JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-57/2012
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
TERCERO INTERESADO: ROSALINDA LÓPEZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES
PROFESIONAL OPERATIVO: SIMÓN ALBERTO PITA ORTIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por Martín Darío Cázarez Vázquez, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Tabasco, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el juicio de inconformidad TET-JI-52/2012-I y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
A. PROCESO ELECTORAL LOCAL DE TABASCO
a. Inicio. El veinticinco de noviembre de dos mil once, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declaró el inicio del proceso electoral ordinario, para elegir gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos del estado.
b. Convocatoria. El veinte de marzo de dos mil doce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa emitió convocatoria para elegir entre otros cargos de elección popular a diputados locales, por el principio de representación proporcional.
c. Inicio de registro de candidaturas. El primero de mayo dio inicio el registro de candidaturas a diputados y regidores por el principio de representación proporcional, de conformidad con el numeral 219, fracción II, de la Ley Electoral del estado de Tabasco que establece que el plazo para el registro será de sesenta y un días antes de la jornada electoral y durará diez días.
d. Solicitud de registro de candidatos. El diez de mayo del presente año, el consejero representante del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, solicitó al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el registro candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulados en la primera y segunda circunscripción de ese Estado, para el proceso electoral local dos mil once- dos mil doce.
e. Acuerdo de registro de candidatos. Mediante acuerdo CE-2012/042, de trece de mayo siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el registro de las listas regionales de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional de las dos circunscripciones en las que se divide la entidad; quedando registrada Rosalinda López Hernández, en la posición uno, de la primera circunscripción plurinominal por el Partido de la Revolución Democrática.
f. Asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. El ocho de julio siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana aprobó el acuerdo CE/2012/067, mediante el cual realizó a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y entregó, entre otras, la constancia de asignación de diputado local a Rosalinda López Hernández, quien fue postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
B. SOLICITUD DE LICENCIA DE ROSALINDA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
a. Solicitud. Mediante escrito de uno de marzo del año que transcurre, la ciudadana Rosalinda López Hernández, mediante escrito dirigido al Presidentes de la Mesa Directiva del Senado, solicitó licencia al cargo de Senadora de la República, de la cual se desprende lo siguiente:
(…)
POR MEDIO DEL PRESENTE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO EN LOS ARTÍCULOS 8º. FRACCIÓN XIII, 11, 12 Y 13, FRACCIÓN IV DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPUBLICA, LA SUSCRITA ROSALINDA LÓPEZ HERNÁNDEZ, SENADORA DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE TABASCO, INTEGRANTE DE ESTA LXI LEGISLATURA SOLICITO ATENTAMENTE SE CONCEDA LICENCIA PARA SEPARARME DE MI RESPONSABILIDAD COMO SENADORA DE LA REPÚBLICA, POR TIEMPO INDEFINIDO, A PARTIR DEL PRIMERO DE MARZO DEL PRESENTE AÑO…
Dicha solicitud fue acusada de recibo, en la Secretaría General de Servicios Reglamentarios de la Cámara del Senado, el mismo uno de marzo del año en curso.
b. Aprobación. El seis de marzo siguiente, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó dicha solicitud en votación económica. Dicha determinación se le comunicó a la ciudadana el mismo seis de marzo, mediante el oficio DGPL-2P1A.-4761, mismo que obra en autos.
C. CADENA IMPUGNATIVA.
II. Juicio de inconformidad. El doce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional impugnó la asignación y la entrega de la constancia otorgada a la ciudadana Rosalinda López Hernández, planteando esencialmente su inelegibilidad, por no haberse separado del cargo de senadora de la república sesenta días previos al registro de candidatos.
a. Tercero interesado. El dieciséis siguiente, inmediato la ciudadana Rosalinda López Hernández, compareció a dicho juicio en su carácter de tercero interesado.
b. Resolución del tribunal local. El nueve de agosto del presente año, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió resolución en el expediente TET-JI-52/2012-I, y determinó:
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la formula de Diputados por el principio de representación proporcional encabezada por Rosalinda López Hernández en la posición uno, de la primera circunscripción plurinominal del Partido de la Revolución Democrática
(…)
Lo anterior, se notificó a las partes el diez de agosto del presente año.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de dicha determinación, el catorce de agosto del presente año, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su respectivo representante, promovió el presente juicio.
a. Recepción. El diecisiete de agosto siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio en que se actúa.
b. Turno. El mismo día la Magistrada Presidente acordó integrar el expediente SX-JRC-57/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó ese mismo día, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-6641/2012, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
c. Tercero interesado. El dieciocho de agosto compareció al juicio de revisión constitucional electoral, la ciudadana Rosalinda López Hernández.
d. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el juicio y al estar sustanciado cerró la instrucción, con lo cual dejó los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que es un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, que confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de Rosalinda López Hernández, como diputada local ubicada en la primera posición de la primera circunscripción plurinominal, en la referida entidad.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. Al haber sido exhibido en el plazo legal, se admite el escrito de Rosalinda López Hernández, como tercero interesado, quien comparece en el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque el ocurso con el que solicita intervenir en el juicio reúne los extremos fijados por las normas invocadas, como enseguida se demuestra:
a) Oportunidad: Del escrito se advierte que compareció en tiempo. Ello al apersonarse dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la legislación procesal electoral para la publicitación de los medios de impugnación.
De las constancias agregadas al expediente se advierte que la demanda de este juicio se hizo del conocimiento público a las diez horas con veinte minutos del quince de agosto del año en curso, en consecuencia, el plazo de setenta y dos horas para la comparecencia del tercero interesado feneció a la misma hora del dieciocho siguiente.
En ese tenor si el escrito de comparecencia lo presentó ante la misma autoridad a las siete horas con cincuenta minutos del mismo dieciocho, es evidente que se encuentra dentro del término correspondiente.
b) Requisitos de forma: El escrito de la ciudadana Rosalinda López Hernández satisface las exigencias previstas en los incisos a), b), c), d), y g) del artículo 17 de la ley adjetiva electoral, porque fue presentado ante la instancia facultada para ello; señaló domicilio para recibir notificaciones, consta el nombre y firma de la compareciente, quien actúa por su propio derecho y ostentándose como diputada local electa al Congreso del estado de Tabasco por el principio de representación proporcional en la primera circunscripción.
Si bien la ciudadana no aporta documento que acredite el mencionado cargo de autos se advierte que cuenta con tal carácter. Resulta aplicable a lo anterior mutatis mutandi la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral 17/2000 de rubro: “PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA”[1].
c) Requisitos de fondo: Por otra parte, el numeral 12, inciso c), define al tercero interesado como aquella persona cuyo interés legítimo en la causa derive de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En defensa de esa calidad, el artículo 17, apartado 4, incisos e) y f) exigen al compareciente que precise las razones en que funde su interés, señale sus pretensiones concretas y finalmente, ofrezca y aporte las pruebas conducentes.
En ese sentido debe precisarse que la ciudadana tiene un interés legítimo, porque su pretensión es que se confirme la resolución impugnada, ya que así mantendría el triunfo en el cargo que actualmente ostenta. Ello, a su vez, es contrario e incompatible con la pretensión del partido político actor.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El legislador concibió al presente medio de impugnación como excepcional, extraordinario, de estricto derecho e idóneo para controlar la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas; de ahí que por su trascendencia, sea indispensable el surtimiento puntual de los requisitos establecidos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son:
a) Requisitos generales.
1. Oportunidad. El primero de los numerales en cita, exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
A juicio de esta Sala Regional se satisface el requisito, dado que la resolución controvertida fue dictada el nueve de agosto del presente año y notificada el diez siguiente, por lo que la exigencia queda colmada, pues si la demanda se presentó el catorce posterior, es inconcuso que se hizo dentro del término para ello.
2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el medio de impugnación fue interpuesto por un partido político a través de su representante legítimo.
En el caso, se colman ambos extremos, puesto que el promovente es el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario, acreditado ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Tabasco, Martín Darío Cazares Vázquez.
Por lo anterior, en la especie se satisface el requisito, pues el demandante es una entidad legalmente registrada ante el órgano responsable y participante en el proceso electoral que se desarrolla en esta entidad federativa.
4. Personería. Quien presentó la demanda del juicio –Martín Darío Cazares Vázquez–, en representación del Partido Revolucionario Institucional, está facultado en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local donde se dictó la sentencia que ahora se combate.
5. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
Lo antes expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el partido político accionante señala de manera específica, en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera vulnerados, siendo estos los numerales 14, 16, 17, y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual se colma el requisito en comento.
Este presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97 de la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho, pues el Partido de Revolucionario Institucional pretende que esta Sala Regional revoque la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, que confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados locales plurinominales, encabezada por Rosalinda López Hernández, postulada por el Partido de la Revolución Democrática en la primera circunscripción.
Dado que el medio de impugnación que se analiza, consiste en determinar si Rosalinda López Hernández, reúne los requisitos para ejercer el cargo para el que resultó electa, ha lugar a considerar que se actualiza la procedencia del medio de impugnación bajo estudio, en virtud de que se trata de determinar si una persona que resultó triunfadora en la contienda electiva satisface los requisitos constitucionales para ejercer el cargo, situación que repercutiría, directamente en la conformación de la Legislatura del estado de Tabasco y por ende resultaría determinante. Por lo que se surte el requisito de procedibilidad en estudio.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Por último, se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, toda vez que la Cámara de diputados iniciará sus funciones el próximo uno de enero de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco.
Como en este particular están satisfechos todos los requisitos de procedibilidad y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada por el partido político accionante.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del partido político actor, es que se revoque la resolución impugnada y que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción declare la inelegibilidad de la ciudadana Rosalinda López Hernández.
La causa de pedir del recurrente, estriba en que el Tribunal Electoral de Tabasco actuó de manera indebida, al confirmar que la citada ciudadana cumplió con el requisito de separarse oportunamente del cargo que ostentaba como senadora de la república, para ser diputada local en la primera circunscripción plurinominal de esa entidad federativa.
En esencia, el partido político recurrente, aduce como agravios la inelegibilidad de la ciudadana Rosalinda López Hernández, por no haberse separado del cargo sesenta días antes del registro de candidatos; lo que trajo como consecuencia inequidad en la contienda electoral y violación al principio de igualdad; asimismo adujo que el órgano administrativo electoral no valoró la elegibilidad de la ciudadana Rosalinda López Hernández.
En ese tenor, dichos agravios son INOPERANTES, porque con independencia de que debiera o no separarse lo cierto es que sí se separó del cargo tal como lo dispuso el Tribunal responsable, lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:
Contrario a lo sostenido por el actor, el tribunal local estimó que la ciudadana Rosalinda López Hernández si se separó del cargo con la temporalidad que establece el artículo 15, fracción IV, de la Constitución local –sesenta días antes del registro de candidatos–.
Para determinar lo anterior, valoró diversas documentales mismas que calificó con el carácter de públicas, de conformidad con el numeral 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Tabasco, ya que fueron expedidas por los funcionarios y servidores públicos, en el ejercicio de sus facultades y no fueron objetadas ni redargüidas de falsedad.
Dichas documentales consistieron en:
1. Copia certificada del acta del desahogo de la sesión del pleno del senado de fecha seis de marzo del año en curso;
2. Constancia original expedida por la licenciada Graciela Brasdefer Hernández, tesorera del senado del Congreso de la unión, en la que se hizo constar que Rosalinda López Hernández, desde el primero de marzo del año en curso, dejó de percibir emolumentos como senadora de la república;
3. Copia certificada del oficio DGPL-2P1A-4761, signado por el senador Ricardo Francisco García Cervantes, vicepresidente de la misma cámara, donde se le notificó a la ciudadana Rosalinda López Hernández, que procedió la licencia solicitada para ausentarse del cargo; y
4. Oficio DGPL-2P3A.-1906 de veinticinco de julio del año en curso, mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores informó al órgano jurisdiccional local que la ciudadana mencionada solicitó licencia para separarse del cargo de senadora a partir del primero de marzo del año en curso, que en la sesión plenaria del mismo senado celebrada el seis de marzo siguiente se aprobó la licencia solicitada, que en sesión plenaria de trece del mismo mes, rindió protesta como senadora suplente Martha Patricia Jiménez Oropeza; además que hasta esa fecha Rosalinda López Hernández no se había reincorporado a sus funciones como Senadora de la República, que únicamente recibió su dieta hasta el veintinueve de febrero del año en curso.
Por lo anterior, el órgano jurisdiccional local determinó que del conjunto de pruebas obtenidas, la ciudadana Rosalinda López Hernández, sí se separó del cargo de senadora de la república, para el que fue electa, ya que al haber presentado la solicitud de licencia el uno de marzo del año en curso y al no establecerse ninguna indicación de la misma al momento de su aprobación, causó sus efectos a partir del momento de su solicitud y presentación.
Ciertamente, la responsable argumenta que la solicitud de licencia al cargo de senadora de la república por tiempo indefinido, fue presentada por Rosalinda López Hernández en la oficialía de partes de la Cámara del Senado el uno de marzo del año que transcurre; sin embargo, ese día el pleno de la Cámara no estaba en sesiones, por lo que tuvo que esperar hasta el seis de marzo de dos mil doce.
En ese tenor fue que el órgano jurisdiccional local consideró, que en ningún momento se precisó alguna circunstancia modificativa al ser aprobada la solicitud, entendiéndose que si fue solicitada a partir del primero de marzo del año en curso, es lógico entender que fue aprobada por el pleno a partir de esa fecha, por lo que resultó evidente que se separó del cargo sesenta y un días naturales antes del plazo de inicio de registro de candidatos, establecido por el artículo 219 fracción II, de la Ley Electoral del estado de Tabasco,
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima que el Tribunal local actuó debidamente al afirmar que Rosalinda López Hernández se separó del cargo de senadora de la República con los sesenta días de anticipación a que se refiere el artículo 15, fracción IV, de la Constitución local.
Esto es así, porque los requisitos de elegibilidad para el cargo de diputado local están contemplados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y en la Ley Electoral de dicha entidad.
En tal sentido, el artículo 15, fracción IV, de la Constitución local señala que no puede ser diputado local una persona que desempeñe determinadas funciones, como ser titular de ramo alguno en la administración pública, Procurador General de Justicia, Presidente Municipal o funcionario federal, entre otros, a menos que permanezca legalmente separado definitivamente de su cargo desde sesenta días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate.
A su vez, la Ley Electoral local señala en su artículo 13 que son elegibles para los cargos de Diputado, Gobernador, Presidente Municipal y Regidor de los ayuntamientos de la entidad, las personas que reúnan los requisitos previstos en la Constitución local, así como los dispuestos en el artículo 14 de la Ley. Por su parte, el artículo 14, menciona otros cargos locales que no pueden ser ocupados por aquellos que aspiren a ser candidatos a los cargos señalados.
Como se ve, la Constitución y la legislación local indican que no pueden aspirar al cargo de diputado local aquellas personas que ostenten un cargo de funcionario federal a menos que se separen del cargo sesenta días antes del inicio del registro de que se trate.
Cabe precisar que al establecer un plazo determinado para separarse del cargo, el Constituyente local pretendió evitar que el aspirante dispusiera de medios de coacción o presión contra los electores, por lo que estableció un periodo de sesenta días naturales previos al inicio del registro para que los interesados se separen del cargo de funcionarios federales, con el propósito de evitar que en uso de su cargo los candidatos ejerzan presión o influencia en los electores.
Esto es, el bien jurídico que tutela la norma consiste en salvaguardar la libertad del sufragio, evitando que los funcionarios públicos utilicen su cargo para generar condiciones de coacción al electorado.
Asimismo, la Sala Superior de este tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, establecer como uno de los requisitos de elegibilidad la separación del cargo con anticipación de los servidores públicos que ejercen funciones de autoridad, tiene como objeto impedir que las personas que ostenten los mismos, aprovechen esa ventaja en su beneficio, y en franca inequidad en las contiendas democráticas[2].
En ese sentido Rosalinda López Hernández, de conformidad con el numeral 8, fracción XVIII, del Reglamento del Senado de la República, ejerció su derecho de petición de licencia para separarse de su cargo, en base a los numerales 11, 12, 13 apartados 1, fracción IV y 2, y 14 del citado ordenamiento legal se establece lo siguiente:
Artículo 11
1. La licencia es la anuencia que otorga el Senado, o en su caso la Comisión Permanente, a la decisión de los senadores de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo.
Artículo 12
1. Para obtener licencia, los senadores presentan ante el Presidente solicitud por escrito, con firma autógrafa y con señalamiento de la causa. Dicha solicitud es resuelta por el Pleno en la sesión inmediata.
2. Durante el tiempo de la licencia, los senadores cesarán en el ejercicio de sus funciones representativas y no gozarán, por tanto, de los derechos inherentes al cargo.
Artículo 13
1. Los senadores y las senadoras tienen derecho a solicitar y, en su caso, obtener licencia del Pleno por las siguientes causas:
(…)
IV. Postularse a otro cargo de elección popular cuando la licencia sea condición establecida en las disposiciones electorales correspondientes o en la normativa interna del partido político de que se trate; y
(…)
2. Conforme a las solicitudes presentadas, el Pleno decide el otorgamiento de las licencias tomando en consideración la debida integración del Senado.
Artículo 14
1. Aprobada la licencia, el Presidente de la Mesa llama al suplente para que asuma el ejercicio del cargo de senador. Una vez que rinde la protesta constitucional, entra en funciones hasta en tanto el propietario se encuentre en posibilidad de reasumir el cargo.
2. Para reincorporarse al ejercicio de las actividades legislativas, el senador con licencia lo informa por escrito al Presidente de la Mesa, quien toma la nota correspondiente, notifica al suplente para que cese en el ejercicio del cargo en la fecha que se indique y lo hace del conocimiento del Pleno, para los efectos legales conducentes.
Ahora bien del escrito de solicitud de licencia de la ciudadana Rosalinda López Hernández, el cual obra en autos se desprende, lo siguiente:
POR MEDIO DEL PRESENTE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO EN LOS ARTÍCULOS 8º. FRACCIÓN XIII, 11, 12 Y 13, FRACCIÓN IV DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPUBLICA, LA SUSCRITA ROSALINDA LÓPEZ HERNÁNDEZ, SENADORA DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE TABASCO, INTEGRANTE DE ESTA LXI LEGISLATURA SOLICITO ATENTAMENTE SE CONCEDA LICENCIA PARA SEPARARME DE MI RESPONSABILIDAD COMO SENADORA DE LA REPÚBLICA, POR TIEMPO INDEFINIDO, A PARTIR DEL PRIMERO DE MARZO DEL PRESENTE AÑO…
Del mismo se advierte, que cumple con los requisitos que motivaron su solicitud de licencia al cargo de senadora de la república, como a continuación se precisa:
1. Es un escrito firmado por ella misma y dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, lo cual cumplimenta lo establecido en el numeral 12, que a la vez señala que durante el tiempo de la licencia, los senadores cesarán en el ejercicio de sus funciones representativas y no gozarán, por tanto, de los derechos inherentes al cargo.
2. Para sustentar las razones de separación de su encargo, invocó el artículo 13, apartado 1, fracción IV, consistente en postularse a otro cargo de elección popular;
3. Señaló la fecha a partir de la cual tomaba la decisión de separarse de su encargo –uno de marzo del año en curso–, tal como lo establece el numeral 11.
En ese sentido, contrario a lo aducido por el actor en el presente juicio la responsable actuó correctamente, pues si bien es un hecho no controvertido de conformidad con el numeral 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en sesión de seis de marzo último el senado en pleno aprobó la licencia de la citada ciudadana, lo cierto es que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que el escrito de solicitud de licencia para separarse de un cargo de elección popular se entiende a partir de la fecha de la misma y no a partir de su aprobación.
Es decir, no hay duda que la forma tajante en que el interesado se separa del encargo desempeñado es a través de la solicitud de licencia, más no con la aceptación de la misma, pues rompe con todo tipo de vínculos relativos a la actividad que desarrollaba, por lo tanto es posible afirmar que basta concretar la manifestación de voluntad, en el sentido de dejar de desempeñarse como senadora de la república y no realizar materialmente las funciones respectivas para considerar que se actualiza la separación del cargo.
Esto es así porque lo verdaderamente trascendente en esta forma de actuar es que el interesado que pretenda ser candidato en una elección constitucional, se separe del cargo que ostenta como servidor público, por lo menos con sesenta días de anticipación al registro de candidaturas respectivo, a fin de que participe en igualdad de condiciones respecto a los demás contendientes, máxime que del análisis de la Constitución local referida y del Código electoral local, no se prevé como condición para que surta efectos la separación del cargo una vez que fuera aprobada la solicitud en sesión de la cámara de senadores.
En conclusión, es dable concluir que Rosalinda López Hernández se separó del cargo de senadora de la República, a partir del uno de marzo del año en curso, máxime si como consta en autos ya no percibió sueldo como senadora a partir de esa fecha y tampoco desempeñó funciones como tal, según las constancias valoradas por la responsable y descritas en los numerales 2 y 4, del presente apartado, las cuales no están desvirtuadas por alguna constancia diversa a las mismas.
Este órgano jurisdiccional, no deja de advertir que la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-238/2012, afirmó que el diseño constitucional previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, al incluir al universo restrictivo a los “funcionarios federales”, sin utilizar pormenorización o precisión alguna, introduce una restricción excesiva que atenta contra el derecho fundamental consagrado tanto en el artículo 35, párrafo II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto dicho órgano jurisdiccional invocó el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al respecto:
"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 [sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social], y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[…]
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."
En opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado Pacto Internacional, cualquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales "deberán basarse en criterios objetivos y razonables", toda vez que "el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos."
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que, más allá de esas características del proceso electoral (universal, igual, secreto, que refleja la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana "no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos". La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo con los principios de la democracia representativa.
Ahora bien, bajo la sistemática anterior señaló que, puede decirse que la inclusión en la norma de un elemento o requisito atinente a que todo funcionario federal deba separarse definitivamente de su cargo, si bien representa una previsión necesaria a efecto de dotar al proceso electoral de neutralidad y equidad, se presenta contraria a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en la fijación de una restricción a un derecho fundamental al no pormenorizar cuáles son los funcionarios federales que quedan comprendidos en ese universo.
Por tanto, los medios que se elijan al resolver un problema determinado, ya sea en el ámbito legislativo o jurisdiccional, deben guardar una vinculación real y objetiva con el problema a resolver, a fin de establecer una solución razonable y ponderada.
Lo anterior, bajo la premisa de que tratándose de requisitos de elegibilidad de ciudadanos que ejercen la función pública de legisladores, la normatividad atinente ha de imponer los mínimos requisitos posibles en cuanto al acceso de un cargo público, a efecto de privilegiar el derecho fundamental a ser votado, así como el reconocimiento a la experiencia adquirida en el desarrollo de la tarea de legislar, de ahí que, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad a la exigencia legal sea dable que las disposiciones legislativas no establezcan restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, puede restringir de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, consagrado tanto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el artículo 23, apartado 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la norma fundamental.
De esa manera en su concepto, el principio de razonabilidad exigible en la confección de una norma que tiene por objeto restringir un derecho fundamental como es el de ser votado, implica que en el caso, el legislador elija una descripción más concreta del ámbito de la restricción sin utilizar un término de tal amplitud como es funcionario federal, a efecto de precisar cuál es el segmento de funcionarios federales que estarían en el supuesto de la norma, por lo que la opción que asuma el legislador debe ser aquella que imponga menos obstáculos o requisitos para ejercer el derecho fundamental en juego.
En la especie, al conjugar los conceptos “funcionario”, y “federal” la restricción alcanza una dimensión que comprende a todos los estratos de un nivel de gobierno, sin hacer un distinción de si se trata de servidores públicos con una jerarquía determinada; atribuciones específicas; con un deber concreto de protestar el cargo, o bien, que desempeñen un empleo, cargo o comisión pública.
Por tal motivo, afirmó que cuando el legislador local establece una disposición normativa –constitucional o legal- que restringe derechos fundamentales habrá de elegir aquella alternativa que otorgue más claridad a la especificación de los supuestos de la norma.
Es así, que cuando se fija una disposición que se traduce en una restricción a un derecho fundamental no es dable utilizar conceptos de tal amplitud como los que se consignan en otras disposiciones de la Constitución, como el artículo 3°, fracción VIII –deberes de funcionarios en materia educativa-; 8° -derecho de petición-; 108 –responsabilidades de servidores públicos-; o 128 –deber de protesta para cargos públicos- en tanto que dichos dispositivos al imponer deberes al Estado, utilizan una descripción amplificadora de los supuestos de la norma; en cambio, las medidas de restricción a derechos fundamentales deben circunscribirse en términos concretos, precisos y limitados a efecto de dar progresividad al derecho fundamental a tutelar.
Lo anterior, conforme al criterio que se ha forjado de que tratándose de requisitos de elegibilidad de ciudadanos que ejercen la función pública de legisladores, la normatividad atinente ha de imponer los mínimos requisitos posibles en cuanto al acceso de un cargo público, a efecto de privilegiar el derecho fundamental a ser votado, así como el reconocimiento a la experiencia adquirida en el desarrollo de la tarea de legislar, de ahí que, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad a la exigencia legal, sea dable que las disposiciones legislativas no establezcan restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público, en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, puede restringir de manera relevante al derecho fundamental a ser votado consagrado tanto en el artículo 35 fracción II de la Carta Magna como en el artículo 23, apartado II, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en términos de lo dispuesto en el artículo 1 da norma fundamental.
Esta Sala Regional, considera que al quedar evidenciado, en el cuerpo de la presente sentencia que la ciudadana Rosalinda López Hernández, se separó del cargo, los agravios expuestos por el actor se estimaron inoperantes por lo cual procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco el nueve de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-52/2012-I.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en sus ocursos respectivamente, al último de los mencionados por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco en auxilio de esta sala; por oficio al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y al citado órgano jurisdiccional local, con sendas copias certificadas de este fallo, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c) y 93, párrafo II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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[1] Consultable en el sitio electrónico de este Tribunal http://portal.te.gob.mx
[2] Así se pronunció la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-480/2004 al analizar lo relativo a la inelegibilidad de los candidatos propuestos para ocupar los cargos de segundo y tercer regidor propietarios de la planilla a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas.