahí el interés para impugnar.

Asimismo, los límites de esa representación son asuntos que al ser la materia en controversia deben resolverse en el fondo.

CUARTO. Estudio de  fondo. El partido actor tiene el objetivo de revocar la sentencia recurrida, con la finalidad de que se niegue  el registro de las fórmulas de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados por el principio de mayoría relativa para los distritos electorales I, II y III,  con cabecera en Othón P. Blanco, Quintana Roo.

La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en dos argumentos, el primero, que los candidatos registrados a propuesta del Consejo Municipal, no se eligieron acorde con el proceso estatutario previsto para tal efecto, además de que no se encuentra acreditada su calidad de militantes y el cumplimiento de sus cuotas partidistas y, segundo, la falta de personería de quien solicitó el registro.

 

Elección de candidatos por parte del Comité Ejecutivo Municipal.

En lo que toca al cuestionamiento del proceso a través del cual fueron electos los candidatos propuestos por el consejo municipal para contender por los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa para los distritos I, II y III, con cabecera en Othón P. Blanco, Quintana Roo, los agravios se estiman inoperantes por lo siguiente:

De conformidad con artículo el 75, fracción II, de la Ley Electoral de Quintana Roo, los institutos políticos tienen derecho a participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales.

En ese contexto, tal finalidad puede alcanzarse al garantizarles el derecho a nombrar representantes ante los órganos del instituto, lo cual estipula la fracción VIII, del último numeral citado.

Así, la presencia de los representantes partidistas ante el Instituto se justifica, precisamente, porque es un derecho de los partidos políticos participar en la preparación, desarrollo y vigilancia en los comicios, de los cuales son corresponsables y co-garantes en la función de organizar las elecciones.

En esas condiciones, el derecho que tienen los partidos políticos a acreditar representantes ante dicho órgano electoral obedece fundamentalmente a la necesidad, con carácter general, de que coadyuven y vigilen las labores que tiene encomendadas tal órgano en su papel de autoridad con facultades de decisión en cuestiones materiales y jurídicas que eventualmente pueden incidir de forma sustantiva en cualquier etapa del proceso electoral.

Así mismo, en tanto que lo ordinario es que los partidos políticos participen también de manera activa en los comicios mediante la postulación de candidatos en búsqueda del sufragio popular, la presencia de sus representantes responde igualmente a la necesidad de que cuenten con alguien que defienda sus intereses ante el citado órgano colegiado, particularmente respecto de actos relativos al proceso electoral y así impedir que decisiones trascendentales se determinen sin tomarlos en consideración.

Conforme con lo anterior, la representación de quien acude en nombre del Partido de la Revolucion Democrática se limita a cuestionar los actos llevados acabo por el órgano administrativo ante el cual se encuentra acreditado.

Sin embargo el mandato asi concedido por su partido, no abarca la defensa de los estatutos o el apego de los órganos municipales en la selección de los candidatos, pues, amén de que tales actos no son emitidos por ninguna autoridad administrativa ante la cual se encuentre acreditado, se trata cuestiones inherentes a la vida interna de los partidos políticos cuya defensa, en su caso, corresponde a la representación jurídica del propio partido, o bien, de quien cuente con el mandato suficiente para actuar en su nombre.

En consecuencia, las manifestaciones encaminadas a defender la política de su partido en cuanto a los candidatos, la intromisión del tribunal en la vida política de su partido, o bien, los arreglos del Partido de la Revolución Democrática con otras fuerzas políticas y los derechos de los militantes, exceden las facultades conferidas al representante de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

En esas condiciones la elección de candidatos a diputados por mayoría relativa para los distritos electorales I, II y III con cabecera en Othón P. Blanco, Quintana Roo, por el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, debe quedar intocada.

No es óbice de lo anterior, que al actor le hubiese sido reconocida la calidad de tercero interesado en el juicio primigenio, pues la personaría es un requisito de procedencia, por lo que este órgano jurisdiccional está facultado para hacer su revisión de oficio. Lo anterior ha sido sostenido en la tesis S3EL 010/97, de rubro PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO.[1]

Es por lo anterior, que se estima inoperante lo planteado por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Facultad de registro del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal.

