JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-63/2013 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: adín antono de león gálvez SECRETARIO: jesús pablo garcía utrera |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de mayo de dos mil trece.
V I S T O S, para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral al rubro citado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, dictada en el expediente JIN/006/2013 y sus acumulados JIN/007/2013 y JIN/010/2013 emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. Con fecha dieciséis de marzo de dos mil trece, inició en el estado de Quintana Roo, el proceso electoral ordinario para elegir a los miembros de los ayuntamientos y diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.
b. Escritos de deslinde y denuncia. Los días ocho, once y diecinueve del mes indicado, el Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Paul Michel Carrillo de Cáceres, presidente del Comité Directivo Municipal de ese instituto político en Benito Juárez, Quintana Roo, presentaron ante el Instituto Electoral de ese estado, respectivamente, escritos de deslinde de responsabilidad, de la publicidad colocada en autobuses de transporte público que circulan en el municipio de Benito Juárez y en vallas y/o espectaculares colocados en la ciudad de Cancún de aquella entidad, Quintana Roo, con el logotipo de ese partido y con la imagen del ciudadano referido.
c. Acuerdo de la autoridad electoral. El veinte siguiente, el Consejo General del referido Instituto Electoral, aprobó el Acuerdo IEQROO/CG/A-051-13, por medio del cual determinó sobre los escritos de deslinde indicados y ordenó la realización de diligencias a fin de constar la publicidad denunciada, toda vez que los denunciantes presentaron elementos mínimos, y con el fin de tener certeza, en su caso, de qué personas resultarían responsables, a fin de llamarlos al procedimiento sancionador correspondiente que llegara a instaurarse.
d. Solicitud del Partido de la Revolución Democrática. El veintiuno del mes indicado, el mencionado instituto político presentó escrito al referido Instituto Electoral, a fin de que se giraran oficios a la Dirección de Servicios Públicos y a la Dirección de Transporte Público del municipio de Benito Juárez de aquella entidad, para que fuera retirada de los espectaculares, la publicidad con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la imagen del referido ciudadano, así mismo, la detención de las unidades de transporte público que llevaran consigo la publicidad referida.
e. Juicio de inconformidad. En contra del acuerdo mencionado en el inciso que antecede, el veintitrés de marzo, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad, al no compartir que en dicho acuerdo se ordenaran diligencias y medidas para verificar la publicidad señalada en simples escritos de deslinde, en lugar de establecerse desde el inicio un procedimiento sumario. El medio de impugnación fue radicado con la clave JIN/006/2013.
f. Segundo acuerdo del órgano electoral. El siguiente veintiséis, el Consejo General del Instituto Electoral quintanarroense emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-053-13, por el cual se da cumplimiento al diverso IEQROO/CG/A-051-13, por el cual se determina respecto al escrito de veintiuno de marzo presentado por el Partido de la Revolución Democrática relacionado con el citado acuerdo y se ordena que se instaure el procedimiento administrativo sancionador correspondiente en relación con los escritos de deslinde antes mencionados.
g. Segundo Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo determinado en el acuerdo señalado en el inciso anterior, el veintiocho de marzo, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el cual fue radicado bajo el número JIN/007/2013.
h. Tercer acuerdo del Consejo General. El treinta de marzo posterior, el mencionado Consejo emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-059-13 por el que se determina respecto de los escritos presentados por el periódico “Quequi” relacionados con lo ordenado en los acuerdos IEQROO/CG/A-051-13 y IEQROO/CG/A-053-13.
i. Tercer juicio de inconformidad. Inconforme con dicha determinación, el dos de abril, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en contra del Acuerdo antes referido, el cual fue radicado con la clave JIN/010/2013.
j. Resolución emitida en los juicios de inconformidad. El Tribunal local decretó la acumulación de los juicios de inconformidad y el diecinueve de abril de la presente anualidad emitió sentencia, mediante la cual, en el primero de los puntos resolutivos determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirman en todos sus términos los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, identificados con las claves IEQROO/CG/A-051-13, IEQROO/CG/A-053-13 y IEQROO/CG/A-059-13, de conformidad con lo establecido en los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la presente sentencia.
(…)
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de abril del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
b. Trámite. Mediante oficio TEQROO/SGA/103/13, el órgano señalado como responsable remitió a esta Sala Regional la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, así como el expediente JIN/006/2010 y sus acumulados JIN/007/2010 y JIN/010/2010, lo cual fue recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintiséis siguiente.
c. Turno. El veintiocho de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-63/2013, así como turnarlo a su ponencia para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-597/2013.
d. Admisión. Por acuerdo de dos de mayo del año actual, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción del juicio de mérito y se dejó el asunto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, por la que se confirmaron diversos acuerdos del Instituto Electoral de aquella entidad, vinculados con escritos de deslinde de responsabilidad sobre publicidad de propaganda comercial difundida en los municipios de Cancún y Benito Juárez, en la cual se exhibió el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la imagen del presidente del Comité Directivo Municipal en el último de los municipios mencionados, correspondientes a la citada entidad federativa, la cual pertenece a esta Circunscripción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida se notificó personalmente a la actora, el diecinueve de abril de dos mil trece, fecha en que fue emitida la sentencia y la demanda se presentó el veintitrés siguiente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de un partido político; asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, en términos del inciso b) del artículo mencionado, por ser el mismo que interpuso el medio de impugnación local, al cual le recayó la resolución impugnada. Además, consta en autos la acreditación respectiva que acompañó a su demanda.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.
Lo antes expuesto también encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."[1]
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". [2]
En el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo, base VI y 116 fracción IV, inciso b) y I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. En cuanto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se aprecia también colmado.
En el caso, el juicio de revisión constitucional electoral procede contra actos y omisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, que puedan afectar la participación de los partidos políticos o de sus candidatos de manera equitativa, máxime cuando las irregularidades denunciadas se presentan durante un proceso comicial.
En este sentido, la negativa de implementar medidas cautelares dentro de un procedimiento administrativo sancionador, además de ser una situación adversa para el partido enjuiciante, pues alega que no se observó el procedimiento establecido en la Ley Electoral de Quintana Roo, indudablemente podría afectar las condiciones de equidad en la contienda; de ahí su efecto decisivo.
7. Reparación factible. Se tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a través de esta sentencia pueden cesar las vulneraciones que la actora reclama antes de que concluya la fase actual del proceso electivo, y por tanto, existe la posibilidad de dictar las medidas necesarias para restituir el orden legal y evitar la repetición de conductas que se reclaman.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada.
CUARTO. Naturaleza del presente juicio. Para el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, que implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho. Ello impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por los enjuiciantes, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS PORDEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[3]
De ahí, que invariablemente los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad responsable sustentó el acto reclamado, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se examinará si se surte alguno de los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados.
QUINTO. Agravios. El partido de la Revolución Democrática aduce como agravios lo siguiente:
1. Primer agravio. Procedimiento administrativo no contemplado en la ley.
El tribunal confirma el acuerdo IEQROO/CG/A051-13, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el cual tiene como finalidad entorpecer el procedimiento sumario para el retiro de propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional y de Paul Michell Carrillo de Cáceres, desplegada en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, disfrazada de publicidad comercial a favor del Periódico Quequi.
El Tribunal local sostiene que, dicho acuerdo va destinado a la atención e investigación de los hechos denunciados mediante escritos de deslinde, por el Partido Revolucionario Institucional y por el ciudadano Paul Michell Carrillo de Cáceres, Presidente del Comité Directivo Municipal del Instituto Político referido, en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; sin embargo, la consecuencia de la atención e investigación de los hechos cuya legalidad sostiene el Tribunal local, es que la propaganda continúe exhibiéndose impactando a la ciudadanía cancunense, logrando el objetivo primigenio de las partes beneficiadas: la difusión de la imagen y nombre de Paúl Michell Carrillo de Cáceres, lo que rompe con el principio de equidad en la contienda.
La autoridad responsable sostiene que el Consejo General de IEQR00 actuó apegado a la ley, al decretar el procedimiento de investigación en el que se previeron diversas diligencias como inspecciones oculares en diversas direcciones y acciones a seguir en caso de constatarse la existencia de la publicidad, como requerimientos de información a las personas morales involucradas, en relación con la supuesta existencia de la publicidad comercial.
La autoridad administrativa electoral dictó acciones que lejos de cumplir con los principios de certeza y legalidad que deben privar en las decisiones del IEQR00, ordena un procedimiento no contemplado en la ley dónde lejos de solucionar la controversia sometida a su jurisdicción, lo que hace es crear una maraña de pasos considerando diversas hipótesis de resultados ante las cuales previó distintas acciones a realizar en plazos que al acumularse hacen tardado y complejo el procedimiento administrativo.
Es falso que los plazos otorgados en el procedimiento creado ex profeso sean los más cortos, pero independientemente de eso, la simple creación de procedimientos a modo, que no están contemplados en la ley, constituye una violación a los derechos de legalidad y audiencia y atenta contra los principios de certeza, ya que los partidos políticos no sabríamos que tipo de procedimiento se aplicará al interponer una queja, lo que nos deja en estado de indefensión, pues dependemos enteramente de la voluntad de la autoridad administrativa electoral.
La actuación del Tribunal Electoral de Quintana Roo viola lo dispuesto en los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal, pues el sistema de medios de impugnación que se valida en la sentencia del juicio de inconformidad no propicia que los actos de la autoridad administrativa electoral se sujeten al principio de legalidad, y sí abona a la débil vocación democrática que tiene la legislación electoral en Quintana Roo, ya que permite que los procesos sean dilatados a juicio de la autoridad.
2. Segundo agravio. Indebida fundamentación de la sentencia impugnada.
Se viola de forma flagrante el artículo 16, 17, 41, párrafo segundo, base VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que causa agravio el resolutivo emitido por el mencionado tribunal, en el sentido de que vulnera la garantía de legalidad, al omitir fundar su actuar y pretender basarlo en disposiciones ambiguas como las contenidas en el artículo 14, fracción XL y 50, fracción I de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Si bien es cierto no es necesario que el acto de la autoridad responsable en cada capítulo, párrafo o considerando del acuerdo impugnado aluda a un dispositivo legal, más cierto es que la autoridad no puede fundar su accionar sino que basta con que aluda a: "dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás que le confieren la Constitución particular, esta ley y los demás ordenamientos electorales".
Ello no le confiere manga ancha para crearse atribuciones no conferidas expresamente, ya que es un conocido principio general de Derecho que la autoridad únicamente puede hacer aquello para lo que está expresamente facultada, sin que la frase "dictar los acuerdos necesarios" pueda entenderse como una legitimación para crear procedimientos ex profeso para las quejas presentadas.
Suponiendo sin conceder que la autoridad pudiera dictar arbitrariamente los acuerdos necesarios, éstos deben de estar encaminados a hacer efectivas las atribuciones legales, lo cual en la especie, no ocurrió, puesto que lejos de solucionar la controversia sometida a su jurisdicción, el Consejo General ideó un estratagema para evitar dar respuesta pronta a nuestras peticiones. Lo cual hace más gravoso aun la falta de fundamentación en la que incurrió la autoridad primoinstancial y de la cual, la ahora autoridad responsable determino declarar infundado mi agravio.
3. Tercer agravio. Justicia pronta y expedita.
Causa agravio el resolutivo emitido por el Tribunal Electoral de Quintan Roo, en el expediente marcado con el numero JIN/006/2013 y sus acumulados JIN/007/2013 Y JIN/010/2013, en el sentido que vulnera el artículo 17 constitucional, al no garantizar una justicia pronta y expedita máxime que nos encontramos en un proceso electoral local 2013, cuyos términos son breves y fatales.
Es evidente que el Tribunal Electoral local, en sus consideraciones, va manifestado el actuar que tiene la autoridad recurrida, haciendo notorio su proceder de manera lenta ya que va estableciendo que la autoridad desde antes de que dictaran los últimos dos acuerdos contravenidos, tenía a su alcance la información suficiente para actuar en consecuencia.
Los escritos de deslinde, por los cuales, a decir del Consejo General, tuvo el conocimiento de una posible conculcación a los principios rectores en materia electoral, estuvieron acompañados de valores mínimos probatorios, como imágenes fotográficas con la descripción de la publicidad colocada en camiones, así como los nombres de las empresas a las que pertenecían los mismos y la ubicación exacta de los espectaculares, máxime la inspección ocular realizada el 21 de marzo del año en curso, podría estar en posibilidad de dictar medidas más eficaces y que a pesar de ello no las decretó hasta en el último acuerdo que se combate de fecha treinta de marzo, tomando en cuenta que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos desde el ocho de marzo de dos mil trece.
A razón de ello, el oficio mediante el que solicita a las Direcciones tanto de Servicios Públicos como de Transporte Público del municipio de Benito Juárez, ordene el retiro de la publicidad, no era para que las empresas informaran sino para que se retirara la misma, debido a que con la información con la que se contaba, se estaba en aptitudes para determinar que la propaganda era violatoria de la ley y que sus fines eran más allá de lo comercial, tratándose más de promoción de la persona de Paul Michell Carrillo de Cáceres, por lo cual, la exigencia radicaba en la determinación de retirarlo, puesto que era evidente la existencia de esos promocionales que hacen las veces de propaganda fuera del plazo legal establecido.
Por lo cual las diversas acciones ordenadas, tendientes a investigar y hacerse llegar de elementos suficientes y ciertos que le permitieran determinar lo que conforme a derecho procediera por parte del Consejo General no fueron suficientes ni eficaces para evitar que se siga vulnerando la legislación.
El actuar lento vulnera el principio de inmediatez, toda vez que como se ha señalado, se tenían los medios probatorios suficientes para actuar y evitar esas vulneraciones, cosa que no fue así, se debió iniciar un procedimiento sancionador de inmediato, y no esperarse hasta determinarlo mediante el acuerdo IEQROO/CG/A-053-2013, incluso, dictando las medidas cautelares pertinentes y siguiendo el procedimiento, pero no accionando un acuerdo tendiente a ello.
En el acuerdo IEQR00/CG/A-051-2013, se dictan medidas fuera de las establecidas para el procedimiento que se debe de seguir; el Consejo General debió de haber iniciado en el momento en que tuvo el conocimiento de los hechos un procedimiento administrativo, y no seguir las diversas medidas pertinentes que manifestó, ya que éstas sólo logran atrasar el actuar de la autoridad y no la de procurar de manera inmediata el acceso a la justicia, lo cual no es un capricho del Partido de la Revolución Democrática; sino que es un derecho constitucional que toda persona tiene a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En el Acuerdo IEQR00/CG/A-059-2013, el Consejo General dicta oficio mediante el cual ordena a las empresas TURICUN y MAYA CARIBE, el retiro de la propaganda en sus unidades de transporte, lo cual ya se había señalado de que era evidente que en la especie se tendría que haber realizado desde antes y no hasta a la aprobación de este acuerdo, y que esta representación manifestó en su momento, con lo cual, el Consejo General con su actuación lenta, violenta la garantía de imparcialidad, equidad y economía procesal, ya que al dejar la publicidad por mucho tiempo, sin que realmente se tomara una medida pertinente para cesarlo, le otorga una ventaja al Partido Revolucionario Institucional, y particularmente a la persona de Paul Michell Carrillo de Cáceres, mediante la promoción indebida de su persona durante este proceso local ordinario 2013.
El acceso a la justicia varía en función de la naturaleza del asunto cuya resolución se reclama. Permitir que por más de un mes, la imagen de Paul Michell Carrillo de Cáceres, y del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL permanecieran en los anuncios espectaculares en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, con la consecuente promoción indebida de su persona, no es una cuestión menor o que cuya resolución deba ser dilatada.
Como bien se desprende y se ha hecho notar desde la primera instancia, son actos de tracto sucesivo cuyo efecto es irreversible una vez que transcurren los días, pero a la vez, si se toman las medidas precautorias y se ordena el retiro de dichos espectaculares desde la fecha en que fue solicitado, suponiendo sin conceder que se determinara la improcedencia de la queja, es perfectamente posible la restitución de dicha publicidad una vez que la autoridad electoral haya determinado que la petición del partido que representó es infundada.
SEXTO. Método de estudio. Dado que en el segundo de los agravios el actor aduce falta o indebida fundamentación de la sentencia impugnada, se realizará preferentemente el análisis de este agravio y posterior a ello, se analizarán en un solo apartado los restantes agravios primero y segundo.
El análisis propuesto no causa perjuicio a los actores, pues lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[4]
SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación se procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el incoante, de conformidad con el resumen previo y en el orden propuesto en el considerando sexto.
A. Violación a la garantía de legalidad, por omisión de fundar la sentencia impugnada.
El partido enjuiciante aduce que se omitió en la sentencia impugnada fundar su actuar y pretender basarlo en disposiciones ambiguas, como las contenidas en el artículo 14, fracción XL y 50, fracción I de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
El actor pretende que se revoque la resolución emitida en el expediente JIN/006/2013 y sus acumulados JIN/007/2013 y JIN/010/2013, en virtud que estima que el Tribunal Electoral de Quintana Roo confirmó los acuerdos impugnados en que indebidamente del Instituto Electoral de Quintana Roo ordenó la realización de diligencias de verificación de la propaganda denunciada, cuando lo procedente era instaurar el procedimiento sumario.
Como consecuencia de la revocación, el impetrante pretende que se dicte una resolución definitiva en la que se determine revocar los acuerdos impugnados en los juicios de inconformidad a fin de que se determine la instauración de un procedimiento sumarísimo y se dejen sin efectos las diligencias realizadas ya que éstas fueron indebidamente ordenadas por el Instituto Electoral de aquella entidad, y se ordenen las que solicitó.
En agravio resulta infundado, como a continuación se explica:
En principio, el enjuiciante reclama vulneración a la garantía de legalidad por indebida fundamentación de la sentencia impugnada, sin embargo, no explica de manera precisa, en qué consiste esa indebida fundamentación que atribuye a la dicha sentencia, o bien, cuál debió ser la disposición o disposiciones que en su concepto resultaban aplicables y que dicho tribunal haya omitido, sin que esta Sala Regional se encuentre obligada a suplir la deficiencia en la expresión de agravios en que incurre el partido actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Si bien, el partido actor señala que el tribunal responsable es omiso en fundamentar su actuar, por pretender basarse en disposiciones ambiguas como las contenidas en el artículo 14, fracción XL y 50, fracción I de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, ello no resulta suficiente para considerar que la responsable ha incurrido en la omisión que argumenta, o en indebida fundamentación; pues se insiste, la parte actora debe precisar los motivos por los que estima que no debió invocarse las disposiciones señaladas.
Al respecto, lo único que se advierte de la manifestación del enjuiciante, es que si bien no es necesario que la autoridad, en cada capítulo, párrafo o considerando del acuerdo impugnado aluda a un dispositivo legal, y que la frase "dictar los acuerdos necesarios" no puede entenderse como una legitimación para crear procedimientos ex profeso para las quejas presentadas, ni que le confiera manga ancha para crearse atribuciones no conferidas expresamente, en atención al principio general de Derecho que la autoridad únicamente puede hacer aquello para lo que está expresamente facultada.
De igual manera, manifiesta que suponiendo sin conceder que la autoridad pudiera dictar arbitrariamente los acuerdos necesarios, éstos deberían estar encaminados a hacer efectivas las atribuciones legales, lo cual considera no ocurrió, pues a su decir, lejos de solucionar la controversia sometida a su jurisdicción, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo ideó un “estratagema” para evitar dar respuesta pronta a sus peticiones. Lo cual considera gravoso, aun la falta de fundamentación en la que incurrió la autoridad primoinstancial y de la cual la ahora autoridad responsable determino declarar infundado su agravio.
Como se ve, el partido impetrante es omiso en señalar en que consiste la supuesta falta de fundamentación en que a su decir incurrió el tribunal responsable, ni razona sobre indebida la fundamentación que atribuye a la sentencia impugnada al declarar infundado su agravio.
En todo caso, solo se limita a enunciar indebida fundamentación y actuar de la autoridad administrativa electoral, para a su vez, establecer la indebida fundamentación del tribunal ahora responsable, lo cual no resulta válido en el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues incluso, pasa por alto lo considerado al respecto en la sentencia impugnada
En efecto, en dicha sentencia se determinó que no asistía la razón al actor cuando alegaba indebida motivación y fundamentación del acuerdo IEQROO/CG/A051-13, en el sentido de que de unos simples escritos de deslinde el Consejo General les dio importancia de recaerle una resolución sin haber llevado ningún procedimiento establecido en la ley, y sin procedimiento legal alguno exculpó de responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional y presumió la responsabilidad de una persona moral, sin que existiera de por medio algún procedimiento, pues simplemente llegó a esa conclusión de los referidos escritos de deslinde.
Por consiguiente, en dicha sentencia se estableció, contrariamente a lo afirmado por el impetrante, que la autoridad electoral responsable, basándose en los escritos de deslindes presentados los días ocho, once y diecinueve de marzo del año en curso, determinó que tanto por el Partido Revolucionario Institucional como el ciudadano Paul Michell Carrillo de Cáceres, mostraron su intensión en no solo hacer de su conocimiento los hechos y deslindarse de los mismos oponiéndose y rechazándolos, sino que dichos escritos sirvieran de denuncia y se sancionara a quienes resultaran responsables por no haberse otorgado permiso ni autorización para que fueran utilizados el logo y la imagen de los denunciantes.
Sobre el particular, el tribunal responsable señaló que ello podía corroborarse en los escritos de deslinde, en donde los denunciantes solicitaban reiteradamente a la autoridad administrativa electoral lo siguiente:
a. En el ejercicio de sus atribuciones y facultades de investigación, averigüe sobre la comisión de las conductas denunciadas.
b. Ejerza las acciones legales correspondientes, realizando las investigaciones tendientes a acreditar a los autores de las conductas denunciadas.
c. La intensión de los escritos no es solamente el deslindarse de los hechos que hacen de conocimiento de la autoridad, sino para denunciar los mismos y que se sancione a los responsables; y,
d. La presentación de los escritos no solo presenta el deslinde correspondiente, sino que hace las veces de denuncia de aquellos de quienes se ven afectados.
Asimismo, en la sentencia impugnada se indicó, que a esos escritos de deslinde de responsabilidades los denunciantes anexaron elementos mínimos probatorios, como imágenes fotográficas con la descripción de la publicidad colocada en camiones y los nombres de las empresas a las que pertenecían los mismos; imágenes fotográficas y la ubicación exacta de los espectaculares en los cuales había sido utilizada su imagen; así como las copias de los acuses de recibido de diversos oficios, en los que el ciudadano Paul Michell Carrillo de Cáceres solicitó al Director General del Periódico denominado “Quequi” que cesaran los actos inmediatamente y se dejaran de publicitar de manera inmediata en los camiones de transporte público, espectaculares u otra modalidad.
En dicha sentencia también se precisó, que esos elementos mínimos probatorios fueron tomados en consideración y valorados por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo para emitir su Acuerdo IEQROO/CG/A-051-13, en el cual, desplegó diversas acciones para investigar y allegarse de elementos ciertos y suficientes para determinar lo que conforme a derecho procediera, sin que en ningún momento se pronunciara respecto a la culpabilidad o ex culpabilidad de persona alguna, contrario a lo que aducía el Partido de la Revolución Democrática.
Luego entonces, el tribunal responsable consideró que el enjuiciante partía de una premisa falsa al estimar que sólo se trataba de simples escritos de deslindes, pues contrariamente, en ellos también se realizaban denuncias; por lo que dicho tribunal determinó que fue correcto el actuar del Instituto Electoral de Quintana Roo, ya que sí motivó y fundamentó debidamente su acuerdo.
Es decir, el tribunal estatal tomó en cuenta que el acuerdo IEQROO/CG/A-051-13 tuvo como finalidad atender las denuncias presentadas en los escritos de deslinde y acordar las diligencias e investigaciones correspondientes para establecer de manera inequívoca las partes involucradas en el procedimiento y determinar conforme a los resultados obtenidos, lo que en derecho correspondía.
Además; estimó que esas determinaciones se llevaron a cabo en su calidad de órgano garante de la legalidad en materia electoral que la autoridad administrativa electoral tiene en la entidad, al contar con facultades investigadoras de conformidad con lo establecido los artículos 49, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 4, 5, 6, 7, 9 y 14, fracciones XXVII y XL de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, tal como se hizo constar en dicho acuerdo.
Por otra parte, el mencionado tribunal sostuvo que resultaban igualmente infundados los argumentos del partido actor, relativos a que la autoridad responsable exculpó de responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional y al ciudadano Paul Michell Carrillo de Cáceres; así también, el argumento de que la autoridad electoral responsabilizó sin mayor trámite y sin procedimiento legal alguno al periódico local “Quequi”, y a las empresas “TURICUN” y “MAYA CARIBE”, toda vez que las acciones realizadas, fueron con el objetivo de contar con elementos suficientes para determinar si existía o no la responsabilidad de alguna persona, y en su caso, dictar las medidas correspondientes, lo cual quedaba de manifiesto con la aprobación del acuerdo IEQROO/CG/A-053-13, en donde se ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente para deslindar las responsabilidades, y en su caso, dictar las sanciones que en derecho correspondieran.
Por estas razones, esta Sala Regional estima incorrecto el planteamiento del enjuiciante, en el sentido de que se vulnera el principio de legalidad por omitirse fundar la resolución impugnada, pues como se vio, la autoridad jurisdiccional responsable dio razones de por qué resultaban aplicables los artículos 49, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; y 4, 5, 6, 7, 9 y 14, fracciones XXVII y XL de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de ese estado, como se hizo constar en el acuerdo IEQROO/CG/A051-13.
Sobre todo, en la sentencia impugnada se señaló que en los escritos de deslinde por los que se hizo la denuncia, sólo se habían aportado elementos mínimos, razón por lo cual, se debía determinar con certeza, la existencia de la publicidad denunciada y los presuntos responsables.
Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo señalado reiteradamente por éste órgano jurisdiccional federal, tratándose de denuncias en las que se aporten elementos mínimos, la autoridad investigadora está facultada para realizar las diligencias necesarias, como así se ha sustentado en el criterio de jurisprudencia 16/2011, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.[5]
En dicho criterio, sustancialmente se ha dicho que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en las cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues de lo contrario se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos.
Asimismo, en el criterio invocado se establece que la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales debe tener un respaldo legalmente suficiente, no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.
Resulta de suma importancia traer a colación, que los actos de investigación que lleve a cabo la autoridad deben entenderse como diligencias para mejor proveer con el objetivo y el ánimo de la obtención de mayores elementos que le permitan a la autoridad llevar a cabo un pronunciamiento determinado en el caso en que se encuentre ubicada.
En este orden de ideas, ha sido también criterio de este órgano jurisdiccional que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica; no obstante, dicha cuestión en modo alguno limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, pueda recabar elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
En el caso, resulta evidente que la autoridad administrativa electoral, para el efecto de resolver lo atinente a las pretendidas medidas cautelares solicitadas en los escritos de deslinde y denuncia, dados los elementos con que contaba, resultaba necesario que desplegara actividades indagatorias adicionales para llevar a cabo la ponderación y el análisis en apego a la apariencia del buen Derecho que se impone en tratándose de medidas cautelares, y en modo alguno tenía la obligación de agotar el fondo de la litis.
Por otra parte, debe considerarse que las medidas cautelares también han sido identificadas como providencias o medidas precautorias y, tienen por objeto mediato, evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a fin de salvaguardar el bien jurídico de que se trate, sujetándolos a un régimen de responsabilidades cuando no se acaten.
Por tanto, se ha considerado que salvo casos excepcionales, para el otorgamiento de la medida cautelar, ésta deberá concederse cuando así proceda, pues de lo contrario se haría nugatoria.
Ahora bien, para el otorgamiento de la medida cautelar deben tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso concreto, lo que supone que la autoridad competente debe realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho aducido por el solicitante.
Por lo tanto, con la aplicación de medidas cautelares lo que se pretende ante todo es evitar la violación a un derecho; es decir proteger el bien jurídico tutelado, por lo que se debe actuar de inmediato. Así la eficacia de la medida consiste en prevenir esencialmente que los efectos de la infracción a la norma no produzcan un daño irreparable.
En consecuencia, si toda medida cautelar tiene como fin evitar que se concreten los efectos de la infracción, la autoridad competente para decretarlas puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales.
Aunado a lo anterior, las disposiciones invocadas de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, que permiten al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo dictar las medidas que sean necesarias para lograr el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, señalan:
“Artículo 9.- El Consejo General del Instituto es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto”.
“Artículo 14. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
…
XXV. Aplicar las sanciones que le competan, a quienes infrinjan las disposiciones de la Ley Electoral y del presente ordenamiento;
…
XXVII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones políticas estatales se desarrollen con apego a la Ley Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
…
XXIX. Requerir a la Junta General que investigue por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los procesos electorales, los derechos de los partidos políticos o el incumplimiento de sus obligaciones, ordenar la instrucción de los procedimientos e imponer las sanciones correspondientes, en los términos de la presente Ley y demás legislación electoral;
…
XL. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás que le confieren la Constitución particular, esta Ley y los ordenamientos electorales”.
La existencia de estas atribuciones explícitas, se complementan con la existencia de una facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas anteriormente, resulta necesario que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, cuente con la facultad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, ante situaciones extraordinarias como las planteadas en el presente asunto.
En esta medida, la existencia de facultades implícitas, en tanto dependientes o subordinadas de las atribuciones expresas, es compatible con el principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo primero, de la Ley Electoral de Quintana Roo.
En ese sentido, cobra relevancia la adopción de medidas que puedan evitar las infracciones, dejando las sanciones administrativas para último lugar.
En el presente juicio el partido actor solo realiza manifestaciones vagas en el sentido de que el tribunal responsable es omiso en fundamentar su actuar, al pretender basarse en disposiciones ambiguas como las contenidas en los artículos 14, fracción XL y 50, fracción I de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Sin embargo, si bien el diseño legislativo del estado de Quintana Roo, en materia de imposición de sanciones no distingue si debe darse tratamiento distinto a las faltas que se cometen durante un proceso electoral y a aquellas que surjan en tiempo interprocesal, por estar sujetas al mismo procedimiento; de la interpretación a las disposiciones jurídicas aplicables tanto de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, así como de la Ley Electoral para la citada entidad federativa, se arriba a la conclusión de que un partido político está en posibilidad de hacer valer una supuesta irregularidad para que la autoridad electoral administrativa local, en ejercicio de sus atribuciones legalmente encomendadas, tome las medidas necesarias.
Incluso; para restaurar en su caso el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de infracciones administrativas pudieran aplicarse dentro del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, determinaciones que, en todo caso, deben ser susceptibles de control jurisdiccional, tanto local como federal.
En el caso, se advierte que la conducta del instituto electoral dentro de las investigaciones realizadas fue activa, al dictar las providencias antes del establecimiento de un procedimiento administrativo sancionador, además que, de los acuerdos impugnados se advierte que se instruyó que se diera inicio a un procedimiento sancionador, sin que se especificara si el que debía implementarse era el ordinario o el sumarísimo.
Aunado a ello, el actor no señala ni demuestra que tipo de procedimiento fue el que se ordenó instaurar, pues solo indica que debió instaurarse el sumarísimo, por lo que es evidente que el incoante no tiene preciso ni acredita, que en el caso particular se haya instaurado un procedimiento distinto al que indica.
Luego entonces, se estima que el partido enjuiciante persigue obtener a través de un procedimiento especial igual medida cautelar que la decretada por el instituto electoral local derivado de las investigaciones realizadas, precisamente, el retiro de la publicidad.
Sin embargo, ordenar que se revoquen las actuaciones realizadas y que se inicie un procedimiento administrativo especial sancionador para dictar medidas cautelares, como lo pretende el actor, ello en nada abonaría a la administración de justicia pronta, dado que el fin que persigue el actor se encontraría colmado, tal como lo señaló el tribunal responsable, al haberse decretado previamente las medidas cautelares consistentes en el retiro inmediato de la publicidad denunciada, lo cual, conforme a las constancias de autos se advierte que así fue ordenado.
Cuestión distinta fuera, que el partido enjuiciante demostrara que se instauró un procedimiento sancionador distinto al que pretende, y que el mismo pudiera resultar tardado en sus etapas para llegar a la resolución final dentro del procedimiento administrativo sancionador, originado con la denuncia presentada mediante escritos de deslinde; sin embargo, el impetrante no refiere ni demuestra qué procedimiento fue el que se ordenó sustanciar.
De conformidad con el artículo 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional no se podrá ofrecer ni aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando sean determinantes para acreditar la violación reclamada; en el caso, el impetrante sólo ofrece como pruebas la instrumental de actuaciones así como la presuncional legal y humana, tal como se advierte de su escrito demanda, visible a fojas 22 del expediente principal.
Por las razones vertidas, resulta infundado el agravio expresado por el actor, analizado en este apartado.
B. Análisis de los agravios primero y tercero.
Antes de iniciar el estudio de los agravios señalados en este apartado, es pertinente precisar que el actor no identifica de manera clara qué parte de las consideraciones de la sentencia son las que pretende combatir, ya que de manera genérica refiere que le causan agravios los considerandos cuarto, quinto y sexto, así como el resolutivo primero del expediente número JIN/006/2013 y sus acumulados JIN/007/2013 Y JIN/010/2013, emitido por el Tribunal Electoral de Quintana Roo.
Con independencia de ello, se realizará el estudio de sus agravios atendiendo a sus planteamientos y a las razones expresadas por la autoridad responsable.
1. Agravio primero. Procedimiento no contemplado en la ley.
En principio, conviene destacar que en su escrito de demanda, el actor señala de manera vaga e imprecisa, que se vulnera el artículo constitucional 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), con las consideraciones de la sentencia impugnada, al no garantizar que los sistemas de medios de impugnación en materia electoral estén apegados al principio de legalidad.
En la misma forma, manifiesta que la actuación del Tribunal Electoral de Quintana Roo viola lo dispuesto en los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal, pues el sistema de medios de impugnación que se valida en la sentencia del juicio de inconformidad no propicia que los actos de la autoridad administrativa electoral se sujeten al principio de legalidad, y si abona a la débil vocación democrática que tiene la legislación electoral en Quintana Roo, ya que permite que los procesos sean dilatados a juicio de la autoridad.
Por lo que, dado lo genérico e impreciso de esos argumentos, los mismos se tornan inoperantes.
Ahora bien, en lo que respecta al presente estudio, el actor argumenta que la consecuencia de la atención e investigación de los hechos cuya legalidad sostiene el Tribunal local, es que dicha propaganda continúe exhibiéndose e impactando a la ciudadanía cancunense, logrando el objetivo primigenio de las partes beneficiadas, consistente en la difusión de la imagen y nombre de Paúl Michell Carrillo de Cáceres, lo que a su decir, rompe con el principio de equidad en la contienda.
Además, señala que el tribunal responsable sostiene que el Consejo General del Instituto Electoral local actuó apegado a la ley, al decretar diversas acciones para verificar la existencia de la propaganda, pero considera que la autoridad electoral ordena un "procedimiento" no contemplado en la ley, donde lejos de solucionar la controversia, crea una maraña de pasos considerando diversas hipótesis de resultados, que al acumularse hacen tardado y complejo el procedimiento administrativo.
Por otro lado, refiere que es falso que los plazos otorgados en el procedimiento creado ex profeso sean los más cortos, y que independientemente de eso, la simple creación de procedimientos a modo, que no están contemplados en la ley, atenta contra los principios de certeza, ya que los partidos políticos no sabrían que tipo de procedimiento se aplicará al interponer una queja, lo que les deja en estado de indefensión, pues dependen enteramente de la voluntad de la autoridad administrativa electoral.
Esta Sala Regional estima que los agravios resultan inoperantes, en atención a las razones principales vertidas en la sentencia impugnada, como a continuación se explica:
Ello se estima así, ya que el actor realiza planteamientos que sustancialmente se hacen descansar en motivos de disenso que ya fueron desestimados en la sentencia impugnada; además, constituyen un abundamiento respecto de los agravios expresados en la instancia anterior, sin controvertir los razonamientos contenidos en dicha sentencia.
En efecto, esos agravios que consisten en mero abundamiento o repeticiones son los relativos a:
a) Que indebidamente se tuvo por deslindados al partido revolucionario institucional y al ciudadano Paul Michell Carrillo de Cáceres.
b) Que mediante simples escritos de deslinde se tiene por responsable al periódico denominado “Quequi”, sin llevar un procedimiento legal.
En cuanto al análisis de los agravios efectuado en el expediente JIN/006/2013, en dicha sentencia se estableció, que la pretensión del actor consistía en que se revocara el acuerdo IEQROO/CG/A-051-13, por medio del cual se determina en relación a los escritos de deslindes presentados por el Partido Revolucionario Institucional y el Presidente del Comité Directivo Municipal del Instituto Político referido, en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, ya que estos están sustentados en actos ilegales que los benefician y se les dio por deslindados de los actos de los que se han beneficiado; asimismo, que la autoridad responsable ha reaccionado lentamente y sin apego a derecho.
También se precisó, que el partido recurrente señalaba que le causaban agravio todos los considerandos y puntos resolutivos, particularmente, porque de unos simples escritos de deslinde la autoridad electoral les dio la importancia de recaerle una resolución, sin haber llevado a cabo ningún procedimiento establecido en la ley.
Asimismo, que el impugnante también refería que la autoridad responsable sin procedimiento legal alguno, exculpó de responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional y al ciudadano Paúl Michell Carrillo de Cáceres, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; y que presumió la responsabilidad de una persona moral, sin que existiera de por medio algún procedimiento, sino que simplemente llega a esa conclusión con los referidos escritos de deslinde.
Por último, destacó que a consideración del partido entonces actor, el acuerdo impugnado violaba los principios constitucionales electorales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
A partir de esa precisión y análisis de los agravios, el tribunal responsable desestimó los planteamientos de la parte enjuiciante, aduciendo como razones, que del contenido del acuerdo impugnado de fecha veinte de marzo de dos mil trece, se advertía que dicho acuerdo estaba destinado a la atención e investigación de los hechos denunciados mediante escritos de deslinde que habían presentado en fechas ocho, once y diecinueve de marzo del año en curso, tanto el Partido Revolucionario Institucional como el ciudadano Paul Michell Carrillo de Cáceres.
Lo anterior, porque la autoridad electoral, basándose en esos escritos de deslindes, advirtió que los denunciantes establecieron su intensión no solo para hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral los hechos y deslindarse de los mismos al oponerse y rechazarlos, sino para que estos sirvieran de denuncia y se sancionara a quien o quienes resultaran responsables.
Al efecto, el tribunal responsable puntualizó las partes de los escritos de deslinde en que se hacía de manera reiterada la solicitud de los denunciantes.
Asimismo, refirió que los denunciantes anexaron elementos mínimos probatorios, como imágenes fotográficas con descripción de la publicidad colocada en espectaculares y camiones, así como los nombres de las empresas a las que pertenecían.
También se indicó la existencia diversas copias de los oficios en los que el ciudadano Paul Michell Carrillo de Cáceres solicitó al Director General del Periódico “Quequi” que los actos cesaran inmediatamente y se dejara de publicitar de manera inmediata, tanto en los camiones de transporte público como en los espectaculares u otra modalidad.
En ese sentido, el tribunal local puntualizó que esos elementos mínimos probatorios fueron tomados en consideración y valorados por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, al emitir el acuerdo IEQROO/CG/A-051-13, en el cual se desplegaron diversas acciones tendentes a investigar y allegarse de elementos suficientes y ciertos, que le permitieran determinar lo que conforme a derecho procediera, sin que en ningún momento, se pronunciara respecto a la culpabilidad o ex culpabilidad de persona alguna, como contrariamente aducía el promovente.
En función de ello, el tribunal responsable tuvo por justificado que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en el Acuerdo impugnado ordenara diligencias para constatar los hechos denunciados en los escritos de deslinde y que considerara diversas hipótesis derivado de los resultados, ante las cuales, previó distintas acciones a realizar en los plazos más breves y posibles, para tener elementos que le permitieran dictar las medidas pertinentes conforme a derecho.
Incluso, el mencionado tribunal, destacó que en el referido acuerdo se estableció que en caso de comprobarse la existencia de la publicidad aludida, se ordenaría como medida preventiva el retiro de la publicidad objeto de la denuncia, sin que ello de ningún modo significara pronunciarse sobre la culpabilidad o ex culpabilidad de persona alguna.
Entre esas acciones, el Tribunal Electoral de Quintana Roo señaló que, respecto de la publicidad en vallas y/o espectaculares, la autoridad responsable instruyó a la Dirección Jurídica del referido Instituto, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la aprobación del Acuerdo impugnado, realizara la inspección ocular en las direcciones indicadas en los escritos de deslinde, y que esa diligencia se realizó el veintiuno de marzo haciéndose constar la existencia de la publicidad denunciada en algunas de las direcciones referidas en los escritos de deslinde.
En cuanto a la publicidad colocada en camiones de servicio público, el tribunal refirió que en el acuerdo impugnado se instruyó al secretario general del Instituto, para que girara oficio de manera inmediata a las empresas denominadas “TURICUN” y “MAYA CARIBE”, para que se les requiriera información respecto de la supuesta publicidad fijada en camiones del servicio público de su propiedad; oficios que señala el tribunal responsable, se notificaron el veinte de marzo del año en curso y que fueron atendidos debidamente al día siguiente por las personas requeridas.
Al respecto, el tribunal responsable señaló que la empresa denominada “TURICUN” manifestó que le era imposible identificar con precisión si existía o no la publicidad en las unidades de transporte público de su propiedad; en tanto que la empresa denominada “MAYA CARIBE”, refirió que ella únicamente se limita a ceder los espacios de los transportes públicos de su propiedad a la empresa “Extreme Energy, S.A. de C.V.”, al existir un acuerdo comercial entre ellas, y que esta última es la que determina que publicidad se coloca en las unidades de transporte.
Por tanto, la autoridad jurisdiccional asevera que a partir del desahogo de dichas diligencias, la Dirección Jurídica del mencionado Instituto rindió el informe solicitado por el órgano superior de dirección del esa autoridad electoral, en el tiempo establecido en el acuerdo entonces impugnado.
Así, el tribunal estatal destacó que la referida Dirección, informó que en el caso de la publicidad colocada en vallas y/o espectaculares, efectivamente en algunas de las direcciones precisadas en los escritos de deslinde se encontraba la publicidad denunciada y sólo en tres de ellas no se pudo constatar su existencia; y respecto a la publicidad en camiones de servicio público, informó que derivado de las contestaciones realizadas por las empresas denominadas “TURICUN” y “MAYA CARIBE”, no resultaba posible constatar la existencia de la supuesta publicidad fijada en camiones propiedad de las empresas mencionadas.
Asimismo, consideró que derivado del referido informe, la autoridad responsable estuvo en condiciones de dictar lo conducente, ordenando al periódico “Quequi” y/o Organización Editorial del Caribe S.A. de C.V. retirar la publicidad colocada en vallas y/o espectaculares; e igualmente emitió en fecha veintiséis de marzo del año en curso, el Acuerdo IEQROO/CG/A-053-13.
Por tanto, para el tribunal responsable, el acuerdo IEQROO/CG/A-051-13, tuvo como finalidad atender los escritos de deslinde, acordar las diligencias e investigaciones correspondientes, establecer de manera inequívoca las partes involucradas en el procedimiento y valorar conforme a los resultados obtenidos, lo que en derecho correspondía, determinaciones que la autoridad responsable llevó a cabo como órgano garante de la legalidad en materia electoral en la entidad, dado que legalmente cuenta con facultades de investigación.
Por otra parte, el mencionado tribunal sostuvo que resultaban igualmente infundados los argumentos del partido actor, relativos a que la autoridad responsable exculpó de responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional y al ciudadano Paul Michell Carrillo de Cáceres, presidente del Comité Directivo Municipal de dicho instituto político en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; así como el argumento de que responsabilizó sin mayor trámite y sin procedimiento legal alguno al periódico local “Quequi”, y a las empresas “TURICUN” y “MAYA CARIBE”.
Ello lo estimó así, toda vez que las acciones llevadas a cabo por la autoridad electoral, fueron únicamente con el objetivo de contar con elementos suficientes a fin de determinar si existía o no la responsabilidad de persona alguna, y en su caso, dictar las medidas correspondientes; lo cual quedaba de manifiesto con la aprobación del acuerdo IEQROO/CG/A-053-13, en donde se ordenó el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador para deslindar las responsabilidades pertinentes, y en su caso, dictar las sanciones que correspondieran.
Las razones expresadas por la autoridad responsable no se encuentran controvertidas por el ahora actor, pues sólo se limita a reproducir los argumentos en contra del actuar del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Es decir, insiste en plantear cuestiones que ya fueron desestimadas en la sentencia impugnada, en lugar de controvertir sus consideraciones.
Lo anterior se estima así, pues de sus argumentos se aprecia que dirige su refutación hacia lo determinado en los acuerdos que impugnó ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al referir que fue incorrecta la decisión de la autoridad que determinó la realización de diligencias en lugar de iniciar un procedimiento sumarísimo para que se retirara la propaganda de la que pretendía deslindarse tanto el partido Revolucionario Institucional como el ciudadano Paul Michel de Cáceres.
Como se aprecia, los agravios del actor no se dirigen a controvertir las consideraciones que sustentan la sentencia de diecinueve de abril emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, y en todo caso, el impetrante insiste en cuestionar el acuerdo IEQROO/CG/A051-13, emitido por el mencionado Instituto Electoral local, señalando que tiene como finalidad entorpecer el procedimiento sumario para el retiro de propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional y de Paul Michell Carrillo de Cáceres, desplegada en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, disfrazada de publicidad comercial a favor del Periódico “Quequi”.
Debe tenerse en cuenta, que si bien la presente controversia está directamente vinculada con la determinación de la autoridad electoral de realizar diligencias de verificación de publicidad e iniciar un procedimiento administrativo sancionador, originada por los escritos de deslinde presentados por del Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Paul Michell Carrillo de Cáceres, en contra del periódico denominado “Quequi”, ello no exime al actor de que en el presente juicio controvierta de manera directa las consideraciones de la sentencia impugnada.
Como se aprecia, con tales manifestaciones el impetrante no controvierte de manera frontal las consideraciones que son el sustento de dicha sentencia, mismas que han quedado precisadas por este órgano jurisdiccional federal.
Ante tales circunstancias, dada la omisión del impetrante, esta Sala Regional se ve impedida para ejercer sus facultades como órgano revisor, ya que para ello se requiere que los planteamientos que se realicen, cuestionen las consideraciones jurídicas que sustentan la determinación jurisdiccional que el impetrante considere contraria a sus intereses, lo que en el caso, no acontece.
Cuestión distinta sería que el actor demostrara que el tribunal responsable no hubiere tomado en cuenta tales planteamientos, lo cual no acontece así, pues por un lado no lo menciona, y por otro, de la revisión a la resolución impugnada se advierte que se dio puntual contestación a sus agravios al resolver los medios impugnativos ordinarios, sin que este órgano colegiado pueda pronunciarse sobre cuestiones desestimadas por el órgano jurisdiccional ahora responsable y no controvertidas de manera frontal por el impetrante. De ahí la inoperancia del agravio.
2. Justicia pronta y expedita.
En principio, como se señaló al inicio de este apartado el actor es omiso en identificar que parte de las consideraciones de la sentencia son las que pretende combatir, lo cual, de inicio resultaría inoperante; sin embargo se atenderá aquella parte de su agravio en el sentido de que el resolutivo emitido por el Tribunal Electoral de Quintan Roo, en el expediente marcado con el numero JIN/006/2013 y sus acumulados JIN/007/2013 Y JIN/010/2013, vulnera el artículo 17 constitucional, al no garantizar una justicia pronta y expedita.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que el tercer motivo de agravio también resulta inoperante, puesto que el tribunal responsable desestimó sus planteamientos vertidos al respecto.
Cabe señala que el partido enjuiciante alegaba de la autoridad electoral violación al principio de legalidad por no realizar un procedimiento pronto y expedito, implicando retraso en la administración de justicia.
En efecto, dicho tribunal determinó tanto en el considerando quinto en el que precisó en el inciso B, que el entonces impetrante señalaba que el acuerdo IEQROO/CG/A-053-13 le causaba agravio porque no se apegaba a la garantía constitucional de acceso a la justicia de una manera pronta y expedita; así como en el considerando sexto, en destacó que el actor señalaba que la autoridad responsable, no había cumplido con el principio de inmediatez para aplicar la medida cautelar solicitada, dentro del expediente de queja IEQROO/Q-PRECAMP/001/13, toda vez que argumentaba que se violaba la garantía de imparcialidad, equidad y economía procesal.
En el primer supuesto, el tribunal consideró en la sentencia impugnada, que la actora partía de una premisa falsa toda vez que entendía por justicia pronta y expedita, a un término de horas para su cumplimiento, y sin embargo, tal denominación no necesariamente implicaba que el actuar de una autoridad se deba medir en horas o en minutos, sino en el tiempo razonable para que se lleve a cabo el cumplimiento de un acto o resolución atento a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
También señaló que la justicia pronta y expedita se daría en razón del caso en concreto y que era innegable que no existía una tasación o medición del tiempo exacto en que una autoridad debe dar resolución a un caso puesto a su consideración.
Luego, en dicha sentencia se estableció que como ya había quedado de manifiesto en esa sentencia, la autoridad responsable en sus acuerdos había determinado una serie de actos concatenados con plazos específicos para su cumplimiento a efecto de contar con los elementos necesarios para poder tomar una determinación; por ende, no podía decirse que la autoridad responsable no estuviera impartiendo justicia pronta y expedida, cuando entre la determinación tomada en el Acuerdo IEQROO/CG/A-051-2013 y la presentación de la solicitud de la actora, había una diferencia de un solo día, incluso de horas.
Asimismo, que tomando en cuenta que la sesión de aprobación del citado Acuerdo se llevó a cabo el día veinte de marzo del año dos mil trece a las veinte horas, y la recepción del escrito del impetrante en donde solicitó se mandara oficios a las Direcciones tanto de Servicios Públicos como de Transporte Público del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, se realizó por la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Quintana Roo, el día veintiuno de marzo del año dos mil trece a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos.
Por lo que al resultar infundadas las alegaciones de la demandante, se determinó que lo procedente era confirmar es todos sus términos el Acuerdo IEQROO/CG/A-053-13.
Respecto del segundo supuesto, en el considerando sexto se destacó, que en el acuerdo impugnado se señalaba que las diligencias ordenadas relativas al retiro de la publicidad que se investigaban en los Acuerdos IEQROO/CG/A-051-13 e IEQROO/CG/A-053-13 y que tenían relación directa con lo solicitado como medidas precautorias dentro del expediente IEQROO/Q-PRECAMP/001/13, que como ya se había pronunciado respecto al retiro de la publicidad denunciada, por lo que ese mismo mandamiento serviría para acoger la pretensión el actor de que se dictaran las citadas medidas precautorias.
En esa parte de la sentencia se señaló que contrario a lo argumentado por la actora, la autoridad había emitido sus resoluciones de manera constante, ya que de las constancias que integran el expediente se desprendía que todas y cada una de las solicitudes realizadas por el partido actor, habían sido atendidas en su oportunidad y a la brevedad posible.
Además, se estableció que ello quedaba de manifiesto a lo largo de la cadena impugnativa derivada de los escritos de deslinde que en su momento presentara el Partido Revolucionario Institucional y su dirigente municipal en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.
Por otro lado, en la sentencia se indicó que al verificar las constancias que integran el expediente JIN/006/2013 y sus acumulados, se podía apreciar cómo la autoridad administrativa electoral había dado respuesta a los requerimientos realizados por el entonces actor, dentro de los plazos previsto para tal efecto.
Asimismo, que si bien la autoridad responsable ordenó girar de nueva cuenta oficios al periódico denominado “Quequi” así como las empresas “Publicidad Innovadora del Sureste, S.A. de C.V.”, “Extreme Energy, S.A. de C.V.”, “Megaplott del Caribe, S.A. de C.V.”, “MAYA CARIBE” y “TURICUN”, fue con el propósito de que dieran debido cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo IEQROO/CG/A-053-13, y no como erróneamente señalaba la actora, para “aletargar” el procedimiento y consecuentemente evitar el retiro de la propaganda.
Por lo que se concluyó, que no le asistía la razón al impugnante cuando refería que se estaban tomando plazos muy amplios para dar cumplimiento a la medida cautelar, faltando al principio de inmediatez.
Lo anterior, toda vez que los plazos determinados para el cumplimiento de sus acuerdos, habían sido en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso; sin que ello, implicara violación a la garantía de imparcialidad, equidad y economía procesal al que hace referencia la parte quejosa; por lo que era evidente para ese Tribunal que el Instituto Electoral de Quintana Roo había actuado en apego a sus facultades constitucionales y legales y a los principios rectores de la materia electoral.
Como se puede apreciar de la resolución impugnada, el tribunal responsable analizó lo alegado por el actor, en el sentido de que la autoridad electoral no había cumplido con el principio de inmediatez para aplicar la medida cautelar solicitada, dentro del expediente de queja IEQROO/Q-PRECAMP/001/13, violando con ello, las garantías de imparcialidad, equidad y economía procesal; sin embargo, dicho argumento se declaró infundado. De ahí la inoperancia del agravio.
Además, el tribunal responsable sostuvo que no asistía la razón al impetrante cuando alegaba retardo en la procuración de justicia de manera pronta; en el presente juicio, lejos de atacar esos razonamientos, el actor vuelve a insistir en la violación al artículo 17 constitucional al no garantizarse una justicia pronta y expedita.
En cuanto a lo manifestado por el enjuiciante en el sentido de que:
(…)
“…es evidente que el Tribunal Electoral local en sus consideraciones va manifestado el actuar que tiene la autoridad recurrida, haciendo notorio su proceder de manera lenta, ya que va estableciendo que la autoridad desde antes de que dictaran los últimos dos acuerdos contravenidos, tenía a su alcance la información suficiente para actuar en consecuencia…”
(…)
Ese señalamiento no resulta apto para contrarrestar los argumentos de la autoridad jurisdiccional responsable, pues con ello sólo realiza una descripción de lo considerado en la sentencia impugnada, más no su refutación.
Por tal motivo, esta Sala Regional considera inoperantes los agravios expresados por el partido actor, pues en modo alguno controvierte las consideraciones de la sentencia impugnada, además de que sus argumentos se dirigen de nueva cuenta a evidenciar la ilegalidad de lo determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Quintana Roo; en todo caso, reproduce en esta instancia federal los planteamientos que realizó en los juicios de inconformidad.
Sobre todo que, el actor no está en posibilidad de realizar planteamientos similares a los realizados en medios de impugnación precedentes y con ello aludir un indebido actuar de la autoridad jurisdiccional responsable; en razón de que la lectura minuciosa de la sentencia impugnada, permite advertir que la responsable desestimó las cuestiones que le fueron planteadas por el actor y sus conclusiones no se encuentran controvertidas en el presente juicio, por lo que deben quedar incólume las consideraciones de la sentencia impugnada.
Por las razones expuestas, al haber resultado infundado uno e inoperantes otros de los agravios analizados en el presente fallo, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/006/2013 y sus acumulados JIN/007/2013 y JIN/010/2013.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece dictada en el expediente JIN/006/2013 y sus acumulados JIN/007/2013 y JIN/010/2013, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral de Quintana Roo, acompañando copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior en términos de los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 253-254.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 380-381.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 117-118.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, páginas 119 y 120.
[5] Compilación 1997-2012, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen 1, fojas 497-499.