SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-58/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO

COLABORÓ: JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido MORENA, por conducto de Marciano Nicolás Peñaloza Agama, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[1].

El actor impugna la sentencia de cinco de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN/001/2017, que confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-016-17, por medio del cual se determinó respecto a la incorporación de plazas adicionales al Servicio Profesional Electoral Nacional del órgano administrativo electoral.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por el partido actor, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en que no se satisface el requisito de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección en el proceso federal y/o local.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                Aprobación de los lineamientos para el Servicio Profesional Electoral Nacional. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el cual se ordenó la elaboración de los lineamientos para la incorporación de los servidores públicos de ese órgano administrativo electoral y de los Organismos Públicos Electorales Locales, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como la aprobación de los Criterios Generales para la Operación y Administración Transitoria de dicho servicio.

2.                Lineamientos de incorporación al Servicio Profesional Electoral. El veinticinco de febrero de dos mil quince, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG68/2015[3] aprobó la propuesta de la Junta General Ejecutiva, en la cual se emitieron los Lineamientos de Incorporación de Servidores Públicos de ese Instituto y de los Organismos Públicos Electorales Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional.

3.                Bases de incorporación. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG171/2016[4], aprobó las Bases para la incorporación de Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, en donde se prevén tres mecanismos de incorporación a saber: certificación, concurso público interno y concurso público abierto.

4.                Convocatoria para el proceso de incorporación. El veintiocho de octubre del mismo año, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/JGE265/2016[5] aprobó la Convocatoria para la incorporación de los Servidores Públicos de los Organismos Públicos Electorales, al Servicio Profesional Electoral Nacional, a través del Concurso Público Interno, prevista en los lineamientos y las bases antes mencionados.

5.       Creación de Comisión. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el acuerdo que creó la Comisión de Seguimiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.

6.       Adecuación de estructura del Instituto. El treinta siguiente, se aprobó el acuerdo que determinó adecuar la estructura organizacional del Instituto, en atención al transitorio séptimo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y Personal de la Rama Administrativa, que determinó incorporar cinco plazas.

7.       Programa anual de trabajo. El diecisiete de febrero del año en curso, la Junta General del INE aprobó el programa anual de trabajo, en el que señaló como vía de ingreso, el concurso público abierto, que se llevaría a cabo durante los meses de mayo a agosto del año en curso.

8.       Viabilidad de incorporación de plazas adicionales. El trece y dieciséis de marzo del presente año, los integrantes de la Comisión de Seguimiento del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Electoral de Quintana Roo llevaron a cabo reuniones de trabajo, en donde se trató lo relativo a la viabilidad de incorporar plazas adicionales al mencionado servicio, a través de un Concurso Público Abierto, que se llevaría a cabo en el presente año.

9.       Determinación de no incorporar plazas adicionales. El veintiocho de marzo siguiente, la propia Comisión, por mayoría de votos, determinó que durante los meses de mayo a agosto no se incorporarían plazas adicionales al servicio.

10. Dichos motivos se vieron expuestos en el acuerdo IEQROO/CG/A-016-17, emitido el siete de abril del año en curso, por el Consejo General del OPLE.

11. Juicio de revisión constitucional electoral vía per saltum. En contra de la determinación descrita en el punto anterior, el veinte de abril del año en curso, el ahora actor presentó vía per saltum juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior de este Tribunal.

12. Reencauzamiento. Mediante Acuerdo de Sala, de diez de mayo del presente año, la Sala Superior declaró improcedente conocer vía per saltum dicho juicio, reencauzándolo a juicio de inconformidad, remitiendo las constancias atinentes para la substanciación al Tribunal local.

13.           Juicio de inconformidad. El dieciséis de mayo del año en curso, se recibió la documentación descrita en el párrafo anterior en la Oficialía de Partes del Tribunal local, integrándose el expediente JIN/001/2017.

14.           Sentencia del Tribunal local. El cinco de junio de la presente anualidad, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente JIN/001/2017, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma el acuerdo IEQROO/CG/A-016-17, por medio del cual se determinó respecto a la incorporación de plazas adicionales al Servicio Profesional Electoral Nacional del órgano administrativo electoral.

SEGUNDO. Notifíquese: Personalmente a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados en términos de lo que establecen los artículos 54, 55, 58, 59 y 61 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publíquese de inmediato en la página oficial de Internet de este órgano jurisdiccional, en observancia a los artículos 1, 91 y 97 fracción II inciso b, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.

(…)

15.           Dicha sentencia le fue notificada al partido accionante mediante cédula de notificación personal, el cinco de junio del año en curso.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

16.           Demanda. Disconforme con la sentencia anterior, el nueve de junio de dos mil diecisiete, el partido MORENA, por conducto de Marciano Nicolás Peñaloza Agama quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Instituto Electoral de Quintana Roo promovjuicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

17.           Recepción. El catorce del mismo mes, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

18.           Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-58/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

19.           Recepción de documentos relativos al trámite. El diecinueve de junio del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEQROO/SGA/184/17 de dieciséis de junio del año en curso, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Quintana Roo, remitiendo copia certificada de la razón de conclusión del plazo de publicitación del medio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

20.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en donde confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-016/17 de siete de abril del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, por medio del cual se determinó aplazar el análisis correspondiente a las plazas que se incorporarán al Servicio Profesional Electoral Nacional de dicho órgano electoral local; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

21.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia.

22.           Esta Sala Regional estima que, en el juicio que se resuelve, se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 9, apartado 3, en relación con el numeral 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se satisface el requisito de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección.

23.           Lo anterior por lo siguiente:

24.           Los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

25.           Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera que la violación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral debe resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

26.           De conformidad con las disposiciones citadas, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros aspectos, puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

27.           Ello es así, porque el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de dichos actos y resoluciones.

28.           De lo anterior, se puede desprender que por la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, no todos los actos que emiten las autoridades electorales locales son susceptibles de ser impugnados mediante este juicio, sino que sólo pueden serlo aquellos actos o resoluciones importantes y trascendentes, que sean determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones.

29.           Ahora bien, el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

30.           En el caso, el partido MORENA, impugna la sentencia dictada el cinco de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN/001/2017, que confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-016-17, por medio del cual se determinó respecto a la incorporación de plazas adicionales al Servicio Profesional Electoral Nacional del órgano administrativo electoral.

31.           El actor acude a este órgano jurisdiccional a fin de controvertir la resolución referida, exponiendo como agravios, esencialmente lo siguiente:

        Que la responsable no analizó si el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo es o no competente para aplazar la determinación sobre la incorporación de las plazas al Servicio Profesional Electoral Nacional a través del concurso público hasta una vez concluido el proceso electoral local ordinario de dos mil dieciocho.

        Que el Tribunal local pasó por alto que conforme al artículo 149 de la Ley Electoral de Quintana Roo no hay proceso electoral ordinario en dicha Entidad en este año, por lo que debió hacer un estudio exhaustivo de las normas que se relacionan con el presente caso, como son los artículos transitorios Séptimo, Décimo Primero, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

        Que no existe disposición legal alguna que justifique al OPLE Quintana Roo el aplazar el concurso público para ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional, por lo que no resulta correcto que el Tribunal local haya invocado los artículos 218 y 563 del mencionado Estatuto, toda vez que el proceso electoral ordinario en el Estado comienza el quince de febrero de dos mil dieciocho; de ahí que a juicio del actor no existe justificación legal para que el OPLE aplazara el concurso público para ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional, por lo que se actualiza la violación al principio de rectoría que tiene el Instituto Nacional Electoral.

32.           Con base en los agravios expuestos, la pretensión final del enjuiciante es que esta Sala Regional, revoque la sentencia impugnada.

33.           Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, tales manifestaciones no son suficientes para considerar que puede existir una violación determinante por parte de la autoridad responsable dentro de sus consideraciones.

34.           Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, no se cumple con el requisito relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral o el resultado final de las elecciones.

35.           Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[6], en la que esencialmente se sostiene que para que la violación reclamada sea determinante, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar una alteración sustancial en el desarrollo del proceso electoral.

36.           Con base en el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que, en el caso, la infracción reclamada consistente, en la confirmación del aplazamiento del análisis respecto a las plazas que se incorporarán al Servicio Profesional Electoral en el OPLE de Quintana Roo, no es una resolución que altere de manera sustancial el desarrollo del proceso electoral federal o local.

37.           Lo anterior es así, pues del acuerdo del OPLE primigeniamente controvertido se advierte que las plazas contempladas para ser incorporadas al Sistema Profesional Electoral, corresponden a coordinaciones y profesionales de servicio, los cuales no tienen un impacto directo en la organización de las elecciones.

38.           Lo anterior, pues en el supuesto de que este órgano jurisdiccional entrara al estudio de los agravios planteados por el actor, y determinara declararlos fundados, esto en todo caso no alteraría de manera sustancial el proceso electoral 2018 en el estado de Quintana Roo.

39.           Por tanto, al no cumplirse con la exigencia establecida en el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe un impedimento para que esta Sala examine la demanda bajo las reglas de constitucionalidad que norman el medio de impugnación intentado; por lo que con fundamento en el párrafo 2 del numeral invocado, lo procedente es desechar de plano la demanda.

40.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

41.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovida por el partido MORENA.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Quintana Roo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos expedientes como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante OPLE.

[2] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.

[3] Consultable en la siguiente página http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/87153/CGor201502-25_ap_6.pdf?sequence=1

[4] Consultable en la siguiente página http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/77898/CG1ex201603-30_ap_21.pdf?sequence=1

[5] Consultable en la siguiente página http://portalanterior.ine.mx/archivos2/DS/recopilacion/JGEex201610-28ac_01P01-02.pdf

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm.