JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-60/2016.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por Manuel de Jesús López Rivas representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar la sentencia de veinte de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de apelación RA-001/2014, y.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Imposición de sanción. El veintiséis de febrero de dos mil catorce, el Consejo General del entonces denominado Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña sobre el origen y monto de los ingresos que recibían por cualquier modalidad de financiamiento, así como el empleo y aplicación de los recursos erogados por sus candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados y Regidores por el principio de mayoría relativa del Estado de Yucatán, presentado por el Partido Acción Nacional correspondiente al proceso electoral ordinario 2011-2012.

En dicha resolución se sancionó al Partido Acción Nacional con una multa de $25,823.34 (veinticinco mil ochocientos veintitrés pesos con treinta y cuatro centavos, Moneda Nacional), por trece irregularidades u omisiones en los informes mencionados.

b. Recurso de apelación local. Inconforme con la determinación anterior, el tres de marzo de dos mil catorce, Víctor Hugo Lozano Poveda, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del entonces denominado Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, interpuso dicho recurso.

c. Sentencia impugnada. El veinte de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, al resolver el recurso de apelación referido en el apartado anterior, revocó las sanciones impuestas al partido actor y ordenó la emisión de una nueva resolución para los efectos de fundamentar la calificación de la sanción; fundar y motivar la capacidad económica del Partido Acción Nacional y aplicar las sanciones correspondientes, de resultar procedente.

Asimismo, dejó firmes las restantes consideraciones de la resolución impugnada, en las que el actor no acreditó su pretensión.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de abril del año en curso, Manuel Jesús López Rivas, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, promovió ante la autoridad responsable dicho juicio, el cual se recibió en esta sala regional el veintinueve siguiente.

a. Planteamiento de competencia. El treinta de abril inmediato, el Magistrado Presidente de esta sala regional integró el cuaderno de antecedentes SX-56/2016 y remitió las constancias a la sala superior de este tribunal electoral, al considerar que dicho órgano jurisdiccional tenía competencia para conocer de la controversia al estar relacionada con una sanción impuesta a un partido político en el ámbito estatal por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de sus candidatos a los cargos de gobernador, diputados y regidores por el principio de mayoría relativa.

Dicha consulta competencial se radicó en el índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el expediente SUP-JRC-180/2016.

b. Acuerdo de sala competencial. El dieciocho de mayo del año en curso, la sala superior de este tribunal determinó que esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que la resolución impugnada se encuentra vinculada de forma directa con los procesos comiciales para diputados locales y autoridades municipales en el Estado de Yucatán, por lo cual ordenó la remisión de las constancias respectivas.

c. Recepción. El veinte siguiente, en la oficialía de partes de esta sala regional se recibió el oficio SGA-JA-1438/2016, a través del cual se notificó la determinación descrita en el punto anterior y se remitió el escrito de demanda y demás constancias que integran el presente juicio.

d. Turno. El mismo veinte de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Juan Manuel Sánchez Macías, ordenó la integración del expediente SX-JRC-60/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e. Radicación y admisión. El veintiséis siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio.

f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, por materia y geografía política, pues se promueve por un partido político en contra de una resolución definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con la imposición de sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de diputados locales y miembros de los ayuntamientos del Partido Acción Nacional, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2011-2012, en el estado de Yucatán; entidad federativa que forma parte de esta circunscripción.

Además, de conformidad con lo resuelto por la sala superior de este tribunal en el acuerdo de sala emitido dentro del juicio SUP-JRC-180/2016, y con el criterio reiterado de dicha sala en el que establece que las salas regionales son competentes para conocer de las impugnaciones derivadas de la fiscalización de los gastos de precampaña y campaña en elecciones de ayuntamientos y diputados locales en el ámbito en el que ejercen jurisdicción[1].

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo último y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral.

El asunto que se examina no guarda relación con algún proceso electoral en curso, y dicha resolución fue notificada al partido actor el veintiuno de abril del año en curso, entonces el plazo para impugnar transcurrió del veintidós al veintisiete de abril, sin contar los días veintitrés y veinticuatro del mismo mes por ser sábado y domingo, en términos de lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, si la demanda se presentó ante el tribunal responsable el veintisiete de abril del presente año, es posible concluir que la demanda se presentó en tiempo.

Legitimación y personería. Se tiene acreditada dicha calidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Acción Nacional, a través de Manuel Jesús López Rivas, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, quien acredita dicha calidad mediante escrito de diez de octubre de dos mil quince, mediante el cual se solicitó al instituto local el cambio de representantes.

Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito ya que contra las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán no procede medio de impugnación local alguno para combatir las resoluciones dictadas en el procedimiento especial sancionador.

Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el actor manifiesta expresamente que la sentencia impugnada vulnera los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.

Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[2].

Violación determinante. Se tiene colmado tal requisito, pues es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el mismo se satisface cuando se impugna la imposición de una sanción administrativa electoral porque ello afecta la imagen de los partidos políticos.

Dicha Sala Superior ha considerado que tratándose de sanciones impuestas a los partidos políticos, debe abarcar aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias, porque existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de su imagen.

Ello, porque al constituir los partidos políticos una alternativa política, una sanción como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador puede afectar la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político, máxime que los hechos denunciados tuvieron verificativo durante un proceso electoral, con motivo de los informes de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral ordinario 2011-2012.

Lo anterior, es la razón esencial que sustenta la jurisprudencia 12/2008, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS"[3].

En ella, la Sala Superior ha considerado que aun cuando la violación reclamada no afecte de manera directa el desarrollo o el resultado de algún proceso comicial, el juicio de revisión constitucional electoral también debe declararse procedente cuando el acto impugnado implique una afectación en la imagen a los partidos políticos, toda vez que dicha afectación evidentemente trae como consecuencia un menoscabo frente a la ciudadanía, que tienen como finalidad última, el acceso a los cargos de representación en los procesos comiciales respectivos.

Por ende, es que se considera que el presente juicio resulta procedente, ya que la controversia planteada está vinculada con la imposición de una sanción consistente en multa al Partido Acción Nacional, lo cual podría afectar su imagen ante la ciudadanía.

Además, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la resolución dictada por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña 2011-2012, presentados por el instituto político en cita, sobre el origen, monto y aplicación de los recursos erogados de sus precandidatos al cargo de Gobernador, Diputados y Regidores por el principio de mayoría relativa del Estado precisado, en la que se revocó la sanción impuesta al instituto político actor, para el único efecto de que la autoridad responsable en el juicio natural, al imponer la sanción, fundara y motivara debidamente la determinación de la capacidad económica del partido infractor y lo relativo a la calificación de la sanción, lo que puede repercutir en su financiamiento público.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 09/2000, de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[4]

Reparación factible. Se satisface esta exigencia, porque si bien la materia del asunto está vinculada de manera directa con el desarrollo o resultado del proceso electoral, no se está frente al supuesto de necesidad de resolver antes de la toma de protesta o instalación de los órganos respectivos, en virtud de que se trata de un acto sujeto al régimen administrativo sancionador electoral, aunado a que no se encuentra relacionado con ningún medio de impugnación en el que se controviertan resultados electorales.

Por lo tanto, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del partido político actor es revocar la sentencia impugnada por cuanto hace a la parte en la que el tribunal responsable declaró inoperantes e infundados sus agravios relativos a:

-         Falta de fundamentación y motivación para imponer una sola sanción por un conjunto de irregularidades y vulneración al principio de certeza, y

-         Dejar sin efectos comprobatorios los documentos fiscales que cumplían con los requisitos establecidos en el Código Fiscal.

Es decir, aun cuando la sentencia impugnada le concedió la razón al partido actor al haber revocado las sanciones impuestas y ordenar la emisión de una nueva resolución para los efectos de fundamentar la calificación de la sanción, y fundar y motivar la capacidad económica del Partido Acción Nacional, lo cierto es que persisten otros elementos respecto a las irregularidades en la revisión de los informes de campaña que originaron la imposición de la sanción.

Por tanto, este tribunal responsable se avocará al estudio de los planteamientos en relación a los temas antes precisados.

1. Imposición de una sola sanción por un conjunto de irregularidades y vulneración al principio de certeza.

1. A. El actor sostiene que el tribunal responsable analizó una indebida fundamentación del acto, cuando en realidad planteó que no existía sustento legal en la ponderación de las faltas que conoció el instituto electoral local.

Sostiene que al calificar las conductas no enuncia ningún dispositivo normativo donde se encuentren las características que ha de contener cada conducta para ser denominada en cada una de las formas en que lo hizo la responsable.

Asimismo, señala que la autoridad responsable primigenia al calificar algunas conductas como leves, grave mayor, grave ordinaria, reincidente, grave mayor, grave ordinaria o grave especial, en ningún apartado de su resolución se enuncia el origen legal del tal lineamiento técnico utilizado discrecionalmente por la autoridad administrativa electoral para fijar los montos, sanciones o infracciones.

El agravio resulta inoperante, toda vez que dichos planteamientos están relacionados a evidenciar la falta de fundamentación respecto a la calificación de las faltas, cuestión que fue analizada por el tribunal responsable y le concedió la razón al actor al resolver el recurso de apelación local.

En efecto, el tribunal responsable al analizar los planteamientos vinculados con la violación al principio de legalidad por falta de fundamentación y motivación en la calificación de las faltas, determinó que resultaban parcialmente fundados.

Ello, pues arribó a la conclusión de que la resolución impugnada ante la instancia local se encontraba debidamente motivada, lo que implica que existió motivación, al indicarse las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto.

No obstante lo anterior, concedió la razón al actor respecto a la falta de fundamentación, pues estimó que el consejo general responsable al emitir el acto de molestia no citó con exactitud y precisión de las normas legales que lo facultan para afectar al gobernado, por lo que el acto carece de eficacia jurídica y validez al no proporcionar los preceptos legales para la calificación de la falta correspondiente.

Bajo ese contexto, la inoperancia del planteamiento radica en que el actor pretende que esta sala regional analice aspectos respecto de los cuales ya alcanzó su pretensión en la instancia jurisdiccional local.

1. B. Por otra parte, el actor aduce que el tribunal responsable omitió analizar las circunstancias especiales de lo solicitado respecto a la imposición de una sola sanción por todo el conjunto de irregularidades o faltas formales encontradas, limitándose a realizar valoraciones subjetivas y obtener conclusiones tendientes a encuadrar con lo resuelto por el consejo general del instituto local.

Argumenta que el tribunal responsable al sostener que la calificación conjunta de irregularidades se encuentra motivada, pasa por alto que ello trae como consecuencia omitir la debida calificación y valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes que ocurrieron en los hechos calificados, así como señalar las disposiciones normativas violadas y tomar en cuenta los límites mínimos y máximos establecidos como pena para la imposición de una sanción.

En esas condiciones, el actor considera que las irregularidades debían calificarse de forma individual y no en conjunto, a fin de poder apreciar las circunstancias especiales de cada hecho.

Señala que el tribunal responsable pasó por alto que la autoridad administrativa electoral incurrió en una indebida fundamentación y motivación al no tomar en cuenta los mínimos y máximos para la imposición de la sanción y al no razonar las atenuantes y agravantes que concurrieron en el hecho infractor para efectos de graduar la gravedad del acto punible y la individualización de la sanción.

Precisa que existieron atenuantes comunes en las doce faltas calificadas como formales, las cuales se trataron de un descuido administrativo en la comprobación de diversos gastos, siendo las siguientes:

-          No presentar aclaración en la observación 149;

-          Omisión en la presentación de estado de cuenta en la conclusión 154;

-          Falta de certeza y claridad en los informes de campaña en la conclusión 171;

-          No acreditar propiedad de vehículo con respecto a contrato de comodato en la conclusión 266;

-          Omisión al presentar documentación en conclusión 291;

-          Rectificación relativo a los ingresos y egresos sobre algunas diferencias en conclusión 293;

-          No corrección del formato de informe de campaña en el apartado de egresos, en la conclusión 295;

-          No entregar contrato de comodato en la conclusión 433;

-          Omitir declarar los egresos por concepto de mano de obra por rotulación de barda en la conclusión 512;

-          No proporcionar datos y documentos oficiales autorizados que garanticen la veracidad de lo reportado en los informes de las conclusiones 621 y 709; y

-          No presentar registro del vehículo que utilizo combustible en la conclusión 685.

Asimismo, considera que el tribunal responsable al no tomar en consideración tales aspectos al emitir la sentencia impugnada, se incumple con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 22 de la Constitución federal.

Los planteamientos son inoperantes, al tratarse de aspectos novedosos.

Ciertamente, es necesario puntualizar que atento al principio de estricto derecho que se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, devienen inoperantes los agravios novedosos; es decir, aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.

Lo anterior, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que introducen nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable y, por ende, constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido.

Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[5].

En el caso, el actor pretende evidenciar que a través de la imposición de una sanción por un conjunto de irregularidades, resulta imposible tomar en cuenta:

-          Las atenuantes que ocurrieron en los hechos calificados como irregulares.

-          Los límites mínimos y máximos establecidos como pena para la imposición de una sanción.

-          Las circunstancias especiales de cada hecho.

-          Los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 22 de la Constitución federal.

Sin embargo, dichas cuestiones no fueron planteadas en el recurso de apelación local, ya que en dicha instancia, respecto a la imposición de una sanción por un conjunto de irregularidades, se limitó a mencionar la trasgresión al principio de certeza, motivación y fundamentación.

Además, precisó que no se especificaron cuáles son los criterios de la sala superior que se tomaron en cuenta para establecer esa forma de sancionar; ni se valoraron las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión y para imponer el criterio de acumulación de sanciones, sin que exista motivación suficiente y la norma particular de aplicación.

Asimismo, refirió que no era posible conocer el monto líquido de la sanción respecto a la supuesta violación cometida, por lo que podría darse el supuesto de que se le imponga una multa por una sola falta y argumentando un número superior de faltas prefabricadas con dolo por la responsable.

Como se ve, la impugnación primigenia del partido actor se encaminó a evidenciar cuestiones diversas a las planteadas ante esta instancia federal, sin que se logre apreciar algún argumento relativo a la imposibilidad de apreciar las atenuantes y agravantes, así como los límites mínimos y máximos de la sanción, las circunstancias especiales de cada hecho y la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la pena.

Asimismo, tampoco se evidencia que en el recurso de apelación hiciera mención de los elementos que, en su concepto, podían considerarse como atenuantes en cada una de las observaciones y conclusiones es estableció la autoridad administrativa electoral.

Así, esta sala regional considera que el actor estuvo en posibilidad de formular esos planteamientos ante el tribunal responsable, sin que sea posible argumentar en favor del actor que se trataban de cuestiones novedosas que hayan surgido con motivo de las razones que sustentan la sentencia impugnada, máxime que el partido actor no formula agravios que combatan de manera frontal dichas razones.

De ahí que se consideren agravios novedosos y, por ende, inoperantes.

1. C. El actor precisa que el tribunal responsable al analizar sus planteamientos únicamente se centró en verificar la falta de fundamentación y motivación sin analizar si ésta fue debida, pese a que se le planteó en el recurso de apelación local.

El agravio es infundado.

Lo anterior es así, pues de su escrito de recurso de apelación se aprecia que su planteamiento se encaminó a evidenciar la inexistencia de fundamentación y motivación.

En efecto, en su demanda primigenia[6] señaló lo siguiente:

No existe fundamentación en el párrafo anteriormente señalado, pues la responsable no menciona cuales son los criterios que tomó en consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni se valoraron las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión, y para imponer el criterio de acumulación de sanciones, por lo tanto no existe la motivación suficiente que permita observar cuáles son los motivos invocados en el acto de la responsable y su norma particular de aplicación…”

De la transcripción anterior, se aprecia que el partido actor hizo valer la inexistencia de fundamentación y motivación. Es decir, contrario a lo argumentado por el actor, su causa de pedir fue diversa a evidenciar una indebida fundamentación y motivación de la resolución emitida por el consejo general del instituto local.

Por tanto, se estima correcta la actuación del tribunal responsable al analizar la existencia de fundamentación y motivación, al ser acorde con la causa de pedir del actor en el recurso de apelación local.

Ciertamente, el tribunal responsable determinó que en función de la causa de pedir del actor, resultaba necesario pronunciarse exclusivamente respecto a la presunta falta de fundamentación y motivación para imponer una sola sanción por un conjunto de irregularidades y la presunta violación al principio de certeza.

Al respecto, concluyó que la resolución primigenia impugnada se encontraba fundada y motivada, al haberse sustentado en los numerales 6.22 y 6.24 de los Lineamientos Técnicos del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán para la Presentación de los Informes de Origen, Monto, Empleo y Aplicación de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

De igual forma, precisó que se estableció una serie de consideraciones para aplicar una sanción por todo el conjunto de faltas que fueron calificadas de carácter formal, tomando en cuenta las características y cantidad de las infracciones, así como los montos aplicados, por lo que concluyó que la determinación de imponer una sola sanción por un conjunto de irregularidades se encontraba motivada.

En ese orden de ideas, resulta ajustado a derecho que el tribunal responsable se haya limitado a analizar si el acto impugnado se encontraba fundado y motivado, dado que el partido actor no planteó la indebida fundamentación y motivación, como lo refiere ante este tribunal. De ahí que resulte infundado su planteamiento.

2. Eficacia de los documentos fiscales.

2. A. El partido actor sostiene que la responsable primigenia dejó sin efectos comprobatorios todos los comprobantes fiscales que cumplían con los requisitos establecidos en el Código Fiscal, mismos que fueron oportunamente aportados y que no fueron controvertidos en cuanto a su eficacia.

En razón de lo anterior, le causa agravio que el tribunal responsable no haya analizado dicho planteamiento.

Por ello, aduce que es incorrecto lo razonado por el tribunal responsable al sostener que incumplió con mencionar la parte del acto impugnado que lesionaba sus derechos, pues pasó por alto que el apartado segundo y tercero del resolutivo lesionan sus derechos al imponerle una multa.

De igual forma, considera contradictorio que el tribunal responsable estimara que no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues consideró válido que la responsable primigenia valorara de forma conjunta las doce faltas formales para imponer la sanción, aunado a que en la resolución emitida por el instituto local se encuentran detalladas las doce faltas en las cuales se detalla la documentación que el partido entregó.

Los planteamientos son inoperantes, ya que el partido actor interpreta de forma incorrecta las razones expuestas por el tribunal responsable respecto a la necesidad de precisar la parte de la resolución que lesiona sus derechos; las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las consecuencias que deriven de la inexacta e indebida aplicación de un precepto legal.

Ello es así, pues el actor considera haber cumplido con esos elementos al haber señalado que la multa impuesta le causa perjuicio; que las circunstancias fácticas se precisaron en cada una de las faltas detectadas y que se refirió la exacta adecuación de la hipótesis de los preceptos legales que se estiman violados.

Sin embargo, el actor pierde de vista que el tribunal responsable precisó dichos elementos, a efecto de establecer cuándo un agravio podría considerarse claro, en atención a que el actor omitió precisar los comprobantes fiscales cuyo valor comprobatorio fue desestimado por la autoridad administrativa electora.

Es decir, el tribunal responsable hizo patente su imposibilidad de analizar un planteamiento, ante la falta de elementos que le permitieran llevar a cabo un correcto análisis de la controversia planteada.

Por tanto, las razones que expone el actor respecto a haber cumplido con los aludidos elementos, al no guardar relación con la razón esencial del argumento establecido por el tribunal local, devienen inoperantes.

2. B. Por último, el actor sostiene que en su recurso de apelación local identificó los comprobantes fiscales que a su parecer no fueron considerados por el instituto local, pues si bien no los enlistó, al momento de desarrollar el agravio los identificó como todos los comprobantes fiscales que consignan el monto y concepto en que se gastaron las cantidades hechas de su conocimiento.

Así, estima que el tribunal responsable de manera caprichosa y tendenciosa omitió analizar sus planteamientos.

El agravio es infundado.

Esta sala regional considera que el tribunal responsable actuó de forma correcta al declarar inoperante el planteamiento del actor en la instancia local.

La inoperancia de los agravios se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de las circunstancias siguientes:

- De la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte;

- De la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida;

- De su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse:

a) Al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia;

b) Al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y,

c) En caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 188/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 424 del Tomo XXX, correspondiente a Noviembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN".

En ese sentido, como se apuntó, el agravio es infundado, porque la determinación del tribunal responsable de calificar como inoperante el agravio relativo a que se dejaron sin efectos probatorios todos los comprobantes fiscales que, en concepto del promovente, cumplían los requisitos establecidos en el Código Fiscal, obedeció a que los agravios formulados por el Partido Acción Nacional no controvertían de manera suficiente y eficaz las consideraciones formuladas en la resolución reclamada para desestimar dichas documentales, pues el actor realizaba dicha afirmación de manera general, sin especificar o indicar cuáles habían sido los documentos que sí cumplían con los requisitos señalados.

Por ende, se estima que fue correcta la determinación del tribunal responsable, pues constituye un principio procesal de los medios de impugnación en materia electoral que las partes se encuentran obligadas a probar los hechos y a justificar sus afirmaciones, por lo que las afirmaciones dogmáticas formuladas sin sustento alguno devienen inoperantes.

En ese orden, de la demanda promovida ante el tribunal electoral local responsable se advierte que, en el agravio relativo, el promovente se limitó a manifestar que todos los comprobantes fiscales cumplían los requisitos establecidos en el Código Fiscal, por lo que resultaba ilegal que la autoridad responsable en la instancia primigenia los hubiera dejado sin efectos probatorios.

Sin embargo, dicho agravio constituye una afirmación genérica y dogmática, pues el promovente no cumplió con la carga de establecer los motivos por los que consideraba que cada una de dichas documentales sí cumplían con los requisitos fiscales y, por tanto, debían ser tomadas en consideración.

Similar criterio se sostiene en el expediente SUP-JRC-181/2016.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Finalmente, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinte de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de apelación RA-001/2014.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 93, párrafo 2, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

ENRIQUE FIGUEROA
ÁVILA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 


[1] Mediante acuerdos plenarios dictados en los expedientes SUP-RAP-141/2016, SUP-RAP-162/2016, entre otros.

[2] Véase Jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 408 y 409.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 701-702.

[4]. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 359-362.

[5] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2005, página 52.

[6] Página 24 del escrito de demanda del recurso de apelación visible a fojas 9 a 33 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.