JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-47/2009.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LANDERO.

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.

SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de treinta de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en los expedientes TET-AP-54/2009-I y TET-AP-55/2009-II Acumulados; y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos del presente asunto y sus anexos, se advierte lo siguiente:

a) El doce de agosto de dos mil nueve, Martín Darío Cázarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentó denuncia en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional, así como de quien o quienes resulten responsables, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

b) El dieciocho de agosto del mismo año, Oscar Armando Castillo Sánchez, por su propio derecho, presentó denuncia en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional, así como de quien o quienes resulten responsables, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

c) De la misma manera, el veinticuatro de agosto siguiente, Pedro de Jesús Aznar Pavón, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, denunció al ciudadano Miguel Ángel Jiménez Landero, al Partido Acción Nacional y a quien o quienes resulten responsables, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

d) Los días diecisiete, veintitrés y veintisiete de agosto del mismo año, se llevaron a cabo las respectivas audiencias de pruebas y alegatos.

e) Al advertir que las denuncias presentadas en los expedientes SCE/PE/PRI/015/2009, SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009, guardaban conexidad en la causa, al denunciarse el mismo acto, y señalar como responsables a los mismos denunciados, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco determinó acumular los dos últimos expedientes al primero de los mencionados.

f) El nueve de octubre de dos mil nueve, el citado Consejo resolvió las denuncias presentadas en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional, de acuerdo a lo siguiente:

“[…] PRIMERO:- Fue fundada la denuncia presentada por los ciudadanos MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ y OSCAR ARMANDO CASTILLO SÁNCHEZ; así como la presentada por el ciudadano PEDRO DE JESÚS AZNAR PAVÓN, EN CONTRA DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LANDERO Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por infracciones a diversas disposiciones en materia electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de precampañas y campaña electoral.

 

SEGUNDO:- Por los razonamientos vertidos en el presente fallo, en términos de los artículos 312, fracción I, en relación al 322, fracción III, inciso b), de la Ley Electoral en vigor y 19, fracción III, inciso b), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se procede a imponer al denunciado MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LANDERO, la sanción consistente en UNA MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO; cantidad que se duplica por su calidad de reincidente específico, es decir, por haber vuelto a infringir sus deberes normativos se le incrementa en UNA MULTA ADICIONAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO. HACIENDO UN TOTAL DE QUINIENTAS VECES EL SALARIO MINIMO (SIC) GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO.

 

TERCERO:- De igual forma, y expuesto en la presente resolución, y acorde a lo dispuesto por el numeral 310, fracción V, en relación al 322, fracción I, inciso b), de la Ley electoral en vigor y 19, fracción I, inciso b), del Reglamento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en Materia de Denuncias y Quejas, se procede a imponer al denunciado Partido Acción Nacional una sanción, consistente en UNA MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO; cantidad que se duplica por su calidad de reincidente específico, es decir, por haber vuelto a infringir sus deberes normativos se le incrementa en UNA MULTA ADICIONAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO. HACIENDO UN TOTAL DE QUINIENTAS VECES EL SALARIO MINIMO (SIC) GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO DE TABASCO, que se le hará efectivo una vez que cause ejecutoria la presente resolución en las siguientes dos ministraciones mensuales que se le otorgan como financiamiento público para actividades ordinarias, con el fin de no trastocar sus ingresos por el desarrollo de sus campañas electorales. […]”

g) Inconforme con la anterior determinación, el trece de octubre del presente año, Miguel Ángel Jiménez Landero, en su carácter de candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, y Armando Olan Niño, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, promovieron sendos recursos de apelación, radicándose en los expedientes TET-AP-54/2009-I y TET-AP-55/2009-II, acumulados.

h) El treinta de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, resolvió los recursos de apelación descritos, determinando lo siguiente:

“[…] PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación TET-AP-55/2009-II al TET-AP-54/2009-I, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional. Consecuentemente, glósese copia certificada de la resolución de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta sentencia se revoca la resolución SCE/PE/PRI/015/2009 Y SUS ACUMULADOS SCE/PE/OACS/018/2009, SCE/PE/PVEM/019/2009, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y aprobada en sesión extraordinaria de nueve de octubre de dos mil nueve; por ende se deja sin efectos la sanción de quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Tabasco impuesta al ciudadano Miguel Ángel Jiménez Landero y al Partido Acción Nacional. […]”.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El tres de noviembre de dos mil nueve, Martín Darío Cázarez Vázquez, presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, señalando como acto reclamado la resolución dictada el treinta de octubre del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dentro de los expedientes TET-AP-54/2009-I y TET-AP-55/2009-II acumulados.

III. Trámite. El seis de noviembre siguiente, el órgano señalado como responsable, a través del Magistrado Presidente de dicho Tribunal, previo trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitió a esta Sala Regional el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos.

IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Terceros Interesados. El seis de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y Miguel Ángel Jiménez Landero, en su carácter de candidato electo a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, comparecieron como Terceros Interesados en el presente juicio.

VI. Recepción, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, se acordó recibir y admitir el expediente en que se actúa, y al considerar que se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político, a fin de impugnar una sentencia definitiva y firme, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, para resolver una controversia relacionado con actos anticipados de precampaña y campaña, vinculada a la elección de integrantes de un ayuntamiento en dicha entidad federativa, perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada ley procesal, toda vez que la sentencia impugnada, fue notificada el treinta de octubre de dos mil nueve, en tanto que el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable, el día tres de noviembre del mismo año, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del treinta y uno de octubre al tres de noviembre.

II. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde exclusivamente a los partidos políticos su presentación, lo cual se actualiza en la especie, donde el promovente es el Partido Revolucionario Institucional.

III. Personería. La personería de Martín Darío Cázarez Vázquez, como representante del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento invocado, al encontrarse registrado formalmente ante el órgano responsable de la resolución originaria de la cadena impugnativa que pretende culminarse con este juicio, y por ser éste quien interpuso una de las denuncias que motivaron la resolución que por esta vía se impugna.

IV. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva, porque se hace constar el nombre del partido político actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los conceptos de agravio que el enjuiciante hace valer en contra de la sentencia combatida, además de contar con la firma autógrafa del promovente.

V. Definitividad y firmeza. En atención a que la legislación del estado de Tabasco no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, es evidente el cumplimiento al requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en controvertir por su conducto, un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra sustento en la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral como procedimiento excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular actos o resoluciones como el que ahora se combate, con el objeto de conseguir la reparación plena de los derechos que se estime vulnerados.

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", identificada con la clave S3ELJ 023/2000, consultable en las páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

VI. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido político demandante señala de manera específica, en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera vulnerados con la emisión de la resolución impugnada, pues de las alegaciones formuladas se advierte, que estima transgredidas las garantías de legalidad y acceso a la justicia, establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, motivo por el cual se colma el requisito en comento.

Este presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97 de la Sala Superior de este tribunal, publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

VII. Violación determinante. Se colma el requisito porque el procedimiento sancionador, de resultar fundado, puede traer como consecuencia la imposición de una sanción económica, la cual puede ser de tal trascendencia que afecte el financiamiento del partido de manera sustancial, y por ello, trastocar el cabal cumplimiento de los fines constitucionales que tiene encomendados.[1]

VIII. Reparación factible. Se tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues la determinación sobre la responsabilidad imputada a un partido político y la imposición de alguna sanción, son supuestos ajenos a la instalación de un órgano o toma de protesta de los funcionarios, lo cual limita temporalmente la posibilidad de resolución, cuestión que no acontece en un procedimiento sancionador.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y en virtud a que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la legislación procesal aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada.

TERCERO. Causa de Improcedencia. Los terceros interesados aducen como causa de improcedencia del presente juicio, que el promovente no menciona claramente, cuáles son los agravios que le ocasiona la sentencia impugnada, pues a su juicio existe una repetición de los agravios, los cuales ya fueron valorados por el Tribunal Local.

Lo aducido por los terceros interesados es infundado, en atención a lo siguiente.

De la lectura de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, radicado en el expediente al rubro mencionado, se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, dado que el partido político demandante señala hechos y agravios específicos, sin que exista una repetición de los mismos, máxime si se toma en consideración que en la instancia previa, no compareció con ningún carácter, puesto que en la resolución impugnada, al comparecer como tercero interesado se le tuvo por no presentado, por tanto, del escrito de demanda, se observa claramente la pretensión del actor, ya que sus agravios esgrimidos, específicamente están encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

Por ende, si en el presente caso los razonamientos vertidos en el escrito de demanda, guardan consigo la intención de destruir una determinación de una autoridad judicial, es claro que con ello se cumple el objetivo formal y procesal de un medio de impugnación, aunado a que para ello baste, que el actor exprese claramente la causa de pedir, lo que en el caso concreto si se actualiza. Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, denominada “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable a fojas 21 y 22, volumen “jurisprudencia”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. A partir de los planteamientos formulados por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte que su pretensión radica en la revocación de la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, a través de la cual se dejó sin efectos la resolución de la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de sancionar con una multa a Miguel Ángel Jiménez Landero y al Partido Acción Nacional, por la comisión de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña electoral.

 La resolución reclamada en el recurso de apelación precedente, recayó a tres procedimientos sancionadores acumulados (SCE/PE/PRI/015/2009, SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009) integrados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con motivo de sendas denuncias presentadas en contra del ciudadano Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña que, en apariencia, implicaron la promoción de su persona.

 A partir de la lectura de tales denuncias, cuya copia certificada obra en autos, es posible advertir que las denuncias que motivaron los citados expedientes, se refieren a la supuesta promoción personalizada de Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional, a través de la presencia y participación de este individuo, en diferentes transmisiones del programa de radio “Nuestra región hoy por la tarde”, el cual se difunde en la estación OYE 99.9 FM, actos que, a decir de los denunciantes, fueron claramente anticipados a las precampañas iniciadas en la primera semana del mes de julio del año en curso.

De tal suerte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco admitió las mencionadas denuncias;  inició los respectivos procedimientos sancionadores; ordenó la práctica de diversas diligencias indagatorias; y, a partir de los elementos de convicción allegados al expediente, determinó tener por acreditadas las conductas atribuidas a Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional. Por tanto impuso a los denunciados, una sanción consistente en multa de quinientas veces de salario mínimo general vigente en la entidad.

La decisión de sancionar al ciudadano Miguel Ángel Jiménez Landero y al Partido Acción Nacional, fue impugnada ante el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad jurisdiccional que revocó tal determinación, y dejó sin efecto la multa impuesta a los denunciados.

Ahora bien, esta Sala Regional, advierte que fue indebido el pronunciamiento de la juzgadora ordinaria, porque carecía de competencia; ello es así, pues no tomó en cuenta que los hechos a partir de los cuales fueron instaurados los citados procedimientos sancionadores, no sólo implicaron la promoción de un individuo con fines proselitistas, de manera anticipada a los tiempos electorales, sino también, la difusión de su persona y mensaje a través de una señal de radio, mediante su presencia en diferentes emisiones de un programa transmitido por ese medio.

Esto es así, porque el Tribunal Electoral de Tabasco, al analizar los actos denunciados, pasó por alto la emisión de un acto nulo de pleno derecho, pues la queja originaria fue resuelta por una autoridad local, como lo es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, incompetente para conocer y resolver las denuncias relativas a la difusión de propaganda proselitista a través de radio y televisión; por tanto, fue indebido el pronunciamiento, por parte de dicha autoridad jurisdiccional, al resolver el recurso de apelación antecedente.

El artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y contener la fundamentación y motivación que lo justifique.

El alcance de ese precepto, consiste en exigir a las autoridades, apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, por lo cual, para todo acto de autoridad, se exige la obligación de señalar con exactitud y precisión el dispositivo normativo que faculta a quien lo emite.

Dicho presupuesto constitucional entraña la obligación de todas las autoridades de actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, la cual es correlativa a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados.

Ahora bien, aun cuando el texto constitucional no prevé las consecuencias jurídicas que debe imponer un juez a los actos emitidos por una autoridad incompetente, la doctrina ha definido que tales actos son nulos de pleno derecho y, por tanto, el órgano jurisdiccional al cual se le plantee su conocimiento debe actuar en atención a esa nulidad, sin soslayarla.

La teoría del acto jurídico considera dos categorías  de invalidez de los actos jurídicos: nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, y la nulidad relativa.

La primera se refiere a cuando la ineficacia del acto es intrínseca y, por ello, carece ab initio de efectos jurídicos, sin necesidad de una impugnación previa, lo cual tiene como consecuencia la ineficacia inmediata ipso iure del acto; además, la nulidad es de carácter general y hay imposibilidad de subsanar el acto por convalidación o prescripción, en tanto no está en la esfera de la autonomía de la voluntad.

El efecto inmediato de la nulidad supone que el acto es ineficaz por sí mismo, sin necesidad de intervención del juez, a quien, en todo caso, puede pedirse una declaración de nulidad, en el supuesto de ser necesario para destruir la apariencia creada o vencer la eventual resistencia de un tercero.

El carácter general de la nulidad absoluta significa, que es susceptible de oponerse o considerarse en contra o a favor de cualquiera. Esto es, cualquier persona puede instar la nulidad y la instancia que conozca del acto debe apreciarla en cualquier momento del proceso.

En sí, la nulidad absoluta es una sanción para prevenir las infracciones de los preceptos de orden público o de interés colectivo.

En cambio, la nulidad relativa tiene efectos más restringidos. Su régimen propio está delimitado por dos elementos: el libre arbitrio del afectado y la seguridad jurídica. De acuerdo con lo cual, sólo el o los afectados por un acto anulable pueden pedir la declaración de la nulidad dentro de cierto plazo, transcurrido el cual, si no se produce reacción, el acto sana y el vicio de nulidad queda convalidado.

Además, el vicio es convalidable por el autor del acto, aun antes de que transcurra el plazo relativo o se presente el consentimiento del afectado, si la infracción legal cometida es subsanada.

A estas categorías suele unirse la inexistencia del acto, la cual se presenta cuando ciertos requisitos elementales están ausentes en un acto jurídico, pues éste mas que nulo, es inexistente, porque ni siquiera puede decirse que tenga apariencia del acto que pretendió celebrarse; además, la falta de alguno de sus elementos esenciales, le impide producir efectos jurídicos.

Los actos inexistentes pueden ser simplemente desconocidos, sin que sea necesario acudir al juez, como sí lo es en ciertos casos de actos nulos de pleno derecho, porque en éstos hay, al menos, una apariencia de acto que puede ser conveniente destruir.

Las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al ser actos administrativos, gozan de la presunción de legalidad y validez iuris tantum. Sin embargo, para que ésta opere, el acto necesariamente debe reunir elementos mínimos.

Esto es, el acto produce efectos jurídicos en principio, mientras la autoridad de la cual emana sea competente para emitirlo. Por lo que, cuando procede de una autoridad incompetente, la presunción de validez desaparece, pues se trata de un acto nulo de pleno derecho y, por ello, no es susceptible de producir efecto alguno.

Por tanto, como se precisó, al tratarse de un acto viciado, surge la obligación del órgano jurisdiccional de analizar, una vez planteada la controversia, la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, por ser materia de orden público.

Lo anterior es así, incluso cuando medie una resolución jurisdiccional o administrativa previa al conocimiento del juez que la advierta, ya que aun cuando el vicio de competencia no hubiera sido planteado por el actor o advertido por el resolutor de la instancia intermedia, como se anticipó, esa circunstancia no convalida la nulidad absoluta.

En consecuencia, esta Sala Regional tiene la obligación de analizar la falta de competencia de la autoridad emisora de la resolución que estimó fundadas las denuncias aludidas, al ser un acto afectado de nulidad absoluta.

Las razones de la incompetencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para resolver las quejas en cuestión son:

Conforme al artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 104 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo depositario de la autoridad comicial y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

De acuerdo a la base III, apartado A, del artículo 41 constitucional, entre los fines de dicho instituto se encuentra, el de fungir como autoridad única para la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los objetivos propios de los órganos electorales y los partidos políticos, es decir, dedicado a la organización de un proceso electoral así como al proselitismo.

Asimismo, según el artículo 118, párrafo 1, inciso w), del citado código electoral federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con la atribución de conocer acerca de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el propio código.

En ese contexto, el Consejo General como órgano superior de dirección de dicho instituto, tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como que imperen los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, y objetividad, rectores en materia electoral, como también lo establece la base V, del invocado artículo 41 constitucional.

En el artículo 52 del mencionado código electoral, se dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a propuesta fundada y motivada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio y televisión que sea violatoria del código en cita, para lo cual debe cumplir con los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, título primero, del Libro Séptimo del propio ordenamiento.

En ese sentido, en función de las disposiciones contenidas en el capítulo cuarto "Del procedimiento especial sancionador", la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral instruirá ese procedimiento entre otros casos, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal, esto es, en materia de radio y televisión.

A partir de lo expuesto puede concluirse, que el procedimiento especial sancionador, sustanciado por la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene lugar para conocer, entre otras cuestiones, sobre denuncias relacionadas con violaciones a las normas que regulan la materia de radio y televisión, incluso, cuando concierna a procesos electorales en las entidades federativas, como se prevé en el artículo 368, párrafo 1, del código electoral federal.

Por consiguiente, del análisis efectuado al marco jurídico regulatorio del uso de radio y televisión en materia electoral, se colige que corresponde al Instituto Federal Electoral, atender las quejas y denuncias por violación a las normas aplicables, determinando, en su caso, las sanciones aplicables.

En el caso, por las características de las denuncias presentadas en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional y, en términos de los artículos mencionados, es evidente que correspondía al Consejo General del Instituto Federal Electoral resolver respecto a esas quejas, al involucrarse en ellas presuntas conductas que significan la transgresión a las normas que rigen el acceso a radio y televisión en materia electoral.

Con base en lo anterior, se concluye que tanto la actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como la del tribunal electoral local, al juzgar ese proceder, fueron incorrectas, ya que se pronunciaron acerca de un aspecto, a saber, de unas denuncias, respecto a las cuales dicha autoridad administrativa carecía de facultades para investigarlas, es decir, era incompetente para conocerlas, emitiendo así una resolución afectada de nulidad absoluta.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la sentencia de treinta de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de apelación TET-AP-54/2009-I y TET-AP-55/2009-II, acumulados, así como también dejar sin efectos el procedimiento y la determinación emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el nueve de octubre de este año, en el sentido de estimar fundadas las denuncias en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional e imponerles una sanción de multa.

De ese modo, de conformidad con los artículos 368, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y 341 de la Ley Electoral de Tabasco, se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, remitir las constancias originales atinentes a las denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, Oscar Armando Castillo Sánchez y el Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fin de que conforme a su competencia y atribuciones, ordene las diligencias necesarias, determine en su caso la procedencia de la denuncia y sea resuelta por el órgano correspondiente.

Una vez enviadas esas constancias, dicho instituto deberá hacerlo del conocimiento de esta Sala, dentro de los tres días siguientes a que ello suceda.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se revoca la sentencia de treinta de octubre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de apelación TET-AP-54/2009-I y TET-AP-55/2009-II, acumulados.

SEGUNDO.- Se deja sin efectos el procedimiento y la resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitida el nueve de octubre de este año, dentro de los expedientes SCE/PE/PRI/015/2009, SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009.

TERCERO.- Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, remitir las constancias originales atinentes a las denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, Oscar Armando Castillo Sánchez, y el Partido Verde Ecologista de México, en contra de Miguel Ángel Jiménez Landero y del Partido Acción Nacional, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con el objeto de que esa autoridad, de acuerdo a su competencia y atribuciones, conozca del asunto.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los terceros y demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

 


[1] Criterio sustentado en las jurisprudencias de rubros “DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” y “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultables en la página de Internet de este Tribunal Electoral www.tribunalelectoral.gob.mx.