SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-55/2017
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de junio de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Mizraim Eligio Castelán Enríquez, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[1].
El actor impugna la sentencia de veintinueve de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el recurso de apelación identificado con la clave RAP 74/2017, que desechó de plano su demanda al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada en razón de que, como sostuvo el Tribunal Electoral de Veracruz, el recurso primigenio fue promovido de manera extemporánea, porque aun teniendo como acto impugnado la Sesión del Consejo General del OPLE Veracruz en la cual se aprobó la fe de erratas que modificó algunos registros, el partido político se encontraba vinculado a la notificación automática con motivo de su presencia en dicha sesión, por lo que una vez computado el plazo, se constata que el recurso no fue oportuno.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Instalación del Consejo General. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, se realizó la sesión de instalación del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, para dar inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017 para la renovación de ayuntamientos en el estado de Veracruz.
2. Registro de candidatos. En sesión especial iniciada el uno de mayo y concluida el dos siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo OPLEV/CG112/2017, por el que resolvió de manera supletoria sobre las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatas y candidatos al cargo de ediles de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz.
En dicho acuerdo se aprobó el registro supletorio de las fórmulas de candidatas y candidatos presentadas por las coaliciones registradas, los partidos políticos y los candidatos independientes, de manera condicionada, es decir, sujetos a la verificación del principio de paridad de género, conforme a los lineamientos y manuales correspondientes.
3. Listas definitivas de candidatos. En sesión extraordinaria del día dos de mayo y concluida el tres del mismo mes, el Consejo General emitió el acuerdo OPLEV/CG113/2017 por el que en cumplimiento al punto resolutivo tercero del acuerdo OPLEV/CG112/2017, se verificó el principio de paridad de género de las candidatas y candidatos a ediles de los doscientos doce ayuntamientos del estado y se emitieron las listas definitivas presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes para el proceso electoral local.
4. Fe de erratas de las listas definitivas. En sesión extraordinaria, del día cinco de mayo y concluida el seis de mayo siguiente, se aprobó el acuerdo OPLEV/CG119/2017, mediante el cual el Consejo General verificó y corrigió los errores de captura en las listas definitivas de candidatos emitida en el acuerdo OLPEV/CG113/2017.
5. Publicación. El ocho de mayo se publicó en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz, la “LISTAS DEFINITIVAS DE POSTULACIONES DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS REGISTRADOS PARA EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO PARA EL PROCESO ELECTORAL 2016-2017, APROBADOS POR EL CONSEJO GENERAL MEDIANTE ACUERDOS OPLEV/CG113/2017 Y OPLEV/CG119/2017”.
6. Recurso de apelación. El doce de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de Mizraim Eligio Castelán Enríquez, ostentándose como representante propietario del mencionado ente político ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación en contra de los acuerdos OPLEV/CG113/2017 y OPLEV/CG119/2017, en específico, por la aprobación del registro de Mayuli del Carmen Ortega Guzmán, como candidata al cargo de presidenta municipal propietaria por la coalición “Que Resurja Veracruz” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al ayuntamiento de Tecolutla, Veracruz.
7. Sentencia del Tribunal local. El veintinueve de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el expediente RAP 74/2017, al tenor del siguiente punto resolutivo:
(…)
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional.
(…)
Dicha sentencia le fue notificada al partido accionante mediante cédula de notificación personal, el treinta de mayo del año en curso.
8. Demanda. Disconforme con la sentencia anterior, el primero de junio de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Mizraim Eligio Castelán Enríquez quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
9. Recepción. El dos del mismo mes, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.
10. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-55/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de tres de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra del desechamiento de un medio de impugnación local, relacionado con el registro de una candidata a presidenta municipal al ayuntamiento de Tecolutla, Veracruz; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 86, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
16. Oportunidad. Esta Sala Regional estima que el presente juicio fue promovido de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la resolución que se impugna fue emitida el veintinueve de mayo del año en curso, notificada de manera personal al partido político el treinta de mayo y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el primero de junio siguiente.
17. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político a través de su representante propietario.
18. En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que Mizraim Eligio Castelán Enríquez, es representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del OPLEV. En términos de la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[3].
19. Además, el mencionado ciudadano es el mismo que promovió ante la instancia local, aunado a que la autoridad responsable le reconoce dicha personalidad en su informe circunstanciado.
20. Interés. Este requisito se actualiza en razón de que el promovente fue parte de la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierte, misma que estima es contraria a sus intereses.
21. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[4].
22. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.
23. Lo anterior tiene sustento en los artículos 66, apartado B, párrafo 7, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, donde se establece que el sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales, y 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que refiere que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.
24. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 6, 14, 16, párrafo segundo, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
25. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[5].
26. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
27. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
28. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[6].
29. En el caso se colma este requisito, toda vez que el actor impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz y aduce como motivo de agravio que dicha determinación vulnera los principios rectores en materia electoral, como es el de legalidad; pues estima que la autoridad responsable, al desechar su demanda, está permitiendo que una ciudadana que no cumple cabalmente con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad al no tener la nacionalidad mexicana.
30. Por ende, lo que plantea el actor es que dicha situación vulnera los principios electorales; de ahí que, la materia sobre la que versa el presente asunto es precisamente determinar si de acuerdo a la Constitución y a la ley, el desechamiento por extemporaneidad decretado por la autoridad responsable, estuvo apegado a derecho, toda vez que de resultar lo contrario, resultaría procedente el análisis de la elegibilidad de una candidata.
31. En razón de ello, es inconcuso que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral local.
32. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez que lo solicitado consiste en que se revoque la sentencia del tribunal local, se tengan por satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación local y, en su caso, en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional resuelva respecto de la elegibilidad de una candidata a presidenta municipal al ayuntamiento de Tecolutla, Veracruz, lo cual conlleva a que, al momento de la emisión del presente fallo, se esté en posibilidades jurídicas y materiales de reparar el derecho del partido actor, de ser el caso, pronunciándose respecto de fondo del planteamiento realizado y, de resultar fundado, realizar los ajustes pertinentes a la candidatura cuestionada antes de la celebración de la jornada electoral.
33. Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del presente juicio, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
34. La pretensión del partido actor es revocar la sentencia que desechó su apelación local.
35. Su causa de pedir la hace depender en que la autoridad responsable indebidamente estimó extemporáneo el medio de impugnación, al considerar que se actualizaba la notificación automática por el hecho de estar presente el representante partidista en las sesiones donde se aprobaron los Acuerdos OPLEV/CG113/2017 y OPLEV/CG119/2017 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, relacionados con el registro de candidaturas y la fe de erratas al listado de esas postulaciones, respectivamente.
36. Sin embargo, considera que el tribunal responsable no constató que el instituto político hubiese tenido al alcance los elementos para quedar enterado de los motivos y fundamentos que sirvieron de base para la emisión de los acuerdos. Entonces, el partido sostiene que el plazo para promover su recurso debió computarse a partir del ocho de mayo, fecha en que el OPLE Veracruz publicó la fe de erratas.
37. Los planteamientos del actor se estiman infundados, por las razones siguientes.
38. Es un punto de derecho no controvertido, que el recurso de apelación previsto en el código electoral para el estado de Veracruz debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado.
39. En primer término, no pasa inadvertido que respecto de la publicación de las “LISTAS DEFINITIVAS DE POSTULACIONES DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS REGISTRADOS PARA EDILES DE LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO PARA EL PROCESO ELECTORAL 2016-2017, APROBADOS POR EL CONSEJO GENERAL MEDIANTE ACUERDOS OPLEV/CG113/2017 Y OPLEV/CG119/2017”, por parte del OPLE Veracruz, en el número extraordinario Tomo II de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el ocho de mayo del presente año; sin embargo, contrario a lo pretendido por el partido actor en la instancia local, no puede tenerse esa fecha como el primer momento en que tuvo conocimiento de los actos impugnados.
40. Lo anterior, pues los partidos políticos cuentan con representación ante el órgano electoral que emitió el acto primigeniamente impugnado ante la instancia local, por ende, están sujetos, en primer lugar, a las notificaciones propias de la materia, como lo es la notificación automática, que en el caso surtió efectos, por las razones que se indican a continuación.
41. Esta Sala Regional considera que, tal como sostuvo el Tribunal responsable, el recurso primigenio fue promovido de manera extemporánea, porque aun teniendo como fecha para el cómputo del plazo, el día en que se aprobó la fe de erratas, la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días, en razón de que el representante del partido político estuvo presente en la referida sesión y, por lo mismo, operó la notificación automática.
42. Por tanto, fue correcto que el Tribunal responsable haya tomado como punto de partida para verificar la oportunidad en la presentación de la demanda, la notificación automática y no la publicación realizada con posterioridad.
43. En efecto, el artículo 389 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece que se tendrá por automáticamente notificados a los partidos políticos de las resoluciones que emitan en sus sesiones los órganos electorales que tengan representación.
44. También ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que además de la presencia del representante del partido político durante la sesión en donde se generó el acto o dictó la resolución correspondiente, resulta indispensable que dicho representante haya tenido a su alcance los elementos necesarios para enterarse del contenido del acto o resolución, así como los fundamentos o motivos de la decisión[7].
45. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior al determinar que el plazo para promover los medios de impugnación se considera a partir del momento en que el instituto político tuvo conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por tanto, al día siguiente comienza a correr el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no significa una segunda oportunidad para su impugnación[8].
46. Ahora bien, en el caso concreto, no se encuentra controvertido el hecho de que el representante partidista estuvo presente en las sesiones en las que se aprobaron los acuerdos OPLEV/CG113/2017 y OPLEV/CG119/2017.
47. Además, el titular de la Unidad Técnica del Secretariado de la autoridad administrativa electoral local, refirió que las listas sujetas a discusión en las sesiones del Consejo General fueron remitidas a los correos electrónicos del partido político actor, lo cual es acorde con el artículo 17 del Reglamento de Sesiones del Consejo General se remite por correo electrónico a los integrantes del Consejo General. Y en el caso concreto, el actor nunca alegó que esto no se haya cumplido, aunado a que, como ya se refirió, estuvo presente en las sesiones respectivas donde se aprobaron los dos acuerdos impugnados.
48. Ahora bien, si para computar el plazo de impugnación, se tomara como punto de partida el acuerdo OPLEV/CG119/2017, relativo a la fe de erratas, se tiene que, el partido actor tuvo conocimiento del acto desde que se aprobó el seis de mayo del presente año, junto con los elementos que lo sustentaron, por lo que, cobra aplicación la notificación automática, de ahí que, el plazo de cuatro días trascurrió del siete al diez de mayo del año en curso; mientras que el recurso de apelación fue promovido el once siguiente, lo cual implica que dicho escrito fue presentado una vez que el término de cuatro días ya había fenecido.
49. Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 33/2013, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO, DEBERÁ REALIZARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA FE DE ERRATAS DE LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA”[9].
50. De allí, que tal como lo afirmó el Tribunal local el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.
51. Además, se estima que, si controvertía el registro de una candidatura aprobada desde el acuerdo OPLEV/CG113/2017, tampoco resulta válido el intentar renovar el plazo a partir de la fe de erratas del acuerdo OPLEV/CG119/2017.
52. Lo anterior, toda vez que en relación a la ciudadana del cual pretende controvertir su registro, no existió alguna modificación sustancial o formal, que impactara en el contenido de ese acuerdo respecto del caso específico que pretende impugnar.
53. En efecto, en el acuerdo de fe de erratas no se aprecia que exista alguna modificación, corrección o precisión respecto de la candidatura que ahora se cuestiona, pues la misma se estableció desde que se aprobó el acuerdo OPLEV/CG113/2017, el cual, menos aún fue controvertido dentro del plazo, pues respecto de él, también le resulta aplicable la notificación automática, puesto que, como se advirtió, previo a las sesiones se remite a los partidos políticos el material para la discusión del asunto a ventilarse dentro del Consejo, lo que incluye las candidaturas que serán registradas.
54. Al respecto, del acta circunstanciada de la sesión concluida el tres de mayo, se advierte que, el representante del partido político MORENA hizo alusión a que le fueron remitidos los documentos que sustentaban las candidaturas, sin que ningún otro instituto político, incluido el ahora actor, refiriera lo contrario, esto es, que no contaba con la documentación necesaria y suficiente respecto del registro de candidatos.
55. Incluso, se advierte que de las intervenciones del representante propietario del Partido Acción Nacional, se manifestó en el sentido de solicitar al Consejo General que se aprobara el acuerdo como venía en el orden del día a efecto de dictar las procedencias de los registros, por lo que se estima que, al no inconformarse con la aprobación del acuerdo, sino por el contrario que sus intervenciones se dieran en el sentido de que el mismo fuera aprobado, es porque contaba con el material suficiente que sustentaba el acuerdo.
56. De tal manera, que el representante partidista tuvo conocimiento de la lista de candidaturas que fueron aprobadas y luego corregidas ortográficamente mediante una fe de erratas, de manera previa a las sesiones y durante las mismas; y de esta manera se actualizó la notificación automática.
57. De ahí que, si su demanda la presentó hasta el once de mayo, fue extemporánea, pues su plazo corrió del cuatro al siete de ese mes, respecto del acuerdo OPLEV/CG113/2017; y del siete al diez de mayo, respecto del acuerdo OPLEV/CG119/2017.
58. Por tanto, fue apegado a derecho lo razonado y sostenido por la autoridad responsable; en cambio, al actor no le asiste la razón.
59. Consecuentemente, al haber resultado infundados los agravios vertidos en contra de la determinación del Tribunal local, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, resultado improcedente su pretensión de que esta Sala Regional conozca en plenitud de jurisdicción de los planteamientos vertidos en la primera instancia. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
60. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.
61. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, dictada el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, en el recurso de apelación RAP 74/2017, por la que determinó desechar el recurso del partido actor.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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[1] En adelante “Consejo General”.
[2] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=2/99
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002
[7] Jurisprudencia 19/2001, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24 y en la página de internet www.te.gob.mx.
[8] Jurisprudencia 18/2009, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31 y en la página de internet www.te.gob.mx.
[9] Consultable en la página de internet www.te.gob.mx.