JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-41/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez SECRETARIo: josé antonio pérez parra Cynthia hurtado olea |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de junio de dos mil diez.
V I S T O S para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de trece de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente identificado con el número RI-19/2010 vinculado con la elección de integrantes de Ayuntamiento del municipio de Tinúm, de esa entidad federativa; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Jornada electoral. El dieciséis de mayo del presente año, se llevaron a cabo en el estado de Yucatán, elecciones para elegir Regidores y Síndicos en los ciento seis municipios que conforman la referida entidad federativa.
b) Cómputo municipal. El día diecinueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con sede en Tinúm, en sesión realizó el cómputo de la elección municipal referida.
En el acta respectiva se consignaron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 3121 | Tres mil ciento veintiuno | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1705 | Mil setecientos cinco | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3 | Tres | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2 | Dos | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 594 | Quinientos noventa y cuatro | |
PARTIDO CONVERGENCIA | 2 | Dos | |
PARTIDO ALIANZA POR YUCATÁN | 4 | Cuatro | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1 | Uno | |
VOTOS VÁLIDOS | 5432 | Cinco mil cuatrocientos treinta y dos | |
VOTOS NULOS | 73 | Setenta y tres | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5505 | Cinco mil quinientos cinco
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c) Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal Electoral expidió las constancias de mayoría y validez a los candidatos electos a regidores de mayoría relativa, del Partido Acción Nacional.
d) Recurso de Inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el veintidós de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tinúm, interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue radicado por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, bajo el número de expediente RI-019/2010.
En dicho medio de impugnación se hicieron valer como agravios, las siguientes causales de nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan:
NÚMERO
| CASILLA
| CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 6 LSMIME DEL ESTADO DE YUCATÁN | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | ||
1 | 904 C1 |
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| X |
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| X |
2 | 904 C2 |
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| X |
| X |
3 | 905 B |
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| X |
| X |
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| X |
4 | 905 C1 |
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| X |
| X |
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| X |
Además, hizo valer la nulidad de la elección por la hipótesis prevista en el artículo 9, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del estado de Yucatán, al considerar que en las cuatro casillas que se señalan como nulas, representan más del veintiocho por ciento de las casillas que corresponden al municipio.
e) Resolución de primera instancia. El trece de junio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictó sentencia en el medio de impugnación referido, en la que determinó lo siguiente:
[…]
R E S U E L V E
PRIMERO.- Es parcialmente procedente el recurso de inconformidad promovido por el C. Luis Enrique de la Concepción Machay Quintal, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo municipal Electoral de Tinum, Yucatán, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de regidores formuladas por el Consejo Municipal Electoral de Tinum, Yucatán, por las razones vertidas en el último considerando de esta resolución.-
SEGUNDO.- Se confirma la validez de votación recibida en la casilla 905 básica respecto de la elección de regidores del municipio de Tinum, Yucatán.
TERCERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 904 contigua 1, 904 contigua 2 y 905 contigua 1, respecto de la elección de regidores del Municipio de Tinum, Yucatán.
CUARTO.- Se revoca (sic) los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de regidores del municipio de Tinum, Yucatán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla de regidores del Partido Acción Nacional y en razón de la nulidad de la votación emitida en las casillas 904 contigua 1, 904 contigua 2 y 905 contigua 1; y en consecuencia, se declara la nulidad de elección de regidores del municipio de Tinum por las causales antes señaladas.
[…]
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a) Inconforme con lo anterior, el diecisiete de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral.
b) Trámite. Por oficio número TEE/S.AC/290/2010, de dieciocho de junio del año en curso, el órgano señalado como responsable, remitió a esta Sala Regional la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, así como el expediente RI-19/2010, lo cual fue recibido en oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el siguiente diecinueve.
c) Turno. El diecinueve de junio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-41/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-439/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
d) Tercero interesado. Durante la tramitación atinente compareció vía fax, como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional alegando lo que a su interés convino.
d) Admisión. El veintiuno de junio siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito. Asimismo, se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento del municipio de Tinum, en la citada entidad federativa, perteneciente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. El Partido Revolucionario Institucional comparece como Tercero Interesado en el presente juicio y señala que el actor en los agravios esgrimidos en su escrito de demanda no controvierte lo manifestado por la responsable en la sentencia impugnada, por lo que el presente juicio debe desecharse.
Tal señalamiento se encuentra vinculado con la cuestión materia de la controversia, la cual deberá resolverse en todo caso, al emitirse la respectiva sentencia de fondo.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida se notificó por estrados al promovente, el trece de junio de dos mil diez y la demanda se presentó el diecisiete siguiente.
3. Legitimación y Personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de un partido político.
Asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, toda vez que se trata del mismo que ostento la representación del hoy actor cuando compareció con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación al cual le recayó la resolución que por esta vía se impugna.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.
Lo antes expuesto también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 79 a 80, y cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.” Al tratarse el juicio de revisión constitucional electoral de un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque entre otras causas, los contemplados en la ley sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ02/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En el caso, la parte actora señala violación a los artículos 14, 17, 41 fracciones V y VI, y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
El partido político actor solicita la revocación de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional local, siendo su pretensión final la revocación de una resolución que anula la declaración de validez de la elección de regidores y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de Tinum, Yucatán, así como el resultado consignado en el acta de computo municipal de la elección de dicho municipio.
Esto es, en la hipótesis en que el partido político promovente tuviera la razón, de manera que en cualquiera de las tres casillas que refiere, se revocara la nulidad de la votación, que el aquo consideró se actualizaba, ya no se acreditarían los extremos de la causal de nulidad de elección contenida en el articulo 9 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, decretada por la autoridad respecto de la elección de regidores del señalado municipio.
De ahí que se considere que, en la especie, la violación reclamada puede resultar determinante para el resultado final de la elección y, en consecuencia, se estima que el requisito en comento se encuentra plenamente acreditado.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
Esto es así porque en el presente caso, los regidores integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tinum, Yucatán, tomarán posesión de sus cargos, rindiendo la protesta correspondiente, el uno de julio de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
CUARTO. Estudio de Fondo
La parte actora hace valer como agravio que la resolución impugnada viola los principios de legalidad, de exhaustividad y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, además de una indebida fundamentación y motivación, consecuencia de esto, la responsable anuló indebidamente la votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan:
No. | Casilla |
1 | 905 C1 |
2 | 904 |
3 | 904 |
1. Análisis del error o dolo.
Manifiesta el recurrente que le causa agravio que la responsable hubiese declarado fundada la nulidad prevista en el artículo 6, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del estado de Yucatán, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en la siguiente casilla:
No. | Casilla |
1 | 905 C1 |
A juicio del partido actor, la responsable no hizo una investigación del material probatorio, dejando de subsanar espacios vacíos y cantidades nulas en el acta de escrutinio y cómputo anulando la casilla al considerar que dichos espacios en blanco resultaban determinantes para vulnerar el principio de certeza electoral y, por ende, la imposibilitaban para conocer efectivamente el resultado de la votación.
Por cuanto al rubro "número de boletas recibidas para la elección de regidores"; considera el actor que no es determinante para vulnerar la certeza de la votación recibida ya que el dato correspondiente puede obtenerse tanto del acta de jornada electoral como del acuerdo emitido por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por el cual se determina el número de boletas a emplearse en las casillas.
Con respecto al dato en blanco del número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, señala el promoverte que no se vulnera el principio de certeza, ya que puede obtenerse de la lista nominal de la casilla en cita; y en lo concerniente a la omisión del número de electores que votaron, así como de la votación extraída de las urnas, éste tampoco afecta el citado principio, ya que éstos deben coincidir con la suma de los resultados de votación para cada partido político.
