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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-45/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: RICARDO ESTÉVEZ MERINO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

COLABORADORES: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES, GUSTAVO DE JESÚS PORTILLA HERNÁNDEZ Y JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo,[2] a través de Rolando Mendoza Merino, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Sebastián Ixcapa, Oaxaca, en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[3] dentro del medio de impugnación JDC/199/2024 reencauzado a RA/62/2024.

En la sentencia controvertida, el TEEO confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-80/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[4] por el que se registraron de forma supletoria las candidaturas a concejalías de los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por los partidos políticos Verde Ecologista de México,[5] Unidad Popular[6] y Nueva Alianza Oaxaca,[7] para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el referido estado, controvirtiendo de manera específica el registro de la candidatura de Ricardo Estévez Merino, como propietario de la primera fórmula que encabeza la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos PVEM y Fuerza por México Oaxaca,[8] en el municipio referido.

INDÍCE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

 SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, al considerar que el agravio esgrimido por el partido actor deviene infundado, ya que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se encuentra apegada a Derecho, ello pues su determinación se ajustó a los criterios de interpretación resueltos por la SCJN con carácter obligatorio para todas las autoridades en la acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y acumuladas.

ANTECEDENTES

I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente.

1.                   Inicio del proceso electoral local ordinario. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEPCO declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024, para renovar los cargos de diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos en el estado de Oaxaca.

2.                   Plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-52/2024, el Consejo General del IEEPCO aprobó como último plazo para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas en el proceso electoral en curso en esa entidad federativa, el día veintiuno de marzo del dos mil veinticuatro.

3.                   Acuerdo IEEPCO-CG-79/2024. El veintinueve de abril, el IEEPCO aprobó el acuerdo por el que se registraron de forma supletoria las candidaturas a concejalías a los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por los partidos políticos, las candidaturas comunes, las candidaturas independientes y las candidaturas independientes indígenas, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Oaxaca.

4.                   Acuerdo IEEPCO-CG-80/2024. El treinta de abril, el IEEPCO aprobó el acuerdo por el que se registraron de forma supletoria las candidaturas a concejalías a los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por los partidos políticos PVEM, PUP y NAO, en el proceso electoral en curso, en el estado de Oaxaca.

5.                   Medio de impugnación local. El cuatro de mayo, una ciudadana y el partido actor impugnaron del Consejo General del IEEPCO el acuerdo IEEPCO-CG-80/2024, en específico, controvertían el registro de Ricardo Estévez Merino como candidato propietario de la primera formula que encabeza la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos PVEM y FXMO.

6.                   Dicho juicio fue identificado con clave de expediente JDC/199/2024 del índice del TEEO.

7.                   Sentencia (acto impugnado). El quince de mayo, el TEEO emitió sentencia, en la que determinó sobreseer el juicio respecto a la ciudadana Nidia Lisbeth López López, por otro lado, reencauzó el JDC/199/2024 a RA/62/2024 y confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-80/2024, dejando firme el registro de la candidatura de Ricardo Estévez Merino, como propietario de la fórmula encabezada por los partidos PVEM y FXMO.

II. Del medio de impugnación federal

8.                   Presentación de la demanda. El diecinueve de mayo, el PT promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia señalada en el parágrafo anterior.

9.                   Recepción y turno. El veintitrés de mayo se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente correspondiente, que remitió la autoridad responsable.

10.               El mismo día, el magistrado presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JRC-45/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[9] para los efectos legales correspondientes.

11.               Recepción de constancias. El veintisiete de mayo, se recibió documentación remitida por el Tribunal responsable relacionada con el presente juicio, entre las cuales obra el escrito de tercero interesado.

12.               Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el recurso y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el TEEO, por la que se confirmó el registro de la candidatura común en el Ayuntamiento de San Sebastián Ixcapa, Oaxaca, postulada por los partidos PVEM y FXMO para el proceso electoral local ordinario 2023-2024; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

14.               Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1 y 87, apartado 1, inciso b, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

SEGUNDO. Tercero interesado

15.               Se reconoce el carácter de tercero interesado a Ricardo Estévez Merino, en virtud de que el escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la Ley general de medios, tal como se expone a continuación.

16.               Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien comparece; y se expresan las oposiciones a la pretensión del partido actor.

17.               Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.

18.               Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación transcurrió de las catorce horas con cincuenta minutos del veinte de mayo del año en curso, a la misma hora del veintitrés de mayo siguiente.[12]

19.               Por ende, si el escrito de comparecencia fue presentado el veintiuno de mayo a las once horas con veinticinco minutos, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

20.               Legitimación y personería. El escrito de comparecencia fue presentado por parte legítima, debido a que se trata del candidato a la presidencia municipal de la planilla postulada por los partidos políticos PVEM y FXMO en el municipio de San Sebastián Ixcapa, Oaxaca, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

21.               Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que, quien comparece alega tener un derecho incompatible frente al partido actor, dado que expresa argumentos con la finalidad de que se confirme la sentencia que, a su vez confirmó el acuerdo emitido por el IEEPCO por el que se registraron en forma supletoria las candidaturas a concejalías a los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por los partidos: PVEM, UP y NAO, para el proceso electoral ordinario 2023-2024, entre las cuales que se encuentra su registro.

22.               No pasa inadvertido que el tercero interesado aduce que el juicio de revisión constitucional resulta improcedente, sin embargo sus argumentos no encuadran dentro de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley general de medios, pues van encaminados a desvirtuar el agravio esgrimido del partido actor.

TERCERO. Requisitos de procedencia

23.               Los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio se cumplen en los términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución federal; 7, apartado 1, 8, apartado 1, 9, apartado 1,13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, de la Ley general de medios, como se señala a continuación.

I. Requisitos generales

24.               Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve o quien acciona en su representación; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable del mismo, y se mencionan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes.

25.               Oportunidad. Se cumple el requisito, toda vez que la sentencia controvertida se emitió el quince de mayo y fue notificada al partido actor al día siguiente,[13] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del diecisiete al veinte de mayo posterior,[14] por tanto, si la demanda se presentó el diecinueve del mismo mes, es evidente que la misma resulta oportuna.

26.               Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en atención a que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima al hacerlo el PT a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Sebastián Ixcapa, Oaxaca, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

27.               Interés jurídico. El requisito se actualiza debido a que quien promueve fue parte actora ante la instancia local y ahora cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el expediente JDC/199/2024 reencauzado a RA/62/2024.

28.               Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEEO, la cual no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[15]

29.               Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[16]

II. Requisitos especiales

30.               Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiera violaciones en su perjuicio de los artículos 14 y 17 de la Constitución federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.[17]

31.               Determinancia. Tal requisito se colma en atención a que el partido promovente pretende que se revoque la sentencia impugnada que ordenó validar el registro de la candidatura común en el Ayuntamiento de San Sebastián Ixcapa, Oaxaca, postulada por los partidos PVEM y FXMO para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

32.               En este sentido, dado que actualmente se desarrolla un proceso electoral en la mencionada entidad federativa, es evidente que lo que al efecto se resuelva en el juicio de revisión constitucional electoral puede trascender a ese proceso, específicamente en el registro de candidaturas y el tipo de competencia electoral en la demarcación.

33.               Reparación factible. Por cuanto hace al presente requisito, esta Sala Regional considera que la violación reclamada puede ser reparada antes de la jornada electoral del dos de junio, por lo que tal requisito se debe tener por satisfecho.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

34.               De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley general de medios, en el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio de estricto derecho, con lo cual no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

35.               Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, porque se trate de:

        Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;

        Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

        Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y

        Alegaciones que no controviertan la totalidad de los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

36.               En consecuencia, al estudiar los conceptos de agravio del medio de impugnación que ahora se resuelve se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en lo siguiente:

        La jurisprudencia sustentada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] de rubro "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA;[19]

        La jurisprudencia emitida por Tribunales Colegiados de Circuito de rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA".[20]

        La tesis de la Segunda Sala de la SCJN de rubro "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS".[21]

QUINTO. Estudio de fondo

a. Pretensión y agravio

37.               La pretensión del partido actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, el registro de Ricardo Estévez Merino como candidato a concejal del Ayuntamiento de San Sebastián Ixcapa, Oaxaca, postulado por los partidos políticos PVEM y FXMO.

38.               Como sustento de su pretensión, el partido recurrente hace valer como único agravio la indebida fundamentación y motivación de la sentencia, al estimar que el Tribunal local no llevó a cabo un correcto análisis del planteamiento a través del cual sostenía la inconstitucionalidad del artículo 11, numeral 1 de los LINEAMIENTOS EN MATERIA DE REELECCIÓN Y ELECCIÓN CONSECUTIVA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA,[22] emitidos por el Consejo General del IEEPCO, en materia de reelección.

b. Análisis de la controversia

          Indebida fundamentación y motivación de la sentencia

Planteamiento

39.               El partido recurrente sostiene que la resolución controvertida carece de una debida fundamentación y motivación al haber declarado ineficaz el agravio esgrimido para controvertir la inconstitucionalidad del artículo 11, numeral 1, de los Lineamientos aludidos, al sostener su determinación únicamente en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y acumuladas, resuelta por la SCJN por la que se analizó el contenido de la porción normativa 21, numeral 1, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

40.               En su estima, si bien dicha porción normativa fue analizada por la SCJN, no así lo previsto en los artículos 35, párrafo segundo y 113, fracción I, párrafo tercero, inciso e) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[23] y 20, numeral 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,[24] que disponen que los presidentes municipales deben separarse de sus cargos setenta días antes del día de la elección.

41.               Pues el requisito de elegibilidad fue regulado por el legislador oaxaqueño en el ejercicio de su facultad configurativa, al establecer que la reelección de concejalías de Ayuntamientos solo aplica para el Ayuntamiento por el cual está fungiendo y no para algún otro, además de que deberán presentar licencia al cargo de concejales los integrantes de la Comisión de Hacienda, en caso de aspirar a reelegirse.

42.               De modo que, a su decir, si la determinación del Tribunal local solamente se basó en el artículo 21, numeral 1, fracción II, de la LIPEEO, ésta resulta contraria a Derecho.

43.               Pues sin entrar al estudio del artículo tildado de inconstitucional, el Tribunal local señaló que el mismo se ajustaba a los parámetros establecidos por la Constitución federal, la Constitución local y la Ley electoral, lo cual, a su consideración, resulta ser totalmente falso, ya que los artículos 113, fracción I, párrafo tercero, inciso e) de la Constitución local y 20, numeral 4 de la LIPEEO, disponen que es obligación de los presidentes municipales separarse de su cargo con setenta días de anticipación a la jornada electoral, cuando aspiren a reelegirse por el mismo cargo.

44.               De ahí que, a su consideración, la autoridad responsable incurrió en una falta de estudio de la porción normativa tildada de inconstitucional, pues no bastaba con citar una Acción de Inconstitucionalidad emitida por la SCJN en la que se emitió pronunciamiento respecto a una norma de carácter legal, en virtud de que existe una normativa de mayor jerarquía como lo es el artículo 113 de la Constitución local que establece la obligación de separarse del cargo con setenta días de anticipación a la jornada electoral cuando se pretenda reelegirse.

c. Consideraciones de la sentencia impugnada

45.               Este asunto se origina a partir de la aprobación del registro, en vía de reelección, de Ricardo Estévez Merino, como propietario de la primera fórmula que encabeza la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos PVEM y FXMO, en el municipio de San Sebastián Ixcapa, Oaxaca.

46.               El partido actor impugnó dicho registro ante el Tribunal local, al considerar que el artículo 11, numeral 1 de los Lineamientos, resultaba inconstitucional al sostener que las personas presidentas municipales de los Ayuntamientos que aspiren a reelegirse no están obligadas a separarse de sus cargos.

47.               Además de señalar que el ciudadano registrado como candidato no cumplía con el requisito de elegibilidad consistente en que haya renunciado o perdido su militancia a la mitad de su mandato para ser postulado por la vía de reelección por el mismo cargo, pero por distinto instituto político.

48.               El Tribunal local determinó confirmar el registro de Ricardo Estévez Merino por lo siguiente:

49.               En principio determinó que el planteamiento consistente en la inconstitucionalidad del artículo 11, numeral 1 de los Lineamientos, resultaba ineficaz, ya que los mismos se ajustaban a los parámetros establecidos por la Constitución federal y local, así como la Ley electoral, tomando en cuenta la interpretación realizada por el máximo órgano jurisdiccional del país.

50.               Destacando con ello las consideraciones asumidas en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y acumuladas, respecto a la exclusión del presidente municipal del tratamiento otorgado a los síndicos y regidores, a través de las cuales el Pleno de la SCJN consideró que el artículo 21, numeral 1, fracción II LIPEEO podía ser inconstitucional únicamente en la parte que prohíbe a las presidencias municipales de mantenerse en el cargo si deciden postularse para su reelección. Sin embargo, estimó innecesario declarar su invalidez al haber identificado que dicho artículo admite una interpretación conforme, la cual debía ser obligatoria para todas las autoridades.

51.               Por lo anterior, el Tribunal local estimó que el planteamiento resultaba ineficaz puesto que el máximo Tribunal ya había establecido los alcances que tiene la normativa que regula la reelección de los integrantes de los Ayuntamientos.

52.               Por su parte, por cuanto hace al planteamiento de incumplimiento del requisito de elegibilidad, consistente en haber renunciado o perdido la militancia a la mitad del mandato para poder ser postulado por la vía de reelección por el mismo cargo pero por otro instituto político, la autoridad responsable estimó que el mismo resultaba infundado, al sostener que el partido recurrente partía de una premisa incorrecta porque el comprobante de afiliación obtenido del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos del INE no resultaba ser una prueba idónea para tener por acreditada la afiliación política del candidato.

53.               Ello, pues el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del INE constituye una fuente de información indirecta, por lo que no resulta ser idóneo para acreditar que un ciudadano, cuyo nombre está en ese padrón, efectivamente es militante de determinado partido político.

54.               Además, la autoridad responsable sostuvo que el ciudadano registrado como candidato presentó copia simple del acuse de su escrito por el cual renunciaba a la militancia del Partido Revolucionario Institucional a partir del seis de marzo de dos mil veintitrés, dándole un valor indiciario.

55.               De ahí que, si la renuncia a la militancia se realizó el seis de marzo de dos mil veintitrés y dado que la mitad del periodo de la administración ocurrió al treinta de junio de esa misma anualidad, se obtenía que dicha renuncia se realizó previo al plazo establecido para la elegibilidad.

56.               De ahí que lo procedente para el Tribunal local fue confirmar el acuerdo impugnado y con ello, declarar la validez del registro de Ricardo Estévez Merino.

d. Decisión

57.               El agravio formulado por el partido actor deviene infundado, porque contrario a lo sostenido, la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que se comparte lo determinado por el Tribunal local.

58.               Se dice lo anterior, pues el Tribunal local correctamente retomó los criterios de interpretación resueltos por la SCJN con carácter obligatorio para todas las autoridades en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y acumuladas.

e. Justificación

Directrices para los registros tratándose de reelección en el estado de Oaxaca

59.               El artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, establece que las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

60.               Por su parte, el artículo 29, de la Constitución local, prevé que las y los presidentes municipales, regidoras o regidores y síndicas o síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa podrán ser electos consecutivamente para un período adicional, siempre y cuando el período del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años.

61.               La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

62.               Ninguno de las y los servidores públicos municipales mencionados anteriormente, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante los dos periodos consecutivos, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios.

63.               Por su parte, el artículo 113, de la Constitución local, establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidenta o presidente municipal y el número de regidoras, regidores, síndicas y síndicos que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la Ley reglamentaria. Las servidoras y servidores públicos antes mencionados podrán ser reelectos en los términos establecidos en el artículo 29, de la referida Constitución local.

64.               Mientras que el artículo 20, párrafo 1, de la LIPEEO, establece que las personas integrantes de los Ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos y candidaturas independientes podrán ser reelectas como concejales hasta por un periodo adicional inmediato, según lo dispuesto en el artículo 29, de la Constitución local. La reelección es un derecho inherente a la persona sin importar el cargo asumido en el Ayuntamiento.

65.               Por su parte, el párrafo 2 del mencionado artículo, señala que la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en cuyo caso, podrán ser postulados por otro partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente.

66.               Finalmente, el párrafo 4 del artículo en mención, precisa que la reelección de concejales de Ayuntamientos solo aplica para el municipio en el cual estén fungiendo y no para algún otro. Y que deberán presentar licencia al cargo de concejales los integrantes de la comisión de hacienda en caso de aspirar a reelegirse.

67.               Por su parte, el artículo 21, numeral II, de la LIPEEO, señala que además de los requisitos que prevé la Constitución Local, las candidaturas a una Diputación o a la Gubernatura, o a integrar los Ayuntamientos, deberán satisfacer como requisito, no ser magistrado del Tribunal de Justicia, secretaria o secretario general de Gobierno, secretaria o secretario de los diferentes ramos de la administración pública estatal, subsecretarias o subsecretarios de Gobierno, la o el fiscal general del estado de Oaxaca, así como los fiscales especiales, las o los presidentes municipales, militares en servicio activo y cualquier otro servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con facultades ejecutivas, a menos que se separen de sus cargos con setenta días de anticipación a la fecha de su elección. Exceptuado de ello a los diputados, síndicos y regidores.

68.               Ahora bien, el Instituto Electoral local cuenta con los LINEAMIENTOS EN MATERIA DE REELECCIÓN Y ELECCIÓN CONSECUTIVA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA los cuales tienen por objeto establecer las reglas a las que se sujetarán las personas que pretendan obtener su registro como candidatas a los cargos de diputaciones al Congreso del Estado, así como concejalías a los Ayuntamientos, a través de la figura de reelección o elección consecutiva.

69.               En el capítulo IV de los referidos Lineamientos se prevé la reelección de concejalías a Ayuntamientos, estableciendo en su artículo 8, que las personas integrantes de los Ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos, así como candidaturas independientes e independientes indígenas y afromexicanas, podrán ser electas consecutivamente para un período adicional inmediato, según lo dispuesto por el artículo 29, de la Constitución local.

70.               Que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que las hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, en cuyo caso, podrán ser postuladas por otro partido político, coalición, candidatura común, candidatura independiente o candidatura independiente indígena o afromexicana.

71.               Que las personas integrantes del Ayuntamiento que hayan sido electas mediante la figura de candidatura independiente, candidatura independiente indígena o afromexicana, podrán postularse a la reelección por la misma vía, o bien ser postuladas por un partido político, coalición o candidatura común.

72.               Que las personas integrantes de los Ayuntamientos, electas popularmente por elección directa, cuando hayan tenido el carácter de propietarias durante los dos períodos consecutivos, no podrán ser electas para el período inmediato como suplentes, pero estas habiendo sido suplentes, sí podrán ser electas para un período inmediato siguiente como propietarias, pudiendo ser electas para el mismo cargo hasta por un periodo adicional.

73.               Por su parte, el artículo 9 de los Lineamientos señala que la reelección de concejalías de los Ayuntamientos solo aplica para el municipio en el cual estén fungiendo y no para algún otro.

74.               Ahora bien, en el capítulo V de los Lineamientos, se prevén los procesos internos de los partidos políticos y lo relativo a la separación del cargo para la postulación de candidaturas en reelección y elección consecutiva.

75.               Sosteniendo en el artículo 11, numeral 1, que las personas diputadas, presidentas municipales, síndicas, así como regidoras de los Ayuntamientos que aspiren a reelegirse no están obligadas a separarse de sus cargos.

76.               Mientras que en el numeral 2 del mismo artículo se establece que para el caso de las personas candidatas a cargos de elección popular que no sean postuladas bajo la figura de reelección, deberán sujetarse al plazo de separación del cargo que ostenten, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección, en términos de lo dispuesto para el caso en la LIPEEO.

Fundamentación y motivación

77.               El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.

78.               Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada

79.               Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

80.               Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[25]

81.               La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[26]

82.               La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

83.               La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

84.               En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

Caso concreto

85.               En el caso, como se adelantó, no le asiste la razón al PT al sostener que el Tribunal local indebidamente fundó y motivó su determinación al haber declarado ineficaz el agravio por el cual aducía la inconstitucionalidad del artículo 11, numeral 1 de los Lineamientos, mediante el cual se establece que las o los presidentes municipales que pretendan reelegirse no están obligados a separarse de sus cargos.

86.               Ello, pues en estima de esta Sala Regional no resultaba necesario analizar la inconstitucionalidad de dicho precepto normativo al estar plenamente justificado.

87.               Se dice lo anterior, pues la SCJN ha establecido que, con excepción de las limitaciones impuestas constitucionalmente, existe libertad de configuración legislativa para regular el régimen de elección consecutiva de las y los legisladores locales y, en su caso, concejalías de los Ayuntamientos, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.[27]

88.               Esto es, la SCJN ha determinado que las entidades federativas se encuentran en aptitud de incluir en sus ordenamientos locales lo que estimen pertinente en materia de elección consecutiva siempre que se atiendan las restricciones constitucionales ya establecidas.

89.               Así, en el estado de Oaxaca se tiene que el legislador en ejercicio de la referida libertad configurativa emitió la LIPEEO, en donde en sus artículos 20 y 21, estableció los requisitos que los integrantes de los Ayuntamientos (presidente, síndico y regidores) deben satisfacer para poder ser reelectos.

90.               Así, en el artículo 20, numeral 4, la LIPEEO impuso la obligación a los integrantes de la comisión de hacienda de solicitar licencia a su cargo para poder aspirar a la reelección.

91.               Por su parte el artículo 21, numeral 1, fracción II, de la LIPEEO reiteró esta obligación para el caso de los presidentes municipales, de separarse de su cargo, con al menos setenta días de anticipación a la fecha de la elección, suprimiendo dicha obligación para las y los diputados, las y los síndicos, así como las y los regidores.

92.               Sin embargo, respecto a lo relacionado con las o los presidentes municipales que pretendan postularse, la SCJN al resolver al Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas 62/2017 y 82/2017,[28] determinó que las personas presidentas municipales deberán separarse de su cargo cuando no pretendan la reelección sino buscar otro cargo de elección popular, mientras que podrán mantenerse en el mismo, cuando busquen la reelección, justo en los mismos términos que los diputados y concejales de los Ayuntamientos.

93.               Sosteniendo que dicha excepción debía entenderse a la luz de la finalidad de la reelección que es precisamente poner a consideración del electorado la opción política de la continuidad de esos representantes populares.

94.               Para una mejor compresión se inserta lo establecido por la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad referida:

(…)

126. En otras palabras, conforme al artículo 21, numeral 1, fracción II de la Ley impugnada los diputados, síndicos y regidores no requerirán separarse de sus cargos únicamente cuando pretendan ser candidatos para esos [sic] mismas posiciones en la modalidad de reelección y no para otro supuesto, pues dicha excepción debe entenderse a la luz de la finalidad de la reelección que es precisamente poner a consideración del electorado la opción política de la continuidad de esos representantes populares.

127. Por tanto, si los diputados, síndicos y regidores buscan ser candidatos no para reelegirse, sino para buscar otra posición distinta, entonces, la excepción no aplica y deben entenderse incluidos en la regla general, en el sentido de que deben separarse de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección, pues en ese supuesto no están ofreciendo al electorado la opción política de la continuidad, sino una nueva opción política, por lo que deben contender en igualdad de circunstancias con el resto de candidatos y ciertamente no puede aceptarse que el legislador local haya buscado otorgar una ventaja injustificada a esos servidores públicos.

128. Bajo esta condición, la norma impugnada adquiere la razonabilidad necesaria para alcanzar reconocimiento de validez como una opción inserta en el ámbito de libre configuración de los estados conforme a los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal.

(…)

X.B. Exclusión del Presidente Municipal del trato otorgado a los síndicos y regidores.

131. No obstante, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de este juicio constitucional, esta Suprema Corte está obligada a suplir la deficiencia de la demanda, y en ejercicio de esta obligación, se observa que la excepción de separación podría resultar irregular si se interpreta literalmente por excluir injustificadamente a los presidentes municipales, quienes se encuentran en la regla general de separación de noventa días, mientras que los síndicos y regidores no lo están.

132. Como se adelantó, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, se declaró la invalidez de un precepto legal similar al aquí analizado por obligar a los presidentes municipales separarse de su cargo con un plazo de anticipación mientras que dicha obligación no se exigía al resto de los integrantes del ayuntamiento. En dicho asunto se desarrollaron las siguientes razones:

Si bien partiendo de la base de que la regulación relativa a la temporalidad en la que se deberán separar del cargo los servidores públicos que pretendan acceder al cargo de diputados es una cuestión que se enmarca en el ámbito de la libre configuración legislativa de los constituyentes y legisladores locales, retomando las consideraciones que se sostuvieron en el tema 2 de esta sentencia en el que se invalidaron ciertas porciones normativas de las fracciones I y II del artículo 117 de la Constitución Local por considerar que las distinciones hechas entre miembros del ayuntamiento no eran razonables ni justificadas, este Tribunal Pleno considera que en el mismo tenor, la distinción contemplada en la norma impugnada que en este apartado se analiza también resulta irrazonable e injustificada pues no se entiende cuál fue la finalidad perseguida por el constituyente local para distinguir entre servidores públicos que pertenecen a un mismo ámbito de gobierno, el municipal.

En efecto, no se entiende porque únicamente se exige a los presidentes municipales que pretendan acceder al cargo de diputados que se separen de su cargo ciento ochenta días antes del día de la elección, mientras que al resto de los integrantes del ayuntamiento no se les exige dicho requisito. Tanto los presidentes municipales, como los síndicos y regidores forman parte del ayuntamiento y en conjunto gobiernan al municipio. De este modo, la distinción entre integrantes de un mismo órgano de gobierno genera una desigualdad entre los servidores públicos de dicho ámbito de gobierno que aspiren a acceder al cargo de diputado. Además, el constituyente local no justificó la razón que lo motivó a implementar esta distinción, pues de la revisión del proceso de reformas no se advierte que se haya dado alguna razón para justificar la incorporación de esta distinción.   

133. Por las mismas razones, este Pleno considera que el artículo 21, numeral 1, fracción II de la legislación electoral del estado de Oaxaca podría ser inconstitucional, únicamente en la parte que impide a los presidentes municipales mantenerse en su cargo, en caso de que decidan ser candidatos para su reelección; sin embargo, es innecesario que se declare su invalidez, pues este Pleno observa que admite una interpretación conforme, la cual debe entenderse obligatoria para todas las autoridades.

134. En efecto, cuando el artículo 21, numeral 1, fracción II de la ley local establece que los presidentes municipales están obligados a separarse de su cargo noventa días de anticipación a la fecha de su elección, debe entenderse que dicha obligación sólo es aplicable cuando no busquen la reelección, sino la candidatura a un puesto de elección popular diverso, como es a diputado o gobernador, pues en ese caso se encuentran en igualdad de circunstancias con el resto de los candidatos y no se justifica que se les incluya en la excepción.

135. Sin embargo, debe entenderse que los presidentes municipales no se encuentran incluidos en el ámbito personal de validez de dicha obligación cuando busquen la reelección, en cuyo caso, al estar en igualdad de circunstancias que los síndicos y regidores, quienes son igualmente elegidos por el voto público, deben poder ofrecer a la ciudadanía la opción política de su continuidad, por lo que no tienen la obligación de separarse con noventa días de anticipación.

136. Por tanto, si bien en suplencia de la queja este Pleno observa que la norma podría generar una violación constitucional si se entendiera literalmente, debe concluirse que ese vicio puede corregirse a través de la interpretación conforme aquí establecida.

(…)

95.               Como se puede observar, el Pleno de la SCJN, consideró que el artículo 21, numeral 1, fracción II de la LIPEEO, podría ser inconstitucional, únicamente en la parte que impide a los presidentes municipales mantenerse en el cargo, en caso de que decidan ser candidatos para su reelección, y estimó innecesario declarar su invalidez, pues observó que admite una interpretación conforme, la cual debe entenderse obligatoria para todas las autoridades.

96.               Bajo ese contexto, el Consejo General del IEEPCO en el artículo 11 de los Lineamientos estableció lo siguiente:

Artículo 11.

1. Las personas diputadas, presidentas municipales, síndicas, así como regidoras de los Ayuntamientos que aspiren a reelegirse no están obligadas a separarse de sus cargos.

2. Para el caso de las personas candidatas a cargos de elección popular que no sean postuladas bajo la figura de reelección, deberán sujetarse al plazo de separación del cargo que ostenten, con setenta días naturales de anticipación a la fecha de la elección, en términos de lo dispuesto para el caso en la LIPEEO.”

(El resaltado es propio de esta sentencia)

97.               Del artículo referido, se puede advertir que el mismo se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la Constitución federal, la Constitución local, la Ley electoral, además de apegarse a la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y acumuladas, pues se advierte que el Consejo General del Instituto local se limitó a reproducir en los Lineamientos el contenido de los preceptos normativos precisados.

98.               Por tanto, para esta Sala Regional, la determinación del Tribunal local de declarar ineficaz el agravio esgrimido por el actor se encuentra ajustada a Derecho toda vez que, lo resuelto por el mismo lo estableció siguiendo los criterios de interpretación resueltos por la SCJN con carácter obligatorio para todas las autoridades en la acción de Inconstitucionalidad 61/2017 y acumuladas.

99.               Así, al haber sido desestimado el agravio formulado por el partido actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida en el expediente RA/62/2024 por el Tribunal local.

100.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

101.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al partido actor en la cuenta de correo que señaló para tal efecto; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados al tercero interesado al no haber señalado domicilio dentro de la ciudad sede de esta Sala Regional y a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Así como en el Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas que se mencionen se referirán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.

[2] Posteriormente se le podrá denominar partido actor, partido promovente o PT por sus siglas.

[3] En adelante, también se podrá citar como Tribunal responsable, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.

[4] En lo sucesivo, también se podrá denominar Instituto local o por sus siglas IEEPCO.

[5] También se le podrá denominar PVEM por sus siglas.

[6] En lo subsecuente se le podrá denominar como PUP por sus siglas.

[7] En adelante se le podrá denominar NAO por sus siglas.

[8] También se le podrá denominar como FXMO por sus siglas.

[9] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[10] En lo subsecuente Constitución general.

[11] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley general de medios.

[12] Tal como se advierte de la constancia de publicitación y retiro que obra en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[13] De acuerdo con la constancia de notificación mediante correo electrónico visible a foja 268 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[14] El presente asunto al estar vinculado con el proceso electoral local en el estado de Oaxaca, todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 1 de la Ley General de Medios.

[15] En lo sucesivo se le podrá referir como Ley de medos local.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97

[18] En adelante se le podrá referir como SCJN por sus siglas.

[19] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947

[20] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178786

[21] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164181

[22] En lo sucesivo se podrán referir como Lineamientos.

[23] En lo sucesivo se le podrá citar como Constitución local.

[24] En adelante se le podrá referir como LIPEEO por sus siglas.

[25] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143.

[26] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[27] Acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas; 79/2016; 80/2016; 81/2016; 29/2017 y sus acumuladas 32/2017; 34/2017 y 35/2017; 50/2017 y 38/2017 y acumuladas, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en:

https://legislacion.scjn.gob.mx/NormativaInvalida/Paginas/wfConsulta.aspx.

[28] Consultable en https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=220151.