JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-61/2009

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO: ARTURO RAMOS SOBARZO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional SX-JRC-61/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-03/2009, de catorce de noviembre del año en curso, correspondiente a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XII, con cabecera en Jonuta, en esa entidad, y

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y de las constancias de autos se advierten:

a. Jornada electoral. El dieciocho de octubre del año en curso se llevaron a cabo elecciones en Tabasco, entre otras, la de diputado por el principio de mayoría relativa en el XII Distrito Electoral local, con cabecera en Jonuta.

b. Cómputo distrital. El veintiuno siguiente, el consejo mencionado realizó el cómputo correspondiente. Los resultados son:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

53

CINCUENTA Y TRES

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

6,751

SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

7,370

SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA

 

PARTIDO DEL TRABAJO

48

CUARENTA Y OCHO

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,999

DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

CONVERGENCIA

7

SIETE

 

NUEVA ALIANZA

43

CUARENTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

TRES

COALICIÓN “PRIMERO TABASCO”

14

CATORCE

VOTOS NULOS

184

CIENTO OCHENTA Y CUATRO

 

Al finalizar el cómputo, el Consejo declaró la validez de la elección de diputado en el distrito citado y otorgó la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

c. Juicio de inconformidad. Inconforme, el veinticinco posterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió el juicio de inconformidad con clave TET-JI-03/2009. Dicho partido alegó la nulidad de la elección por actualizarse la nulidad de votación de las siguientes casillas.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 67 LEET

INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO

a)

PERSONAS DISTINTAS

e)

ERROR O DOLO

f)

VIOLENCIA O PRESIÓN

i)

1

846

B

 

 

 

X

2

846

C1

 

 

 

X

3

847

B

 

X

 

X

4

847

C1

X

X

 

X

5

847

E

 

 

 

X

6

848

B

X

 

 

X

7

848

C1

X

 

 

X

8

849

B

X

 

X

 

9

856

B

 

X

 

 

10

857

B

X

 

X

X

11

858

B

X

 

X

X

12

858

C1

X

 

 

X

13

860

B

X

X

 

 

14

861

B

 

 

 

X

15

863

C1

 

 

 

X

16

865

B

 

 

 

X

17

865

C1

 

 

 

X

18

869

B

 

 

 

X

19

869

C1

 

 

 

X

20

870

B

X

 

 

 

21

870

C1

X

 

X

X

22

871

B

 

 

 

X

23

871

C1

 

X

 

 

d. Resolución del juicio de inconformidad. El catorce de noviembre, el Tribunal Electoral de Tabasco confirmó el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente. Tal resolución se notificó el quince siguiente.

 La responsable determinó como infundados cada uno de los agravios en las mencionadas casillas y por ende, tampoco se declaró la nulidad de la elección por la causal señalada, de ahí que el tribunal responsable confirmara los resultados de estos comicios.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el diecinueve de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral.

a. Recepción de la demanda. El veintiuno siguiente, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado, y las constancias del expediente de origen.

b. Turno. El veintitrés posterior, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-61/2009. El turno correspondió a su ponencia.

c. Tercero interesado. El veintiséis siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de tercero interesado del Partido de la Revolución Democrática.

d. Admisión. El veintinueve siguiente, la Magistrada Instructora admitió el juicio.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción con lo cual dejó los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución definitiva y firme del Tribunal Electoral de Tabasco, relativa a la elección de integrantes del Congreso de esa entidad, la cual, corresponde a esta Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asientan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al actor el quince de noviembre, y tal presentación se realizó el diecinueve siguiente.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Tabasco, no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los juicios de inconformidad.

En ese sentido, la definitividad y firmeza se constituyen como un solo requisito de acuerdo a la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[1]

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, un partido político, representado por su consejero suplente ante el XII Consejo Distrital, carácter acreditado con la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la jurisprudencia, PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[2]

Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, se tiene que el actor manifiesta expresamente que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[3]

Violación determinante. Se colma este requisito porque de ser fundada la pretensión de revocarse la sentencia impugnada y declararse la nulidad de la votación de trece casillas, se actualizaría la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 68, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco (la cual se presenta cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de casilla se decreta en por lo menos el veinte por ciento de las mismas en el distrito), pues el correspondiente a Jonuta, se constituyó por cuarenta casillas, por lo cual, las impugnadas, representan el treinta y dos punto cinco por ciento, lo cual evidentemente afecta los resultados de la elección de forma determinante.

Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia pues, de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los diputados electos inician sus funciones el primero de enero del próximo año.

TERCERO. Estudio de fondo. En principio, cabe precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, pues se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, lo cual implica el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el actor.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado que en la formulación de los agravios se debe expresar claramente la causa de pedir y los motivos origen del mismo, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o como cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento formulario o solemne, que requiera de una especial estructura rígida o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

Así, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de la autoridad responsable para emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos de la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.

Al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, pues no atacan el acto impugnado en sus puntos esenciales y, por tanto, lo dejan intocado.

En el caso, la pretensión del enjuiciante consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco pues, desde su perspectiva, indebidamente dejó de anular la votación recibida en las siguientes casillas, en las cuales se actualizaban las causas mencionadas:

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 67 LEET

INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO

a)

PERSONAS DISTINTAS

e)

ERROR O DOLO

f)

VIOLENCIA O PRESIÓN

i)

1

847

B

 

X

 

 

2

847

C1

X

X

 

 

3

848

B

X

 

 

 

4

848

C1

X

 

 

X

5

849

B

X

 

 

 

6

856

B

 

X

 

 

7

857

B

X

 

X

X

8

858

B

X

 

 

 

9

858

C1

X

 

 

 

10

860

B

X

X

 

 

11

870

B

X

 

 

 

12

870

C1

X

 

 

 

13

871

C1

 

X

 

 

 

El análisis de los motivos de disenso, se divide de acuerdo a la causal de nulidad invocada.

Instalación en lugar distinto.

Las casillas impugnadas por esta causal son:

1

847 contigua 1

2

848 básica

3

848 contigua 1

4

849 básica

5

857 básica

6

858 básica

7

858 contigua 1

8

860 básica

9

870 básica

10

870 contigua 1

Respecto a las casillas 847 contigua 1, 848 contigua 1, 858 básica, 858 contigua 1 y 860 básica, el actor aduce que la responsable dejó de anularlas de forma dogmática y carente de soporte jurídico, al sostener que entre las actas y el encarte, existen coincidencias en los datos básicos, los cuales, ni siquiera se asientan de forma completa, por lo cual no pueden considerarse suficientes para sostener que las casillas fueron instaladas en el lugar designado por la autoridad administrativa electoral.

Además, argumenta, es incorrecta la justificación de la responsable de que la existencia de datos incompletos en las actas se debe a la impericia de los funcionarios.

Ahora bien, la responsable sostuvo respecto a esas casillas, que los datos asentados en las actas en relación con la ubicación, se establecieron de forma incompleta, sin embargo, contienen elementos básicos comunes para identificar plenamente el lugar de su instalación, y que el mismo corresponde al establecido en el encarte, por lo cual no se acreditó el cambio.

Para una mejor comprensión de lo anterior, la responsable elaboró el cuadro siguiente:

Casilla

Encarte

Lugar donde se instaló según AJE y AEC

847 C1

Esc. Prim. “Cayetano Ocampo”, Calle Álvaro Obregón S/N Col. Centro Ciudad de Jonuta, Tabasco.

Esc. Prim. “Cayetano Ocampo”, Calle Álvaro Obregón S/N Colonia Centro

848 C1

Esc. Prim. “Profra. Ana María Vidal Viuda de Calderón” Calle Ignacio Zaragoza S/N entre las calles Agrarista y Federico Álvarez, Col. Centro, Ciudad de Jonuta, Tabasco.

Esc. Prim. Prof. Ana María V. de C.

Calle Ing. Zaragoza.

858 B

Esc. Prim. “Consuelo Lara Gurigutia” domicilio conocido Ranchería Federico Álvarez, Jonuta, Tabasco

BA Escuela Consuelo Lara; La ranchería Federico Álvarez Escuela Consuelo Lara Gurigutia

858 C1

Esc. Prim. “Consuelo Lara Gurigutia” domicilio conocido Ranchería Federico Álvarez, Jonuta, Tabasco

R/A Federico Álvarez, La  esc. PriMaría consuelo Lara gurigutia

860 B

Esc. Prim. “Gabriel Argaiz Lezama” Domicilio conocido, Ranchería Zapotal, 1A Secc. Jonuta, Tabasco.

Escuela Gabriel Argaiz L. Zapotal, 1er Sección

El agravio es inoperante.

Los argumentos del actor para destruir las consideraciones de la responsable son genéricos pues no están encaminados a demostrar que con los elementos faltantes en las actas, con relación a los del encarte, existiera la posibilidad real de que la casilla se hubiera ubicado en un lugar distinto, por ejemplo, que en las comunidades integrantes del distrito hubiera dos escuelas o dos calles con el mismo nombre.

De tal forma, la sola argumentación genérica en el sentido de que los datos faltantes abren la posibilidad de instalación de la casilla en lugar distinto, es evidentemente insuficiente, pues el actor tiene la carga de demostrar la irregularidad base de su pretensión, por lo cual, a él le corresponde probar plenamente que la diferencia en los datos implica la instalación en un lugar distinto y no, como pretende, que a la autoridad le corresponde probar el cambio de domicilio de la casilla.

Independientemente de lo anterior, le asiste razón a la responsable al sostener que la sola falta de algunos elementos en la descripción de los lugares de instalación de las casillas, es insuficiente para acreditar la irregularidad, pues es coincidente con el criterio reiterado de este tribunal consistente en que basta la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social, mediante la mención de elementos útiles para tal objetivo.

Por lo tanto, cuando la mayoría de los datos coincide, no es posible tener por acreditado el cambio de lugar de la casilla.

De esta manera, si no se anotan en las diferentes actas, el lugar de su ubicación, en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado pues, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, referidas en el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos del encarte.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[4]

De igual forma, conforme a las máximas de la experiencia y la sana crítica, a las cuales ya se ha hecho referencia, es difícil suponer la ubicación de dos lugares diferentes denominados de igual manera, de ahí que se considere, por el contrario, que se trata del mismo lugar y por lo tanto, es correcto el actuar de la responsable al considerar que no existió cambio de instalación del centro de votación, pues en localidades pequeñas, a diferencia de ciudades grandes, es muy poco factible la existencia de dos calles con el mismo nombre y la misma numeración, en una misma colonia.

Esto es, de acuerdo al principio ontológico de la prueba, resumido en el aforismo “lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba”, la explicación de la responsable para concluir que los datos estaban incompletos debido a la falta de acuciosidad de los funcionarios de casilla es más factible a que la casilla se hubiera cambiado a una ubicación coincidente en la mayoría de los datos de identificación.

Con base en lo anterior, es correcta la apreciación de la responsable sobre la valoración conjunta de todos estos elementos, pues permite explicar racionalmente que pese al dato divergente o faltante, se trata de un mismo domicilio, en relación al referido en el encarte y aquél en el cual se ubicó la casilla, mientras que la diferencia se explica por un lapsus calami.

Respecto a las casillas 848 básica y 857 básica, el actor alega que el análisis realizado por la responsable es totalmente dogmático y ligero, pues a pesar de aceptar la diferencia entre lo establecido en el encarte y el acta de jornada electoral, la responsable descalifica el agravio de la instancia primigenia porque en la hoja de incidentes no se asentó la irregularidad reclamada, siendo que tal elemento probatorio es solo un tipo de probanza.

Paralelamente, el actor alega que la responsable fue dogmática cuando afirmó que se apoyó en las pruebas valoradas para determinar lo resuelto, pues en ningún momento precisó las probanzas analizadas, ni la manera de cómo las concatenó.

Ahora bien, la responsable determinó que si bien en el encarte se establecen los datos exactos de ubicación de casilla y en el acta de jornada electoral solo se refiere a que la instalación se realizó en la escuela primaria de la ranchería el Sacrificio, sin precisar el nombre de la escuela, tal circunstancia es insuficiente para establecer la falta de ubicación en el lugar autorizado, máxime que en la hoja de incidentes elaborada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, la cual fue firmada por todos los representantes de los partidos, no se asentó aspecto referente a ello.

Para sustentar lo anterior la responsable reprodujo el siguiente cuadro:

 

Casilla

Encarte

Acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo

Incidente según Acta de Jornada Electoral

 

 

Hoja de incidentes

848 B

Esc. Prim. “Profra. Ana María Vidal Viuda de Calderón” calle Ignacio Zaragoza s/n entre las  calles Agrarista y Federica Álvarez, col. Centro, Ciudad de Jonuta, Tabasco.

 

Calle Zaragoza s/n

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Un incidente

La gente en la casilla 848 acudió desde temprana hora a emitir su voto por error debido al nerviosismo de los funcionarios de casilla contabilizaron mal y no encontraron el acta del total de boletas que emite el EPC a esta casilla, cosa que causó cierto descontrol y descontento del representante del PRI Martín Priego Pérez y aun así se inició la jornada electoral quedando en consideración que el acta de las boletas apareció a las 4:30 llegando a un acuerdo que si las boletas no cuadraban el señor no firmaba el acta cosa que si cuadró para diputados y presidentes asumiendo la responsabilidad el representante del PRI. Nota: cabe mencionar que al inicio todos los representantes de partidos presentes estaban de acuerdo que se iniciara la jornada electoral debido a la presión de la gente

857 B

Esc. Prim. “justo (sic) Sierra Méndez” domicilio conocido, Ejido el Sacrificio, Jonuta, Tabasco.

Esc. PriMaría (sic) R/sacrificio

 

 

El agravio es infundado.

Esto, porque si bien existen omisiones en las actas en relación con la ubicación de la casilla, el actuar de la responsable fue adecuado al no tener por acreditada dicha causal, pues finalmente existen elementos por virtud de los cuales puede identificarse el mismo lugar de instalación de los centros de votación con el establecido previamente en el encarte, como lo referente a los datos esenciales del domicilio, pues en la casilla 848 básica se estableció la calle Zaragoza; y en la 857 básica, la dirección hace referencia a una escuela primaria en un lugar denominado sacrificio, los cuales corresponden con lo establecido en el encarte, de ahí que exista una presunción relativa a la adecuada instalación de la mesa de casilla, a pesar de la existencia de omisiones en el domicilio del encarte.

En ese sentido, lo determinado por la responsable, tiene sustento en la jurisprudencia ya citada de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[5]

Por otro lado, no le asiste la razón al actor cuando afirma de la responsable, que no fue exhaustiva en el análisis concatenado de todas las pruebas atinentes, al tomar únicamente uno de los elementos probatorios, como lo es la ausencia de circunstancias en la hoja de incidentes, para determinar la debida ubicación de la casilla, pues como se vio, la responsable acudió, además de tal medio probatorio, a las diferentes actas de la casilla en donde se asientan el domicilio de la casilla.

 

Es decir, fue correcto la actuación de la responsable al tomar en cuenta la hoja de incidentes y la ausencia de datos ahí contenidos relativos a la causal en cuestión, así como el resto de las actas.

 

Por tanto, fue la valoración conjunta de todos estos elementos lo que permitió explicar racionalmente que pese al dato divergente o faltante, se trata del mismo domicilio del encarte, como aquél en el cual se ubicó la casilla, mientras que la diferencia se explica por un lapsus calami.

No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional, que la responsable, al agrupar las mencionadas casillas, solo hace referencia en la escuela primaria de la ranchería el Sacrificio de la casilla 857 básica, sin embargo el resto de la argumentación, como se vio, se refiere a ambas mesas de votación y a que, en ambos casos, no se tuvo por acreditado el cambio de instalación.

Respecto a la casilla 849 básica, el actor alega que la responsable actuó de manera irregular al confirmar la validez de la votación a partir de la falta de protesta de los representantes de los partidos. En todo caso, la responsable debió de analizar las pruebas aportadas y obrantes en aquél juicio. Adicionalmente controvierte la omisión de referir al promedio de votación recibido en otras casillas.

Por su parte, la responsable determinó que si bien hay falta de coincidencia plena en los datos de ubicación de casilla, sí corresponden los datos de calle y colonia.

Adicionalmente sostuvo que no existieron protestas por parte de los representantes de los partidos políticos en relación a un cambio de ubicación, lo cual representa un indicio adicional para sostener que la casilla sí fue ubicada en el lugar determinado para ello en el encarte. Para demostrar su afirmación la responsable insertó el siguiente cuadro analítico:

Casilla

Encarte

Actas de Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo

849 B

Centro de salud (Secretaría de Salud y Asistencia) Calle Miguel Hidalgo no. 15 esq. Nicolás Bravo, Col. Centro, Ciudad de Jonuta, Tabasco

Calle Miguel Hidalgo no. 318, Col. Centro

El agravio es inoperante.

Aun cuando asiste razón al impugnante en el sentido de que la responsable desestimó la causal de nulidad a pesar de apreciarse una divergencia clara en el número de la calle asentado en el encarte y el de las actas de casilla, con base en la falta de protesta de los representantes de partido, lo cierto es que el sentido del estudio permanece, de acuerdo a lo siguiente.

En efecto, la responsable dejó de considerar la divergencia en el número del inmueble asentado en las actas “Calle Miguel Hidalgo no. 318 con el número quince asentado en el encarte.

Ahora bien, aun cuando se considerara que efectivamente la falta de protesta de los representantes no fuera un elemento suficiente para tener por acreditada la instalación en lugar distinto al determinado por la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que tal irregularidad no sería determinante para anular la casilla, como se demuestra.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 165, párrafo 1 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, las mesas de casilla son los órganos conformados por los ciudadanos para recibir la votación y realizar el escrutinio.

 

El artículo 238 del mismo ordenamiento establece los requisitos para la instalación de las casillas.

 

El artículo 239 de la ley citada establece el procedimiento para determinar la ubicación de casillas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la cual deben sufragar, el artículo 240 de la ley en cita, establece la publicación de las listas de los lugares de instalación, las cuales se fijarán en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia posible en el distrito.

 

De la lectura de los anteriores dispositivos, se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela especialmente, el principio de certeza, el cual permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios a cambiar su ubicación, como son que: a) no exista el local indicado; b) se encuentre cerrado o clausurado; c) se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

En términos de lo previsto en el artículo 67, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo respectivo; y,

 

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para acreditar el primer supuesto normativo de la causal será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado y publicado por el Consejo respectivo.

 

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones para justificar el cambio de ubicación.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos mencionados, excepto si de las propias constancias de autos se demuestra la intrascendencia de esa irregularidad respecto del principio de certeza protegido por la causal, cuando aún con el cambio, los electores tuvieron conocimiento del lugar donde debían ejercer su derecho al sufragio, es decir, si las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

Lo anterior es así, pues aunque el dispositivo de nulidad mencionado no prevea el requisito de determinancia, el mismo debe considerarse inmerso, ya que su ausencia únicamente implica que debe presumirse de forma iuris tantum y por tanto admite prueba en contrario.[6]

En el caso, si bien es cierto que, con los elementos probatorios analizados por la responsable existe una duda fundada de la instalación de la casilla en el lugar designado en el encarte, y que no hay controversia respecto a la ausencia de elemento alguno suficiente para suponer el cambio de ubicación por causa justificada, también lo es que tal situación no es determinante, con lo cual se incumple el último requisito para anular la casilla.

En efecto, del estudio de la afluencia de votantes en esa casilla, en relación al promedio de la casilla contigua y las instaladas en el distrito, se advierte que el cambio no implicó afectación al principio de certeza pues, como se advierte de la lista nominal de la casilla, hay quinientos setenta (570) ciudadanos inscritos, y según el acta de escrutinio y cómputo, la votación total emitida es de cuatrocientos sesenta (460), esto es, el ochenta punto siete por ciento (80.7%) de los ciudadanos con derecho a votar en esa casilla, lo cual es un porcentaje muy cercano al promedio de la participación en la casilla 849 contigua 1, respecto de la cual no hay controversia y consiste en ochenta y uno punto dos por ciento (81.2%); y también al porcentaje del distrito, el cual fue de ochenta y dos punto tres por ciento (82.3%).[7]

El porcentaje de participación en la casilla, si bien es menor al del resto del distrito, aun en el hipotético caso que para igualar tal diferencia se considerara que el resto de ciudadanos hubieran sufragado por el segundo lugar en la casilla, tal situación no sería suficiente para revertir el resultado de la elección.

En efecto, a fin de alcanzar el porcentaje de votación promedio en el distrito, esto es, el ochenta y dos punto tres por ciento (82.3%), necesitaría sumarse uno punto seis por ciento de ciudadanos conforme a la lista nominal de la casilla, esto es el uno punto seis por ciento de quinientos setenta (570) o sea, 9.12 ciudadanos, lo cual, en el mejor de los casos para el actor se redondea a 10.

Ahora bien a efecto de valorar la determinancia de la afectación, se debe considerar el caso hipotético de que tal número de ciudadanos hubiera sufragado a favor del segundo lugar de la elección en la casilla.

Este número diez (10) debe compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla, el cual es de treinta y cuatro (34) votos, al tomar en cuenta tanto los votos del Partido Revolucionario Institucional como Nueva Alianza y los recibidos en coalición, lo cual arroja un total de ciento sesenta y dos (162), mientras que el partido ganador, o sea, el Partido de la Revolución Democrática, obtuvo ciento noventa y seis (196). En ese sentido, en el mejor de los escenarios para el actor, ese diferencial de diez votos es menor a la distancia numérica conseguida entre el partido ganador y quien ocupó el segundo lugar. De ahí la falta de determinancia.

Tales razones son suficientes para considerar que el bien jurídico tutelado no fue trastocado de forma determinante con el cambio de ubicación, pues la alta participación de los ciudadanos descarta la posibilidad de que estos se hubieran desorientado al grado de afectar su libertad de sufragio, razón por la cual, como lo decretó la responsable, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en ella.

De tal forma, la inoperancia del agravio deviene de que aun cuando asiste razón al actor al demostrar la incorrección de las razones de la responsable para desestimar la pretensión de nulidad de casilla, también lo es que, por las razones expresadas en esta sentencia, el sentido de esa determinación permanece incólume y debe seguir rigiendo el fallo.

Finalmente, en torno a las casillas 870 básica y 870 contigua 1, el actor alega que la justificación del cambio considerada por la responsable está basada en una argumentación contradictoria y dogmática, relativa a que la puerta de la escuela en donde se instalaría la casilla, estaba cerrada, situación sin sustento probatorio, pues no explicitó lo mencionado en las actas de jornada o en las hojas de incidentes.

Además, sostiene la ausencia de algún elemento probatorio para acreditar la instalación de la casilla en un lugar cercano al designado originalmente.

Por su parte, el tribunal responsable determinó que se actualizaba el cambio justificado de la sede de la instalación de dichas mesas receptoras del voto, en virtud de que la escuela en donde se establecería, se encontraba cerrada, por lo cual, se impedía desarrollar la jornada electoral en el lugar previamente designado. Para demostrarlo insertó el siguiente cuadro:

Casilla

Encarte

Acta de Jornada Electoral

Hoja de incidentes

870 B

Esc. Prim. “Justo Sierra MéndezDomicilio conocido, Congregación Boca de San Gerónimo, Jonuta, Tabasco.

Rla. Boca de San Gerónimo, Esc. Álvaro Obregón

8:00 hrs. Se presentaron a la esc. PriMaría Justo Sierra Méndez, los funcionarios de la mesa directiva de la sección 0870 de la casilla básica y contigua 1 al momento de presentarse a la escuela estaba cerrada la cual no se pudo instalar la casilla, y se procedió a buscar un lugar alterno que fue la escuela “Álvaro Obregón”, la cual pertenece a la sección 0870.