El Partido Acción Nacional señala que el error que existe no es determinante, ya que la diferencia entre el primer lugar el cual obtuvo doscientos doce (212) votos y el segundo que obtuvo siento treinta y ocho (138) es de setenta y cuatro (74) votos, y el error según el cálculo realizado por el actor es solo de un (1) voto.
El agravio resulta fundado, toda vez que el tribunal local no analizo adecuadamente la causal invocada.
Para la autoridad responsable existió error o dolo ya que el número de votos consignados a los diversos partidos políticos no coincide con el número de boletas extraídas de la urna además de que los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como el de las boletas extraídas de la urna se encuentran vacíos y los datos no podían ser subsanados.
Asimismo, señaló que al no ser iguales los rubros de las actas de la entidad federativa a los utilizados en las elecciones federales el estudio no lo puede realizar ajustándose a los criterios dados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunado a que no cuenta con elemento alguno por el cual podrían subsanarse los espacios en blanco; tal y como se verá a continuación:
Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
Este órgano jurisdiccional ha establecido, que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causa de nulidad son los que indican el "total de electores que votaron", "total de boletas sacadas de la urna" y "votación total", en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.
Asimismo, se ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.
Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que para el análisis de la presente causal es necesario acudir al acta de escrutinio y computo de las casillas empleadas en este proceso electoral local, de las que se desprenden los siguientes rubros: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON (que incluye la suma de los rubros correspondientes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y a los representantes de los partidos que votaron en la casilla), TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN TOTAL, que contrario a lo afirmado por la responsable, se equiparan a los empleados en las actas utilizadas en los comicios federales, dado que los resultados que en ellos se consignan se refieren tanto al número de electores, como al número de representantes que sufragaron en la casilla, a la cantidad de boletas sacadas de la urna y al número de votos (a favor de cada partido político, votos nulos y, en su caso, candidatos no registrados), los cuales, por su estrecha vinculación, deben tener valores idénticos o equivalentes.
Sólo en aquellos casos en que el estudio de los tres rubros citados resulte insuficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, será necesario relacionar tales rubros con otros contenidos en el acta de jornada, escrutinio y cómputo de la casilla cuya votación se cuestiona, y del listado nominal de electores que obran como anexos de este expediente; documentos que se hicieron llegar, algunos, en copia certificada y otros en original, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, en virtud de que la falta de armonía entre los rubros no puede tomarse de base para acreditar la existencia de un posible error en la computación de los votos, dado que la discordancia en tales rubros puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo.
Sobre la base de los criterios explicados en los apartados que anteceden, así como de los elementos previstos en el artículo 6 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Yucatán, se examinará si en la casilla anulada se actualizó la hipótesis de nulidad invocada.
No. | Casilla | C | D | E | F | G | H | I |
Total de electores que votaron (ciudadanos y representantes de partidos) | Total de boletas sacadas de la urna | Votación total | Diferencia mayor entre C, D y E | Cand. 1er. Lugar | Cand. 2do. Lugar | Diferencia entre G y H (1° y 2° lugar) | ||
11 | 905 C1 | En Blanco | En Blanco | 377* | 377 | 212 | 138 | 74 |
* Mediante la suma de votos obtenidos por cada partido y/o coalición en el acta de escrutinio y cómputo.
En la casilla, como se observa hay inconsistencias y datos en blanco, sin embargo, a efecto de subsanar los errores encontrados y estar en aptitud de establecer si éstos resultan determinantes se hace necesario acudir al listado nominal.
El dato de electores que votaron fue subsanado por esta Sala Regional, mediante la suma de los electores en los que se anotó la palabra “voto”, en la lista nominal de la sección respectiva, así como del número de representantes de partidos y coaliciones que sufragaron en la casilla (columna C).
Mientras que el dato de boletas sacadas de la urna no es posible subsanarlo toda vez que se trata de la sumatoria que realizan los funcionarios de la casilla al momento de abrir las urnas.
En la siguiente tabla fueron sustituidos los datos subsanados en las columnas respectivas, a efecto de realizar el nuevo análisis del cual se desprende lo siguiente:
No. | Casilla | C | D | E | F | G | H | I |
Total de electores que votaron (ciudadanos y representantes de partidos) Dato subsanado | Total de boletas sacadas de la urna | Votación total
| Diferencia mayor entre C, D y E | Cand. 1er. Lugar | Cand. 2do. Lugar | Diferencia entre G y H (1° y 2° lugar) | ||
11 | 905 C1 | 374 | En Blanco | 377 | 377 (3) | 212 | 138 | 74 |
.
De lo anterior se puede concluir, que si bien en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, aparece en blanco el rubro de "total de boletas sacadas de la urna", lo anterior seguramente se debe a un error de los funcionarios de casilla, que ante la falta de una preparación adecuada y lo confuso de la frase “boletas sacadas de la urna” determinaron dejarlo en blanco, sin embargo en términos de los criterios sostenidos en la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233
Lo anterior, no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en artículo 6 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Yucatán toda vez que en los demás rubros de la propia acta, se observa que aunque existe discrepancia entre las cifras en ellos contenidas, puesto que en “total de electores” se anotó 374, mientras que en “Votación total” se asentó 377, la diferencia al ser sólo 3 votos, no resulta determinante, pues si tal cifra es restada al resultado obtenido por el candidato que obtuvo el primer lugar, éste no deja de ocupar dicho sitio.
Como resultado de lo anterior, se concluye contrario a lo afirmado por el Tribunal local, que no se surte la causal de nulidad invocada en la casilla 905 C1.
2. Recepción de la votación por personas distintas.
El enjuiciante hace valer que contrario a lo que se afirma en el fallo impugnado no se actualizan los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 6, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Yucatán, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla que se expone a continuación.
No. | Casilla |
1 | 904 C1 |
El actor se duele de que el Tribunal local no examinó como elemento probatorio el acta de sesión especial permanente del Consejo Municipal de Tinúm de dieciséis de mayo de dos mil diez, e incurrió en una falta, al dejar de observar que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla actuaron de buena fe cometiendo in un error involuntario al escribir el nombre del presidente de la mesa directiva de casilla Susano Pech Cen, lo que no es causa suficiente para anular la voluntad que emitieron los ciudadanos al elegir a sus representantes.
La responsable señala que la votación fue recepcionada por una persona de nombre Susano Pech Pech, quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, no siendo la autorizada legalmente para desempeñar el cargo, además de que no aparece en la lista nominal de electores de la referida sección, lo que afecta de manera determinante el resultado de la votación y actualiza la causal de nulidad invocada
Menciona que la Ley establece claramente la forma de sustitución de los funcionarios de una casilla electoral cuando por causas extraordinarias no puedan concurrir, el día de la jornada como lo es el corrimiento de funcionarios o que un ciudadano que pertenezca a la sección electoral donde se ubica la casilla y que además aparezca en la lista nominal respectiva ocupe su lugar, lo que en el caso no se cumplió.
La autoridad refiere también que del acta de escrutinio y cómputo, se desprende que el ciudadano Susano Pech Pech, quien fungió como presidente de la casilla, suscribió dicha documental con su puño y letra, además de su firma, con lo que se acreditó con claridad que, fungió como Presidente de la Casilla referida sin estar legalmente facultado para ello, toda vez que la persona era Susano Pech Cen.
El agravio es fundado, toda vez que le asiste la razón al actor por las siguientes consideraciones.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, consistentes en: a) Acuerdo 096/2010 del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por el que se resuelven las objeciones realizadas a la lista de ubicación y de integración de las mesas directivas de casilla, que se instalaran durante la jornada electoral del día dieciséis de mayo de dos mil diez, y en consecuencia se aprueba en definitiva. b) original de la lista nominal de electores definitiva con fotografía de la casilla cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copia al carbón correspondiente al partido político de la hoja de incidentes que se elaboró el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
El marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito, es el que se presenta a continuación:
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 164 Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 165, deberán estar inscritos en la lista nominal de la sección electoral a la que pertenezca la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del la citada ley.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador en el artículo 235 de la misma ley, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer tales nombramientos en los representantes de los partidos políticos.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Yucatán, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y que sea determinante; o
b) Cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todos los funcionarios previstos en la legislación electoral.
De acreditarse cualquiera de los supuestos anteriores, se vulneraría el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación.
A efecto de ilustrar el análisis que se realiza en la casilla bajo estudio, a continuación se presenta un cuadro, en el que en la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en ella y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citada; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla así como los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | Casilla | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según Acta De Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo | Observaciones |
01 | 904 C1 | PRESIDENTE: Susano Pech Cen
SECRETARIO: Edgar Enrique Uh Marrufo
ESCRUTADOR.: María Rosalva Mex Yam
1ER. SUPL.: Libna Belem Padilla Ceme
2DO. SUPL.: Gloria María Rodríguez Tun
3ER. SUPL.: Ángel Abisai Eb Herrera | PRESIDENTE. Susano Pech Pech
SECRETARIO: Edgar Enrique Uh Marrufo
ESCRUTADOR. Gloria María Rodríguez Tun
| Datos obtenidos de las actas de Jornada Electoral, y de escrutinio y cómputo. No se refieren incidentes relacionados con la integración de la mesa directiva de casilla., únicamente se hace referencia a que se revolvieron (sic) los folios de las boletas entregadas. |
En el caso concreto, del cuadro anterior se desprende que, tanto del acta de jornada electoral como de escrutinio y cómputo, se puede apreciar como presidente de casilla a Susano Pech Pech, que no es el mismo nombre que aparece en el encarte Susano Pech Cen.
Asimismo, se observa que existió un corrimiento de funcionarios, ya que María Rosalva Mex Yam, quien fungiría como escrutadora seguramente no se presentó al momento de instalar la casilla, ocupando su lugar Gloria María Rodríguez Tun, segunda suplente.
Ahora bien, de las demás constancias agregadas en autos se cuenta con el cuaderno de la lista nominal correspondiente a la casilla impugnada en la que en su página 1 aparece que Susano Pech Cen funcionario designado como presidente, acudió a votar el día de la elección.
Además que del acta de sesión especial permanente del Consejo Municipal Electoral de Tinum de dieciséis de mayo del presente año, se advierte lo siguiente:
“siendo las 22:47 la anfora Sección 904, Tipo Contigua 1, Ubicada en la Comisaría Municipal c. S/N X 13 y 13 Piste Tinum, Yucatán; la cual trajo Susano pech Cen dentro venia el acta del PREP, se resguardo los paquetes y se fueron ordenando conforme a su sección”
Aunado a todo esto el Partido Acción Nacional presentó copia al carbón de la hoja de incidentes que se elaboró el día de la jornada electoral, firmada por los funcionarios de casilla, y tres representantes de los partidos políticos, en la que no se refieren incidentes relacionados con la integración de la mesa directiva de casilla.
En este sentido, el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y tratándose de las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Atendiendo a estas consideraciones, se advierte que de lo manifestado por el actor, la responsable resolvió incorrectamente al valorar las pruebas presentadas, ya que si bien hay una discrepancia entre Susano Pech Pech y Susano Pech Cen, ésta sí puede ser atribuible a un error en el llenado de las actas, actuar que corresponde al secretario de la casilla, quien por mandato de ley tiene esa función conforme a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Yucatán y no al presidente, como equivocadamente lo sostuvo la responsable.
En efecto, se puede sostener validamente que solo se trata de un error en el llenado, porque existe concordancia entre el nombre y primer apellido, no hay anotación alguna que refiera la sustitución del funcionario y en el recibo de entrega del paquete de la casilla se anotó el nombre correcto del Presidente de la casilla, tal como aparece en el encarte.
Por tanto, se puede concluir que en la casilla bajo estudio se recibió la votación por las personas autorizadas para ello y que, por tanto, al no surtirse los extremos de la causal de nulidad invocada, debe revocarse la nulidad decretada por la responsable, tal y como lo solicita el actor.
3. Análisis de Violencia física o presión
Manifiesta el recurrente que indebidamente la responsable tuvo por acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 6 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Yucatán, consistente en que se haya ejercido violencia física o presión, sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en la casilla:
No. | Casilla |
1 | 904 C2 |
Le causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que el Tribunal local haya determinado que se ejerció presión por el parentesco que guardan José Eduvigis Pat Pat y José Enrique Pat Pat, funcionario de casilla y representante de casilla del citado partido ya que dicho parentesco es una condición filial, no de subordinación personal, es por ello que no se puede deducir que por la simple relación que guardan infrinja la ley presionando y demostrando imparcialidad.
Señala que del acta de incidentes no aparece expresión alguna de haberse presentado coacción en la elección, además de que no se acredita la circunstancia de modo en que ocurrió dicha presión ya que no consta en ningún documento incidente que pudiese confirmar lo establecido por la responsable.
Sostiene que José Eduvigis Pat Pat, escrutador de la casilla 904 C2, se acreditó ante el Instituto Electoral de Yucatán cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 165 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, por lo que cumplía con los requisitos, para ocupar dicho cargo sin que en estos se encuentre prohibición alguna al ciudadano de no guardar parentesco con algún representante de partido, candidato o cualquier otra persona involucrada en el desarrollo del proceso electoral. Además de que tampoco existió inconformidad al acreditar a dicho funcionario, toda vez que al ser un acto público no existió impugnación alguna en contra.
El agravio resulta fundado, toda vez que el tribunal responsable no analizo adecuadamente la causal de nulidad invocada.
La autoridad consideró que sí existía una coacción por parte de José Enrique Pat Pat representante del Partido en la casilla impugnada, hacia el escrutador de la misma José Eduvigis Pat Pat, toda vez que estimó que incidió en las funciones de este último al estar interactuando con el citado representante, aunado a su cercanía afectiva y parcialidad natural, en razón del parentesco por tratarse de primos hermanos, lo que ponía en duda la libertad de acción que pudiera tener en su desempeño el escrutador, apoyándose por analogía en la tesis relevante de rubro “CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ-LLAVE).
En atención a ello, consideró que la causal de nulidad invocada era fundada porque estimó que no era necesario que se encontrara demostrado que la actuación del citado funcionario trascendiera en el resultado de los comicios, si no que bastaba la sola presencia de un candidato o el propio representante del partido político en la mesa directiva de casilla y su relación con un funcionario de la misma, para poner en duda los principios de certeza e imparcialidad que deben guardar los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Esta Sala Regional considera que la responsable erróneamente considera que el escrutador que fungió en la casilla que nos ocupa estuvo bajo presión constante y permanente por parte del representante acreditado del Partido Acción Nacional, en virtud de ser pariente del mismo, como se razona a continuación.
La responsable omite analizar si existía un impedimento legal para que un ciudadano pueda desempeñarse como funcionario de casilla, si guarda un cierto grado de parentesco con representantes o dirigentes partidistas.
En efecto como se aprecia del artículo 165 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, mencionado por el actor, para ser integrante de las mesas directivas de casilla se requiere:
I. Estar inscrito en la lista nominal de la sección electoral a que pertenezca la casilla;
II. Contar con Credencial para Votar;
III. Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
IV. Saber leer y escribir;
V. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Formación Profesional de la Junta General Ejecutiva;
VI. No ser servidor público de confianza con mando superior ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
VII. No tener más de 65 años de edad el día de la elección.
Como se aprecia, el legislador en ningún momento consideró como prohibición para ser funcionario de casilla la circunstancia de tener un lazo familiar con alguno de los representantes de los partidos políticos.
Toda vez que no se encuentra prohibido que en las casillas actúen como funcionarios, personas que tengan una relación de parentesco con los representantes de partido designados para actuar en la misma mesa de recepción, no podría considerarse que ese solo hecho fuera suficiente o que por si mismo pudiera afectar la libertad en el ejercicio de sus funciones a los integrantes de la mesa directiva de casilla, afectar el principio de imparcialidad que deben observar en su labor.
Por tanto para acreditar los extremos de la causal hecha valer, el tribunal responsable debió estudiar si el familiar que actuó como representante de un partido político realizó actos tendientes a coaccionar al funcionario en cuestión, y que eso, además trascendió a los resultados de la casilla, en términos de los criterios sostenidos por este Tribunal en las jurisprudencias “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)” y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)”, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312 a 313, lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, no ocurrió.
El Partido Revolucionario Institucional en su demanda primigenia se limitó a señalar que el parentesco entre el funcionario requerido y el representante partidista era razón suficiente para tener por acreditada la coacción sobre el primero, sin aportar los elementos probatorios para sostener tal afirmación, limitándose a solicitar las actas de nacimiento para acreditar tal hecho.
La responsable por su parte al hacer los requerimientos correspondientes y allegarse de las actas de registro civil que estimó necesarias para acreditar el parentesco referido, concluyó que existía una relación de primos hermanos entre el escrutador y el representante de partido, razonando que con este solo hecho se ponía en riesgo la certeza e imparcialidad en el actuar de dicho funcionario.
Sin embargo, la responsable parte de una apreciación subjetiva para establecer que existe una relación afectiva que por si misma es suficiente para presumir una parcialidad del funcionario sin tener ningún soporte jurídico para arribar a tal determinación.
Ahora bien, si bien el Tribunal local pretende apoyarse en una tesis relevante aplicada por analogía, se advierte que el contenido de dicho criterio se refiere a la prohibición dirigida a los funcionarios de casilla, de no tener cargo de directivo partidista o de candidato; situación que no ocurre en el particular, toda vez que no es materia de controversia que el escrutador señalado sea militante, dirigente o candidato del Partido Acción Nacional, sino lo que se controvierte es que existió coacción hacia este por parte de un representante de dicho instituto político.
Aunado a lo anterior no se desprende de ninguna constancia de autos, que el día de la jornada electoral se hayan suscitado algún incidente relativo a que el representante del citado instituto político, haya ejercido algún tipo de presión sobre el referido escrutador.
Al ser incorrecto el análisis realizado por la responsable y al no existir elementos que permitan suponer que existió la presión señalada hacia el funcionario que integró la mesa directiva de casilla, esta Sala determina que no se surtía la causal de nulidad invocada y por tanto procede revocar la nulidad de votación recibida en la casilla bajo estudio, decretada por el Tribunal Electoral del estado de Yucatán
Al no haberse acreditado las causales de nulidad de las casillas impugnadas, habiéndose revocado la nulidad decretada en ellas por la responsable, no se actualiza la hipótesis de nulidad de la elección, prevista en el artículo 9 de ley electoral local, por lo que lo es procedente revocar la resolución impugnada, y con ello la nulidad de la elección determinada y en consecuencia confirmar la declaración de validez de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tinum, así como el otorgamiento de mayoría y declaración de validez emitida por el Consejo Municipal Electoral otorgada a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de trece de junio de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del estado de Yucatán en el expediente RI-19/2010.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tinum, así como el otorgamiento de mayoría y declaración de validez emitida por el Consejo Municipal Electoral otorgada a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional
NOTIFÍQUESE, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos y, por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |