JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-45/2010.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

SECRETARIOS: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO, FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-45/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de dieciocho de junio de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del estado de Yucatán, en el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad RI-026/2010; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Jornada Electoral. El dieciséis de mayo de dos mil diez, se celebró la elección para renovar a los integrantes de la Legislatura Local y a los regidores de los Ayuntamientos del Estado de Yucatán, entre otros, el de Mérida.

b) Cómputo y resultados electorales. El inmediato diecinueve, el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en Mérida, Yucatán, celebró la sesión de cómputo municipal relativo a la elección de regidores de mayoría relativa en el citado Ayuntamiento. Los resultados fueron los siguientes:

Partido Político

Votación obtenida

Número

Letra

 

 

141,159

Ciento cuarenta y un mil ciento cincuenta y nueve

 

 

150,870

Ciento cincuenta mil ochocientos setenta

 

 

2,419

Dos mil cuatrocientos diecinueve

 

 

3,171

Tres mil ciento setenta y uno

 

 

2,239

Dos mil doscientos treinta y nueve

 

1,625

Mil seiscientos veinticinco

 

 

 

269

 

Doscientos sesenta y nueve

 

 

2,561

Dos mil quinientos sesenta y uno

 

Candidatos No Registrados

 

252

Doscientos cincuenta y dos

 

Candidato Común

 

992

Novecientos noventa y dos

 

Votos Nulos

 

7,043

Siete mil cuarenta y tres

El cómputo concluyó a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos del día veintiuno de mayo del año en curso.

c) Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal Electoral, declaró la validez de la elección y en consecuencia, expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

d) Recurso de Inconformidad. El veinticuatro de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en Mérida, Yucatán, interpuso recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, mismo que fue radicado por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, bajo el número de expediente RI-026/2010.

e) Resolución del Tribunal Local. El dieciocho de junio de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictó sentencia, en la que determinó:

“(…)

R E S U E L V E.

 PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el recurso de inconformidad promovido por el ciudadano Víctor Salomón Balcázar Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, contra la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de regidores de mayoría relativa expedida por el Consejo Municipal Electoral de Mérida, Yucatán, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por la Arquitecta Angélica del Rosario Araujo Lara como candidata a primer regidor, por las razones expresadas en el cuerpo de esta resolución.

 SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría correspondiente a la elección de Regidores del municipio de Mérida, Yucatán expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por la Arquitecta Angélica del Rosario Araujo Lara como candidata a primer regidor.

(…)”

El fallo se notificó al actor, en la misma fecha, mediante los estrados de ese Tribunal.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Para controvertir dicha determinación, el veintidós de junio de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en Mérida, Yucatán, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

a. Tramite. Previo el trámite que establece el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano señalado como responsable a través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional mediante oficio TEE/S.AC/303/2010 de veintitrés de junio del año en curso, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos, así como el expediente RI-026/2010, lo cual fue recibido en la oficialía de partes el mismo día.

b. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-45/2010 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-497/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

c. Solicitud de facultad de atracción. En virtud que del escrito de demanda se advertía que el actor solicitaba a la Sala Superior de este Tribunal, que ejerciera la facultad de atracción prevista en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el veintitrés de junio de dos mil diez, esta Sala Regional acordó notificar a dicho órgano colegiado la solicitud invocada por el actor.

Asimismo se hizo mención que el impetrante solicitaba la inaplicación del artículo 16 bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, señalando además, que de acogerse su pretensión la misma seria impugnada en reconsideración, situación prácticamente imposible por el plazo fatal de toma de protesta.

d. Resolución. El veinticuatro de junio del año en curso, al considerar que las particularidades de la impugnación, no reunían los requisitos de importancia y trascendencia, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó que no procedía acoger la solicitud señalada en el punto anterior, resolución que fue notificada a este órgano jurisdiccional al día siguiente.

e. Nuevo Turno. El veinticinco de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó turnar nuevamente el expediente SX-JRC-45/2010 a esta ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-509/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

f. Tercero Interesado. En la misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en Mérida, Yucatán, compareció como tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó recibir el expediente en la ponencia a su cargo, y admitir la demanda, y al considerar que no existían diligencias pendientes por resolver, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso d), 86, 87, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra la sentencia definitiva de dieciocho de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con la elección de miembros del Ayuntamiento de Mérida, materia y territorio comprendidos en esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Tercero Interesado. De conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c) con relación al numeral 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es aquél con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor y, a efecto de hacerlo valer debe comparecer en el término de la publicitación del expediente respectivo por parte de la autoridad responsable, esto es, durante las setenta y dos horas en las que se dio publicidad al escrito de demanda.

En la especie se le reconoce ese carácter al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que compareció dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, y por ser éste quien tiene un interés incompatible contrario al del actor, al pretender que quede firme la resolución impugnada, y en consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, de la elección de Mérida, Yucatán.

En ese contexto, se tiene al Partido Revolucionario Institucional, compareciendo en su carácter de tercero interesado en el presente juicio

TERCERO. Improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional comparece como Tercero Interesado en el presente juicio y señala que el presente juicio es improcedente porque de los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, no se advierten razonamientos y argumentos jurídicos que puedan demostrar una violación a algún principio constitucional electoral.

Asimismo, señala que dichos motivos de disenso, son los mismos que invocó en el recurso de inconformidad, lo que implica una reiteración de agravios que ya fueron analizados y declarados como infundados por la autoridad responsable.

A juicio de esta Sala Regional, tales señalamientos se encuentran vinculados con la cuestión materia de la controversia, la cual deberá resolverse en todo caso, al emitirse la respectiva sentencia de fondo.

Hecha la acotación anterior, al no advertirse de oficio ninguna causa que imponga la improcedencia del juicio, se procede a examinar los requisitos de procedencia del presente juicio.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo, es menester que esta Sala determine si la demanda de mérito, reúne los requisitos generales y especiales que para su procedencia establecen los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Requisitos Generales.

I. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Asimismo, en ella se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además, de expresarse los agravios pertinentes.

II. Oportunidad. El primero de los numerales en cita, exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el caso, la sentencia impugnada se dictó el dieciocho de junio del año en curso y fue notificada al partido actor el mismo día, por tanto, el término de cuatro días transcurrió del diecinueve al veintidós del mismo mes y año.

Bajo esa premisa, si el Partido Acción Nacional interpuso su respectiva demanda el veintidós de junio, es evidente que la presentación resulta oportuna.

III. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, representado por quien, con esa misma calidad, interpuso el recurso de inconformidad al cual le recayó la resolución controvertida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley Electoral citada, dado que la legislación electoral de Yucatán, no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal responsable en los recursos de inconformidad.

b) Requisitos Especiales.

V. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido político accionante señala de manera específica, en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera vulnerados, siendo estos los numerales 14, 16, 17, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual se colma el requisito en comento.

Este presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97 de la Sala Superior de este tribunal, publicada en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes mil novecientos noventa y siete – dos mil cinco, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

VI. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

Lo anterior es así, pues entre otras cosas, el actor sostiene que la responsable estudió indebidamente sus planteamientos respecto a la nulidad de la elección por irregularidades sustanciales y generalizadas, lo cual, de resultar fundado, habría lugar a una elección extraordinaria relativo al Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, de ahí su efecto decisivo.

VII. Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia pues, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, los regidores integrantes del ayuntamiento de Mérida, en esa entidad federativa, tomarán posesión de sus cargos, rindiendo la protesta correspondiente, el uno de de julio de dos mil diez.

QUINTO. Metodología. La pretensión medular del partido accionante, consiste en revocar la resolución reclamada, y en consecuencia la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, atendiendo primordialmente a los siguientes conceptos de agravios, a saber:

1. Inequidad en el acceso a los espacios noticiosos de los medios de comunicación.

– La autoridad responsable se equivocó al establecer como causa petendi del accionante la nulidad de la elección por la inequidad en el acceso en los tiempos en radio y televisión administrados por el Instituto Federal Electoral, toda vez que la impugnación se dirigió a controvertir la desproporción en el acceso a los espacios noticiosos entre los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, como causa de nulidad del proceso comicial.

– Indebida valoración de los elementos probatorios ofrecidos para acreditar la inequidad en el acceso a los espacios noticiosos.

– En este apartado se solicita la inaplicación del artículo 16 bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, por restringir el ámbito de validez del principio de equidad a las trasmisiones de propaganda en radio y canales de televisión, cuando en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aplica respecto a todas las actividades de los partidos políticos relacionadas con la obtención del voto.

2. Intervención de la Gobernadora del estado de Yucatán en el proceso electoral.

– La confusión de la autoridad responsable al determinar que los conceptos de inconformidad se dirigieron a controvertir la vulneración al principio de equidad en el proceso electoral, por la presencia de la Gobernadora del estado de Yucatán en eventos de campaña organizados por el Partido Revolucionario Institucional a favor de la candidata a la Presidencia Municipal de Mérida, cuando la materia de impugnación versó sobre la participación activa de dicha funcionaria en actos proselitistas del referido instituto político.

La falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al no analizar ni valorar la totalidad de los elementos probatorios aportados por el actor y pronunciarse únicamente sobre uno de los eventos en los que intervino de forma activa la gobernadora del Estado de Yucatán.

3. Violación al principio de certeza por el extravío o perdida de boletas electorales.

Omisión de valorar los elementos probatorios ofrecidos para acreditar el extravío de once mil trescientas boletas electorales en la sección 474, del distrito VII, con cabecera en Mérida, Yucatán.

– La incorrecta apreciación de la autoridad responsable al considerar que la solicitud de impresión de once mil trescientas boletas adicionales obedeció a un error de captura en el pedimento realizado por el Instituto de Procedimientos Electores y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y no a la pérdida o extravío de ese material electoral.

4. Solicitud de sanción a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

– El órgano jurisdiccional responsable sobrepaso el plazo establecido en el artículo 66, fracción II, para resolver el recurso de inconformidad.

– La supuesta dilación denegó el acceso del justiciable a la tutela judicial ejercida por las autoridades jurisdiccionales federales.

En atención a lo anterior, por razón de método, los conceptos de inconformidad serán analizados en el considerando siguiente atendiendo al orden antes propuesto.

SEXTO. Estudio de fondo. Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en las demandas, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio."

De ahí, que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de inconformidad, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada.

Precisado lo anterior, se analizan los agravios expresados por la recurrente.

1. Inequidad en acceso a medios de comunicación electrónicos.

 Como primer agravio, el actor sostiene que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contener un estudio profundo y exhaustivo del correlativo agravio planteado ante la instancia primigenia.

 Lo considera así porque el Tribunal responsable confundió su causa de pedir, ya que lo alegado en la inconformidad se refería a la inequidad presentada por los medios de comunicación electrónica y de la prensa en los espacios noticiosos, en tanto que lo resuelto abordó la equidad en la distribución de tiempos oficiales que por ley corresponden al partido y a sus candidatos e incluyó temas que no fueron cuestionados en la demanda, tales como la libertad de expresión y la contratación de tiempo en radio y televisión.

 Asimismo, considera que las pruebas ofrecidas, consistentes en los monitoreos realizados por la empresa “Orbit, S.A. de C.V.” a petición del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, no fueron debidamente valoradas, ya que la autoridad señaló que las cifras que obran en el expediente corresponden a todos los candidatos, cuando de la información presentada contenida en los monitoreos quincenales, puede advertirse el trato inequitativo, entre las menciones, entrevistas y comentarios que recibió la candidata del partido que representa y la del Partido Revolucionario Institucional.

 Finalmente, como parte del agravio, el actor señala que no se resolvió lo relativo a declarar la inaplicabilidad del artículo 16 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, conforme a la facultad prevista en el artículo 99 de la Carta Magna, y solicita que esta Sala se pronuncie al respecto, por considerarlo limitativo del principio de equidad que debe existir en todo proceso electoral.

 Por cuestión de orden, en primer término se analizará si el artículo 16 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán contraviene lo dispuesto en los numerales 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que su posible inaplicación, determinará el tratamiento que debe darse a los agravios.

 A) Solicitud de inaplicación del artículo 16 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

De la revisión a las consideraciones del fallo reclamado se constata que, como lo afirma el demandante, la autoridad responsable no se pronunció respecto a la solicitud de inaplicación planteada, ya que las menciones al precepto que se tilda de inconstitucional únicamente son referenciales a su inclusión en el marco legal con motivo de la más reciente reforma electoral y a que el principio de equidad consagrado por éste no era aplicable cuando se trata del contenido de los espacios noticiosos, ya que esa materia no posee regulación constitucional.

Con independencia de lo inconexo de la respuesta, es claro que la responsable no podía emitir algún pronunciamento declarativo de inconstitucionalidad, que tuviera como consecuencia la inaplicación de algún precepto del orden local por estimarlo contrario a algún principio de la norma superior; ya que las autoridades electorales de las entidades federativas, por virtud del artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Ley Fundamental, tienen imperio para resolver cuestiones de legalidad, aun cuando se refieran a la norma fundacional del Estado de que se trate; en tanto que el control concentrado de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en la materia, es facultad exclusiva de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 Constitucional.

 Ante la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable y la nueva solicitud que se plantea en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe causa de pedir suficiente para que esta Sala integrante de un Tribunal del control de constitucionalidad analice la pretensión.

 Como cuestión previa es necesario aclarar que el Partido Acción Nacional no proporciona razonamientos lógico jurídicos tendentes a demostrar cuál o cuáles de las normas contenidas en el artículo 16 bis de la Constitución Política de Yucatán, son contrarias a las previstas en los artículos 41 o 116 de la Carta Magna, por las que considere que deba declararse su inaplicación; ya que el precepto cuestionado regula diversos supuestos: el acceso de los partidos políticos y agrupaciones políticas a los medios de comunicación social; contiene prohibiciones en el contenido de la propaganda política y electoral; y contiene disposiciones en materia de financiamiento.

 Sin embargo, a fin de atender su solicitud, el estudio se acotará a los lineamientos en materia de acceso a radio y televisión, por haber sido ésta la esencia del agravio hecho valer en inconformidad.

 En lo que interesa, el artículo 41 de la Carta Magna dispone:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

I. …

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

..:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

…”

 Por su parte, el diverso 116, estatuye:

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

…”

 En lo que interesa para el asunto que se resuelve, el precepto que se tilda inconstitucional es el siguiente:

“Articulo 16 Bis.- La ley garantizará que los partidos y agrupaciones políticas dispongan de los elementos para llevar a cabo sus actividades. Tendrán derecho en la forma en que se establezca, al uso permanente de los medios de comunicación social y al financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; de igual modo, la ley establecerá las restricciones en los gastos de precampañas y campañas electorales.

Los partidos solo podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

…”

 En concepto del actor, este último artículo limita el principio de equidad consagrado en los artículos 41 y 116 Constitucionales, los cuales prevén una aplicación más amplia del principio de equidad, al señalar que deberá estar presente para que los partidos políticos puedan realizar todas sus actividades, y no únicamente en relación a los tiempos de radio y televisión.

 A juicio de esta Sala, la petición del actor es INFUNDADA.

 Lo anterior, pues si bien en los medios impugnativos sometidos al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede solicitarse la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución Federal, el ejercicio de este derecho está sujeto a reglas determinadas.

 Las normas jurídicas contenidas en las leyes, reglamentos y acuerdos constituyen prescripciones abstractas, generales e impersonales dirigidas a los destinatarios, que obligan, prohíben o permiten una conducta específica, mediante el enlace que se da entre una consecuencia determinada –prevista como efecto-, y la realización de cierta conducta –contemplada como causa-; de ese modo, ante la actualización de la hipótesis o supuesto establecido en la ley, el orden jurídico prescribe la aplicación de las consecuencias determinadas en la norma.

 Esto es, las leyes electorales son susceptibles de ser impugnadas a través de un acto de aplicación en perjuicio del promovente, entendiéndose por tal, la ejecución concreta e individualizada de su contenido que afecta su esfera jurídica, esto es, cuando se individualiza la norma a un supuesto dado o específico, mediante un acto que va dirigido a un destinatario concreto, que se agota o actualiza con su simple cumplimiento al materializarse las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, dando lugar al denominado control concreto de la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales, en virtud de que en este supuesto, el examen de la ley se realiza a partir de que las consecuencias jurídicas de la disposición tildada de inconstitucional lesionan el derecho del accionante en contravención a la Ley Suprema.

 Ciertamente, para que los particulares puedan acudir a la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, es necesario que quien solicite la inaplicación de una norma demuestre que previamente esa norma que considera contraventora de la Carta Magna le hubiere sido aplicada, pues sólo de esa manera podría decirse que afectó una situación particular del gobernado.

 Con base en ello, si bien en el particular se surte la competencia de esta Sala Regional para pronunciarse respecto de la solicitud del impetrante, relativa a la inaplicación del artículo 16 Bis de la Constitución de Yucatán, porque a su juicio limita el principio de equidad preceptuado en la Constitución Federal en un ámbito más amplio, de la resolución impugnada no se advierte que el órgano primigenio haya realizado pronunciamiento alguno sobre la legalidad o ilegalidad del principio de equidad y que eso se tradujo en una afectación seria en la esfera de derechos del impetrante, por el contrario el Tribunal responsable interpretó la norma en cuestión, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Además, no deja de observarse que el enunciado normativo no contraviene lo estipulado en los diversos 41 y 116 de la Constitución Federal; sino que la interpretación sistemática y funcional de esos numerales, conduce a advertir que son complementarios.

 A esa conclusión se arriba porque el precepto de la Constitución Local, en armonía con las fracciones II, III del 41 Federal y IV, incisos g) e i) del 116, prevé la necesidad de que los partidos políticos cuenten con los recursos que sean necesarios para la realización de sus actividades; tales herramientas son el acceso a los medios de comunicación social y el derecho a recibir financiamiento. La norma superior además de reconocerlo, manda que la distribución sea equitativa.

 Si bien el legislador yucateco omitió esa característica en la redacción del precepto, ello no implica que estipule algo contrario, ni que sea inconstitucional, en razón de que el propio texto se refiere expresamente al orden federal, al señalar implícitamente en el primer párrafo, que la distribución de las herramientas necesarias para el desempeño de las actividades de los partidos políticos, se hará “en la forma que se establezca”; en tanto que en el segundo, refiere de manera expresa al numeral 41 de la Constitución Federal, tratándose del acceso a radio y televisión.

 La correcta intelección de la circunstancia de modo indicada en primer término, conduce a referirla a la Ley Fundamental, ya que la equidad en el acceso al financiamiento y a los medios de comunicación social, es uno de los principios obligatorios, consagrados constitucionalmente como indispensables de cualquier elección democrática.

 Así lo ha sostenido la Sala Superior en la tesis relevante S3EL 10/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, páginas quinientos veinticinco a quinientos veintisiete, de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

 Como puede apreciarse, el numeral 16 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán resulta apegado a la norma suprema; de ahí que la interpretación conforme a la Constitución Federal de ese artículo como parámetro para la integración de la norma, es suficiente para colmar la petición del actor de que la equidad en los términos establecidos constitucionalmente se aplique al caso concreto.

 Según este principio interpretativo, el juez constitucional tiene el deber de resolver un conflicto entre normas, privilegiando el sentido que sea acorde con la Ley Superior en el sentido en que el legislador la ha concretizado, de manera que no debe expulsarse del orden jurídico o en su caso inaplicarse una norma, si puede desentrañarse su significado en consonancia con la Constitución.

 En el caso, ha quedado demostrado que no existe colisión entre las disposiciones del orden supremo y la infraconstitucional, y que el contenido de ésta última es acorde a la voluntad del legislador, de manera que el artículo es válido y por tanto debe aplicarse.

 b) Inequidad en el acceso a los espacios noticiosos de los medios de comunicación.

 En la demanda, se aduce la falta de exhaustividad y de valoración de pruebas, debido a que el acto reclamado atendió cuestiones distintas de las planteadas en inconformidad, pues aún cuando la causa de pedir estribó en la inequidad que los medios de comunicación tuvieron respecto a las candidatas a la presidencia municipal de Mérida, postuladas por su representado y por el Partido Revolucionario Institucional, el Tribunal responsable determinó que al no haber interpuesto quejas, el actor se había conformado con la asignación de tiempo en medios electrónicos correspondiente al Partido Acción Nacional para su promoción y la de sus candidatos; además de que para justificar su decisión planteó diversas consideraciones sobre la libertad de expresión y respecto a la contratación de tiempo en radio y televisión, cuestiones no planteadas en el escrito de origen.

 En cuanto a la valoración de pruebas, la queja reside en que la autoridad jurisdiccional local concluyó que las cifras que obraban en el expediente correspondían a todos los candidatos; sin embargo, no analizó los monitoreos quincenales efectuados por la empresa “Orbit Media, S.A. de C.V.”, a petición del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, pues de haberlo hecho, habría detectado la inequidad.

 A juicio de esta Sala, asiste la razón al promovente cuando señala que el Tribunal responsable a fin de dar una respuesta integral al agravio, atendiendo cuestiones que en su concepto podrían formar parte de la controversia planteada, desvió el punto central de la litis y que la valoración de pruebas fue incompleta.

 En efecto, a foja cuarenta y uno de la demanda de inconformidad, el actor adujo que el Partido Acción Nacional y su candidata había recibido un trato inequitativo en los espacios noticiosos de los medios de comunicación, ya que mientras el Partido Revolucionario Institucional se había mencionado seiscientas treinta y un veces (631) en radio y trescientas veintiuna (321) en televisión, su representado recibió trescientas trece (313) menciones en radio y ciento cuarenta (140) en televisión.

 La claridad del planteamiento obligaba al Tribunal responsable a verificar el listado de monitoreos exhibidos como prueba y no atender únicamente a las gráficas, las cuales, efectivamente, concentran el total de notas informativas por partido político, por tiempo destinado y por empresa de comunicación; ya que es en los primeros en los que se encuentra a detalle la información que se pretende acreditar.

 A fin de resarcir el perjuicio ocasionado por esa indebida valoración, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional analizará la prueba aportada por el Partido Acción Nacional, a fin de determinar lo que en derecho corresponda.

 En principio, resulta conveniente exponer la regulación Constitucional del principio de equidad, para que con base a ello, pueda determinarse si asiste la razón al quejoso.

Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-28/2009, esta Sala ha sustentado que el artículo 41 Constitucional señala que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; y el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales. También, que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

De esta disposición, relacionada con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6 Constitucional, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.

En el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

Cabe destacar que si bien no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo en el aspecto que con situaciones de simulación que impliquen un fraude a la Constitución y a la ley. Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009.

De igual manera ha determinado que cuando se alega que un acto que tiene verificativo en radio y televisión, está al margen de la distribución de los tiempos entre los partidos políticos que sea realizada por el Instituto Federal Electoral, queda de manifiesto que coexisten tres derechos fundamentales, los cuales son: la libertad de expresión, la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a estar informado.

Para determinar si el ejercicio de dichas prerrogativas respeta los límites constitucionales y legales en materia electoral, y no trastoca el disfrute de cierto derecho que corresponde a otro sujeto o sujetos (como sería la libertad de expresión de los candidatos y de quienes ejercen esa libertad en los medios de comunicación), es necesario efectuar una ponderación de los bienes y valores democráticos que en cada caso concreto están en juego y atender a sus propiedades relevantes. De esta forma, es indudable que pueden coexistir y manifestarse plena y simultáneamente todos los derechos involucrados, mediante interpretaciones extensivas que permitan su manifestación con toda la fuerza expansiva que corresponde a los derechos humanos.

Atendiendo al principio de certeza consagrado también en el citado artículo 41 Constitucional, las violaciones deben ser determinantes y con la gravedad suficiente como para concluir que existió una afectación irreversible en el proceso o en la jornada electoral, ya que debe prevalecer el ejercicio del derecho al sufragio y de participación del pueblo en la vida democrática e integrar la representación nacional, y en caso que no se acreditan las violaciones señaladas o bien no sean trascendentes, debe privilegiarse la conservación de las elecciones celebradas.

Lo anterior, porque debe atenderse a que si la infracción a una norma jurídica, se trata de una conducta menor, es preferible dejar a salvo los efectos del acto por protegerse un bien jurídicamente mayor, como es la voluntad del electorado expresada en las urnas. En este sentido, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Lo anterior encuentra sustentado en la tesis de jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y tres.

Asimismo, siguiendo el criterio orientador de la Sala Superior, en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-165/2008, debe atenderse que para poder determinar la actualización de la invalidez de una elección con basamento en la vulneración de principios o preceptos constitucionales, resulta necesario que en forma sucesiva se analice la actualización de los presupuestos siguientes:

a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;

c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

Con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe señalar que corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.

En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la constitución, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

 En el asunto que se resuelve, se tiene que a foja doscientos setenta y nueve (279) del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa, obra un disco compacto con la leyenda “ESPACIOS NOTICIOSOS MONITOREO IPEPAC”, el cual, al constituir una prueba técnica en términos del artículo 14, apartado 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, requiere de otros elementos de prueba que obren en el expediente para generar convicción respecto a la veracidad de los hechos que consignan; esto último, de conformidad con el diverso 16, apartado 3 de la propia ley adjetiva.

 Al examinar la prueba de referencia, se advierte una compilación de cuatro carpetas de documentos con las leyendas “1 al 12 de mayo”, “1 al 15 de abril”, “14 al 31 de marzo” y “16 al 30 de abril”. A su vez, cada fólder contiene diversos archivos en formatos “pdf” y “xls”.

 En ellos se despliegan listas encabezadas por los logotipos y leyendas “IPEPAC” y “Orbit media”. De ellas puede apreciarse entre otros, la descripción por fecha, hora, partido, candidatura, medio de comunicación, programa, resumen de la nota, su género y duración. En el caso de radio y televisión, se tienen cuatro listados correspondientes a los periodos del catorce al treinta y uno de marzo; uno al quince de abril; dieciséis al treinta de abril y del uno al doce de mayo de dos mil diez. Tratándose de prensa, sólo se contiene un listado del catorce al treinta y uno de marzo.

 Esta prueba técnica representa un indicio fuerte únicamente para acreditar que “Orbit media, S.A. de C.V.”, es la empresa que se encargó del monitoreo a los medios de comunicación, porque puede vincularse con dos documentales públicas que, en copia certificada, obran en autos. Tales medios de prueba son los siguientes:

a) Minuta de trabajo de cinco de abril del año en curso y anexos, en la cual consta el acuerdo por unanimidad de los integrantes del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, para autorizar a la referida empresa a que prestara el servicio de monitoreo para el Instituto Electoral Local. [Fojas siete mil cuatrocientos veintinueve (7429) a siete mil cuatrocientos treinta y nueve (7439) del cuaderno accesorio trece].

b) Contrato de prestación de servicios de ocho de abril del presente año, celebrado entre el Instituto y la empresa [fojas siete mil cuatrocientos seis (7406) a siete mil cuatrocientas trece (7413) del cuaderno accesorio trece], del que se desprende como objeto, el análisis de contenidos informativos de los medios de comunicación que se señalan en el anexo técnico, durante el proceso electoral ordinario de dos mil diez, conforme a las características que en el propio anexo se determinan; dar seguimiento a las notas informativas en radio y televisión, con la finalidad de observar que se sigan condiciones de equidad en la cobertura por parte de los medios de comunicación.

 Sin embargo, el contenido del disco compacto no resulta determinante para acreditar la inequidad en la contienda, por las consideraciones siguientes:

 En primer lugar, porque el indicio que arroja sobre el hecho que se pretende acreditar es débil, al no encontrarse en el expediente alguna otra documental o prueba técnica con la cual pueda ser confrontada para verificar la exactitud de los datos que contiene.

 En segundo lugar, porque para demostrar que de manera ilegal la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la alcaldía de Mérida tuvo más menciones que la candidata postulada por el partido político actor, es necesario que se acrediten dos elementos: uno referido al número de menciones obtenidas en cada medio de comunicación; y otro de tipo cualitativo, que permita advertir el efecto decisivo que esa conducta tuvo en el resultado final de la elección.

 Ahora bien, aún cuando esta Sala tuviera por fidedigna la información aportada, se obtendría que la prueba satisface únicamente el elemento cuantitativo, porque de él pueden desprenderse numéricamente las ocasiones en que fueron difundidas las actividades de las candidatas; empero, el aspecto cualitativo no estaría acreditado.

 Lo anterior es así, porque el demandante no demuestra los efectos de la transmisión sobre los ciudadanos, debido a que no precisa el espectro de transmisión de cada una de las estaciones de radio y canales de televisión que en los listados se precisan; tampoco acompaña un estudio que muestre la audiencia aproximada que cada medio posee ni su posible influencia en los votantes.

También omitió aportar un parámetro entre el desarrollo de sus actividades de campaña, como de las realizadas por la ganadora de la elección, para confrontarla con la información que sobre ellas dieran los programas noticiosos. Esto hubiera sido posible acreditarlo con un listado de la totalidad de las actividades que realizó su candidata, para así poder partir de una cantidad determinada de esas actividades electorales, y establecer si se efectuó o no una cobertura informativa acorde con las mismas; así como que, en contraste, por ejemplo, los eventos realizados por quienes ganaron la elección, fueron menores y reportados en los espacios informativos en exceso y en su perjuicio, o bien que permitiesen advertir que la cobertura noticiosa no correspondía a la totalidad o relevancia de los actos realizados por la candidata cuestionada, ya fueran en su totalidad; o bien, en algunos importantes que fueran equivalentes para ambos, como por ejemplo, una cobertura dispar en los actos de inicio y cierre de campañas.

 Aunado a lo anterior, el recurrente tampoco demuestra que el tiempo empleado para las menciones realizadas a la candidata del Partido Revolucionario Institucional hubiese sido adicional al que legalmente corresponde a ese instituto político, ni acredita en qué fecha conoció el resultado del monitoreo, ni que durante la etapa de campaña se hubiera inconformado con los resultados que arrojaba, ya que de conformidad con el anexo técnico del contrato de prestación de servicios antes señalado, se estableció un calendario de entrega conforme a lo siguiente:

Periodo a monitorear

Fecha de entrega

14 al 31 de marzo

15 de abril

1 al 15 de abril

21 de abril

16 al 30 de abril

7 mayo

1 al 12 de mayo

21 de mayo

Entrega final

21 de mayo

 Lo anterior era importante, porque ante la brevedad de los plazos electorales, hubiese sido necesario que el actor preparara desde antes su defensa.

 Como puede apreciarse, a partir de los hechos señalados no se acredita la vulneración al principio constitucional invocado.

Lo anterior, porque el enjuiciante parte de la idea errónea que los programas noticiosos quedan comprendidos en los tiempos de radio y televisión a que hace referencia el artículo 41 de la Constitución General para la difusión de su propaganda política y electoral, mismos que la autoridad administrativa electoral administra a los partidos políticos y sus candidatos.

La disposición prevista en el precepto constitucional citado no comprende las manifestaciones que se realizan a través del ejercicio de la libertad de expresión e información de los medios de comunicación electrónica, porque la ley no lo prevé así, y que en todo caso, la cobertura que hagan los noticieros de radio o televisión a las actividades del proceso electoral, así como a los partidos políticos y sus candidatos, se trata de una actividad propia de la difusión de ideas a través de periodistas y comentaristas, dentro del ámbito de libre expresión de pensamiento e información.

Si bien desde la instancia primigenia adujo que la cobertura noticiosa es inequitativa porque se mencionó un mayor número de ocasiones a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, que a la del Partido Acción Nacional, se advierte que en principio estas acciones son realizadas en ejercicio de la libertad que expresión que tienen los periodistas, mismos que quedarían en libertad de destinar un mayor o menor tiempo a los hechos y acontecimientos que den noticia, así como de sus opiniones editoriales y transmitir las expresiones del público radioescucha.

Lo anterior, porque el comunicador o periodista en principio, en su intención de informar al público, acude a aquellas noticias que interesen al mayor número de personas y contribuyan a su educación y formación, siempre que no sean contrarias a la dignidad de la persona, ni pongan en peligro su integridad física o intelectual, así como de la colectividad.

Tampoco pasa desapercibido el hecho que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes, cuentan con la ventaja de repetir y ampliar las informaciones sin límites precisos, pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho la agenda política de un candidato o partido político, a favor o en detrimento de otro, resaltar u opacar datos e informaciones, e incluso tienen la posibilidad de cuestionar las acciones de gobierno, entre otras acciones.

 Finalmente debe decirse que los artículos 41, 116 y 134 de la Constitución General de la República, (que en el caso encuentran correlación con el 16 bis de la Constitución Política de Yucatán), establecen el esquema de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, mediante su restricción de manera onerosa, con la regulación de los tiempos oficiales destinados al Estado, para ponerlos a su disposición, a través de asignaciones administradas de forma exclusiva por el Instituto Federal Electoral, con el objetivo de garantizar la igualdad y proporcionalidad en el acceso a esos medios, además de prohibir la difusión de propaganda electoral o promoción personal de servidores públicos a través de la propaganda gubernamental.

Al relacionar los citados preceptos con las libertades de expresión y prensa, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.

No obstante, se deben sancionar las situaciones de simulación que impliquen un fraude a la Constitución y a la ley, esto es, la difusión de propaganda electoral, a través de los espacios noticiosos o entrevistas, distinta a la propaganda administrada por el Instituto Federal Electoral de manera encubierta, que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), cuyo texto es:

"Artículo 350.

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral:

…".

Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-RAP-280/2009 y esta Sala Regional al sentenciar el diverso SX-JRC-55/2009.

Lo anterior, porque los medios de comunicación tanto escritos como electrónicos, tienen un especial deber de cuidado, respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar de manera libre e informada, así como de ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.

Conforme a las anteriores consideraciones resulta evidente que el enjuiciante no demuestra que se hubiera acreditado alguno de los supuestos antes mencionados; y por tanto, incumple con el principio de carga de la prueba, puesto que no acredita que la cobertura noticiosa se hubiese ejercido en contravención al principio de equidad o en abuso de un derecho para influir en la opinión de la gente; por lo que este Órgano Colegiado concluye que el agravio es INFUNDADO.

2. Intervención activa de la Gobernadora del Estado de Yucatán en actos de campaña de la candidata del Partido Revolucionario Institucional.

El Partido Acción Nacional manifiesta, que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán realizó una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, pues partió de una incorrecta interpretación del principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Según el partido político actor, la autoridad responsable asumió indebidamente, que el agravio planteado en la demanda primigenia, implicó tan solo la presencia de Ivonne Ortega Pacheco, Gobernadora del Estado de Yucatán, en eventos proselitistas, pero lo que en realidad se reclamó fue la participación activa de dicha funcionaria en esos actos a favor del Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo, el demandante asegura que el estudio del asunto practicado por la juzgadora ordinaria, no fue exhaustivo, pues se realizó un análisis superficial sólo de algunos de los medios de convicción aportados, a los cuales, además, no se les concedió valor probatorio alguno.

De tal modo, aduce el enjuiciante, debieron analizarse y valorarse todas las probanzas aportadas en el recurso de inconformidad precedente, para acreditar el activismo proselitista de la referida mandataria estatal; sin embargo, el tribunal local sólo tomó en cuenta la participación de tal servidora pública en un evento (convención de delegados priístas) omitiendo considerar otros actos de campaña a los que también acudió.

Aparte, el fallo reclamado fue fundado en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable bajo el rubro “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA[1] que no resulta aplicable al caso, ya que los actos atribuidos a la titular del poder ejecutivo estatal, consistentes en asistir a actos de campaña, no se encuentran entre las labores a su cargo.

Igualmente, en la instancia ordinaria no se atendió la violación a lo establecido en el acuerdo CG 139/2009 emitido por el IPEPAC, con relación a reglas de neutralidad impuestas a los servidores públicos durante el proceso electoral local, ni se tomaron en consideración los argumentos de la demanda originaria basados en las ejecutorias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los recursos de apelación SUP-RAP-74/2008, SUP-RAP-75/2008 y SUP-RAP-33/2010.

Los anteriores planteamientos del Partido Acción Nacional son inoperantes o infundados por los motivos explicados enseguida.

En primer lugar, es necesario tener presente algunas consideraciones sostenidas en la sentencia reclamada:

“…De igual forma es importante distinguir la imparcialidad y la neutralidad, en virtud que ambos conceptos no son equivalentes. En este orden de ideas el principio de imparcialidad de manera preliminar lo podemos distinguir por que este implica una posición activa en el juicio, a diferencia de la neutralidad que en sentido estricto, comporta una abstención, es decir, decimos que un sujeto es neutral cuando voluntariamente “no tomar partido”, por ninguna de las partes

 

De lo anteriormente señalado y en razón de los elementos que componen el concepto de imparcialidad, además de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia, la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Constitución Federal, este Tribunal arriba a la conclusión que en el caso sujeto a estudio, el principio de imparcialidad se encuentra como una obligación constitucional, de manera genérica como un principio rector en las funciones electorales, es decir, los textos constitucionales de referencia la conciben como un principio inherente a los órganos que ejercen la función electoral, por que precisamente el concepto de imparcialidad implica el juicio realizado por una persona que se muestra objetiva y que no favorece por interés o simpatía a ninguna de las partes. Por lo que solamente los órganos que fungen como árbitros electorales pueden poseer esta cualidad, ya que dentro de sus funciones se encuentra una implícita una declaración, resolución o fallo. En términos correctos cuando se hace alusión a la no intervención de los demás órganos del poder público para que “no tomen partido”, por ninguna de las partes en un proceso electoral, nos estamos refiriendo a la cualidad de neutralidad, ya que estos no resuelven sobre cuestiones electorales.

 

La única excepción a esta regla, es la que establece el artículo 134 de la Constitución Federal, ya que en dicho numeral se establece una obligación para los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, para que en todo tiempo apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. En este sentido la imparcialidad aplica para todos los servidores públicos de los diversos niveles de gobierno que administran los recursos públicos y que de alguna manera pudieran desviar recursos públicos hacia determinado partido político, violando con esto el principio de equidad en las contiendas electorales. Por lo que la imparcialidad de otros servidores públicos que no se desempeñen en la función electoral, solamente puede darse tema del buen manejo de los recursos públicos…”

 

Como se ve, si bien el tribunal a quo efectuó una distinción conceptual entre los términos de imparcialidad y neutralidad, otorgándoles significado y contenido diferentes, el partido político actor no precisa en el presente juicio, las razones por las que refuta esa interpretación; tampoco explicita o demuestra las premisas erróneas de las que partió esa percepción ni la manera como incidió en la decisión asumida por el tribunal responsable.

Es cierto que tal conceptualización es la base dogmática previa a la labor de subsunción de los hechos objetados al derecho aplicable, pero también es verdad que el actor debió evidenciar los motivos por los cuales cree falsa o deficiente esa intelección, ya que sólo así demostraría que el análisis del asunto parte de proposiciones equivocadas.

De tal suerte, el Partido Acción Nacional omite probar, por ejemplo, el modo como la distinción conceptual entre imparcialidad y neutralidad resultó determinante, por un lado, para el análisis, calificación y atribución de consecuencias jurídicas a la presencia de la gobernadora yucateca en actos de campaña o en otros actos tildados de proselitistas, y por otro, para la interpretación o delimitación del significado normativo de las disposiciones generales establecidas en el acuerdo CG 139/2009 del Consejo General del IPEPAC, relativo a las reglas de neutralidad para los servidores públicos.

En cuanto a los criterios reflejados en las ejecutorias de la Sala Superior mencionadas en la demanda del recurso primigenio, el accionante omite señalar cuáles consideraciones vertidas en esas sentencias fueron ignoradas y cuáles resultarían aplicables al caso y trascendentes para variar el sentido de la resolución ahora reclamada; tampoco precisa el criterio asumido en dichas ejecutorias que resultaba ilustrativo, análogo u obligatorio para el litigio sometido a conocimiento del tribunal electoral local. Por eso la inoperancia de este alegato.

Por otra parte, es infundado lo alegado por el demandante, acerca de que la responsable estudió el asunto recurriendo a un criterio no aplicable; ello, porque la tesis relevante de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA” efectivamente fue citada en la resolución combatida, pero para sustentar las consideraciones que atañen al supuesto uso de recursos públicos en actos de campaña –cuestión que en la presente vía constitucional ya no es controvertida— y no para analizar la participación de servidores públicos en actividades proselitistas.

Ahora bien, respecto a la indebida valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, es necesario precisar primero, qué elementos de convicción son los involucrados por el actor en su agravio.

La responsable refiere que el examen de lo relativo a la participación de la Gobernadora de Yucatán en actos de campaña, se sustentó en “la valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente, consistentes en notas periodísticas”, aserción que resulta vaga pues no detalla cuáles de las notas, del total aportado por el demandante, fueron las tomadas en cuenta, es decir, no precisa el medio impreso en que aparecen o la fecha de publicación, ni reseñan su contenido.

Empero, en esta oportunidad el Partido Acción Nacional tampoco identifica cuáles son esas notas que, a pesar de ser allegadas al recurso antecedente, la responsable dejó de valorar o estimó insuficientes como elementos probatorios.

Cabe aclarar, que si bien la responsable sostiene haber analizado ciertas notas periodísticas, dicha valoración responde exclusivamente a la intención de demostrar los hechos relativos a la aplicación de recursos públicos a la campaña proselitista del Partido Revolucionario Institucional –situación fuera de la presente controversia— pero no se relaciona con la comprobación de la participación de Ivonne Pacheco Ortega o algún otro servidor público en actos de campaña a favor de ese partido político.

De ahí la necesidad de que el actor, al promover esta vía extraordinaria, detallara a cuáles elementos de convicción refiere en su agravio, para que este órgano jurisdiccional pudiera definir si tales notas periodísticas son las que el promovente señala como ignoradas o mal analizadas, o para determinar si la responsable les dio un alcance distinto al pretendido, es decir, si las valoró como elementos de convicción para otros hechos distintos a los que se pretendía probar con ellas. Máxime cuando el Partido Acción Nacional, en su demanda de recurso de inconformidad, aporta múltiples notas periodísticas que relaciona, como el mismo expresa, “con todos y cada uno de los hechos y agravios” aducidos en ese escrito inicial, sin precisar las cuestiones fácticas que pretende demostrar con ellas; situación que impide concluir cuáles de esas probanzas se aportaron para evidenciar los extremos de lo afirmado por el actor, respecto a la participación de servidores públicos en actos de campaña, si se toma en cuenta que los planteamientos del actor en la inconformidad precedente, no se circunscriben sólo a ese aspecto.

Por tanto, asumiendo la postura más favorable para el accionante, los elementos que se considerarán como causa de su agravio relativo a la inadecuada valoración probatoria, serán las notas periodísticas descritas en la demanda primigenia, en el apartado titulado “B. Intervención indebida del Gobierno del Estado y en específico de la titular del ejecutivo local”, visibles en las fojas 00065 a 00071 del expediente del recurso de inconformidad RI-26/2010, las cuales representan el único material probatorio que el Partido Acción Nacional expresamente relaciona con su pretensión de acreditar la participación activa de la Gobernadora Ivonne Pacheco Ortega en actos de campaña.

En ese sentido, el análisis del planteamiento del actor debió centrarse en once notas publicadas en tres diferentes periódicos yucatecos y que, como se verá, consignan información de diferentes actos ocurridos en fechas distintas.

No obstante, la responsable limitó su análisis a determinadas notas periodísticas que jamás identifica y sobre las cuales no realiza un examen pormenorizado para motivar y definir sus alcances probatorios, cuestión que, según el actor, la condujeron a considerar los actos imputados a la referida servidora pública desde una postura errónea, basada sólo en la presencia de ésta en actos de campaña, más no en su participación activa en ellos.

Lo anterior, permite concluir que asiste razón al Partido Acción Nacional, sólo en lo que hace a la falta de exhaustividad de la sentencia reclamada, al no haber sido valoradas la totalidad de la notas periodísticas ofrecidas como prueba en el proceso de primer grado y, por ende, al dejar de lado el estudio de otros hechos también alegados como causa de pedir.

Sin embargo, lo planteado por el partido político actor, de cualquier manera resulta inoperante, pues aun cuando se examinen las notas periodísticas desestimadas por la responsable, para determinar su auténtico valor probatorio, lo cierto es que no se llegaría a una conclusión diversa a la sostenida en el fallo impugnado en cuanto a que la participación activa en actos de campaña, atribuida a la Gobernadora del Estado de Yucatán, no incidió de manera determinante en el resultado de la elección a integrantes del Ayuntamiento de Mérida; a continuación se procede a explicar lo dicho.

Las once notas aportadas por el Partido Acción Nacional al interponer el recurso de inconformidad fueron:

NOTA 1. Publicada el uno de marzo de dos mil diez, en la página cinco del “Diario de Yucatán”, con relación a un acto del Partido Revolucionario Institucional realizado el día anterior, veintiocho de febrero.

PERIÓDICO

DIARIO DE YUCATÁN

PÁGINA:

Cinco

FECHA:

Uno de marzo de dos mil diez

ENCABEZADOS:

“No les vamos a fallar”

“Se enfrentará a quien sea”

TEXTO:

El “viejo” y “nuevo” PRI, juntos en un multitudinario acto.

El evento más espectacular del “nuevo PRI” se vivió ayer durante la toma de protesta de los candidatos a diputados locales y alcaldes en la Convención Estatal de Delegados, realizada en el estacionamiento del centro de Convenciones y Exposiciones Yucatán Siglo XXI.

Desde temprana hora aproximadamente 200 autobuses de unas veinte diferentes líneas trasladaron a militantes del tricolor de los 106 municipios al lugar del evento, donde se instalaron cuatro tarimas, graderíos y carpas.

Hubo un gran caos vial en la zona, pues se formó una larga fila de autobuses del Periférico al Centro de Convenciones, donde las familias descendían y seguían a sus líderes.

En la tarima principal los candidatos a diputados y alcaldes permanecían de pie junto con la planilla de Angélica Araujo Lara. En la parte de adelante convivirían políticos del “viejo” y “nuevo” PRI, como Lucelly Alpizar Carrillo, Erick Rubio Barthell, Roberto Pinzón Álvarez, Federico Granja Ricalde, Liborio Vidal Aguilar, Rolando Zapata Bello, Efraín Aguilar Góngora, Cleominio Zoreda Novelo, Álvaro Quijano Vivas, Felipe Cervera Hernández, Enrique Castillo Ruz, Nerio Torres Arcila y hasta Álvar Rubio Rodríguez, líder sindical de los servicios de salud de Yucatán.

Uno a uno los candidatos a diputados locales desfilaron con su certificado de mayoría ante el griterío de la gente. La última fue la candidata a la alcaldía meridiana, Angélica Araujo,

La gobernadora Ivonne Ortega Pacheco se mantenía observando y aplaudiendo, flanqueada por el diputado federal Erick Rubio Barthell y el delegado del PRI, Felipe Enríquez Hernández.

Angélica Araujo dijo que enviaba el mensaje de “un partido fuerte, unido y dinámico, de un partido de gente trabajadora, esforzada y propositiva”.

También pidió ganar las elecciones con propuestas y sensibilidad social, ya que el PRI, afirmó, es un partido que no se marea en el poder y está para servir y ayudar a mejorar las condiciones de vida.

“No les vamos a fallar; vamos a demostrar que queremos a Méy la podemos transformar: los meridanos deben tener el gobierno que quieren y no el que se resignan a tener: Vamos a demostrar que sabemos gobernar y no solo a ser buenos administradores. Les pido que me den la oportunidad de servirles”.- 

FOTOGRAFÍA:

En una primera imagen (1) se ven cientos de personas reunidas en lugar amplio que al parecer esta techado; en la segunda (2) se ve una mujer al frente con un brazo arriba detrás de un podium con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, hablando por micrófono, así como, otras personas más alrededor de ella.

PIE DE FOTO:

Imagen (1) “Aspecto de la gente que asistió ayer a la Convención Estatal del PRI, en las afueras del Centro de Convenciones”;

Imagen (2)”Angélica Araujo Lara, candidata a la presidencia municipal de Mérida, durante su intervención en la Convención de Delegados realizada ayer”.

NOTA 2. Publicada el uno de marzo de dos mil diez, en el mismo periódico y página que la nota anterior, con relación a un discurso pronunciado en el acto referido también en esa nota.

PERIÓDICO

DIARIO DE YUCATÁN

PÁGINA:

Cinco

FECHA:

Uno de marzo de dos mil diez

ENCABEZADOS:

“Se enfrentará a quien sea”

TEXTO:

“Quiero un Yucatán unido”, expresa la jefa del Ejecutivo.

Poco antes de que llegue a su fin la Convención Estatal de Delegados del PRI, que se realizó ayer, la gobernadora Ivonne Ortega Pacheco solicitó usar la palabra, se subió a una silla y con la voz entrecortada pidió “que me dejen compartir unos pensamientos que he estado analizando esta semana”.

-Siempre en mi vida he vivido momentos difíciles que he sabido afrontar con muchísimo esfuerzo. Me ha costado mucho trabajo llegar hasta donde estoy y quiero refrendar mi compromiso con todos ustedes de seguir trabajando más de 20 horas al día y entregar los mejores años de mi vida a los ciudadanos –dijo la jefa del ejecutivo con la voz entrecortada.

Luego Ivonne Ortega se tornó aguerrida y afirmó que no quiere un estado dividido por un proceso electoral.

El momento

-Hoy inicia una nueva etapa en el proceso electoral y es el momento de todos aquellos que queremos a Yucatán.

He caminado todos los municipios y casi todas las comisarías y por muy difíciles que estén las cosas reitero mi compromiso de seguir luchando por un gobierno fuerte, y por ello daré la cara, me enfrentaré a quien sea y patentare puertas si es necesario –exclamó.

-Porque cuando la gente llega a Palacio de Gobierno no se le pregunta de que partido político es, sino cuál es su necesidad para ser atendida, ese es el gobierno de la nueva mayoría —comentó a gritos la mandataria— generando el griterío de los aproximadamente 30 mil asistentes.

“Ha soportado insultos”

Ivonne Ortega dijo que ha tenido, como mujer, que soportar faltas de respeto, pero que no le duele “porque cuando llega un apoyo para los pescadores, un suéter a los niños en tiempo de frío o zapatos para que los niños vayan a la escuela”, se ve retribuido su esfuerzo.

“¿Cómo quiere Ivonne Ortega a Yucatán? Lo quiere trabajador, lo quiere unido, lo quiere fuerte. Independiente de distinciones partidistas hay que trabajar todos juntos como hermanos, aseveró.

- Independientemente del proceso electoral voy a seguir trabajando por todos, por que son mis hermanos y yucatecos.-JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RIVERO.

Movilización- Notas

A la Convención de Delegados del PRI se llevó a gente en vehículos del gobierno estatal:

En evidencia

Entre los vehículos que estuvieron en el evento priísta, un periodista de grupo Megamedia vio a la camioneta Nissan YP-18119 de la Secretaría General de Gobierno. Alrededor de este vehículo había numerosas personas con las camisetas con la leyenda: “Ivonne como te quiero”.

Caos vial

Un caos vial se formó en los alrededores del siglo XXI por los vehículos que fueron al evento. Algunas calles fueron cerradas para agilizar la llegada de autobuses.

FOTOGRAFÍA:

En otra foto se aprecia una mujer con una mano levantada y alrededor de ella muchas personas más.

PIE DE FOTO:

La gobernadora Ivonne Ortega refrendó su compromiso de trabajo, ayer en la Convención de delegados.

NOTA 3. Aparecida el cuatro de marzo del año en curso, en la sección “Local”, página tres, del diario en cuestión, concerniente a declaraciones efectuadas con relación al evento aludido en la NOTA 1.

PERIÓDICO

DIARIO DE YUCATÁN

PÁGINA

Tres

FECHA

Cuatro de marzo de dos mil diez

ENCABEZADO

“Sólo llamé a la unidad”

La gobernadora dice que no violó la ley en un mitin

TEXTO

La gobernadora Ivonne Ortega Pacheco subrayó que no violó la ley con su participación en el mitin priista realizado el domingo en el Centro de Convenciones Yucatán Siglo XXI.

Según afirmó, en ese acto sólo convocó a la unidad de los yucatecos y eso no constituye una violación a la ley.

“Yo siempre he hecho todos los actos apegados completamente a la ley”, aseguró.

Añadió que el domingo es un día inhábil y no pidió el apoyo para ningún candidato o partido, que eso sí lo prohíbe la ley.

Ayer informamos que el PAN denunciará a la gobernadora porque considera que violó la ley electoral con su participación en el mitin del PRI.

Entrevistada al respecto, la jefa del Ejecutivo dijo que sólo aprovechó el evento del PRI para convocar a la unidad.

Después del 16 de mayo

“A fin de cuentas el 16 de mayo termina (la elección) y nosotros seguimos viviendo en Yucatán, necesitamos que todos estemos juntos jalando hacia el mismo lado para sacar adelante a Yucatán, afirmó.

Manifestó que lo mejor siempre es empezar en casa y más cuando se quiere hacer una petición, por eso decidió empezar a pedir la unidad yucateca es un acto con militantes del PRI.

-Estaremos pendientes de que no se rompa la unidad de los yucatecos. Independientemente de las elecciones, es importante no apostar a la división.

-Buscaremos la reconciliación social, que los yucatecos se encuentren unidos ante las cosas que verdaderamente importen.

-Los yucatecos tenemos miles de problemas para que además nos metamos a un conflicto electoral que no lleva a nada más que a la división -afirmó.

Pero más que como gobernadora, puntualizó que lo hacía como una yucateca que quiere mucho a Yucatán y además quiere que su Estado “prospere con unidad y tranquilidad”.

Por último, recordó que en Yucatán se efectuará la primera de las 15 elecciones que habrá este año en el país, de modo que le parece correcto que la Cámara de Diputados envíe a Yucatán una comisión especial para estar pendiente del proceso.- D.D.M.

FOTOGRAFÍA

Imagen de una mujer rodeada de personas; está de pie y levantando el brazo derecho.

PIE DE FOTO

La gobernadora Ivonne Ortega en un momento de su intervención en el evento priísta del domingo.

 

NOTA 4. Editada en la portada de la sección “Local” del referido diario, el cinco de marzo de dos mil diez, en la que también se apuntan declaraciones acerca del evento descrito en la NOTA 1.

PERIÓDICO

DIARIO DE YUCATÁN

PÁGINA:

Primera plana sección “Local”

FECHA:

Cinco de marzo de dos mil diez

ENCABEZADOS:

Dos interpretaciones de la ley.

El PAN denuncia a la gobernadora y ésta reitera que puede participar en mítines.

Consideran que los priístas rebasaron los topes de gastos.

TEXTO:

El PAN interpuso ayer una denuncia contra la gobernadora Ivonne Ortega Pacheco por presuntos delitos electorales derivados de su intervención en el mitin priísta del domingo.

Ayer mismo, la jefa del ejecutivo reiteró que no cometió ningún delito. Según ella, los alcaldes, diputados locales y federales y otros funcionarios pueden participar en actos partidistas durante la presente campaña electoral, pues lo permite la ley con la distribución de camisetas con la leyenda “Yo quiero a Ivonne”, con las que se promociona la imagen de la funcionaria.

Entrevistada en el hotel Hyatt después de participar en la inauguración del IV Congreso Internacional de Catastro, Ivonne Ortega se refirió a la denuncia del PAN, que no había sido presentada al momento de la plática.

—Ese partido esta en el derecho de hacer lo que considere –indicó—. Al final será la autoridad del ramo la que determine si se violó o no la ley.

—Ya he manifestado que todos mis actos están apegados a la ley, pero al final de cuentas entiendo que estamos en tiempo electoral y todo es polémico en ese marco. En lo que a mi corresponde, seguiré cumpliendo la Ley y trabajando por Yucatán.

El PAN anticipó que en los próximos días presentará otra queja contra el PRI y sus precandidatos, porque presume que rebasaron los topes de gastos de precampaña sólo con el evento masivo del pasado domingo.

NOTA 5. Correspondiente a la página cuatro, sección “Política” del diario “Milenio Novedades”, edición del cinco de marzo del presente año, con relación a reacciones producidas por el acto señalado en la NOTA 1.

Periódico

MILENIO NOVEDADES

Página

Cuatro

Fecha

Cinco de marzo de dos mil diez

Encabezado

Denuncian ante Ipepac a titular del Ejecutivo

La acusan de participar en una Asamblea del tricolor donde envió un mensaje a la sociedad

Texto

El representante panista ante el Ipepac, Orlando Pérez Moguel, puso una denuncia en contra de la Gobernadora por participar en una asamblea de su partido en donde envió un mensaje a la sociedad. A esto la secretaria general del PRI, Alaine López Briceño, respondió que este es un ataque infundado más a la Mandataria, porque el domingo fue un día inhábil y los funcionarios pueden participar en los actos políticos que deseen pues la ley lo permite.

Por otra parte, ayer la consejera electoral Lisette Cetz Canché informó que realizaron un recorrido por Mérida para detectar si los precandidatos a diputados locales y presidentes municipales retiraron su propaganda electoral en el “periodo de silencio” que terminó el domingo pasado.

La funcionaria electoral explicó que cada funcionario asistió acompañado por un Notario Público, quien dio fe de la supervisión que hicieron los funcionarios electorales; y precisó que mañana sábado se dará a conocer la resolución.

Dijo que en caso de que se compruebe que algún precandidato no retiró su propaganda electoral entonces se pasará un expediente a la Comisión de Denuncias y Quejas del Ipepac para que se actúe conforme a Derecho.

NOTA 6. Publicada el nueve de mayo de dos mil diez, en la portada de la sección “Local” del “Diario de Yucatán”, con relación a un acto de cierre de campaña sucedido el día anterior en Mérida, Yucatán.

PERIÓDICO

DIARIO DE YUCATÁN

PÁGINA

Tres

FECHA

Nueve de mayo del presente año

ENCABEZADO

El PRI convoca a una nueva era

Miles de personas en el cierre de campaña de Angélica Araujo

TEXTO

Ante miles de personas que colmaron el Paseo de Montejo desde el Monumento a la Patria hasta cerca del monumento a Justo Sierra, la candidata del PRI a la alcaldía de Mérida, Angélica Araujo Lara, sostuvo anoche que los meridanos están decididos a iniciar una nueva era con un gobierno “siempre cercano y sensible a ellos”.

La candidata priísta recordó ayer que hace cuatro años, al morir su padre, se comprometió con su madre a sacar adelante a su familia y le cumplió, “y hoy me comprometo ante ustedes a sacar adelante a Mérida”.

También juró por sus hijas que no les fallará y precisó: “Hemos ganado la campaña con las mejores propuestas y con los planteamientos más serios, pero ahora nos toca ganar la elección”.

Vestida con pantalón y blusa blancos y un cinturón rojo, con la voz casi ronca, pero entusiasta hasta el final, la candidata comenzó su discurso, que duró 15 minutos, a las 7:40, ante miles de priístas que para la ocasión cambiaron las camisetas rojas por las blancas.

La presidenta nacional del PRI Beatriz Paredes Rangel, en su intervención resaltó que con la decisión de los meridanos “que hoy se ve y se siente”, el PRI recuperará la alcaldía de Mérida el próximo domingo.

Los organizadores del evento calcularon que el cierre de campaña asistieron unas 50 mil personas. El comandante Martín Inurreta, subsecretario de Vialidad, dijo que fueron “lo menos cuarenta mil”.

Desde las 18 horas empezaron a llegar los priístas en autobuses de la Alianza de Camioneros y otras empresas, que se estacionaban en las calles aledañas al paseo de Montejo. También llegaron taxis colectivos desde diferentes sitios.

La gobernadora Ivonne Ortega Pacheco estuvo en la tarima junto con la candidata y en todo momento se le vio entusiasta.

Para terminar los discursos, los candidatos a diputados locales por Mérida y Angélica Araujo Lara bajaron de la tarima para saludar a los simpatizantes priístas.

La candidata llegó alrededor de las 7:10 acompañada del candidato a presidente nacional de la CNOP Emilio Gamboa Patrón y los diputados federales Eric Rubio Barthel y Rolando Zapata Bello.

Beatriz Paredes esperó unos minutos a la gobernadora para entrar con ella y con los candidatos a diputados.

El candidato por el VII Distrito Mauricio Sahui Rivero fue el primero de los tres oradores. Le siguieron Angélica Araujo y Beatriz Paredes.

Angélica Araujo inició su discurso repitiendo con voz firme su eslogan de campaña “Mérida como te quiero”.

“De principio a fin cumplí lo que prometí, con la ayuda y participación de todos ustedes desarrollé una campaña de propuestas, de respeto y juego limpio”, resaltó la candidata priísta en medio de fuertes aplausos.

Uno de los mayores éxitos de la campaña, expresó, fue el reencuentro de la gran familia meridana en un sólo propósito, participar en el rediseño y transformación de la gran casa común que es Mérida.

Más adelante señaló que el próximo domingo 16, desde Mérida enviarán al país el mensaje de gran participación en las elecciones, que será motivo de orgullo para los priístas de México.

Entre los invitados de otras partes del país estuvieron los diputados federales Oznerol Pacheco, de Campeche, así como a Georgina Trujillo, Oscar Rosas y Graciela Ortiz, secretaria de elecciones del CEN del PRI. David Domínguez.

FOTOGRAFÍA

Dos mujeres en una tarima, encabezado un evento público, se encuentran de pie y con los brazos levantados y, al parecer, tomadas de una mano.

PIE DE FOTO

La gobernadora Ivonne Ortega Pacheco y la candidata del PRI a la alcaldía meridana, Angélica Araujo Lara, durante el cierre de campaña de la segunda, ayer en el Paseo de Montejo, a donde acudieron miles de simpatizantes.

NOTA 7. Impresa en el mismo periódico y fecha que la nota 6, pero referente a hechos acontecidos el ocho de mayo en el municipio de Conkal, Yucatán.

PERIÓDICO:

DIARIO DE YUCATÁN

PÁGINA:

Primera plana; Sección Local; Interior del Estado

FECHA:

Nueve de mayo de dos mil diez

ENCABEZADO:

“Vamos con todo” La gobernadora, muy activa en el mitin del PRI en Conkal

Denuncias contra el PAN y autoridades del gobierno federal

TEXTO:

CONKAL.- La gobernadora Ivonne Ortega Pacheco prácticamente opacó a la presidenta nacional del PRI, Beatriz Paredes Rangel, y a los candidatos de su partido en el mitin celebrado ayer en este municipio, ya que llevó la voz cantante del acto encabezando porras, bailando y “metiendo relajo”.Fue la más aplaudida y vitoreada.

Desde que llegó, la jefa del Ejecutivo preguntó a los que la esperaban “¿Dónde está el ánimo? adelante, vamos con todo”.

Cuando fue presentado Daniel Zacarías Martínez, candidato del PRI a la diputación, Ivonne Ortega motivó a las mujeres presentes para que gritaran al joven priísta “vuelta, vuelta”. La mandataria tomó al aspirante de la espalda para girarlo.

Aunque no hizo uso de la palabra, Ivonne Ortega Pacheco tenía el don de mando en el mitin. Antes que hablara la candidata a alcaldesa de Conkal, Gabriela Medina, le gritó “vamos con todo”. Sin embargo, cuando terminó su discurso no la saludó ni la observó. A cambio le dio un regaño al parecer porque la aspirante hizo críticas a la oposición. Era notoria la molestia de la mandataria y el cambio en el rostro de la candidata, que estaba al borde del llanto.

Según se informó, Gabriela Medina cambio de discurso que le hicieron en el comité estatal y en su intervención afirmó que están listos para el triunfo y que su liderazgo la gobernadora “nos defiende de la voracidad de la ultraderecha”.

Denuncio que el PAN y el gobierno federal están coludidos para la compra de votos, reparten material de construcción y, a pesar de las denuncias, nadie ha hecho nada. La aspirante conkaleña pidió a Beatriz Paredes que se comprometa para que se castiguen esas anomalías.

También dijo que el PRI ganará Conkal, municipio gobernado por el PAN, a pesar de las violaciones a la ley.

Beatriz Paredes externó su confianza de que el PRI ganará en este municipio, “Es fundamental recuperar Conkal porque en los próximos años, con el desarrollo urbano de Mérida, este municipio juega un papel importante para no quedar como una zona de riesgo metropolitana que crezca sin orden”.

La dirigente nacional del PRI afirmó que “si no se tiene una autoridad municipal con esta visión de desarrollo se caerá en un estancamiento”.

“Con el juego limpio se va a ganar, no vamos a caer en las provocaciones, y así como comenzamos con la racha ganadora de recuperar Yucatán, ahora vamos por Mérida y Conkal”, dijo Paredes Rangel.

En Progreso, el cierre de campaña de los candidatos a la alcaldía, María Esther Alonzo Morales y Daniel Zacarías, reunió a diez mil priístas que se concentraron en los bajos del palacio municipal.

“El PRI va a ganar, en Progreso de los priístas no han arriado la bandera tricolor, seguirá siendo bastión priísta”, afirmó Beatriz Paredes. Asistió la gobernadora, quien alzó la mano de los dos aspirantes en señal de triunfo.-MAURICIO CAN/GABINO TZEC

FOTOGRAFÍA:

En la imagen se ven a varias personas, en la cual se distingue a una persona de sexo femenino saludando a otra persona.

PIÉ DE FOTO:

La gobernadora Ivonne Pacheco saluda a los asistentes al mitin de cierre de campaña del PRI en Conkal. También acudió Beatriz Paredes Rangel

NOTA 8. Editada el nueve de mayo de este año en la página 12 del periódico “Milenio Novedades”, en la que se reportan el mismo evento que la nota 6.

PERIÓDICO

MILENIO NOVEDADES

PÁGINA

Doce

FECHA

Nueve de mayo del actual

ENCABEZADO

Señala que encabezará un gobierno esforzado, sensible, responsable y positivo

Estremece Angélica al Paseo de Montejo

En multitudinario cierre de campaña, la abanderada del PRI a la Alcaldía de Mérida convoca a convertir la confianza, propuestas y emoción en votos el 16 de mayo

TEXTO

¡Ya ganamos la campaña, ahora sigue la elección!, afirmó Angélica Araujo Lara, candidata del PRI a la Alcaldía de Mérida, durante su multitudinario cierre de campaña anoche en el Monumento a la Bandera sobre el Paseo de Montejo, donde afirmó que tienen las mejores propuestas, planteamientos más serios y responsables.

Vestida con un pantalón y blusa de color blanco, un cinturón rojo y zapatos de tacón alto, exhortó a sus simpatizantes a no bajar el ritmo, “aún falta una semana”, y pidió convertir la confianza, propuestas y emoción en votos el 16 de mayo “para hacer un gobierno decidido y joven que tanta falta le hace a la capital yucateca”.

Aseguró que tendrán un gobierno esforzado, sensible, responsable y positivo, “¡ya es tiempo de que Mérida cambie para ser más fuerte!”, y recordó los compromisos de generar 35 mil empleos, sumar la policía municipal a la estatal, impulsar la infraestructura en vialidades, una central de abasto, ordenamiento urbano que no ponga en riesgo el crecimiento de la ciudad, servicio accesible de recolección de basura.

Dijo que impulsará un transporte público de calidad y precio accesible, erradicará la pobreza alimentaria y extrema.

La abanderada tricolor estuvo acompañada de la gobernadora Ivonne Ortega Pacheco, a quien dijo que “junto con su gobierno Mérida tendrá una gestión que escuche a la gente y cumpla con resultados”. También asistió la presidenta nacional del PRI, Beatriz Paredes Rangel, dirigentes de los sectores de su partido, así como los siete candidatos a diputados locales y el conductor de televisión Raúl Osorio.

En su turno, Paredes Rangel exclamó que el PRI demostró que tiene capacidad de renovarse, que relación una campaña con propuestas en todo el Estado, con una actitud constructiva y positiva.

“Cuando hay hechos, acciones y decisiones que sustenten lo que dicen, la sociedad responde. Los diputados federales de todo el país respaldan los proyectos de Ivonne Ortega Pacheco y de Angélica Araujo”. Antes, Paredes Rangel estuvo en Progreso Conkal y Kanasín.

Al término del mitin hubo una verbena popular con la presencia del “El Boom”, tarimas con batucadas, también hubo espectáculos con juegos pirotécnicos.

Primera Fotografía

Multitud de personas congregadas alrededor de un escenario.

Segunda Fotografía

Mujer en una tarima, de pie con el brazo derecho levantado, detrás de esta una multitud de personas.

Pie de primera foto

Miles de personas se congregaron frente al Monumento a la Patria para cerrar la campaña del tricolor.

Pie de segunda foto

Araujo Lara exhortó a sus simpatizantes a no bajar el ritmo

NOTA 9. Publicada el nueve de mayo de dos mil diez, en el diario “Por Esto!”, página veintisiete, respecto a actos sucedidos en el municipio de Conkal, Yucatán.

PERIÓDICO

POR ESTO!

PÁGINA:

Veintisiete

FECHA:

Nueve de mayo de dos mil diez

ENCABEZADOS:

Municipio Moderno

TEXTO:

Ofrece Gabriela Medina, y que sea atractivo para atraer inversión y empresas/Daniel Zacarías: “piensen en el gobierno que necesitan, uno con sensibilidad, con cercanía la gente y que NO improvise”

 

CONKAL, Yucatán, 8 de mayo.-La presidente nacional del PRI, Beatriz Paredes Rangel, garantizó que el PRI mantendrá su racha ganadora y con juego limpio y que es el mejor partido para gobernar Conkal, mientras que la candidata a presidenta municipal, Gabriela Medina Cetina, dijo ”Nuestro municipio puede ser ejemplo de modernidad, de crecimientos de generación de empleo, de desarrollo urbano y de atracción de inversión y de empresas”.

Asimismo, ofreció “un liderazgo para conseguir todo eso y un gobierno que merezca la confianza de la gente, que se conduzca con absoluta honestidad y que dé resultados. Eso es lo que yo les ofrezco”.

Conkal es la gran promesa de desarrollo en el corazón de Yucatán, que yo estoy preparado para convertir en una gran realidad.

Un gobierno que merezca la confianza de la gente, que se conduzca con absoluta honestidad y que dé resultados.

La visita de la presidenta nacional del PRI estuvo acompañada de la gobernadora Ivonne Ortega Pacheco en su carácter de militante de su partido y quien una vez más recibió el afecto y cariño de los miles de priístas para el cierre de campaña.

Por su parte, Daniel Zacarías, candidato a diputado del IX Distrito, ofreció legislar para su demarcación social, siempre con carácter de lucha para mejorar las condiciones de la gente.

Asimismo, dijo que este 16 de mayo “piensen en el gobierno que quieren para ustedes y sus familias”.

Piensen en el gobierno que necesitan, uno con sensibilidad, con cercanía a la gente y que NO improvise”.

Fotografías

(1) Fila de cinco mujeres y dos hombres, de los cuales cinco de ellos aplauden y una levanta su mano.

(2) En otra imagen se pueden ver varias personas de diversas edades, mujeres y hombres, aplaudiendo.

Pie de foto

(1) “Gabriela Medina recibió el apoyo de la gente y de la plana mayor del PRI”.

(2) “Cientos de priístas acudieron al cierre de campaña de Gabriela Medina. Conkal es la gran promesa de desarrollo en el corazón de Yucatán, que yo estoy preparado para convertir en una gran realidad, señala”.

NOTA 10. Aparecida en primera plana y páginas dos a siete del diario “Por Esto!”, el nueve de mayo de dos mil diez, en la que se hace una descripción del evento referido en la nota 6.

PERIÓDICO

POR ESTO!

PÁGINA:

Sección La Ciudad, primera plana y de la dos a la siete

FECHA:

Nueve de mayo de dos mil diez

ENCABEZADOS:

“A escribir una nueva historia “;

“Con el corazón en la mano para sembrar una semilla de esperanza por el futuro que vamos a construir juntos, convocó Angélica Araujo Lara, abanderada del PRI a la Alcaldía de Mérida, al cerrar a tambor batiente su campaña en un abarrotado Paseo de Montejo”

TEXTO:

“Mérida escribirá una nueva historia”

“Hemos ganado la campaña con juego limpio, respeto y propuestas, ahora vamos a ganar la elección, sentenció anoche Angélica Araujo Lara, candidata del PRI a la alcaldía de Mérida, en imponente cierre de campaña en el Paseo de Montejo, donde se dieron cita decenas de miles de meridanos”

“Quiero sembrar en esos corazones una semilla de esperanza por el futuro que vamos a construir juntos. Les pido que no tengamos miedo, nuestro futuro esta en nuestras manos y haremos de esta ciudad una metrópoli líder, majestuosa, blanca, llena de gente que salga adelante; la Mérida justa y equitativa para todos”, afirmó ayer, al caer la tarde, frente a decenas de miles de priístas que colmaron el Paseo Montejo, la candidata del PRI a la alcaldía de la capital yucateca, Angélica Araujo Lara.

En el cierre de su campaña proselitista, donde pidió a los meridanos escribir una nueva historia “con el corazón en la mano”, Araujo Lara puntualizó: “Hace cuatro años perdía al ser más importante de la familia; le dije a mi mamá que iba a sacar adelante a mi familia; cuatro años después les he cumplido; así, a estos meridanos que aceptan ser mi familia les digo que los sacaré adelante a todos y cada uno de ustedes, ¡vamos a ganar Mérida¡”.

Por ello contagiada de la emoción de los priístas, calculadas por los organizadores del mitin en número de 50 mil, la dirigente nacional del PRI, Beatriz Paredes Rangel, sostuvo: “Queremos que Angélica sea presidenta municipal por que la capital de Yucatán merece seguir siendo la del sureste de nuestro país y la ciudad más pujante en el Sur de México; que sea la capital del mundo maya conducida por una arquitecta con cualidades de urbanista y visión de estado, por que sabrá coordinarse con quien tiene una gran capacidad de gestión en el poder del ámbito legislativo, nuestra gobernadora Ivone Ortega Pacheco”.

La mandataria ataviada de blanco, igual que Paredes Rangel y la candidata, sonrió y alzó las manos en señal inequívoca de triunfo. Y el priísmo, en sólida unidad de acción, unió las voces y agitó sus banderines arropando a la candidata, a la dirigente y a la gobernadora.

En su mensaje Araujo Lara demandó “que cada emoción se convierta en votos que le den a Mérida el gobierno decidido, joven e innovador que tanta falta le hace. Daremos los cimientos de 35 mil nuevos empleos y con una nueva estrategia municipal, vialidades de primera, una central de abasto que tanto se necesita, y pondremos orden en un crecimiento urbano que no ponga en riesgo la calidad de vida”.

“Podemos escribir una nueva historia en los servicios municipales, en la recoja de basura, en la calidad del alumbrado, en sistemas de agua potable, una autoridad metropolitana; vamos unidos a dar una política social que nos proteja a todos, que nadie se quede en el olvido”, afirmó.

Una política social que funcione como un techo que nos preteja a todos que le de transporte de calidad a precio accesible y en dos años y medio resuelva la pobreza extrema”, agregó.

En ese tenor, puntualizó que Mérida no será “el corazón aislado de Yucatán, si no el motor que escriba la grandeza de Yucatán. De ustedes es la decisión, la victoria. De ustedes es la emoción. De ustedes es la capacidad de convertir esos grandes sueños”.

“Yo les juro por todo lo que creo y quiero, les juro por mis hijas, que no les voy a fallar, vamos a ganar por que Mérida ya no puede esperar por un ayuntamientos que sí administre bien, cerca de la gente y que si sepa gobernar”, externo.

“Desde Mérida vamos a dar un mensaje de gran participación, nuevamente Mérida será motivo de orgullo para los priístas de México”, indicó.

Y haciendo a un lado el atril de acrílico transparente, la candidata priísta demandó: “Que le abran su corazón a Angélica, por que quiero poner una semilla de confianza y seamos una familia meridiana, junto con Angélica, junto con una sola casa ustedes y yo en una gran familia que trabaje por todos, por una sociedad que luche por que todos tengamos las mismas oportunidades”.

“Los meridanos están decididos y listos a iniciar una nueva era con un gobierno siempre sensible y cercano a ellos. Los meridanos hablarán con sus votos, con miles y miles de votos, el próximo domingo 16 de mayo y el indiscutible mandato que dictarán constituirá el nuevo cimiento de un gobierno que será fruto de la vocación de escuchar y hablar con resultados”, aseguró,

Emocionada por la imponente muestra de apoyo a su candidatura, la abanderada del PRI a la alcaldía aseguró que el próximo 16 de mayo reinará en Mérida el espíritu democrático para abrir paso a una nueva relación entre la autoridad municipal y los ciudadanos.

“Mérida dejará de ser solamente administrada y comenzará por fin a ser gobernada con la participación de todos ustedes”, afirmó ante los priístas que acudieron de los cuatro puntos cardinales, de las colonias y fraccionamientos, de las comisarías y de las zonas residenciales, de las privadas de lujo a las paupérrimas calles del sur profundo.

“De principio a fin cumplí lo que prometí: Con la ayuda y participación de todos ustedes desarrollé una campaña de propuestas, de respuesta y juego limpio”, resaltó.

Dijo que durante la campaña próxima a finalizar, han sido largas semanas de trabajo, de contacto con la ciudadanía, de escuchar a la gente y de presentar propuestas para solucionar los problemas que a esta más le importan.

Uno de los mayores éxitos de la campaña es el reencuentro de la gran familia meridiana en un solo propósito: Participar en el rediseño y transformación de la gran casa común que es Mérida.

Los candidatos del PRI por Mérida desarrollaron y ganaron una campaña esforzada, sensible, responsable y positiva. “Hemos ganado la campaña con las mejores propuestas y con los planteamientos más serios, pero ahora nos toca ganar la elección”, precisó.

Por ello anticipó que encabezará un gobierno incluyente, cercano participativo y que siempre escuche a los ciudadanos.

“Será un gobierno ciudadano que abrirá los espacios para que todo aquel que desee aportar su talento, conocimiento y experiencia se sume a la tarea de renovar Mérida tal como renovaría su casa y hogar de su familia”, expresó.

Agradeció a todos lo meridanos por abrirle el corazón a una arquitecta comprometida a entregar su visión, formación y amor por Mérida para proyectarla con liderazgo a los primeros lugares del mundo.

“Por que ya es tiempo de que Mérida cambie para ser más fuerte, para ser más justa, para que de verdad sea para todos. Y por eso ahora nos toca a todos, les toca a los ciudadanos hablar”, apuntó.

Tocó el turno de hablar a Paredes Rangel. “Me emociona encontrar a Mérida unida”, saludó. “El domingo 16 de mayo, dentro de ocho días, a estas horas (eran aproximadamente las ocho horas de la noche) ya sabremos quién ganó la presidente municipal. Dentro de ocho días, con el trabajo de ustedes, por la decisión de todos ustedes, por el compromiso de quienes la quieren, por la decisión de los meridanos de encontrar un mejor horizonte, Angélica Araujo va a recuperar la alcaldía para el PRI”.

“Con esta capacidad de renovarse que tienen los yucatecos, demostrando como una campaña electoral se gana con propuestas, con una actitud constructiva y propositiva, se gana cuando hay hechos, acciones y decisiones que dan sustento a lo que se dice”, preciso.

“Y lo que han aprendido los yucatecos es que la palabra de los priístas se respalda con hechos, como son hechos los que han transformado la calidad de Yucatán, las acciones de Ivonne Ortega, nuestra gobernadora”, añadió.

“Desde aquí ratificamos a Ivonne y a todos los habitantes de la zona metropolitana, en la que hay diputados federales, que estaremos para respaldar los proyectos de Mérida, Ivonne y Angélica Araujo”.

Paredes Rangel recordó: “Hace unos días acompañe a Angélica en una reunión con intelectuales que se sumaron a la campaña, tengo muchos años de hacer política y de tener el honor de enamorarme de Yucatán, pero nunca había escuchado un discurso tan completo y tan superior por Mérida. No se equivocaron, escogieron bien a sus candidatos, ahora les toca que eso beneficie a Mérida y a Yucatán. Dentro de ocho días, a las ocho de la noche, ya sabremos que el PRI ganó, que el PRI gobernará Mérida, ¡vamos a ganar!”.

A nombre de los candidatos a diputados, Mauricio Sahuí Rivero, abanderado por el VII Distrito, subrayó que la propuesta legislativa del PRI es en tres vertientes: que quede claro a la sociedad y a los que nos quieren detractar, que no sirva de foro y de debate sin sentido ni de aquellos que sólo tratan de obstaculizar el desarrollo.

“Vamos a hacer leyes que le sirvan a Yucatán, dándole sentido social al trabajo que venimos haciendo en las caminatas, presupuestos para gobiernos municipales que les permitan tener programas sociales que atiendan a sus necesidades”, indicó.

“Venimos de las calles y ustedes nos han acompañado, hemos construido de manera conjunta una propuesta, es legitima, es de la sociedad, es honesta, es verdadera, no ofrecemos ilusiones ni cosas desesperadas que no van a poder cumplir cuando ven algunos perdidos sus anhelos”, precisó.

“No queremos beneficios para algunos, nuestra propuesta tiene como razón fundamental el beneficio de todo Yucatán, cuando hagamos las aceras no nos saltaremos la casa del vecino sólo por que no comparte nuestra ideología”, anotó.

Por que, agregó, “cuando se trabaja, se hace para todos, el 16 de mayo no es sólo el triunfo, sino de darle a Mérida un gobierno cercano, sensible y que trabaje bien, como el ejemplo de esa mujer que esta siendo injuriada por algunos celosos, esa mujer que ésta dando su corazón por Yucatán”.

Y los presentes corearon: “¡Ivonne! ¡Ivonne! ¡Ivonne!. Enseguida Sahuí Rivero presentó a los candidatos a diputados por Mérida y luego a Angélica. Así, los compañeros aspirantes a cada una de las candidaturas por las demarcaciones con sede en Mérida, Víctor Caballero Durán (I); Carlos Carrillo Paredes (II); Alberto Escamilla (III); Javier Osante Solís (IV); Omar Corzo (V); Carlos Pavón Flores (VI) y Mauricio Sahuí Rivero (VII), levantaron las manos en señal de triunfo.

Todos acudieron de blanco y Araujo Lara vistió un traje con una enorme flor roja en la cintura. La tarima principal se ubicó con el monumento a la Patria a sus espaldas y con los candidatos de la planilla de regidores. A los costados se ubicaron legisladores federales e invitados especiales, igualmente ataviados de blanco”.

Los priístas abarcaron desde esa parte hasta el monumento a Justo Sierra en una concentración multitudinaria, pero participativa, alegre, emotiva. Al final para animar a las mujeres presentaron a Rulo, conductor del programa “Venga la alegría”, quien fuera Rey Feo del Carnaval de Mérida, y un conjunto musical para concluir la fiesta con juegos pirotécnicos. (Rafael Gómez Chi)

FOTOGRAFÍAS:

(1) Se aprecian cientos de personas en un área al aire libre con banderitas en las manos, una pantalla gigante. La imagen tiene un recuadro donde se aprecia a una mujer hablando por un micrófono y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. (primera plana)

(2) Una mujer al frente con los brazos arriba y atrás de ella una multitud de personas con banderitas. (página dos)

(3) Se ve una mujer arriba de un escenario, levantando los brazos y cientos de personas alrededor con banderitas e igualmente con los brazos arriba. (página tres)

(4) Se ven dos mujeres tomadas de las manos con los brazos arriba y detrás de ellas cientos de personas (página cuatro).

(5) Se aprecia una aglomeración de personas. (página cuatro).

(6) En una primera foto se ve una mujer hablando por micrófono y haciendo un gesto con una mano, ante miles de personas.

(7) Se puede apreciar una foto en la que están muchas personas congregadas frente a un templete (página cinco).

(8) Se distingue a un grupo de personas, al parecer, la mayoría de sexo masculino, que portan camisetas color blanco y permanecen de pie, rodeadas de otras personas sentadas (página cinco).

(9, 10 y 11) Se pueden ver tres imágenes una grande una mediana y una más pequeña en las que se ve a muchas personas congregadas al parecer en el mismo lugar. (página seis)

(12) Se perciben cientos de personas con banderines en las manos, en un área muy grande y al aire libre (página siete).

(13) Se aprecia a dos mujeres con una mano arriba y otra mujer aplaudiendo al lado de un hombre (página siete).

(14) Se distingue a una persona del sexo masculino, hablando por micrófono ante una multitud de personas con banderines en las manos (página siete).

PIE DE FOTO:

(1) “…Impactante e histórica jornada de cierre de campaña realizó anoche la abanderada del PRI a la Comuna meridiana, Angélica Araujo Lara (recuadro), al congregar a decenas de miles de militantes a lo largo y ancho del Paseo de Montejo…”

(2) “Histórico momento: decenas de miles de meridanos colmaron el Paseo de Montejo en el imponente cierre de campaña de Angélica Araujo, candidata a la alcaldía de Mérida. Emocionada por la imponente muestra de apoyo a su candidatura, la abanderada del PRI aseguro que el próximo 16 de mayo reinará en Mérida el espíritu democrático para abrir paso a una nueva relación entre la autoridad municipal y los ciudadanos (Víctor Gijón)”.

(3) “Araujo Lara demandó que “cada emoción se convierte en votos que le den a Mérida el gobierno decidido, joven e innovador que tanta falta le hace”. (Víctor Gijón)”.

(4 y 5) “La gobernadora Ivonne Ortega Pacheco, ataviada de blanco, igual que la candidata Angélica Araujo, sonrieron y alzaron las manos en señal inequívoca de triunfo, ante decenas de miles de meridanos en el masivo cierre de campaña. El priísmo, en sólida unidad de acción, unió las voces y agitó sus banderines arropando a la candidata y a la gobernadora (Víctor Gijón)”.

(6 y 7) “Contagiada de la emoción de los priístas, calculados en decenas de miles, la dirigente Nacional del PRI, Beatriz Paredes Rangel, sostuvo: “Queremos que Angélica sea presidenta municipal, por que la capital de Yucatán merece seguir siendo la del Sureste de nuestro país y la ciudad más pujante en el sur de México”.

(8) “La propuesta legislativa del PRI es en tres vertientes: que quede claro a la sociedad y a los que nos quieren detractar, que no sirva de foro y de debates sin sentido ni de aquellos que sólo tratan de obstaculizar el desarrollo”. (Víctor Gijón)

(9, 10 y 11) “La candidata priísta a la alcaldía puntualizó que Mérida no será el corazón aislado de Yucatán, sino el motor que escriba la grandeza de Yucatán. De ustedes es la decisión, la victoria. De ustedes es la emoción. De ustedes es la capacidad de convertir esos grandes sueños.” (Víctor Gijón)

(12 y 13) “Angélica Araujo Lara, la Gobernadora Ivonne Ortega Pacheco y la lideresa nacional del PRI, Beatriz Paredes Rangel, en el histórico cierre de campaña en el Paseo Montejo, ante decenas de miles de meridanos”; (14) A nombre de los candidatos a diputados, Mauricio Sahuí Rivero, abanderado por el VII Distrito, señaló que “vamos a hacer leyes que le sirvan a Yucatán, dándole sentido social al trabajo que venimos haciendo en las caminatas, presupuestos para gobiernos municipales que les permitan tener programas sociales que atiendan a sus necesidades”.” (Víctor Gijón)

NOTA 11. Publicada en el mismo periódico y fecha que la nota del punto anterior, con relación a sucesos en los municipios de Progreso, Kanasín y Conkal.

PERIÓDICO:

POR ESTO!

PÁGINA:

Portada a la página 3

FECHA:

Nueve de mayo de dos mil diez

ENCABEZADO:

PRI VA POR EL TRIUNFO

TEXTO:

PROGRESO, Yucatán, 8 de mayo.- Esta mañana los candidatos del PRI a la alcaldía y a la diputación local por el Distrito IX, María Ester Alonzo Morales y Daniel Zacarías Martínez, respectivamente, realizaron el cierre de campaña con miras a las elecciones del próximo 16 de mayo a un costado del Palacio Municipal, reuniendo a miles de militantes.

Al hacer uso de la palabra, María Ester Alonzo Morales habló del deseo de cambiar a Progreso y que esto lo podrá lograr con el apoyo de todos los que así lo desean.

“Vamos a convertir a Progreso en la puerta hermosa, vibrante, con seguridad y con orden que Yucatán necesita.

“No es casualidad que el municipio que lleva por nombre Progreso sea el municipio verdaderamente priísta de este estado. Porque con el PRI los compromisos, los resultados y el progreso son sueños que si se hacen realidad”, aseguró.

“Aquí queremos, como en todo Yucatán, hacer más fuerte a la nueva mayoría, porque nuestra líder, nuestra joven gobernadora Ivonne Ortega Pacheco, nos necesita para que en los próximos tres años Yucatán se consolide lo que ya empezamos a construir, consolidar un cambio que ya nadie puede echar para atrás.

“Como candidata a la presidencia municipal les pido me den su confianza, que el corazón priísta apoye un proyecto que sí tiene corazón, el proyecto de nueva mayoría, el proyecto que va a hacer realidad la nueva grandeza de Progreso y de Yucatán.

“Mi compromiso real son ustedes, la gente de Progreso, tengo una familia que me respalda, tengo a mis hijos, a mi padre que me ha enseñado estos valores que tengo, valores de honestidad y cumplir lo que prometo, lo que digo lo voy a hacer posible”, remató.

Por su parte, el candidato al Distrito IX con cabecera en este puerto, Daniel Zacarías Martínez, señaló “que Progreso necesita una voz joven y vigorosa en el Congreso y eso es lo que yo me comprometo, hacer escuchar la voz de este municipio, que se haga escuchar, haciendo que sea la columna vertebral del desarrollo costero de nuestro estado.

“Progreso es la entrada de Yucatán, la punta del norte de la zona metropolitana donde vive la mayoría de los yucatecos. Progreso es la excelencia en el desarrollo de nuestra costa y ya es tiempo de que nuestro municipio recupere la importancia en el futuro del estado, por eso voy ser un gestor incansable que sí los va a escuchar para que esta parte del estado esté al frente, a la vanguardia de nuestra entidad.

“Hay mucho que hacer para los pescadores, quienes necesitan vivienda digna, para que se construya el Progreso de Yucatán, visión que voy a llevar a la gran casa legislativa, construyendo una nueva historia para nuestro distrito”, aseguró.

En tanto, la presidenta del Comité Directivo Nacional del PRI, Beatriz Paredes Rangel, dijo que fue hija de pescador y líder cooperativas, porque desde sus años mozos había escuchado hablar de Progreso como una tierra maravillosa de hombres y mujeres trabajadores, “por lo que reconozco el trabajo como diputado federal de José Luis Blanco Pajón.

“Hoy de Felipe Cervera Hernández como presidente de la Comisión de Pesca del Congreso de la Unión.

“Progreso es un bastión priísta y siempre será gobernado por el Revolucionario Institucional, por lo que tanto María Esther como Daniel son garantía en este Distrito IX que tiene a los mejores candidatos para las elecciones de este 16 de mayo”, afirmó.

Estuvieron presentes en este magno evento el ex diputado federal José Luis Blanco Pajón; el diputado local Enrique Magadán Villamil; el presidente de la Gran Comisión de Congreso del Estado, Carlos Berlín Montero, el diputado federal Felipe Cervera Hernández; la alcaldesa Reina M. Quintal; y la presidenta del CDE del PRI, Elaine Rodríguez Briceño, entre otras personalidades de la política del estado.

(Julio Jiménez Mendoza)

FOTOGRAFÍA:

(1) Se muestran cuatro personas tomadas de las manos y levantándolas y en la parte superior-izquierda tiene una leyenda que dice “Progreso”.

(2) Se muestran seis personas, con las manos levantada, enfrente de cientos de personas en una explanada, la cual esta enlanada. En la parte superior derecha de la imagen ahí una leyenda que dice “Kanasín”

(3) Se muestra a una persona, aparentemente de sexo masculino enfrente de varias personas. En la parte superior derecha tiene inscrita una leyenda “Información en la Sección La Ciudad”

(4) Se muestran seis personas de pie tomadas de las manos y levantadas, enfrene de varias personas reunidas, en dicha imagen en la parte superior derecha dice “Conkal”.

PIÉ DE PÁGINA:

(1) La presidenta Nacional del PRI, Beatriz Paredes Rangel, recorrió los municipios de Progreso, Conkal y Kanasín, donde los candidatos a presidentes municipales y a diputados cerraron campaña. La lideresa Nacional del tricolor invitó a los priístas a no caer en las provocaciones de los adversarios políticos ni en la guerra sucia. En Progreso, con los candidatos María Esther Alonzo, a la alcaldía, Daniel Zacarías por el IX Distrito, pidió el voto para su partido. En Conkal, con la candidata a presidenta municipal Gabriela Medina Cetina y Daniel Zacarías, la gente se volcó y al grito de ¡vamos a ganar! ratificaron su convicción priísta. En Kanasín, Humberto Uicab y el candidato a diputado Carlos Pavón recibieron el apoyo de miles de habitantes del municipio. La Gobernadora del Estado, Ivonne Ortega Pacheco, recibió el cariño de la gente en los tres municipios. (POR ESTO!/Política).

(2) Los priístas acompañaron a sus abanderados para la Alcaldía y la diputación local en el masivo cierre de campaña. (Julio Jiménez Mendoza).

(3) La Gobernadora del Estado, Ivonne Ortega Pacheco, y la presidenta del Comité Directivo Nacional del PRI, Beatriz Paredes Rangel, acompañaron al cierre de campaña de los candidatos a la alcaldía y la diputación local.

 Conforme al artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las notas periodísticas aportadas como elementos probatorios por el Partido Acción Nacional, son documentos privados, pues no fueron emitidos por alguna autoridad dentro del ámbito de su competencia ni por algún fedatario público. Al respecto, obran agregados al expediente, las ediciones originales de los diarios donde fueron publicados esos artículos.

Las notas periodísticas bajo análisis, por sí mismas, únicamente alcanzan la calidad de indicios acerca de su contenido, al tratarse de documentales privadas que necesitan de su adminiculación con otros elementos de prueba, para alcanzar una mayor fuerza de convicción, tal como lo establece el artículo 16, párrafo 3, de la referida ley adjetiva.

La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen la materia de prueba, la mayoría de las veces son ocultados, pues en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas.

En ese sentido, antes de abordar el material probatorio ofrecido para cada hecho y escenario, debe preciarse en qué consisten las pruebas de indicios y cómo operan en la convicción del juzgador acerca de los hechos que deben demostrarse.

Prueba indiciaria.

La prueba indiciaria, de conformidad con Hernando Devis Echandía,[2] consiste siempre, en hechos plenamente comprobados por cualquier medio conducente, para en ese sentido demostrar plenamente hechos indiciarios.

Esto es, el indicio no es una prueba de segunda clase, ni un principio de prueba, sino que, como cualquier otro medio, puede tener o no el carácter de plena prueba, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y extrínsecas, pero es un medio autónomo, en el sentido de que se trata de hechos que por sí mismos tienen significación probatoria en virtud de la conexión lógica que presentan con el hecho investigado y nunca de un medio que por sus deficiencias pierda categoría.

La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio, radica en su aptitud para que el juez induzca de él lógicamente, el hecho desconocido que investiga.

Ese poder indicativo se fundamenta, por su parte, en la experiencia humana o en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos.

En el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que le enseñan la manera normal constante o solo ordinaria, como se suceden los hechos físicos o psíquicos, y le sirven al juez de guía segura para la valoración de toda clase de pruebas y, en especial, de la indiciaria.

Al juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados y que conoce con certeza, esas máximas comunes o las técnicas especiales que conozca o que le hayan suministrado unos expertos, para obtener con ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquellos se concluye o no la existencia o inexistencia de los investigados y si esa conclusión es cierta o únicamente probable.

En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza del razonamiento, a fuerza probatoria de los indicios, supuesta la prueba plena de los hechos indiciarios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según sea el caso, es decir, depende de la mayor o menor probabilidad del hecho indicado en razón de su conexión lógica con los hechos indiciarios contingentes o de la indispensable relación de causa a efecto, o viceversa, que existe entre aquel y el indicio necesario.

Entre las clasificaciones posibles del tipo de indicios, encontramos:

Indicio necesario. Es aquel que de manera infalible e inevitable demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado, aquél que por sí solo da la certeza del hecho desconocido.

Para este supuesto es necesario que la regla de la experiencia común o científica que le sirve de fundamento sea de aquellas que no sufren excepción, que ineludiblemente se cumplen, porque consta en una ley física inmutable y constante, pues solo así la inferencia indiciaria resulta también inexorablemente cierta.

Indicios contingentes. Son los que tomados en lo individual, aportan un cálculo de probabilidad y no una relación de certeza, pero varios de ellos aportan ese elemento.

Ciertamente, la teoría de lo constante u ordinario, es decir, de lo que siempre u ordinariamente ocurre en el mundo físico y en el mundo moral es la base de la prueba indiciaria, pues permite que de un hecho se induzca la causa o el efecto de otro, cuando tal conclusión corresponde a la idea que tenemos del modo constante o solo ordinario como esa causa o ese efecto se producen.

De la constante del ser y de obrar, deducimos consecuencias ciertas, de lo ordinario del ser y de actuar, deducimos consecuencias probables.

Por lo anterior, debe quedar aclarado que los indicios se pesan no se cuentan, esto es, no basta con que aparezcan probados en número plural; es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.

De esta forma si los indicios son leyes o de poco valor probatorio, porque la relación de causalidad con el hecho indicado no es clara ni precisa, de su conjunto tampoco podrá resultar la certeza necesaria para que el juez base en ellos su decisión, pues de un conjunto de malas pruebas por muchas que sean, no puede resultar una conclusión cierta.

En conclusión, los requisitos para la existencia jurídica del indicio, son:

a. prueba plena del hecho indicador o del hecho conocido.

b. el hecho probado tenga significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión lógica entre ellos.

c. que no existan contra-indicios que no puedan descartarse razonablemente.

Ahora bien, a partir de la simple lectura de cada una de las notas periodísticas en comento, se advierte lo siguiente:

En los textos de las NOTAS 1 y 2, se hace referencia al mismo evento realizado el domingo veintiocho de febrero de dos mil diez, consistente en una convención de delegados del Partido Revolucionario Institucional, al parecer, celebrada en la ciudad de Mérida.

En este punto, conviene apuntar, que conforme a los artículos 181 y 184 de los estatutos del mencionado partido político, una convención de delegados se trata de un método de selección interna de candidatos, a través de un acto colegiado en el que participan consejeros políticos y representantes de los sectores, organizaciones y militancia del propio instituto.

Acerca del comportamiento de Ivonne Ortega Pacheco en ese acto, en una de dichas notas sólo se hace referencia a que “se mantenía observando y aplaudiendo”, mientras que en el otro reporte periodístico, se asevera que pronunció un discurso y la repartición de camisetas con la leyenda “Ivonne cómo te quiero”. Según la reproducción de dicha disertación, hecha en la NOTA 2, se expresó una frase que puede calificarse como mensaje proselitista: “Hoy inicia una nueva etapa en el proceso electoral y es el momento de todos aquellos que queremos a Yucatán”.

Empero, aun cuando se estime que asiste razón al Partido Acción Nacional en cuanto a que los actos atribuidos por dichos artículos periodísticos a Ivonne Ortega Pacheco –asistencia a un evento partidista, aplausos de su parte, la emisión de un mensaje hablado, incluso, la repartición de camisetas con su nombre— han de juzgarse como de índole proselitista, debe destacarse que ambas notas fueron publicadas en la misma fecha y en el mismo medio impreso, teniendo un autor común, circunstancia que impide considerarlas aptas para adminicularlas entre sí para incrementar su simple valor indiciario, por lo que no pueden confirmarse una en la otra.

Además, en el expediente no obra algún elemento de convicción adicional, aportado por el demandante, susceptible de vincularse con las notas en cuestión y así, reforzar su calidad indiciaria acerca de las manifestaciones de proselitismo que se pretende demostrar con ellas (verbigracia, otras notas periodísticas editadas por diversos medios impresos, que describan los mismos hechos o citen textual o contextualmente el discurso pronunciado en los mismos términos) conforme a la tesis de jurisprudencia de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.[3]

En tal sentido, la confrontación de las NOTAS 1 y 2, con la información contenida en la NOTA 3, no contribuye a robustecer el carácter indiciario de las primeras respecto a las acciones que le son imputadas a la gobernadora yucateca.

Como se aprecia, en la Nota 3, quien la redactó atribuye ciertas declaraciones a Ivonne Ortega Pacheco pues apunta que ésta: “subrayó que no violó la ley con su participación en el mitin priísta realizado el domingo… según afirmó, en ese acto sólo convocó a la unidad de los yucatecos… añadió que el domingo es un día inhábil y no pidió el apoyo para ningún candidato…

No obstante, aunque de tales alocuciones podría inferirse el reconocimiento por parte de dicha funcionaria, de su presencia en el comentado acto partidista y de la emisión de un mensaje en el mismo, no se pierde de vista que la NOTA 3, a su vez, no encuentra respaldo en otros elementos de prueba que permitan fortalecer su simple valor indiciario acerca de que tales declaraciones fueron expresadas por Ivonne Ortega Pacheco en los términos en que fueron consignadas.

Por tanto, resulta insuficiente la adminiculación de esas notas entre sí, para que alcancen un valor diferente al de meros indicios, apto para acreditar los hechos referidos en ellas respecto a la actuación de la funcionaria en comento, pues resulta lógico y necesario que, para poder calificar un hecho y asignarle al mismo ciertas consecuencias jurídicas, primero que todo es indispensable tener plenamente acreditado que tal hecho en realidad aconteció.

En cuanto a las NOTAS 4 y 5, las mismas no resultan idóneas para demostrar los extremos pretendidos por el enjuiciante, dado que la información que consignan se refiere a actos emprendidos por el propio Partido Acción Nacional, al acudir a presentar una denuncia ante el IPEPAC, en contra de la Gobernadora del Estado de Yucatán, por su participación en el acto partidista del veintiocho de febrero de dos mil diez; por consiguiente, lo más que podrían llegar a acreditar tales notas, es que la conducta de la cual se acusa a Ivonne Ortega Pacheco, se hizo del conocimiento de la autoridad electoral para su investigación, sin que ello contribuya a generar convicción acerca de la participación activa de la denunciada en actos proselitistas.

En lo que hace a las NOTAS 7, 9 y 11, hacen alusión a hechos acontecidos en los municipios de Conkal, Kanasín y Progreso, esto es, en municipios del estado de Yucatán diferentes a Mérida; por tanto, si la pretensión del Partido Acción Nacional en el presente juicio consiste en que se revoque la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Mérida, entonces este órgano jurisdiccional no percibe, ni el partido político actor demuestra, la manera en que actos presumidos como proselitistas, acontecidos en otros municipios y en los que no se advierte la participación de candidatos postulados contendientes en la elección de regidores reclamada, resultan trascendentes o determinantes para tales comicios.

En cambio, las NOTAS 6, 8 y 10, publicadas en tres periódicos distintos, a saber, el “Diario de Yucatán”, “Milenio Novedades” y “Por Esto!”, todas en la misma fecha, nueve de mayo de dos mil diez, como se corrobora del examen de los respectivos ejemplares originales que obran en autos, representan tres diferentes referencias, coincidentes en lo sustancial, relativas al evento de cierre de campaña electoral ocurrido el sábado ocho de mayo de dos mil diez en el Monumento a la Patria y el Paseo Montejo, en Mérida, Yucatán.

Cabe destacar que la circunstancia de la inmediatez de la publicación de dichas notas, respecto al momento en que se suscitaron los hechos que narran, es decir, al día siguiente a que acontecieron, es un elemento que contribuye a la presunción de que la información consignada en esos artículos tuvo su origen en una fuente directa y creíble.

Como se advierte, las tres notas periodísticas en cuestión provienen de tres diferentes medios impresos, o sea, de tres diferentes periódicos cuya publicación es responsabilidad de distintas personas jurídicas, por lo que se puede suponer que la información que consignan responde a diversas líneas o contenidos editoriales y equipos periodísticos.

De igual modo, tales notas periodísticas se encuentran suscritas por diferentes personas, periodistas o reporteros, a las cuales, de acuerdo a la experiencia a la que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les atribuye haber presenciado los hechos consignados en los referidos artículos periodísticos, así como la autoría del texto a través del cual los narran. Así, la nota publicada en el “Diario de Yucatán” está suscrita por David Domínguez; el artículo que aparece en el diario “Milenio Novedades” se atribuye a Israel Cárdenas; y el reportaje publicado en el rotativo “Por Esto!”, es suscrito por Rafael Gómez Chi.

Asimismo, estas notas periodísticas, en cuanto a la participación de Ivonne Pacheco Ortega en el evento de cierre de campaña ocurrido el ocho de mayo de dos mil diez, coinciden en señalar que acompañó a la candidata del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Mérida, o bien, estuvo junto a ella.

Igualmente, las notas que aparecen tanto en el “Diario de Yucatán”, como en “Por Esto!” (NOTAS 6 y 10) son ilustradas por tres fotografías, la primera por una y la segunda por dos, las cuales, conforme al respectivo pie de foto, fueron captadas durante el desarrollo del evento materia de las propias notas; en ellas (única foto de la NOTA 6 y foto 4 de la NOTA 10) se percibe a dos mujeres, vestidas de blanco, levantando ambos brazos y una tomando la mano de la otra, frente a una multitud, respecto a la cual, dichas mujeres se encuentran en un plano más elevado. Las dos personas que aparecen en esas imágenes, son identificadas como Ivonne Ortega Pacheco, Gobernadora de Yucatán, y Angélica Araujo Lara, candidata priísta a la referida presidencia municipal. En la otra imagen (la 13 de la NOTA 10) se distingue a quien parece ser Ivonne Ortega Pacheco levantando sólo la mano derecha.

Dos de tales notas, las publicadas en “Milenio Novedades” y “Por Esto!” coinciden en informar, que la Gobernadora de Yucatán fue aludida en los discursos pronunciados por la mencionada candidata y la presidenta nacional del citado partido político, sin embargo, en cuanto al contenido específico de los mensajes proferidos, sólo convergen al reproducir el mensaje de la dirigente partidista donde refiere que los diputados federales respaldan los proyectos de Ivonne Ortega Pacheco y de Angélica Araujo.

Por consiguiente, aunque la nota periodística publicada en el diario “Por Esto!” es más extensa en la descripción del evento de campaña celebrado el ocho de mayo de dos mil diez, así como de los mensajes expresados en ese acto, esta juzgadora sólo tomará en cuenta los aspectos narrados, acerca de los cuales es posible alcanzar mayor convicción al ser confirmados por su coincidencia medular con el contenido de las otras notas bajo análisis.

De esta manera, este órgano jurisdiccional estima que las notas periodísticas proporcionadas por el partido político actor, de manera adminiculada, tienen valor probatorio suficiente como para demostrar única y exclusivamente la presencia de Ivonne Ortega Pacheco en el comentado acto de campaña y, respecto al comportamiento específico de esa funcionaria en ese evento, para acreditar que en cierto momento levantó su brazo derecho, o bien, levantó ambos brazos al tiempo que tomaba de la mano a Angélica Araujo Lara, candidata del Partido Revolucionario Institucional.

No obsta a la conclusión anterior, que en el artículo publicado en el “Diario de Yucatán”, se refiera que a la citada funcionaria estatal “en todo momento se le vio entusiasta”, pues el único apoyo de esa afirmación en los datos contenidos en esa misma nota, se trata de la imagen en la que aquélla aparece con los brazos levantados, captada en un instante, por lo que no puede servir de indicio para suponer una conducta prolongada durante cierto tiempo; sin que tampoco se describa en alguna de las otras dos notas estudiadas, alguna otra actitud diferente que pueda calificarse de “entusiasta”, entendiendo el adjetivo “entusiasmo” como exaltación o furor, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española.

Además, respecto a la mención de Ivonne Ortega Pacheco en el discurso exclamado por la dirigente nacional priísta, cuyo mensaje es el único concurrente en las notas periodísticas bajo análisis y, por tanto, el único probado, cabe apuntar que no se trata de una acto atribuible a la Gobernadora de Yucatán pues, conforme a lo apuntado en la nota, ésta sólo fue aludida en el mensaje dado por la líder del Partido Revolucionario Institucional, sin que se sugiera que aquélla provocó esa cita ni se detalle alguna acción o reacción de la misma en respuesta a tal alusión.

En ese contexto, una vez determinado que los actos atribuidos a Ivonne Ortega Pacheco, plenamente acreditados, se reducen a su asistencia al acto de cierre de campaña ocurrido el ocho de mayo de dos mil diez; a su acompañamiento o presencia junto a la candidata del Partido Revolucionario Institucional y a la acción de levantar los brazos.

En este punto es necesario destacar, que la pretensión última del Partido Acción Nacional en el presente juicio, consiste en lograr la revocación de la constancia de validez de la elección municipal controvertida, para lo cual, entre una de las razones fundantes de su causa de pedir, alega la omisión de la juzgadora ordinaria para examinar correctamente los presuntos actos irregulares cometidos por la Gobernadora de Yucatán al participar en actos de campaña de la candidata priísta a presidente municipal de Mérida.

Así, desde la perspectiva del partido político actor, la participación de Ivonne Ortega Pacheco en actos proselitistas implicó no solo su asistencia a eventos de esa naturaleza, sino también, su intervención activa en los mismos.

Empero, como se ha visto, los elementos de prueba aportados por el enjuiciante sólo fueron eficaces para generar credibilidad aceptable respecto a la asistencia de la Gobernadora de Yucatán a un acto de campaña, a saber, el celebrado el ocho de mayo de dos mil diez.

Por tanto, procede ahora determinar, primero, si los actos de dicha funcionaria, cuya ejecución se evidenció, en efecto, tal como lo aduce el partido político actor, son violatorios de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como del marco normativo local, implementado para garantizar tales postulados, y una vez dilucidada esa cuestión, sobre esa base, valorar si su comisión fue determinante para el resultado de la elección.

En esa tesitura, cabe tener en cuenta algunas consideraciones previas.

La democracia se sustenta, entre otros aspectos, en la celebración de elecciones pacíficas y periódicas, así como en la efectividad del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible, y por ende, en la tutela del ejercicio del voto contra prácticas que representen algún tipo de inducción, presión, compra o coacción del mismo.

Dichos fundamentos se encuentran consagrados en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, apartado A, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, precepto que también consigna los principios rectores del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, función que en ámbito estatal se encomienda al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán,

La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en su artículo 112, deposita la referida función estatal en el IPEPAC, estableciendo como fines de este organismo, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones; y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

Por otro lado, el artículo 14, tercer párrafo, del ordenamiento citado, prohíbe cualquier acto que genere presión o coacción sobre el electorado.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 3 de la ley electoral en cita, para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, el IPEPAC, cuenta con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

Por lo tanto, de las consideraciones anteriores, se colige que toda autoridad de los niveles de gobierno estatal y municipal está obligada a contribuir con el referido Instituto en las funciones que este organismo tiene conferidas, de manera tal que la labor de tutelar el libre ejercicio del sufragio efectivo y auténtico atañe de igual modo a todo representante de elección popular o funcionario que gobierne o ejerza el mando, en virtud de un mandato legal, es decir, que revista la calidad de autoridad.

Atendiendo a dicho deber de colaboración, y en atención a las características inherentes a las funciones conferidas a una persona física como autoridad, tales como la investidura, al liderazgo político propio del cargo desempeñado, la responsabilidad que trae consigo el manejo de recursos públicos, la influencia sobre los gobernados y la atención especial que propician en los medios de comunicación, la actuación de todo funcionario, en época de proceso electoral, puede trascender de manera relevante en el ánimo de los ciudadanos e incidir coactivamente en la libertad del sufragio, razón por la que resulta de suma importancia que tales sujetos, en su calidad de autoridades rijan su conducta y quehacer con neutralidad, es decir, sin participar de alguna de las opciones políticas contendientes en dicha elección.

Lo antes expuesto, compagina con el deber de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, así como la particular del Estado de Yucatán y las leyes fundadas en ellas, previsto por el artículo 105 de la propia constitución local, que asume todo funcionario público, especialmente los de mayor jerarquía administrativa o electos popularmente.

En ese orden de ideas, los funcionarios y servidores públicos en general, están obligados por mandato constitucional a evitar, en el ejercicio de sus funciones, perjuicio a los intereses públicos, entre los cuales, desde luego, se encuentran los valores democráticos como la libertad del sufragio efectivo.

Con base en las atribuciones otorgadas constitucional y legalmente al IPEPAC, a través de su Consejo General, con fundamento en el artículo 131, fracciones I y VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del citado Estado, instrumentó reglas de neutralidad a seguirse por los servidores públicos estatales durante el proceso electoral local celebrado este año, a través de la emisión del acuerdo CG 139/2009, aprobado el diez de diciembre de dos mil nueve.

Esto es así, pues para hacer efectivas las atribuciones y prescripciones derivadas del citado ordenamiento, en específico, la proscripción de actos de presión o coacción del voto, establecida en su artículo 14, párrafo 3, es necesaria la colaboración de las autoridades de todos los niveles de gobierno, en términos del artículo 3 del propio código, para que coadyuven en mantener una actitud neutral en época electoral, aspecto de gran trascendencia para la preservación del ejercicio del voto en condiciones de libertad para el electorado y de equidad entre los contendientes.

Asimismo, de acuerdo a la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,[4] se advierte que ante el surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la ley de cierta materia, es necesario que la autoridad competente para aplicar el derecho, complete la normatividad en lo que se requiera, atendiendo a los principios rectores de la materia, observados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

De tal suerte, el IPEPAC, implementó como medida propia de su ámbito de competencia, como autoridad administrativa electoral, la emisión de un acuerdo que establece reglas de neutralidad durante el proceso electoral local de dos mil diez, aplicables al actuar de los representantes de elección popular, funcionarios y servidores públicos, como respuesta regulatoria a una situación anormal, resultado de circunstancias fácticas, no previstas en la legislación local de la materia, consistentes en la influencia que las autoridades, dada su investidura, pueden generar en el ánimo del electorado, cuestión que, como la experiencia ha demostrado, puede degenerar en coacción o presión sobre las preferencias políticas de los votantes.

Así las cosas, en el punto PRIMERO del acuerdo CG 139/2009 del Consejo General del IPEPAC, se establecen las siguientes conductas, de las cuales habrán de abstenerse los funcionarios y servidores públicos:

I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por la Ley de la materia;

II. Asistir en días hábiles en horario de labores, a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto proselitista, de coalición o campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal;

III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato;

IV. Realizar dentro de los periodos establecidos para las campañas electorales, así como los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social…

V. Efectuar dentro de los periodos establecidos para las campañas electorales, así como los cuarenta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, el informe de labores o gestión, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión, o internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares;

VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto;

VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.

 En el caso, el Partido Acción Nacional atribuye a Ivonne Ortega Pacheco, como Gobernadora del Estado de Yucatán, la realización de un acto conculcatorio de los principios de equidad e imparcialidad, a la luz del citado acuerdo del IPEPAC, concretamente de su punto primero, fracción II.

 Sin embargo, los actos ejecutados por dicha funcionaria pública, respecto a los cuales este órgano jurisdiccional ha adquirido convicción acerca de su comisión, no se estiman violatorios del referido acuerdo.

 En primer lugar, no existe controversia respecto a que la asistencia de la gobernadora yucateca al cierre de campaña de la candidata priísta a la alcaldía de Mérida, aconteció en un día inhábil, como lo fue el sábado ocho de mayo de dos mil diez; por tanto, el comportamiento de dicha funcionaria no puede estimarse violatorio de la regla que limita a los servidores públicos, acudir a actos de campaña en días y horas hábiles.

 Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido, conforme al criterio recogido en la tesis relevante de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY[5] que la acción de acudir a esa clase de eventos, se acepta realizada en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.

 En esa tesitura, se estima que la tutela integral del ejercicio de la libertad de expresión no debe dejar de garantizar el derecho de los ciudadanos de estar presentes en determinado evento político, ya que la asistencia o concurrencia de éstos a ese tipo de actos, en términos generales, constituye una forma de expresarse, si se tiene en consideración que el significado del verbo va más allá de manifestar palabras, es decir, el derecho a expresarse no se agota exclusivamente mediante el uso de las palabras, sino que también puede ejercerse a través de ciertas actitudes o conductas de la persona, entre otras, asistir a un acto de proselitismo político, en tanto que esa sola presencia refleja, en sí misma, la simpatía o preferencia de determinado partido o candidato.

 En el mismo sentido, el derecho fundamental de asociación política es uno de los postulados del Estado democrático, en tanto que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. En ejercicio de esa prerrogativa todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Los anteriores presupuestos, permiten concluir válidamente, que la simple asistencia de un funcionario a un evento proselitista, en días inhábiles, no representa vulneración al orden normativo, pues esa mera presencia no es suficiente como para traer consigo, de manera necesaria e invariable, alguna influencia en el sentido del voto de los ciudadanos, puesto que aun reconociendo lo que representa la investidura del encargo, debe ponderarse que la simple asistencia no entraña, por sí misma, inducción sobre el electorado.

Por consiguiente, a partir del referido criterio, es dable concluir que se encuentra permitido a un servidor público, hacer presencia en un acto de campaña, siempre que su comportamiento se límite, única y exclusivamente a eso, es decir, a asistir y mantenerse expectante, en una actitud pasiva sin intervenir de algún modo en el evento.

Consecuentemente, se faltará a la regla de neutralidad que autoriza a un servidor público a asistir a actos de campaña, no sólo cuando se realice esa actividad en días hábiles, sino también cuando se abandone esa actitud pasiva, como puede suceder, al realizarse cierto tipo de expresiones y manifestaciones que impliquen una intervención activa o reactiva, de tal magnitud que resulten relevantes o destacadas en el evento, pues si como se ha explicado, la presencia en actos de proselitismo obedece primordialmente al ejercicio de la libertad de expresión vinculada al derecho de participación política, entonces las restricciones impuestas a esos derechos dependen de la posibilidad real de violar o alterar principios y normas rectores en materia electoral.

En la especie, la acción efectuada por Ivonne Ortega Pacheco consistente en asistir y estar presente en el cierre de campaña de una candidata priísta, acompañando a ésta, por sí misma no puede estimarse apartada de derecho en función de las razones antes precisadas.

Ahora bien, la acción concreta de levantar ambos brazos, al menos en una ocasión, al mismo tiempo que la candidata priísta a la alcaldía de Mérida y tomar una de sus manos, en la actitud y disposición que se aprecia en las imágenes de las NOTAS 8 y 10 antes reproducidas y que a continuación se insertan, inicialmente no sería significado unívoco de expresión o manifestación de apoyo, pues bien podrían interpretarse como señales de saludo o de agradecimiento; sin embargo, dado el contexto en el cual tales expresiones corporales fueron realizadas, esto es, en un mitin de cierre de campaña, la lógica y la sana crítica permiten identificar tal conducta como una manifestación explicita de simpatía o respaldo con un trasfondo de apoyo proselitista, dada la naturaleza del evento donde se produjo la acción.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bajo tales condiciones, debe resaltarse que el sentido proselitista que se proporciona a esa acción, se funda en la circunstancia de que la imagen frente a la ciudadanía de un funcionario electo popularmente, o sea, la percepción de su figura o desempeño ante los ciudadanos que lo eligieron, es parte de un acervo capaz de ser aprovechado por los candidatos del partido político con el cual la administración de dicho servidor público se identifica o en el que éste milita; pero ese proceder estimado válido en la contienda electoral, se torna antijurídico cuando el propio funcionario público interviene activamente a favor de algún candidato.

Sobre todo, cuando en el artículo 56, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, existe la prohibición expresa para el gobernador de la entidad, de intervenir en las elecciones populares. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, que no le impide ejercer libertades públicas fundamentales –por ejemplo, acudiendo a un mitin partidista en días inhábiles— a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos.

Asimismo, el gobernador del Estado, en tanto servidor público, tiene libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, ello en virtud a que la investidura de dicho cargo proporciona una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando capaces de romper, en consecuencia, con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, en la tesis relevante de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA Con la prohibición AL GOBERNADOR de hacer manifestaciones A FAVOR o en contra DE un CANDIDATO (Legislación de Colima)”.[6]

En consecuencia, la acción efectuada por Ivonne Ortega Pacheco, captada en las imágenes reproducidas, si bien no puede encuadrarse exactamente en alguno de los supuestos normativos establecidos en el acuerdo CG 139/2009, aprobado por el Consejo General del IPEPAC, lo cierto es que se aparta de los límites permisibles a la libertad de expresión, en ejercicio conjunto con el derecho de participación política, dado que el acto de levantar ambos brazos junto con la candidata priísta a la presidencia municipal de Mérida, en la mencionada entidad federativa, superó los márgenes en que, razonablemente un servidor público puede ejercer la libre expresión de ideas durante un acto de índole proselitista.

Así, la Gobernadora de Yucatán no se limitó a presenciar el evento de cierre de campaña al que acudió, ni permaneció expectante en todo momento, ya que a pesar de que no existen indicios de algún discurso pronunciado por ella o de algún otro movimiento, ademán o acción que representara señales de apoyo a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, sí se ha generado convicción en este órgano jurisdiccional de la realización, al menos en dos ocasiones durante el desarrollo de tal evento, de una expresión patente de respaldo a la referida aspirante priísta, situación que basta para considerar esa actitud como atentatoria de la equidad que ha de prevalecer en la contienda electoral.

Con todo, este órgano jurisdiccional estima, que la acción realizada por Ivonne Ortega Pacheco, Gobernadora del Estado de Yucatán, aun cuando se ha tenido por acreditada, no resulta de tal trascendencia como para, con base exclusiva en ella, decretar la anulación de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, pues el material probatorio que ha sido útil para generar convicción acerca del comportamiento de esa servidora pública, no resulta apto para acreditar su determinancia en el proceso electoral celebrado en el municipio de Mérida.

De tal suerte, en el caso sólo se acreditó la comisión de una conducta antijurídica contraventora del postulado de equidad en la contienda, la cual, aun siendo reprobables, no pueden estimarse como una trasgresión sistemática, constante y relevante como para ocasionar un efecto trascendental y generalizado en los resultados de la elección impugnada.

Lo dicho, pues esta Sala Regional no advierte, ni el Partido Acción Nacional demuestra, siquiera de manera aproximada, el grado de influencia que pudo ejercer el comportamiento de Ivonne Ortega Pacheco ni el nexo causal objetivo y racional entre la realización de un acto concreto, durante un acto de cierre de campaña, y la votación obtenida por la candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el periodo para la realización de las campañas para la elección de integrantes de ayuntamientos en el estado de Yucatán, trascurrió entre el catorce de marzo y el doce de mayo de dos mil diez, esto es, a lo largo de sesenta días, conforme a lo establecido en el artículo 197 de la ley electoral local y en el acuerdo CG 132/2009, aprobado el cuatro de diciembre de dos mil nueve, por el Consejo General del IPEPAC.

De esta manera, puede apreciarse que, aun cuando el Partido Acción Nacional pretende la revocación de la constancia de validez de la elección municipal reclamada con base en la intervención de la Gobernadora del Estado de Yucatán en el proceso electoral, el único acto irregular que al respecto fue demostrado, aconteció durante un intervalo de tiempo que, comparado con la duración total del periodo de proselitismo, resulta apenas significativo, si se toma en cuenta también que la realización de la conducta reprochable a Ivonne Ortega Pacheco, se sustenta en tres imágenes captadas en fotografía, mismas que retratan un instante y no una secuencia de actos que permita conocer con certeza el tiempo por el cual se prolongó la acción de levantar los brazos como señal de apoyo, o las veces que ese acto fue reiterado durante el mitin de cierre de campaña celebrado el ocho de mayo de dos mil diez, sin que en las propias notas periodísticas aportadas por el partido político actor, se deduzcan circunstancias que permitan suponer que la acción llevada a cabo por dicha funcionaria, fue una constante a lo largo de tal acto ni que esa acción se acompañara u obedeciera a otras acciones como discursos o mensajes hablados.

Consecuentemente, se infiere que la acción efectuada por Ivonne Ortega Pacheco fue breve, o sea, duró apenas unos segundos de los sesenta días de la campaña electoral.

Además, con fundamento en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la experiencia y la sana crítica permiten afirmar, que un acto de cierre de campaña, no necesariamente se trata del acto más relevante de la etapa en que los candidatos pueden realizar proselitismo, por lo que tampoco es, de manera invariable, el acto que capte con mayor intensidad la atención del electorado.

Si se parte del tiempo total de duración de las campañas, es posible aseverar que las actividades de difusión de propuestas y convencimiento del electorado se distribuyen a lo largo de sesenta días, tiempo estimado por el legislador yucateco como el óptimo para que la ciudadanía decida el sentido de su voto, después de comparar y analizar las propuestas de las diferentes fuerzas políticas; en función de ello, puede inferirse que, hacia el final de la campaña, la gran mayoría de los ciudadanos que deciden asistir a un evento con el cual un candidato culmina actividades proselitistas, se trata de simpatizantes de la propia candidatura, ya convencidos del sentido que darán a su sufragio.

Incluso, la participación de la Gobernadora del Estado de Yucatán en el mitin en comento, no significa exclusivamente que representara un incentivo hacia la voluntad del electorado y, por ende, un aliciente a la candidatura priísta a la alcaldía de Mérida, pues ante la ciudadanía en general, el comportamiento de dicha servidora pública pudo haber sido percibido como una acción reprobable que, aunada a la calificación de su gestión como gobernante, lejos de atraer votos a su causa, le restara adeptos, generando un efecto no deseado.

Lo anterior, se explica si se atiende a que entre los electores existe un número de éstos que no varía su preferencia electoral, se mantiene en su intención de voto por convicción personal, por el interés económico o benéfico que representa o por simpatía o antipatía con el candidato o el partido postulante. Esas condiciones pueden mantenerse aun cuando haya existido un hecho concreto contrario al principio de imparcialidad y equidad electoral, con mayor razón si los ciudadanos estiman injusto ese hecho o por cualquier otro factor lo rechazan. Incluso puede ser el caso que quienes comulgaban con el partido político al que benefició el acto parcial e inequitativo, rechacen su conducta y cambien la preferencia electoral o, por lo menos, dejen de tomar en cuenta la que representa el partido o actor político que lo cometió.

Adicionalmente, con todo y que la acción desplegada por Ivonne Ortega Pacheco ocurrió en un sitio público (Monumento a la Patria, en el Paseo Montejo de Mérida, Yucatán) aspecto que, en principio, pudiera considerarse como factor para incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, esa situación se ve disminuida al estimarse, que tal conducta se presentó de forma circunstancial, es decir, ocasional o accidental, pues a partir de la información consignada en las propias notas periodísticas aportadas por el demandante no existe dato que indique otra cosa, por ejemplo, que el comportamiento en cuestión (levantar los brazos y tomar una mano de la candidata priísta en actitud de apoyo) fuera concertado previamente o que existieran indicios, previos a la celebración del referido mitin de cierre de campaña, de que la Gobernadora de Yucatán acudiría a ese evento para mostrarle su apoyo a dicha candidata.

En consecuencia, una vez valoradas las anteriores circunstancias, es posible concluir que el sólo hecho de externar un gesto de apoyo a la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Mérida, Yucatán, como un hecho aislado dentro del universo del proceso electoral, no puede estimarse como suficiente para influir de manera grave en la libertad del sufragio ciudadano ni para determinar el resultado final de la elección.

 De ahí la inoperancia del agravio.

3. Violación al principio de certeza debido al extravío de boletas electorales.

 En este apartado, se procede al análisis de los conceptos de inconformidad que el partido actor formula con la finalidad de acreditar que se extraviaron más de once mil boletas electores relativas a la elección de regidores del Municipio de Mérida de Yucatán, lo cual se traduce en una vulneración al principio de certeza que debe imperar en todos los procesos comiciales.

 Al respecto, el instituto político accionante manifiesta que la autoridad responsable faltó a los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, debida fundamentación y motivación, al analizar el motivo de inconformidad en comento.

 Lo anterior, porque, en concepto del actor, el Tribunal Electoral local omitió valorar pruebas sustanciales ofrecidas para demostrar el extravío o perdida de las boletas electorales.

 En efecto, sostiene que se excluyó del estudio la valoración de las siguientes documentales:

 – Copia certificada del acta notarial número ciento treinta y seis, tomo dieciséis, volumen B, folio ciento cuatro, emitida por Héctor José Victoria Maldonado, fedatario público número 2, en el Estado de Yucatán, el veintiocho de abril de dos mil diez.

– Copia certificada de las Bases de Licitación Pública Nacional número IPEPAC-LPN-003-2010, para la adquisición de la documentación electoral que seria utilizada en la jornada electoral del dieciséis de mayo de dos mil diez.

– Acta de la Junta de Presentación y Apertura de Propuestas Técnicas y Económicas respecto de la Licitación Pública Nacional número IPEPAC-LPN-003-2010, de fecha veintidós de marzo de 2010.

 Cabe precisar, que todas las documentales se ofrecieron para acreditar que el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán solicitó a la empresa denominada “LITHO FORMAS S.A. de C.V.”, la impresión de un millón trescientas setenta y ocho mil doscientas (1’378,200) boletas electorales y que con fecha veintiocho de abril del presente año, se entregaron en las instalaciones de la propia autoridad electoral administrativa, ante la presencia del referido fedatario público, los consejeros electorales y representantes de los respectivos partidos políticos, la cantidad exacta de boletas requeridas.

 Es de señalarse, que el referido establecimiento mercantil en su momento resultó vencedor en el proceso de licitación pública para la elaboración del material electoral necesario para el proceso de selección de integrantes del Congreso local y ayuntamientos en el Estado de Yucatán.

 

 Ahora bien, del análisis de la resolución en el apartado respectivo, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, previo al estudio de fondo del motivo de disenso, realizó una enumeración de las pruebas documentales que serían motivo de análisis, incluyendo, entre otras, aquellas de cuya omisión de estudio se queja el impetrante.

 Ciertamente, en el considerando “DÉCIMO” de la resolución controvertida, apartado donde se abordó el estudio sobre la violación al principio de certeza por el extravío de once mil boletas electorales, se aprecia que la autoridad responsable, en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho, precisó que serían objeto de estudio y valoración, entre otras, las siguientes probanzas exhibidas y aportadas por el Partido Acción Nacional.

 

 “b) Documental.- Consistente en copia certificada de las Bases de Licitación Pública Nacional no. IPEPAC-LPN-003/2010, para la adquisición de la documentación electoral que será utilizado en la jornada electoral del día 16 de mayo de 2010; solicitado por el Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas por conducto del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles e Inmuebles y de Contratación de Servicios del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, lo anterior para acreditar que desde las bases se sabía con claridad según la partida 2 de anexo cuatro, que el número de boletas electorales para la elección de Regidores que debía imprimirse era de 1’378,200.

 c). Documental. Consistente en copia certificada del al (sic) acta de la junta de presentación y apertura de propuestas técnicas y económicas respecto de la licitación pública nacional No IPEPAC-LPN-003-2010, de fecha 22 de marzo de 2010 en la cual se establece con toda claridad que el proveedor conocía que el número de boletas electorales de regidores era precisamente el de 1’1378,200.

d).-Documental.- Consistente en copia certificada del Acta número ciento treinta y seis, tomo XVI, volumen B, folio 104, del Dr. Héctor José Victoria Maldonado, Notario Público número 2 del Estado de Yucatán, que contiene la fe de hechos realizada a solicitud del señor abogado Fernando Javier Bolio Vales en su carácter de Presidente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, celebrada el 28 de abril del 2010, quien asentó todos y cada uno de los número de folios de las boletas electorales que se mandaron imprimir para resultar un total de 1’378,200 (un millón trescientas sesenta y ocho mil) boletas electorales, esto es de los folios número 1 al 13 del apéndice en apartado de Mérida, señala que el folio inicial es el 0557401 y el que folio final es el 0635900, con un total de 27 cajas. Con lo que se acredita que se solicitó en su momento la totalidad de los folios que supuestamente se omitió solicitar por error, adicionalmente al hecho de que el apéndice acredita que se recibieron la totalidad de las boletas solicitadas”.

 Si bien es cierto, que del análisis efectuado por el órgano jurisdiccional responsable sobre el concepto de agravio en comento, se observa que omitió pronunciarse respecto al valor probatorio de cada uno de los medios de convicción enunciados, también lo es que para la juzgadora quedaron plenamente acreditados los hechos invocados por el partido enjuiciante.

 Efectivamente, en la página ciento cincuenta y nueve de la resolución el Tribunal local textualmente sostuvo:

 

“Así también es evidente y notorio que el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán recibió en sus instalaciones, el material electoral que se le ordenó imprimir a la empresa LITHO FORMAS S.A. de C.V., incluidas la totalidad de las boletas electorales, ante la presencia de los integrantes del Consejo General de dicho Instituto, los representantes de los Partidos Políticos ante ese Consejo, y ante la fe del Licenciado Héctor José Victoria Maldonado Notario Público número 2 del Estado de Yucatán quien levantó el testimonio notarial en el cual asentó los números de folios de las boletas electorales que se mandaron imprimir y que tuvo a la vista para resultar un total de 1’378,200 (un millón trecientas setenta y ocho mil doscientas) boletas electorales, esto es de los folios número 1 al 1’378,200, el día veintiocho de abril de dos mil diez”.

 En esa tesitura, resulta inconcuso que ningún perjuicio le genera al Partido Acción Nacional que la juzgadora primigenia haya omitido pronunciarse respecto a cada uno de los medios de convicción, puesto que se trata de un hecho no controvertido que el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, solicitó la elaboración de un millón trescientas setenta y ocho mil doscientas boletas electorales y recibió en su totalidad lo requerido.

 Cuestión diversa, la constituye que el instituto político actor pretenda que, a partir de la acreditación de ese acontecimiento, se declare fundado el motivo de inconformidad bajo análisis.

 En efecto, el actor pretende que este órgano jurisdiccional federal declare la nulidad de la elección a partir de relacionar la anterior circunstancia (la autoridad administrativa electoral recibió todas las boletas que mandó imprimir) con el hecho de que el Instituto local ordenó la elaboración adicional de once mil trescientas boletas electorales para el proceso de renovación de regidores del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, lo cual, en su concepto, sólo encuentra explicación en la perdida o extravío de una cantidad igual de ese material electoral.

 Así es, el partido accionante sostiene que si la autoridad electoral recibió todas y cada una de las boletas necesarias para afrontar el proceso electoral, carece de cualquier otra explicación la impresión accesoria de once mil trescientas boletas más que el extravío.

Sin embargo, para que esta Sala Regional estuviera en aptitud de pronunciarse sobre tal alegación, el partido actor debió cuestionar las razones que sirvieron de base al órgano jurisdiccional responsable para desestimar los agravios que sobre ese tema se pusieron bajo su conocimiento.

En efecto, el Tribunal Electoral de Estado de Yucatán desestimó el agravio en estudio, porque bajo su concepto, la autoridad administrativa electoral ordenó la impresión adicional de boletas electorales debido a un error en el pedido original.

Así es, el tribunal responsable para arribar a esa conclusión tomó en consideración los siguientes documentos:

a) Acuerdo C.G. 040/2010, emitido por el Consejo General del Instituto de Procedimiento Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, de tres de marzo de dos mil diez, mediante el cual se aprobó la contratación del servicio de impresión de las boletas y actas electorales, que serian utilizadas en la jornada electoral celebrada el pasado dieciséis de mayo.

b) Acuerdo C.G. 042/2010, de la mencionada autoridad administrativa electoral, de nueve de marzo del presente año, por el cual se aprobaron los modelos de boletas electorales para las elecciones de diputados y regidores, así como los modelos de actas y los formatos de documentación electoral para las mencionadas elecciones.

c) Acuerdo C.G. 043/2010, aprobado por el referido Instituto Electoral local, el pasado nueve de marzo de esta anualidad, por el cual se ordenó a la Junta General Ejecutiva disponer lo conducente para la impresión de las boletas para la elección de diputados y regidores, así como las actas y formatos de documentación electoral a utilizarse en la pasada jornada electoral celebrada en el Estado de Yucatán.

d) Acta notarial ciento treinta y seis, tomo dieciséis, volumen B, folio ciento cuatro, levantada el veintiocho de abril de dos mil diez, por Héctor José Victoria Maldonado, fedatario público número dos, en el Estado de Yucatán, por la que se da fe sobre la recepción en las instalaciones del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, de un millón trescientas setenta y ocho mil doscientas boletas electorales, así como de sus respectivos folios.

e) Acuerdo C.G: 89/2010, de dos de mayo de la presente anualidad, mediante el cual el Consejo General del citado instituto electoral ordenó la impresión de once mil trescientas boletas faltantes para la elección de diputados y regidores, necesarias para la sección electoral 474 del distrito electoral uninominal VII.

f) Acuerdo C.G. 97/2010, del Instituto electoral local, de cinco de mayo de dos mil diez, por medio de los que se destituyó a Valentín Antonio Rivas Mirando, del cargo de Director Ejecutivo de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de la Junta General Ejecutiva, por no cumplir con las atribuciones y obligaciones que le confiere la Ley sustantiva electoral del estado de Yucatán, e incurrir en un error, al no realizar un adecuado proceso de revisión y supervisión de los insumos técnicos requeridos y al no percatarse de que estaba ordenando un número menor de boletas electorales de las requeridas en las casillas de la sección electoral 474; correspondiente al distrito VII, con cabecera en el municipio de Mérida, en la mencionada entidad federativa.

g) Acuerdo C.G. 98/2010, del multireferido instituto electoral, por el cual se ordena la impresión de las boletas faltantes para las elecciones de diputados y regidores, necesarias paras las secciones electorales 1011, 894 y 1043, de los distritos electorales uninominales XI, XIII y XIV, respectivamente.

Con base, en los anteriores elementos probatorios la juzgadora primigenia, determinó que fue debido a un error cometido por un funcionario del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que se realizó un pedido incompleto de boletas electorales, el cual fue subsanado al formular un nuevo requerimiento de material electoral para completar el faltante, sin que por ello se pueda seguir que se extraviaron o perdieron boletas.

Ciertamente, la autoridad responsable consideró que fue por un error de redacción y captura, al momento de proporcionar los insumos de información técnica necesaria para que la empresa “LITHO FORMAS S.A. de C.V.”, imprimiera las boletas electorales relativas a la elección de regidores y diputados locales, que se solicitó la elaboración de mil trescientas para cada una de ellas, cuando en realidad se debió solicitar la elaboración de doce mil setecientas por tipo de elección, para la sección 474, del distrito VII, correspondiente a Mérida, Yucatán.

En ese tenor, se tiene que la responsable arribó a tres conclusiones:

1) El Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación ciudadana del Estado de Yucatán, solicitó a la empresa “LITHO FORMAS S.A. de C.V.”, la impresión de un millón trescientas setenta y ocho mil doscientas electorales, que fueron entregadas en su totalidad el veintiocho de abril del presente año.

2) Por un error de redacción y captura imputado a un funcionario del Instituto Electoral mencionado, se solicitó la elaboración de un número menor de boletas a las necesarias en la sección 474, correspondiente al distrito VII, con cabecera en Mérida, Yucatán.

3) El partido recurrente parte de una premisa falsa al considerar que la boletas recibidas por la autoridad administrativa electoral corresponden con el total de boletas necesarias para la renovación de integrantes de ayuntamientos y diputados en el estado de Yucatán, puesto que por un error se solicitaron menos de las requeridas, yerro que se superó al solicitarse una impresión adicional, por lo que no se actualiza la supuesta perdida o extravío de ese material electoral.

Ahora bien, en la demanda bajo estudio el partido actor se limita a manifestar que si tanto el Tribunal Electoral local como el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales, reconocieron que se recibieron la totalidad de la boletas que se mandaron imprimir, no encuentra justificación la existencia de un faltante, en cambio, se evidencia el extravío o perdida de material electoral.

Como se ve, el impetrante reitera el concepto de agravio sostenido ante el tribunal local, pues insiste en considerar que el millón trecientas setenta y ocho mil doscientas boletas, constituye el número total de boletas necesarias para cubrir la cantidad de electores con derecho a votar en las elecciones de integrantes de los ayuntamientos y diputados locales en el Estado de Yucatán, premisa que fue desvirtuada por el Tribunal responsable al aseverar que, contrario a lo sostenido por el accionante, el pedido fue insuficiente, ya que por un error se ordenó la impresión de un número menor de boletas a las realmente necesarias.

En ese sentido el agravio resulta inoperante, dado que no se combaten los argumentos de la autoridad responsable, por ejemplo argüir y acreditar que no existió el error invocado por el Tribunal responsable o que respecto a la sección 474 se solicitaron y recibieron las boletas necesarias para cubrir el padrón de posibles votantes.

Sin embargo, aún cuando esta Sala Regional estuviera en posibilidad de retomar el análisis del concepto de agravio invocado por el Partido Acción Nacional, ese instituto político no alcanzaría su pretensión.

Ello es así, dado que del análisis de las pruebas documentales antes precisadas, y del informe que rinde el otrora Director Ejecutivo de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana al Comité de Adquisiciones y Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles y de Contratación de Servicios del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, de nueve de marzo de dos mil diez, relativo a la cantidad de boletas electorales que deberán imprimirse (un millón trecientas setenta y ocho mil doscientas) y se anexa la relación requerida por cada sección electoral, esta Sala Regional arriba a la misma conclusión sostenida por la autoridad responsable.

Los documentos indicados obran en copia certificada emitida por el Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral local, en los autos del presente juicio de revisión constitucional electoral, por tanto se les concede valor probatorio pleno, al tratarse de copias certificadas de documentos expedidos por una autoridad, cuyo contenido o autenticidad no está puesta en duda, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para una mejor comprensión, conviene traer a colación el documento precisado en último lugar, el que se reproduce a través de escáner:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, en el documento anexo a ese escrito, se contiene una tabla que consta de cuarenta y cuatro fojas útiles sólo por el anverso, compuesta de ocho columnas que refieren a los siguientes datos: distrito local, nombre del municipio, sección, número de casillas, número de representantes, estadístico del Padrón Electoral, número de boletas por casilla y total de boletas a solicitar (redondeado a 100).

En la página dieciséis, en la fila quinta de la tabla, se hace referencia a la sección 474, del Distrito electoral VII, con cabecera en el Municipio de Mérida, como se ve a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De lo anterior, se advierte que la sección en comento, esta integrada por diecisiete casillas, dato que coincide plenamente con el asentado en el documento comúnmente conocido como “encarte”, cuyo ejemplar publicado el nueve de mayo de dos mil diez, obra dentro de los autos del presente juicio.

En efecto, en las página diecisiete a la veintidós de dicha publicación, se localizan las casillas que integran el Distrito VII, con cabecera en Mérida, Yucatán, y de entre ellas, se encuentra las relativas a la sección 474, la cual esta integrada por una casilla básica y dieciséis contiguas, lo cual hace un total de diecisiete mesas receptoras de votación.

En la quinta columna referente al número de representantes, se asienta la cantidad de ciento treinta y seis, cantidad que además de reflejar cuantos representantes de los partidos políticos habrá en las diecisiete casillas instaladas en esa sección, indicaba un número adicional de boletas a requerir, puesto que conforme con el artículo 241 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se establece que los representantes de los partidos políticos, coaliciones y de candidatos independientes acreditados ante un mesa directiva de casilla que no corresponda a la sección electoral que aparece en su credencial para votar, podrán ejercer su derecho a votar en la casilla en que estén acreditados, siempre y cuando esa casilla corresponda al distrito electoral en que tengan su domicilio o residencia.

Luego entonces, se debió prever un número de boletas adicionales para los representantes de los partidos ante las mesas receptoras de votación. Para ello, en el acuerdo C.G. 43/2010 del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, aprobado el nueve de marzo del presente año, se determinó que al haber ocho partidos registrados para participar en la jornada electoral que tendría verificativo el dieciséis de mayo siguiente, se debía solicitar la impresión de igual número de boletas por cada casilla que se debiera instalar, así para el caso de la sección bajo análisis asciende a la cantidad de ciento treinta seis (136), lo cual se obtiene de una simple operación aritmética consistente en multiplicar el número de boletas (ocho) por el de casillas (diecisiete).

Por otra parte, en la sexta columna, se establece el número de ciudadanos en el padrón el cual asciende a doce mil cuatrocientos setenta y nueve, número que resulta muy similar a la cantidad que resulta de multiplicar el número de casillas instaladas en la sección por setecientos cincuenta (doce mil setecientos cincuenta), cantidad esta última que en términos del artículo 209 de la invocada ley sustantiva electoral local, corresponde al máximo de electores que pueden integrar una casilla.

Posteriormente, en la séptima columna, se indica el número de boletas necesarias para la sección 474 del distrito VII, con cabecera en Mérida, Yucatán, que corresponde a la cantidad de doce mil seiscientas quince boletas electorales, número que resulta de la suma de la columnas sexta (número de representantes) y séptima (número ciudadanos en el padrón).

En esa tesitura, el número de boletas cuya impresión se debió haber solicitado a la empresa “LITHON S.A. de C.V.”, es precisamente la cantidad de doce mil seiscientas quince boletas electorales; sin embargo, en la octava columna de la tabla relativa al total de boletas a solicitar (redondeado a 100), se anotó la cifra de mil trescientas.

Ahora bien, en la página cuarenta y cuatro del documento bajo estudio, se consignan los totales de la cuarta, quinta y octava columnas, referentes al número de casillas, número de representantes y total de boletas a solicitar (redondeado a 100), tal como se observa de la siguiente imagen:

 

 

 

 

 

 

 

 

Conforme con lo anterior, se advierte que fue únicamente la cantidad consignada en la octava columna (un millón trecientos setenta y ocho mil doscientos) la que motivó el pedido de impresión de boletas electorales, cifra que evidentemente es incorrecta.

En efecto, la cantidad de boletas solicitadas por el Instituto Electoral local fue inferior al número que realmente se requería, puesto que cuando menos en la sección 474, del distrito VII, con cabecera en Mérida, Yucatán, se ordenó la impresión de tan sólo el diez por ciento de boletas necesarias, ya que al menos se debieron elaborar doce mil seiscientas quince, pero por error o descuido se requirieron tan sólo mil trescientas.

En ese tenor, es dable señalar que el total de boletas que el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán ordenó imprimir a la empresa mercantil correspondiente fue necesariamente inferior al número requerido, pues para ello tomó en cuenta resultados incorrectos.

Asimismo, que no existe duda que la mencionada autoridad administrativa solicitó la impresión de un millón trecientas setenta y ocho mil doscientas boletas y recibió igual número, cuando al menos debió solicitar un millón trecientos ochenta y nueve mil quinientos quince, esto debe precisarse tomando en cuenta únicamente la sección impugnada y el número de boletas consignado en la séptima columna de la tabla antes analizada.

Así las cosas, es incuestionable que la solicitud adicional de boletas electorales tuvo como base el error de un funcionario en el cálculo del material electoral requerido y no así, la pérdida o extravío alegado por el Partido Acción Nacional.

Con base en lo anterior, resulta igualmente inoperante el alegato en el que el actor sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán omitió pronunciarse sobre el carácter determinante de la violación al principio de certeza alegado por el extravío de once mil trescientas boletas electorales, pues ya quedó establecido que no se actualizó la supuesta perdida de boletas, lo cual hace innecesario el análisis específico de dichos agravios, porque se edificó a partir de una premisa inexistente, de modo que no podría lograr el fin pretendido por el partido actor; de ahí su inoperancia.

Asimismo, porque respecto a este último tema, el actor omite controvertir las consideraciones de la autoridad responsable, en las que sostuvo que aún en el supuesto de haber acreditado tal anomalía, no sería suficiente para declarar la nulidad de la elección, ya que “existen numerosos mecanismos de control y vigilancia, adicionales a los candados de seguridad manifiestos en las boletas y papelería electoral, como los son la representación de los partidos políticos en las casillas, las secciones electorales y los consejos electorales, así como los observadores electorales autorizados y los diversos medios de comunicación, entre otros y de los cuales no existe en autos afirmación, indicio o prueba alguna que permita llegar a la conclusión de que se usaron boletas en forma inadecuada”.

Además, existe la certeza de que el proceso de impresión de las boletas faltantes para la sección electoral 474, fue debidamente controlado y que correspondió con la necesidad fueran suficientes para los ciudadanos con derecho a votar en esa sección.

En efecto, la determinación del instituto local de imprimir un millón trescientas setenta y ocho mil boletas fue incorrecta porque no se expidieron todas las boletas que resultaban necesarias para dicha sección electoral.

Sin embargo, el actuar del instituto local al ordenar imprimir las boletas faltantes fue correcto y dotado de certeza porque tuvo control respecto de los folios consecutivos, lo cual se evidencia con el acuerdo C.G.-089/2010 del Consejo General del referido órgano electoral, en el que ordenó que la impresión iniciara a partir del número un millón trescientos setenta y ocho mil doscientos uno, es decir, después del la cantidad de boletas originalmente impresas, por lo que no existe posibilidad de duplicidad de tales documentos.

En adición, en el mismo acuerdo se previó la cancelación de las boletas que excedieran el número de electores de la lista nominal definitiva de conformidad con el punto de acuerdo tercero.

En ese sentido, el control respecto de dichas boletas, se robustece por el hecho de que las mismas fueron impresas en atención al acuerdo C.G.-042/2010, por el que se aprobaron los modelos de boletas en apego a lo previsto por el artículo 227 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, que ordena que en las boletas debe plasmarse la sección electoral, lo cual adquiere relevancia porque el actor no impugnó la nulidad de casillas correspondiente a dicha sección por diferencia de boletas.

Asimismo, del análisis de la votación total emitida en la sección en comento, es posible observar que esta ascendió a la cantidad de cinco mil ciento catorce sufragios, según los datos obtenidos directamente del acta de la sesión especial de cómputo levantada el diecinueve de mayo de dos mil diez, por el Consejo Municipal Electoral en Mérida, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

DISTRITO

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CONVERGENCIA

PAY

PANAL

CANDIDATOS NO REGISTRADO

CANDIDATO COMÚN

VOTOS NULOS

TOTAL

SECCIÓN

TIPO

VII

474

B

110

157

3

3

2

2

0

2

0

1

7

287

VII

474

C1

106

155

3

4

4

1

0

1

2

2

5

283

VII

474

C2

110

182

4

2

1

2

6

6

3

0

0

316

VII

474

C3

130

180

0

4

3

1

0

0

3

0

8

329

VII

474

C4

138

149

1

5

2

4

0

3

0

1

8

311

VII

474

C5

111

167

3

3

2

2

0

4

0

1

8

301

VII

474

C6

113

174

3

2

1

0

1

1

0

0

3

298

VII

474

C7

111

153

0

3

2

2

0

1

0

2

7

281

VII

474

C8

98

178

4

1

1

2

0

1

0

0

5

290

VII

474

C9

120

191

3

0

2

4

0

0

0

1

4

325

VII

474

C10

92

177

2

2

2

2

1

1

1

1

5

286

VII

474

C11

114

167

3

2

3

2

0

4

0

2

12

309

VII

474

C12

101

182

2

3

1

0

0

2

0

0

4

295

VII

474

C13

105

156

4

4

3

1

0

4

0

0

0

277

VII

474

C14

128

175

2

7

4

1

0

1

0

0

0

318

VII

474

C15

138

152

4

4

3

1

1

3

3

1

7

317

VII

474

C16

119

155

3

3

1

2

0

2

0

0

6

291

TOTAL

1944

2850

44

52

37

29

9

36

12

12

89

5114

Conforme a ello, es posible señalar que la votación obtenida en esa sección tuvo un alto nivel de abstencionismo ya que en esta participó menos del cincuenta por ciento de ciudadanos con derecho a votar según datos del padrón electoral (doce mil seiscientos quince), lo cual permite inferir que en tal sección la jornada electoral se desarrolló con normalidad y que existe certeza sobre la veracidad de los datos, puesto que si se hubiera actualizado el extravío de boletas denunciado por el Partido Acción Nacional, lo lógico hubiera sido que encontrar resultados que incluso superaran el total de ciudadanos con derecho a votar en estas mesas receptoras de votación o bien, que alguno de los institutos políticos participantes tuviera una votación mucho mayor a la de los demás contendientes, cuestión que en la especie no se actualiza.

Por lo anterior, es que se concluye que el motivo de inconformidad bajo análisis debe calificarse como inoperante.

Adicionalmente, debe señalarse que existe una presunción iuris et de iure de que el Partido Acción Nacional consintió el acto, por lo que no podría controvertirlo ante este órgano jurisdiccional.

Así es, quedó establecido que el dos de mayo pasado, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, aprobó el acuerdo CG 89/2010, por el cual ordenó la impresión de once mil trescientas boletas electorales, asimismo que el cinco siguiente, emitió el diverso acuerdo C.G. 97/2010, por el cual se destituye a Valentín Antonio Rivas Mirando, del Cargo de Director Ejecutivo de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de la Junta General Ejecutiva del mencionado Instituto Electoral local.

Por otra parte, de las constancias de autos se advierte que el doce de mayo de dos mil diez, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, presentó ante la Subprocuraduría Especializada en Delitos Electorales de esa entidad federativa, escrito de denuncia sobre la impresión de las boletas electorales en comento, pues a su juicio esto podía constituir un delito de carácter electoral.

Para fundamentar la denuncia, el actor hace referencia a los acuerdos antes precisados, así como los identificados con las claves C.G. 40/2010, C.G. 42/2010 y C.G. 43/2010.

Conforme con lo anterior, se deduce que cuando menos a partir de la presentación del escrito de denuncia antes referido, el actor tuvo conocimiento del acuerdo por el cual se ordenó la elaboración de las boletas faltantes en la sección 474, del distrito VII, con cabecera en Mérida, Yucatán y, por tanto, desde esa fecha estuvo en aptitud de impugnarlo ante la autoridad jurisdiccional electoral; sin embargo, de autos no se advierte la existencia de algún medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del tal acto.

En ese tenor, resulta evidente la inoperancia del concepto de agravio bajo estudio.

4. Solicitud de sanción. Por otro lado, en relación con la solicitud de sanción a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán por el Partido Acción Nacional, esta Sala Regional considera que no es conforme a derecho acoger la solicitud, por lo siguiente:

La pretensión se hace depender de la supuesta dilación de ese órgano jurisdiccional en resolver el medio de impugnación motivo de análisis, lo cual en concepto del accionante vulneró su derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y pudo constituir una privación irreparable de acudir a las instancias federales.

Respecto a ello, debe señalarse que es claro que la supuesta dilación en resolver de manera alguna denegó el acceso del justiciable a la tutela judicial, esto es, no se vulneró el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que el Partido Acción Nacional controvirtió en tiempo y forma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán ante esta Sala Regional quien constitucional y legalmente está facultada para resolver definitivamente la controversia planteada.

Por otra parte, resulta incorrecto el alegato en que se aduce que la autoridad responsable sobrepasó el plazo de cinco días establecido en el artículo 66, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para resolver el recurso de inconformidad.

  Lo anterior es así, dado que el citado numeral se prevé que los recursos de inconformidad relacionados con la elección de los ayuntamientos deberán resolverse a más tardar cinco días después de que conozca el recurso el Tribunal.

 Conforme con el artículo 37 del citado ordenamiento legal, tal conocimiento sobre el recurso se actualiza cuando el Presidente del Tribunal estatal somete a consideración del Pleno el proyecto de resolución elaborado por el Magistrado encargado de la Instrucción.

 Ello es así, dado que en términos del propio precepto legal en mención, la sustanciación de los medios de impugnación corresponde al magistrado instructor, por tanto los demás integrantes de ese órgano jurisdiccional permanecen ajenos a la conducción del asunto hasta que es puesto en estado de resolución.

 Sirve de apoyo a lo anterior, el hecho de que también sea a través de acuerdo del Pleno que se admita el respectivo medio de impugnación, según se prescribe en el artículo 36 de la mencionada Ley de medios.

 Ahora bien, del informe circunstanciado y del resolución controvertida, se advierte que fue el catorce de junio del presente año, cuando se sometió al pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán el proyecto de resolución recaído al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional para controvertir la elección de integrantes del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, aseveración, que dicho sea, no fue controvertida por ninguna de las partes.

 En ese tenor, se tiene que la autoridad local tenía como plazo para resolver el recurso del quince al diecinueve de junio del año en curso, luego si emitió resolución el dieciocho de ese mes y año, es inconcuso que lo hizo dentro del término legal establecido.

Por otra parte, si entendiéramos que la pretensión del actor es combatir la dilación en que incurrió ese órgano jurisdiccional contando los días que tardó en resolver, desde la recepción del recurso, hasta el momento en que el Magistrado Instructor elaboró el proyecto de resolución y fue puesto a consideración del Presidente del Tribunal responsable, para que este a su vez lo sometiera a consideración del pleno, tampoco le asistiría la razón.

La dilación debe entenderse como la actuación negligente del juzgador al momento de resolver un asunto, esto es, ante la urgencia que amerite el caso en particular y que aún contando con todos los elementos técnicos, materiales y humanos, éste dejara de realizar sus funciones con apego a las normas establecidas para tal efecto.

Si bien, la legislación electoral de esa entidad federativa prevé un plazo para que la autoridad jurisdiccional, emita la resolución correspondiente, para demostrar si existió o no dilación por parte de ese órgano, se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias que justifiquen el motivo de no haberse sujetado a los plazos establecidos por la norma, atendiendo a lo siguiente: 1) El número de asuntos que ingresaron al órgano jurisdiccional; 2) Su complejidad; 3) Las condiciones particulares en que se presta el servicio jurisdiccional (personales y materiales), y 4) Las condiciones propias del proceso en cada juicio.

En ese orden de ideas, los elementos antes descritos representan una excepción a la dilación en que puede incurrir el juzgador, pues de acuerdo con las máximas de la experiencia, en ocasiones las cargas de trabajo rebasan las posibilidades técnicas, humanas y materiales con las que cuentan los órganos jurisdiccionales, lo que conlleva a la inoportuna resolución de los medios de impugnación.

Sin embargo, ello no significa que por el cúmulo de juicios que se encuentren en sustanciación en un órgano jurisdiccional, se resuelvan fuera de los plazos previstos legalmente, pues en materia electoral los juicios deben quedar resueltos antes de la fecha de la toma de protesta de los cargos de elección popular que hayan de integrarse, pues de no ser así, la afectación a la esfera jurídica del impetrante se haría irreparable.

De ahí que la obligación del juzgador sea emitir sus fallos de manera pronta y expedita, en la medida de sus posibilidades técnicas, humanas y materiales.

En el caso, las particularidades del asunto en estudio propiciaron que el órgano responsable se pronunciara a los veintiún días, de haber recibido las constancias que integraron el expediente, pues Mérida al ser el municipio con mayor población en la entidad, requirió el estudio pormenorizado de los agravios planteados por el actor, sin dejar de atender los demás medios de impugnación radicados en ese Tribunal.

En consecuencia, bajo ese escenario no ha lugar acoger su pretensión de sancionar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

SÉPTIMO. Valoración final. A partir del análisis de cada una de los conceptos de lesión identificados por el Partido Acción Nacional como cuestiones ignoradas o indebidamente estudiadas por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en función de las cuales pretende la revocación de la sentencia impugnada y, por ende, la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, según ha quedado evidenciado, no fueron demostrados los extremos objeto de las afirmaciones del actor o bien sus alegatos fueron insuficientes o ineficaces, sin perder de vista que, en el único caso que se evidenció un estudio falto de exhaustividad respecto a la comisión de conductas antijurídicas contraventoras del postulado de equidad en la contienda (la participación activa de la Gobernadora del Estado de Yucatán en actos de campaña) éstas, a pesar de ser reprobables, no pueden estimarse como una trasgresión determinante como para ocasionar un efecto trascendental y generalizado en los resultados de la elección impugnada.

Por consiguiente, al no encontrarse acreditadas plenamente conculcaciones a los principios en materia electoral establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que representen lesiones graves y sustanciales al voto universal, libre, secreto y directo en comicios también libres y auténticas, no existe razón suficiente para privar de efectos un acto considerado válidamente celebrado, como lo es la elección objetada.

En consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el dieciocho de junio del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RI-026/2010.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos actor y tercero interesado, en los domicilios señalados para ese efecto; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de dicha entidad, con copia certificada de este fallo; y por estrados, a los demás interesados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 


[1] Aprobada en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve.

[2]Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo, Editorial Temis, capítulo XXVII, de la prueba de indicios, páginas 587-676.

[3] Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192 y 193.

[4] Consultable en la la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 680 y 681.

[5] Aprobada en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve.

[6] Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 682 a 684.