870 C1

Esc. Prim. “Justo Sierra MéndezDomicilio conocido, Congregación Boca de San Gerónimo, Jonuta, Tabasco.

San Gerónimo, telesecundaria Álvaro Obregón

 

8:00 Nos presentamos los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 0870 a la esc. Justo Sierra Méndez pero el local estaba cerrado y procedimos con el acuerdo de todos los representantes de partidos a trasladarnos a un lugar cercano alterno que es la esc. Telesecundaria “Álvaro Obregón”, estando de acuerdo todos, se anexa el acta en donde ellos estuvieron de acuerdo.

El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.

Por lo que hace al primer motivo de disenso, contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable transcribió el contenido de las actas de jornada, y de las hojas de incidentes en las cuales se advierte que los funcionarios de las casillas en análisis se presentaron a las ocho de la mañana del día de la jornada en la escuela designada para tal efecto y que la puerta estaba cerrada, con lo cual es evidente que la causa justificada mencionada por la responsable, sí tiene sustento probatorio en las actas de las casillas, de ahí lo infundado de su argumento.

Respecto a la falta de argumentación de la conclusión en el sentido de que el lugar donde finalmente se instalaron las casillas es cercano al originalmente indicado, la inoperancia deviene de que el actor es omiso en controvertir la totalidad de las razones de la responsable para desestimar la pretensión de nulidad.

 

Lo anterior es así pues, aun cuando le asiste razón al impugnante en el sentido de que la responsable se limitó a afirmar que el lugar donde efectivamente se instalaron las casillas es cercano al originalmente designado, sin expresar la razón de su conclusión, lo cierto es que no controvierte las razones para sostener que la irregularidad no fue determinante ya que en las mismas, el promedio de votación fue mayor al cincuenta por ciento de los electores con derecho a votar en las mismas, lo cual es suficiente para mantener el sentido de sus consideraciones.

 

De tal forma, al no controvertir la falta de determinancia de la irregularidad, aun cuando no se tuviera por acreditada la instalación de las casillas en un lugar cercano, ello sería insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas, pues nada controvierte respecto a que tal irregularidad no es determinante, por lo cual prevalece la validez de su conclusión, pues esa razón es suficiente para desestimar la nulidad de las casillas.

 

Por último, el actor sostiene que, respecto a las casillas analizadas por la causa de nulidad en estudio, la responsable no llevó a cabo diligencias para mejor proveer.

 

Tal agravio es infundado, pues es criterio recurrente de este Tribunal que dichas medidas se despliegan conforme al arbitrio de las autoridades que las practiquen. Lo anterior se contiene en la jurisprudencia de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.[8]

Además, como se demostró, los elementos probatorios analizados por la responsable y por esta Sala son suficientes para poder desestimar la pretensión de nulidad, respecto de la cual, además, opera la carga de la prueba para el actor.

Recepción de votación por personas distintas.

 

El actor hace valer esta causal en las siguientes casillas

 

1

847 básica

2

847 contigua 1

3

856 básica

4

860 básica

5

871 contigua 1

 

El actor aduce la omisión de la responsable, de pronunciarse respecto a que varios funcionarios de las casillas mencionadas, no pertenecían a la sección, con independencia de la identidad entre los nombres asentados en las actas y el encarte.

 

El agravio es inoperante.

 

Es cierto que la autoridad responsable no se ocupa de tal agravio, pero eso se explica porque el planteamiento del actor se enfocó a dos cuestiones: 1) la falta de coincidencia de las personas que fungieron como miembros de casillas con las designadas en el encarte, y 2) que no se realizó la debida sustitución de funcionarios por aquéllos que sí pertenecían a la sección correspondiente.

 

En su momento, la responsable dio respuesta puntual al primer aspecto señalado, pues todas las personas que indicó el entonces actor se encontraban en el encarte, por lo cual, al tener por acreditado tal extremo era innecesario pronunciamiento alguno respecto a si las personas que sustituyeron a los funcionarios designados estaban en la sección electoral, pues tal sustitución no ocurrió.

 

En la presente instancia, el actor no controvierte el hecho de que tales personas estaban en el encarte y, por el contrario, pretende variar la litis originalmente planteada a la responsable, al sostener la omisión de analizar que, independientemente de que se encontraran en el encarte, se actualiza la nulidad pretendida, pues los mismos no pertenecían a la sección, cuando en el juicio primigenio planteó la indebida sustitución.

 

En ese sentido, como es evidente, el sentido del agravio esgrimido ante esta Sala difiere del planteamiento propuesto a la responsable, razón por la cual, el agravio deviene inoperante.

 

Mas aún, la omisión señalada no le para perjuicio, pues la presente impugnación del actor se dirige a cuestionar la falta de pertenencia de ciertos funcionarios a la sección donde actuaron, situación que, en todo caso, debió impugnar desde el momento de la aprobación de las listas de integración de las mesas de votación, y no esperar hasta la impugnación del cómputo de la elección.

 

El artículo 240 de la Ley Electoral de Tabasco, establece la difusión del encarte en el cual se incluyen los nombres de quienes fungirán como integrantes de las casillas.

 

En efecto, en el proceso electoral en análisis, la autoridad administrativa local emitió el ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL MODIFICA LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 237 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, RELATIVOS A LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2009, en donde a partir de una propuesta de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, se estableció entre otras cosas, que a más tardar el quince de septiembre del año en curso, las Juntas Electorales Distritales, una vez integradas las mesas directivas de casilla de las secciones de su distrito, ordenarán la publicación de los encartes que contendrán dicha integración, las cuales deberán ser colocadas en edificios y lugares públicos de mayor concurrencia ciudadana, para su plena difusión, así como en la página electrónica del Instituto. De igual forma se estableció que lo anterior lo comunicarían a sus Consejos Electorales.

 

Adicionalmente, ahí mismo se estableció como segunda publicación de los encartes el once de octubre.

 

De esta manera, al establecerse la comunicación de tales encartes a los Consejos Electorales es lógico concluir que tal información estuvo a disposición de los representantes partidistas, pues forman parte de tales consejos conforme al artículo 149 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que el instituto electoral local emitió el ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL EXPIDE LOS LINEAMIENTOS PARA EL COTEJO DE LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES DEFINITIVAS CON FOTOGRAFÍA QUE SE ENTREGARÁN A LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2009.

 

En dicho acuerdo se establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral entregará, el día veintiocho de septiembre del presente año, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, las listas nominales de electores definitivas con fotografía.

 

A partir de lo anterior, los representantes de los partidos políticos tuvieron oportunidad de cotejar y verificar los contenidos de las listas nominales, por lo cual, si tenían conocimiento de que ciertas personas designadas como funcionarios de casilla no pertenecían a la sección, en aquél momento debió realizar la impugnación correspondiente pues, como se vio, desde el quince de septiembre se difundió la integración de mesas de casilla.

 

De tal forma, la integración de las mesas directivas de casilla conforme al encarte debe considerarse un acto consentido por parte del actor.

 

Error o dolo

 La siguiente casilla fue impugnada por la causal señalada.

1

857 básica

 

El actor aduce que la responsable afectó a sus intereses, al no declarar la nulidad de la casilla 857 básica, a pesar de ser determinante la diferencia existente entre el número de ciudadanos que votaron conforme al acta de escrutinio y cómputo quinientos cincuenta (550) y la votación total emitida que según el actor es de cuatrocientos setenta y seis (476).

 

El agravio es inoperante.

 

El actor alegó en su demanda de juicio de inconformidad la existencia de inconsistencias entre los rubros fundamentales de la votación, pues el acta de escrutinio y cómputo marca quinientos cincuenta (550), el número de ciudadanos votantes; veintisiete (27), el número de boletas extraídas de la urna; y cuatrocientos ochenta y siete (487), la votación total emitida, situación por la cual solicitaba la nulidad.

 

La responsable determinó que el número de ciudadanos votantes era incorrecto, pues acorde a la lista nominal de electores, el número de votantes era de cuatrocientos ochenta y siete (487), mismo que concuerda con el relativo al número de la votación total emitida. Para mayor ilustración se expuso el siguiente cuadro.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

Casilla

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas utilizadas

Ciudadanos que votaron conforme lista nominal

Boletas extraídas

Votación total emitida

Votación primer lugar

Votación segundo lugar

Diferencia entre primer y segundo lugar

 

Diferencia máxima 4, 5 y 6

Error determinante

857 B

564

77

487

550 (487*)

27

487

212

155

57

0

NO

* Dato subsanado por la responsable.

 

De esta manera, como es claro, el actor parte de la premisa falsa de que el número de votantes es quinientos cincuenta (550), cuando en realidad el número correcto es de cuatrocientos ochenta y siete (487), como lo demostró la responsable a partir del recuento de la lista nominal de electores, al realizar la subsanación del dato conforme al conteo de la copia certificada de la lista nominal, la cual obra a fojas trescientas cincuenta y dos a trescientas sesenta y seis, del accesorio único del expediente, el cual coincide con la verificación realizada por esta Sala.

 

En ese sentido, no le asiste la razón al enjuiciante pues pretende construir la determinancia del error en el cómputo a partir de cantidades ya superadas con la subsanación realizada por la responsable.

 

Además, no controvierte el actuar de la responsable al subsanar la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, actuación apegada a derecho, conforme al criterio de este tribunal establecido en la jurisprudencia de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN[9].

 

Otra premisa falsa de la que parte el actor consiste en el número de votación total emitida de la casilla, pues en su escrito de demanda, afirma que la cantidad corresponde a cuatrocientos setenta y seis (476) cuando en realidad el número es de cuatrocientos ochenta y siete (487), conforme al acta de escrutinio y cómputo, la cual fue considerada adecuadamente por la responsable.

 

De la lectura de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que toma tal número de la sentencia del tribunal responsable emitida en los juicios TETJI08/2009IV, TETJI09/2009IV, TETJI10/2009IV y TETJI11/2009IV acumulados incoados para impugnar la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jonuta, esto es, para impugnar una elección distinta a la controvertida en este juicio, lo cual es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional pues consta en el expediente SX-JRC-54/2009, el cual a su vez es objeto de conocimiento por esta Sala Regional.

 

En efecto, del dato proporcionado por el actor y de la transcripción de la resolución impugnada en su demanda, se advierte que los mismos corresponden a la elección municipal señalada y no a la distrital de la cual se ocupó la responsable en la resolución efectivamente impugnada.

 

No pasa inadvertido a esta Sala que aun cuando ambos datos, el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, coinciden, existe una discrepancia manifiesta respecto a los votos extraídos de la urna.

 

Sin embargo, para explicar tal situación, la responsable sostuvo que se trataba de un dato inverosímil, atribuible a un lapsus calami de los funcionarios de casilla, pues una irregularidad de tal magnitud no podría pasar por alto para los representantes partidistas de tal forma que firmaran las actas sin emitir protesta.

 

Ahora bien, independientemente de la corrección de tales razonamientos, el actor es omiso en cuestionarlos, lo cual impide a esta Sala analizarlos, pues ello implicaría un examen ex oficio.

 

Violencia o presión

Las casillas impugnadas por esta causal son:

1

848 contigua

2

857 básica

El actor aduce que al analizar las casillas 848 contigua 1 y 857 básica la responsable omitió el análisis del material probatorio y de las argumentaciones planteadas.

En relación a la casilla 848 contigua 1, el promovente se duele de que la responsable no tuviera acreditada la causal de nulidad a pesar de que, quien fungió como segundo escrutador, es policía del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, el cual, por las funciones que ejerce, puede ejercer presión sobre electores o miembros de las casillas, y en ese sentido es incorrecto el actuar del tribunal responsable, pues éste consideró que el cargo en cuestión no es de alto rango y por ende no ejerce influencia alguna que vicie la voluntad del electorado.

Incluso, el actor plantea que de la jurisprudencia de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares), a pesar de referirse en el rubro a autoridades de mando superior, se puede desprender del texto que para tener por acreditada la causal, debe atenderse al poder material y jurídico del funcionario público en cuestión, circunstancia que en el caso del policía, actualiza dicha causa de nulidad.

El agravio es infundado.

Cabe precisar que el actor centró su agravio en señalar que el mencionado funcionario ejerció presión sobre el electorado o los funcionarios de casilla con su sola presencia. Esto es, no está controvertida la ausencia de actos materiales específicos del mismo a efecto de ejercer presión.

 

Por otra parte, tampoco está en controversia el hecho de que la persona referida efectivamente se desempeñe como agente o elemento de la policía municipal de Jonuta, ni que ese cargo no sea de mando superior.

 

Adicionalmente, esta Sala no advierte de las actas atinentes, ni el actor lo aduce, que tal persona hubiera acudido uniformado al centro de votación, o con algún signo que lo distinguiera como elemento de la mencionada corporación policiaca.

 

De tal forma, el agravio está dirigido a sostener que, contrariamente a lo argumentado por la responsable, sí se actualizaba la mencionada causal, esto, por las funciones ejercidas por esa persona, como agente de la policía municipal, en atención a su identificación con la autoridad, y al hecho de que, según su dicho, en la percepción de la ciudadanía, la policía es un instrumento de coerción de las autoridades gubernamentales.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio deviene porque, como acertadamente concluyó la responsable, las funciones de los agentes de la policía municipal no implican facultades de mando y decisión, como se razona.

 

La Ley de Seguridad Pública del Estado de Tabasco se establece, en su artículo 2, que se consideran elementos a los agentes de la policía estatal preventiva y de la policía preventiva municipal, los cuales tienen, entre otras atribuciones[10], realizar pesquisas para prevenir y evitar en lo posible la comisión de ilícitos o recabar información acerca de sospechosos.

Como se advierte, las facultades de los agentes, por sí mismas, no implican situaciones, que por la sola presencia de tales elementos, pueda afectar o menoscabar el estatus jurídico de los ciudadanos sino, se circunscriben al desarrollo de actividades meramente operativas y subordinadas respecto de las cuales, serán los funcionarios de mando superior, quienes determinarán si, en su caso, corresponde realizar alguna medida policiaca o imponer alguna sanción a la ciudadanía.

De esta manera, la actuación de la responsable fue acertada porque sustentó su determinación correctamente en la jurisprudencia VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares) [11], pues

Como se puede apreciar, la ratio essendi del mencionado criterio jurisprudencial se centra en precisar que, para tener por actualizada la causal en análisis, debe haber elementos suficientes para tener por acreditada la notoriedad para el ciudadano común, de que determinada persona ejerce un cargo público de tal nivel que, por su propia decisión, pueda afectar su esfera jurídica.

Como se advierte, las funciones ejercidas por un agente municipal no le colocan, primero, en un nivel tal que permita concluir válidamente que sea un hecho notorio, para toda la comunidad, su calidad de servidor público.

Además, aunque así fuera, con base en sus funciones, reglamentadas específicamente en la ley citada, el ejercer el cargo mencionado no coloca quien lo ostente, en la posición de determinar, por sí mismo, la imposición de sanciones a la ciudadanía, o bien, la determinación de acciones de tal entidad jurídica o material que razonablemente, puedan generar temor de represalias en atención al sentido del voto en la casilla.

Ahora bien, no pasa inadvertido a esta Sala que la responsable fue omisa en asentar tales razones y que su conclusión se fundamenta en la afirmación dogmática de que las funciones del agente no son de mando o decisión, sin embargo, por las consideraciones vertidas por esta sala, es evidente que tal omisión no irroga perjuicio al actor pues el sentido de la determinación combatida al respecto se mantiene.

Por otra parte, las manifestaciones respecto a lo que el actor sostiene es la percepción ciudadana de los elementos de las corporaciones policíacas, no constituyen más que apreciaciones subjetivas que, como se demostró no tienen ningún sustento más que la percepción del actor.

En relación con la casilla 857 básica, el actor se duele de una indebida valoración de las pruebas, las cuales consistían en tres actas notariales, mismas en las que se señalaban actos de compra de votos mediante la entrega de desayunos y dinero el día de la jornada electoral, pues debe atribuírseles un valor probatorio indiciario en lo individual, el cual es robustecido en su análisis conjunto.

El actor adicionalmente señala que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, sí entregó las actas notariales originales, las cuales de haberse tomado en cuenta, hubieran cambiado el sentido del fallo impugnado; además, de que independientemente de la forma que revistieron, el contenido de la irregularidad es la que importa, pues no hay prueba en contrario.

El agravio es inoperante por lo siguiente.

En efecto, la responsable no otorgó valor probatorio a tales probanzas pues afirmó que se encontraban en copias simples.

Tal actuar es incorrecto pues se tiene por acreditado que el actor entregó al Tribunal responsable los originales, en la diversa impugnación relativa a la elección municipal realizada en Jonuta, Tabasco radicada en el expediente TET-JI-11/2009-IV (lo cual es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, pues se encuentran a fojas cuatrocientos cincuenta y nueve (459) a cuatrocientos  a cuatrocientos sesenta y siete (467) del cuaderno accesorio cuatro del expediente SX-JRC-54/2009).[12]

De esa forma, es evidente que la responsable estaba en aptitud de valorar el original de las actas notariales pues, al constar en un expediente sustanciado ante ella, constituía un hecho notorio para tal autoridad y, en consecuencia, debió tenerlas en cuenta en la resolución impugnada.

Sin embargo, tal omisión no para perjuicio al actor pues aun cuando la responsable hubiera valorado las documentales públicas, su alcance, esto es, lo que efectivamente se puede tener por acreditado con base en ellas, no es suficiente para probar la existencia de irregularidades determinantes para el resultado de la casilla, por lo cual fue correcto el actuar del Tribunal Electoral de Tabasco al denegar la pretensión de nulidad de esta casilla, aunque por las razones siguientes.

El artículo 67, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, prescribe que será nula la votación de una casilla cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

De la lectura del precepto referido, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, cuyo rubro es VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).[13]

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, al precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de la causa de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, sirve de sustento la jurisprudencia S3ELJ 53/2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).[14]

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Ahora bien, el actor presentó tres actas notariales las cuales se transcriben.

ACTA NOTARIAL NÚMERO 6791 SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO.-EN LA CIUDAD DE JONUTA, MUNICIPIO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIENDO LAS 11:00 ONCE HORAS DEL DÍA 18 DIECIOCHO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 DOS MIL NUEVE, ANTE MI: LICENCIADO JORGE SANCHEZ BRITO, NOTARIO PUBLICO NUMERO 1, CON EJERCICIO EN EL ESTADO Y CON RESIDENCIA FIJA EN ESTA CIUDAD, HAGO CONSTAR: QUE EN MI OFICINA JURÍDICA UBICADA EN LA CALLE JUÁREZ NÚMERO 806 OCHOCIENTOS SEIS DE ESTA CIUDAD, COMPARECE EL LICENCIADO JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, EN SU CALIDAD DE COORDINADOR JURÍDICO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SIN ACREDITARLO Y SIN CONSTARME NADA EN CONTRARIO, Y POR SER DE MI CONOCIMIENTO PERSONAL EN TERMINO DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEL NOTARIADO EN VIGOR EN EL ESTADO, EN ESTE ACTO ME HACE ENTREGA DE UNA SOLICITUD POR ESCRITO FECHADA EL DÍA DE HOY Y CON SU FIRMA EN LA QUE SOLICITA LOS SERVICIOS DEL SUSCRITO FEDATARIO PARA QUE ME TRASLADE HASTA LA ESCUELA PRIMARIA JUSTO SIERRA MÉNDEZ UBICADA EN LA RANCHERÍA EL SACRIFICIO DE ESTE MUNICIPIO, LUGAR DONDE, AFIRMA, SE ENCUENTRA INSTALADA LA CASILLA NÚMERO 0857-BASICA CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES A “CELEBRAR-SE ESTE DÍA PARA ELEGIR PRESIDENTE MUNICIPAL Y DIPUTADO LOCAL, LUGAR EN DONDE ME ESPERARA CON EL OBJETO DE QUE EL SUSCRITO PRACTIQUE DILIGENCIA NOTARIAL DE FE DE HECHOS, MANIFESTANDO EL COMPARECIENTE ANTE MI FE, QUE CERCA DE LA CASILLA DE LA RANCHERÍA SACRIFICIO DE ESTE MUNICIPIO, SE ENCUENTRA UN GRUPO DE PERSONAS QUE INTERCEPTAN A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LLEGAN PARA VOTAR EN LA CASILLA Y AL SER INTERCEPTADOS POR ESTE GRUPO DE PERSONAS LAS INVITAN A COMER A UNA CASA QUE SE ENCUENTRA CERCA DE LA CASILLA EN DONDE SE HACE VER UN GRUPO DE MILITANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO TAMBIEN, PARA SOLICITARME  QUE DE FE QUE CIERTAS PERSONAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SE ENCUENTRAN DANDO DINERO A LOS CIUDADANOS PARA ENTREGAR SU CREDENCIAL DE ELECTOR, SOLICITUD QUE DOY FE DE TENER A LA VISTA Y A QUE ME REMITO Y QUE AGREGO AL APÉNDICE DE ESTA ESCRITURA PARA INSERTARLA ÍNTEGRAMENTE EN EL O LOS TESTIMONIOS QUE DE ESTA ESCRITURA SE EXPIDA.-POR LO QUE EL SUSCRITO NOTARIO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1 UNO, 2 DOS, 5 CINCO, 12 DOCE, 61 SESENTA Y UNO, 95 NOVENTA Y CINCO, 97 NOVENTA Y SIETE Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DEL NOTARIADO EN VIGOR EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, Y ESTANDO EN FORMA EXTRAORDINARIA Y ACCIDENTALMENTE CONSTITUIDO EL SUSCRITO FEDATARIO EN LA EXPLANADA DE LA ESCUELA PRIMARIA JUSTO SIERRA MENDEZ UBICADA EN LA RANCHERÍA EL SACRIFICIO DE ESTA CIUDAD DE JONUTA, TABASCO Y EN DONDE SE ENCUENTRA INSTALADA LA CASILLA NÚMERO 0857 BÁSICA, PERO SIENDO LAS 11:30 ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DE SU ENCABEZAMIENTO, DOY FE DE QUE NUMEROSAS PERSONAS DE AMBOS SEXOS, ALREDEDOR  DE 30 A 40 APROXIMADAMENTE, EN SU MAYORÍA MAYORES DE EDAD, SE ENCUENTRAN HACIENDO FILA CON EL OBJETO DE SUFRAGAR SU VOTO EN LAS ELECCIONES A CELEBRARSE EL DÍA DE HOY PARA ELEGIR A PRESIDENTE MUNICIPAL Y DIPUTADO LOCAL, Y A PREGUNTA DEL SUSCRITO, UNA PERSONA, QUIEN DIJO RESPONDER AL NOMBRE DE NEY DIONICIO GARCIA, MAYOR DE EDAD, CASADO, CON INSTRUCCIÓN ESCOLAR, CAMPESINO, ORIGINARIO Y VECINO DE LA RANCERIA (sic) EL SACRIFICIO DE ESTE MUNICIPIO, CON DOMICILIO CONOCIDO Y QUIEN SE IDENIFICA CON CREDENCIAL DE ELECTOR CON FOTOGRAFIA PARA VOTAR CON NÚMERO DE FOLIO 0000046099636, AL REVERSO 0857001955649, MISMA FOTOGRAFÍA QUE COINCIDE CON LOS RASGOS FÍSICOS DE LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN FRENTE DE MI Y QUE LE DEVUELVO POR SER DE USO PERSONAL; SEGUIDAMENTE Y EN LOS MISMOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO ANTERIOR, ES DE MI CONOCIMIENTO PERSONAL, MEXICANO DE NACIMIENTO Y A MI JUICIO EN PLENO USO  Y GOCE DE SUS FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES Y HÁBIL PARA ESTE ACTO Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y A PERCIBIDA (sic) DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE DECLARAN CON FALSEDAD A PREGUNTA DEL SUSCRITO MANIFIESTA LO SIGUIENTE: QUE DESDE HACE VARIAS HORAS TRES PERSONAS QUE RESPONDEN A LOS NOMBRES DE ROMÁN CHAN MORALES, ATILANO SANTIAGO Y BASILIO MORALES DIONICIO, SE ENCUENTRAN REPARTIENDO DINERO A LAS PERSONAS QUE VAN LLEGANDO A VOTAR A CAMBIO DE QUE DEPOSITEN SU VOTO A FAVOR DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) ASIMISMO HACE DEL CONOCIMIENTO DEL SUSCRITO QUE EN EL INTERIOR DEL PREDIO DEL SEÑOR BASILIO MORALES HIDALGO, UBICADO EN FRENTE DEL JARDÍN DE NIÑOS DE ESTA RANCHERÍA DESDE LAS OCHO DE LA MAÑANA SE ENCUENTRAN REPARTIENDO COMIDA, A LAS PERSONAS QUE VAN LLEGANDO CON EL FIN DE VOTAR POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.- ACTO SEGUIDO EL SUSCRITO EN SU COMPAÑÍA Y DEL COMPARECIENTE LICENCIADO JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, ME TRASLADO HASTA DONDE SE ENCUENTRAN LOS SEÑORES ROMÁN CHAN MORALES, PERSONA DE APROXIMADAMENTE 1:55 UN METRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS DE ESTATURA, DE APROXIMADAMENTE TREINTA Y CINCO AÑOS, QUE PORTA UNA GORRA EN COLOR ROJO CON LA LEYENDA ADIDAS AL FRENTE, PLAYERA AMARILLA CON VIVOS EN RAYAS HORIZONTALES EN AZUL Y BLANCO Y PANTALÓN DE MEZCLILLA, Y ATILANO SANTIAGO PERSONA DE APROXIMADAMENTE 1:75 UN METRO CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS, COMPLEXIÓN REGULAR, TEZ MORENA, DE APROXIMADAMENTE 35 TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, QUIÉN PORTA GORRA COLOR ROJO CON UNA LETRA C EN COLOR BLANCO AL FRENTE, PLAYERA  COLOR BLANCO CON LEYENDA OGGI Y PANTALÓN DE MEZCLILLA; QUIENES SE ENCONTRABAN ACOMPAÑADOS DE OTRAS PERSONAS, MANIFESTÁNDOLE AL SUSCRITO QUE DA FE, EL PRIMERO DE ELLOS: ROMAN CHAN MORALES, NO ES CIERTO QUE ESTOY REPARTIENDO DINERO, PORQUE SOY UNA PERSONA DE BAJOS RECURSOS Y UN CIUDADANO CUALQUIERA QUE VIENE A EJERCER SU VOTO, QUE NO EXHIBE SU CREDENCIAL DE ELECTOR PORQUE EN ESTE ACTO NO LA TIENE CONSIGO PORQUE LA DEJO EN SU CASA DESPUÉS DE VOTAR SEGUIDAMENTE EL SEÑOR ATILANO SANTIAGO, RESPONDE AL SUSCRITO QUE DA FE, NO ES CIERTO LO QUE DICE EL SEÑOR NEY DIONICIO GARCIA, PORQUE PARA ESO TIENE QUE DEMOSTRÁRSELO Y ESO SÓLO SERÍA CON UNA FOTOGRAFÍA COMO PRUEBA, QUE LO QUE TAL VEZ VIO EL SEÑOR NEY DIONICIO GARCIA, FUE CUANDO POR NECESIDAD EL (sic) ESTABA CAMBIANDO UN BILLETE DE $500.00 CON UNO DE SUS COMPAÑEROS Y AL MOMENTO ME EXHIBE SU CREDENCIAL DE ELECTOR CON FOTOGRAFÍA, QUE DOY FE TENER A LA VISTA Y A QUE ME REMITO, MISMA QUE COINCIDE PLENAMENTE CON LOS RASGOS FÍSICOS DE LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA FRENTE AL SUSCRITO, CON NÚMERO DE FOLIO AL REVERSO 08570546608871, Y QUE LE DEVUELVO AL INTERESADO POR SER DE USO PERSONAL.- ACTO SEGUIDO EL SUSCRITO FEDATARIO EN COMPAÑÍA DEL COMPARECIENTE LICENCIADO JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, NOS TRASLADAMOS HASTA EL DOMICILIO DEL SEÑOR BASILIO MORALES HIDALGO, UBICADO EN FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS  DE ESTE MISMO LUGAR Y DELANTE DE LA PRIMARIA JUSTO SIERRA MÉNDEZ Y DOY FE DE LOS SIGUIENTES HECHOS: EL LUGAR SEÑALADO ES UN INMUEBLE RUSTICO DELIMITADO POR UNA CERCA DE MALLA Y EN SU PATIO SE OBSERVAN TRES MESAS COLOR BLANCO DE MATERIAL PLÁSTICO, OCUPADAS POR APROXIMADAMENTE 15 QUINCE PERSONAS EN SU MAYORÍA  ADULTAS Y DEL SEXO FEMENINO, IGUALMENTE ADVIERTO QUE TRES PERSONAS DEL SEXO FEMENINO SERVÍAN EN PLATOS Y VASOS DESECHABLES ALIMENTOS CONSISTENTE EN CARNE GUISADA Y REFRESCOS DE COLA, ASIMISMO HAGO CONSTAR QUE TANTO DENTRO DEL INMUEBLE DESCRITO, COMO EN SUS ALREDEDORES, SE APRECIAN RESTOS DE PLATOS Y VASOS DESECHABLES CON RESIDUOS DE COMIDA, EN ESTE MOMENTO ME DIRIGO HACIA LAS PERSONAS QUE OCUPAN LA VIVIENDA, LES PREGUNTO EN VOZ ALTA SI PUEDO PASAR, PETICIÓN QUE ATIENDE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO DE APROXIMADAMENTE 1.70 UN METRO CON SETENTA CENTIMETROS DE ESTATURA, COMPLEXIÓN ROBUSTA, TEZ MORENA, USA BIGOTE, QUIEN VISTE PLAYERA SIN CUELLO COLOR BLANCO Y PANTALÓN BIEGE, EN EL MISMO MOMENTO ME INVITA A PASAR Y SENTARME PARA COMER ALGO, A ESTA PERSONA LE PREGUNTO SU NOMBRE Y ME RESPONDE QUE SU NOMBRE ES ELIAS GUZMÁN DÍAZ” CONOCIDO CON EL SOBRE NOMBRE DE CHALIA, LE PREGUNTO: Y ESTA COMIDA ¿PARA QUE ES? A LO QUE RESPONDIÓ, ES PARA LAS PERSONAS QUE VIENEN A VOTAR Y QUE VIENEN SIN COMER, LE PREGUNTO ¿QUIEN ORGANIZA ESTA COMIDA? RESPONDE EL INTERROGADO  QUE ESTA COMIDA LA ESTAMOS ORGANIZANDO NOSOTROS MISMOS, PARA NUESTRA GENTE DEL PRD Y PARA LAS PERSONAS QUE VIENEN A VOTAR SIN COMER, SE LE PREGUNTA IGUALMENTE QUE ¿DE QUIEN ES LA CASA? RESPONDE QUE ES DEL SEÑOR BASILIO MORALES HIDALGO, LE PREGUNTO ENTONCES SI EL SEÑOR BASILIO PERTENECE A ALGUN TIPO DE ASOCIACION NO LUCRATIVA O DE BENEFICENCIA, ME CONTESTA NO, SOMOS DEL PRD Y ESTAMOS DÁNDOLE COMIDA A LA GENTE QUE NO HA COMIDO Y QUE VIENE A VOTAR SIN DESAYUNAR, Y DESPUÉS DE ESO PROCEDEMOS A LLEVARLOS A VOTAR A LA CASILLA 0857 BÁSICA QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN EL INTERIOR DE UNO DE LOS SALONES DE LA ESCUELA JUSTO SIERA (sic) MÉNDEZ DE LA RANCHERÍA SACRIFICIO DE ESTE MUNICIPIO DE JONUTA, TABASCO, LE PREGUNTO SI SE ENCUENTRA PRESENTE EL SEÑOR BASILIDIO MORALES HIDALGO, ME RESPONDE QUE NO, PORQUE SE FUE A INVITAR A OTRAS PERSONAS QUE VAN A VENIR A VOTAR, EN ESTE MOMENTO EL INTERROGADO ME PREGUNTA ¿VIENE A VOTAR O DE DONDE VIENE? LE CONTESTO “ES QUE ME DIJERON QUE ESTABAN REPARTIENDO COMIDA POR PARTE DEL PRD Y VINE A CERCIORARME SI ERA CIERTO, A LO ANTERIOR MI INTERLOCUTOR DIJO: SI, PERO NADA MAS ES PARA LA GENTE QUE VIENE A VOTAR Y QUE NO HA COMIDO, EN ESTOS MOMENTO SE ACERCA A NOSOTROS UNA PESONA DEL SEXO MASCULINO, DE APROXIMADAMENTE 55 CINCUENTA Y CINCO AÑOS, QUIEN PORTA GORRA COLOR AZUL, CAMISA DE MANGA LARGA, COLOR BLANCA Y PANTALÓN BEIGE, QUIEN DIRIGIÉNDOSE A QUIEN INTERROGO LE PREGUNTA ¿QUÉ PASO? ¿QUÉ DE DONDE VIENEN ELLOS? A LO QUE EL SUSCRITO NOTARIO LE RESPONDÍ, VINE ÚNICAMENTE A CERCIORARME SI EFECTIVAMENTE SE ESTABA REPARTIENDO COMIDA AQUÍ PARA QUIENES VIENEN A VOTAR, ME PREGUNTA ¿PERO DE DONDE VIENE USTED? ¿QUIÉN LO MANDO? LE RESONDÍ, SOY DE LA NOTARÍA NÚMERO 1 UNO DE JONUTA, Y VINE NADA MÁS PARA HACER CONSTAR SI SE ESTABA O NO REPARTIENDO COMIDA, ME VUELVE A PREGUNTAR LEVANTANDO LA VOZ, SÍ, ¿PERO DE DONDE VIENE? ¿QUIÉN LO MANDO? DIRIGIENDOSE AL SEÑOR ELIAS GUZMÁN DÍAZ: YA NO LE DIGAS NADA, NO TIENES POR QUE RESPONDERLE, NO SABEMOS QUIEN LO MANDO, DANDO FE DE LA ANTERIOR MANIFESTACIÓN DE LOS INTERROGADOS, PROCEDO A RETIRARME DEL LUGAR PERO QUEDANDOME A DIEZ METROS DE DISTANCIA DEL PREDIO DEL SEÑOR BASILIO MORALES HIDALGO, OBSERVE Y DOY FE QUE PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN DESAYUNANDO DENTRO DEL PREDIO DE LA PERSONA ANTES MENCIONADA, PROCEDIAN POSTERIORMENTE DESPUES DE DESAYUNAR, A FORMARSE EN LA FILA PARA SUFRAGAR SU VOTO, DANDO FE QUE LA ESCUELA JUSTO SIERRA MÉNDEZ, DENTRO DE LA CUAL SE ENCUENTRA LA CASILLA SE ENCUENTRA A 50 METROS APROXIMADAMENTE DEL PREDIO DEL SEÑOR BASILIO MORALES HIDALGO, APRECIANDO DE IGUAL MANERA UN PASILLO DE CONCRETO DE DOS METROS DE ANCHO QUE LLEVA DE LA CALLE PRINCIPAL A LA ESCUELA JUSTO SIERRA MÉNDEZ, SIENDO TODO LO QUE SE HACE CONSTAR Y DOY FE.- PROCEDIENDO A RETIRARME SIENDO LAS 12:30 DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DE SU ENCABEZAMIENTO, NO SIN ANTES DE HACER CONSTAR EL SUSCRITO QUE DURANTE EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA DE FE DE HECHOS SE TOMARON DIVERSAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, FIRMANDO AL CALCE LOS QUE QUISIERON HACERLO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - PERSONALIDAD. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTA EL CIUDADA-NO (sic) LICENCIADO JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, QUE COMPARECE COMO COORDINADOR JURÍDICO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SIN LIMITACIÓN ALGUNA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS DOS MIL SIETE Y DOS MIL OCHO DEL CÓDIGO CIVIL EN VIGOR EN EL ESTADO DE TABASCO Y DE SUS CORRELATIVO EN LAS ENTIDADES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ------------------------------------------------------------------------------------------------

- - - - GENERALES. EL COMPARECIENTE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 71 SETENTA Y UNO DE LA LEY DEL NOTARIADO EN VIGOR EN EL ESTADO DE TABASCO, ES DE MI CONOCIMIENTO PERSONAL, MEXICANO DE NACIMIENTO, A MI JUICIO EN PLENO USO Y GOCE DE SUS FACUL-TADES (sic) MENTALES Y HÁBIL PARA ESTE ACTO, LO CUAL HAGO CONSTAR POR NO ENCONTRAR EN EL NINGUNA MANIFESTACIÓN EVIDENTE DE INCAPACIDAD NATURAL, NI TENER NOTICIAS DE QUE SE ENCUENTRE SUJETO A PROCESO DE INTERDICCIÓN ALGUNO, Y POR CONSIGUIENTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y ADVERTIDO DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS FALSOS DECLARANTES, MANIFIESTA ESTAR DE TRÁNSITO POR ESTA CIUDAD Y POR SUS GENERALES DIJO LLAMARSE: - - - - - - - - - - - - - “EL SEÑOR LIC. JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, MAYOR DE EDAD,, (sic) CON INSTRUCCIÓN ESCOLAR DE OCUPACIÓN LICENCIADO EN DERECHO, ORIGINARIO DE LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, TABASCO, DONDE NACIÓ EL DÍA 14 CATORCE DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1987, CON DOMICILIO ACTUAL EN LA GREGORIO MÉNDEZ NÚMERO 611 COLONIA CENTRO DE ESTA MISMA CIUDAD, TABASCO, QUIEN SE IDENTIFICA CON SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON FOLIO AL REVERSO 0492103627739, MISMA FOTOGRAFÍA QUE COINCIDE PLENAMENTE CON LOS RASGOS FÍSICOS DE LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA ENFRENTE DE MI, DEVOLVIÉNDOSELA POR SER DE SU USO PERSONAL. -------

- - - CERTIFICACIÓN. YO, EL NOTARÍO PÚBLICO AUTORIZANTE, CERTIFICO Y DOY FE. I. DE LA VERDAD DEL ACTO. II. DE QUE DI LECTURA EN ALTA Y CLARA VOZ A ÉSTA ACTA NOTARIAL. III. DE QUE LO RELACIONADO E INCIERTO CONCUERDA FIEL CON SUS ORIGINALES QUE TUVE A LA VISTA Y A QUE ME REMITO. IV. DE QUE LA REPRESENTACIÓN BAJO EL NOMBRE DE GESTIÓN DE NEGOCIOS SE COMPRENDEN TODOS LOS ACTOS QUE POR OFICIOSIDAD Y SIN MANDATO EXPRESO, SINO SOLO PRESUNTO DESEMPEÑA UNA PERSONA A FAVOR DE OTRA QUE NO SE ENCUENTRA PRESENTE PARA ATENDER SUS PROPIOS ASUNTOS Y QUE CON LA RATIFICACIÓN DEL MISMO PRODUCE TODOS LOS EFECTOS QUE PRODUCIRÍA EL MANDATO EXPRESO, Y DESPUES DE LEER LA PRESENTE ACTA NOTARIAL POR SÍ MISMO LA RATIFICAN Y FIRMAN ANTE MI, EL MISMO DÍA DE SU ENCABEZAMIENTO.- DOY FE.- LIC. JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN.- UNA FIRMA ILEGIBLE.- NEY DIONICIO GARCÍA.- UNA FIRMA ILEGIBLE.- ANTE MI: LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ BRITO.- UNA FIRMA ILEGIBLE.- EL SELLO DE LA OFICINA. ---

 

 

- - - ACTA NOTARIAL NUMERO 6833 SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES.- En la ciudad de Jonuta, Municipio del Estado Libre y Soberano de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos, siendo las 12:30 doce horas con treinta minutos del día 18 dieciocho del mes de Octubre del año 2009 Dos Mil Nueve, ANTE MI: LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ BRITO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 1, con Ejercicio en el Estado y con Residencia fija en esta Ciudad, HAGO CONSTAR: que en mi Oficina Jurídica ubicada en la Calle Juárez número 806 Ochocientos Seis de esta Ciudad, comparece el Licenciado JOSE JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, en su calidad de Coordinador Jurídico del Partido Revolucionario Institucional sin acreditarlo y sin que constarme nada en contrario, y por ser de mi conocimiento personal en termino (sic) del artículo 71 de la Ley del Notariado en vigor en el Estado, en este acto me hace entrega de una solicitud por escrito fechado el día de hoy y con su firma en la que solicita los servicios del suscrito fedatario, para que se levante un Acta de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, a cargo de los señores ARCADIA CORREA MORALES, FRANCISCO CORREA GUILLEN Y JUAN JOSE GARCIA GARCIA, quienes los acompañan en este acto, con los hechos relacionados con la Jornada Electoral en la casilla numero 0857-básica ubicada en la Escuela Primaria Justo Sierra Méndez de la Ranchería el Sacrificio de este municipio de Jonuta, Tabasco, que DOY FE de tener a la vista y a que me remito y de la cual agrego copia fotostática de esta escritura, bajo el numero (sic) le corresponde para insertarla íntegramente en el o los testimonios que de la misma se expida.- y acto seguido primeramente la señora ARCADIA CORREA MORALES, manifiesta llamarse como ha quedado escrito, mayor de edad, casada con instrucción escolar, dedicada a las labores del hogar, originaria y vecina de la Ranchería el sacrificio (sic) de esta Ciudad, donde nació el día 8 ocho del mes de Agosto del año de 1970 mil novecientos setenta, y con domicilio conocido, con credencial de elector en tramite .- Seguidamente y en los mismos términos del artículo anterior, es de mi conocimiento personal, mexicana de nacimiento y a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades físicas y mentales y hábil para este acto y bajo protesta de decir verdad y apercibida de las penas en que incurren los que declaran con falsedad a pregunta del suscrito manifiesta lo siguiente: que como a eso de las diez de la mañana aproximadamente, acompaño (sic) a sus suegros MARCOS MORALES Y ESTHER DAMIAN, ambos de la tercera edad, a votar a la casilla número 0857-básica ubicada en la Escuela Primaria Justo Sierra Méndez de la Ranchería el Sacrificio de este municipio de Jonuta, Tabasco, porque ellos si (sic) tienen credencial para votar, y quienes se formaron en la fila correspondiente, quedándose ella en la explanada de la escuela, motivo por el cual se dio cuenta que muchas personas llegaban en vehículos particulares de varios tipos se bajaban, y otro grupo de personas conocidos los recibían y los llevaban a la casa del señor BASILIO MORALES HIDALGO, a comer y después los llevaban incluso de la mano hasta formarse en la fila para votar, mientras tanto otro grupo de personas entre ellos ROMAN CHAN MORALES, ATILANO SANTIAGO Y BASILIO MORALES DIONICIO, se encontraban repartiendo dinero a las personas que iban llegando a votar a cambio de que depositaran su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática (PRD), motivo por el cual le dio aviso al señor FRANCISCO CORREA GUILLEN aquí presente para que se lo comunicara al candidato presidencial de las anomalías que habían y que por ese motivo está aquí declarando lo que le consta por que lo vio, que es todo lo que tiene que manifestar.- Acto seguido en uso de la palabra el señor FRANCISCO CORREA GUILLEN dijo llamarse como ha quedado escrito, mayor de edad, casado, con instrucción escolar, campesino, originario y vecino de la Ranchería el sacrificio (sic) de esta Ciudad de Jonuta, Tabasco, donde nació el día 11 de julio del año de 1968, y con domicilio conocido en la misma Ranchería, que se identifica con su credencial de Elector (sic) con fotografía, para votar con número de folio 0000046099788, al reverso 0957001955612, misma fotografía que coincide con los rasgos físicos de la persona que se encuentra en frente de mi (sic) y que le devuelvo por ser de uso personal; Seguidamente y en los mismos términos del artículo anterior, es de mi conocimiento personal, mexicano de nacimiento y a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades físicas y mentales y hábil para este acto y bajo protesta de decir verdad y a percibida (sic) de las penas en que incurren los que declaran con falsedad a pregunta del suscrito manifiesta lo siguiente: que como a eso de las 10:30 de la mañana aproximadamente se presentó a la casilla para sufragar voto a favor de sus candidatos para Presidente Municipal y Diputado Local de esta (sic) Municipio, por lo  que después de hacerlo y estando en la explanada de la escuela se le acerco (sic) la señora ARCADIA CORREA MORALES, platicándole anomalías que habían visto como son el acarreo de gentes en diversos vehículos hasta la casa del señor BASILIO MORALES HIDALGO, que encontrándose en la explanada de la escuela observó que un grupo de personas de la localidad entre ellos ROMAN CHAN MORALES se sacaba de la bolsa de su pantalón derecho, una cantidad de dinero y se la entregaba a la señora CARMITA FLORES para después llevársela a la casa del señor BASILIO MORALES HIDALGO y después llevarla a votar y por ese motivo se lo comunico (sic) al LIC. JOSE JACOBO DE LA ROSA GUZMAN, quien le pidió el favor para que lo acompañara ante el suscrito para que manifestara lo que le constara que es todo lo que tiene que manifestar.- Acto seguido en uso de la palabra el señor JUAN JOSE GARCIA GARCIA, manifestó al suscrito notario llamarse como ha quedado escrito, mayor de edad, casado, con instrucción escolar, originario y vecino de la Ranchería el Sacrificio de esta Ciudad de Jonuta, Tabasco, donde nació el 13 de Marzo del año de 1961, con domicilio conocido en la misma Ranchería, quien se identifica con su credencial de elector con fotografía, para votar con número de folio al reverso 085554567821, misma fotografía que coincide con los rasgos físicos de la persona que se encuentra en frente de mí y que le devuelvo por ser de uso personal; seguidamente y en los mismos términos del artículo anterior, es de mi conocimiento personal, mexicano de nacimiento y a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades físicas y mentales y hábil para esta acto y bajo protesta de decir verdad y apercibida de las penas en que incurren los que declaran con falsedad, a pregunta del suscrito manifiesta lo siguiente: que como a eso de las 10:00 de la mañana del día de hoy después de votar en la casilla número 0857- básica contigua ubicada en la Escuela Primaria Justo Sierra Méndez de la Ranchería el Sacrificio de este municipio de Jonuta, Tabasco, se que un rato en la explanada de la escuela para ver como ocurría el proceso electoral por lo que se dio cuenta que un grupo de personas del lugar, reconociendo entre ellos a los señores ROMÁN CHAN MORALES, ATILANO SANTIAGO, BASILIO MORALES DIONICIO Y ELIAS GUZMAN DIAZ, quienes recibían a las personas que llegaban en vehículos particulares o caminando, llevándolas a la casa del Señor Basilio Morales Hidalgo, en donde les daban de comer y posteriormente las llevaban a votar instruyéndole que para que votaran por el Partido de la Revolución Democrática, y que la razón de su dicho la basa en que él estuvo presente y observó todo lo antes narrado.- - - - - - - DOY FE.- - - - - - - - -

 

- PERSONALIDAD. Bajo protesta de decir verdad manifiesta el Ciudadano LICENCIADO JOSE JACOBO DE LA ROSA GUZMAN, que comparece como Coordinador Jurídico del Partido Revolucionario Institucional, sin limitación alguna de conformidad con los artículos Dos Mil Siete y Dos Mil Ocho del Código Civil en Vigor en el Estado de Tabasco y de sus correlativos en las Entidades de las Estados Unidos Mexicanos.- - - - - - - - - - - GENERALES. El compareciente en los términos del artículo 71 Setenta y Uno de la Ley del Notariado en vigor en el Estado de Tabasco, es de mi conocimiento personal, mexicano por nacimiento, a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades mentales y hábil para este Acto, lo cual hago constar por no encontrar en él ninguna manifestación evidente de incapacidad natural, ni tener noticias de que se encuentre sujeto a proceso de interdicción alguno, y por consiguiente, bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los falsos declarantes, manifiesta estar de tránsito por esta Ciudad y por sus generales dijo llamarse: - - - - - - - El Señor LIC. JOSE JACOBO DE LA ROSA GUZMAN, mayor de edad, con instrucción escolar, de ocupación Licenciado en Derecho, originario de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, donde nació el día 14 catorce del mes de Julio del año 1987, con domicilio actual en la Gregorio Méndez número 611 Colonia Centro de esta misma Ciudad de Tabasco, quien se identifica con su Credencial para Votar con Fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con folio al reverso 0492103627739, misma fotografía que coinciden plenamente con los rasgos físicos de la persona que se encuentra enfrente de mí, devolviéndosela por ser de su uso personal. -------------------------------------------------------

 

 

 

- - - ACTA NOTARIAL NUMERO 6845 SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO.- En la Ciudad de Jonuta, Municipio del Estado Libre y Soberano de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos, siendo las 20:30 veinte horas con treinta minutos del día 18 dieciocho del mes de Octubre del año 2009 Dos Mil Nueve, ANTE MI: LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ BRITO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 1, con Ejercicio en el Estado y con Residencia fija en esta Ciudad, HAGO CONSTAR: que en mi Oficina Jurídica ubicada en la Calle Juárez número 806 Ochocientos Seis de esta Ciudad, comparece el Licenciado JOSE JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, en su calidad de Coordinador Jurídico del Partido Revolucionario Institucional sin acreditarlo y sin que constarme nada en contrario, y por ser de mi conocimiento personal en término del artículo 71 de la Ley del Notariado en vigor en el Estado, en este acto me hace entrega de una solicitud por escrito fechada el día de hoy y con su firma en la que solicita los servicios del suscrito fedatario, para que levante un Acta de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, a cargo de la C. PETRONILA HERNÁNDEZ MORALES quien lo acompaña en este acto, con los hechos relacionados con la Jornada Electoral que acaba de concluir en la casilla número 0857- básica ubicada en la Escuela Primaria Justo Sierra Méndez de la Ranchería el Sacrificio de este municipio de Jonuta, Tabasco, que DOY FE de tener a la vista y a que me remito y de la cual agrego copia fotostática de esta escritura bajo el número le corresponde para insertarla íntegramente en él o los testimonios que de la misma se expida.- Y acto seguido la señora manifiesta llamarse como ha quedado escrito, mayor de edad, viuda, con instrucción escolar, dedicada a las labores del hogar, originaria y vecina de la Ranchería el Sacrificio de esta Ciudad, donde nació el día 28 veintiocho del mes de septiembre del año 1972 mil novecientos setenta y dos, y con domicilio conocido, y quien se identifica con su credencial con fotografía para votar con el número de folio 046099870, al reverso 0857001955715, misma fotografía que coincide con los rasgos físicos de la persona que se encuentra enfrente de mí y que le devuelvo por ser de uso personal.- Seguidamente y en los mismos términos del artículo anterior, es de mi conocimiento personal, mexicana de nacimiento y a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades físicas y mentales y hábil para este acto y bajo protesta de decir verdad y apercibida de las penas en que incurren los que declaran con falsedad a pregunta del suscrito manifiesta lo siguiente: que fue comisionada por su partido el PRI a hacer representante a partir de las 8:00 ocho horas hasta las dieciocho y veinte horas de la noche del día 15 de los corrientes en la casilla número 0857-básica ubicada en la Escuela Primaria Justo Sierra Méndez de la Ranchería el Sacrificio de este municipio de Jonuta, Tabasco.- Por lo que se dio cuenta de cómo se iba desarrollando la votación para elegir Presidente Municipal y Diputado Local de este municipio, por esa razón se dio cuenta de que el Presidente de Casilla, la Primera Escrutadora y Segunda Escrutadora, así como dos representantes del PRD que responden a los nombre de FREDY ARIAS DÍAS, CAROLINA CHAN MORALES, los dos últimos ATILANO CRUZ y ENEIDA GUTIERREZ GARCÍA, sin recordar el nombre de la segunda escrutadora, lo que motivó que el presidente de casilla sentara a su derecha a la representante del PRD la señora NEIDA GUTIERREZ GARCÍA, por donde pasaba primeramente la fila de votantes y aprovechando la representante del PRD a indicarle a las personas como deberían y por quien deberían de votar, señalando el recuadro de su partido porque tenía al alcance las boletas que el representante de casilla les iba entregando a los votantes y en otras ocasiones observaba que la representante de partido se paraba y se dirigía hasta donde estaba la fila y le recordaba algunas personas como y en que forma deberían votar a favor de su partido si querían algún beneficio y continua manifestando a pregunta del presente suscrito Notario que da fe la señora PETRONILA HERNÁNDEZ MORALES, que en la casilla 0857-básica se abrió puntualmente a las 8:00 de la mañana pero que a eso de la una y media de la tarde aproximadamente el presidente de casilla C. FREDY ARIAS DÍAZ se levantó intespectivamente (sic) diciendo que su credencial se le había perdido y que por tal motivo si no aparecía cerraba la puerta de entrada y la abriría hasta que apareciera su credencial de elector por lo que la manifestante le dijo que eso no podía suceder porque afuera estaban las personas que querían votar y que por ese motivo su partido el PRI iba impugnar esa casilla, por todas las anomalías que habían, a parte de los insultos que vociferó en contra de todos los representantes de los partidos, porque no aparecía su credencial, gritando que alguien se la había robado, por lo que seguidamente volvió a abrir la puerta como a eso de las dos y media de la tarde.- Que terminando la votación a eso de las seis de la tarde en punto, se cerró la votación y comenzó el conteo de los votos y al término de estos firmaron el acta correspondiente no dándole la oportunidad de inconformarse con el mal procedimiento de ellos, principalmente del presidente de la mesa directiva de casilla, para cumplir con ese requisito entregando las urnas ya contabilizadas al representante del IEPCT, que es todo lo que tiene que manifestar.- - -DOY FE.------------------------------------------

 

- - - - PERSONALIDAD. Bajo protesta de decir verdad manifiesta el Ciudadano LICENCIADO JOSE JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, que comparece como Coordinador Jurídico del Partido Revolucionario Institucional, sin limitación alguna de conformidad con los artículos Dos Mil Siete y Dos Mil Ocho del Código Civil en Vigor en el Estado de Tabasco y de sus correlativos en las Entidades de los Estados Unidos Mexicanos.---------------------------

 

- - -GENERALES. El compareciente en los términos del artículo 71 Setenta y Uno de la Ley del Notariado en vigor en el Estado de Tabasco, es de mi conocimiento personal, mexicano por nacimiento, a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades mentales y hábil para este Acto, lo cual hago constar por no encontrar en el ninguna manifestación evidente de incapacidad natural, ni tener noticias de que se encuentre sujeto a proceso de interdicción alguno, y por consiguiente, bajo protesta de decir verdad y advierto de las penas en que incurren los falsos declarantes, manifiestan estar de tránsito por esta Ciudad y por sus generales dijo llamarse:--------------------------------------------------

 

- - El Señor LIC. JOSE JACOBO DE LA ROSA GUZMAN, mayor de edad, con instrucción escolar, de ocupación Licenciado en Derecho, originario de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, donde nació el día 14 catorce del mes de Julio del año 1987, con domicilio actual en la Gregorio Méndez número 611 Colonia Centro de esta misma Ciudad de Tabasco, quien se identifica con su Credencial para Votar con Fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con folio al reverso 0492103627739, misma fotografía que coinciden plenamente con los rasgos físicos de la persona que se encuentra enfrente de mí, devolviéndosela por ser de su uso personal.----------------------------

 

 

Por principio de cuentas deben establecerse los hechos base de la pretensión:

1.    Repartición de dinero.

2.    Ofrecer comida a cambio del voto a favor del partido de la Revolución Democrática.

Cabe aclarar, previo al análisis de los hechos que los testimonios rendidos ante notario, por sí mismos tienen valor leve, pues no son hechos que le consten al fedatario público, y en ese sentido es criterio reiterado de este tribunal, que el principio de inmediatez se ve afectado en cuanto a la afirmación de los hechos tendentes a comprobar. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.[15]

Sin embargo, tal valor probatorio puede acrecentarse con la adminiculación de otros elementos, siempre y cuando sean coincidentes.

Antes de abordar el estudio de los hechos cabe precisar lo siguiente respecto a las pruebas ofrecidas.

Al testimonio de Juan José García García no se le concede valor probatorio, en virtud de que en autos hay elementos para desestimar la razón de su dicho. Juan José García García dijo al notario “… que como a las 10:00 de la mañana del día de hoy después de votar en la casilla número 0857 Básica contigua, ubicada en la Escuela Primaria Justo Sierra Méndez de la Ranchería El Sacrificio de este municipio de Jonuta, Tabasco, se quedó un rato en la explanada de la escuela para ver como ocurría el proceso electoral …”.

En efecto, en la lista nominal de la casilla 857 Básica, la cual obra a fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y seis del cuaderno accesorio único del expediente, constituye prueba plena al ser una documental pública, conforme con el artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual, no aparece el deponente, lo cual resta severamente la verosimilitud de lo afirmado pues, contrariamente a lo que afirma, se tiene constancia de que no votó en la casilla.

No pasa inadvertido que en el testimonio se identifica la casilla “0857 Básica contigua” sin embargo del encarte se advierte que en esa sección sólo se instaló la casilla básica, lo cual excluye la posibilidad de que se tratara de un error en la identificación de la casilla.

Lo anterior, es razón suficiente para desestimar el valor probatorio del testimonio rendido ante el notario público.

Por otra parte, el deposado de Francisco Correa Guillen ve disminuido su valor probatorio pues se trata de un testimonio de oídas, es decir, sobre hechos que no le constan al deponente, sino que fueron relatados, como él mismo lo dice, por Arcadia Correa Morales.

El testimonio de Petronila Hernández Morales, contenido en el acta notarial seis mil ochocientos cuarenta y cinco (6845), es inconducente pues los hechos referidos no guardan relación con los actos de compra de votos mediante comida y dinero. Además,  también se desestima pues, si tal como lo afirma la deponente, era funcionaria de la casilla en cuestión, tenía la posibilidad de asentar las circunstancias referidas en la transcripción líneas arriba, con lo cual, el principio de inmediatez se ve altamente mermado.

 

Respecto a la repartición de dinero.

En la testimonial de Arcadia Correa Morales afirmó, que Román Chan Morales, Atilano Santiago y Basilio Morales Dionicio repartían dinero a “muchos” a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática. La razón de su dicho se sustentó en que a las diez de la mañana acompañó a sus suegros Marcos Morales y Esther Damián a votar a la casilla 857 Básica. Tal situación se robustece pues tanto Marcos Morales como Esther Damián aparecen en la lista nominal de la casilla, y en el caso del primero se aprecia el sello de “VOTO 2009”, aunque en dicho testimonio no se establecen con base en qué situaciones se llegó a la convicción de la repartición del dinero a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.

Por otra parte, en el deposado de Ney Dionicio García quien conforme a la lista nominal, sí votó en la casilla en análisis, el cual fue rendido ante el notario mencionado durante el desahogo de la fe de hechos, esencialmente se afirma que las mencionadas personas, Román Chan Morales, Atilano Santiago y Basilio Morales Dionicio, estaban implicadas. Por lo que hace a los hechos en estudio sostuvo que las tres personas identificadas “desde hace varias horas”  repartían dinero a cambio del voto para el “PRD”. Sin embargo, al igual que en el testimonio ya analizado, no se asienta con base en qué apreciaciones llegó a la convicción de que el dinero se repartía a cambio del voto por el Partido de la Revolución Democrática, además de no expresar a cuántas personas afectó.

Lo anterior aun cuando a las once y media de la mañana aproximadamente, cuando el notario toma su testimonio sostiene “desde hace varias horas”, pues, de acuerdo a las máximas de la experiencia, los votantes no permanecen por mucho tiempo en la casilla después de emitir su voto, máxime que no asienta mayor razón de su estancia en el lugar, por lo cual, tal afirmación no puede servir de sustento para determinar el número de personas afectadas.

Paralelamenten si se asumiera que permaneció durante varias horas” en la casilla, es razonable pensar que podría haber identificado a más personas sujetas a la presión señalada o dar mayores detalles respecto de las acciones que percibió, sobre todo si se toma en cuenta que la casilla se ubicó en una ranchería, esto es en una comunidad pequeña, en donde hay una mayor tendencia a conocer y ubicar a las personas ahí residentes.

Más aún, todos los deponentes fueron capaces de identificar a los supuestos operadores de la irregularidad.

Por otra parte, Jacobo de la Rosa Guzmán, de forma más genérica, hace referencia a los hechos de repartición de dinero, lo anterior, al pedir la asistencia del notario, aunque sin referir nombres o apellidos.

Además, en el acta de la diligencia notarial, se entrevista a uno de los supuestos operadores de la irregularidad quien dijo llamarse Atilano Santiago, y ante la interrogante respecto a la supuesta compra del voto, niega los hechos afirmados por Ney Dionicio García, y explica que tal percepción pudo deberse a que pidió cambio de un billete de quinientos pesos a uno de sus compañeros.

Por su parte, Román Chan Morales manifestó al notario que no estaba repartiendo dinero, pues es una persona de bajos recursos y sólo acudió a votar a la casilla, lo cual se constata con la lista nominal.

De acuerdo a ello, se puede colegir lo siguiente:

Por cuanto hace a la veracidad de los hechos los testimonios notariales son coincidentes respecto a que Román Chan Morales, Atilano Santiago y Basilio Morales Dionicio entregaron dinero a cambio del voto, por el Partido de la Revolución Democrática, sin especificar con base en qué elementos o manifestaciones llegan a la conclusión de que el dinero se daba a cambio del voto precisamente por ese partido pues no refieren que los operadores sean conocidos como militantes de ese instituto político o bien que hubieran oído a alguno llevar a cabo el ofrecimiento a cambio del voto.

Ahora bien, aun cuando lo percibido por el notario, es conteste con los testimonios respecto a la presencia de Román Chan Morales y Atilano Santiago en las inmediaciones de la casilla, en ningún momento el fedatario asienta haberse percatado de que tales personas llevaran a cabo actividades como las descritas y, por ende, menos aún, a cuántos votantes pudo haber afectado.

Adicionalmente, el notario no asienta los hechos que le llevaron a la convicción de la identidad de Román Chan Morales, pues a diferencia de Atilano Santiago, no exhibió su credencial para votar pues afirmó haberla dejado en su casa después de sufragar, lo cual, ciertamente mengua la calidad de la prueba.

No pasa desapercibido a esta Sala, el testimonio de Francisco Correa Guillen, quien afirma a su vez que, Arcadia Correa Morales le comentó la circunstancia relativa a que le daban dinero a “Carmita Flores”, es decir, a una persona identificada con nombre y apellido, los cuales son parecidos al nombre “Marina del Carmen Flores Guillen”, quien a su vez aparece en la lista nominal correspondiente.

Sin embargo, como se afirmó, al provenir tal narración de un testigo de oídas, no puede otorgársele valor probatorio alguno, a pesar de haber un intento por identificar a una determinada persona.

Entrega de alimentos a cambio del voto.

A este respecto, los cuatro testimonios son contestes en señalar que se conducía a los votantes a la casa de Basilio Morales Hidalgo para dar alimentos a cambio de su voto a favor del “PRD”, sin describir, al igual que en la irregularidad ya analizada, los hechos que llevaban a sostener tal convicción.

De esta manera, la existencia de los hechos, mas no su calificación como presión a favor del Partido de la Revolución Democrática, está robustecida por la fe de hechos percibidos por el notario pues son contestes con las circunstancias relatadas.

Lo anterior es así, pues el fedatario jamás asienta haber percibido que en el lugar donde se brindaba el desayuno, existiera propaganda a favor del partido mencionado o bien que alguien se dirigiera a los comensales directamente a fin de solicitarles el voto a favor de algún partido.

Lo único que le consta al notario son las afirmaciones de Elías Guzmán Díaz, quien afirma ser uno de los organizadores y estar en el domicilio donde se daba la comida, respecto a que tal situación se daba a la gente del “PRD” y a los que iban “a votar sin desayunar“.

No obstante lo anterior y aun considerando que tal situación fuera suficiente para tener por acreditada la coacción a favor del Partido de la Revolución Democrática, como se razona a continuación, la irregularidad sólo podría tenerse por acreditada respecto de quince personas.

En efecto, el fedatario público da cuenta de que al constituirse en el lugar apreció “aproximadamente quince personas” desayunando, lo cual es de por sí impreciso pues nada impedía, sobre todo por la cantidad de personas para que el notario asentara la cantidad exacta.

No obsta a lo anterior, el hecho de que el notario hubiera dado fe de que en el lugar se encontraban varios platos y vasos desechables con restos de comida, pues como se advierte, no define el número aun de forma aproximada de ellos, por lo cual tal afirmación no puede ser cuantificada para el interés de la pretensión del actor.

No pasa inadvertido para esta Sala que el notario asienta, al constituirse en el lugar de la casilla que alrededor de “treinta o cuarenta” personas estaban en la fila de la casilla pues respecto de tales personas no le consta que hubieran asistido a desayunar en el domicilio mencionado y por ende, que hubieran sido coaccionados, amén de la imprecisión en cuanto a su número, pues entre treinta o cuarenta personas, pudo establecer con mayor exactitud la cantidad de ciudadanos, lo cual podría haber aumentado la calidad probatoria.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que lo asentado por el notario tiene imprecisiones que menguan su valor probatorio, pues sostiene que para tomar el testimonio de Román Chan Morales y Atilano Santiago, se constituyó en el domicilio de Basilio Morales Hidalgo, y posteriormente afirma que una vez terminada la toma de los mismos se trasladó al domicilio mencionado, cuando supuestamente ya estaba en ese lugar.

No obstante lo anterior y aún en el escenario más favorable para el actor, la presión aducida sólo podría tenerse por probada respecto de quince electores.

No pasa inadvertido que en las copias simples de la fe de hechos notarial que obran en el expediente al rubro indicado constan copias fotostáticas de doce fotografías, las cuales no aparecen en los originales del expediente SX-JRC-54/2009.

Ahora bien aun cuando tal circunstancia pone en duda si las aportadas en fotostática corresponden a las agregadas al testimonio notarial, en el caso más favorable por el actor de que se tuvieran por admitidas, de su análisis no se advierte elemento alguno que pueda adminicularse para lograr mayor convicción respecto a los hechos que ya se tuvieron por probados.

Las imágenes correspondientes son:

Como se advierte, tales pruebas técnicas no aportan ningún elemento adicional a lo ya analizado, por lo cual, aún si se tomaran en cuenta, en nada beneficiarían al interés del actor.

Determinancia.

Con base en lo analizado se puede concluir válidamente que en caso de que se hubieran tenido por acreditadas las irregularidades mencionadas, las mismas sólo habrían podido incidir en quince votantes, lo cual no es suficiente para considerarlas determinantes en el resultado de la casilla pues, conforme a la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la cual obra a fojas quinientos cuarenta y ocho del cuaderno accesorio único del expediente, la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección fue de cincuenta y seis votos, esto es, un número superior al de votos que pudieran haber sido ejercidos bajo presión, de ahí que con los elementos de prueba aportados no se cumpla con el último requisito de la causal en análisis y, por ello, prevalezca el sentido de las consideraciones de la responsable para negar la pretensión de nulidad de la votación recibida en la misma.

Ahora bien, por lo que hace al criterio cuantitativo tampoco se puede acreditar la determinancia pues, no existen elementos en autos para tener por demostrado que la irregularidad mencionada tuvo lugar por un tiempo mayor al que el notario dio fe, en el cual, sólo asentó fueron coaccionadas quince personas.

Nulidad de elección.

Finalmente, el actor solicita la nulidad de elección prevista en el artículo 68, párrafo 1, inciso a)  de la ley electoral procesal local, por acreditarse la nulidad de la votación en el veinte por ciento de las casillas en el distrito.

El tribunal responsable, en la sentencia combatida, confirmó el cómputo distrital, esto es, no anuló la votación recibida en ninguna casilla instalada en el distrito.

Ahora bien, respecto de las casillas planteadas en este juicio, como se razonó, su determinación fue ajustada a derecho, por lo cual, no se anuló casilla alguna en todo el distrito, de ahí que sea inatendible la petición del impugnante relativa a la nulidad de la elección.

En consecuencia, al haberse desestimado todos los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la sentencia de catorce de noviembre del año en curso dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-03/2009, de acuerdo con el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de noviembre del año en curso, pronunciada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio de inconformidad TET-JI-03/2009.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal Electoral de Tabasco y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con copia certificada de este fallo, y por estrados, al tercero y a los demás interesados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Archívese el expediente como totalmente concluido y, en su oportunidad devuélvanse las constancias correspondientes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ÁLVAREZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas setenta y nueve a ochenta.

 

[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas doscientas veinticuatro a doscientas veinticinco.

[3] Es aplicable la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete.

[4] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta.

[5] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta.

[6] Criterio contenido en la jurisprudencia de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo de Jurisprudencia, páginas doscientas dos a doscientas tres.

 

[7] El dato del padrón electoral de ciudadanos inscritos para la referida elección local en dicho distrito fue de veintiún mil doscientos siete (21, 207) acorde al ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, MEDIANTE EL CUAL DETERMINA LA CANTIDAD DE BOLETAS QUE SERÁN ENVIADAS A LAS CASILLAS BÁSICAS, CONTIGUAS, EXTRAORDINARIAS Y ESPECIALES, LA CANTIDAD TOTAL A IMPRIMIRSE Y AUTORIZA EL INICIO DE LA IMPRESIÓN DE LAS BOLETAS ELECTORALES A UTILIZARSE EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009.

 

[8] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página ciento tres.

 

[9] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas ciento trece a ciento dieciséis.

 

[10] El artículo 28 de la ley mencionada establece tales atribuciones. Otra facultad que prevé consiste en el aseguramiento de vehículos automotores en casos de presunción de vehículo robado, cuando se haya utilizado en la ejecución de un delito o porte placas sobrepuestas.

[11] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página trescientas doce.

[12] Devis Echandía denomina a este tipo de fenómenos como prueba trasladada, y la define como aquella que se practica o admite en otro proceso y es presentada en copia auténtica. Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Tomo I, Rubinzal Culzoni editores, Buenos Aires, página ciento setenta y cinco.

[13] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página doscientas veintinueve.

 

[14] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página trescientos doce.

[15] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres.