JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: SX-JRC-60/2010
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
SECRETARIOS: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ Y JOSÉ OCTAVIO PÉREZ ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de julio de dos mil diez.
VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática y coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, de dar respuesta al oficio RPPRD/173/10, por el cual, los actores ante ese instituto electoral citado solicitaron la sustitución por renuncia del candidato a noveno regidor propietario de Benito Juárez en esa entidad; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los promoventes y de las constancias de autos se advierte:
a. Solicitud de sustitución. El primero de julio de dos mil diez, Alejandra Jazmín Simental Franco, representante común del Partido de la Revolución Democrática, y de las coaliciones “Mega Alianza Todos con Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” ante el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, informó a dicho organismo la renuncia de Jaime Hernández Zaragoza, candidato a noveno regidor propietario del Ayuntamiento de Benito Juárez, y solicitó su sustitución por Omar Alejandro Noya Argüelles.
b. Solicitud de documentación. Mediante oficio de primero de julio de dos mil diez, la Directora de Partidos Políticos hizo del conocimiento de la representante común antes mencionada, diversas observaciones relativas a la documentación presentada con motivo de la sustitución del noveno regidor propietario de ese municipio, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas subsanara dichas inconsistencias, lo que fue notificado el tres de julio siguiente.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El mismo tres, la representante de ese partido y coaliciones, ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la cual señaló como motivo de agravio la omisión de dar respuesta a la solicitud de sustitución del referido candidato.
a. Recepción de la demanda. El siete siguiente, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias.
b. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala integró el expediente SX-JRC-60/2010. El turno correspondió a su ponencia.
c. Acuerdo de sala. Mediante acuerdo de ocho de julio del presente año, se ordeno notificar a la Sala Superior la posible solicitud de facultad de atracción de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
d. Negativa de facultad de atracción. El doce de julio del año en curso, la Sala Superior determinó que no procedía acoger la solicitud señalada en el inciso anterior.
e. Returno. Una vez recibidas las constancias atinentes del juicio de referencia, mediante acuerdo de catorce siguiente, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, returnó el expediente SX-JRC-60/2010. El turno correspondió a su ponencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político y coaliciones para controvertir la omisión del Instituto Electoral de Quintana Roo, de responder a la solicitud de sustitución del registro de un candidato a regidor en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, nivel de gobierno y entidad distribuido en la competencia de esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. Definitividad. En la especie, la figura procesal solicitada por los actores, se encuentra justificada conforme a lo siguiente.
En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede, entre otros, contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado el acto reclamado.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias S3ELJ 23/2000 y S3ELJ 09/2001, cuyos rubros son: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[1]
En el caso a estudio, se actualizan las excepciones citadas en el párrafo que antecede, pues este órgano jurisdiccional estima que no se debe reencauzar la demanda de los actores a la vía local, ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, ante lo avanzado del proceso electoral en esa entidad federativa.
Ciertamente, el partido y coaliciones enjuiciantes impugnan la omisión de tramitar su solicitud de sustitución del candidato registrado como noveno regidor en el ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, Jaime Hernández Zaragoza, por Omar Alejandro Noya Argüelles, en razón de la renuncia del primero.
Ahora bien, es un hecho notorio que la etapa de la jornada electoral en la entidad federativa antes referida, se llevó a cabo el cuatro de julio del año que transcurre, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.
Así las cosas, en el momento que se resuelve el presente juicio, las instancias locales se encuentran en la etapa de resolución de los medios de impugnación presentados en contra de los resultados electorales, los cuales deben quedar resueltos a más tardar el doce de agosto del año en curso, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo.
En consecuencia, ante lo avanzado del proceso electoral en la entidad federativa referida y en aras de impartir justicia pronta y expedita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima conveniente estudiar per saltum la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo” y resolver en definitiva la controversia planteada, toda vez que el origen de la litis proviene de una etapa del proceso electoral de Quintana Roo ya superada, es decir de la preparación de la elección.
TERCERO. Improcedencia. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, relacionada con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado quedó sin materia sobre la cual pronunciarse.
El proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción y vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual, en la definición de Carnelutti, es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro" pues esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.
El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la improcedencia de los medios de impugnación y su consecuente desechamiento de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley en comento.
El artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, establece como causa de sobreseimiento la modificación o revocación del acto impugnado, de manera tal, que el juicio respectivo quede totalmente sin materia, antes del dictado de la resolución o sentencia.
La causa de improcedencia se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión tenga el efecto de dejar totalmente sin materia al juicio, antes de dictar sentencia.
En consecuencia, la causa de improcedencia radica en la falta de materia del medio de impugnación, en tanto la revocación o modificación por parte de la responsable es el medio para llegar a tal situación y, en consecuencia, es un elemento de carácter accesorio, lo cual permite su interpretación en sentido amplio.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[2]
De tal suerte, cuando el juicio queda sin materia sea cual fuere la causa, se actualiza la causa de improcedencia en comento, como sucede cuando, por virtud de una resolución o sentencia, se revoca o modifica el acto impugnado, lo cual acontece en el caso.
En efecto, en el particular la pretensión de los actores radica en que este órgano jurisdiccional ordene al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que realice la sustitución del candidato registrado como noveno regidor en el ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, Jaime Hernández Zaragoza, por Omar Alejandro Noya Argüelles, en razón de la renuncia del primero.
No obstante, obra en autos la copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se resuelve la solicitud de sustitución presentada por la Coalición “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, respecto a su candidato al cargo de noveno regidor propietario de la planilla de miembros del ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, del estado de Quintana Roo, a efecto de contender en la próximo jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mil diez.
En la página nueve del acuerdo referido, se advierte que la autoridad responsable declaró procedente la sustitución solicitada por la representante del Partido de la Revolución Democrática y las Coaliciones “Mega Alianza Todos con Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”.
Por tanto, es evidente que al haberse realizado la sustitución atinente, ha quedado colmada su petición al desestimarse la omisión de la responsable aducida en este litigio, de ahí que no pueda prosperar su pretensión y se actualice la improcedencia invocada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, las Coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”.
NOTIFÍQUESE personalmente, a la enjuiciante por conducto del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el domicilio señalado en su demanda, anexando copia del acta de sesión extraordinaria de tres de julio del presente año, del Consejo General de ese instituto, por oficio, al Instituto electoral referido, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
[1] Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 79-80 y 80-81.
[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, págs. 143-144.