En este apartado, se hará el estudio de los agravios planteados por el partido actor por cuanto a que el referido funcionario partidista carecía de atribuciones para registrar las referidas fórmulas de candidatos a Diputados.

El motivo de agravio del Partido de la Revolución Democrática se centra en que los órganos municipales de ese partido no tienen la atribución de registrar candidatos.

Además, sostiene que el Presidente del comité referido no podía llevar a cabo el registro porque no contaba con la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General.

Dichos agravios son infundados como se verá.

En efecto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio de poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

A su vez, de conformidad con el artículo 116, base IV, inciso e), de la Ley Fundamental, las leyes de los estados deben garantizar a los partidos políticos el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de las elecciones que se rijan bajo las normas del derecho consuetudinario.

En ese sentido, el texto constitucional reconoce que una de las finalidades esenciales de los partidos políticos es la de hacer posible que los ciudadanos accedan a los cargos de elección popular.

De esta manera, los partidos políticos se convierten en el instrumento a través del cual los ciudadanos pueden ejercer el derecho al voto pasivo, es decir, el derecho que tienen a ser electos para desempeñar cargos de elección popular.

Lo anterior es así, porque el texto constitucional les concede la atribución exclusiva de postular candidatos, lo que quiere decir, que son el único medio para que los ciudadanos sean registrados para contender en las elecciones de carácter popular.

De esa forma, las actividades que lleven a cabo los partidos políticos deben ser en el sentido de lograr esa finalidad esencial que los ciudadanos ejerzan sus derechos político-electorales de manera plena.

En ese contexto, si la finalidad de los partidos es que los ciudadanos accedan al poder público a través de elecciones populares, las actividades y funciones que desempeñen también deben ser considerados instrumentos en beneficio del ejercicio de esos derechos ciudadanos.

Por ende, la facultad de solicitar el registro de candidatos debe ser entendida, como una actividad de carácter instrumental, cuya finalidad es proteger el derecho sustantivo de los electores a ser votados.

De tal suerte, cualquier interpretación que se dé al derecho exclusivo de registrar candidatos, debe ser en el sentido de privilegiar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en especial el de ser votado.

Asimismo, el artículo 127 de la Ley Electoral de Quintana Roo, también contempla ese derecho exclusivo de los partidos políticos, y el numeral 131 de ese ordenamiento legal, prevé que la solicitud de registro de candidatos se hará por el funcionario partidista facultado para ello.

En ese contexto, como se dijo, la interpretación de la facultad de registro de candidatos no debe hacerse de manera aislada, sino que siempre debe hacerse con el fin de potencializar los derechos de los ciudadanos, y sin olvidar que la finalidad de esa atribución es, precisamente, lograr que ellos accedan al poder público.

En razón de lo anterior, el derecho de registrar candidatos no deber ser entendido como un fin en sí, sino como el medio para que la ciudadanía participe en las elecciones.

En ese tenor, la finalidad de que los partidos políticos tengan el derecho de registrar candidatos, se cumple cuando esta opera de tal forma que propicia la participación de los ciudadanos, es decir cuando, efectivamente, son registrados por determinado instituto político.

Ciertamente, en situaciones ordinarias, el registro de los candidatos se da a través del funcionario que expresamente está facultado en los estatutos para ello, sin embargo, para favorecer la participación de los ciudadanos y no vulnerar sus derechos, deben considerarse situaciones extraordinarias.

Lo anterior es así, porque como se dijo, el derecho a ser votado por parte de los ciudadanos siempre debe ser privilegiado, por ende, no puede considerarse que el derecho exclusivo de registrar candidatos esté por encima de aquel.

En virtud de lo anterior para determinar la facultad de llevar a cabo el registro es necesario acudir a la normativa de cada partido político.

Antes de hacerlo, es necesario hacer la precisión que el ocho de marzo del año en curso, entraron en vigor los actuales Estatutos del Partido de la Revolución Democrática al ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo décimo transitorio de esos estatutos, las elecciones de los órganos de dirección y cargos de elección popular que se encuentren convocadas y reguladas por el Estatuto aprobado por el XI Congreso Nacional del Partido, celebrado el veinte y veintiuno de diciembre de dos mil ocho, se regirán por éste.

En ese sentido, para el estudio de este asunto debe regir el anterior estatuto de dicho instituto político, pues la convocatoria para elegir, entre otros, los candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de Quintana Roo, fue aprobada el veintitrés de enero último, en el XIV Pleno Extraordinario del Sexto Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, es decir, antes de que se aprobará y entrará en vigor la actual normativa.

En efecto, el artículo 19, párrafo 5, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática de quince de diciembre de dos mil ocho, establece que corresponde a la Presidencia del Secretariado Nacional de ese partido representarlo legalmente, así como designar apoderados de tal representación.

A su vez, el artículo 13, párrafo 5, inciso c), de la norma estatutaria, prevé que la Presidencia del Secretariado Estatal represente legalmente al partido a efecto de la presentación de demandas, terceros interesados, y toda clase de escritos relacionados al trámite de los medios de impugnación en materia electoral.

De lo anterior, puede advertirse que  quien puede representar al partido, en cualquier ámbito, es el Presidente del Secretariado Nacional.

La representación que se otorga a los presidentes de los Secretariados Estatales es más restringida, pues solo tienen la representación del partido a nivel estatal, para presentar demandas, escritos de terceros interesados y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral.

Así, a quien originariamente le correspondería llevar a cabo la solicitud de registro de candidatos es al Presidente del Secretariado Nacional, pues además de representar al instituto político, también tiene la facultad de designar apoderados que representen al partido.

En esas condiciones, existe la posibilidad de que a nombre de partido, actúen diversas personas, siempre y cuando les haya sido otorgado el poder correspondiente por dicho funcionario, y solo, de acuerdo a las facultades que se les confieran mediante ese mandato.

Por lo tanto, existe la posibilidad de que otras personas, independientemente del Presidente del Secretariado Nacional soliciten el registro de candidatos, siempre y cuando cuenten con el poder suficiente para hacerlo.

Ahora bien, en el artículo 9, párrafo 1, del estatuto referido, prevé que el Comité Directivo Municipal es la autoridad máxima del municipio entre Consejo y Consejo.

Por su parte, el párrafo 5, incisos a) y f), establece que al presidente del partido en el municipio le corresponde presidir el Comité Ejecutivo Municipal, así como adoptar las resoluciones necesarias para el mejor desarrollo del partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo.

En esas condiciones es válido afirmar que en el municipio la autoridad suprema del partido político lo es Comité Directivo Municipal, el cual puede tomar medidas urgentes en el ámbito de su competencia.

En el caso, el representante del Partido de la Revolución Democrática señaló que el Presidente del Comité Directivo Municipal carece de facultades para solicitar el registro de los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales I, II y III, con cabecera en Othón P. Blanco, por ese partido político.

El actor parte de la premisa errónea de que el derecho exclusivo que tienen los partidos políticos a registrar candidatos es superior al derecho que tienen los ciudadanos electos como candidatos a ser registrados por ese instituto político,

En efecto, como se adelantó, la interpretación que debe darse a ese derecho exclusivo de los partidos político siempre deber ser privilegiando el derecho a ser votados por los ciudadanos.

En ese sentido, debe recordarse en este juicio no está a discusión el hecho de que en sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en ese municipio, se eligieron candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa para los distritos electorales I, II y III, con cabecera en Othón P. Blanco, pues ello no fue cuestionado en esta instancia por quien tuviera la personería para tal efecto.

En ese tenor, los ciudadanos electos como candidatos, contaban con el derecho a ser postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

En situaciones ordinarias, dicho registro correspondería al funcionario del ese partido con facultades expresas para hacerlo o a quien contara con representación suficiente, lo cual correspondería al Presidente del Secretariado Nacional, o a la persona que este funcionario le otorgara poder.

Sin embargo, el caso ocurrieron cuestiones extraordinarias que permiten arribar a la conclusión de que quien tenía dicha facultad no iba a hacerlo.

Lo anterior, fue considerado en la sentencia del tribunal local que justificó la solicitud de registro de candidatos que realizó el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Othón P. Blanco, con base en las siguientes razones:

1. Que en la normativa del partido existe la facultad excepcional a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, para el caso de ausencia de candidatos previsto en el artículo 273 del estatuto vigente.

2.  En razón de ello, concluyó que se estableció un procedimiento de carácter urgente tanto en el ámbito de competencia estatal como municipal, previstas para sus respectivos presidentes.

