JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-41/2011.

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

SECRETARIOS: RODRIGO SANTIAGO JUáREZ, RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ Y CÉSAR GARAY GARDUÑO.

 

Profesional Operativo: Johana Elizabeth Vázquez gonzález.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS para acordar, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido del Trabajo, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en los recursos de apelación TET-AP-32/2011-I, TET-AP-34/2011-III y TET-AP-38/2011-I, acumulados; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten:

a. Informe de aplicación de recursos en campaña electoral 2009. El diecisiete de diciembre de dos mil nueve, el Partido del Trabajo presentó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el informe relacionado con el origen, monto y destino de los gastos de los recursos relativos a las campañas del proceso electoral local celebrado ese año.

b. Cédula de seguimiento de observaciones de la fiscalización ordinaria 2010. El cuatro de mayo de este año, el instituto local, a través de su Órgano Técnico de Fiscalización informó al partido referido que no se tuvieron por subsanadas las observaciones de las cédulas de seguimiento.

Por ello, le otorgó cinco días para presentar la documentación solicitada, aclaraciones y rectificaciones.

En la cédula respectiva, el instituto exigió al partido reintegrar monetariamente la cantidad de $483,572.06 (cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos setenta y dos pesos 06/100 M.N.) relativa a los gastos por comprobar en la campaña del proceso electoral del año dos mil nueve, en razón de que no se rectificó ni se aclaró su gasto.

c. Resolución del instituto local sobre el informe de aplicación de recursos en las campañas del proceso electoral 2009. El treinta y uno de octubre de dos mil once, el Consejo Estatal de dicho instituto resolvió sobre los informes anuales respecto del origen y aplicación de los recursos para las campañas electorales, relativos al proceso ordinario 2009, y en relación al Partido del Trabajo impuso las siguientes sanciones:

Conducta sancionada

Cantidad a comprobar

Sanción impuesta o recomendación

Falta de contratos de comodato de vehículos (consumo de combustible)

$454,053.00

$51,550.00

Falta de depósito a cuentas bancarias de candidatos

$50,550.00

$50,495.00

Incumplimiento de carácter formal de cuentas bancarias

-

Se recomienda efectuar controles correspondientes

Comisiones bancarias por saldo insuficiente

$1,955.00

Amonestación

Pago de servicios a terceros mediante cheque nominativo

-

Amonestación.

Omisión de leyenda para abono en cuenta en cheque

-

Amonestación

Falta de muestras de evidencia de comprobación de propaganda electoral ejercida y prorrateada por el partido político.

$ 70,730.27

Amonestación

Omitir presentar muestras y evidencias de la comprobación de propaganda electoral

$66,525.20

Amonestación

Falta de prorrateo del gasto ejercido por el partido responsable y comprobantes

$52,072.78

Amonestación

Facturas fuera del periodo de campaña

$34,992.54

Amonestación

Gasto operativo de campaña improcedente (pago de deducible de seguro)

$6,186.00

$6,182.00

Omisión de informar sobre recibos que se imprimieron para el pago de reconocimiento de apoyo por actividades políticas

-

Se recomienda hacer controles

Doble identificación de beneficiario en pago de reconocimiento de apoyo por actividades políticas

$49,750.00

Amonestación

Diferencia en gasto reportado por proveedor

$4,136.00

-

Error en registro contable por apertura cuentas de $1

-

Se recomienda mejorar controles

Saldos en balanza en cuenta por cobrar

$483,572.00

Multa equivalente a la disminución de 25% de las ministraciones del financiamiento público hasta la reintegración total de la cantidad

Omisión de reporte de gastos de propaganda y acreditación de los ingresos

-

Amonestación

d. Recurso de apelación. El cuatro de noviembre siguiente, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco, contra la determinación citada en el párrafo anterior.

Dicho instituto político adujo, esencialmente, que la facultad sancionadora del Consejo Estatal había prescrito, toda vez que hasta este año se le había sancionado por el periodo de dos mil nueve, lo cual no tenía sustento jurídico.

A su vez, indicó que por lo que respecta a un adeudo de $483,572.06 (cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos setenta y dos pesos 06/100 m.n.), la autoridad administrativa electoral no tomó en consideración que el partido hizo valer una excepción legal consistente en la presentación de una denuncia penal por el uso indebido de recursos públicos, que hizo del conocimiento de dicha autoridad, por lo que de conformidad con el Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos dicho monto debió considerarse como parte de los gastos a comprobar.

De igual forma, el partido actor señaló que la autoridad administrativa electoral local, en la fiscalización correspondiente a los gastos ordinarios de 2010, nuevamente sanciona al demandando por no reembolsar la cantidad $483,572.06 (cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos setenta y dos pesos 06/100 M.N.) relativa a la falta de comprobación y gastos pendientes por cobrar de la campaña del proceso electoral local de dos mil nueve, por lo cual sostuvo que se está aplicando una doble sanción por los mismos conceptos, contraviniendo el principio jurídico de non bis in idem.

c. Resolución impugnada. El dieciséis de diciembre, el Tribunal Electoral de Tabasco modificó en parte la resolución impugnada, pero confirmó lo relativo a la imposición de la sanción por un monto de $483,572.06 (cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos setenta y dos pesos 06/100 m.n.), tomando en consideración que el partido actor no hizo valer oportunamente la posible excepción legal al reembolso de dicha cantidad, pues fue requerido para que aclarara dicho monto el veintiuno de mayo y diecisiete de junio de dos mil diez, respectivamente, sin que en los meses posteriores hiciera alusión alguna a las gestiones de cobro, o la imposibilidad material o jurídica para recuperarlo, y que fue hasta el ocho de febrero de dos mil once cuando fue presentada la denuncia correspondiente.

Por lo que hace a la posible doble sanción a que hizo referencia el partido actor, el tribunal responsable consideró que no le asistía razón pues si los saldos reportados en un ejercicio anterior permanecen más de un año sin justificarse, tal circunstancia se actualiza en el ejercicio posterior, con independencia del origen de los adeudos.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós siguiente, el Partido del Trabajo promovió el presente medio de impugnación, en contra de la sentencia referida.

a. Recepción. El veintiocho siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y los documentos relativos al trámite del juicio.

b. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JRC-41/2011. El turno correspondió a la Ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta sala regional, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

La materia de este acuerdo no constituye un mero trámite, pues se trata de determinar si esta sala debe conocer de este juicio; por lo cual, debe estarse a la regla prevista en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, en consecuencia, en actuación colegiada se debe emitir la resolución correspondiente.

SEGUNDO. Incompetencia. Esta sala estima que no es competente para conocer del asunto toda vez que la litis planteada se relaciona tanto con la imposición de sanciones con motivo de la fiscalización de gastos de campaña del proceso electoral local de dos mil nueve, como con sanciones derivadas de las determinaciones relativas a la fiscalización de los informes de gastos ordinarios de dos mil diez.

Lo anterior porque si bien es cierto que esta Sala puede ser competente para conocer de las sanciones derivadas del proceso de fiscalización de los gastos de campaña de un proceso electoral local, no es así respecto de las sanciones derivadas de la fiscalización de informes de gastos ordinarios.

En efecto, la Sala Superior ha determinado en múltiples ocasiones que de la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha Sala cuenta con competencia originaria para resolver las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, con excepción de lo previsto en los artículos 195, fracción III, de Ley Orgánica invocada y 87, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, como supuestos de competencia de las salas regionales.

Así, se advierte que las salas regionales son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral en el ámbito territorial en donde se haya cometido la violación reclamada, exclusivamente en las siguientes elecciones:

1. Diputados a los congresos de las entidades federativas, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

2. Integrantes de los ayuntamientos de los Estados, y

3. Los titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Cabe señalar que en los juicios SUP-JRC-60/2011 y SUP-JRC-61/2011, la Sala Superior determinó que a las salas regionales les corresponde conocer de los asuntos relacionados con el financiamiento público para gastos de campaña, cuando se trate de un proceso electoral en el que únicamente se elija a diputados locales, ayuntamientos, etc.

Sin embargo, en la jurisprudencia 6/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL[2], se establece que le corresponde a la Sala Superior conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.

En el caso, el partido actor impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con un recurso de apelación interpuesto contra la determinación del instituto electoral local de sancionar al actor, con motivo del informe anual sobre el origen y aplicación de los recursos para las campañas electorales relativos al proceso ordinario dos mil nueve.

Sin embargo, en la demanda y en la cadena impugnativa se advierte que el partido actor también se duele de una doble sanción porque estima que el instituto local, al cumplir con sus atribuciones de fiscalización de los informes de actividades ordinarias de dos mil diez, nuevamente lo sanciona por la misma razón que en la determinación del informe anual sobre el origen y aplicación de los recursos para las campañas electorales relativos al proceso ordinario dos mil nueve.

De ahí que la pretensión del actor supone que para resolver el asunto se analicen no solo las sanciones impuestas en el periodo electoral dos mil nueve relativas a los informes de gastos de campaña, sino también la posibilidad de afectar lo relativo a los informes de gastos ordinarios de dicho instituto político en el periodo de dos mil diez, respecto de lo cual esta sala no cuenta con competencia, en términos de la jurisprudencia citada.

En efecto, si bien parte de la litis se relaciona con las sanciones impuestas a dicho instituto político en relación con los gastos de campaña de un proceso electoral para renovar alcaldes y diputados locales, lo cual, en principio, puede ser competencia de esta sala, lo cierto es que también se relaciona con una posible sanción derivada de la determinación del informe de actividades ordinarias de dos mil diez, cuya competencia corresponde a la Sala Superior.

En esas circunstancias, es claro que el caso no se ajusta al criterio relativo a que las salas regionales tienen competencia para conocer respecto a los informes anuales sobre el origen y aplicación de los recursos para las campañas electorales de los procesos electorales correspondientes, ya que dentro de la competencia de las salas regionales no se encuentra la hipótesis concerniente a sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la jurisprudencia 5/2004 de rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, la Sala Superior determinó que no puede escindirse la continencia de la causa con determinaciones parciales, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión de fondo de la controversia[3].

Asimismo, en la jurisprudencia 13/2010 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE, se ha determinado que cuando en un mismo asunto se impugnen actos que son de su competencia y también actos correspondientes al conocimiento de las salas regionales, y la materia de impugnación y no sea posible escindirse, la competencia debe surtirse a su favor, para no dividir la continencia de la causa[4].

En ese sentido, aun cuando en el fondo de este asunto se adujeron cuestiones relacionadas con actos para los cuales esta Sala podría tener competencia, también se relaciona con la fiscalización correspondiente al informe anual de actividades ordinarias de dos mil diez, respecto de lo cual esta Sala carece de competencia, por lo cual con el fin evitar la división de la causa, lo procedente es remitir el asunto a la Sala Superior para que determine lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo.

SEGUNDO. Remítase el expediente de inmediato, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada del cuaderno principal que se deje en el archivo de esta sala regional.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido actor en el domicilio señalado en su demanda por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por oficio, a dicha Sala, así como al Tribunal Electoral de Tabasco, con sendas copias certificadas del presente acuerdo; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Judith Yolanda Muñoz Tagle, Claudia Pastor Badilla y el Magistrado por Ministerio de Ley, Francisco Alejandro Croker Pérez, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE
 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO

 


[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1Jurisprudencia, página 385.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, pp. 12-13.

[3] Consultable en la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010", Volumen 1, pp. 210-211.

[4] Consultable en la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010", Volumen 1, pp. 175-176.