JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-68/2013.

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: octavio ramos ramos.

SECRETARIa: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido, per saltum o salto de instancia, por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra del acuerdo IEQROO/GC/A-107-13, de veintitrés de abril de la presente anualidad, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se emite la declaratoria de quienes tendrán derecho a solicitar su registro como candidatos independientes en la modalidad de miembros del ayuntamiento, a fin de contender en el proceso electoral ordinario local en curso; y,


R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

a. Reformas a la Ley Electoral de Quintana Roo. El veintidós de noviembre y el siete de diciembre, ambos de dos mil doce, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo los decretos 170 y 199 emitidos por el Congreso local, en los que se realizaron diversas modificaciones a la Constitución local y a la ley electoral, con el fin de incluir las candidaturas independientes.

b. Acciones de inconstitucionalidad. En contra de tales modificaciones, los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y del Trabajo, promovieron acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De acuerdo a esas demandas, se integraron las acciones de inconstitucionalidad 67 y acumuladas, 68 y 69 de dos mil doce.

c. Resolución de las acciones de inconstitucionalidad. En las sesiones públicas de cinco, siete, once, doce y catorce de marzo de este año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas.

En dichas sesiones, entre otras cuestiones, se desestimaron los conceptos de invalidez del artículo 134, fracciones II y III, de la Ley Electoral de Quintana Roo.

d. Aprobación de lineamientos y convocatoria. El dieciséis de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió los “Lineamientos del Instituto Electoral de Quintana Roo para el registro de candidaturas independientes durante el proceso electoral local ordinario 2013”, y aprobó la “Convocatoria para el registro de candidaturas independientes durante el proceso electoral ordinario 2013.

La convocatoria fue publicada en el diario “Quequi” el dieciocho de marzo inmediato.[1]

e. Solicitudes de registro de aspirantes. El veintinueve de marzo del año en curso, diversos ciudadanos presentaron en la oficialía de partes del Instituto Electoral de Quintana Roo, la solicitud de registro como aspirantes a candidatos independientes para integrar los ayuntamientos de Quintana Roo. Lo anterior consta a fojas 130 y 131 de autos.

f. Acuerdo de porcentaje de respaldo. El tres de abril de la presente anualidad, mediante el acuerdo IEQROO/CG/A-062-13, el Instituto Electoral de Quintana Roo determinó el mínimo de manifestaciones que deberían obtener los aspirantes a candidatos independientes, para alcanzar la declaratoria de derecho para ser registrados en esa modalidad. Lo anterior, visible a fojas 131 y 132 del expediente en que se actúa.

g. Procedencia de planillas. El propio tres de abril, el Instituto Electoral de Quintana Roo determinó procedente el registro de planillas como aspirantes a candidatos independientes a miembros de los ayuntamientos de diversos municipios. Lo referido consta a foja 32 de autos.

h. Acuerdo impugnado. El veintitrés de abril del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/GC/A-107-13, mediante el cual se señaló a las personas que tendrán derecho a solicitar su registro como candidatos independientes en la modalidad de miembros del ayuntamiento, a fin de contender en el proceso electoral ordinario local dos mil trece. Este acuerdo obra en fojas 129 a 154 del expediente del presente juicio.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra del acuerdo anterior, el veintiséis de abril de la anualidad en curso, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional presentaron, per saltum o salto de instancia, juicio de revisión constitucional electoral. Lo señalado es visible de fojas 9 a 53 de autos, en la cual consta que ambos partidos firman escrito de demanda.

a. Recepción del juicio de revisión constitucional electoral. El treinta de abril del presente año, se recibió en esta Sala la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias atinentes, como consta en la foja uno del expediente del juicio en que se actúa.

b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JRC-68/2013, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Solicitud de facultad de atracción. El dos de mayo del año en curso, por acuerdo plenario, se solicitó a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ejerciera la facultad de atracción del medio de impugnación antes referido, acuerdo que obra a fojas 172 a 176 del expediente.

d. Resolución de la Sala Superior. El tres siguiente, los Magistrados de la Sala Superior resolvieron en el expediente SUP-SFA-012/2013, no ejercer la facultad de atracción solicitada por esta Sala Regional, resolución visible a fojas 178 a 189 de autos.

e. Recepción en Sala Regional. El cuatro de mayo de la presente anualidad se recibió en este órgano jurisdiccional, copia certificada de la resolución referida, así como el expediente respectivo, como consta en el acuse de recibo visible a foja 177.

f. Nuevo turno. El mismo día, el Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, al haber sido el instructor de origen.

g. Ampliación de demanda. El cinco de mayo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de ampliación de demanda ante el Instituto Electoral de Quintana Roo. El ocho siguiente, dicho escrito se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, junto con sus anexos.

h. Radicación y admisión. El nueve de mismo mes y año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir a trámite el presente juicio ciudadano, asimismo reservó el escrito de ampliación de demanda, para resolver lo conducente en el momento procesal oportuno, lo cual se realiza en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

i. Requerimiento. El catorce de mayo siguiente, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, diversa documentación necesaria para resolver el juicio en que se actúa. Dicho requerimiento fue cumplido el inmediato diecisiete.

j. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, al considerar que el expediente al rubro citado se encuentra debidamente substanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, relacionado con la declaratoria de quienes tendrán derecho a solicitar su registro como candidatos independientes de ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local dos mil trece, entidad federativa, que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Vía per saltum o salto de la instancia. Los partidos políticos actores solicitan que este órgano jurisdiccional conozca de su impugnación per saltum, en virtud de que el acuerdo impugnado se aprobó sin que pudieran verificar si cuentan con el respaldo de ciudadanos legalmente exigido.

Al respecto, esta Sala Regional considera que, tal y como lo solicitan los promoventes, procede el conocimiento per saltum o salto de la instancia de la controversia planteada, por las siguientes razones.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, el cual impone a los accionantes la carga de agotar las instancias previas al referido juicio para combatir los actos y resoluciones que impugnan.

Ese principio tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combate; idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos; y no meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, o simples obstáculos con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los afectados quedan relevados de cumplir con esa carga procesal y están en condiciones para acudir per saltum  o salto de instancia ante este Tribunal.

Ello ocurre cuando su agotamiento conlleve una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de los medios de impugnación ordinarios implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

En esas circunstancias, se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto, se puede acudir directamente a la vía jurisdiccional federal electoral.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]

En consecuencia, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante la autoridad jurisdiccional federal, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.

Ahora bien, para que opere dicha figura es presupuesto indispensable, la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido; es decir, que la acción se ejerza dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada, en el caso, en la legislación ordinaria.

Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum, pero el plazo previsto para promover el medio de impugnación local que abre la primera instancia, es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado sólo está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo y justificar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón contenida en la jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[3]

En el caso, el actor impugna el acuerdo IEQROO/GC/A-107-13, de veintitrés de abril de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se emite la declaratoria de quienes tendrán derecho a solicitar su registro como candidatos independientes en la modalidad de miembros del ayuntamiento, a fin de contender en el proceso electoral ordinario local dos mil trece.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Electoral de Quintana Roo, el Consejo General debe resolver la procedencia o improcedencia del registro de la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión prevista para los candidatos de los partidos políticos, según la modalidad de elección de que se trate.

En ese sentido, el artículo 163, párrafo cuarto, inciso B), de la Ley citada establece que la sesión del órgano electoral correspondiente, para registrar las candidaturas que procedan de ayuntamientos es el trece de mayo del año de la elección, de ahí que ante lo avanzado del proceso electoral en curso de Quintana Roo, se considera necesario que esta instancia debe determinar si los candidatos independientes que tienen derecho a registrarse cumplen con los requisitos que los partidos actores señalan.

Por otro lado, si bien, de acuerdo con la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, los actores debían agotar el juicio de inconformidad previsto en el artículo 6, fracción II, del referido ordenamiento, el cual procede para impugnar, entre otros, los actos o resoluciones de los órganos centrales del instituto que causen un perjuicio, en el caso, como ya se precisó, por lo avanzado del proceso electoral en Quintana Roo, resulta suficiente para que el presente asunto sea resuelto en esta instancia federal, atento a las razones expuestas.

Además, la procedencia del salto de la instancia también deriva de que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 25, párrafo primero, de la ley adjetiva electoral de la referida entidad federativa para el medio de impugnación local; esto es, en los tres días siguientes, contados a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne.

Lo anterior, porque el acuerdo impugnado se emitió el veintitrés de abril de dos mil trece, y la demanda se presentó el veintiséis de abril siguiente. De ahí que se haya presentado en el plazo legalmente establecido.

Sin embargo, mediante acto plenario del dos de mayo del presente año, se solicitó a la Sala Superior ejerciera la facultad de atracción en el presente asunto, misma que fue resuelta el tres siguiente y el cuatro del propio mes y año se recibió en esta Sala Regional, en virtud de que se determinó por la aludida Sala Superior no ejercer la facultad de atracción, en ese orden, con la finalidad de evitar merma en los derechos de los justiciables, esta Sala Regional, considera procedente conocer per saltum, o salto de la instancia, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado señala que el juicio de revisión constitucional es improcedente, al actualizarse lo previsto en el artículo 86, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, el Consejo electoral responsable señaló que el medio de impugnación que se resuelve debe desecharse, porque no se agotó el medio de impugnación previsto en la legislación de Quintana Roo, razón por la cual el acto no cumple con los principios de definitividad y firmeza.

En la especie, no le asiste la razón al Consejo local, pues como se explicó en el considerando que antecede, en el caso se justifica el estudio del asunto per saltum, o en salto de instancia, de conformidad con las razones expuestas con antelación.

Además, este órgano jurisdiccional considera que, en principio, los partidos políticos carecen de interés para reclamar la postulación de candidaturas que no son de sus partidos políticos; sin embargo, esa limitación no implica impedimento alguno a tales institutos, para ejercitar acciones tuitivas del orden constitucional y de normas de orden público, cuya observancia es de interés general e incumbe a toda la sociedad, como lo son las que regulan las cuotas de género y la integración adecuada de las planillas a participar en el aludido proceso electoral, a efecto de evitar una vulneración de los principios rectores como los de certeza, legalidad y equidad en la contienda. Por tanto, tampoco por la falta de interés jurídico se actualiza alguna causal de improcedencia.

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quienes promueven en representación de los partidos políticos actores; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y a quienes autorizan para los mismos efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, tal y como se explicó en el considerando segundo de la presente sentencia, el cual analiza lo relativo a la solicitud del per saltum.

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de partidos políticos.

Lo anterior es así, toda vez que Nadia Santillán Carcaño tiene la personería para promover el presente juicio, ya que obra en autos copia certificada de su acreditación como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo responsable, la cual fue expedida por la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Igualmente, Mayuli Latifa Martínez Simón, tiene reconocida su personería, por el Consejo General responsable, como se enuncia, al rendir su informe circunstanciado.

4. Actos definitivos y firmes. Se satisface este requisito, como se explicó en el considerando segundo de este fallo.

5. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los actores señalan que la responsable transgredió los artículos 14, último párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y c), del referido ordenamiento.

Lo anterior, toda vez que la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se señalan los preceptos constitucionales que se aducen violados.

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[4]

6. Violación determinante. El requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley Adjetiva Electoral Federal se encuentra satisfecho, pues los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática controvierten el acuerdo IEQROO/GC/A-107-13, de veintitrés de abril de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se emite la declaratoria de quienes tendrán derecho a solicitar su registro como candidatos independientes en la modalidad de miembros del ayuntamiento.

Lo anterior resulta determinante, toda vez que la controversia planteada está relacionada con el derecho a registrar las planillas de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y Solidaridad, para contender en la elección de dichos ayuntamientos, en la modalidad de candidaturas independientes, por el incumplimiento de la cuota de género en la conformación de sus integrantes, así como por la falta de respaldo ciudadano de la planilla del ayuntamiento de Benito Juárez.

En efecto, lo planteado por los actores es determinante para el proceso electoral de cuatro ayuntamientos de Quintana Roo, pues lo impugnado tiene que ver con el hecho de que todos los contendientes electorales para cargos edilicios, cumplan con los requisitos legalmente exigidos.

Por consiguiente, el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, lo que permite concluir que ese requisito se cumple cuando el acto o resolución reclamado sea de tal entidad que se encuentre en condición de afectar substancialmente tanto el desarrollo como el resultado de la elección.

En ese orden, si las autoridades electorales estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas actividades, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2012 de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[5]

7. Reparación factible. El requisito se satisface en virtud de que en el presente juicio se pretende modificar el acuerdo por medio del cual se declara quienes tienen derecho a solicitar su registro como candidatos independientes en la modalidad de miembros del ayuntamiento, para el proceso local ordinario dos mil trece en Quintana Roo, situación que no guarda relación con la toma de posesión de funcionarios electos mediante sufragio ni con el cierre de una etapa del proceso electoral.

Ahora bien, al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se analiza si procede la ampliación de demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

QUINTO. Ampliación de la demanda. Es procedente la ampliación de la demanda formulada por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio que se resuelve, porque los agravios que aduce en contra del respaldo ciudadano de la planilla de Benito Juárez, Quintana Roo, se basan en hechos que desconocía cuando presentó la demanda primigenia.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que los derechos de defensa, audiencia y tutela judicial, garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican el derecho de los justiciables a conocer los hechos perjudiciales a sus intereses, para poder asumir una actitud determinada frente a los mismos y estar en posibilidad de aportar las pruebas para justificar sus pretensiones.

Así, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con los expuestos en la demanda inicial o se conocen hechos anteriormente ignorados, se admite la oportunidad de defensa respecto de los mismos siempre y cuando, con ello, no se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, cuando no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, o se impida al órgano jurisdiccional resolver en los plazos legalmente establecidos.

De tal suerte, los medios de impugnación se encuentran enmarcados por el principio de caducidad, consistente en la extinción de un derecho, por no haberse hecho valer dentro del plazo previsto o bien, si se hace valer oportuna pero parcialmente, con relación a la parte no incluida, por ejemplo, si no se expresan todos los argumentos o hechos base de la pretensión, en el escrito inicial.

Por tanto, la ampliación de la demanda en los medios de impugnación electorales, sólo resulta procedente cuando se trate de elementos novedosos o no conocidos por el enjuiciante al momento de presentar su demanda.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 8/2008 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.[6]

En el caso, el Partido de la Revolución Democrática solicitó copia certificada de los expedientes integrados con motivo de la etapa de respaldo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes para los ayuntamientos, el cinco, seis, siete y ocho de abril del año en curso, al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, tal y como consta en los respectivos acuses de recibos de los escritos de solicitud de información, mismos que obran de fojas 108 a 119 de autos.

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado señala que fue materialmente imposible atender de inmediato las solicitudes referidas, en razón de que los expedientes se estaban utilizando, precisamente para emitir el acuerdo controvertido en esta instancia jurisdiccional.

En razón de lo anterior, los expedientes solicitados fueron entregados al Partido de la Revolución Democrática hasta el dos de mayo del año en curso, según consta en el acuse de recibo presentado por el referido instituto político.

En ese orden de ideas, es que el actor conoció la información relativa al respaldo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes para los ayuntamientos hasta el dos de mayo del año en curso, de ahí que se considere que la ampliación de demanda se basa en hechos desconocidos.

Además, la citada ampliación es procedente, porque la presentó el cinco de mayo siguiente, ante la autoridad responsable, con lo cual cumplió con el plazo previsto en el artículo 25, párrafo primero, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo; esto es, en los tres días siguientes, contados a partir de que tuvo conocimiento de la nueva información.

Lo anterior, porque como ya se explicó, debe cumplir con el plazo previsto para promover el medio de impugnación que está saltando, al acudir directamente ante esta instancia jurisdiccional. Lo señalado lo establece la jurisprudencia 13/2009 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).[7]

Con base en lo explicado, procede analizar tanto los agravios de la demanda, como los de su ampliación.

SEXTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda y su ampliación, es de destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido político actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

Si bien es cierto que, se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, las manifestaciones que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.

Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya sea porque se trate de:

     Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

     Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

     Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

     Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

     Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de su inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

SÉPTIMO. Agravios. Los partidos políticos actores aducen que en el acuerdo impugnado la autoridad responsable omitió señalar de qué forma las planillas que tienen derecho a registrarse como candidatos independientes para integrar los ayuntamientos de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y Solidaridad, todos de Quintana Roo, deben cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 159 de la Ley Electoral local.

En su concepto las planillas referidas incumplen con el porcentaje establecido en la legislación local, esto es, que las planillas de candidaturas independientes no deben exceder del sesenta por ciento de un mismo género.

 Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que la planilla con derecho a registrarse del ayuntamiento de Benito Juárez no cumple con el respaldo ciudadano, en razón de que algunas de las firmas estampadas en los formatos de respaldo no coinciden con la que aparece en la credencial para votar de los otorgantes, en otros formatos no está la firma de los funcionarios del Instituto local, asimismo porque en otros tampoco está la firma o huella de los otorgantes, o porque la credencial de los ciudadanos no está vigente.

 Así, el partido político solicita se declare que la planilla encabezada por Gelmy Candelaria Villanueva Bojórquez, no tiene derecho a registrarse como candidatura independiente en el ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, por no contar con el porcentaje de respaldo ciudadano.

OCTAVO. Precisión de la litis y metodología. En el presente asunto la litis se constriñe a determinar si en las planillas que tienen derecho como candidatos independientes para integrar los ayuntamientos de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y Solidaridad, se cumple con la cuota de género establecida en la legislación electoral de Quintana Roo.

Por otro lado, si la planilla con derecho a registrarse del ayuntamiento de Benito Juárez cumple con el respaldo ciudadano exigido como requisito para poder contender en la modalidad de candidatura independiente.

Al respecto debe precisarse que, aunque el Partido de la Revolución Democrática señala que la planilla referida no cumple con el dos por ciento del respaldo ciudadano, en virtud de que en doscientos veinticuatro no tienen firma o huella de los ciudadanos, cuarenta y nueve ciudadanos no contaban con credencial vigente, ochenta no tienen firma del funcionario electoral que recibió el respaldo referido y en quinientos diez formatos de respaldo ciudadanos no coincide la firma y, lo cierto es que de conformidad con el anexo del acuerdo impugnado, requerido por el Magistrado Instructor y recibido en esta Sala el diecisiete de mayo del año en curso, mismo que obra en el cuaderno accesorio tres del expediente en que se actúa y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la autoridad administrativa anuló los siguiente respaldos:

1.     FORMATOS SIN FIRMA NI HUELLA DE LOS CIUDADANOS.

PATERNO

MATERNO

NOMBRE

INCONSISTENCIA

ANULADOS POR LA AUTORIDAD

1

CORTEZ

VAZQUEZ

JOSE ANGEL

SIN FIRMA NI HUELLA

X

2

HERRERA

DZIB

ANICETO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

3

MENDEZ

MARTINEZ

BEATRIS

SIN FIRMA NI HUELLA

X

4

MAY

CIME

FELIPA DE JESÚS

SIN FIRMA NI HUELLA

X

5

DOMÍNGUEZ

CALDERON

JOSÉ

SIN FIRMA NI HUELLA

X

6

PECH

ESCAMILLA

ELVIA GUADALUPE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

7

AVILA

CASTILLO

GRETTI ARACELI

SIN FIRMA NI HUELLA

X

8

TUN

CANUL

SARA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

9

CANUL

CHI

HILDA ROSA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

10

GIJON

MONFORTE

LUCIA NATIVIDAD

SIN FIRMA NI HUELLA

X

11

CHAVEZ

HUERTA

JUAN JOSE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

12

MENDEZ

AGUILAR

TRANSITA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

13

MENDEZ

ALVAREZ

RUBEN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

14

ESPADAS

CASTILLO

DAYANE KARINA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

15

PEREZ

RODRIGUEZ

BERTHA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

16

GONGORA

CAMARA

CINDY GUADALUPE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

17

CETINA

PECH

MARIA JUANA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

18

OVANDO

HERNANDEZ

MARIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

19

UN

CHAN

LUCILA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

20

RAMIREZ

RIVAS

EMMA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

21

GARCIA

ROJAS

GABRIELA DIANA GUISELL

SIN FIRMA NI HUELLA

X

22

BAUTISTA

LOPEZ

JOSEFINA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

23

ACEVEDO

PALOMO

AMADA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

24

CASTRO

TUZ

FELIX

SIN FIRMA NI HUELLA

X

25

POOT

KU

RUFINO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

26

DIAZ

MENDEZ

ELVIRA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

27

AGUIRRE

TORRES

JOSEFINA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

28

AKE

DZIB

MARIA CANDELARIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

29

MENDIZABAL

VALENZUELA

JANNETE ESPERANZA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

30

PEREZ

GUZMAN

DOMINGO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

31

VERA

AKE

ANTONIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

32

MAY

ARJONA

ELDRED MARTIN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

33

HOIL

HOIL

AGUSTIN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

34

CHABLE

SANTOS

WILMA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

35

ESTRADA

ORDOÑEZ

FLORENTINA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

36

CONTRERAS

JUAN

JORGE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

37

CHAN

EUAN

FRANCISCA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

38

CHABLE

CAHUICH

OFELIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

39

CHUC

PUCH

MARIA WILMA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

40

ESCALANTE

DE LA CRUZ

CONCEPCIÓN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

41

MOO

MATU

MARIELA DEL CARMEN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

42

ESPONDA

LOPEZ

CONCEPCIÓN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

43

COHUO

CHI

HERMELINDA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

44

MUÑOZ

COLLI

GRAVIELA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

45

REJON

CIME

RUFINO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

46

ALCIDIA

GOMEZ

DORA MARIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

47

ALEMAN

RANGEL

GUSTAVO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

48

RAMON

LOPEZ

SARA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

49

HERNANDEZ

TUN

DIONICIA BEATRIZ

SIN FIRMA NI HUELLA

X

50

ARRES

ZAPO

MANUELA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

51

CHI

KANTUN

MARIA FERNANDA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

52

TUN

TEP

ANGELICA MARIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

53

DOMINGUEZ

GARCIA

ELVIA SANDRA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

54

ALMEYDA

GARCIA

ALEJANDRO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

55

FUENTES

CASTAÑEDA

CARLOS ALBERTO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

56

AGUIRRE

ESPINOSA

MARELL

SIN FIRMA NI HUELLA

X

57

HERRERA

CORTES

VERONICA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

58

PECH

XX

PAULA ELIDE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

59

ROMERO

HERNANDEZ

RAUL DAVID

SIN FIRMA NI HUELLA

X

60

CASTILLO

POOT

VIRGINIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

61

POOL

SANCHEZ

FERNANDA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

62

PEÑUELA

HERNANDEZ

ALEJANDRO ANTONIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

63

MARTINEZ

REYES

JOSE LUIS

SIN FIRMA NI HUELLA

X

64

CANUL

DZIB

MARCI MARIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

65

CONCEPCIÓN

MATÍNEZ

FULGENCIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

66

JIMÉNEZ

XX

DOLORES

SIN FIRMA NI HUELLA

X

67

NOYOLA

LEDEZMA

ROSARIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

68

CARMONA

GARCIA

DORA ELI

SIN FIRMA NI HUELLA

X

69

DE LA CRUZ

SERVIN

PETRONILA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

70

DELGADO

HERNANDEZ

ELIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

71

TEC

ESQUIVEL

SEFERINO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

72

MENDOZA

CRUZ

EVELIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

73

VELAZQUEZ

ORDOÑEZ

MARIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

74

PUC

UITZIL

ANTONIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

75

CRUZ

VAZQUEZ

ROSA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

76

FUENTES

PADILLA

CNDELARIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

77

CEH

PECH

MARIA DEL CARMEN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

78

HEREDIA

BRITO

MARTIN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

79

CAMPOS

AVENDAÑO

MARIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

80

DE LA CRUZ

GOMEZ

SEBASTIAN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

81

PEREZ

RUIZ

MARIA GUADALUPE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

82

VIVEROS

ARREDONDO

VICTOR HUGO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

83

BARRIOS

GUTIERREZ

EMILIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

84

COCOM

CAB

YULMA ARIANE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

85

XX

CUIYAU

VALERIANA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

86

MAY

CANUL

NAYELI ANTONIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

87

CHACON

IGNACIO

EVA KARLA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

88

CHE

DZUL

CONCEPCION DEL ROSARIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

89

ALVIZAR

SANTOS

SANDRA GUADALUPE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

90

DE LA CRUZ

BURELO

MARIA VICTORIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

91

HERNANDEZ

CORTEZ

REYNA DEL ROSARIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

92

ARROYO

SANTIAGO

FERNANDO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

93

COUOH

TUN

JOSE GASPAR

SIN FIRMA NI HUELLA

X

94

HERNANDEZ

MOJICA

DANYRA DEL CARMEN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

95

HERRERA

BORGES

SILVIA JUSTINA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

96

FLORES

OROPEZA

LORENA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

97

LOPEZ

MAY

SHEILA RUBI

SIN FIRMA NI HUELLA

X

98

HERRERA

HERRERA

ERICK AMIR

SIN FIRMA NI HUELLA

X

99

CASTILLO

KUYUC

VIRGINIA CANDELARIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

100

CIME

PERERA

FRANCISCA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

101

BRITO

RODRIGUEZ

MARIA ELSA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

102

CANO

CUPUL

MANUEL JESUS

SIN FIRMA NI HUELLA

X

103

PACHECO

NOH

MARIA ANGELINA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

104

FLORES

VARGAS

SARA NATALIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

105

CUEVAS

GUARDADO

LAURA ARACELI

SIN FIRMA NI HUELLA

X

106

GUZMAN

MAY

ROSA ELENA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

107

HUCHIN

TUZ

ISAI ABIMAEL

SIN FIRMA NI HUELLA

X

108

CHAN

CAUICH

BENJAMIN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

109

NOH

Y ALDANA

EUCARIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

110

ORTIZ

SUAREZ

ROSA ARMINDA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

111

RODRIGUEZ

YAM

CARIDAD BEATRIZ

SIN FIRMA NI HUELLA

X

112

BANEGAS

CRUZ

JOSE GUADALUPE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

113

BALAM

CEN

ROGACIANA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

114

POVEDANO

CETINA

RENE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

115

TUN

CORONADO

GUILBERTO JAVIER

SIN FIRMA NI HUELLA

X

116

CASTRO

CALDERON

JESUS

SIN FIRMA NI HUELLA

X

117

CARRILLO

PATISTAN

MARIA DEL CARMEN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

118

PEREZ

SANCHEZ

MIGUELINA PATRICIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

119

UCH

POOT

JUSTINA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

120

ALAMINA

CARDOZO

CRUZITA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

121

SANCHEZ

MONTOYA

RUBEN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

122

ABARCA

RAFAELA

EMILIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

123

GUZMAN

DE LA ROSA

IRMA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

124

CAUICH

CAUICH

ELIZABETH

SIN FIRMA NI HUELLA

X

125

MIS

CAAMAL

GUALBERTO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

126

CUPUL

MUKUL

PETRONILA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

127

KINIL

CIME

FAUSTO RAFAEL

SIN FIRMA NI HUELLA

X

128

HERNANDEZ

GARCIA

MARIA DOLORES

SIN FIRMA NI HUELLA

X

129

CORROVIÑA

MAYA

CLAUDIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

130

MARQUEZ

CAUICH

JOSE FERNELY

SIN FIRMA NI HUELLA

X

131

MANRIQUE

XOOL

NARCISA DE LOS ANGELES

SIN FIRMA NI HUELLA

X

132

XX

RODRIGUEZ

BLANCA ESTHER

SIN FIRMA NI HUELLA

X

133

CABRERA

OJEDA

MARTHA ANGELICA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

134

COB

COBOS

ROSA VIRGINIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

135

RAMOS

FLORES

LORENZO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

136

FUENTES

MATUS

JULISSA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

137

JIMENEZ

GONZALEZ

ELIUD

SIN FIRMA NI HUELLA

X

138

YAM

PUC

EPIFANIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

139

RAMIREZ

AGUILAR

ELVIRA NICTE LOY

SIN FIRMA NI HUELLA

X

140

CHAN

PEREZ

VIRGINIA DE ATOCHA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

141

TUN

GONZALEZ

FERMIN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

142

DEL CAMPO

TORRES

CANDELARIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

143

LOPEZ

MARTINEZ

EMMA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

144

VAZQUEZ

CEBALLOS

LUIS ALBERTO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

145

POLANCO

PERERA

KARINA EDUWIGES

SIN FIRMA NI HUELLA

X

146

CORDOVA

RODRIGUEZ

CLARA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

147

HERRERA

PAAT

MAURO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

148

VARGAS

ATEN

ROSA ISABEL

SIN FIRMA NI HUELLA

X

149

DOMINGUEZ

VALENZUELA

MIGUELINA DEL CARMEN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

150

RODRIGUEZ

FAVELA

SANTIAGO ERNESTO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

151

CHAN

UICAB

LUIS JORGE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

152

HERRERA

PUC

TEODOSIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

153

CHE

EK

MARIA REYES

SIN FIRMA NI HUELLA

X

154

GOMEZ

DIAZ

CONCEPCION

SIN FIRMA NI HUELLA

X

155

MARTIN

LORIA

GABRIELA DEL CARMEN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

156

OCAÑA

DIAZ

OLGA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

157

CETINA

MAY

MARIA CLARA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

158

MARTINEZ

ACOSTA

JUAN JOSE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

159

MAGAÑA

MARTIN

JUAN GABRIEL

SIN FIRMA NI HUELLA

X

160

HERNÁNDEZ

KEB

YAHAIRA YAQUELIN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

161

UITZ

VASQUEZ

MA DEL ROSARIO DE FATIMA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

162

MARTINEZ

HERNANDEZ

REYES

SIN FIRMA NI HUELLA

X

163

AVILEZ

VERA

VALERIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

164

MANRIQUE

DELGADO

KRISHNA CORAL

SIN FIRMA NI HUELLA

X

165

NEGRETE

GUEVARA

ALEJANDRA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

166

MUTUL

ABAN

LUIS ABRAHAM

SIN FIRMA NI HUELLA

X

167

VALDEZ

RAMOS

ROSA CARMINA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

168

CANTO

PECH

MARIA DEL ROSARIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

169

GALMICH

HIPÓLITO

ROSALBA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

170

XX

CHE

JOSE ELEUTERIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

171

EK

EK

ALTAGRACIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

172

COLLI

RUBIO

ENRIQUE ABRAHAM

SIN FIRMA NI HUELLA

X

173

ALVAREZ

MONTEJO

BARTOLA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

174

CANUL

MARTINEZ

MARTITA LETICIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

175

GUTIERREZ

MEDINA

DIANA MARIELA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

176

CAHUICH

RAMIREZ

JOSE ALBERTO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

177

HERRERA

OLIVAR

TALIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

178

QUINTANAL

ROMAN

CONCEPCIÓN

SIN FIRMA NI HUELLA

X

179

POOT

HOMA

MARIA LEONOR

SIN FIRMA NI HUELLA

X

180

CIAU

CABCHE

LORENZA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

181

ALVAREZ

SILVAN

MARIA TRINIDAD

SIN FIRMA NI HUELLA

X

182

PEREZ

DELGADO

GUADALUPE

SIN FIRMA NI HUELLA

X

183

BELLOMO

LOPEZ

ABEL RICARDO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

184

MACARIO

LOPEZ

SILVIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

185

PEDRERO

JIMENEZ

SILVIA ELENA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

186

SANTAMAN

CRUZ

ELIZABETH

SIN FIRMA NI HUELLA

X

187

LOPEZ

ARIAS

MARCEDES

SIN FIRMA NI HUELLA

X

188

LEAL

YEPES

YOLANDA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

189

CUELLAR

SANCHEZ

ALMA ROSA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

190

GARCIA

GARCIA

CLARA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

191

ROMAN

SACRAMENTO

NURY

SIN FIRMA NI HUELLA

X

192

HERNANDEZ

JIMENEZ

LILA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

193

SALAS

PECH

ARACELI RUBI

SIN FIRMA NI HUELLA

X

194

HAU

KUMUL

PASTOR

SIN FIRMA NI HUELLA

X

195

UC

SERRANO

MARGARITA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

196

KANTUN

KANTUN

JOSE APOLONIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

197

ALEJO

LEON

GERTRUDIS

SIN FIRMA NI HUELLA

X

198

MARÍN

MUKUL

ELIAS

SIN FIRMA NI HUELLA

X

199

MENDEZ

CHI

JUANA DE JESUS

SIN FIRMA NI HUELLA

X

200

DUARTE

MATOS

RUSELI DE JESUS

SIN FIRMA NI HUELLA

X

201

HERMENEGILDO

ROMERO

FLORENCIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

202

CULEBRO

MATEO

VICTOR MANUEL

SIN FIRMA NI HUELLA

X

203

PEREZ

CUEVAS

AURELIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

204

BASS

TUN

MARIA DOLORES

SIN FIRMA NI HUELLA

X

205

CIME

PERERA

TOMASA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

206

UITZIL

CEN

FLORENCIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

207

RODIGUEZ

VELAZQUEZ

LIBRADO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

208

PERAZA

VIENTO

FELIPE SIMON

SIN FIRMA NI HUELLA

X

209

SALAZAR

GONZALEZ

CELIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

210

XX

PACHECO

EUSEBIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

211

CRUZ

LOPEZ

OLGA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

212

CRUZ

CRUZ

MARIA REYES

SIN FIRMA NI HUELLA

X

213

TZAB

Y MAY

MARIA REFUGIO

SIN FIRMA NI HUELLA

X

214

RODRIGUEZ

CANCHE

BENEDICTA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

215

PANTI

Y POOT

MARIA DE LA LUZ

SIN FIRMA NI HUELLA

X

216

QUETZAL

COHUO

JUANITA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

217

XX

ROSADO

MARIA LUISA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

218

LAZARO

CARACAS

ATGELIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

219

TZEK

Y CAN

VALENTINA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

220

GUTIERREZ

HERNANDEZ

HERLINDA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

221

JOAQUIN

VELASQUEZ

ANASTACIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

222

SALAZAR

CHAN

MARIA CANDELARIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

223

CREUZ

ALVAREZ

EUSEVIA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

224

KUMUL

OY

TOMASA

SIN FIRMA NI HUELLA

X

Como se ve, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo consideró nulos los respaldos que el actor impugna en esta instancia, sin que del anexo del acuerdo impugnado se advierta por qué causal prevista en la ley los anuló.

2.     CREDENCIAL SIN VIGENCIA DE LOS CIUDADANOS.

PATERNO

MATERNO

NOMBRE

INCONSISTENCIA

ANULADOS POR LA AUTORIDAD

1

MEJIA

CHUC

MARLENE MARGARITA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

2

MORALES

BARRERA

IGNACIO

CREDENCIAL NO VALIDA

X

3

VELAZQUEZ

DE LA CRUZ

CEFERINO

CREDENCIAL NO VALIDA

X

4

BAEZA

BALAM

EDILTA NOEMI

CREDENCIAL NO VALIDA

X

5

CHE

UC

GUADALUPE

CREDENCIAL NO VALIDA

X

6

GONZALEZ

AGUIRRE

EDEL

CREDENCIAL NO VALIDA

X

7

GATICA

VERONICA

SILVIA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

8

TRUJILLO

GOMEZ

TRINIDAD EUGENIA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

9

CAMPOS

RAMOS

IRMA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

10

SOLIS

ROBELO

GRACIELA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

11

JIMENEZ

CASTILLO

LIGIA ANGELICA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

12

TESORO

DIAZ

MARGARITA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

13

CHAN

MAY

MARIA ELENA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

14

MEJIA

GUTIERREZ

GLORIA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

15

GIL

RUIZ

LANDY GUADALUPE

CREDENCIAL NO VALIDA

X

16

MARTINEZ

ZARATE

ALICIA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

17

GARCÍA

GARCÍA

RAQUEL

CREDENCIAL NO VALIDA

X

18

ROSADO

ORTIZ

OCTAVIO ALFONSO

CREDENCIAL NO VALIDA

X

19

CETINA

PACHECO

JIMENA DE LOS ANGELES

CREDENCIAL NO VALIDA

X

20

DZUL

MEX

NORMA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

21

CEN

AGUILAR

MARIA ROSAURA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

22

POOT

COUOH

SANDRA MARISOL

CREDENCIAL NO VALIDA

X

23

CASTILLO

BAEZA

EDDA LORNA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

24

ADRIAN

MATU

LEYDI LETICIA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

25

HERNANDEZ

JIMENEZ

DANIEL

CREDENCIAL NO VALIDA

X

26

SOSA

TRUJEQUE

SARA ISABEL

CREDENCIAL NO VALIDA

X

27

AKE

TZAB

MARLENE ISABEL

CREDENCIAL NO VALIDA

X

28

NOVELO

SANTOYO

KARINA ADOLFINA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

29

CIAU

HUCHIM

VALENTINA JERUSALEN

CREDENCIAL NO VALIDA

X

30

CANUL

AKE

MARISOL

CREDENCIAL NO VALIDA

X

31

PALACIOS

USCANGA

MARIA ISABEL

CREDENCIAL NO VALIDA

X

32

EUAN

RODRIGUEZ

ISABEL

CREDENCIAL NO VALIDA

X

33

DOMINGUEZ

SOBERANIS

MARIA LENI

CREDENCIAL NO VALIDA

X

34

HERNANDEZ

GONZALEZ

LUVIA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

35

RUBIO

DZIB

EULOGIO

CREDENCIAL NO VALIDA

X

36

COB

TORRES

GLORIA TERESA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

37

ROSADO

MAY

SOFIA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

38

PECH

ESTRELLA

LOURDES  DEL CARMEN

CREDENCIAL NO VALIDA

X

39

PECH

CAAMAL

ICELA LETICIA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

40

CORONADO

GONZALEZ

MERCEDES

CREDENCIAL NO VALIDA

X

41

CUPUL

CANUL

MARIA DE FATIMA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

42

LOPEZ

VASQUEZ

JORGE ALBERTO

CREDENCIAL NO VALIDA

X

43

MIRANDA

CASTILLO

MA DEL CARMEN

CREDENCIAL NO VALIDA

X

44

SANCHEZ

DURAN

EDSSON MANUEL

CREDENCIAL NO VALIDA

X

45

AVILA

CORAL

ERIC FRANCISCO

CREDENCIAL NO VALIDA

X

46

SANTOYO

VILLANUEVA

YARA CANDELARIA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

47

SOLIS

MARTIN

REYNA CECILIA

CREDENCIAL NO VALIDA

X

48

CANUL

EK

LORETO

CREDENCIAL NO VALIDA

X

49

CANCHE

NOH

RUBEN

CREDENCIAL NO VALIDA

X

De la anterior tabla se advierte, que también por la falta de vigencia de la credencial de los ciudadanos, la autoridad responsable anuló los respaldos señalados por el partido político actor.

3.     TABLA SIN FIRMA DE FUNCIONARIO.

PATERNO

MATERNO

NOMBRE

INCONSISTENCIA

ANULADOS POR LA AUTORIDAD

1

VARGAS

AUSTRYJAK

DANIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

2

CHUC

DOMINGUEZ

MARVI ELVIRA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

3

PERAZA

CHUC

KIRYATJEARIM

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

4

VALENCIA

ROSALES

MARIA DE LOS ANGELES

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

5

CAAMAL

RIVERO

ELENA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

6

AGUILAR

ARGUELLES

MARTHA MANUELA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

7

BANDERAS

GAONA

ROSA ISELA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

8

BANDERAS

GAONA

LETICIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

9

VAZQUEZ

GARCIA

ABRAHAM

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

10

TUN

MAY

CARLOS ENRIQUE

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

11

MEJIA

MEDELLIN

CINTHIA ELIZABETH

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

12

MIS

REYES

MERCEDES ROSARIO

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

13

LAZARO

CANDELARIO

ARELI

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

14

RUEDA

CORTES

ELVIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

15

GOMEZ

GOMEZ

MARIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

16

DELGADILLO

SANCHEZ

ALEJANDRA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

17

MEDINA

PEREZ

EDY PATRICIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

18

TEJERO

NOVELO

VALERIA PATRICIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

19

AGUILAR

HERNANDEZ

MARIA ELOISA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

20

NARVAEZ

ASTUDILLO

ASTRID YADIRA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

21

MARTINEZ

MENDOZA

MARIA DEL ROCIO

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

22

CETINA

ACOSTA

ROSA MARINA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

23

GARCIA

RODRIGUEZ

KARINA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

24

PEREZ

LAZARO

SERGIO

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

25

CAUICH

MAY

GABRIELA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

26

KANTUN

XIU

MIRELLA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

27

CRUZ

MORALES

AZALIA CONCEPCION

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

28

ESQUIVEL

CETINA

GUADALUPE CONCEPCION

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

29

CHAN

DOMINGUES

HOLDA MARIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

30

MUÑOZ

BELTRAN

MARIELA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

31

MOCTEZUMA

MARTINEZ

ISABENY

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

32

GANDARELA

FLORES

CESAR IVAN

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

33

HERNANDEZ

MARTINEZ

ANEL AURORA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

34

TUZ

CHE

MARBELLA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

35

NOLASCO

CASTRO

ALEJANDRO

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

36

VARELA

VERDE

SOCORRO YOLANDA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

37

POOT

NOH

YENI GUADALUPE

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

38

MERCADO

GONZALEZ

ROSA ISELA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

39

MENDEZ

CANTARELL

MARIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

40

AC

COUOH

GLORIA MARINA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

41

CHUC

PECH

SUSANA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

42

PUC

CHIM

ALBERTO EFRAIN

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

43

CRUZ

GONZALEZ

ESTHELA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

44

SALAZAR

DOMINGUEZ

JULIO EDUARDO

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

45

MOGUEL

MOGUEL

CELMI GUADALUPE

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

46

CAN

CANCHE

DALIA ARELI

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

47

SANCHEZ

CAMACHO

MARIA ISABEL

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

48

PEREZ

MENDOZA

AURIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

49

CRUZ

CRUZ

DAVID

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

50

UICAB

YAM

LORENA ALEJANDRA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

51

UN

UCAN

ELSY MARIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

52

PRIETO

CHAN

YESENIA DEL CARMEN

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

53

MATU

PAT

JUANA BAUTISTA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

54

ELIAS

LOPEZ

GABRIELA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

55

ORIANO

RODRIGUEZ

MARTHA LETICIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

56

UITZ

PECH

REYNA YARELY

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

57

CHAN

OSORIO

NORMA ARACELI

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

58

MATIAS

MATIAS

ANA MARIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

59

OSORIO

VENTURA

DEYSI

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

60

SOLIS

PECH

REYNA ISABEL

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

61

CASTELLANOS

AGUIRRE

EUNICE

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

NO FUE ANULADA POR EL INSTITUTO

62

BENITEZ

RADILLA

IRMA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

63

CHUNAB

ESTRELLA

HERMELINDA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

64

DURAN

ARIAS

GEORGINA MARGARITA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

65

TORRES

SANCHEZ

PETRONA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

66

GARCIA

GARCIA

AGUSTINA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

67

CLEMENTE

MEZA

DONATO

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

68

LUNA

MAZA

GUILLERMINA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

69

EVIA

AYALA

FRANCISCO JOSE

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

70

CHAGOYA

CAMPOS

SANDRA GUADALUPE

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

71

LOPEZ

MONTEJO

BEATRIZ

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

72

GOMEZ

GONZALEZ

JOSE MANUEL

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

73

JIMENEZ

CORDOVA

MARVIN

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

74

SANSORES

DURAN

MARIA DE JESUS

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

75

VALIER

GARCÍA

ENRIQUE

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

76

CANUL

CHALE

MARIA FIDELIA

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

77

TZEL

MUT

MAGALY ARACELY

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

78

CANO

CANHE

ROSALBA DE LOS ANGELES

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

79

SANCHEZ

GOMEZ

ALAN ENRIQUE

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

X

80

ESCUDERO

RAMOS

VICTOR MANUEL

OBSERVACIONES VARIAS

X

Por cuanto hace a la falta de firma del funcionario electoral, de la tabla que precede se advierte que la autoridad administrativa electoral anuló setenta y nueve de los respaldos impugnados por el partido político actor, sólo uno de los controvertidos no fue anulado.

4.     FALTA DE COINCIDENCIA DE LA FIRMA QUE APARECE EN EL FORMATO DE RESPALDO Y LAS CREDENCIALES DE ELECTOR.

NO.

PATERNO

MATERNO

NOMBRE

INCONSISTENCIA

ANULADOS POR LA AUTORIDAD

1.                     

GOMEZ

ACEVEDO

LORENZO

NO COINCIDE FIRMA

X

2.                     

GOMEZ

ACEVEDO

MANUELA DE JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

3.                     

SOLIS

VELAZQUEZ

FABIAN

NO COINCIDE FIRMA

X

4.                     

TORRES

MORENO

MARIA DE LOS ANEGELES

NO COINCIDE FIRMA

X

5.                     

MARTIN

DIAZ

ELSY YOLANDA

NO COINCIDE FIRMA

X

6.                     

AKE

OJEDA

SOCORRO MARLENE

NO COINCIDE FIRMA

X

7.                     

MANRIQUE

FAJARDO

ROGER ANTONIO

NO COINCIDE FIRMA

X

8.                     

MOSQUEDA

PALOMEQUE

CARMEN ESMERALDA

NO COINCIDE FIRMA

X

9.                     

LAZARO

CASTILLO

JOSE OCTAVIO

NO COINCIDE FIRMA

X

10.                   

CASTILLO

SAMOS

LUIS FELIPE

NO COINCIDE FIRMA

X

11.                   

CAHUM

KINI

FLOR CANDELARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

12.                   

CASTELLANOS

RUIZ

JORGE LUIS

NO COINCIDE FIRMA

X

13.                   

AKE

TUN

MARIA GABRIELA

NO COINCIDE FIRMA

X

14.                   

GARDUZA

PABLO

LIMBER

NO COINCIDE FIRMA

X

15.                   

LORIA

CORREA

GENY DEL SOCORRO

NO COINCIDE FIRMA

X

16.                   

GUILLEN

PEREZ

REBECA ANASTASIA

NO COINCIDE FIRMA

X

17.                   

SOLIS

MARTIN

SILVIA LETICIA

NO COINCIDE FIRMA

X

18.                   

TORRES

JIMENEZ

JUANA

NO COINCIDE FIRMA

X

19.                   

BERMON

KU

REYNALDO

NO COINCIDE FIRMA

X

20.                   

PEDRAZA

ULIN

MIREYA

NO COINCIDE FIRMA

X

21.                   

FRANCISCO

SANCHEZ

QUIRINA

NO COINCIDE FIRMA

X

22.                   

HEREDIA

ARIAS

NOE JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

23.                   

VERA

REYES

MARIA ISABEL

NO COINCIDE FIRMA

X

24.                   

LOPEZ

MORALES

CANDELARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

25.                   

DE LA CRUZ

MARTINEZ

SEBASTIANA

NO COINCIDE FIRMA

X

26.                   

GOMEZ

HENANDEZ

AMELIA

NO COINCIDE FIRMA

X

27.                   

CHAGALA

MENDOZA

MARCO ANTONIO

NO COINCIDE FIRMA

X

28.                   

TUZ

POOT

CARMELA

NO COINCIDE FIRMA

X

29.                   

HERNANEZ

JUAREZ

VICTORIANO

NO COINCIDE FIRMA

X

30.                   

GUZMAN

TRUJILLO

YOLANDA

NO COINCIDE FIRMA

X

31.                   

LUJAN

CASTILLO

JOSE DIMAS

NO COINCIDE FIRMA

X

32.                   

CALDERON

RIOS

SANDRA DEL CARMEN

NO COINCIDE FIRMA

X

33.                   

TUN

EUAN

AMIRA DELSOCORRO

NO COINCIDE FIRMA

X

34.                   

HERNANDEZ

CRUZ

LUZ DE MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

35.                   

CASTILLO

SAMOS

SARA ALICIA

NO COINCIDE FIRMA

X

36.                   

PEREZ

VARGUEZ

GUADALUPE ABRIL

NO COINCIDE FIRMA

X

37.                   

CAUICH

PUC

BEATRIZ MARGARITA

NO COINCIDE FIRMA

X

38.                   

UC

CUTIZ

CLAUDIA LUCELI

NO COINCIDE FIRMA

X

39.                   

CUPUL

SERRALTA

JUAN RENE

NO COINCIDE FIRMA

X

40.                   

CANUL

MENESES

YESENIA DE ATOCHA

NO COINCIDE FIRMA

X

41.                   

TABASCO

CELIS

RAUL ADRIAN

NO COINCIDE FIRMA

X

42.                   

YAM

TAMAYO

RUTH MARISOL

NO COINCIDE FIRMA

X

43.                   

AVILA

GUZMAN

JULIO

NO COINCIDE FIRMA

X

44.                   

CANO

PONCE

ADALBERTO

NO COINCIDE FIRMA

X

45.                   

OLAN

SANTOS

ROSA NELLY

NO COINCIDE FIRMA

X

46.                   

MUÑOZ

PONCE

ANTONIO

NO COINCIDE FIRMA

X

47.                   

RUIZ

DIAZ

ANGELINA

NO COINCIDE FIRMA

X

48.                   

PASCUAL

LOPEZ

FELIX

NO COINCIDE FIRMA

X

49.                   

SANCHEZ

GUZMAN

ESPERANZA

NO COINCIDE FIRMA

X

50.                   

HERRERA

OCAMPO

JUANA

NO COINCIDE FIRMA

X

51.                   

ZACARIS

SANCHEZ

FANNY

NO COINCIDE FIRMA

X

52.                   

VALENCIA

CONTRERAS

JUANA

NO COINCIDE FIRMA

EN LOS ANEXOS DEL INSTITUTO APARECE CON LOS APELLIDOS INVERTIDOS

53.                   

MORALES

COVARRUVIAS

RUBEN OMAR

NO COINCIDE FIRMA

X

54.                   

MARTINEZ

REYES

MA ISABEL

NO COINCIDE FIRMA

EN LOS ANEXOS DEL INSTITUTO APARECE CON LOS APELLIDOS INVERTIDOS

55.                   

HUITZIL

CARRILLO

ZAIDA ZUEMI

NO COINCIDE FIRMA

X

56.                   

CASTRO

RAMIREZ

GUADALUPE TRINIDAD

NO COINCIDE FIRMA

X

57.                   

MARTINEZ

GONZALEZ

NANCY

NO COINCIDE FIRMA

X

58.                   

MARTIN

KU

JORGE

NO COINCIDE FIRMA

X

59.                   

PEREZ

PEREZ

AMILCAR

NO COINCIDE FIRMA

X

60.                   

SALAS

MAY

MARIA DEL CARMEN

NO COINCIDE FIRMA

X

61.                   

LUGO

MAY

REMIGIA

NO COINCIDE FIRMA

X

62.                   

COCON

CHUC

JORGE ANTONIO

NO COINCIDE FIRMA

X

63.                   

FUENTES

RUIZ

MARTINA CANDELARIA

NO COINCIDE FIRMA

EN LOS ANEXOS DEL INSTITUTO APARECE CON LOS APELLIDOS INVERTIDOS

64.                   

RUIZ

TRUJEQUE

GENY DEL CARMEN

NO COINCIDE FIRMA

X

65.                   

CHI

VAZQUEZ

GREGORIA MAGALY

NO COINCIDE FIRMA

X

66.                   

DE LA TORRE

SOLIS

NESTOR ADOLFO

NO COINCIDE FIRMA

X

67.                   

PECH

CHAN

MANUEL BALTAZAR

NO COINCIDE FIRMA

X

68.                   

UITZIL

UN

MARIA ELENA

NO COINCIDE FIRMA

X

69.                   

MARMOLEJO

HERNANDEZ

DIANA GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

70.                   

AY

KU

FAUSTINA

NO COINCIDE FIRMA

X

71.                   

COHUO

UC

CLAUDIO MARTIN

NO COINCIDE FIRMA

X

72.                   

ALPIZAR

HORTA

LAURA OLIVIA

NO COINCIDE FIRMA

X

73.                   

