SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JRC-41/2019 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MORENA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: JAMZI JAMED JIMÉNEZ, ARMANDO CORONEL MIRANDA, ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN Y RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de agosto de dos mil diecinueve.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los partidos políticos y ciudadanos siguientes:
Expediente | Promovente |
SX-JRC-41/2019 | MORENA |
SX-JRC-42/2019 | Partido Acción Nacional[1] |
SX-JRC-43/2019 | Encuentro Social Quintana Roo[2] |
SX-JRC-44/2019 | Partido Verde Ecologista de México[3] |
SX-JDC-251/2019 | Roger Enrique Cáceres Pascacio |
SX-JDC-256/2019 | Juan Carlos Beristaín Navarrete |
SX-JDC-257/2019 | Jesús Alberto Zetina Tejero |
SX-JDC-258/2019 | Carlos Orvañanos Rea |
SX-JDC-259/2019 | Arturo Castro Duarte |
SX-JDC-260/2019 | María Antonieta Aguilar Ríos |
SX-JDC-261/2019 | Edgar Humberto Gasca Arceo |
Contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[4], en el juicio de nulidad JUN/020/2019 y acumulados, en la que revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad[5] IEQROO/CG/A-157/19 relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración de la XVI Legislatura del Estado, en el proceso electoral ordinario 2018-2019.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
SEXTO. Pretensión y temas de agravio
SÉPTIMO. Asignación de diputaciones en plenitud de jurisdicción
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, ya que el TEQROO de forma inexacta modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al introducir ajustes adicionales a los límites de sobre y subrepresentación previstos constitucional y legalmente; además determinó de forma inexacta los porcentajes de los candidatos de la lista B al tomar como base la votación de cada uno de los distritos y no con la votación obtenida por el partido a nivel estatal.
En consecuencia, al no existir consideraciones para confirmar la asignación efectuada por el IEQROO, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, procede a realizar la distribución y asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
De lo narrado por la parte actora en sus respetivos escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil diecinueve, se realizó la jornada electoral para elegir a los diputados locales en el Estado de Quintana Roo.
2. Cómputos Distritales. El cinco de junio siguiente, los Consejos Distritales del Instituto, realizaron el cómputo de la votación recibida en cada uno de sus respectivos distritos.
3. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. El nueve de junio posterior, mediante acuerdo IEQROO/CG/A-157/19, el Consejo General del IEQROO realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración de la XVI Legislatura del Estado de Quintana Roo, en el proceso electoral local ordinario 2018-2019.
4. Medios de impugnación locales. Inconformes con el acuerdo precisado en el párrafo anterior, diversos partidos políticos y ciudadanos interpusieron medios de impugnación locales, los cuales que fueron registrados con las claves JUN/018/2019, JUN/019/2019, JUN/020/2019, JDC/021/2019, JDC/022/2019, JDC/023/2019, JDC/024/2019, JDC/025/2019, JDC/026/2019 y JDC/027/2019.
5. Sentencia impugnada. El pasado dieciocho de julio, el TEQROO, previa acumulación de los juicios determinó revocar el acuerdo IEQROO/CG/A-157/19 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad y dejó sin efectos la constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional otorgada a favor del ciudadano Roger Enrique Cáceres Pascacio, postulado por el Partido Confianza por Quintana Roo.
6. Aclaración de sentencia. El diecinueve de julio siguiente se emitió acuerdo de aclaración de sentencia respecto a las constancias de asignación que fueron dejadas sin efectos.
7. Presentación de las demandas. El veintidós, veintitrés y veinticuatro de julio del año en curso, MORENA, el Partido Acción Nacional, el Partido Encuentro Social Quintana Roo, el Partido Verde Ecologista de México, promovieron juicios de revisión constitucional electoral; y Roger Enrique Cáceres Pascacio, Juan Carlos Beristaín Navarrete, Jesús Alberto Zetina Tejero, Carlos Orvañanos Rea, Arturo Castro Duarte, María Antonieta Aguilar Ríos, Edgar Humberto Gasca Arceo promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local contra la sentencia precisada en el párrafo cinco.
8. Recepción y turno. El veinticinco y veintinueve de julio posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes al rubro indicados; y en la primera fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar y registrar los expedientes SX-JRC-41/2019 y SX-JDC-251/2019 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila; y en la segunda fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar y registrar los expedientes SX-JRC-42/2019, SX-JRC-43/2019, SX-JRC-44/2019, SX-JDC-256/2019, SX-JDC-257/2019, SX-JDC-258/2019, SX-JDC-259/2019, SX-JDC-260/2019 y SX-JDC-261/2019 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Escritos de tercero interesado. En su oportunidad se recibieron escritos de quienes pretendieron comparecer como terceros interesados.
10. Radicación y admisión. El treinta y uno de julio y tres de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes y admitir los juicios.
11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, declaró cerrada la instrucción, respectivamente, y ordenó formular el proyecto de sentencia.
13. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80; 83, párrafo 1, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
15. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.
16. El mismo precepto establece que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.
17. En el caso, es conveniente estudiar los juicios de forma conjunta, porque en todos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JUN/020/2019 y acumulados, relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso de la entidad referida.
18. Por tanto, lo procedente es acumular los expedientes SX-JRC-42/2019, SX-JRC-43/2019, SX-JRC-44/2019, SX-JDC-251/2019, SX-JDC-256/2019, SX-JDC-257/2019, SX-JDC-258/2019, SX-JDC-259/2019, SX-JDC-260/2019 y SX-JDC-261/2019 al diverso SX-JRC-41/2019, por ser éste el que se recibió en primer lugar en la Sala Regional.
19. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
20. Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8; 9; 13, apartado 1, incisos a) y b); 79, fracción 1; 80; 83, inciso b); 86; 87, inciso b); y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos generales
21. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma de quienes promueven los juicios en representación de los partidos políticos y de los actores que promueven por propio derecho y en su calidad de candidatos; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y se exponen sus argumentos de agravios.
22. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
23. Se estima satisfecho el presente requisito ya que la sentencia y el acuerdo de aclaración correspondiente fueron notificados personalmente en los términos siguientes:
Expediente | Notificación de la sentencia controvertida | Plazo para impugnar | Fecha de presentación de la demanda |
SX-JRC-41/2019 | 20 de julio[6] | 21 al 24 de julio | 22 de julio |
SX-JRC-42/2019 | 19 de julio[7] | 20 al 23 de julio | 23 de julio |
SX-JRC-43/2019 | 20 de julio[8] | 21 al 24 de julio | 24 de julio |
SX-JRC-44/2019 | 20 de julio[9] | 21 al 24 de julio | 24 de julio |
SX-JDC-251/2019 | 19 de julio[10] | 20 al 23 de julio | 22 de julio |
SX-JDC-256/2019 | 20 de julio[11] | 21 al 24 de julio | 23 de julio |
SX-JDC-257/2019 | 19 de julio[12] | 20 al 23 de julio | 23 de julio |
SX-JDC-258/2019 | 20 de julio[13] | 21 al 24 de julio | 23 de julio |
SX-JDC-259/2019 | 20 de julio[14] | 21 al 24 de julio | 24 de julio |
SX-JDC-260/2019 | 20 de julio[15] | 21 al 24 de julio | 24 de julio |
SX-JDC-261/2019 | 20 de julio[16] | 21 al 24 de julio | 24 de julio |
24. De acuerdo con lo anterior, se considera que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley.
25. Legitimación y personería. En el caso, se cumple con el requisito en cuestión. En relación con los ciudadanos, éstos acuden por propio derecho y en su calidad de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por diversos partidos políticos y coaliciones.
26. Por otra parte, los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por un partido político local y tres partidos políticos nacionales, esto es, el PESQROO, MORENA, PAN y PVEM, respectivamente, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del instituto electoral local.
27. En esas circunstancias resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[17]
28. Interés jurídico. El presente requisito se cumple, ya que tanto los institutos políticos como los ciudadanos, fueron quienes interpusieron los medios de impugnación local de los que deriva la resolución combatida, además de que, en los presentes juicios aducen que la determinación les afecta diversos derechos político-electorales.
29. Por lo que hace al PVEM, si bien la resolución controvertida no le causa una afectación directa en virtud de que no se vio beneficiado o perjudicado con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que efectuó el TEQROO; lo cierto es que, al ser una entidad de interés público, cuenta con interés jurídico para actuar en defensa de intereses difusos contra la sentencia controvertida ya que considera que se vulnera gravemente el sistema de representación proporcional, como base de la legitimación democrática que rige en los procesos electorales comiciales.
30. Al respecto, la Sala Superior ha reconocido la posibilidad de que con independencia de que los partidos políticos pueden ejercer acciones directas o concretas, como presupuesto fundamental de su interés jurídico, también ha sostenido que los partidos políticos son los medios idóneos para hacer valer acciones tuitivas de intereses difusos con relación al desarrollo de los procesos electivos y, en general, respecto de actos que tienen incidencia en la vida democrática, las cuales son útiles para defender un espectro más amplio de derechos, propio de una generalidad o colectividad, cuando se presentan condiciones específicas en los casos concretos.[18]
31. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral de Quintana Roo no prevé medio de impugnación en contra de la resolución que se reclama del tribunal local.
32. Ello, porque el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece que las sentencias que emita el TEQROO serán definitivas e inatacables en el ámbito estatal; por tanto, no está previsto en la legislación electoral de esa entidad federativa algún medio de impugnación a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución controvertida.
Requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral
33. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
34. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[19] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
35. Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que los partidos políticos aducen que el acto que controvierten vulnera, entre otros, los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 60, 99 y 116, fracción IV, de la Constitución federal, de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito
36. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
37. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
38. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[20]
39. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado, en razón de que se cuestiona una determinación tomada por el tribunal local, por lo que, de resultar fundadas las pretensiones, de los partidos actores, ello daría lugar a la modificación de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, realizada por la autoridad responsable y la entrega de la constancia respectiva. Lo cual evidentemente sería determinante para la conformación del Congreso del Estado.
40. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque de conformidad con el artículo 52 de la Constitución local, la Legislatura local se instalará el tres de septiembre de dos mil diecinueve.
41. En el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-41/2019 comparece el PRI y su candidato Manuel Cipriano Díaz Carvajal; y en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos políticos electorales SX-JRC-42/2019, SX-JRC-43/2019, SX-JDC-251/2019, SX-JDC-257/2019, SX-JDC-258/2019, SX-JDC-259/2019, SX-JDC-260/2019 y SX-JDC-261/2019 comparece Juan Carlos Beristaín Navarrete, candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”.
42. Al respecto, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
43. A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.
44. Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida ley prescribe que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.
45. En ese orden de ideas, en párrafos subsecuentes se analiza si dichos escritos de comparecencia cumplen con los requisitos para que les sea reconocido el carácter de terceros interesados.
46. Interés incompatible. En la especie, el PRI y su candidato, cuentan con un interés incompatible con el de la parte actora, del juicio en que comparecen, toda vez que acuden ante esta instancia expresando argumentos encaminados a que se confirme la resolución emitida por el TEQROO en la parte que dejó sin efectos la constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional otorgada a favor de Roger Enrique Cáceres Pascacio y otorgarla al candidato del PRI.
47. En efecto, la pretensión del PRI y su candidato es que subsista la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el tribunal local y no se le retire la diputación asignada, ya que esa situación afectaría el derecho político-electoral del diputado electo Manuel Cipriano Díaz Carvajal, quien ha sido beneficiado para representar a la ciudadanía y al partido político compareciente.
48. Por lo que hace a Juan Carlos Beristaín Navarrete, candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, en los juicios que comparece pretende que subsista la asignación de escaños a los partidos políticos de manera individual y no por coaliciones, y considera que tiene un mejor derecho que los actores para acceder a una diputación de representación proporcional.
49. Legitimación y personería. Se cumple con los requisitos en estudio, en atención a que, por cuanto hace al primero de ellos, quienes comparecen como terceros interesados es un partido político por conducto de su respectivo representante, personería que acredita con la constancia de su nombramiento[21] como representante del aludido partido político expedida por la Dirección de Partidos Políticos del Instituto local.
50. En cuanto a Manuel Cipriano Díaz Carvajal, cumple con tales requisitos ya que comparece por propio derecho y en su calidad diputado electo, lo cual se encuentra acredito con la constancia de asignación de diputado local por el principio de representación proporcional, expedido por el Consejo General del IEQROO.[22]
51. En lo tocante a Juan Carlos Beristaín Navarrete, igualmente cumple con los requisitos toda vez que comparece por propio derecho y en su calidad de candidato de la Coalición Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”.
52. Forma. Los escritos en comento fueron presentados ante la autoridad responsable; en ellos constan los nombres del partido compareciente y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante y de los candidatos; se señalan los domicilios para oír y recibir notificaciones, y expresan las razones en que fundan su interés incompatible con la de la parte actora.
53. Oportunidad. Los escritos de comparecencia relativos a los juicios identificados con las claves SX-JRC-41/2019, SX-JRC-43/2019, SX-JDC-257/2019, SX-JDC-258/2019, SX-JDC-259/2019, SX-JDC-260/2019 y SX-JDC-261/2019 fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, mientras que los correspondiente a los juicios SX-JRC-42/2019 y SX-JDC-251/2019 fueron presentados de manera extemporánea, como se indica en la siguiente tabla:
Juicio | Plazo de publicación | Presentación de escrito de comparecencia | En tiempo SÍ/NO |
SX-JRC-41/2019 | 10:50 horas del 23 a la misma hora del 26 de julio[23] | 9:26 horas del 26 de julio (PRI y su candidato) | SÍ
|
SX-JRC-42/2019 | 10:16 horas del 23 a la misma hora del 26 de julio[24] | 23:03 horas del 26 de julio (Juan Carlos Beristaín Navarrete, candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”) | NO
|
SX-JRC-43/2019 | 14:59 horas del 24 a la misma hora del 27 de julio[25] | 23:09 horas del 26 de julio (Juan Carlos Beristaín Navarrete, candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”) | SÍ |
SX-JDC-251/2019 | 20:40 horas del 22 a la misma hora del 25 de julio[26] | 23:26 horas del 25 de julio (Juan Carlos Beristaín Navarrete, candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”) | NO |
SX-JDC-257/2019 | 10:23 horas del 24 a la misma hora del 27 de julio[27] | 23:00 horas del 26 de julio (Juan Carlos Beristaín Navarrete, candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”) | SÍ |
SX-JDC-258/2019 | 10:19 horas del 24 a la misma hora del l 27 de julio[28] | 22:56 horas del 26 de julio (Juan Carlos Beristaín Navarrete, candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”) | SÍ |
SX-JDC-259/2019 | 14:30 horas del 24 a la misma hora del 27 de julio[29] | 23:06 horas del 26 de julio (Juan Carlos Beristaín Navarrete, candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”) | SÍ |
SX-JDC-260/2019 | 16:40 horas del 24 a la misma hora del 27 de julio[30] | 23:06 horas del 26 de julio (Juan Carlos Beristaín Navarrete, candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”) | SÍ |
SX-JDC-261/2019 | 9:57 horas del 25 a la misma hora del 28 de julio[31]
| 23:26 horas del 27 de julio | SÍ |
54. De lo anterior, se advierte que los escritos juicios SX-JRC-42/2019 y SX-JDC-251/2019, fueron presentados de forma extemporánea, por lo que, al no cumplir con el presente requisito, no ha lugar a admitirlos.
55. En consecuencia, se le reconoce el carácter de terceros interesados al PRI y su candidato Manuel Cipriano Díaz Carvajal, en el juicio SX-JRC-41/2019; así como a Juan Carlos Beristaín Navarrete, candidato de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, en los juicios SX-JRC-41/2019, SX-JRC-43/2019, SX-JDC-257/2019, SX-JDC-258/2019, SX-JDC-259/2019, SX-JDC-260/2019 y SX-JDC-261/2019, al haber cumplido con todos los requisitos para su reconocimiento.
56. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
57. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
58. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
59. Por ende, en los juicios que se resuelven, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
60. Lo anterior, sin perjuicio de que en los juicios ciudadanos que se analizan sí procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios.
61. La pretensión de las ciudadanas, ciudadanos y partidos actores consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y para tales efectos plantean los siguientes agravios:
SX-JRC-41/2019 MORENA
a. Alega una incorrecta interpretación del artículo 376 de la Ley de Instituciones local, al realizar un ajuste de máxima optimización, cuando no existe un mandato que implique la obligación de buscar una correspondencia exacta entre votos y curules, para lo cual inobservó distintos precedentes pronunciados sobre el tema por este Tribunal.
Además, refiere que el tribunal local incurrió en violaciones al principio de certeza al incluir el citado ajuste, toda vez que introdujo una regla en el sistema de asignación de escaños por el principio de representación proporcional que no estaba prevista en la legislación; lo cual contraría la prohibición de reformar las reglas fundamentales noventa días antes del proceso correspondiente
b. También aduce una omisión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 375 de la Ley de Instituciones local, a pesar de haber solicitado su inaplicación en la demanda local para sustentar que para delimitar la sub o sobre representación, se debían restar de la votación total los votos nulos, la votación de candidaturas no registradas, candidaturas independientes y la votación de los partidos que no alcanzaron el 3% de la votación válida.
SX-JRC-42/2019 Partido Acción Nacional
a. Señala que la responsable no agotó todas sus argumentaciones para evidenciar la sobre representación de la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, la cual, a su juicio, deriva en una mayoría absoluta artificiosa en el Congreso local.
Refiere que la legislación de Quintana Roo permite que se considere a las coaliciones como una sola fuerza política para efectos de la asignación de representación proporcional a partir de su interpretación conforme.
Sin embargo, a decir del actor, el TEQROO permitió la transmisión de votos de facto entre los partidos coaligados para acceder a la asignación de representación proporcional, cuando sostuvieron la misma plataforma política para la elección de mayoría relativa.
Asimismo, el partido se duele de que, con la determinación del tribunal responsable, MORENA recuperará las curules de la misma postura política, una vez que tomen posesión de los cargos, porque con ello se engaña a la voluntad popular.
b. Solicita a esta Sala Regional que realice una interpretación conforme para evitar un fraude a la ley, tomando en cuenta a las Coaliciones como una sola fuerza al verificar la sobre o subrepresentación; en consecuencia, solicita la integración de listas de los partidos coaligados de manera alternada y en el orden de los porcentajes de votación obtenidos por cada uno.
SX-JRC-43/2019 Partido Encuentro Social Quintana Roo
a. Argumenta que se debió tener a todos los partidos que integraron la coalición Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” como una sola fuerza política para delimitar su sobre representación.
Sostiene que, ante la sobre representación de la coalición en cita y la posibilidad implícita de que se le asigne al menos una curul, de acuerdo con la legislación local ésta le debió serle asignada, toda vez que acreditó tener derecho para ello al obtener el 3% de la votación.
b. Indebidamente se aplicó de manera parcial el ajuste de máxima optimización para favorecer sólo a un partido político y afectar a las minorías. En su concepto, la aplicación del aludido ajuste de optimización (factor cero) además de la implementación del cociente electoral y resto mayor implicaba la asignación de una curul a todas las fuerzas que obtuvieron al menos el 3% de la votación para que tuviesen representación en el Congreso.
c. Solicita se disminuya una curul a MORENA para asignarla a su favor, ya que de lo contrario sería la única fuerza política sin representación en el Congreso.
SX-JRC-44/2019 Partido Verde Ecologista de México
a. Refiere que el tribunal responsable realizó una interpretación incorrecta de la libertad de configuración normativa de las entidades federativas que deriva en la aplicación de un ajuste de máxima optimización que no está previsto en el artículo 54 de la Constitución federal; precepto que, por el contrario, contiene los parámetros a los que deben ceñirse las reglas locales para asignar escaños de acuerdo con el 116 de la misma Constitución.
Así, fue indebida la aplicación de un ajuste adicional a los límites de sub y sobre representación de ocho puntos porcentuales, puesto que no se encuentra previsto en la legislación local y tampoco establece una relación exacta entre votos y curules de los partidos políticos.
b. Incorrecta aplicación del procedimiento de asignación mixto que prevé la legislación local, al añadir un ajuste de máxima optimización, dejando de lado distintos precedentes pronunciados por este Tribunal sobre el tema.
SX-JDC-251/2019 Roger Enrique Cáceres Pascacio
a. Aduce como incorrecta la interpretación de la votación válida emitida que prevén los artículos 54, fracción III de la Constitución local, 375 y 377 de la Ley de Instituciones local, ya que en su consideración debe integrarse con el total de votación emitida.
Señala que la responsable introdujo precedentes dictados por este Tribunal de manera dogmática para delimitar la votación aplicable, cuando en el caso concreto el legislador no había definido cómo se integra.
b. Refiere que la responsable debió continuar con el ajuste de máxima optimización (factor cero), para compensar la subrepresentación de su partido ante la sobre representación de MORENA, el PVEM y el PRD.
Al respecto, considera que, si la responsable determinó que el valor porcentual de cada curul en el Congreso local era de 4%, y su partido obtuvo el 4.38% (cuatro, punto treinta y ocho por ciento), al realizar los ajustes tendentes a la proporcionalidad pura le correspondería la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional.
SX-JDC-256/2019 Juan Carlos Beristáin Navarrete
a. Refiere que la sentencia controvertida incurre en indebida fundamentación y motivación, toda vez que, a partir de una supuesta interpretación sistemática del artículo 376 de la Ley de Instituciones local, la responsable construyó un ajuste adicional al procedimiento de asignación, que no está previsto en la legislación ni Constitución local.
En este sentido, el precedente que permitió el ajuste en el entonces Distrito Federal no se ajustaba al caso concreto, ya que tuvo por fundamento una disposición que ya no es vigente, además de que es ajena a la legislación de Quintana Roo. También refiere que la responsable omitió observar la tesis XL/2015 de este Tribunal, que orienta la aplicación de los límites de sub y sobre representación conforme a los principios de la Constitución federal.
b. El tribunal local tomó atribuciones que no le competen para incluir reglas que no estaban previstas por el legislador. Así, el término “procurará” no le otorga facultad alguna al TEQROO para realizar ajustes adicionales a la verificación de los límites del 8% de sobre y subrepresentación. En todo caso, esos ajustes están reservados al legislador
Además, tal determinación descontextualiza la finalidad de la norma que establece el margen de ocho puntos porcentuales para la sub y sobre representación, ya que el ajuste implementado por el TEQROO deriva en su inaplicación tácita.
c. El tribunal electoral local tomó como parte de su argumentación los votos particulares de integrantes de la Sala Superior, contrario a la ratio essendi de la jurisprudencia 23/2016 de este Tribunal y omitió considerar los últimos precedentes de la Sala Superior, en los que se determinó que los ajustes de sub y sobre representación sólo son viables para ajustar la asignación al margen de los ocho puntos porcentuales.
d. Fue erróneo que el Tribunal local estimara fundados pero inoperantes sus agravios respecto a la integración de la lista B.
SX-JDC-257/2019 Jesús Alberto Zetina Tejero
a. Refiere que el TEQROO inaplicó de manera implícita y sin la debida motivación el artículo 374 de la Ley de Instituciones local, que establece que la lista B se debe integrar por los mejores perdedores, considerando el porcentaje de votación de cada candidatura respecto de la votación estatal del partido, y no así respecto de la expresada dentro de un distrito para todas las fuerzas.
b. Por otra parte, aduce que, a pesar de advertir el deber de procurar la similitud entre votación y curules asignados a los partidos, el Tribunal local omitió continuar con los ajustes necesarios para acercar lo más posible a la proporcionalidad la integración del Congreso local.
En este orden, argumenta que las razones del precedente que orientó la implementación del ajuste no obligan a que se detenga el ajuste para evitar valores negativos; por lo que se debieron analizar las particularidades del caso concreto, máxime cuando la ley busca lograr el equilibrio de representación más exacto posible.
SX-JDC-258/2019 Carlos Orvañanos Rea
a. Plantea una incorrecta aplicación de la fórmula de representación pura, ya que omitió revisar los límites de sub o sobre representación por ocho puntos porcentuales tras la asignación por resto mayor, y porque el TEQROO no continuó el ajuste de máxima optimización hasta acercar la representación de todas las fuerzas políticas a cero.
Por ende, considera que al continuar con los ajustes, el tribunal local debió remover una segunda curul al partido MORENA, así como una al PRD y al PVEM, a fin de asignarlas en favor de su partido (PAN), el PCQROO y el PESQROO, para subsanar su subrepresentación.
SX-JDC-259/2019 Arturo Castro Duarte
a. Señala que fue incorrecto añadir un ajuste adicional tomando como base el precedente del entonces Distrito Federal, ya que su legislación establecía la obligación de guardar el equilibrio entre la sub y sobre representación, lo que no ocurre en la legislación de Quintana Roo.
Al respecto, expresa que la disposición del entonces Distrito Federal ya no es vigente dada la reforma de la legislación de la Ciudad de México en dos mil diecisiete, que permitió superar dicha interpretación y limitar los ajustes al margen de los ocho puntos porcentuales en distintos precedentes inobservados por la responsable.
Además, el ajuste adicional de máxima optimización del Tribunal no está previsto en la legislación electoral local, por lo que el mandato de procurar similitud entre curules y votos se refiere al límite de ocho puntos porcentuales previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal y la legislación local aplicable.
b. En la sentencia se dejó de analizar la inaplicación del artículo 374 y de los criterios de paridad solicitados en su demanda, bajo el argumento de que se habían emitido reglas claras que habían quedado firmes, obviando que, cuando transcurrió el plazo para impugnar, aún no tenía la calidad de candidato. Así, se omitió realizar el control de convencionalidad ex officio.
c. Por otra parte, el actor menciona que el artículo 54 de la Constitución local establece la integración de las listas de representación proporcional de manera alternada y de conformidad con la libertad de autoorganización de cada instituto político, por lo que debe privilegiarse la asignación de las candidaturas de la lista A, antes de la lista B, que deriva de los mejores perdedores por el principio de mayoría relativa.
d. A su juicio, se debieron asignar las curules de manera alternada entre listas privilegiando la paridad, pero no a través de segmentos como lo previenen las disposiciones que solicitó inaplicar.
SX-JDC-260/2019 María Antonieta Aguilar Ríos
a. Plantea como incorrecta la asignación de la segunda curul plurinominal de la Coalición Juntos Haremos Historia por Quintana Roo, ya que, considera, que le corresponde a ella por ser el mejor segundo lugar en votación de su partido; a su juicio la lista B debe integrarse con relación a la votación de cada candidato respecto del total obtenido por el partido en el Estado, y no así respecto de otras fuerzas en el Distrito correspondiente.
b. Por otro lado, señala que el artículo 374 de la Ley Electoral local contraviene el artículo 54 de la Constitución local ya que otorga preferencia a la lista A, en tanto que el dispositivo constitucional no establece algún orden de preferencia.
c. A su decir, la interpretación correcta del artículo 54 de la Constitución local para la asignación de las curules correspondientes a su partido político, era que se asignara una para la fórmula que encabeza la lista A y la siguiente a la fórmula con que inicia la lista B.
d. Solicita la inaplicación del artículo 374, fracción III, de la Ley de Instituciones local y del acuerdo IEQROO/CG/A-003/19 sobre los criterios de paridad, por ser contrarios al artículo 54 de la Constitución Local y 116 de la Constitución Federal.
e. Finalmente, alega una indebida fundamentación y motivación, ya que el sistema electoral del estado de Quintana Roo, en relación con el artículo 116, fracción II, de la Constitución General de la República únicamente prevé como límites a la sobre y subrepresentación el 8%.
SX-JDC-261/2019 Edgar Humberto Gasca Arceo
a. Alega una indebida motivación porque se incluyó de manera errónea un ajuste final a la asignación por el principio de representación proporcional, con lo que se violentaron los principios de seguridad jurídica y certeza.
Además, señala que la sentencia es incongruente al referir que se deben atender los mandatos constitucionales expresos y desatiende la disposición de la sub y sobre representación en el artículo 116 de la Constitución federal.
A su juicio, la legislación aplicable contempla un sistema de representación mixto que permite la coexistencia de la representatividad y la pluralidad dentro del margen de ocho puntos porcentuales de sub o sobre representación sin incluir ajustes adicionales.
Señala que la libertad configurativa de las entidades federativas no puede derivar en la inclusión de normas contrarias a los parámetros constitucionales, que en el caso previene un sistema mixto previamente delimitado y, en el caso, la aplicación del ajuste de máxima optimización implica la inoperancia de los límites de sub y sobre representación previstos por la Constitución y la Ley en el margen de ocho puntos porcentuales.
Asimismo, refiere que el Tribunal local asumió facultades que no le correspondían al incluir nuevos elementos a la normativa previamente aprobada por el legislador, ya que no se previó la implementación de ajustes adicionales a la fórmula establecida para asignar curules por representación proporcional.
b. Incorrecta interpretación sistemática, ya que de la legislación no se desprende la posibilidad de añadir ajustes a las etapas de cociente electoral, resto mayor y límites de sub y sobre representación en el margen de ocho puntos porcentuales; parámetros a los que se circunscribe la prescripción de “procurar” inscrita en el artículo 376 de la Ley local.
En estima del actor, el TEQROO inobservó que la exposición de motivos del decreto que modificó la Ley de Instituciones local en 2018 tuvo por objeto incluir la asignación por segmentos a través de una lista registrada por cada partido, y otra integrada por sus mejores perdedores; sin incluir o disponer algún ajuste adicional al procedimiento de representación proporcional.
A juicio del actor, el precedente del Distrito Federal en el que se basó la responsable ha sido superado por sentencias más recientes de la Sala Superior de este Tribunal, donde se razona que del sistema de asignación previsto en la Constitución federal se permite que la proporcionalidad en la integración del Congreso no sea exacta. La legislación del entonces Distrito Federal establecía la obligación de buscar equilibrio entre los curules de los partidos políticos y su votación; disposición que no se desprende de la legislación de Quintana Roo.
c. En esta misma línea argumentativa, solicita, ad cautelam la inaplicación del artículo 376 de la Ley de Instituciones local en lo que respecta a la indicación de “procurar similitud” de curules que representen el porcentaje de votos de cada partido.
También señala que a su juicio existe una antinomia entre el artículo 374 de la Ley de Instituciones local que contiene el vocablo proporcionalidad pura y el artículo 54 de la Constitución local que refiere sólo representación proporcional, por lo que debió estarse a lo dispuesto en la de mayor jerarquía.
d. Por otro lado, argumenta que no debió aplicarse el precedente del estado de Hidalgo, ya que en su legislación no se prevé el universo de votación válida a emplear para integrar la lista B, en tanto que el artículo 374 en su fracción II de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que debe ser respecto a la obtenida por el instituto político. en el estado, y no así respecto al resto de las fuerzas del distrito donde participó una candidatura.
e. El TEQROO modificó el procedimiento para integrar la lista B a partir de una supuesta interpretación conforme que no desarrolló, motivó o explicó, e inaplicó tácitamente el procedimiento establecido de manera clara en la ley para la integración de la lista B de su partido político
62. En síntesis, de los agravios relatados se pueden extraer las pretensiones y planteamientos temáticos siguientes:
a. MORENA, Juan Carlos Beristaín Navarrete, Arturo Castro Duarte, María Antonieta Aguilar Ríos y Edgar Humberto Gasca Arceo.
63. En términos coincidentes, solicitan que se le asigne una diputación a MORENA, a efecto de que ésta recaiga en alguno de los promoventes.
64. En particular, el partido aduce que para verificar los límites de sobre y subrepresentación deben excluirse los votos nulos, los emitidos a favor de candidaturas no registradas, candidaturas independientes y los emitidos a favor de los partidos que no alcanzaron el 3% de la votación.
65. Los referidos ciudadanos pretenden que una de las diputaciones que, en su concepto, le corresponde a MORENA les sea asignada ya que cada uno considera que le asiste un mejor derecho.
66. En este sentido, Edgar Humberto Gasca Arceo sostiene que para definir la lista de mejores perdedores el porcentaje correspondiente debió calcularse respecto a la votación del partido a nivel estatal.
67. Por su parte, Arturo Castro Duarte y María Antonieta Aguilar Ríos argumentan que el orden en que se integran las listas A y B de candidatos para realizar la asignación se aplicó incorrectamente.
b. PAN, Jesús Alberto Zetina Tejero y Carlos Orvañanos Rea
68. Solicitan que se disminuya el número de diputaciones a MORENA y les sea asignada una más a ellos.
69. En estima del PAN, le correspondería un número mayor de curules si se hubiera considerado a la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” como una unidad.
70. Por su parte, cada uno de los ciudadanos argumenta que se debían realizar mayores ajustes tendentes a una proporcionalidad pura o factor cero.
c. PVEM
71. Solicita que se revoque la resolución para que prevalezca el sistema de representación proporcional sin los ajustes tendentes al factor cero.
d. PESQROO y Roger Enrique Cáceres Pascacio
72. Pretenden que se les asigne una diputación y sostienen que debieron desarrollarse mayores ajustes para lograr el factor cero.
73. Asimismo, el partido sostiene que la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo” debía considerarse como una unidad para efectos de la asignación.
74. Por su parte, el ciudadano aduce que los límites de sobre y subrepresentación debieron verificarse considerando la votación total.
75. Conforme a lo expuesto, los temas en que se centran los agravios en que cada partido y candidato basan su inconformidad son los siguientes:
I. La Coalición Juntos Haremos Historia debió considerarse como una unidad para efectos de la asignación.
II. Votación sobre la cual se deben calcular los límites de sobre y subrepresentación.
76. Conforme a lo expuesto, se considera oportuno atender el universo de agravios conforme a los temas y en el orden antes reseñado.
77. Cabe señalar que la citada metodología responde a las etapas sucesivas en que se desarrolla legalmente la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, por tanto, los planteamientos de constitucionalidad que se hacen valer serán atendidos en su oportunidad en el apartado correspondiente.
78. Ahora bien, una vez que se hayan determinado los criterios que en estima de esta Sala Regional resultan aplicables en cada tema, y en caso de que alguno de estos resulte distinto al seguido por el TEQROO, ante lo avanzado del proceso electoral y tomando en cuenta que la próxima Legislatura en Quintana Roo se instalará el próximo tres de septiembre, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional realizará nuevamente la asignación de diputaciones conforme a la normativa y los criterios resultantes del análisis de los temas aludidos.
I. La Coalición Juntos Haremos Historia debió considerarse como una unidad para efectos de la asignación.
79. El PAN y el PESQROO alegan, en esencia, que el tribunal local debió considera a la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo un único partido u opción política para la asignación de diputaciones de representación proporcional y con ello verificar que se encuentra sobre representado.
Postura de esta Sala Regional
80. Esta Sala Regional estima que conforme al modelo establecido en la Constitución federal y en la normativa electoral en el estado de Quintana Roo, para la integración del Congreso local, la asignación y la determinación de los límites de sub y sobre representación se debe llevar a cabo considerando a los partidos políticos en lo individual, sin importar que hubieren contendido de forma coaligada.
81. En efecto, el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal dispone que las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
82. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
83. A partir de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las legislaturas de las entidades federativas tienen una libre configuración legislativa para regular la forma de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme a la reserva de ley que se establece en dicho precepto constitucional.
84. Sin embargo, dicho Alto Tribunal ha determinado que la libertad configurativa para regular la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional, debe atender a las bases generales del principio de representación proporcional establecidas en el artículo 54 de la Constitución federal, las cuales garantizan de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos políticos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación.[32]
85. Las bases generales que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado y que deben observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados[33], son:
a. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale;
b. Establecimiento de un mínimo porcentaje de votación estatal para la asignación de diputados;
c. Asignación de diputados, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación;
d. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes;
e. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales;
f. Establecimiento de un límite a la sobre representación, y
g. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
86. A partir de lo anterior, el legislador del Estado de Quintana Roo estableció en el artículo 54 de la Constitución local que la elección de los diez diputados por el principio de representación proporcional se sujetará, entre otras, a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la ley de la materia:
87. Tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida en el territorio del Estado.[34]
88. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.[35]
89. La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria.[36]
90. En la Ley Electoral local, el legislador estableció en el párrafo 3, del artículo 376, que la asignación de diputaciones de representación proporcional se observará, entre otras, el siguiente procedimiento:
91. Se verificará de forma previa si los partidos políticos se encuentran en el supuesto de sobre representación. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Asimismo, que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.[37]
92. Seguidamente, deberá calcularse la asignación por cociente electoral, cuya distribución se iniciará por ronda en orden decreciente de los votos obtenidos por los partidos políticos, asignándose tantas diputaciones como número de veces su votación contenga el cociente electoral obtenido.
93. Si después de aplicarse el reparto por cociente electoral quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
94. En el párrafo 4, del artículo referido, establece que si en el procedimiento de asignación de diputados por cociente electoral existen partidos políticos que actualicen el supuesto de la sobre representación en más del ocho por ciento en alguna de las rondas de repartición, a la votación efectiva deberá reducirse la votación de dichos partidos, así como la votación de aquellos que utilizaron para la asignación de uno o varios curules, a fin de obtener la votación ajustada y dividirla entre el número de curules que falten por repartir, con lo cual se obtendrá el cociente electoral ajustado.
95. La distribución por cociente electoral ajustado se iniciará por ronda en orden decreciente de los votos obtenidos, asignándose tantas diputaciones como número de veces la votación de los partidos políticos contenga el cociente electoral ajustado.
96. Por su parte, el artículo 378 de Ley citada dispone que las diputaciones del principio de representación proporcional se asignarán de conformidad al orden de la lista definitiva de cada partido político determinada por el Consejo General del Instituto, siguiendo el procedimiento anterior y, cuando un partido político al haber participado en coalición no hubiere postulado candidatos propios por el principio de mayoría relativa, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden de la lista preliminar referida en el artículo 275 en comento. En caso de agotarse la lista podrá llamarse al que continúe en la lista definitiva del partido político con el que se hubiere coaligado, que cuente con menor representación en la Legislatura.
97. En consonancia con lo anterior, los artículos 374 y 375 de la Ley electoral local, establecen que previo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo General del Instituto conformará la lista definitiva de candidatos a diputaciones por dicho principio de cada partido político; y una vez que haya conformado la lista definitiva y realizado el cómputo de la circunscripción plurinominal, el consejero presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponde, verificando en cada caso que cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Particular y en esta Ley.
98. De acuerdo con toda la normativa expuesta, se advierte que el modelo de asignación de diputaciones de representación proporcional al Congreso del Estado de Quintana Roo, toma en cuenta de manera individual a los partidos políticos para determinar, entre otras cuestiones, su derecho a obtener una diputación por el anotado principio electoral, los requisitos para tener esa prerrogativa, así como la forma en que deben ser repartidos las correspondientes curules, de acuerdo con la fuerza electoral de cada instituto político.
99. De igual forma, el legislador local fija de manera individual los límites de sobre representación que puede tener un partido político en el órgano legislativo, al establecer que a ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación efectiva, lo que pone de relieve que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional está diseñada única y exclusivamente para los partidos políticos, sin contemplar a las coaliciones.
100. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, si bien los partidos políticos pueden participar en coalición, lo cierto es que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional sólo se les otorgan a los partidos políticos que la conformaron, pero no así a la coalición como tal, motivo por el cual, es de concluirse, que resulta conforme a derecho que para el caso de los límites a la sobre representación sólo se tomen en cuenta en el caso de los triunfos alcanzados por la coalición, el origen de los candidatos y el grupo parlamentario del partido al que estarán adscritos para efecto de que se contabilicen al partido político correspondiente y, en función de ello, se determine si incurre o no en sobre representación.
101. Además, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que lo previsto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, que regula todo lo relativo a las coaliciones, los partidos pueden formarlas, entre otras, para las elecciones de diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa, puntualizando que las coaliciones sólo rigen o aplican en tratándose del principio de mayoría relativa, pero no así para el de representación proporcional, incluso, el párrafo 14 del citado precepto normativo especifica que cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
102. En esa lógica, ha sostenido que, en lo concerniente a la representación proporcional, los partidos políticos participan individualmente, sin importar que hubieren contendido en coalición en los distritos uninominales. [38]
103. Por lo tanto, tal como lo sostuvo el Tribunal local, esta Sala Regional considera que no es posible concluir que los partidos que integraron la entonces Coalición Juntos Haremos Historia por Quintana Roo, en realidad conforman una unidad para efectos de la asignación de representación proporcional, toda vez que la ley electoral local circunscribe la participación en ella a los partidos políticos en lo individual, y no así a las coaliciones como unidad.
104. Similar criterio se sostuvo en los recursos de reconsideración SUP-JRC-693/2015, SUP-REC-941/2018 y SUP-REC-1036/2019.
105. Ahora bien, por lo que hace al agravio relativo a que el TEQROO permitió la transmisión de votos de facto entre los partidos coaligados para acceder a la asignación de representación proporcional, cuando sostuvieron la misma plataforma política para la elección de mayoría relativa, éste se estima infundado.
106. Lo anterior, en razón de que la afirmación hecha por la parte promovente resulta dogmática y la misma la hace depender precisamente en que a la Coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, se debió considerar como una unidad para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; circunstancia que, como se evidenció de forma previa, no resulta procedente.
107. Finalmente, por las mismas razones que se han explicado en este apartado, resulta también infundado el agravio relativo a que MORENA recuperará las curules de la misma postura política una vez se que tome posesión de los cargos.
108. De ahí que esta Sala Regional estime que, de considerar el planteamiento del actor en sus términos, se estarían introduciendo elementos ajenos y sin una base fáctica a los que prevén las disposiciones legales; circunstancia que traería como consecuencia la vulneración al principio de seguridad jurídica que rige en materia electoral.
II. Votación sobre la cual se deben calcular los límites de sobre y subrepresentación.
109. Roger Enrique Cáceres Pascacio aduce que la responsable realizó de manera incorrecta la interpretación de la votación válida emitida que prevén los artículos 54, fracción III de la Constitución Local, 375 y 377 de la Ley de Instituciones local, pues en su consideración dicho límite debe integrarse con el total de votación emitida.
111. En sentido distinto, MORENA aduce, a manera de agravio, que para delimitar la sub o sobre representación, se deben restar de la votación total emitida los votos nulos, la votación de candidaturas no registradas, candidaturas independientes y la votación de los partidos que no alcanzaron el 3% de la votación válida.
112. Además, señala que la responsable no se pronunció sobre la su solicitud de inaplicación del artículo 375 de la Ley electoral local en que se apoyó la responsable primigenia para delimitar los citados límites con la votación total emitida.
113. En síntesis, del análisis de los planteamientos de agravios, para MORENA la base para verificar la sobre y subrepresentación debe considerarse la votación válida emitida, mientras que para Roger Enrique Cáceres Pascacio la votación total emitida.
Postura de esta Sala Regional
114. En lo relevante, el artículo 116, apartado 2 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
115. Por su parte, los artículos 54, párrafo 1, fracción III, de la Constitución local y 377 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establecen que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
116. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
117. De acuerdo con la normativa de la entidad, se establece un límite a la sobre representación, y se agrega un límite a la subrepresentación de un partido político, al disponer que, en la integración de la legislatura local, el porcentaje de representación no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
118. Al respecto, debe señalarse que las restricciones o tolerancia legales descritas tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que, mediante las limitantes señaladas, se permite que formen parte de la integración del órgano legislativo los candidatos postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación.
119. Ahora bien, en lo que interesa respecto a la definición e interpretación de la votación emitida, conviene señalar que en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 Y 63/2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la base para verificar la sobre y sub representación a la que alude el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal (“votación emitida”) no puede ser la total de la votación correspondiente a diputados y diputadas, sino aquélla que concierne válidamente a los partidos políticos; es decir, a la que se le restan de la totalidad de la votación las expresiones de sufragios que no inciden en la representación del órgano legislativo a configurar mediante el principio de representación proporcional, tales como los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por dicho principio y, en su caso, los votos de los candidatos independientes.
120. Por lo tanto, al margen de la forma en que denomine a esa base el legislador estatal, lo trascendente es que la misma coincida materialmente con la pretendida por el Poder Constituyente: una votación depurada que refleje la obtenida por cada partido político. Justamente por eso el citado párrafo del artículo 116 constitucional habla del “porcentaje de votación emitida” de los partidos.[39]
121. Asimismo, refiere que el Poder Constituyente, al establecer en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal el concepto de “votación emitida”, no tuvo como objetivo que se tomara como base la totalidad de los votos, sino aquellos votos válidamente otorgados a favor de los partidos políticos que van a integrar el órgano legislativo por el principio de representación proporcional.
122. Ello, pues según el Alto Tribunal, de la propia lógica del sistema de representación proporcional se desprende que la aludida “votación emitida” no puede ser la votación total de los legisladores, pues dicho régimen parte de la premisa de que se establecerán ciertas reglas para la asignación de escaños por el principio de representación proporcional a fin de asegurar una debida representación de las mayorías y minorías en el órgano legislativo; consecuentemente, la totalidad de los votos depositados en las urnas incluye aspectos que no pueden ser tomados en cuenta para efectos de valorar, por ejemplo, la sobre representación en el seno de la propia legislatura, porque no todas las expresiones de voto dieron pie a ser incluidas en la conformación del órgano democráticamente elegido; a saber, las expresiones del voto nulo o las de los candidatos no registrados.
123. Siguiendo la línea de dicho precedente, en las acciones de inconstitucionalidad 53/2017 y acumuladas y, 83/2017 y sus acumuladas[40], la Suprema Corte reiteró que la “votación emitida” es aquella a la que se deducen tanto los votos no válidos (nulos y a favor de candidatos no registrados) como aquellos a favor de los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo para acceder al reparto y los votos a favor de candidatos independientes, siendo esta la base respecto de la cual deben calcularse los límites respectivos.
124. En dichos precedentes señaló que para que los partidos puedan acceder a diputaciones por representación proporcional se utiliza como parámetro la votación válida emitida que resulta de deducir de la totalidad de votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados; y por lo que hace a la asignación en concreto de curules y verificar los límites de sub y sobre representación se utiliza la votación emitida que resulta de deducir a la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.[41]
125. Con base a lo anterior, la Suprema Corte concluyó que en las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de representación proporcional para la integración de las legislaturas, deben atender a lo siguiente:[42]
126. Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados.
127. Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes.
128. Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobre representación.
129. En ese contexto, el Alto Tribunal puntualizó que al margen de la denominación que el Legislador local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional, cuyo contenido fue delineado en los términos antes referidos.
130. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1236/2015 y los recursos de reconsideración SUP-REC-741/2015, SUP-REC-756/2015 y SUP-REC-762/2015, ACUMULADOS, sostuvo que de la interpretación al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, y de los preceptos legales aplicables, la base o parámetro a partir de la cual se establecen los límites a la sobre y sub-representación de los partidos políticos es un aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, de manera que, para la aplicación de los referidos límites en la integración del Congreso local, deben sustraerse los votos que no fueron emitidos a favor de los partidos políticos, esto es, descontando cualquier elemento que distorsiona la representación proporcional.
131. En el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017 y acumulados, dicha Sala señaló que no se deben calcular los límites de sobre o subrepresentación con base en la votación total emitida (que incluye la votación emitida a favor de todos los partidos políticos, los candidatos no registrados y los votos nulos y candidatos independientes), sino que deben sustraerse los votos que no fueron emitidos por los partidos políticos contendientes, esto es, descontando cualquier elemento que distorsione la proporción de votación obtenida por cada partido político y la proporción de curules en el Congreso.
132. Finalmente, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1176/2018 y acumulados, la Sala Superior sostuvo que la votación que debe emplearse para la verificación de la sobre y sub representación de los partidos políticos que participan en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al Congreso local, en conformidad con lo previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su interpretación realizada por este órgano jurisdiccional, es la depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de candidaturas independientes o sin partido, así como la emitida a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con excepción de aquellos que obtuvieron triunfos por el principio de mayoría relativa.[43]
133. De acuerdo con lo expuesto, si bien ni en la Constitución ni la norma legal locales existe una definición del concepto “votación válida emitida”, lo cierto es que de la conceptualización o lectura de los precedentes citados, conduce a estimar que, el análisis del límite a la sobre y subrepresentación debe realizarse con base la votación válida emitida, la cual se obtiene de deducir a la votación total, los votos nulos, a favor de candidaturas no registradas, candidaturas independientes y de partidos que no alcanzaron el umbral mínimo para participar en la asignación de representación proporcional, esto es, en la que únicamente sean considerados los votos obtenidos por cada partido político que participa en la asignación de diputaciones de representación proporcional.
134. Lo cual tiene sustento y es conforme a la interpretación constitucional que ha sostenido tanto la Sala Superior como la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
135. Por tanto, en consideración de esta Sala Regional, se estima apegado a derecho que el TEQROO hubiese considerado la votación válida emitida como base para calcular los referidos límites en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la Legislatura del Estado de Quintana Roo.
136. En ese contexto, se estima inoperante el agravio relacionado con la supuesta omisión de la autoridad responsable de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 375 de la Ley de Instituciones local alegado por MORENA, pues de acuerdo con la determinación anterior, en el sentido de que, para definir los límites de sobre y sub representación debe considerarse la votación válida emitida, lo que es acorde con sus pretensiones.
137. Lo anterior, con independencia de que en la sentencia controvertida el citado artículo no le fue aplicado al actor en el sentido que señala.
III. Validez de los ajustes adicionales a los límites de sobre y subrepresentación, tendentes a lograr una proporcionalidad pura o un factor cero.
138. En este tema, Juan Carlos Beristaín Navarrete, Arturo Castro Duarte, Edgar Humberto Gasca Arceo, los partidos MORENA y PVEM expresan como motivos concretos de inconformidad los siguientes:
139. A partir de una interpretación sistemática del artículo 376 de la Ley de instituciones local, la responsable construyó un ajuste adicional al procedimiento de asignación, no previsto legalmente.
140. Refieren que el precedente del entonces Distrito Federal, en que el TEQROO sustentó tal ajuste, no era aplicable al caso.
141. El tribunal local omitió observar la tesis de este Tribunal, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL” y omitió tomar en consideración los últimos precedentes de la Sala Superior.
142. Alegan que, al introducir ajustes no previstos legalmente el tribunal local desplegó facultades que no son de su competencia.
143. Así también argumentan que la legislación aplicable contempla un sistema de representación mixto que permite la coexistencia de la representatividad y la pluralidad dentro del margen de ocho puntos porcentuales de sub o sobre representación sin incluir ajustes adicionales.
144. Por ende, los ajustes implementados por el TEQROO implican la inaplicación tácita de los límites del 8%, así como la libertad configurativa de las entidades federativas, lo cual, no puede derivar en la inclusión de normas contrarias a los parámetros constitucionales.
145. Además, señalan que existe una antinomia entre el artículo 374 de la Ley de Instituciones Local que contiene el vocablo proporcionalidad pura y el artículo 54 de la Constitución Local que refiere sólo representación proporcional, por lo que debió estarse a lo dispuesto en la de mayor jerarquía.
146. Asimismo, señalan que la responsable omitió considerar diversos precedentes en los que la Sala Superior se ha pronunciado sobre la inviabilidad del factor cero.
147. Finalmente, solicitan la inaplicación del apartado del artículo 376 de la Ley de instituciones local en lo que respecta a la indicación de procurar similitud de curules que representen el porcentaje de votos de cada partido
148. De tales planteamientos, se advierte que Juan Carlos Beristaín Navarrete, Arturo Castro Duarte, Edgar Humberto Gasca Arceo, los partidos MORENA y PVEM, controvierten la decisión de la autoridad responsable ya que a su juicio fue incorrecto incluir ajustes adicionales a los límites de sobre y subrepresentación o de optimización para acercarse al factor cero en tales límites.
149. Por otra parte, con una pretensión distinta, los colitigantes, Roger Enrique Cáceres Pascacio, Jesús Alberto Zetina Tejero, Carlos Orvañanos Rea y el Partido Encuentro Social Quintana Roo Rea exponen los siguientes planteamientos:
150. Señalan que les depara perjuicio que al implementar la asignación con base en la votación válida emitida y realizar el ajuste de máxima optimización, la responsable omitió continuar con el ajuste correspondiente para compensar la subrepresentación.
151. Aducen que, a pesar de advertir el deber de procurar la similitud entre votación y curules asignados a los partidos, el tribunal local omitió continuar con los ajustes necesarios para acercar lo más posible a la proporcionalidad la integración del Congreso local.
152. Como se observa, los citados promoventes coinciden en que fue correcta la inclusión del ajuste adicional o de optimización realizada por el tribunal local, pero éste debió seguir desarrollando los ajustes hasta que todos los partidos políticos se acercaran al factor cero.
Postura de esta Sala Regional
153. Ahora bien, les asiste razón a los demandantes por cuanto a que fue errónea la interpretación realizada por el tribunal local al implementar un ajuste adicional u optimización para asegurar que, en la distribución de las diputaciones plurinominales, los partidos políticos obtuvieran similar cantidad de curules que representan el porcentaje de los votos que hubieren obtenido en la elección.
154. Al respecto, el artículo 376 de la Ley electoral local, que desarrolla la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, establece lo siguiente:
(…)
Artículo 376. Para la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional, se determinará cuáles partidos están en los casos que prevé el artículo 54 de la Constitución Estatal. En todo momento, se procurará que los partidos políticos obtengan similar cantidad de curules que representen el porcentaje de los votos que hubieren obtenido en la elección correspondiente.
Se considerarán como elementos de la fórmula de proporcionalidad pura, los siguientes:
Cociente electoral: se obtiene de dividir la votación efectiva entre el número de curules a repartir, y
Resto mayor: es el remanente más alto de la votación después de participar en la distribución por cociente electoral o cociente electoral ajustado.
En la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se observará el siguiente procedimiento:
I. Deberá verificarse de forma previa si los partidos políticos se encuentran en el supuesto de sobre representación. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida;
II. Seguidamente, deberá calcularse la asignación por cociente electoral, cuya distribución se iniciará por ronda en orden decreciente de los votos obtenidos por los partidos políticos, asignándose tantas diputaciones como número de veces su votación contenga el cociente electoral obtenido;
III. Si después de aplicarse el reparto por cociente electoral quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
Si en el procedimiento de asignación de diputados por cociente electoral existen partidos políticos que actualicen el supuesto de la sobre representación en más del ocho por ciento en alguna de las rondas de repartición, a la votación efectiva deberá reducirse la votación de dichos partidos, así como la votación de aquellos que utilizaron para la asignación de uno o varios curules, a fin de obtener la votación ajustada y dividirla entre el número de curules que falten por repartir, con lo cual se obtendrá el cociente electoral ajustado.
La distribución por cociente electoral ajustado se iniciará por ronda en orden decreciente de los votos obtenidos, asignándose tantas diputaciones como número de veces la votación de los partidos políticos contenga el cociente electoral ajustado.
Para garantizar la paridad, la asignación de diputaciones a cada partido político será de manera alternada por género, iniciando por la persona que ocupa la primera posición en el primer segmento de la lista; de haber obtenido el derecho a otras diputaciones, se asignará la siguiente a la primera posición del segundo segmento, por ser de distinto género al primero; de tener derecho a una tercera asignación, ésta se asignará a la segunda posición del primer segmento; de obtener derecho a otra diputación, ésta se asignará a la segunda posición del segundo segmento y así consecutivamente cuantas veces obtenga el derecho un partido político a ocupar una posición, primeramente otorgando la posición a los que fueron parte de la lista preliminar y alternando por género.
En aquellos casos, en que la persona que ocupe la primera posición del primer segmento de la lista definitiva de representación proporcional haya participado también por el principio de mayoría relativa y hubiere obtenido la diputación por éste último principio, se iniciará la asignación de las diputaciones por quien ocupe la segunda posición del primer segmento y continuará la asignación por la primera posición del segundo segmento, posteriormente, la primera posición del tercer segmento, luego la segunda posición del segundo segmento y así sucesivamente de tener derecho a más diputaciones.
(…)
155. Ahora, el tribunal local sostuvo su decisión con base en la interpretación de lo establecido en el artículo 376 de la Ley de electoral local, en específico en la parte que refiere: “En todo momento, se procurará que los partidos políticos obtengan similar cantidad de curules que representen el porcentaje de los votos que hubieren obtenido en la elección correspondiente”.
156. Así, dicho tribunal local concluyó que, de tal norma —sin tomar en consideración las restantes reglas establecidas en el propio artículo—puede desprenderse un elemento más a tomar en consideración al momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, entendiéndolo como un ajuste adicional o de optimización.
157. No obstante, contrario a lo indicado por el TEQROO, tal interpretación fue aislada y restrictiva, ya que no tomó en consideración la totalidad de normas que establece el propio artículo 376, así como el artículo 377, ambos de la Ley electoral local, esto es, no se realizó una interpretación sistemática y funcional de la normativa.
158. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.[44]
159. Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-57/2012, indicó que la interpretación sistemática permite dar sentido las disposiciones, sin que alguna de ellas excluya a la otra, dado que siempre debe partirse del criterio racional del legislador en la confección de las normas.
160. Siguiendo ese parámetro, es claro que la interpretación sistemática no hace nugatorio lo previsto en las previsiones conferidas en los artículos 376 y 377 de la Ley Electoral local, por el contrario, los armoniza; sin embargo, ello no fue realizado por la autoridad responsable.
161. En estima de esta Sala Regional, la interpretación de tales normas conlleva a concluir que el mecanismo previsto por el legislador en la totalidad del citado artículo 376 y su relación con los demás componentes del sistema, tiene como finalidad la procuración de que los partidos políticos obtengan similar cantidad de curules que representen el porcentaje de los votos que hubieren obtenido en la elección correspondiente, sin que ello se conciba como una exigencia al margen de los límites del 8% de sobre y subrepresentación.
162. En efecto, si bien la previsión que establece “se procurará” es un mandamiento para las autoridades electorales; en su contexto normativo, no debe entenderse como un mandamiento imperativo o una exigencia estrictamente vinculante en su cumplimiento, ya que la atribución de dicho sentido a tal porción normativa cobra sentido y se articula perfectamente con las restantes reglas que se establecen en el artículo 376 de la Ley electoral local, ya que el sistema previsto en la legislación electoral de Quintana Roo es mixto.
163. Lo anterior se corrobora al advertir claramente que el artículo 24 de la Ley electoral local refiere que el “poder legislativo del estado de Quintana Roo se deposita en el Congreso del Estado, el cual se integra con quince diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez diputados electos según el principio de representación proporcional”.
164. Así las cosas, al combinar el principio de mayoría relativa con el de representación proporcional tolerando un margen de distorsión ante la imprevisibilidad de los resultados electorales de mayoría relativa y con ello se permite cierta desproporcionalidad en la integración del Congreso estatal, siempre que no se rebasen los límites de sobre y subrepresentación establecidos constitucionalmente.
165. Partiendo de ello, es claro que, ante la imprevisibilidad de resultados y la desproporcionalidad en la integración del Congreso estatal con motivo de aquélla, aunado al procedimiento previsto en la propia ley para la asignación de diputaciones, conlleva a que no se dé una correlación exacta entre porcentaje de votación de un partido y curules a asignar.
166. Esto es acorde a la porción normativa aludida[45] que, como ya se dijo, no es obligatoria sino orientadora, y ello a su vez, permite la flexibilidad y un margen de desproporcionalidad en la integración del Congreso local.
167. De estimar lo contrario, es decir, que sea una norma obligatoria, conllevaría a hacer nugatorio el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional establecido a lo largo del artículo 376, así como del artículo 377, ambos de la Ley electoral local, todo con el único fin de integrar la legislatura con diputaciones acordes a su fuerza de votación, en otras palabras, dejaría de ser operativo el sistema mixto establecido para integrar la legislatura estatal.
168. Además, el Tribunal local pasó por alto que la previsión de procurar que los partidos políticos obtengan similar cantidad de curules que representen el porcentaje de los votos que hubieren obtenido en la elección correspondiente, se ve complementada y desarrollada con los pasos previstos en el propio artículo 376. A saber:
a. Deberá verificarse de forma previa si los partidos políticos se encuentran en el supuesto de sobre representación. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida;
b. Seguidamente, deberá calcularse la asignación por cociente electoral, cuya distribución se iniciará por ronda en orden decreciente de los votos obtenidos por los partidos políticos, asignándose tantas diputaciones como número de veces su votación contenga el cociente electoral obtenido;
c. Si después de aplicarse el reparto por cociente electoral quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules;
d. Si en el procedimiento de asignación de diputados por cociente electoral existen partidos políticos que actualicen el supuesto de la sobre representación en más del ocho por ciento en alguna de las rondas de repartición, a la votación efectiva deberá reducirse la votación de dichos partidos, así como la votación de aquellos que utilizaron para la asignación de uno o varios curules, a fin de obtener la votación ajustada y dividirla entre el número de curules que falten por repartir, con lo cual se obtendrá el cociente electoral ajustado.
La distribución por cociente electoral ajustado se iniciará por ronda en orden decreciente de los votos obtenidos, asignándose tantas diputaciones como número de veces la votación de los partidos políticos contenga el cociente electoral ajustado.
Para garantizar la paridad, la asignación de diputaciones a cada partido político será de manera alternada por género, iniciando por la persona que ocupa la primera posición en el primer segmento de la lista; de haber obtenido el derecho a otras diputaciones, se asignará la siguiente a la primera posición del segundo segmento, por ser de distinto género al primero; de tener derecho a una tercera asignación, ésta se asignará a la segunda posición del primer segmento; de obtener derecho a otra diputación, ésta se asignará a la segunda posición del segundo segmento y así consecutivamente cuantas veces obtenga el derecho un partido político a ocupar una posición, primeramente otorgando la posición a los que fueron parte de la lista preliminar y alternando por género.
En aquellos casos, en que la persona que ocupe la primera posición del primer segmento de la lista definitiva de representación proporcional haya participado también por el principio de mayoría relativa y hubiere obtenido la diputación por éste último principio, se iniciará la asignación de las diputaciones por quien ocupe la segunda posición del primer segmento y continuará la asignación por la primera posición del segundo segmento, posteriormente, la primera posición del tercer segmento, luego la segunda posición del segundo segmento y así sucesivamente de tener derecho a más diputaciones.
169. Más aún, el artículo 52, párrafo primero, de la Constitución local establece que la Legislatura del estado de Quintana Roo se integra, entre otros, con diez diputados electos según el principio de representación proporcional, cuya determinación y asignación no podrá realizarse en exceso y/o defecto de los límites de sobre y/o sub-representación, previstos en el artículo 54, fracción III de esta Constitución”.
170. A su vez, el referido artículo 54, fracción III, del mismo ordenamiento, establece que:
“Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.
171. En efecto, de una interpretación sistemática del citado artículo 376, en correlación con el diverso artículo 377 de la referida Ley Electoral, así como los numerales 52 y 54 de la Constitución local, se arriba a la conclusión de que la verificación de la sobre representación, el cálculo de la asignación a través de cociente natural y resto mayor, así como los ajustes por sobre y subrepresentación, tiene como finalidad procurar la similitud entre el porcentaje de votación y curules a asignar, pero siempre respetando los parámetros de ocho puntos porcentuales contenidos en el artículo en comento.
172. En ese sentido, es inconcuso que el Tribunal local pasó por alto lo establecido en tales artículos[46] ya que en ellos, en su carácter de disposiciones pertenecientes al máximo ordenamiento del Estado, prevén claramente que la determinación y asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional no podrá realizarse en exceso y/o defecto (ni en mayor ni en menor medida) de los límites de sobre y/o sub-representación, esto es, ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda o sea menor en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
173. Así, al estar previa y claramente establecidos dichos parámetros en la Constitución local a fin de realizar la asignación y sin poder advertirse la existencia de alusión alguna en dichos preceptos que dé lugar a considerar la existencia de un elemento o ajuste adicional más allá de cotejar los límites de la sobre y subrepresentación, es de concluirse que la interpretación realizada por la autoridad responsable fue sesgada.
174. Similar criterio ha expuesto la Sala Superior de este Tribunal Electoral al analizar la viabilidad de la proporcionalidad pura o factor cero[47], señalando que el sistema electoral previsto en el ordenamiento constitucional es mixto al combinar el principio de mayoría relativa con el de representación proporcional, tolerando un margen de distorsión ante la imprevisibilidad de los resultados electorales de mayoría relativa.
175. Además, sostuvo dicha Sala que en el sistema mixto no necesariamente debe existir una correspondencia exacta entre votos y escaños o curules, ya que no se trata de un sistema de representación proporcional pura, aunado a que existen barreras legales o elementos que pueden producir sobre representación o subrepresentación de una o varias fuerzas políticas.
176. Sumado a ello, apuntó que la Constitución General prevé un sistema de representación mixto, al combinar la mayoría relativa con la representación proporcional, destacando el hecho de que, al establecer límites de sobre y subrepresentación, se permite que la proporcionalidad entre los votos de los partidos y los escaños que éstos tendrán en el Congreso no sea exacta, ya que permite distorsiones naturales que se originan, justamente, por la relatividad de los resultados electorales que surgen de las elecciones de mayoría.
177. Asimismo, ante un sistema predominantemente mayoritario, se permiten distorsiones en la proporcionalidad, debido a que se impide que los triunfos obtenidos por mayoría relativa sean reducidos aun cuando con ello se genere una sobre representación mayor a los límites constitucionales.
178. Lo anterior es un claro ejemplo también, de que la propia Constitución General da prevalencia al sistema representativo en su conjunto, pues el hecho de considerar que ante la afectación a la regla de sobre representación derivada de los triunfos de mayoría relativa deben subsistir los últimos, evidencia que la intención del Constituyente fue mantener la estabilidad del sistema de representación mixto.
179. Bajo esa óptica, la Sala Superior ha señalado que no es posible la aplicación de una fórmula que posibilite una correspondencia exacta entre el número de votos y las curules a asignar a los partidos políticos, sino lo que se busca es lograr en la mayor medida posible la máxima representación y proporcionalidad, atendiendo a las reglas previstas legalmente, en las que se advierte una igual regulación respecto de la sobre y subrepresentación.
180. Asimismo, cobra relevancia lo citado por la superioridad cuando señala que, así se debe verificar que los escaños alcanzados por los partidos políticos por ambos principios sean proporcionales a la votación recibida, ya que en el caso de que uno o varios partidos políticos están fuera de los márgenes de tolerancia, se deben hacer los ajustes necesarios, ya sea no asignándoles o dándoles las curules de representación proporcional necesarias para que estén dentro de los parámetros exigidos por la normativa electoral, sin que sea dable hacer un ajuste respecto a las diputaciones obtenidas por el principio de mayoría relativa, o bien cuando todos los partidos se encuentran dentro de los parámetros.
181. Así, puede concluirse que la Sala Superior ha sido consistente en el sentido de que en términos del artículo 116 de la Constitución General no puede entenderse que en el sistema electoral mexicano exista una proporcionalidad pura, ya que, el mismo es un subtipo de los sistemas de representación proporcional que respeta la proporcionalidad entre votos y curules en una o varias circunscripciones plurinominales, lo cual es muy distinto del sistema mixto, o segmentado, que combina escaños electos en circunscripciones uninominales con escaños adicionales pero separados electos en circunscripciones plurinominales y asignados a partir de una fórmula proporcional.
182. Tal postura es coincidente con el criterio tomado por este órgano jurisdiccional y, a su vez, robustece las consideraciones expuestas en el presente caso al ser evidente que el sistema electoral diseñado para la integración de la legislatura quintanarroense es mixto y tiene como objetivo garantizar el control en la integración del órgano legislativo, reduciendo la desproporción que genera el sistema mayoritario, teniendo un número de curules que se asignen por el principio de representación proporcional, por lo que se ha considerado que en el caso de las asignaciones resulta suficiente con el desarrollo de la fórmula legal y respetando los parámetros de sobre y subrepresentación permitidos a nivel constitucional.
183. Tal configuración claramente excluye la posibilidad de integrar el Congreso local a través de la implementación de una fórmula de proporcionalidad pura, en el sentido expuesto por el TEQROO, ya que ello no es compatible con el sistema mixto, dada la naturaleza de este último y los efectos que conlleva su implementación, los cuales como ya se precisó, no permiten una exacta identidad entre porcentaje de votación y curules a asignar.
184. Aunado a lo anterior, para esta Sala, tampoco puede estimarse que dicha optimización o fórmula de proporcionalidad pura —en los términos expuestos por el Tribunal local—, pueda desprenderse del párrafo segundo del artículo 376[48], el cual señala que “[s]e considerarán como elementos de la fórmula de proporcionalidad pura, los siguientes”, ya que, se reitera, la interpretación de dicha disposición no puede ser aislada y parcial, dado que es claro que la norma en su integridad da paso a concatenarla con otros elementos, como lo son el cociente natural y el resto mayor.
185. En ese sentido, es claro que el procedimiento previsto en ley, al integrar las asignaciones y ajustes por cociente electoral y resto mayor, se actualiza la “fórmula de proporcionalidad pura” que el legislador así denominó, previéndolo en tales términos y no en ajustes de optimización atendiendo a un factor cero.
186. Así, se corrobora que las propias normas que establecen el mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional utilizan en su componente la fórmula de proporcionalidad pura a través de la ejecución del cociente natural y resto mayor, y todo ello con miras a acercar, en la medida de lo posible y en los términos que los parámetros del propio artículo lo permita, procurar una asimilación entre porcentaje de votación de un partido y curules a asignar.
187. En ese tenor, es claro que la interpretación realizada por el TEQROO al establecer la existencia de un ajuste u optimización con base en el factor cero, en concepto de esta Sala Regional no se encuentra previsto en la legislación electoral de Quintana Roo.
188. Una consideración más que permite concluir que se discrepa con la interpretación a la que llegó el tribunal local es la relativa a que éste se subrogó facultades que no le correspondían, puesto que introdujo un elemento no previsto en la legislación a fin de realizar la asignación de diputaciones.
189. En efecto, la autoridad responsable a partir de una interpretación normativa incorporó una figura jurídica inexistente en la Ley electoral local y, como consecuencia, afectó los derechos de los partidos contendientes.
190. Ahora, la incorporación de la figura de ajuste u optimización trastocó los principios de certeza y seguridad jurídica ya que dicha interpretación fue incorporada al sistema jurídico posterior a la jornada electoral y cómputo de votos, sin que los contendientes tuvieran conocimiento de dicha regla antes del cómputo, por lo que es claro que con el referido ajuste u optimización se modificaron las reglas de la asignación sin darle posibilidad a los partidos políticos de conocer sus alcances y aceptarla o repudiarla y confrontarla en su caso.
191. Sumado a lo anterior, es correcto el argumento de que ha quedado superado el criterio relativo a la asignación de diputaciones en el otrora Distrito Federal, el cual fue tomado como base en la resolución de la autoridad responsable.
192. Ello se estima así debido a que la propia Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1629/2018 y acumulados, indicó que si bien en el caso del precedente SUP-REC-666/2015 y acumulados se determinó que sí existía el mandato legal de buscar el equilibrio proporcional, lo más exacto posible, entre la votación obtenida por los partidos y el número de curules asignadas, lo cierto era que se razonó así, porque en la legislación local vigente en ese momento, se establecía que el principio de proporcionalidad se definía como la máxima que el órgano responsable debía garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y sobrerrepresentación al asignar los diputados de representación proporcional.
193. Sin embargo, también señaló el máximo tribunal en la materia, que en el expediente SUP-REC-1176/2018, al haberse modificado la legislación local y desaparecer el mandato de “equilibrio” se razonó que no había lugar a hacer ajustes adicionales para acercar a los partidos al “factor cero”.
194. Además, en el mismo precedente (SUP-REC-1629/2018 y acumulados), enfatizó que en la hipótesis de incorporación de dos principios de representación (mayoría relativa y representación proporcional), al aplicarse conjuntamente, podía dar lugar a distorsiones, las cuales, previstas y aceptadas por el legislador, se encuentren controladas por los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento, pues son estos los límites de distorsión que el constituyente permanente consideró razonables para evitar distorsiones excesivas en la representatividad de los Congresos y, al mismo tiempo, salvaguardar los dos principios que integran el sistema electoral mexicano.
195. De tal razonamiento, se insiste, es evidente que el sistema mixto establecido en el estado de Quintana Roo, compuesto por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, conlleva a distorsiones que excluyen la aplicabilidad de la fórmula de proporcionalidad pura en el sentido que interpretó el tribunal local.
196. Por lo antes expuesto, fue incorrecta la interpretación normativa que realizó la autoridad responsable al incorporar un ajuste u optimización en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Congreso del estado de Quintana Roo.
197. Ahora bien, a partir de las anteriores conclusiones a las que se arriba, se califica de inoperante el agravio relativo a la solicitud de inaplicación de la porción normativa establecida en el artículo 376 de la Ley de instituciones local, ya que tal planteamiento fue expuesto por Edgar Humberto Gasca Arceo, candidato del partido MORENA, como un argumento ad cautelam, previendo que no prosperaran sus planteamientos relativos a la indebida interpretación de la norma.
198. En ese sentido, al haber prosperado los planteamientos encaminados a una incorrecta interpretación de dicho artículo 376 y revocarse la conclusión interpretativa a la que arribó el Tribunal local, es claro que tal porción normativa dejará de aplicar de manera perjudicial y, por tanto, en nada abona realizar un ejercicio de regularidad constitucional de la norma tildada como contraria a la Carta Magna, ya que las consideraciones expuestas por esta Sala colman la pretensión del actor, en lo que respecta a este tema de agravio.
199. De igual manera se tiene por inoperante el agravio relativo a la existencia de una antinomia entre los artículos 54 de la Constitución estatal y el 374 de la Ley electoral local, ya que tal planteamiento se expuso con la finalidad de que se inaplique la porción normativa que refiere “proporcionalidad pura” prevista en el artículo de la legislación local, ante una posible prevalencia de la Constitución estatal.
200. Sin embargo, la inoperancia se debe a que, como ya se explicó, la porción normativa del artículo 374 guarda una relación clara con el sistema implementado en la totalidad del artículo en comento, lo cual no resulta contrario a la Constitución local.
201. Por otra parte, los agravios expuestos por Roger Enrique Cáceres Pascacio, Jesús Alberto Zetina Tejero, Carlos Orvañanos Rea y el Partido Encuentro Social Quintana Roo, los cuales coinciden en que, si bien fue correcta la implementación del ajuste u optimización, pero que se debió seguir desarrollando los ajustes hasta que todos los partidos políticos se acercaran al factor cero.
202. Tales agravios se tornan inoperantes ya que, al concluir esta Sala que la interpretación del tribunal local fue incorrecta, los agravios encaminados a exponer que se debió continuar con el desarrollo de la optimización, a ningún fin práctico conlleva su estudio, ya que la base de su pretensión ha dejado de tener validez jurídica, esto es, la interpretación soportada por el tribunal local, ha sido superada por esta Sala, de ahí que los efectos o posibles efecto de dicha interpretación dejen de cobrar vigencia.
203. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que Roger Enrique Cácares Pascacio y el PESQROO señalan que el TEQROO debió haberles asignado, de manera directa, una diputación por el principio de representación proporcional, por el hecho de haber obtenido el 3% de la votación. Tal planeamiento se estima infundado.
204. Los actores se apoyan en la premisa inexacta de que al haber obtenido dicho porcentaje, en automático, se les debe otorgar una curul de representación proporcional, ya que, si bien la Constitución local establece en su artículo 54, fracción II, que los partidos que alcancen por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida, podrán participar en la asignación de diputados por el aludido principio, lo cierto es que, por sí mismo dicho precepto no prevé una obligación de que se asigne de forma directa.
205. Ello, porque dicho porcentaje otorga la oportunidad de que los partidos participen en la asignación, pero éstos se deben sujetar al procedimiento respectivo, y de cumplir con los elementos necesarios, se les asignará una curul.
206. De ahí, que considerar el planteamiento de los actores se estaría inobservando lo previsto en la norma y en los criterios sustentados tanto por la Sala Superior como por esta Sala Regional, respecto a la forma en que se debe aplicar el procedimiento para la asignación de las diputaciones en comento.
IV. Votación que se debe considerar para calcular los mejores porcentajes de las candidaturas de la lista B
207. Sobre este tema, Jesús Alberto Zetina Tejero y Edgar Humberto Gasca Arceo expresan agravios contra la interpretación que realizó el tribunal local del contenido del artículo 374 fracción II de la Ley de Instituciones local, mientras que María Antonieta Aguilar Ríos refiere que la responsable inobservó su calidad como segundo mejor lugar a nivel estatal y distrital.
208. Los tres plantean una incorrecta aplicación de la normativa local para integrar la lista B, que junto con la lista A –registrada directamente por cada partido– conforman la lista definitiva para asignar las curules por el principio de representación proporcional.
209. Señalan que la responsable inaplicó tácitamente el segundo párrafo de la fracción II del artículo 374 de la Ley de Instituciones local, de la que se desprende que los mejores porcentajes de votación válida distrital deberán calcularse con el total de la votación válida del partido en el Estado, sólo por estimarlo contrario a lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-REC-1090/2018 y sus acumulados.
210. Dicho precedente estableció que para el estado de Hidalgo la lista B debía integrarse considerando la votación de cada candidatura respecto de la votación válida obtenida por todas las fuerzas políticas en el distrito donde contendió; pero, a comparación de la legislación de Quintana Roo, la primera no establecía la base para calcular la votación distrital.
211. Asimismo, consideran que la responsable justificó no aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 374 antes mencionado, derivado de una “interpretación conforme” y se inaplicó un artículo intocado por la Acción de Inconstitucionalidad 142/2017, sin desarrollar el test de proporcionalidad correspondiente.
Postura de esta Sala Regional
212. Para esta Sala Regional resulta fundado que el TEQROO sólo retomó las consideraciones por las que la Sala Superior en el precedente referido, sin considerar las diferencias entre las disposiciones de la legislación de Hidalgo y la de Quintana Roo.
213. Al respecto, el TEQROO determinó la “desaplicación” de la porción normativa del segundo párrafo de la fracción II del artículo 374 de la legislación local que establece la votación válida obtenida por cada partido a nivel estatal para calcular el porcentaje de votación de las candidaturas postuladas por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido el triunfo, obtuvieron los mejores porcentajes de votación distrital.
214. Para llegar a dicha determinación, consideró que la Sala Superior de este Tribunal ya había emitido criterio sobre la forma en que se debe integrar la lista de las candidaturas que obtuvieron la mejor votación a pesar de que no lograron el triunfo por el principio de mayoría relativa, toda vez que en el SUP-REC-1090/2018 estableció que debía calcularse la votación válida distrital tomando como base la votación válida obtenida en cada distrito.
215. Sin embargo, la responsable pasó por alto que la Sala Superior emitió tales razonamientos respecto a la legislación del estado de Hidalgo, la cual no establecía la base para calcular “los mayores porcentajes de la votación válida emitida”.
216. En efecto, la Sala Superior revocó la determinación de la Sala Regional Toluca, al no compartir su criterio respecto a que no existía disposición alguna en la legislación local que dispusiera el cálculo de la votación distrital conforme a lo obtenido por todas las fuerzas políticas en cada distrito, ya que, en su consideración, la redacción de la disposición normativa sí obligaba a tomar como base para dicho cálculo la votación válida emitida en cada uno de los distritos y no la del estado.
217. Ahora bien, lo fundado del agravio radica en la distinción que existe entre la legislación del estado de Hidalgo y del Estado de Quintana Roo, que como consecuencia impide la aplicación de las razones expuestas por la Sala Superior en el citado SUP-REC-1090/2018.
218. A continuación, se ilustra la diferencia entre la redacción del artículo 208 fracción II de la Ley local de Hidalgo, y el relativo 374 fracción II de la Ley local de Quintana Roo:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO |
Artículo 208. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes: […] II. Lista “B”: Relación de las fórmulas de candidatos a Diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación válida emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista. […] | Artículo 374. […] Previo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo General del Instituto conformará la lista definitiva de candidatos a diputaciones por dicho principio de cada partido político, la cual deberá integrarse de la siguiente manera: […] II. El Consejo General del Instituto, elaborará una segunda lista de cinco candidatos propietarios de entre las personas postuladas que hayan participado bajo el principio de mayoría relativa por el partido político que corresponda, y que no habiendo obtenido el triunfo, hubieren obtenido los mayores porcentajes de votación válida distrital. Dicha lista igualmente deberá integrarse de manera alternada por género iniciando por el género contrario al que encabece la lista preliminar. El porcentaje de votación válida de los candidatos en los distritos referidos en esta fracción se debe calcular con el total de la votación válida del partido en el Estado. […] |
El resaltado es propio de esta sentencia.
219. A partir de la comparación anterior, es evidente la distinción en la metodología y objeto de la normativa de las dos entidades federativas, ya que la disposición del estado de Hidalgo se debía calcular la prelación de las candidaturas de la lista B tomando la votación obtenida por cada una a nivel distrital; mientras que en el caso de Quintana Roo, resulta clara la disposición respecto a que el cálculo del porcentaje de la votación distrital de cada candidato para ordenar su prelación debe tomar como base la votación obtenida por cada instituto político a nivel estatal.
220. En este orden, resulta evidente que la decisión adoptada entonces por la Sala Superior atendió a una legislación en la que se estableció una metodología en la que debía contrastar el porcentaje obtenido por cada candidatura a nivel distrital, sin establecer como parámetro la votación obtenida por su partido político a nivel estatal.
221. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han reconocido que el artículo 116 de la Constitución Federal permite libertad de configuración normativa a las entidades federativas respecto al principio de representación proporcional, siempre y cuando se respeten las bases y límites que impone la misma Constitución[49].
222. En ese sentido, la disposición que establece la votación válida obtenida por cada partido político a nivel estatal como la base para establecer la votación válida distrital en el Estado de Quintana Roo, no puede ser objeto de un control de constitucionalidad abstracto (que está reservado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y sólo podrá ser inaplicada si en el caso concreto se configura una situación de vulneración de derechos humanos, como lo es la certeza y el principio de legalidad de los actos de autoridad.
223. En el caso, resulta cierto que la responsable refirió que la “desaplicación” del apartado correspondiente a la base que debe tomarse para calcular la votación distrital a efecto de integrar la lista B, atendía a una interpretación conforme, pero no refirió las razones de inconstitucionalidad o inconvencionalidad que advirtió para dar una interpretación distinta a la gramatical en el caso concreto.
224. Conforme con lo expuesto, tampoco podrían considerarse como sustento de su interpretación las razones sostenidas por la Sala Superior de este Tribunal en el precedente argüido, toda vez que las disposiciones emanadas de la libertad configurativa de aquel estado, y el que se revisa, son distintas, toda vez que el legislador de Quintana Roo dispuso expresamente el cálculo del porcentaje de votación distrital respecto a la obtenida a nivel estatal por cada partido político.
225. A consideración de esta Sala Regional, la interpretación literal e integral de la fracción II del artículo 374 de la Ley de Instituciones local no contraviene alguna de las bases y límites que establecen la Constitución Federal en sus artículos 54 y 116, ni tampoco la Constitución local, que establece las bases para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y delega las particularidades a la legislación en la materia.
226. En este sentido, el inciso a), de la fracción I, del artículo 54 de la Constitución local prevé que la lista de candidatos a diputados de cada partido político por el principio en comento deberá estar integrada por “cinco candidatos postulados y registrados de manera directa y cinco candidatos que hayan participado bajo el principio de mayoría relativa y que, no habiendo obtenido el triunfo por este principio, hayan obtenido los mayores porcentajes de votación válida distrital”.
227. Sin embargo, el desarrollo de las normas y procedimientos para integrar cada lista se delegó a la Ley de Instituciones local, que establece expresamente que la votación válida obtenida por cada partido a nivel estatal para calcular y contrastar la votación distrital obtenida por cada candidatura.
228. En ese sentido, esta Sala considera que la interpretación gramatical de la fracción II del artículo 374 de la Ley de Instituciones local resulta razonable, ya que establece reglas claras sobre un parámetro objetivo para delimitar y contrastar la cantidad de votación obtenida por cada candidatura para determinar cuál cuenta con mejor derecho para que, en su caso, se le asigne una curul por el principio de representación proporcional.
229. Además, es la interpretación que resulta funcional y conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Constitución local que delega al legislador las precisiones sobre la integración de las listas para la asignación por dicho principio, y respecto del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que no contraviene las bases ni límites que en la misma se establecen.
230. Por otro lado, como ya se adelantó, no se advierte que el TEQROO haya sustentado la inaplicación de la citada porción normativa en una afectación directa y concreta de los derechos humanos de los actores ante esa instancia, ni tampoco que razonara los motivos y alcances de la interpretación conforme en que justificó la inaplicación, lo cual resulta contrario a los principios de legalidad y certeza.
231. Así, la base objetiva en que sustentó la desaplicación del citado segundo párrafo fue que este “generaba una contravención a lo establecido en diversos criterios de la Sala Superior”; no obstante, únicamente consideró el precedente SUP-REC-1090/2018, el cual, como ya se explicó, no se ajustaba al caso de la legislación de Quintana Roo.
232. Así, el legislador de Quintana Roo estableció la votación válida obtenida por cada partido político como parámetro objetivo para delimitar los porcentajes de votación válida de cada candidatura, lo cual resulta razonable, ya que permite advertir la cantidad de votación que cada candidatura por el principio de mayoría relativa aportó al total de votación para la asignación de curules de su partido.
233. En ese sentido, se comprende que el legislador local, considerando las particularidades sociales, políticas y geográficas de su entidad federativa, dispuso la votación válida obtenida por cada instituto político en el Estado como margen de comparación de la votación obtenida por cada candidatura de mayoría relativa que no obtuvo el triunfo en su distrito, lo cual resulta acorde al margen circunscripcional que delimita dicha designación.
234. Por lo tanto, la interpretación del TEQROO añadió elementos externos y ajenos al sistema de representación proporcional del Estado de Quintana Roo, como la cantidad de electores, la participación de la población en la jornada, y la cantidad de candidaturas de otras fuerzas políticas que participaron en cada distrito, bajo una interpretación que no comparte esta Sala Regional, por lo que en su oportunidad deberá modificarse la metodología.
235. Lo anterior, sin que pase desapercibido el señalamiento respecto a que el artículo 374 fracción II multicitado quedó intocado en la acción de inconstitucionalidad 142/2017, ya que tampoco fue cuestionado en dicha ocasión por los partidos políticos promoventes; lo que no es óbice a las consideraciones de esta Sala Regional por las que se estima incorrecta la inaplicación a que llegó la responsable, toda vez que el dispositivo en cuestión resulta conforme con la legislación vigente y los parámetros Constitucionales a nivel Local y Federal.
V. Orden de integración de las listas A o B para la definición de las listas definitivas de candidatos.
236. Sobre este tópico, María Antonieta Aguilar Ríos considera que la responsable no atendió su pretensión de que la lista definitiva debía integrarse comenzando con la asignación de la candidatura que encabeza la lista A, seguida de la candidatura del género contrario con la mayor votación distrital de la lista B.
237. Asimismo, que al emplear la asignación por segmentos establecida en el artículo 374 fracción III de la Ley de Instituciones local, y los Criterios de Paridad aprobados por el Instituto local, se da una prevalencia indebida a las fórmulas registradas en la lista A y con ello a la autodeterminación de los partidos políticos, dejando de lado la votación expresada en las urnas que la posiciona como la mujer de su partido que más votos obtuvo sin conseguir el triunfo por el principio de mayoría relativa.
238. Desde su perspectiva, debe prevalecer la interpretación directa del artículo 54 de la Constitución local, que establece la alternancia en la integración de la lista para asignar diputaciones por el principio de representación proporcional, integrando la lista A y la lista B, sin disponer la aplicación de los segmentos establecidos en la Ley de Instituciones y los Criterios de Paridad derivados de su interpretación; por lo que solicita su inaplicación.
239. Por su parte, Arturo Castro Duarte sostiene la indebida atención de su agravio por parte de la responsable, toda vez que consideró que debió impugnar las disposiciones de la legislación local y de los acuerdos del Instituto local, cuando aún no contaba con la calidad de candidato para poder controvertirlos.
240. En ese sentido, considera que la responsable debió de realizar el control de convencionalidad ex officio para advertir que el artículo 54 de la Constitución local sólo previene la conformación de las listas A y B y que la asignación de la lista que las integre debe realizarse de manera alternada en cuanto a género, sin que se establezca la implementación de segmentos ni la prevalencia de una lista sobre otra.
241. De lo expuesto colige que, si la primera curul de representación proporcional se asignó a un hombre de la lista A, la siguiente curul debió asignarse a la mujer con más alta votación de la lista B, y por tanto la tercera debía asignarse en su favor, al ser el siguiente hombre registrado por su partido en la lista A.
242. Ante dicho panorama, se advierte que la controversia en este tópico redunda en: 1) el tratamiento de la responsable respecto de los agravios expuestos ante su instancia por los actores; y 2) la conformidad constitucional de la fracción III del artículo 374 de la Ley de Instituciones local, así como el apartado Décimo Cuarto de los Criterios de Paridad.
243. En el caso, ambos se duelen de que el tribunal local determinó infundados sus agravios por la existencia de reglas claras y definitivas para realizar la asignación de curules tras la reforma realizada a la fracción III del artículo 374 a través del Decreto 260 de la XV Legislatura del Estado en octubre de dos mil dieciocho, y los Criterios de Paridad aprobados por el Instituto local desde enero del año en curso.
244. Además, Arturo Castro se duele respecto a que el Tribunal local estimó inoperante su reclamo sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas, al considerarlo extemporáneo respecto a la fecha de aprobación de los Criterios de Paridad.
Postura de esta Sala Regional
245. Para esta Sala Regional resulta incorrecto que el TEQROO no atendiera el planteamiento sobre la constitucionalidad de la fracción III del artículo 374 y su reglamentación en los Criterios de Paridad bajo un argumento de oportunidad, ya que independientemente de su fecha de promulgación o aprobación, las normas electorales pueden ser revisadas respecto a su tamiz constitucional en cada acto en que sean aplicadas; máxime si como en el caso, se reclama su contenido cuando una persona considera que por su situación concreta le comenzó a causar un perjuicio.
246. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 35/2013 de este Tribunal de rubro “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.[50]
247. Sin embargo, la cuestión sobre la constitucionalidad de la normativa controvertida por ambos actores queda subsanada con los razonamientos que esta Sala Regional expone a continuación.
248. En primer lugar, es importante recordar que en la resolución del juicio ciudadano SX-JRC-4/2019 se confirmaron los Criterios de Paridad al considerar que reglamentaban la aplicación de las disposiciones reformadas por el Congreso local con la oportunidad suficiente para ser aplicadas en el proceso electoral en curso, al emitirse con la temporalidad necesaria establecida en el artículo 105 de la Constitución Federal.
249. En segundo lugar, no debe perderse de vista que la obligación de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, implica el contraste de las normas que podrían violentar derechos humanos, respecto del contenido del bloque de constitucionalidad establecido en los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal.
250. El artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como derecho del ciudadano "poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".
251. En ese sentido, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (como, por ejemplo, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
252. Por tanto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II), según se desprende de la interpretación gramatical de dicho precepto, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables.
253. De lo anterior se sigue, como ya se refirió en el apartado anterior, que las entidades federativas cuentan con amplia libertad configurativa para establecer las fórmulas y procedimientos, entre los que se incluye la conformación de las listas de asignación[51]; a fin de aplicar, conforme a su contexto particular, el principio de representación proporcional, siempre que no contraríen los principios, bases y límites que establece la misma Constitución Federal.
254. Robustece lo anterior la jurisprudencia 67/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”[52], la cual indica que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas.
255. En ese sentido, se advierte que no podría existir una falta de conformidad de la legislación local respecto de la constitución local, sino que, en el marco de actuación que previene el artículo 116 de la Constitución Federal, en lo que se podría incurrir es en una antinomia jerárquica, que en el caso no ocurre ya que, como se ha reiterado, el artículo 54 de la Constitución local se limita a establecer las bases que deben ser desarrolladas en sus particularidades por el Congreso de Quintana Roo.
256. Ahora bien, se advierte que los actores parten de la premisa inexacta de que una interpretación directa de la Constitución local permitiría que les fuera asignada una curul por el principio de representación proporcional; para lo cual solicitan sea inaplicada la metodología instrumentada en la Ley de Instituciones local y desarrollada en los Criterios de Paridad del Instituto.
257. Sin embargo, esta Sala Regional estima que el artículo 374, fracción III, no contiene una disposición que haga nugatorio el derecho a ser votado por el principio de representación proporcional, ni se advierte que violente algún otro principio, por lo que no es posible desprender una posible afectación de derechos humanos que sea incompatible con el sistema Constitucional vigente en México que pudiera causar el ejercicio del control de convencionalidad solicitado por los actores.
258. Por el contrario, se advierte que la normativa que se solicita inaplicar resulta necesaria para hacer efectiva la integración ordenada por género de las listas establecidas en el inciso a) del artículo 54 de la Constitución local, al realizar la asignación que establece el inciso b) del mismo dispositivo que se limita a disponer las posiciones 1, 3, 5, 7 y 9 para un género, y las posiciones 2, 4, 6, 8 y 10 para el otro.
259. La fracción III del artículo 374 de la Ley de Instituciones local, desarrolla la integración de la lista registrada por cada instituto político para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional y la lista integrada con las candidaturas con mejores votaciones que no obtuvieron el triunfo por el principio de representación proporcional, a través de la integración de segmentos del mismo género obtenidos de las dos listas; con lo que se obtiene la integración base para realizar la asignación en las posiciones que previene el inciso b) del artículo 54 mencionado.
260. Con lo anterior, se permite obtener una prelación objetiva de las candidaturas de cada lista que tendrán derecho a integrar el Congreso local por el principio de representación proporcional, sin dar preferencia a los integrantes de alguna lista en específico, con lo que se garantiza la integración de la lista definitiva de manera alternada entre géneros, y se hace efectiva la prelación que establece la Constitución local de manera particular para las listas preliminares que la integran.
261. En el caso de los lineamientos emitidos por el Instituto local, se advierte que no integran normativa novedosa al sistema de representación proporcional adoptado por el legislador de Quintana Roo, sino que expone de manera sistemática las reglas establecidas en las bases del artículo 54 de la Constitución local y las reglas del artículo 374 de la Ley de Instituciones correspondiente.
262. Ante lo expuesto, resulta evidente que la normativa en cuestión no establece una condición que se particularice a la situación de los actores, sino que se trata de una metodología general y abstracta que imperó sobre todas las personas que participaron en el proceso electoral que se revisa.
263. Así, se advierte que la aplicación de la normativa vigente y su interpretación en los Criterios de Paridad persigue un fin lícito que es la paridad de género, es necesaria para lograr la efectividad de la integración de las listas A y B, y realiza una distribución proporcional de las oportunidades de asignación para los dos géneros en cada una de dichas listas.
264. Además, resulta importante advertir a los actores que la simple inaplicación de la legislación solicitada no implica automáticamente la procedencia ni viabilidad de la metodología que proponen derivado de una supuesta interpretación directa de la Constitución local, ya que implicaría dar una mayor oportunidad de obtener una curul a las candidaturas que no habiendo obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa obtuvieron altos porcentajes de votación, sobre las personas que conforme a los parámetros partidistas fueron registradas para que les correspondiera la asignación por este principio.
265. Además, si bien se defiende la asignación de la segunda curul en favor de una mujer con la mejor votación de la lista B, lo cierto es que se daría mejor oportunidad a quien no obtuvo el triunfo por mayoría relativa respecto de la mujer que fue registrada inicialmente con el objeto de que, en su caso, le correspondiera la asignación de una curul.
266. Interpretaciones ambas que no encuentran asidero en el marco constitucional local que previene al final de su artículo 54:
“La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional.
En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria”.
267. Como se advierte, una vez integradas las listas definitivas para efectos de asignación bajo los parámetros establecidos por el legislador local, con las candidaturas registradas para el principio de representación proporcional, y las que obtuvieron los mejores porcentajes de votación sin obtener el triunfo por mayoría relativa, no pueden ser alteradas en atención a la prelación establecida por los partidos políticos, lo cual implica una base de la Constitución local que sólo se logra armonizar con la metodología establecida en el artículo 374 de la Ley de Instituciones local.
268. Esta Sala Regional estima que el legislador de Quintana Roo estableció un parámetro razonable para integrar la lista definitiva de asignación, considerando la prelación por segmentos de al menos dos personas de géneros distintos registradas en la lista A y posteriormente dos personas de géneros distintos de la lista B, de tal manera que la prelación de la lista definitiva depende de la primera candidatura registrada en la lista A.
269. Así, la metodología incluida en la Ley de Instituciones local con la reforma realizada en octubre de dos mil dieciocho permite atender primeramente el principio de autodeterminación de los partidos políticos y desde luego, anteponiendo el principio de paridad, las candidaturas que por el principio de mayoría relativa no obtuvieron el triunfo, pero si los mejores porcentajes de votación.[53]
270. Situación que resulta congruente con el apartado final del artículo 275 de la Ley de Instituciones de Quintana Roo, que previene el registro de una lista preliminar de cinco candidatos propietarios conforme a su normatividad interna, alternada por género para garantizar la paridad, misma que se integrará a la lista definitiva que establece el multirreferido artículo 374 de la misma Ley.
271. En ese tenor, se advierte cierta la preminencia que dispone la legislación respecto de la autodeterminación de los partidos políticos, ya que el orden de las candidaturas de la lista A condiciona el orden e integración por género de la lista B, además de ser la base para integrar los segmentos y posteriormente la lista definitiva para efectos de asignación.
272. Sin embargo, también se advierte que dicha prevalencia no es absoluta ni injustificada, ya que permite una distribución proporcional que respeta la prelación de la lista registrada y la participación de la lista integrada con atención a los porcentajes de votación, sin reducir las oportunidades de alguno de los géneros por haber participado por el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional.
273. Lo anterior, ya que redunda en la prelación de dos fórmulas de géneros distintos de la lista A seguidos de dos fórmulas de géneros distintos de la lista B, y así sucesivamente, hasta las posiciones nueve y diez, que integra candidaturas de ambas listas, pero de géneros distintos; lo que coincide y satisface el principio de alternancia en las listas para efectos del principio de representación proporcional.
274. Caso contrario sería una metodología en la que el legislador hubiera establecido que debía agotarse la prelación registrada en la lista A antes de continuar de manera prelada con la lista B, ya que haría inefectiva la integración de la segunda lista al orillarla a una oportunidad muy limitada de obtener una asignación, ya que tendría que corresponderle seis diputaciones por ese principio a su partido político, independientemente de los límites de sub y sobre representación.
275. Al respecto, y como un mero ejercicio hipotético, en caso de seguir la propuesta metodológica de los actores, el resultado de la asignación se expresaría en los siguientes términos.
Lista A
MORENA | ||
Posición | Candidaturas | Género |
1 | Luis Fernando Chávez Zepeda | Masculino |
2 | Paula Pech Vázquez | Femenino |
3 | Arturo Castro Duarte | Masculino |
4 | Guadalupe Carrillo Escalante | Femenino |
5 | José Manuel Estrada Gómez | Masculino |
Lista B
MORENA | ||||
Posición | Candidaturas | Género | Distrito | % obtenido |
1 | María Antonieta Aguilar Ríos | F | 12 | 8.52% |
2 | Edgar Humberto Gasca Arceo | M | 1 | 6.11% |
3 | Angela del Socorro Carrillo Chulin | F | 11 | 6.24% |
4 | Juan Carlos Beristain Navarrete | M | 10 | 5.50% |
| ---------- ---------- ---------- | ---- | ---- | ---- |
276. En ese sentido, siguiendo el método del actor, respecto a que se debe considerar primero a un hombre de la lista A, de forma posterior a una mujer de la lista B, de ahí de nuevo considerar a un hombre de la lista A, y así sucesivamente, la lista definitiva se sujetaría al orden siguiente:
Paso 1. Se consideraría, en primer lugar, al hombre de la lista A que se encuentra en posición 1, (Luis Fernando Chávez Zepeda).
Paso 2. Se continuaría con la mujer que hubiese obtenido el mayor porcentaje de la lista B, (María Antonieta Aguilar Ríos).
Paso 3. De forma posterior, se tomaría al tercer hombre de la lista A, (Arturo Castro Duarte, quien se encuentra en tercera posición).
Paso 4. De ahí, se agregaría a la segunda mujer con el mayor porcentaje de votación de la lista B, (Ángela del Socorro Carrillo Chulín, quien es la cuarta mejor votada).
Paso 5. Después, se continuaría con un hombre de la lista A, (José Manuel Estrada Gómez, quien se encuentra en la quinta posición).
Paso 6. Se tomaría en cuenta a una mujer de la lista A, en atención a que en la lista B ya no hay mujeres para continuar de forma alternada con la asignación (Paula Pech Vázquez, quien se encuentra en la segunda posición de la lista).
Paso 7. Se continuaría con un hombre de la lista B, (Edgar Humberto Gasca Arceo, quien se encuentra en la segunda posición de la citada lista).
Paso 8. De forma posterior, se agregaría a la última mujer de la lista A, (Guadalupe Carrillo Escalante, quien ocupa el cuarto lugar en la aludida lista), y finalmente
Paso 9. Se tomaría en cuenta al último hombre de la lista B, (Juan Carlos Beristain Navarrete, quien ocupa el cuarto lugar de la referida lista).
277. El resultado final sería el siguiente:
Lista definitiva
MORENA | |||
Posición | Candidatura | Lista | Género |
1 | Luis Fernando Chávez Zepeda | A | Masculino |
2 | María Antonieta Aguilar Ríos | B | Femenino |
3 | Arturo Castro Duarte | A | Masculino |
4 | Angela del Socorro Carrillo Chulin | B | Femenino |
5 | José Manuel Estrada Gómez | A | Masculino |
6 | Paula Pech Vázquez | A | Femenino |
7 | Edgar Humberto Gasca Arceo | B | Masculino |
8 | Guadalupe Carrillo Escalante | A | Femenino |
9 | Juan Carlos Beristain Navarrete | B | Masculino |
278. De lo anterior, se advierte que, de establecer la lista definitiva en los términos pretendidos por el actor, es decir, ajustado a su situación particular, perdería sentido el orden de prelación definido por el propio partido político en la lista A, así como el orden de prelación de acuerdo a los porcentajes de votación de la lista B, sin alguna justificación legal.
279. Lo cual, tendría como consecuencia privar a quien quedó registrada en segunda posición de la lista A de una posible asignación, lo que no tiene asidero legal tal y como se ha detallado previamente.
280. Por todo lo anterior, es válido concluir que contrario a lo referido por los actores, el Tribunal local aplicó de manera correcta la normativa vigente para determinar sus posiciones dentro de las Lista definitiva de su partido.
281. Conforme a lo expuesto, resultan infundados los agravios expuestos por los actores respecto a la inaplicación de la fracción III del artículo 374 de la Ley de Instituciones Local.
Conclusión
282. A partir de lo expuesto, resultan fundados los agravios respecto a que el TEQROO indebidamente realizó ajustes adicionales a los límites de sobre y subrepresentación, así también que efectuó el cálculo de los porcentajes de las candidaturas de las listas B, en relación con la votación obtenida a nivel distrital y no con la votación obtenida a nivel estatal por cada partido político.
283. En consecuencia, y conforme a la metodología establecida previamente, lo conducente es revocar la resolución impugnada y, al no ser procedente confirmar la asignación realizada por el Consejo General del IEQROO, ante la proximidad de la fecha de instalación de la Legislatura Estatal que ocurrirá el próximo tres de septiembre, esta Sala Regional determina, en plenitud de jurisdicción realizar una nueva asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme a las disposiciones aplicables y los criterios definidos previamente.
284. Lo anterior, de conformidad con en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con los artículos 52, párrafo 2, de la Constitución local y 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.
285. Para efectos ilustrativos, a continuación, se señalan las ciudadanas y los ciudadanos que obtuvieron los mayores porcentajes de votación en cada uno de los distritos que integran el Estado de Quintana Roo y que, por ende, ya se les asignó la constancia respectiva que los acredita como diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa.
Distrito | Partido político y/o Coalición | Candidatos | Género |
1 | Orden y Desarrollo por Quintana Roo | Teresa Atenea Gómez Ricalde | F |
2 | Juntos Haremos Historia por Quintana Roo | Hernán Villatoro Barrios | M |
3 | Juntos Haremos Historia por Quintana Roo | Wilbert Alberto Batún Chulín | M |
4 | Juntos Haremos Historia por Quintana Roo | Tyara Schleske de Ariño | F |
5 | Juntos Haremos Historia por Quintana Roo | Reyna Arelly Durán Ovando | F |
6 | Juntos Haremos Historia por Quintana Roo | Erika Guadalupe Castillo Acosta | F |
7 | Juntos Haremos Historia por Quintana Roo | María Fernanda Trejo Quijano | F |
8 | Juntos Haremos Historia por Quintana Roo | Erik Gustavo Miranda García | M |
9 | Juntos Haremos Historia por Quintana Roo | Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis | F |
10 | Orden y Desarrollo por Quintana Roo | Roxana Lilí Campos miranda | F |
11 | Partido Revolucionario Institucional | Carlos Rafael Hernández Blanco | M |
12 | Orden y Desarrollo por Quintana Roo | Pedro Enrique Pérez Díaz | M |
13 | Juntos Haremos Historia por Quintana Roo | Ana Ellamin Pamplona Ramírez | F |
14 | Juntos Haremos Historia por Quintana Roo | Linda Saray Cobos Castro | F |
15 | Juntos Haremos Historia por Quintana Roo | Roberto Erales Jiménez | M |
286. Previamente a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional resulta necesario precisar que la votación que será tomada para hacer la asignación correspondiente es la relativa al cómputo realizado por el tribunal electoral local, derivado de la nulidad decretada en diversas casillas, el cual no es controvertido por ninguno de los actores.
Distrito | PAN | PRI | PRD |
| PVEM | PT | MC | MORENA | MAS | CQROO | PESQROO |
1 | 4,790 | 4,357 | 2,857 |
| 3,443 | 1,493 | 2,133 | 4,475 | 265 | 1,463 | 411 |
2 | 839 | 903 | 410 |
| 1,910 | 874 | 875 | 4,606 | 766 | 667 | 402 |
3 | 906 | 564 | 622 |
| 1,404 | 273 | 297 | 4,100 | 588 | 225 | 2,849 |
4 | 1,348 | 884 | 390 |
| 2,534 | 209 | 391 | 3,116 | 616 | 434 | 850 |
5 | 2,862 | 2,418 | 328 |
| 1,832 | 257 | 629 | 4,690 | 1,160 | 466 | 516 |
6 | 969 | 778 | 306 |
| 1,892 | 311 | 827 | 5,023 | 420 | 797 | 431 |
7 | 4,143 | 1,104 | 280 |
| 2,442 | 382 | 835 | 5,004 | 366 | 479 | 311 |
8 | 4,175 | 1,742 | 244 |
| 2,125 | 204 | 722 | 3,104 | 1,196 | 1,249 | 305 |
9 | 3,847 | 2,186 | 509 |
| 637 | 1,706 | 2,016 | 5,048 | 4,678 | 1,033 | 916 |
10 | 5,781 | 1,762 | 513 |
| 307 | 513 | 2,388 | 4,027 | 1,603 | 601 | 662 |
11 | 4,312 | 5,731 | 240 |
| 349 | 222 | 295 | 4,569 | 241 | 220 | 91 |
12 | 5,354 | 2,323 | 5,143 |
| 678 | 605 | 1,723 | 6,239 | 288 | 574 | 548 |
13 | 3,251 | 3,736 | 2,581 |
| 609 | 2,203 | 634 | 6,195 | 302 | 1,368 | 357 |
14 | 4,201 | 2,602 | 359 |
| 429 | 499 | 1,116 | 7,119 | 811 | 534 | 358 |
15 | 3,088 | 3,155 | 449 |
| 341 | 601 | 932 | 5,853 | 1,329 | 1,066 | 505 |
Total[54] | 49,866 | 34,245 | 15,231 |
| 20,932 | 10,352 | 15,813 | 73,168 | 14,629 | 11,176 | 9,513 |
287. Con base en dichos resultados se verificarán los porcentajes de votación que obtuvieron los partidos políticos en cada uno de los quince distritos.
Distrito | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | MORENA | MAS | CQROO | PESQROO |
1 | 9.60% | 12.72% | 18.75% | 16.44% | 14.42% | 13.48% | 6.11% | 1.81% | 13.09% | 4.32% |
2 | 1.68% | 2.63% | 2.69% | 9.12% | 8.44% | 5.53% | 6.29% | 5.23% | 5.96% | 4.22% |
3 | 1.81% | 1.64% | 4.08% | 6.70% | 2.63% | 1.87% | 5.60% | 4.01% | 2.01% | 29.94% |
4 | 2.70% | 2.58% | 2.56% | 12.10% | 2.01% | 2.47% | 4.25% | 4.21% | 3.88% | 8.93% |
5 | 5.73% | 7.06% | 2.15% | 8.75% | 2.48% | 3.97% | 6.40% | 7.92% | 4.16% | 5.42% |
6 | 1.94% | 2.27% | 2.00% | 9.03% | 3.00% | 5.22% | 6.86% | 2.87% | 7.13% | 4.53% |
7 | 8.30% | 3.22% | 1.83% | 11.66% | 3.69% | 5.28% | 6.83% | 2.50% | 4.28% | 3.26% |
8 | 8.37% | 5.08% | 1.60% | 10.15% | 1.97% | 4.56% | 4.24% | 8.17% | 11.17% | 3.20% |
9 | 7.71% | 6.38% | 3.34% | 3.04% | 16.47% | 12.74% | 6.89% | 31.97% | 9.24% | 9.62% |
10 | 11.59% | 5.14% | 3.36% | 1.46% | 4.95% | 15.10% | 5.50% | 10.95% | 5.37% | 6.95% |
11 | 8.64% | 16.73% | 1.57% | 1.66% | 2.14% | 1.86% | 6.24% | 1.64% | 1.96% | 0.95% |
12 | 10.73% | 6.78% | 33.76% | 3.23% | 5.84% | 10.89% | 8.52% | 1.96% | 5.13% | 5.76% |
13 | 6.51% | 10.90% | 16.94% | 2.90% | 21.28% | 4.00% | 8.46% | 2.06% | 12.24% | 3.75% |
14 | 8.42% | 7.59% | 2.35% | 2.04% | 4.82% | 7.05% | 9.72% | 5.54% | 4.77% | 3.76% |
15 | 6.19% | 9.21% | 2.94% | 1.62% | 5.80% | 5.89% | 7.99% | 9.08% | 9.53% | 5.30% |
288. A continuación, se procede a realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, así como en los criterios previamente definidos.
289. En primer lugar, se debe establecer la lista definitiva de los candidatos de cada partido, atendiendo a lo siguiente:
a. Se considerará la lista preliminar de cinco candidatos propietarios postulados y registrados de manera directa por el partido político que corresponda conforme a su normativa interna, alternada por género para garantizar la paridad, misma que deberá ser respetada en su orden al momento de la asignación de diputaciones.
b. De forma posterior, se elaborará una segunda lista de cinco candidatos propietarios de entre las personas postuladas que hayan participado bajo el principio de mayoría relativa por el partido político que corresponda, y que, no habiendo obtenido el triunfo, hubieren conseguido los mayores porcentajes de votación distrital.
Dicha lista igualmente deberá integrarse de manera alternada por género iniciando por el género contrario que encabece la lista preliminar. El porcentaje de votación válida de los candidatos en los distritos referidos se debe calcular con el total de la votación válida del partido en el Estado.
c. Finalmente, se integrará la lista definitiva de cada partido político, en segmentos alternados por género. Cada segmento estará conformado por dos candidatos, uno de la lista preliminar y otro de la lista que resulte de los mejores perdedores.
290. Siguiendo el orden expuesto se procede a determinar cuáles deberán ser consideradas como listas definitivas de cada uno de los partidos que contendieron en el proceso electoral local 2018-2019, en el estado de Quintana Roo:
LISTA A
PAN | ||
Posición | Candidaturas | Género |
1 | Eduardo Lorenzo Martínez Arcila | Masculino |
2 | María Cristina Torres Gómez | Femenino |
3 | Ángel Álvarez Cervera | Masculino |
4 | María Yamina Rosado Ibarra | Femenino |
5 | Oscar Eduardo Bernal Ávalos | Masculino |
PRI | ||
Posición | Candidaturas | Género |
1 | Judith Rodríguez Villanueva | Femenino |
2 | Manuel Cipriano Díaz Carvajal | Masculino |
3 | Eusebia del Rosario Ortíz Yeladaqui | Femenino |
4 | José Alfredo Ramos Tescum | Masculino |
5 | Gladys Etelvina Burgos Gómez | Femenino |
PRD | ||
Posición | Candidaturas | Género |
1 | Iris Adriana Mora Vallejo | Femenino |
2 | Mauricio Iván Fuentes Gil | Masculino |
3 | Migdalia Idai Reyes Colli | Femenino |
4 | Rangel Eduardo Pool Mukul | Masculino |
5 | Maribel Morales Orozco | Femenino |
PVEM | ||
Posición | Candidaturas | Género |
1 | José de la Peña Ruiz de Chávez | Masculino |
2 | Santy Montemayor Castillo | Femenino |
3 | José Carlos Toledo Medina | Masculino |
4 | Luz Gabriela Mora Castillo | Femenino |
5 | Jorge David Segura Rodríguez | Masculino |
MC | ||
Posición | Candidaturas | Género |
1 | José Luis Toledo Medina | Masculino |
2 | Gabriela del Pilar López Pallares | Femenino |
3 | Rafael Alejandro Rivero Aburto | Masculino |
4 | Iradia Sosa Barrera | Femenino |
5 | César Manuel Morales Guevara | Masculino |
PT | ||
Posición | Candidaturas | Género |
1 | Mauricio Morales Beiza | Masculino |
2 | Aurora Oliva Camara Chi | Femenino |
3 | Rodolfo Domínguez Acevedo | Masculino |
4 | Ana Luisa Zapata Baños | Femenino |
5 | Francisco Zeto Pedro | Masculino |
MORENA | ||
Posición | Candidaturas | Género |
1 | Luis Fernando Chávez Zepeda | Masculino |
2 | Paula Pech Vázquez | Femenino |
3 | Arturo Castro Duarte | Masculino |
4 | Guadalupe Carrillo Escalante | Femenino |
5 | José Manuel Estrada Gómez | Masculino |
MAS | ||
Posición | Candidaturas | Género |
1 | José Luis Guillen López | Masculino |
2 | Maribel Kantun Carranza | Femenino |
3 | Mauricio Guillermo Espinosa Alemán | Masculino |
4 | Martha Margarita Rodríguez Rodíguez | Femenino |
5 | Ernesto Cuxim Che | Masculino |
CQROO | ||
Posición | Candidaturas | Género |
1 | Roger Enrique Cáceres Pascacio | Masculino |
2 | Elda Concepción Ramírez Salazar | Femenino |
3 | Joel Herrera Cetina | Masculino |
4 | María Antonieta Moreno Velázquez | Femenino |
5 | Alberto Florentino Pat Fernández | Masculino |
PESQROO | ||
Posición | Candidaturas | Género |
1 | Jesús Manuel Valencia Cardín | Masculino |
2 | Silvia Ponce Sánchez | Femenino |
3 | Giovanni Campolongo Cutolo | Masculino |
4 | María Dominga Chan Martín | Femenino |
5 | Berzaín Rodrigo Vázquez Cotiño | Masculino |
LISTA B[55]
PAN | ||||
Posición | Candidaturas | Género | Distrito | % obtenido |
1 | Eugenia Guadalupe Solís Zalazar | F | 8 | 8.37% |
2 | Jesús Alberto Zetina Tejero | M | 11 | 8.64% |
3 | Claudette Yanell González Arellano | F | 15 | 6.19% |
4 | Fernando Levin Zelaya Espinoza | M | 14 | 8.42% |
| ---------- ---------- ---------- | ---- | ---- | ---- |
PRI | ||||
Posición | Candidaturas | Género | Distrito | % obtenido |
1 | Luis Ernesto Silveira Gómez | M | 13 | 10.90% |
2 | Valeria Alejandra Aragón Cahuich | F | 1 | 12.72% |
3 | Rolando Jesús Rodríguez Herrera | M | 15 | 9.21% |
4 | Renata Ríos Guemes | F | 10 | 7.06% |
5 | Miguel Adán Martínez Cabrera | M | 14 | 7.59% |
PRD | ||||
Posición | Candidaturas | Género | Distrito | % obtenido |
1 | Luis Fernando Roldán Carrillo | M | 9 | 3.34% |
2 | Rocio Noemi González Castro | F | 13 | 16.94% |
3 | Mauricio Delfin Avendaño | M | 2 | 2.69% |
4 | Landy Isela Pool Canto | F | 5 | 2.15% |
| ---------- ---------- ---------- |
|
|
|
PVEM | ||||
Posición | Candidaturas | Género | Distrito | % obtenido |
1 | ---------- ---------- ---------- |
|
|
|
2 | Guillermo Andrés Brahms González | M | 1 | 16.44% |
| ---------- ---------- ---------- |
|
|
|
| ---------- ---------- ---------- |
|
|
|
| ---------- ---------- ---------- |
|
|
|
MC | ||||
Posición | Candidaturas | Género | Distrito | % obtenido |
1 | Nery Yolanda Medina Ramírez | F | 9 | 12.74% |
2 | José Luis Toledo Medina | M | 10 | 15.10% |
3 | Elly Esbelle Salazar Sepúlveda | F | 14 | 7.05% |
4 | Humberto Horacio Lara González | M | 1 | 13.48% |
5 | Areli Camargo Chávez | F | 15 | 5.89% |
PT | ||||
Posición | Candidaturas | Género | Distrito | % obtenido |
1 | Liliana Román Alpuin | F | 1 | 14.42% |
| ---------- ---------- ---------- | ---- | ---- | ---- |
| ---------- ---------- ---------- | ---- | ---- | ---- |
| ---------- ---------- ---------- | ---- | ---- | ---- |
| ---------- ---------- ---------- | ---- | ---- | ---- |
MORENA | ||||
Posición | Candidaturas | Género | Distrito | % obtenido |
1 | María Antonieta Aguilar Ríos | F | 12 | 8.52% |
2 | Edgar Humberto Gasca Arceo | M | 1 | 6.11% |
3 | Angela del Socorro Carrillo Chulín | F | 11 | 6.24% |
4 | Juan Carlos Beristain Navarrete | M | 10 | 5.50% |
| ---------- ---------- ---------- | ---- | ---- | ---- |
MAS | ||||
Posición | Candidaturas | Género | Distrito | % obtenido |
1 | Laura Elena Corrales Navarrete | F | 10 | 10.95% |
2 | Ismael Sauceda Hernández | M | 9 | 31.97% |
3 | Ariadne Song Anguas | F | 14 | 5.54% |
4 | Héctor Hernán Pérez Rivero | M | 15 | 9.08% |
5 | Cristina Jazmín Ávila Calderón | F | 6 | 2.87% |
CQROO | ||||
Posición | Candidaturas | Género | Distrito | % obtenido |
1 | Jessica Contreras Gómez | F | 1 | 13.09% |
2 | Carlos Ortiz Velázquez | M | 8 | 11.17% |
3 | Nelia Guadalupe Uc Sosa | F | 13 | 12.24% |
4 | Pascual de la Cruz García | M | 6 | 7.13% |
5 | Abril Cristina Sabido | F | 15 | 9.08% |
PESQROO | ||||
Posición | Candidaturas | Género | Distrito | % obtenido |
1 | Karla Yliana Romero Gómez | F | 4 | 8.93% |
2 | Gregorio Sánchez Martínez | M | 3 | 29.94% |
3 | Milagros Fátima Garnica Andere | F | 6 | 4.53% |
4 | Berzaín Rodrigo Vázquez Coutiño | M | 5 | 5.42% |
| ---------- ---------- ---------- |
|
|
|
291. A continuación, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Electoral local y los criterios previamente definidos, se procede a integrar la lista definitiva para las diputaciones por el principio de representación proporcional por cada partido, en segmentos alternados por género, cada segmento estará integrado por dos candidaturas del mismo género, una de la lista A y otra de la lista B.
292. El orden de los segmentos de la lista definitiva iniciará por la persona postulada de manera directa en la primera posición de la lista preliminar y en la segunda posición de este segmento una persona de la lista de los mejores perdedores, ambas deberán ser del mismo género. Seguidamente se continuará integrando cada uno de los segmentos iniciando siempre con la persona postulada de manera directa en la lista preliminar y por el género contrario al segmento anterior, hasta concluir el orden.
LISTAS DEFINITIVAS
PAN | |||
Segmento | Candidatura | Listas | Género |
1 | Eduardo Lorenzo Martínez Arcila | A | Masculino |
Jesús Alberto Zetina Tejero | B | Masculino | |
2 | María Cristina Torres Gómez | A | Femenino |
Eugenia Guadalupe Solís Zalazar | B | Femenino | |
3 | Ángel Álvarez Cervera | A | Masculino |
Fernando Levin Zelaya Espinoza | B | Masculino | |
4 | María Yamina Rosado Ibarra | A | Femenino |
Claudette Yanell González Arellano | B | Femenino | |
5 | Oscar Eduardo Bernal Ávalos | A | Masculino |
PRI | |||
Segmento | Candidatura | Listas | Género |
1 | Judith Rodríguez Villanueva | A | Femenino |
Valeria Alejandra Aragón Cahuich | B | Femenino | |
2 | Manuel Cipriano Díaz Carvajal | A | Masculino |
Luis Ernesto Silveira Gómez | B | Masculino | |
3 | Eusebia del Rosario Ortíz Yeladaqui | A | Femenino |
Renata Ríos Guemes | B | Femenino | |
4 | José Alfredo Ramos Tescum | A | Masculino |
Rolando Jesús Rodríguez Herrera | B | Masculino | |
5 | Gladys Etelvina Burgos Gómez | A | Femenino |
Miguel Adán Martínez Cabrera | B | Masculino |
PRD | |||
Segmento | Candidatura | Listas | Género |
1 | Iris Adriana Mora Vallejo | A | Femenino |
Rocío Noemi González Castro | B | Femenino | |
2 | Mauricio Iván Fuentes Gil | A | Masculino |
Luis Fernando Roldán Carrillo | B | Masculino | |
3 | Migdalia Idai Reyes Colli | A | Femenino |
Landy Isela Pool Canto | B | Femenino | |
4 | Rangel Eduardo Pool Makul | A | Masculino |
Mauricio Delfín Avendaño | B | Masculino | |
5 | Maribel Morales Orozco | A | Femenino |
PVEM | |||
Segmento | Candidatura | Listas | Género |
1 | José de la Peña Ruiz de Chávez | A | Masculino |
Guillermo Andrés Brahms González | B | Masculino | |
2 | Santy Montemayor Castillo | A | Femenino |
3 | José Carlos Toledo Medina | A | Masculino |
4 | Luz Gabriela Mora Castillo | A | Femenino |
5 | Jorge David Segura Rodríguez | A | Masculino |
MC | |||
Segmento | Candidatura | Listas | Género |
1 | José Luis Toledo Medina | A | Masculino |
José Luis Toledo Medina | B | Masculino | |
2 | Gabriela del Pilar López Pallares | A | Femenino |
Nery Yolanda Medina Ramírez | B | Femenino | |
3 | Rafael Alejandro Rivero Aburto | A | Masculino |
Humberto Horacio Lara González | B | Masculino | |
4 | Iradia Sosa Barrera | A | Femenino |
Elly Esbelle Salazar Sepúlveda | B | Femenino | |
5 | César Manuel Morales Guevara | A | Masculino |
Areli Camargo Chávez | B | Femenino |
PT | |||
Segmento | Candidatura | Listas | Género |
1 | Mauricio Morales Beiza | A | Masculino |
2 | Aurora Oliva Camara Chi | A | Femenino |
Liliana Román Alpuin | B | Femenino | |
3 | Rodolfo Domínguez Acevedo | A | Masculino |
4 | Ana Luisa Zapata Baños | A | Femenino |
5 | Francisco Zeto Pedro | A | Masculino |
MORENA | |||
Segmento | Candidatura | Listas | Género |
1 | Luis Fernando Chávez Zepeda | A | Masculino |
Edgar Humberto Gasca Arceo | B | Masculino | |
2 | Paula Pech Vázquez | A | Femenino |
María Antonieta Aguilar Ríos | B | Femenino | |
3 | Arturo Castro Duarte | A | Masculino |
Juan Carlos Beristain Navarrete | B | Masculino | |
4 | Guadalupe Carrillo Escalante | A | Femenino |
Ángela del Socorro Carrillo Chulín | B | Femenino | |
5 | José Manuel Estrada Gómez | A | Masculino |
MAS | |||
Segmento | Candidatura | Listas | Género |
1 | José Luis Guillen López | A | Masculino |
Ismael Sauceda Hernández | B | Masculino | |
2 | Maribel Kantun Carranza | A | Femenino |
Laura Elena Corrales Navarrete | B | Femenino | |
3 | Mauricio Guillermo Espinosa Alemán | A | Masculino |
Héctor Hernán Pérez Rivero | B | Masculino | |
4 | Martha Margarita Rodríguez Rodríguez | A | Femenino |
Ariadne Song Anguas | B | Femenino | |
5 | Ernesto Cuxim Che | A | Masculino |
Cristina Jazmín Ávila Calderón | B | Femenino |
CQROO | |||
Segmento | Candidatura | Listas | Género |
1 | Roger Enrique Cácares Pascacio | A | Masculino |
Carlos Ortiz Velázquez | B | Masculino | |
2 | Elda Concepción Ramírez Salazar | A | Femenino |
Jessica Contreras Gómez | B | Femenino | |
3 | Joel Herrera Cetina | A | Masculino |
Pascual de la Cruz García | B | Masculino | |
4 | María Antonieta Moreno Velázquez | A | Femenino |
Nelia Guadalupe Uc Sosa | B | Femenino | |
5 | Alberto Florentino Pat Fernández | A | Masculino |
Abril Cristina Sabido | B | Femenino |
PESQROO | |||
Segmento | Candidatura | Listas | Género |
1 | Jesús Manuel Valencia Cardín | A | Masculino |
Gregorio Sánchez Martínez | B | Masculino | |
2 | Silvia Ponce Sánchez | A | Femenino |
Karla Yliana Romero Gómez | B | Femenino | |
3 | Giovanni Campolongo Cutolo | A | Masculino |
Berzaín Rodrigo Vázquez Cotiño | B | Masculino | |
4 | María Dominga Chan Martín | A | Femenino |
Milagros Fátima Garnica Andere | B | Femenino | |
5 | Berzaín Rodrigo Vázquez Cotiño | A | Masculino |
293. De las listas definitivas se advierte[56] que no todas pudieron ser integradas de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, es decir, que cada segmento estuviese integrado por personas del mismo género, al resultar materialmente posible.
294. Lo anterior, porque el PVEM, PT y PESQROO postularon un número inferior a cinco candidaturas por el principio de mayoría relativa, aunado a que los dos primeros obtuvieron triunfos en dos y tres distritos uninominales, respectivamente.
295. Ahora bien, por lo que hace al PRD, se observa que éste postuló cinco candidaturas en igual número de distritos uninominales; sin embargo, obtuvo el triunfo en uno de ellos, por lo que sólo le quedaron cuatro candidaturas a considerar, en su caso, en la lista B.
296. Finalmente, MORENA realizó diez postulaciones, de las cuales, en seis obtuvo el triunfo, dando como resultado que sólo le quedaran cuatro candidaturas a considerar en su caso, en la lista B.
297. A continuación, atendiendo a lo previsto por el artículo 54, fracción I, de la Constitución local[57] y a los criterios previamente definidos, se especifica que todos los partidos que contendieron en el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo, tienen derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al haber alcanzado más del 3% de la votación válida emitida en la entidad federativa, tal como se evidencia a continuación:
| PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | MORENA | MAS | CQROO | PESQROO |
Total[58] | 49,866 | 34,245 | 15,231 | 20,932 | 10,352 | 15,813 | 73,168 | 14,629 | 11,176 | 9,513 |
% de la votación válida emitida | 19.56% | 13.43% | 5.97% | 8.21% | 4.06% | 6.20% | 28.70% | 5.73% | 4.38% | 3.73% |
298. Una vez establecido que todos los partidos pueden considerarse para la asignación de diputaciones, es necesario verificar si alguno de éstos se encuentra sobre representado por lo que hace a las diputaciones obtenidas por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 54, fracción III[59], de la Constitución local y 376 de la Ley Electoral local[60].
299. Lo anterior, ya que de actualizarse dicha circunstancia no tendrán derecho a participar en la asignación respectiva; por tanto, se tomará en cuenta que cada curul tiene un valor de 4%[61] del total de la Legislatura.
Partido político | % de votación válida emitida | % de votación más el 8% de sobre representación | Diputaciones MR | % que tiene la integración del Congreso | Partido sobre representado |
PAN | 19.56% | 27.56% | 2 | 8% | No |
PRI | 13.43% | 21.43% | 1 | 4% | No |
PRD | 5.97% | 13.97% | 1 | 4% | No |
PVEM | 8.21% | 16.21% | 2 | 8% | No |
PT | 4.06% | 12.06% | 3 | 12% | No |
MC | 6.20% | 14.20% | 0 | 0 | No |
MORENA | 28.70% | 36.70% | 6 | 24% | No |
MAS | 5.74% | 13.74% | 0 | 0 | No |
CQROO | 4.38% | 12.38% | 0 | 0 | No |
PESQROO | 3.73% | 11.73% | 0 | 0 | No |
300. Como se advierte ningún partido se encuentra sobre representado.
301. A continuación, de conformidad con el artículo 54, fracción III, de la Constitución local, así como en los criterios definidos previamente, se procede a determinar la votación efectiva[62] para de forma posterior establecer el cociente electoral[63].
Fórmula para determinar el cociente electoral | |
Votación total emitida | 274,501 |
Menos votos nulos | 14,857 |
Menos votos de candidatos independientes | 4,020 |
Menos votos candidatos no registrados | 699 |
Menos votos de los partidos que no alcanzaron el 3% de la votación | 0 |
Votación efectiva | 254,925 |
Cociente electoral (254,925/10) | 25,492 |
302. A partir de lo anterior, se procede a dividir la votación total de cada partido político entre el cociente electoral, a fin de establecer a qué partido o partidos les corresponde alguna diputación, a partir de este elemento:
Partido político | Votación total del partido político | Votación del partido/cociente electoral | Resultado | Diputaciones asignadas por cociente electoral |
PAN | 49,866 | 49,866/25,492 | 1.95 | 1 |
PRI | 34,245 | 34,245/25,492 | 1.34 | 1 |
PRD | 15,231 | 15,231/25,492 | 0.59 | 0 |
PVEM | 20,932 | 20,932/25,492 | 0.82 | 0 |
PT | 10,352 | 10,352/25,492 | 0.40 | 0 |
MC | 15,813 | 15,813/25,492 | 0.62 | 0 |
MORENA | 73,168 | 73,168/25,492 | 2.87 | 2 |
MAS | 14,629 | 14,629/25,492 | 0.57 | 0 |
CQROO | 11,176 | 11,176/25,492 | 0.43 | 0 |
PESQROO | 9,513 | 9,513/25,492 | 0.37 | 0 |
303. De los resultados señalados en la tabla que precede, se advierte que por medio de cociente electoral se asignaron cuatro diputaciones correspondientes a: PAN una curul; PRI una curul; y, MORENA dos curules.
304. A partir de lo anterior, resulta necesario volver a analizar si alguno de los partidos se encuentra sobre representado:
Partido político | % de votación depurada | % de votación más el 8% | Diputaciones MR | Diputaciones (cociente electoral) | % que tiene la integración del Congreso | Partido sobre representado |
PAN | 19.56% | 27.56% | 2 | 1 | 12% | No |
PRI | 13.43% | 21.43% | 1 | 1 | 8% | No |
PRD | 5.97% | 13.97% | 1 | 0 | 4% | No |
PVEM | 8.21% | 16.21% | 2 | 0 | 8% | No |
PT | 4.06% | 12.06% | 3 | 0 | 12% | No |
MC | 6.20% | 14.20% | 0 | 0 | 0 | No |
MORENA | 28.70% | 36.70% | 6 | 2 | 32% | No |
MAS | 5.74% | 13.74% | 0 | 0 | 0 | No |
CQROO | 4.38% | 12.38% | 0 | 0 | 0 | No |
PESQROO | 3.73% | 11.73% | 0 | 0 | 0 | No |
305. Como se advierte, después de haberse asignado las diputaciones por el cociente electoral ningún partido se encuentra sobre representado. Por tanto, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Electoral local y con los criterios previamente definidos, se continúa con la asignación correspondiente mediante el resto mayor; el cual constituye el remanente más alto de la votación después de participar en la distribución por cociente electoral.
Partido político | Votación del partido | Cociente electoral | Diputaciones (cociente electoral) | Valor en votos de las diputaciones | Resto mayor (remanente en votos) | Diputaciones por resto mayor |
PAN | 49,866 | 25,492 | 1 | 25,492 | 24.374 | 1 |
PRI | 34,245 | 25,492 | 1 | 25,492 | 8,753 | 0 |
PRD | 15,231 | 25,492 | 0 | 0 | 15,231 | 1 |
PVEM | 20,932 | 25,492 | 0 | 0 | 20,932 | 1 |
PT | 10,352 | 25,492 | 0 | 0 | 10,352 | 0 |
MC | 15,813 | 25,492 | 0 | 0 | 15,813 | 1 |
MORENA | 73,168 | 25,492 | 2 | 50,984 | 22,184 | 1 |
MAS | 14,629 | 25,492 | 0 | 0 | 14,629 | 1 |
CQROO | 11,176 | 25,492 | 0 | 0 | 11,176 | 0 |
PESQROO | 9,513 | 25,492 | 0 | 0 | 9,513 | 0 |
306. De los resultados señalados en la tabla que precede, se advierte que por medio de resto mayor se asignaron seis diputaciones, correspondientes a: PAN una curul; PRD una curul; PVEM una curul; MC una curul; MORENA una curul; y MAS una curul.
307. Una vez realizada la asignación de las diputaciones por cociente electoral y resto mayor, de nueva cuenta se debe verificar si algún partido político se encuentra sobre representado:
Partido político | % de votación depurada | % de votación más el 8% | MR | Cociente electoral | Resto mayor | % que tiene la integración del Congreso | Partido sobre representado |
PAN | 19.56% | 27.56% | 2 | 1 | 1 | 16% | No |
PRI | 13.43% | 21.43% | 1 | 1 | 0 | 8% | No |
PRD | 5.97% | 13.97% | 1 | 0 | 1 | 8% | No |
PVEM | 8.21% | 16.21% | 2 | 0 | 1 | 12% | No |
PT | 4.06% | 12.06% | 3 | 0 | 0 | 12% | No |
MC | 6.20% | 14.20% | 0 | 0 | 1 | 4% | No |
MORENA | 28.70% | 36.70% | 6 | 2 | 1 | 36% | No |
MAS | 5.74% | 13.74% | 0 | 0 | 1 | 4% | No |
CQROO | 4.38% | 12.38% | 0 | 0 | 0 | 0 | No |
PESQROO | 3.73% | 11.73% | 0 | 0 | 0 | 0 | No |
308. De la tabla se advierte que ningún partido político se encuentra sobre representado; por lo que a continuación se verificará si alguno se encuentra subrepresentado:
Partido político | % de votación válida emitida | % de votación menos el 8% de subrepresentación | Total de Diputaciones | % que tiene la integración del Congreso | Partido sub representado |
PAN | 19.56% | 11.56% | 4 | 16% | No |
PRI | 13.43% | 5.43% | 2 | 8% | No |
PRD | 5.97% | -2.03% | 2 | 8% | No |
PVEM | 8.21% | 0.21% | 3 | 12% | No |
PT | 4.06% | -3.94% | 3 | 12% | No |
MC | 6.20% | -1.8% | 1 | 4% | No |
MORENA | 28.70% | 20.7% | 9 | 36% | No |
MAS | 5.74% | -2.26% | 1 | 4% | No |
CQROO | 4.38% | -3.62% | 0 | 0 | No |
PESQROO | 3.73% | -4.27% | 0 | 0 | No |
309. De la tabla se observa que ningún partido político se encuentra subrepresentado; por lo que, se procede a hacer la asignación de las curules a las y los candidatos de los partidos políticos que obtuvieron diputaciones.
310. Es importante precisar que, respecto a los partidos CQROO y PESQROO, si bien alcanzaron el 4% (el valor de una curul) y 3% de la votación (porcentaje mínimo para participar en la asignación), lo cierto es que no se incurre en subrepresentación ya que dichos partidos no alcanzaron ninguna diputación por mayoría relativa ni por cociente electoral ni resto mayor.
311. Cabe señalar, que a fin de garantizar la paridad de género en la asignación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Electoral local y lo señalado en la presente sentencia, ésta se hará de manera alternada por género, de la lista definitiva, iniciando por la persona que ocupa la primera posición en el primer segmento de la lista, de haber obtenido el derecho a otras diputaciones, se asignará la siguiente a la primera posición del segundo segmento, por ser de distinto género al primero y de obtener otra diputación se asignará a la segunda posición del primer segmento y así sucesivamente hasta cubrir las veces que el partido tenga derecho a una posición.
312. En consecuencia, la asignación de las diputaciones de acuerdo con el análisis que antecede queda de la manera siguiente:
Partido Acción Nacional
PAN: dos curules | ||
Segmento | Candidatura | Género |
1 | Eduardo Lorenzo Martínez Arcila | Masculino |
Jesús Alberto Zetina Tejero | Masculino | |
2 | María Cristina Torres Gómez | Femenino |
Eugenia Guadalupe Solís Zalazar | Femenino | |
3 | Ángel Álvarez Cervera | Masculino |
Fernando Levin Zelaya Espinoza | Masculino | |
4 | María Yamina Rosado Ibarra | Femenino |
Claudette Yanell González Arellano | Femenino | |
5 | Oscar Eduardo Bernal Ávalos | Masculino |
313. Quienes obtienen una diputación por el principio de representación proporcional son:
Candidatura | Género |
Eduardo Lorenzo Martínez Arcila | Masculino |
María Cristina Torres Gómez | Femenino |
Partido Revolucionario Institucional
PRI: una curul | ||
Segmento | Candidatura | Género |
1 | Judith Rodríguez Villanueva | Femenino |
Valeria Alejandra Aragón Cahuich | Femenino | |
2 | Manuel Cipriano Díaz Carvajal | Masculino |
Luis Ernesto Silveira Gómez | Masculino | |
3 | Eusebia del Rosario Ortíz Yeladaqui | Femenino |
Renata Ríos Guemes | Femenino | |
4 | José Alfredo Ramos Tescum | Masculino |
Rolando Jesús Rodríguez Herrera | Masculino | |
5 | Gladys Etelvina Burgos Gómez | Femenino |
Miguel Adán Martínez Cabrera | Masculino |
314. Quien obtiene la diputación por el principio de representación proporcional es:
Candidatura | Género |
Judith Rodríguez Villanueva | Femenino |
Partido de la Revolución Democrática
PRD: una curul | ||
Segmento | Candidatura | Género |
1 | Iris Adriana Mora Vallejo | Femenino |
Rocío Noemi González Castro | Femenino | |
2 | Mauricio Iván Fuentes Gil | Masculino |
Luis Fernando Roldán Carrillo | Masculino | |
3 | Migdalia Idai Reyes Colli | Femenino |
Landy Isela Pool Canto | Femenino | |
4 | Rangel Eduardo Pool Makul | Masculino |
Mauricio Delfín Avendaño | Femenino | |
5 | Maribel Morales Orozco | Femenino |
315. Quien obtiene la diputación por el principio de representación proporcional es:
Candidatura | Género |
Iris Adriana Mora Vallejo | Femenino |
Partido Verde Ecologista de México
PVEM: una curul | ||
Segmento | Candidatura | Género |
1 | José de la Peña Ruiz de Chávez | Masculino |
Guillermo Andrés Brahms González | Masculino | |
2 | Santy Montemayor Castillo | Femenino |
3 | José Carlos Toledo Medina | Masculino |
4 | Luz Gabriela Mora Castillo | Femenino |
5 | Jorge David Segura Rodríguez | Masculino |
316. Quien obtiene la diputación por el principio de representación proporcional es:
Candidatura | Género |
José de la Peña Ruiz de Chávez | Masculino |
Movimiento Ciudadano
MC: una curul | ||
Segmento | Candidatura | Género |
1 | José Luis Toledo Medina | Masculino |
José Luis Toledo Medina | Masculino | |
2 | Gabriela del Pilar López Pallares | Femenino |
Nery Yolanda Medina Ramírez | Femenino | |
3 | Rafael Alejandro Rivero Aburto | Masculino |
Humberto Horacio Lara González | Masculino | |
4 | Iradia Sosa Barrera | Femenino |
Elly Esbelle Salazar Sepúlveda | Femenino | |
5 | César Manuel Morales Guevara | Masculino |
Areli Camargo Chávez | Femenino |
317. Quien obtiene la diputación por el principio de representación proporcional es:
Candidatura | Género |
José Luis Toledo Medina | Masculino |
Movimiento de Regeneración Nacional
MORENA: tres curules | ||
Segmento | Candidatura | Género |
1 | Luis Fernando Chávez Zepeda | Masculino |
Edgar Humberto Gasca Arceo | Masculino | |
2 | Paula Pech Vázquez | Femenino |
María Antonieta Aguilar Ríos | Femenino | |
3 | Arturo Castro Duarte | Masculino |
Juan Carlos Beristain Navarrete | Masculino | |
4 | Guadalupe Carrillo Escalante | Femenino |
Ángela del Socorro Carrillo Chulin | Femenino | |
5 | José Manuel Estrada Gómez | Masculino |
318. Quienes obtienen una diputación por el principio de representación proporcional son:
Candidatura | Género |
Luis Fernando Chávez Zepeda | Masculino |
Paula Pech Vázquez | Femenino |
Edgar Humberto Gasca Arceo | Masculino |
Partido Movimiento Auténtico Social
MAS: una curul | ||
Segmento | Candidatura | Género |
1 | José Luis Guillen López | Masculino |
Ismael Sauceda Hernández | Masculino | |
2 | Maribel Kantun Carranza | Femenino |
Laura Elena Corrales Navarrete | Femenino | |
3 | Mauricio Guillermo Espinosa Alemán | Masculino |
Héctor Hernán Pérez Rivero | Masculino | |
4 | Martha Margarita Rodríguez Rodríguez | Femenino |
Ariadne Song Anguas | Femenino | |
5 | Ernesto Cuxim Che | Masculino |
Cristina Jazmín Ávila Calderón | Femenino |
319. Quien obtiene la diputación por el principio de representación proporcional es:
Candidatura | Género |
José Luis Guillen López | Masculino |
320. Una vez hecho lo anterior, la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional queda integrada de la forma siguiente:
Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la XVI Legislatura del Estado | ||
| Partido | Candidata/candidato |
1 | PAN | Eduardo Lorenzo Martínez Arcila |
2 | PAN | María Cristina Torres Gómez |
3 | PRI | Judith Rodríguez Villanueva |
4 | PRD | Iris Adriana Mora Vallejo |
5 | PVEM | José de la Peña Ruiz de Chávez |
6 | MC | José Luis Toledo Medina |
7 | MORENA | Luis Fernando Chávez Zepeda |
8 | MORENA | Paula Pech Vázquez |
9 | MORENA | Edgar Humberto Gasca Arceo |
10 | MAS | José Luis Guillen López |
321. Una vez establecido a quiénes les correspondieron las diputaciones por el principio de representación proporcional, de cada uno de los partidos políticos que tuvieron derecho, se procede a verificar que en la integración de la XVI Legislatura en el Estado de Quintana Roo, se cumpla con el principio constitucional de paridad.
322. Lo anterior, a fin de que se logre un equilibrio entre los géneros y, en su caso, hacer los ajustes que tuvieran que ser necesarios:
Integración de la XVI Legislatura del Estado de Quintana Roo | ||||
Distrito | Partido político | Candidata o candidato | Principio de elección | Género |
1 | PAN | Teresa Atenea Gómez Ricalde | Mayoría Relativa | F |
2 | PT | Hernán Villatoro Barrios | Mayoría Relativa | M |
3 | MORENA | Wilbert Alberto Batún Chulín | Mayoría Relativa | M |
4 | PVEM | Tyara Schleske de Ariño | Mayoría Relativa | F |
5 | MORENA | Reyna Arelly Durán Ovando | Mayoría Relativa | F |
6 | MORENA | Erika Guadalupe Castillo Acosta | Mayoría Relativa | F |
7 | MORENA | María Fernanda Trejo Quijano | Mayoría Relativa | F |
8 | PVEM | Erick Gustavo Miranda García | Mayoría Relativa | M |
9 | MORENA | Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis | Mayoría Relativa | F |
10 | PAN | Roxana Lili Campos Miranda | Mayoría Relativa | F |
11 | PRI | Carlos Rafael Hernández Blanco | Mayoría Relativa | M |
12 | PRD | Pedro Enrique Pérez Díaz | Mayoría Relativa | M |
13 | PT | Ana Ellamin Pamplona Ramírez | Mayoría Relativa | F |
14 | MORENA | Linda Saray Cobos Castro | Mayoría Relativa | F |
15 | PT | Roberto Erales Jiménez | Mayoría Relativa | M |
| PAN | Eduardo Lorenzo Martínez Arcila | Representación proporcional | M |
PAN | María Cristina Torres Gómez | Representación proporcional | F | |
PRI | Judith Rodríguez Villanueva | Representación proporcional | F | |
PRD | Iris Adriana Mora Vallejo | Representación proporcional | F | |
PVEM | José de la Peña Ruiz de Chávez | Representación proporcional | M | |
MC | José Luis Toledo Medina | Representación proporcional | M | |
MORENA | Luis Fernando Chávez Zepeda | Representación proporcional | M | |
MORENA | Paula Pech Vázquez | Representación proporcional | F | |
MORENA | Edgar Humberto Gasca Arceo | Representación proporcional | M | |
MAS | José Luis Guillen López | Representación proporcional | M |
323. De la tabla que precede, se observa que la integración de la XVI Legislatura del Estado de Quintana Roo, respeta el principio de paridad, ya que ésta quedará conformada por trece diputadas y doce diputados, lo que representa el 52% y el 48%, de las veinticinco curules que integrarán el recinto legislativo, respectivamente.
324. En suma, por virtud de lo resuelto en la presente ejecutoria, ésta producirá los efectos que a continuación se detallan:
a. Dejar firme la revocación del acuerdo IEQROO/CG-A-157/19 del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración de la XVI Legislatura del Estado, en el proceso electoral ordinario 2018-2019.
b. Modificar la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JUN/020/2019 y acumulados, en términos de lo expuesto en los temas de agravio III y IV, relativos a la validez de los ajustes adicionales a los límites de sobre y subrepresentación tendentes a lograr una proporcionalidad pura o un factor cero y votación que se debe considerar para calcular los mejores porcentajes de las candidaturas de la lista B, respectivamente.
c. Revocar el resolutivo CUARTO de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local.
d. En consecuencia, en plenitud de jurisdicción, la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional quedará en los términos siguientes:
Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la XVI Legislatura del Estado | ||
| Partido | Candidata/candidato |
1 | PAN | Eduardo Lorenzo Martínez Arcila |
2 | PAN | María Cristina Torres Gómez |
3 | PRI | Judith Rodríguez Villanueva |
4 | PRD | Iris Adriana Mora Vallejo |
5 | PVEM | José de la Peña Ruiz de Chávez |
6 | MC | José Luis Toledo Medina |
7 | MORENA | Luis Fernando Chávez Zepeda |
8 | MORENA | Paula Pech Vázquez |
9 | MORENA | Edgar Humberto Gasca Arceo |
10 | MAS | José Luis Guillen López |
325. En consecuencia, con fundamento en los artículos 125, fracción IX, 137, fracción XVII, y 375, fracción IV, de la Ley Electoral local, se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo expida la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional a favor de Edgar Humberto Gasca Arceo, en los términos de la presente ejecutoria.
326. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
327. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JRC-42/2019, SX-JRC-43/2019, SX-JRC-44/2019, SX-JDC-251/2019, SX-JDC-256/2019, SX-JDC-257/2019, SX-JDC-258/2019, SX-JDC-259/2019, SX-JDC-260/2019 y SX-JDC-261/2019 al diverso SX-JRC-41/2019, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JUN/020/2019 y acumulados, por las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se declara la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para la integración de la XVI Legislatura del Estado de Quintana Roo correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en los términos siguientes:
Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar la XVI Legislatura del Estado | ||
| Partido | Candidata/candidato |
1 | PAN | Eduardo Lorenzo Martínez Arcila |
2 | PAN | María Cristina Torres Gómez |
3 | PRI | Judith Rodríguez Villanueva |
4 | PRD | Iris Adriana Mora Vallejo |
5 | PVEM | José de la Peña Ruiz de Chávez |
6 | MC | José Luis Toledo Medina |
7 | MORENA | Luis Fernando Chávez Zepeda |
8 | MORENA | Paula Pech Vázquez |
9 | MORENA | Edgar Humberto Gasca Arceo |
10 | MAS | José Luis Guillen López |
CUARTO. Se deja sin efectos la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional otorgada al ciudadano Manuel Cipriano Díaz Carvajal, en términos de lo razonado en la presente sentencia.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo expida la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional a favor de Edgar Humberto Gasca Arceo, en los términos de la presente ejecutoria.
SEXTO. Se ordena a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que realice las gestiones conducentes para la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la lista de asignación contenida en el resolutivo TERCERO y se practiquen las demás notificaciones que en Derecho correspondan. Además, deberá ordenar la fijación y difusión de la presente sentencia en los estrados y la página oficial de Internet del aludido Instituto.
SÉPTIMO. Se ordena notificar la presente ejecutoria al Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Quintana Roo.
NOTIFÍQUESE, personalmente, por correo electrónico o por estrados, según corresponda, a la parte actora y a los terceros interesados; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral responsable, al Congreso del Estado de Quintana Roo, así como al Instituto Electoral de Quintana Roo, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ |
[1] En adelante también se referirá como PAN.
[2] En adelante también se referirá como PESQROO.
[3] En adelante también se referirá como PVEM.
[4] En adelante TEQROO o tribunal local.
[5] En adelante IEQROO o instituto electoral local.
[6] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 272 y 273 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-41/2019.
[7] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 248 y 250 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-41/2019.
[8] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 280 y 281 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-41/2019.
[9] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 266 y 267 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-41/2019.
[10] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 262 y 263 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-41/2019.
[11] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 276 y 277 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-41/2019.
[12] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 254 y 255 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-41/2019.
[13] Razón de retiro de notificación de sentencia por estrados visible a foja 292 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-41/2019.
[14] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 284 y 285 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-41/2019.
[15] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 268 y 269 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-41/2019.
[16] Cédula y Razón de notificación visibles a fojas 290 y 291 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-41/2019.
[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en la página de internet http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/99.
[18] Jurisprudencia 10/2005 de la Sala Superior cuyo rubro es “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. Consultable en la página electrónica http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2010/2005.
[19] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/97.
[20] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.
[21] Consultable a foja 76 del expediente principal SX-JRC-41/2019.
[22] Consultable a foja 75 del expediente principal SX-JRC-41/2019.
[23] Cédulas visibles a fojas 36 y 58 de expediente principal SX-JRC-41/2019.
[24] Cédulas visibles a fojas 41 y 56 de expediente principal SX-JRC-42/2019.
[25] Cédulas visibles a fojas 58 y 74 de expediente principal SX-JRC-43/2019
[26] Cédulas visibles a fojas 79 y 95 del expediente principal SX-JDC-251/2019.
[27] Cédulas visibles a fojas 38 y 53 del expediente principal SX-JDC-257/2019.
[28] Cédulas visibles a fojas 79 y 94 del expediente principal SX-JDC-258/2019.
[29] Cédulas visibles a fojas 151 y 166 del expediente principal SX-JDC-259/2019.
[30] Cédulas visibles a fojas 28 y 43 del expediente principal SX-JDC-260/2019.
[31] Cédulas visibles a fojas 90 y 146 del expediente principal SX-JDC-261/2019
[32] Tesis: P./J. 69/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”. Consultable en la página electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con el número de registro IUS 195152.
[33] Tesis: P./J. 70/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” Consultable en la página electrónica https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con el número de registro IUS 195151.
[34] Artículo 54, apartado 1, fracción II, de la Constitución local.
[35] Artículo 54, apartado 1, fracción III, de la Constitución local.
[36] Artículo 54, apartado 1, fracción III, párrafo 2, de la Constitución local.
[37] Artículo 377 de la Ley Electoral local.
[38] SUP-REC-941/2018.
[39] Parágrafo 115 de la Acción de inconstitucionalidad 53/2015. Consultable en la página: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=184859
[41] Páginas 74 y 75 de la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y acumuladas.
[42] Páginas 75 y 76 de la acción de la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y acumuladas.
[43] Parágrafos 386 y 387 de la sentencia SUP- REC-1176/2018 Y ACUMULADOS.
[44] “INTERPRETACIÓN DE LA LEY.” 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 22. No. de registro IUS. 206005
[45] “se procurará”
[46] 52 y 54 de la Constitución local.
[47] Véase SUP-REC-1176/2018 y acumulados.
[48] (…) Se considerarán como elementos de la fórmula de proporcionalidad pura, los siguientes: Cociente electoral: se obtiene de dividir la votación efectiva entre el número de curules a repartir, y Resto mayor: es el remanente más alto de la votación después de participar en la distribución por cociente electoral o cociente electoral ajustado.
[49] Criterio que como bien reconoció la responsable respecto de otro tópico, se sostiene en las jurisprudencias del Pleno de la SCJN P.J. 69/98 de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, y P.J. 67/2011 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. A REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL, y fue replicado al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.
[50] Consultable en el sitio electrónico de este Tribunal: https://www.te.gob.mx
[51] Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y acumulados.
[52] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, Novena Época, Registro 160758, Instancia. Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Materia: Constitucional, página: 304.
[53] Como se expone en el apartado del Objetivo de la Iniciativa del DICTAMEN CON MINUTA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y POR LA QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE ALE LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en: http://documentos.congresoqroo.gob.mx
[54] Cabe señalar que en la tabla que se muestra no se consideran los votos obtenidos en cada uno de los quince distritos, por los candidatos independientes (4,020), los candidatos no registrados (699) y los votos nulos (14,857), en atención a que ésta se calculó atendiendo al total de la votación de cada partido en el Estado, de conformidad con el artículo 374, fracción II, de la Ley Electoral local y los criterios previamente definidos en el tema II.
[55] Respecto a las listas B se precisa que si bien éstas no se encuentran integradas de conformidad con lo previsto por el referido artículo 374, es decir, por las cinco candidaturas, lo cierto es que dicha circunstancia fue el resultado de que se agotaran las y los candidatos situados en el supuesto de aquellos que hubiesen participado bajo el principio de mayoría relativa y que no hubiesen obtenido el triunfo por dicho principio, hayan obtenido los mayores porcentajes de votación, por: (i) las y los demás candidatos postulados por el partido respectivo lograron el triunfo por el principio de mayoría relativa y/o (ii) de conformidad con los convenios de coalición correspondientes, realizaron la postulación de un número menor a cinco candidaturas.
[56] Cabe señalar que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo también se hizo cargo de esta circunstancia, lo cual se puede ver en la página 28 del acuerdo IEQROO/CG/A-157/19.
[57] Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el territorio del Estado.
[58] Se hace la precisión de que la votación total emitida corresponde a 274,501 y la votación válida emitida es de 254,925, ello al haber restado de la votación total la relativa a los candidatos independientes (4,020), de los candidatos no registrados (699) y los votos nulos (14,857).
[59] Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
[60] Deberá verificarse de forma previa si los partidos políticos se encuentran en el supuesto de sobre representación. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
[61] Considerando que las veinticinco diputaciones equivalen al 100%, cada una tiene un valor de 4% (100/25=4)
[62] La cual resulta de deducir de la votación total emitida, los votos nulos, los de los candidatos independientes, los votos de los candidatos no registrados y los votos de aquellos partidos que no hubiesen alcanzado el 3% de la votación válida emitida y, en su caso, los votos de aquellos partidos que no tengan derecho a la asignación por el principio de representación proporcional.
[63] El cual se obtiene de dividir la votación efectiva entre el número de curules a repartir.