JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-64/2010
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez
SECRETARIOs: víctor manuel rosas leal y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de julio de dos mil diez.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio de revisión constitucional al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de nueve de julio de dos mil diez, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente JII/RA/01/PAN/2010, por la cual confirmó diversas multas impuestas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a) El treinta de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional presentó ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Electoral del Estado de Campeche, los informes de gastos de campaña de sus candidatos a gobernador, presidentes municipales, diputados locales y juntas municipales, en relación al proceso electoral del año dos mil nueve en dicha entidad federativa.
b) El veinticuatro de mayo de dos mil diez, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto mencionado, aprobó el “DICTAMEN CONSOLIDADO Y PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE PRESENTA LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, RESPECTO DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2009”, mediante el cual se determinó imponer diversas sanciones al Partido Acción Nacional, entre otros partidos políticos, por haber encontrado errores y omisiones en relación con los informes de gastos de campaña.
c) El veintiocho de mayo posterior, el partido referido, al estar inconforme con el citado dictamen aprobado, interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió conocer y resolver al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, bajo el número de expediente JII/RA/01/PAN/2010.
d) El nueve de julio siguiente, el órgano jurisdiccional local emitió resolución en el recurso de apelación, donde determinó confirmar el dictamen impugnado.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de julio de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, promovió el presente medio de impugnación, en contra de la resolución señalada en el punto anterior.
a) Recibidas las constancias, mediante acuerdo de veinte de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-64/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez. Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-639/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, publicada en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo no constituye un mero trámite, pues se trata de determinar si esta Sala debe conocer del juicio de revisión constitucional electoral; por lo cual, debe estarse a la regla prevista en el precepto reglamentario y a la jurisprudencia citados y, en consecuencia, en actuación colegiada se debe emitir la resolución correspondiente.
SEGUNDO. Incompetencia. Se estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos de competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
En efecto, porque la resolución impugnada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, tiene su origen en la aprobación que hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, del “DICTAMEN CONSOLIDADO Y PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE PRESENTA LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, RESPECTO DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2009”, mediante el cual se determinó imponer diversas multas al Partido Acción Nacional, entre otros partidos políticos, en relación con los informes de gastos de campaña de sus candidatos a gobernador, presidentes municipales, diputados locales y juntas municipales.
Es criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que conforme a los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que compete a dicha Sala Superior conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y en ese contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 13/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE, aprobada y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, consultable en la página electrónica de dicho órgano jurisdiccional www.te.gob.mx.
Ahora bien, en el caso concreto, como se advierte del dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, de veinticuatro de mayo del año en curso, en específico de los puntos de conclusiones 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5, que abarcan las páginas veintiséis a cincuenta y tres, las multas impuestas por la autoridad electoral administrativa al Partido Acción Nacional, y posteriormente confirmadas por el órgano jurisdiccional local responsable, devienen de los informes de gastos de campaña, por un lado, de la elección de Gobernador, y por otro, de algunas elecciones municipales, ambas del proceso electoral ordinario dos mil nueve.
Así, en principio, de conformidad con los artículos 189, fracción I, inciso d), y numeral 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la Sala Superior le correspondería conocer de las multas relacionadas con la elección de Gobernador, en tanto a esta Sala Regional, de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica citada y numeral 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva de la materia, de las multas relacionadas con las restantes elecciones locales.
Sin embargo, se estima que la materia de la impugnación es inescindible, porque el objeto de la revisión no puede separarse en forma simple, de ahí que el asunto debe decidirse en una única resolución y, por tanto, conocerse por un sólo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa.
La continencia de la causa es una figura de carácter eminentemente procesal, que constituye un principio reconocido por la mayoría de las legislaciones procesales de nuestro sistema jurídico, aplicable a la materia electoral, conforme con el artículo 2, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y de empleo acogido por la Sala Superior, conforme con la jurisprudencia S3ELJ 05/2004 de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN, publicada en las páginas 64 a 65, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por ende, al estar la materia del juicio de revisión constitucional electoral vinculada inescindiblemente, sin que exista la posibilidad de separar la impugnación, y toda vez que la Constitución Federal y demás normatividad de la materia autoriza a la Sala Superior para conocer en un momento dado de todos los temas o materia de la impugnación y dado que las salas regionales no pueden conocer de los asuntos de la competencia de la primera, el juicio de revisión constitucional electoral en estudio debe conocerse por la Sala Superior.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio promovido por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Remítase de forma inmediata el expediente original formado con motivo del presente juicio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debiendo dejar copia certificada de dicho expediente en esta Sala Regional.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por conducto de la autoridad responsable; por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, acompañando sendas copias certificadas del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo tercero, 27, 28 y 29, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |