SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-58/2022
PARTE ACTORA: RUBISEL VERA ARGUELLES Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORADOR: JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de julio de dos mil veintidós.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Rubisel Vera Arguelles y Javier Rivera Aguilar, por propio derecho y ostentándose como candidatos a agente municipal propietario y suplente, respectivamente, de la Congregación de Acececa, perteneciente al municipio de Tantoyuca, Veracruz.
La parte actora controvierte la sentencia de ocho de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-JDC-206/2022, que confirmó los resultados de la elección de la agencia municipal de la congregación antes referida.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
Esta Sala Regional desecha de plano la demanda del presente juicio al actualizarse la figura procesal de la preclusión, ya que la parte actora agotó su derecho de acción en una demanda previa, es decir, en el SX-JRC-47/2022.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Aprobación de Convocatoria. En sesión extraordinaria de veinte de enero de dos mil veintidós,[2] el ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, aprobó la convocatoria para designar a las personas titulares de las agencias y subagencias municipales, para el periodo que comprende del año dos mil veintidós al dos mil veintiséis.
2. Publicación de Convocatoria. El veinticinco de febrero se publicó la convocatoria referida.
3. Instalación de la Junta Municipal Electoral. El uno de marzo, se instaló la Junta Municipal Electoral del ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz.
4. Solicitud de registro de la primera fórmula y constancia. El dos de marzo, los ciudadanos Rubisel Vera Arguelles y Javier Rivera Aguilar presentaron solicitud de registro para contender como candidatos del cargo de la agencia municipal mencionada; y el tres de marzo, recibieron su constancia de registro.
5. Solicitud de registro de la segunda fórmula y constancia. El dos de marzo, los ciudadanos César Ortega Ramírez y Ema del Ángel Antonio presentaron solicitud de registro para contender como candidatos al cargo de la agencia municipal antes referida. No obstante, al presentar inconsistencias en la presentación de su documentación, se emitió acuerdo de prevención para que las subsanaran.
6. Una vez subsanada la irregularidad advertida, el cuatro de marzo se les otorgó la constancia de registro respectiva.
7. Aprobación de solicitudes de registro. El siete de marzo, mediante sesión de la Junta Municipal Electoral, se aprobaron cincuenta y seis solicitudes de registro para contender por los cargos de agentes y subagentes municipales de las veintiocho congregaciones que conforman el ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, dentro de las cuales se encuentran las referidas con anterioridad.
8. Consulta ciudadana. El once de marzo, se llevó a cabo el proceso de aplicación de consulta ciudadana para la elección de la agencia municipal para la congregación de Acececa, perteneciente al municipio de Tantoyuca, Veracruz, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados:
Fórmulas de candidaturas | ||
Fórmula Azul | Propietario: Rubisel Vera Arguelles | Votos: 350 Abstenciones: O |
Suplente: Javier Rivera Aguilar | ||
Fórmula Guinda | Propietario: César Ortega Ramírez | Votos: 364 Abstenciones: O |
Suplente: Ema del Ángel Antonio | ||
9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[3] El quince de marzo, Rubisel Vera Arguelles y Javier Rivera Aguilar presentaron demanda de juicio ciudadano local, en contra de los resultados de la elección antes señalada.
10. Resolución impugnada (TEV-JDC-206/2022). El ocho de junio, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio citado, mediante el cual determinó confirmar los resultados de la elección de la agencia municipal de la congregación multicitada.
11. Dicha sentencia fue notificada personalmente a la parte actora el nueve de junio.
12. Primer juicio federal. El quince de junio, Rubisel Vera Arguelles y Javier Rivera Aguilar promovieron ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución precisada en el parágrafo que antecede.
13. A tal juicio se le asignó la clave de identificación SX-JRC-47/2022.
14. Primera sentencia del juicio federal. El veintiocho de junio, esta Sala Regional desechó de plano la demanda del juicio intentado, debido a que se presentó de manera extemporánea.
15. Presentación de la demanda. El cinco de julio, Rubisel Vera Arguelles y Javier Rivera Aguilar promovieron de nueva cuenta, ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución de ocho de junio pasado, emitida por el TEV.
16. Recepción y turno. El ocho de julio se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y los anexos correspondientes. En la misma fecha, la magistrada presidenta interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-58/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila.[5]
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un medio de impugnación en materia electoral, en este caso, del juicio de revisión constitucional electoral que seleccionó el actor, mediante el cual se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz relacionada con la elección de agentes y subagentes municipales en la congregación de Acececa, del municipio de Tantoyuca; y por territorio, pues la citada entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.
18. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, 4, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
20. Ciertamente, se precisa que la preclusión es una institución que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.
21. Además, mediante esa figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables sean infinitas.
22. De conformidad con dicho principio, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable, y una vez concluido el plazo, se haya ejercido o no el derecho a impugnar, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamada.
23. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO",[8] se refiere a esta figura jurídica como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; así, en virtud del principio de la preclusión, queda extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.
24. Esto es, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer por una sola vez dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.
25. Empero, como toda regla, la anterior admite excepciones, pues ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que existe una excepción al principio de preclusión cuando con la presentación oportuna de diversa demanda contra un mismo acto se aduzcan hechos y agravios distintos; y, en esos casos, los ha estudiado como una ampliación de demanda.
26. Tal como se establece en la tesis LXXIX/2016 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.[9]
27. En el caso, se actualiza la figura jurídica de preclusión, porque la parte actora agotó su derecho de acción al promover de manera previa el juicio SX-JRC-47/2022, al impugnar el mismo acto impugnado de este juicio, esto es, la sentencia emitida el pasado ocho de junio por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-206/2022, que confirmó los resultados de la elección de la congregación de Acececa del municipio de Tantoyuca, Veracruz.
28. En efecto, la primera demanda en contra de la aludida sentencia fue presentada el quince de junio del presente año ante la autoridad responsable, la cual, al ser remitida a esta Sala Regional, dio origen a la integración del expediente SX-JRC-47/2022, y el cual fue resuelto el veintiocho de junio siguiente.
29. Mientras que el ocurso del presente juicio fue presentado el cinco de julio del año en curso, decir, posterior a su primer escrito de demanda.
30. Como se observa, lo anterior hace patente que la parte actora ya ejerció su derecho de acción.
31. Con base en ello, es evidente que la presentación de la demanda que llegó en segundo término a esta Sala Regional actualiza de manera concreta la figura procesal de la preclusión; máxime que los planteamientos que formula son idénticos a los que hizo valer en su primera demanda.
32. Es más, con independencia de si son idénticos o no los planteamientos en contra del mismo acto impugnado, no se podría surtir la excepción de la ampliación de la demanda si no se realiza en el momento procesal oportuno.
33. En ese tenor, y a mayor abundamiento, esta Sala Regional considera que, de igual forma se actualiza la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad, porque la presentación de la demanda se realizó fuera del plazo establecido en la ley.
34. Al respecto, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable. Esta regla general es aplicable también al juicio de revisión constitucional electoral.
35. Por su parte, el artículo 7, apartado 1, de la Ley en cuestión señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; por lo que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
36. Por otro lado, el artículo 9, apartado 3, de dicha Ley General de Medios, en relación con el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, prevén el desechamiento de plano del medio de impugnación cuando incumpla con los requisitos establecidos en dicho ordenamiento.
37. En el caso, la parte actora impugna la sentencia emitida el ocho de junio por el Tribunal local, mediante la cual confirmó los resultados de la elección de la agencia municipal de la congregación de Acececa, perteneciente al municipio de Tantoyuca, Veracruz.
38. Dicha sentencia fue notificada personalmente a la parte actora el nueve de junio, tal como consta de las constancias de notificación que obran en el expediente.[10]
39. Respecto a la citada notificación es de precisar que la misma fue practicada por el actuario adscrito al Tribunal local y entendida con uno de los autorizados que designó la parte actora en su escrito de demanda primigenia.
40. En ese sentido, es necesario señalar que los actuarios, por disposición de la ley, cuentan con fe pública, por lo que sus actuaciones tienen validez salvo prueba en contrario; de ahí que las diligencias practicadas gozan de credibilidad y constituyen una verdad legal, de manera que lo asentado en las mismas, debe estimarse cierto ese hecho, salvo prueba que acredite lo contrario.[11]
41. Así, dado que no hay prueba en contrario que advierta que la resolución ahora impugnada fue notificada en fecha diversa, es que se estima que no basta con el dicho de la parte actora en cuanto a que tuvo conocimiento del acto el once de junio.
42. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la parte actora presentó la demanda el quince de junio siguiente, por lo que es evidente que aconteció fuera del plazo legal previsto para ese efecto, como se aprecia en la siguiente tabla:
Junio 2022 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
06 | 07 | 08 Emisión de la sentencia | 09 Se notifica la sentencia | 10 Día 1 | 11 Día 2 | 12 Día 3 |
13 Día 4 | 14 Día 5 | 15 Día 6 | 16 Día 7 | 17 Día 8 | 18 Día 9 | 19 Día 10 |
20 Día 11
| 21 Día 12 | 22 Día 13 | 23 Día 14 | 24 Día 15 | 25 Día 16 | 26 Día 17 |
27 Día 18 |
28 Día 19 |
29 Día 20 |
30 Día 21 | Julio 2022 | ||
01 Día 22 | 02 Día 23 | 03 Día 24 | ||||
04 Día 25 | 05 Día 26 Se presenta la demanda |
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43. A partir de dicha situación, este órgano jurisdiccional considera que se deben tomar en cuenta todos los días y horas, puesto que se trata de un asunto relacionado con la elección de agentes y subagentes municipales de la Congregación de Acececa, municipio de Tantoyuca, Veracruz.
44. Ello, toda vez que, con independencia de que se trate de una elección diversa a las señaladas constitucionalmente, lo cierto es que estos órganos auxiliares son electos mediante el voto popular, lo cual actualiza lo previsto en la jurisprudencia 9/2013 de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”.[12]
45. En efecto, pues esa jurisprudencia surgió de la contradicción de criterios resuelta por la Sala Superior en el expediente SUP-CDC-2/2013, en la cual sostuvo que, el plazo para impugnar actos relacionados con la renovación de órganos auxiliares municipales, al constituir procesos electorales, deben considerarse todos los días y horas hábiles, lo anterior por la propia naturaleza y el objetivo que persiguen, al regirse por idénticos principios.
46. Con base en lo expuesto, es factible concluir que la parte actora presentó la demanda veintidós días después del plazo de cuatro días que señala la ley, por lo cual no se satisface el requisito de oportunidad.
47. En consecuencia, al actualizarse las causales de improcedencia indicadas, debe desecharse de plano la demanda.
48. Finalmente, si bien el medio de impugnación se presentó como juicio de revisión constitucional electoral y lo ordinario sería reconducirlo a la vía adecuada, esto es, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano —debido a que quienes impugnan no lo hacen en representación de algún partido político, sino por propio derecho y se ostentan como candidatos a agente municipal propietario y suplente, respectivamente, de la congregación de Acececa, con la pretensión última de que se anulara la elección respectiva—; sin embargo, dado el sentido de esta sentencia a ningún efecto práctico llevaría reconducir el medio de impugnación, si la regla procesal de preclusión y oportunidad aplica de la misma forma en ambas vías.
49. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente en que se actúa, sin mayor trámite.
50. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora; de manera electrónica u oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz, y por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 93; y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta sentencia, las agregue al expediente sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda presidenta interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la secretaria general de acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable”, “Tribunal local” o por su acrónimo “TEV”.
[2] Las fechas que se señalen corresponderán al año dos mil veintidós, salvo precisión contraria.
[3] En adelante podrá citarse como “juicio ciudadano local”.
[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
[5] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[6] En lo sucesivo: Constitución federal.
[7] En lo sucesivo: Ley General de Medios.
[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. Época; Tomo XV, abril de 2002; página 314.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65; así como en el siguiente vínculo: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=LXXIX/2016&tpoBusqueda=S&sWord=LXXIX/2016
[10] Visible a fojas 332 y 333 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SX-JRC-47/2022.
[11] Resulta orientadora la Jurisprudencia IV.2º.J/4 de rubro: “NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE LAS. EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA POR ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES”. Sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Mayo de 1995, página 265.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56. Así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/