Texto

Descripción generada automáticamente

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUCIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-42/2024 Y SX-JDC-490/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO Y JOCABED BETANZOS VELÁZQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: FREYRA BADILLO HERRERA

COLABORÓ: ROCÍO LEONOR OSORIO DE LA PEÑA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1], promovidos por el Partido del Trabajo y Jocabed Betanzos Velázquez[2], quien se ostenta como candidata propietaria a primer concejal al Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, postulada por el citado partido político.

La parte actora impugna la sentencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro[3], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el recurso de apelación local identificado con la clave RA/35/2024, en la que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-79/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa[5], únicamente respecto al registro otorgado a Jocabed Betanzos Velázquez, como candidata propietaria a primer concejal, por el Partido del Trabajo para el ayuntamiento del municipio de Oaxaca de Juárez.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Causal de improcedencia

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

SEXTO. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de los promoventes ya que se considera ajustado a Derecho la aplicación del requisito de separarse del cargo setenta días antes de elección, aunado a que no se controvierten de forma frontal las consideraciones de la sentencia controvertida.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.            Proceso electoral 2020-2021. En su oportunidad, Jocabed Betanzos Velázquez fue postulada por el Partido Revolucionario Institucional[6] para el proceso electoral 2020-2021, por el principio de representación proporcional, como edil del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca. En dicho proceso la promovente resultó electa para ocupar el cargo de regidora durante el periodo 2021-2024[7].

2.            Inicio del proceso electoral local 2023-2024. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral local dio inicio al proceso electoral ordinario 2023-2024, en el que se renovarán diputaciones locales por ambos principios, así como concejalías a los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos en el Estado de Oaxaca, entre ellos, el de Oaxaca de Juárez.

3.            Solicitud de registro del actor. En su oportunidad, el Partido del Trabajo[8] presentó ante el Instituto local solicitudes de registro de diversas candidaturas, de manera supletoria, para las concejalías de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, entre ellas, la de la ciudadana actora para el Municipio de Oaxaca de Juárez.

4.            Aprobación de registro. En sesión extraordinaria urgente, que inició el veintisiete de abril y concluyó el veintinueve de abril, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-79/2024 en el que aprobó diversos registros como candidatos, entre otros, el correspondiente a Jocabed Betanzos Velásquez para el cargo de primera concejal propietaria del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, postulada por el PT.

5.            Medio de impugnación local. El tres de mayo, el PRI, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral local, promovió recurso de apelación local a fin de controvertir la determinación anterior, el cual quedó radicado en el índice del Tribunal Electoral local con la clave de expediente RA-35/2024.

6.            Sentencia impugnada. El quince de mayo, el Tribunal local, emitió sentencia en el recurso de apelación local antes referido y revocó el registro otorgado a la hoy actora, al considerar que era inelegible por haber incumplido el requisito de separarse del cargo que ostenta setenta días antes de la elección.

II. Sustanciación de los medios de impugnación federal

7.                 Presentación de las demandas. El diecisiete y dieciocho de mayo, la parte actora presentó ante la autoridad responsable, sus respectivos escritos de demanda, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.

8.                 Recepción y turno. Mediante acuerdos de veintitrés y veinticuatro de mayo, el magistrado presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional tuvo por recibidas las demandas y demás constancias que integran los expedientes, asimismo, acordó integrar los expedientes SX-JRC-42/2024 y SX-JDC-490/2024 y turnarlos a la ponencia a su cargo, por estar relacionados, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                 Recepción de constancias. El veinticuatro de mayo, se recibieron las constancias relativas al trámite del juicio SX-JRC-42/2024.

10.            Sustanciación de los medios de impugnación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los juicios al rubro indicados quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por dos razones: a) por materia porque se trata de dos medios de impugnación, por los que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que revocó el registro de Jocabed Betanzos Velásquez como candidata a Primera Concejal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en el contexto del proceso electoral que se lleva a cabo para la renovación de ayuntamientos en el referido estado; y b) por territorio porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

12.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), 173, párrafo primero y 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c) y d), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

SEGUNDO. Acumulación

13.            De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, ya que en ambos casos se cuestiona la sentencia del Tribunal local dictada en el recurso de apelación local RA-35/2024.

14.            En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía SX-JDC-490/2024 al diverso juicio de revisión constitucional SX-JRC-42/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

15.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

16.            En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado

17.            En los presentes juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional, comparece el PRI, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local, quien presentó sendos escritos de comparecencia el veintiuno de mayo, con la intención de ser reconocido con tal carácter.

18.            Al respecto, el partido compareciente cumple con los requisitos para que le sea reconocido su carácter como tercero interesado, tal como se explica a continuación:

19.            Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General de Medios, define como tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización política o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la parte actora.

20.            En la especie el PRI, cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora, toda vez que fue quien promovió el juicio local, por lo que comparece con la intención de que subsista la resolución del TEEO.

21.            Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que su escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual, consta el nombre y firma autógrafa del representa suplente del partido quien pretende que se le reconozca el este carácter, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el del partido actor.

22.            Oportunidad. Se tiene que el plazo para la presentación de quien pretende comparecer como tercero interesado en los presentes juicios transcurrió de la manera siguiente:

Medio de impugnación

Plazo de publicitación de la demanda

Presentación del escrito de tercero

SX-JRC-42/2024

Doce horas con quince minutos del dieciocho de mayo a la misma hora del veintiuno de mayo

Doce horas con trece minutos del veintiuno de mayo

SX-JDC-490/2024

Doce horas con veinte minutos del dieciocho de mayo a la misma hora del veintiuno de mayo

Doce horas con doce minutos del veintiuno de mayo

23.            En ese sentido, se tiene que los escritos del tercero interesado fueron presentados a las doce horas con trece minutos y a las doce horas con trece minutos, ambos el veintiuno de mayo, por lo que se tiene al compareciente cumpliendo con el requisito de oportunidad.

24.            Legitimación y personería. El compareciente cumple con dichos requisitos, debido a que comparece a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local, personalidad que le reconoció el referido Instituto ante la instancia local ya que el partido compareciente fue parte actora del recurso de apelación local.

25.            Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado ante la instancia local y en términos de los dispuesto en el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General de Medios, el compareciente alega tener un derecho incompatible con el del actor, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declaren infundados sus agravios para el efecto de que prevalezca el acto impugnado.

CUARTO. Causal de improcedencia

26.            El PRI plantea que ambos juicios deben declarase improcedentes ya que controvierten una norma general en materia electoral cuya validez ha sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso f), de la Ley de General de Medios.

27.            A juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia hecha valer es infundada.

28.            Primeramente, se debe precisar que el artículo 79 de la Ley General de Medios establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente.

29.            Por su parte, el artículo 86 de la Ley citada, dispone claramente que el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, como lo son las sentencias del Tribunal ahora responsable.

30.            En ese contexto, en dichos preceptos se prevén los requisitos generales y especiales de procedibilidad mínimos de los citados juicios, en los cuales no se prevé alguno relativo a que en la sentencia que se pretende impugnar se haya realizado un análisis de la validez constitucional o convencional de una disposición normativa, como lo pretende hacer valer el Tribunal local.

31.            En efecto, el inciso b), del artículo 86, dispone como requisito de procedibilidad que, en la resolución controvertida se “viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” y no como lo afirma el tercero interesado, en el sentido de al emitir el acto impugnado se haya hecho tomando en consideración una norma que previamente haya sido declarada constitucional.

32.            Sobre el citado requisito, es importante destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[11], que es suficiente con que, en la demanda, se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente –derivada de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada que pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral– para que se cumpla el requisito en cuestión y, por ende, sea procedente el juicio respectivo.

33.            Bajo esos parámetros, en el caso el partido actor, aduce que el acto impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 41, base I, segundo párrafo de la Constitución federal[12], además de que el partido en esencia, cuestiona la aplicación del artículo 115, de la Carta Magna en el que se prevé la elección consecutiva de los cargos de integrantes de Ayuntamientos, con lo cual es suficiente para tener por cumplido el requisito respectivo, siendo que si le asiste la razón o no al partido actor será una cuestión que deberá ser analizada al momento de resolver la controversia planteada.

34.            Asimismo, por cuanto hace a la ciudadana actora se considera que al controvertir una sentencia en la que se determinó revocar su candidatura, es procedente analizar sus planteamientos, y será en el fondo del asunto donde se establezca si los parámetros utilizados por la autoridad responsable fueron apegados a Derecho.

35.            Por lo anterior, es que resulta infundada la causal de improcedencia que hace valer el PRI.

QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

A.   Requisitos generales

36.            Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79, 80, 86 y 88 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

37.            Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en cada documento consta el nombre, la calidad con la que se ostentan y la firma de quienes promueven los juicios; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los conceptos de agravio respectivos.

38.            Oportunidad. Las demandas de los juicios al rubro indicado fueron presentadas dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley.

39.            Lo anterior es así, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el quince de mayo, mientras que las respectivas notificaciones se realizaron el dieciséis y diecisiete de mayo[13]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del diecisiete al veinte de mayo y del dieciocho al veintiuno de mayo, respectivamente, por lo que, si las demandas se presentaron el diecisiete y el dieciocho del mismo mes, resulta evidente su oportunidad.

40.            Legitimación, personería e interés jurídico. En relación con el juicio de la ciudadanía, el primer requisito se cumple, toda vez que, quien lo promueve, lo hace por su propio derecho y en su calidad de candidata a primer concejal propietaria del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez Oaxaca.

41.            Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, se tienen por colmados los requisitos, pues el medio de impugnación fue promovido por la parte legítima, en el caso por el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, dicha personería se encuentra colmada, toda vez que acudió como tercero interesado en la instancia previa y la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado del juicio en cuestión[14], le reconoce tal carácter.

42.            Además, cuentan con interés jurídico ya que a la actora se le revocó su registro como candidata a primer concejal en Oaxaca de Juárez Oaxaca, siendo que fue postulada por el partido político actor referido, de ahí que se tenga por cumplido tal requisito en ambos juicios. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[15].

43.            Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

44.            Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal electoral local son definitivas.

45.            Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[16].

B.    Especiales del juicio SX-JRC-42/2024

46.            Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con tal requisito se tiene por cumplido tal como se razonó en el considerando tercero que antecede.

47.            La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

48.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio, de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

49.            Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[17].

50.            Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado en razón a que se cuestiona una determinación tomada por el Tribunal local, en la que, entre otras cuestiones, revocó el registro otorgado a la actora, como candidata a Primera Concejal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en el contexto del proceso electoral que se lleva a cabo para la renovación de ayuntamientos en la referida entidad, por tanto, se cumple con el requisito bajo análisis, pues la controversia está relacionada con las candidaturas que serán votadas en la citada elección municipal.

51.            La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la pretensión de la parte actora es que se revoque la determinación del Tribunal Electoral local para efecto de que se mantenga su registro como candidata a primer concejal propietaria del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca para ser electa la próxima jornada electoral.

52.            Por lo que de ser fundados sus agravios, es posible subsanar la supuesta violación. Lo anterior, debido a que la jornada electoral será el próximo dos de junio.

53.            En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en estudio lo conducente es analizar la controversia planteada.

SEXTO. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio

54.            La pretensión de los promoventes es que se revoque la determinación del Tribunal local a efecto de que permanezca la candidatura de la hoy actora al cargo de primera concejal al ayuntamiento de Oaxaca de Juárez por el Partido del Trabajo.

55.            De los escritos de demanda se advierte que la parte actora hacen valer diversos planteamientos; mismos que se pueden agrupar en las temáticas siguientes:

I. Indebida aplicación de las reglas sobre la elección consecutiva (SX-JRC-42/2024 y SX-JDC-490/2024)

II. Inobservancia al principio de paridad y juzgar con perspectiva de género (SX-JRC-42/2024 y SX-JDC-490/2024)

III. Indebido análisis sobre las funciones ejecutivas de los regidores (SX-JDC-490/2024)

56.            Ahora bien, por razón de método, se analizarán los agravios en conjunto por estar relacionados entre , sin que ello cause un perjuicio a la parte actora, debido al criterio sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [18].

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis

57.            La parte actora, esencialmente aduce que fue incorrecto que el Tribunal local no se pronunciara sobre la solicitud de realizar un estudio crítico basado en las relaciones de género, tampoco juzgó con perspectiva de género, pasando por alto que era la única candidata mujer.

58.            Los promoventes señalan que, en el diverso recurso local RAP/34/2024 se plantearon agravios similares, sin embargo, el Tribunal local únicamente revocó la candidatura de Jocabed Betanzos Velásquez.

59.            El partido actor señala que el Tribunal local confunde los alcances de la porción normativa del artículo 113, inciso e), de la Constitución local, que prevé que “no ser servidor o servidora publica municipal, del Estado o la Federación con facultades Ejecutivas”, pues no diferencia si una regidora puede por sí ejecutar acciones de gobernanza y administrativas, ya que la naturaleza del cabildo es de actuación colegiada.

60.            Aunado a lo anterior, manifiesta que debe inaplicarse la exigencia de separarse del cargo para poder ser candidata porque los presidentes municipales se les permite serlo, sin solicitar licencia, realizando una interpretación protegiendo el derecho a ser postulada de la candidata y ponderando las circunstancias particulares del caso.

61.            Asimismo, el partido argumenta que en el escrito de tercero interesado que presentó ante la instancia local solicitó que se aplicara lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumulados, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que de la lectura a los artículo 115 y 116 de la Constitución Federal, no hay disposición alguna que regule la temporalidad con que los servidores públicos deben separarse de sus cargos para ser electos como gobernantes, diputados o integrantes del Ayuntamiento, y determinó la libertad configurativa al respecto en la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

62.            Además, argumenta que la SCJN estableció que los diputados que pretendan reelegirse pueden mantenerse en el cargo, por lo que, maximizando los derechos, debe entenderse que este derecho también es aplicable a los integrantes de un cabildo.

63.            Por otra parte, el partido actor considera que el Tribunal local debió tomar en consideración que la ahora actora sí presentó tres licencias.

64.            Asimismo, aduce que la sentencia del Tribunal local ha resultado discriminatoria para el instituto político al no impartirle justicia, además de que considera necesario la implementación de una acción positiva para respetar el acceso a las mujeres a la participación política, asimismo, aduce que el Tribunal local ha discriminado a las personas simpatizantes del PT.

65.            Por su parte, la actora del juicio de la ciudadanía considera que el Tribunal local vulneró su derecho a ser votada, imponiéndole una carga desproporcional, dejando de aplicar el principio pro persona.

66.            Señala que, si bien cuenta con el carácter de servidora pública, por ser integrante del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, lo cierto es que, al ser regidora de juventud y deporte y atención a grupos vulnerables, ello no le confería una connotación propia de sus actos que implicaran funciones ejecutivas.

67.            La actora sostiene que el motivo por el que no solicitó una licencia al cargo de regidora de juventud, con antelación a los setenta días fue porque no estaba obligada a hacerlo, pues no se encontraba en el supuesto de los servidores públicos con facultades ejecutivas, de ahí que la resolución impugnada carece de debida fundamentación y motivación.

Decisión

68.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados e inoperantes, como se razona a continuación.

69.            Primeramente, se debe precisar que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local expuso los planteamientos realizados por el PRI, los cuales versaban sobre que la candidata registrada a la primera concejalía de Oaxaca de Juárez, Jocabed Betanzos Velásquez, por el PT, no era elegible ya que no se había separado de su cargo en el plazo establecido en los Lineamientos de reelección.

70.            Asimismo, expuso los planteamientos de los terceros interesados, en los que esencialmente solicitaban que en el caso se inaplicara el artículo 11.2 de los Lineamientos de reelección.

71.            En síntesis, el Tribunal local determinó procedente revocar el registro de Jocabed Betanzos Velásquez como candidata a la primera concejalía del municipio de Oaxaca de Juárez, pues no era posible acreditar que se hubiera separado de su cargo como regidora setenta días antes de la elección.

72.            En ese sentido, expuso el marco normativo que consideró aplicable, citando preceptos de la Constitución Federal, local y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

73.            Al respecto, la responsable argumentó que de conformidad los Lineamientos, la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y los precedentes SUP-REC-190/2021 y SX-JRC-66/2021, la elección consecutiva y reelección consistían en dos figuras distintas.

74.            Asimismo, estableció que si bien obraban en autos tres escritos donde la actora había solicitado licencias al Ayuntamiento, las mismas abarcaban del 12 al 23 de abril, del 26 de abril al 8 de mayo y del 10 al 22 de mayo.

75.            Es decir, entre cada licencia la candidata había regresado a su cargo como regidora, sin que obrara constancia que acreditara que la ciudadana referida había solicitado licencia definitiva hasta el día de la elección, por lo que dichas licencias resultaban insuficientes para cumplir con el requisito de elegibilidad aludido.

76.            En consecuencia, determinó procedente revocar la candidatura controvertida y ordenar al Instituto local que en el plazo de tres horas notificara al partido para que este, a su vez, en veinticuatro horas sustituyera la candidatura revocada.

77.       Como se adelantó, a juicio de esta Sala Regional los argumentos de la parte actora devienen infundados e inoperantes conforme a lo siguiente.

78.       Lo infundado de los argumentos de la parte actora radica en que, contrario a lo argumentado, la aplicación de los Lineamientos de reelección y elección consecutiva realizada por el Tribunal local fue correcta.

79.            En primer término, conviene establecer que en el presente caso es un hecho no controvertido que la ahora actora Jocabed Betanzos Velásquez ostenta el cargo de regidora en el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, ya que, si bien presentó tres escritos de licencia, las mismas no comprenden hasta el día de la elección a celebrarse el próximo dos de junio y además que entre cada licencia se reincorporó a su cargo como regidora del referido municipio.

80.            Ahora bien, mediante la reforma a la Constitución federal en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se eliminó del sistema normativo mexicano la restricción a la posibilidad de elección consecutiva o reelección de quienes ocupan los cargos legislativos —a nivel federal o local—, o bien, los relativos a los ayuntamientos de los municipios o de las alcaldías o concejalías de la Ciudad de México.

81.            Para ello se modificaron, de entre otros, los artículos 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal.

82.            En términos generales, la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que quien hubiera desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.

83.            La reelección, en el ordenamiento jurídico mexicano, no concede el derecho a ser postulado necesariamente o de ser registrado a una candidatura al mismo puesto.

84.            Además, la elección consecutiva debe considerarse como una modalidad para el ejercicio del derecho a ser votado, el cual está reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

85.            Mediante estas normas se le permite a la ciudadana o al ciudadano electo para ocupar una función pública con renovación periódica, que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones que se dispongan.

86.            La Sala Superior del TEPJF ha establecido que existe reelección o posibilidad de ésta, cuando un ciudadano que, habiendo desempeñado un cargo determinado, se postula de manera consecutiva para el mismo cargo; no obstante, en aquellos casos en los que un funcionario pretenda postularse para un cargo diverso, aun y cuando forma parte del mismo órgano no podría considerarse como reelección, ya que funcionalmente no se estarían ejerciendo las mismas atribuciones[19].

87.            En ese sentido, ha razonado que, en los casos de nueva elección de funcionarios municipales en cargos diversos dentro del ayuntamiento, se impulsa la profesionalización del servicio público, el desarrollo de proyectos de mediano plazo y la evaluación de la función por parte de los electores. Es decir, se propicia la participación continua dentro de un mismo ayuntamiento a través de un cargo distinto, pues permite reproducir diversos beneficios al interior de los gobiernos municipales[20].

88.            Ahora bien, la normativa en el estado de Oaxaca establece que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria[21].

89.            Asimismo, se establece en su inciso e) que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere, entre otras cuestiones, no ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas.

90.            En Oaxaca la reelección es entendida como la elección consecutiva en el mismo cargo de la presidencia municipal, sindicatura o regiduría de los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos[22].

91.            Estos cargos, electos popularmente por voto directo, podrán ser electos consecutivamente para un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

92.            La reelección es un derecho inherente a la persona sin importar el cargo asumido en el Ayuntamiento.

93.            La postulación sólo puede ser realizada por el mismo partido político o cualquiera de los partidos integrantes de una coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

94.            Ninguno de los servidores públicos referidos podrá ser electo para el período inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un período adicional.

95.            La reelección sólo aplica para el ayuntamiento del municipio en el cuál estén fungiendo y no para algún otro; y deberán presentar licencia al cargo de concejales los integrantes de la comisión de hacienda en caso de aspirar a reelegirse[23].

96.            Asimismo, los Lineamientos en materia de reelección y elección consecutiva del estado, esencialmente, establecen que se entenderá como elección consecutiva aquella por un periodo consecutivo adicional en un cargo distinto al que la persona electa fungió en el periodo inmediato anterior dentro del Ayuntamiento y, como reelección la elección consecutiva en el mismo cargo[24].

97.            Además, establecen en su artículo 11 que: 1) Las personas diputadas, presidentas municipales, síndicas, así como regidoras de los Ayuntamientos que aspiren a reelegirse no están obligadas a separarse de sus cargos; 2. Para el caso de las personas candidatas a cargos de elección popular que no sean postuladas bajo la figura de reelección, deberán sujetarse al plazo de separación del cargo que ostenten, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección, en términos de lo dispuesto para el caso en la LIPEEO.

98.            Como se adelantó los agravios de la parte actora, relacionados con la aplicación de los criterios de reelección y elección consecutiva devienen infundados ya que parte de la premisa inexacta de considerar que la reelección y elección consecutiva deben considerarse como la misma figura y en consecuencia aplicarse las reglas de la primera a la segunda.

99.            En efecto, conforme a las constancias que obran en el expediente se advierte que Jocabed Betanzos Velásquez fue electa en el proceso electoral 2020-2021 como regidora del municipio de Oaxaca de Juárez, por el PRI.

100.       Mientras que para el actual proceso electoral fue postulada para un cargo distinto al de regidora, pues ahora su registro fue solicitado para el cargo de primera concejal municipal.

101.       En ese sentido, es evidente que en el presente caso concreto no se está ante la postulación de un mismo cargo de elección popular municipal, por lo que no se puede considerar como reelección.

102.       Como se evidenció en el marco normativo expuesto en párrafos anteriores, en Oaxaca la relección es entendida como la elección consecutiva de un ciudadano para un mismo cargo.

103.       En ese sentido, resulta válido considerar como una nueva elección cuando un funcionario público pretende participar para un cargo distinto aun cuando sea para un mismo órgano de gobierno[25].

104.       Tal y como aconteció en el presente caso concreto, pues la actora pretende ser postulada al cargo de primera concejal del Ayuntamiento referido, aun cuando actualmente ocupa el cargo de regidora municipal[26].

105.       En ese sentido, se comparte lo razonado por el Tribunal local respecto que la actora se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 11.2 de los Lineamientos el cual se cita a continuación, al tratarse de una elección consecutiva.

2. “Para el caso de las personas candidatas a cargos de elección popular que no sean postuladas bajo la figura de reelección, deberán sujetarse al plazo de separación del cargo que ostenten, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección, en términos de lo dispuesto para el caso en la LIPEEO.”.

106.       Por lo anterior, ya que la actora no se separó de su cargo en el plazo comprendido por los Lineamientos, lo cual, es un hecho no controvertido, resulta inconcuso que no cumple con el requisito de elegibilidad y, en consecuencia, fue correcta la determinación del Tribunal local al revocar su registro.

107.       Al respecto, conviene traer a colación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y acumulada, así como, 61/2017 y acumulada, estableció, esencialmente, que la elección consecutiva tenía que ser para el mismo cargo.

108.       Ello porque tal condición de que sea para el mismo cargo municipal viene dada directamente desde la Constitución federal. Pues de manera expresa el texto constitucional dispone que "las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos".

109.       Y continúa diciendo la Corte: “Por lo demás, en caso de que se quiera optar por acudir a la elección para otro cargo dentro del ayuntamiento, en realidad no se trata de una reelección, sino de una nueva elección, por lo que la persona en cuestión tendrá que cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución federal o en la local. Por ejemplo, la separación definitiva del cargo por el que fue electo en primera instancia por un tiempo determinado”.

110.       En ese orden de ideas, tampoco era necesario que el Tribunal local realizara un ejercicio de inaplicación de la norma controvertida, debido a que, la SCJN ya ha validado el hecho de que cuando una persona pretenda postularse para un cargo de elección popular distinto para el que ocupa, resulta conforme a la constitución la exigencia de separarse del cargo un tiempo determinado previo a la elección ya que se trata de una nueva elección, lo cual ocurre en el caso particular.

111.       Asimismo, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando refieren que el Tribunal local no juzgó con perspectiva de género o que dicho requisito únicamente es aplicable a las mujeres, ya que como se advierte de la normativa citada, la exigencia de separarse del cargo setenta días antes de la elección es aplicable a toda persona que ocupe un cargo de elección popular y pretenda postularse a un cargo distinto, es decir, no se hace una distinción en el género de quienes pretendan postularse.

112.       Aunado a que, si bien el principio de paridad debe ser aplicado, ello no implica que dejen de observarse el resto de los principios previstos en la Constitución.

113.       Asimismo, no pasa inadvertido que la candidata presentó tres escritos solicitando licencias pero, como se adelantó, es un hecho no controvertido que actualmente ostenta el cargo de regidora, y que las licencias solicitadas no fueron definitivas ni abarcan hasta el día de la elección, aunado a que, de la sentencia impugnada, sí es posible desprender que el Tribunal local estudió dichos escritos de solicitud de licencia pero advirtió que las mismas eran de carácter temporal y que la candidata había regresado a ocupar su cargo por lo cual resultaban insuficientes.

114.       Ahora bien, lo inoperante de los argumentos planteados por el PT, así como de la promovente en el juicio de la ciudadanía radica en que estos no se encaminan a desvirtuar frontalmente las razones sustentadas por el Tribunal local.

115.       En efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

116.       Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.

117.       De forma que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

118.       En suma, no se debe perder de vista que en el caso del juicio de revisión constitucional estamos frente a un medio de impugnación que es de estricto derecho y que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en la exposición de los agravios.

119.       En razón de ello, si los planteamientos no se dirigen a controvertir las razones del fallo impugnado, son reiterativos o genéricos, se calificarán como inoperantes.

120.       En el caso, los promoventes únicamente señalan que en un diverso juicio con planteamientos similares no se revocó al candidato cuestionado, sin embargo, ello no formaba parte de la litis planteada en la sentencia controvertida, en ese sentido, el Tribunal local no se encontraba obligado a acumular dichos medios de impugnación o pronunciarse de litis diversas.

121.       Asimismo, argumentan que las funciones que ejerce la regidora no tienen carácter ejecutivo, sin embargo, el hecho de que los Ayuntamientos tomen decisiones de manera conjunta no resulta una razón válida para considerar la candidatura de la actora como reelección.

122.       Aunado a lo anterior, el PT señala que existió una falta de exhaustividad y congruencia en la sentencia, así como una supuesta discriminación a los simpatizantes del PT, pero para sustentar su dicho únicamente expone en qué consisten dichos principios y no especifica en qué consiste la discriminación aludida.

123.       Como se observa, se trata de planteamientos que no confrontan las razones que se expusieron en la sentencia impugnada, de ahí la inoperancia de sus argumentos.

124.       En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes sus argumentos lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

125.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

126.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios en términos del considerando segundo de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora por conducto del Tribunal local en auxilio a las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa; y por estrados al tercero interesado, así como, a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3, 5, 84, apartado 2, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] También se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante se les podrá referir como actora, promoventes o parte actora.

[3] En lo siguiente, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[4] En lo subsecuente se le podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.

[5] En adelante Instituto Electoral local, Instituto local o por sus siglas IEEPCO.

[6] En adelante PRI.

[7] Lo anterior se corrobora con la constancia de mayoría y validez visible en la página del Instituto local https://www.ieepco.org.mx/autoridades_electas/resultados/docs/14_351_RP_CANDIDATURA%20COM%C3%9AN%20PAN-PRI-PRD/CONSTANCIA_RP/2022-2024

[8] En adelante actor, promovente, parte actora o por sus siglas PT.

[9] En lo sucesivo Constitución federal, carta magna, constitución.

[10] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.

[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; y en la página de internet http://sief.te.gob.mx

[12] Lo cual se constata de lectura de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, a foja 15 del cuaderno principal del expediente SX-JRC-42/2024.

[13] Lo cual se constata de las constancias de notificación que obran a fojas 371 y 375, del CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-42/2024.

[14] Lo cual se constata de la lectura del Informe Circunstanciado que obra en foja 46, del cuaderno principal, del juicio de revisión constitucional electoral aludido.

[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda= S&sWord=definitividad,y,firmeza

[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx

[18] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[19] Véase los recursos SUP-REC-1172/2017 y SUP-REC-1173/2017.

[20] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-190/2021.

[21] Artículo 113, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

[22] Artículo 4 de los Lineamientos en materia de reelección a cargos de elección popular del Instituto local.

[23] Artículos 29 de la Constitución local y 20 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

[24] Articulo 3, incisos h) e I) de los Lineamientos.

[25] Similar criterio se estableció en la sentencia SX-JRC-66/2021.

[26] Lo cual se puede corroborar en la constancia de mayoría y validez del proceso 2020-2021, visible en la página de internet https://www.ieepco.org.mx/autoridades_electas/resultados/docs/2_8_MR_MORENA/CONSTANCIA_MR/2022-2024, así como en la página del cabildo municipal de San Juan Bautista Tuxtepec visible en https://tuxtepec.gob.mx/cabildo/