3. Así, estableció el carácter de urgente para llevar a cabo el registro de dichos candidatos a diputados por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal referido, en uso de sus atribuciones,  ante la falta de certeza respecto a la coalición en los distritos electorales I, II y III con cabecera en Othón P. Blanco, Quintana Roo, ya que por un lado, en el convenio de coalición parcial celebrado entre el partido actor y los Partidos Acción Nacional, Convergencia y del Trabajo, dichos distritos no fueron incluidos en ese convenio, y por otro, el encargado provisional del Partido de la Revolución Democrática en ese estado, le informó al funcionario partidista municipal que en dichos distritos se había realizado una alianza de facto, consistente en que en los distritos I y II, llevaría a cabo el registro de candidatos a diputados el Partido Acción Nacional, en el distrito III, lo haría Convergencia, y en los distritos IV y V, solicitaría el registro de candidatos el Partido de la Revolución Democrática, por lo que el partido actor no registraría ningún candidato en los primeros tres distritos.

Lo anterior, lo acreditó al estudiar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral en Quintana Roo, de dieciocho de mayo último, que resolvió respecto de las solicitud de registro de las fórmulas presentadas por el Partido Acción Nacional para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, en el cual advirtió, respecto de los distritos en controversia, que dicho instituto político llevó a cabo el registro correspondiente a los distritos electorales I y II.

Asimismo, tuvo a la vista el Periódico Oficial de ese estado, de primero de junio del año en curso, tomo II, número extraordinario cuarenta, del que advirtió que el partido Convergencia llevó a cabo el registro respectivo para el distrito electoral III, así como el registro efectuado por el Partido Acción Nacional en los distritos I y II.

En dicho documento, también observó que en los distritos electorales I, II y III referidos, el Partido de la Revolución Democrática no llevó a cabo ningún registro de candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

4. En ese sentido, concluyó que el propósito del Partido de la Revolución Democrática era dejar de registrar candidatos en esos distritos.

5. Al no haber registro de candidatos por parte de ese instituto político, justificó la atribución del Comité Ejecutivo Municipal referido, de elegir candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa para los distritos electorales I, II y III con cabecera en Othón P. Blanco, Quintana Roo, así como registrarlos ante la autoridad administrativa electoral.

En efecto, como consideró de manera correcta la autoridad responsable, en autos existen elementos suficientes para acreditar esa situación extraordinaria.

Primeramente, debe considerarse que no existen otros  candidatos a diputados registrados por el Partido de la Revolución Democrática en los distritos electorales I, II y III, mas que los que registró el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal aludido.

Aunado a lo anterior, la propia actitud del representante del Partido de la Revolución Democrática en este juicio al solicitar la cancelación del registro de dichos candidatos, prueba que en efecto, la finalidad era no presentar candidaturas a diputados en esos distritos con cabecera en el municipio de Othón P. Blanco.

En ese contexto, debe prevalecer el derecho de los ciudadanos electos como candidatos por el Comité Ejecutivo Municipal, y en atención a que ningún otro funcionario con mayor facultad de ese instituto llevó a cabo su registro, el Presidente de ese órgano partidista lo solicitó válidamente.

Efectivamente, como lo razonó el tribunal local en la sentencia impugnada, estatutariamente el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, se encontraba facultado para registrar dichas fórmulas de candidatos, en el caso de excepción indicado.

De esta manera, se cumplió con el mandato constitucional de que los partidos políticos cumplan con la finalidad de que los ciudadanos accedan al ejercicio de poder.

En ese sentido, el registro realizado por el Presidente del Comité aludido, debe ser entendido como el cumplimiento de una de las funciones primordiales de los partidos políticos con la finalidad de proteger el derecho que tenían los ciudadanos electos como candidatos de ser votados.

Por esas razones, el agravio aducido por el Partido de la Revolución Democrática resulta infundado.

Ahora bien, por lo que hace al agravio del partido actor en el que sostiene que el Presidente del comité referido no podía llevar a cabo el registro porque no contaba con la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, como se adelantó, también es infundado.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 75, fracción VIII, de la Ley Electoral de Quintana Roo, los partidos políticos tienen el derecho de nombrar representantes ante los órganos del instituto.

A su vez, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, dispone que cada partido político o coalición con registro contará con un representante propietario y un representante suplente ante el Consejo General y Distritales del Instituto, quienes concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

Por su parte, el último párrafo del artículo 130 de la Ley Electoral citada dispone que la solicitud de registro de candidatos, para el caso de los partidos políticos, será a través del funcionario partidista facultado estatutariamente para ello.

En efecto, de lo anterior se advierte que le asiste la razón al actor en el sentido de que ante el Consejo General, los partidos políticos solo pueden acreditar a un representante propietario y a un representante suplente.

Sin embargo, parte de la premisa falsa de que dichos representantes tengan, necesariamente, la facultad de solicitar el registro de candidatos ante dicho Consejo.

Lo anterior es así, porque como se vio el ordenamiento legal establece que dicha solicitud será a cargo del funcionario que estatutariamente esté facultado para ello, por lo que resulta necesario la remisión a la normativa de cada instituto político para determinar el ente facultado para hacerlo.

Por ende, el actor incurre en el error de sostener que solo los representantes pueden actuar a nombre del partido político ante el Consejo, pues si estatutariamente le corresponde a otro funcionario partidista hacer la solicitud de registro, el Consejo General no puede negar el registro con base en el argumento de que solo los representantes pueden actuar ante el, pues como se ve, existe la posibilidad de que otros funcionarios partidistas lo hagan.

Así, la legislación electoral de Quintana Roo, no exige que para llevar a cabo dicha solicitud el funcionario partidista sea representante del partido ante el órgano correspondiente del instituto sino que esté facultado por la normativa del partido.

Aplicación incorrecta de estatutos.

El representante del Partido de la Revolución Democrática señala que el tribunal electoral responsable aplicó un su perjuicio un estatuto incorrecto.

Ciertamente, el ocho de marzo del año en curso se publicó en el Diario Oficial de la Federación, los estatutos de ese partido, aprobados el veintinueve de enero de dos mil diez.

En atención al artículo décimo transitorio de ese estatuto, para el estudio de este asunto debe ser aplicado el anterior, es decir, el aprobado por el XI Congreso Nacional los días veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho, pues la convocatoria para elegir candidatos a ediles, fue aprobada el veintitrés de enero último, es decir, antes de que se aprobara y entrara en vigor la actual normativa.

Ahora bien, en su estudio, el tribunal local invocó los artículos 59, inciso e), 77, inciso f), 273, 296, 305, 306, 307, 308, 309, 310 y 312 de los estatutos, sin señalar cual de los dos aplicó.

Sin embargo, de la lectura de ambos estatutos posibles, se advierte que el tribunal local aplicó las normas del estatuto aprobado el veintinueve de enero último.

Ahora bien, al llevar a cabo una revisión de estatuto aprobado el veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho, se aprecia que en este ordenamiento también existen las disposiciones aplicadas por el tribunal local, solo que en un orden diferente.

En efecto, las disposiciones citadas por el tribunal local, coinciden con los artículos 9, párrafo 5, inciso f), 13, párrafo 5, inciso f), 46, 48, párrafo 3, y 49, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 9 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática aprobados el veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho.

En ese sentido, no le irroga ningún perjuicio al partido actor en virtud de que aun cuando acudió de manera incorrecta a los estatutos aprobados el veintinueve de enero último, el contenido de los artículos que citó también se encuentran en los estatutos que resultaban aplicables al particular.

Además, el solo hecho de que la responsable aplicara de manera incorrecta dichos estatutos que no es suficiente para causarle un perjuicio al actor, pues éste debe combatir los razonamientos y motivos vertidos en la sesión, por lo que en ese sentido, el agravio es inoperante.

Reenvío del asunto al Consejo General del instituto local.

El partido actor sostiene que al considerar infundada e indebidamente motivada la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo de negar el registro a los candidatos a diputados para los distritos electorales I, II y III en ese estado, solicitada por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Othón P. Blanco, el tribunal local no debió haber resuelto el fondo del asunto, sino remitirlo  al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que fundara y motivara su determinación,

El agravio es infundado por las razones que se explicarán.

De conformidad con el artículo 49, base segunda, párrafo sexto, de la Constitución Política del estado de Quintana Roo, el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral.

Así también, dispone que las resoluciones de ese tribunal serán emitidas en plenitud de jurisdicción en una sola instancia, en los asuntos de su competencia, dentro de los cuales se encuentran el juicio de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense.

La figura procesal de la plenitud de jurisdicción consiste en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución en la autoridad responsable respecto a lo que ésta debió hacer en relación con el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.

Cabe referir que dicha figura procesal opera cuando se evidencie fehacientemente la necesidad de resolver en definitiva la controversia planteada, ante el apremio de los tiempos electorales y además, que con la sustitución de la autoridad responsable, efectivamente, se logre la pronta resolución del conflicto.

Es de precisarse que la plenitud de jurisdicción no tiene el efecto de que el juzgador del conocimiento, en todos los asuntos que le sean planteados y sin distinción alguna, lleve a cabo los actos y procedimientos que les corresponden a la autoridades electorales primigenias, sino que su intervención consistirá exclusivamente en la aplicación del derecho al acto o resolución proveniente de aquéllas, que en caso de no realizarse podría dar lugar a que una posible afectación de derechos se tornara de imposible reparación.

Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en la tesis S3EL 019/2003, de rubro PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.[2]

Ahora bien, de conformidad con el artículo 49, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de fondo dictadas en los juicios, de inconformidad y para la protección de los derechos político electorales local, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar en su caso, el acto el acto o resolución impugnada. Además el juicio ciudadano tiene efectos restitutivos.

De lo anterior, se advierte que a través de dichos medios de impugnación el tribunal local puede estudiar los asuntos que se le planteen en plenitud de jurisdicción y resolver el fondo de la controversia planteada, siempre y cuando se den los supuestos para que dicha figura procesal opere.

En el caso se satisfacen dichos supuestos.

En efecto, fue correcta la determinación del tribunal local de llevar a cabo el estudio del asunto en plenitud de jurisdicción y ordenar el registro de los candidatos a diputados por mayoría relativa para los distritos electorales I, II y III, en Quintana Roo, cuya solicitud realizó el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Othón P. Blanco.

Lo anterior es así, porque la sentencia impugnada fue dictada el diez de junio del año en curso y de reenviar el asunto al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, se pudieran afectar de manera irreparable los derechos tanto del instituto político, como de los candidatos.

Dicha solución habría traído como consecuencia colocar en desventaja a los candidatos, pues ello retrasaría el tiempo en su perjuicio, ya que al no ser registrados en espera de la determinación del instituto, no podrían llevar a cabo la campaña electoral para promover su candidatura y obtener el voto a su favor, lo cual los colocaría en disparidad en comparación con los otros competidores.

Además, de esperar a que el instituto local emitiera una nueva determinación, de ser incorrecta, nuevamente originaría una cadena impugnativa que podrían llevar a ser irreparable la violación a los derechos los candidatos, si se considera que la jornada electoral se celebrará el próximo cuatro de julio

En adición, la sentencia del tribunal local no sustituyó de manera incorrecta a la autoridad administrativa electoral, pues únicamente resolvió la controversia a través de la adecuación de las normas aplicables al caso, sin llevar a cabo actividades de carácter material exclusivas de dicho órgano electoral, pues incluso, dicha resolución no otorgó el registro a dichos candidatos de manera inmediata, sino que previó que el instituto local, en uso de sus funciones y atribuciones, verificara que la solicitud de registro cumpliera con los requisitos.

En ese sentido, la sentencia impugnada fue ajustada a derecho, pues resultaba necesario que el asunto se resolviera con prontitud, además de que no se llevaron a cabo funciones exclusivas de la autoridad administrativa, por lo que no se justificaba el reenvío.

En ese tenor, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal contenido en la tesis S3EL 026/2000 de rubro REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA.[3]

 En esas condiciones, al resultar inoperantes e infundados los motivos de agravio esgrimidos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el diez de junio del año en curso por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de inconformidad JIN/016/2010 y su acumulado JDC/011/2010.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor y al  tercero interesado por conducto de la autoridad responsable,  por oficio, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, con copia certificada de este fallo, y por estrados, a los demás interesados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Sala Superior, pp. 762-763.

[2] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Sala Superior, páginas 778-779.

[3] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Sala Superior, páginas 866-867.