POOT

BATUN

ELSI MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

74.                   

KU

HU

AGUSTINA

NO COINCIDE FIRMA

X

75.                   

MARTINEZ

ALEJOS

GARUMY NOEMY

NO COINCIDE FIRMA

X

76.                   

CARDENAS

LOPEZ

GERSON ALEXANDER

NO COINCIDE FIRMA

X

77.                   

HERNANDEZ

BOLON

ANTONIO

NO COINCIDE FIRMA

X

78.                   

CHAN

MEDINA

NOELIA MARIBEL

NO COINCIDE FIRMA

X

79.                   

LAZARO

DE LA CRUZ

CARINA

NO COINCIDE FIRMA

X

80.                   

GIL

PECH

MARIA CONCEPCION

NO COINCIDE FIRMA

X

81.                   

GONZALEZ

ALCANTAR

IGNACIO

NO COINCIDE FIRMA

X

82.                   

FALCON

CORDOVA

KARLA ABRIL

NO COINCIDE FIRMA

X

83.                   

ARCOS

GOMEZ

LIDIA

NO COINCIDE FIRMA

X

84.                   

AVILA

SANGUINO

ISRAEL CONCEPCION

NO COINCIDE FIRMA

X

85.                   

XX

CANUL

REYNA AMALIA

NO COINCIDE FIRMA

X

86.                   

AVILA

CERVANTES

AMIRA ROSARIO DEL SOCORRO

NO COINCIDE FIRMA

X

87.                   

BELTRAN

COLLI

NATALIA

NO COINCIDE FIRMA

X

88.                   

DIAZ

GONZALEZ

JOSE LUIS

NO COINCIDE FIRMA

X

89.                   

ALMEIDA

VALLADARES

YULIANA

NO COINCIDE FIRMA

X

90.                   

HERNANDEZ

PEREZ

EVANGELINA DEL ROSARIO

NO COINCIDE FIRMA

X

91.                   

JUAREZ

ALAMILLA

GEMA CAROLINA

NO COINCIDE FIRMA

X

92.                   

ARA

BALAN

ADAN

NO COINCIDE FIRMA

X

93.                   

GALLARDO

SANCHEZ

SELENE ARGELIA

NO COINCIDE FIRMA

X

94.                   

CEDOMIO

MORENO

ULISES

NO COINCIDE FIRMA

X

95.                   

HOIL

SANCHEZ

GERMAN STEFANO

NO COINCIDE FIRMA

X

96.                   

MENDEZ

POOL

MELBA

NO COINCIDE FIRMA

X

97.                   

RODRIGUEZ

DURAN

LIDIA

NO COINCIDE FIRMA

X

98.                   

GOMEZ

CRUZ

ARELY

NO COINCIDE FIRMA

X

99.                   

UC

CEME

ALEJANDRA

NO COINCIDE FIRMA

X

100.                

ALCOCER

CAAMAL

JIMMI DARELY

NO COINCIDE FIRMA

X

101.                

BARRERA

DIAZ

MARTHA ELENA

NO COINCIDE FIRMA

X

102.                

LORIA

ROMERO

ELIFAR

NO COINCIDE FIRMA

X

103.                

ZABALA

MARTINEZ

MARIA CANDELARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

104.                

PEET

HERRERA

JESSICA ALEJANDRA

NO COINCIDE FIRMA

X

105.                

RAYMUNDO

CASTILLO

GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

106.                

RODRIGUEZ

RAMIREZ

ENRIQUE

NO COINCIDE FIRMA

X

107.                

EUAN

GONZALEZ

MARTHA GRISEL

NO COINCIDE FIRMA

X

108.                

OCAÑA

BOCANEGRA

YANET

NO COINCIDE FIRMA

X

109.                

AKE

POOT

MARIA ALCANTARA

NO COINCIDE FIRMA

X

110.                

MACIAS

QUINTANA

BRISA LUCERO

NO COINCIDE FIRMA

X

111.                

VARGAS

PONCIANO

ELVIRA

NO COINCIDE FIRMA

X

112.                

PEREZ

MOLINA

SOFIA

NO COINCIDE FIRMA

X

113.                

RICHARD

GARCIA

JOSE ALFREDO

NO COINCIDE FIRMA

X

114.                

RODRIGUEZ

MARTINEZ

BEATRIZ

NO COINCIDE FIRMA

X

115.                

YAM

PUC

MARIA LUCIANA

NO COINCIDE FIRMA

X

116.                

ZARAGOZA

VILLA

MARIBEL

NO COINCIDE FIRMA

X

117.                

GARCIA

MENA

CLELIA GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

EN LOS ANEXOS DEL INSTITUTO APARECE CON LOS APELLIDOS INVERTIDOS

118.                

CAUICH

BALAM

GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

119.                

NAHUAT

POOT

LAURA PATRICIA

NO COINCIDE FIRMA

X

120.                

KOH

EUAN

VIRGEN MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

121.                

KAUIL

Y CEH

PONCIANO

NO COINCIDE FIRMA

X

122.                

MARTINEZ

CHABLE

SILVIA CAROLINA

NO COINCIDE FIRMA

X

123.                

MADERA

CANCHE

JOSE SANTOS

NO COINCIDE FIRMA

X

124.                

CHAN

MENESES

YANEISI MALINALI

NO COINCIDE FIRMA

X

125.                

KU

MUKUL

NICOLAS

NO COINCIDE FIRMA

X

126.                

SANTOS

PAREDES

NIDIA CAROLINA

NO COINCIDE FIRMA

X

127.                

HOIL

AGUAYO

ADOLFINA CONCEPCION

NO COINCIDE FIRMA

X

128.                

SOSA

GONZALEZ

SEVERO

NO COINCIDE FIRMA

X

129.                

XX

PAT

MARIA DOMINGA

NO COINCIDE FIRMA

X

130.                

UUH

CUPUL

MARIA CATALINA

NO COINCIDE FIRMA

X

131.                

CANCHE

FARFAN

PATRICIA ELOINA

NO COINCIDE FIRMA

X

132.                

PEREZ

AGUILAR

NERY GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

133.                

BACAB

CHE

EDGAR GASPAR

NO COINCIDE FIRMA

X

134.                

FUENTES

RONCES

SERGIO

NO COINCIDE FIRMA

X

135.                

PECH

UITZ

BRENDA YAZMIN

NO COINCIDE FIRMA

X

136.                

HOIL

CHAN

PASTORA DEL SOCORRO

NO COINCIDE FIRMA

X

137.                

CAHUM

CHI

FELICIANO

NO COINCIDE FIRMA

X

138.                

MARTINEZ

FELIX

QUILINA

NO COINCIDE FIRMA

X

139.                

TORRES

RAMOS

RAMON

NO COINCIDE FIRMA

X

140.                

VALENCIA

DZUL

MANUELA DE JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

141.                

MARTINEZ

DELGADO

ELIA

NO COINCIDE FIRMA

X

142.                

NOH

GARDUZA

ALEX FABIAN

NO COINCIDE FIRMA

EN LOS ANEXOS DEL INSTITUTO APARECE COMO “ALEX FABIAN NOH ALEX FABIAN”

143.                

SOLIS

MANZANILLA

SAYDA CORALIA

NO COINCIDE FIRMA

X

144.                

TEJERO

CANUL

SANDRA CECILIA DE JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

145.                

MOCTEZUMA

MENDOZA

GREGORIO

NO COINCIDE FIRMA

X

146.                

MARTINEZ

RAMIREZ

CRISTAL ROCIO

NO COINCIDE FIRMA

X

147.                

VALENTIN

ROMERO

BRIGIDA

NO COINCIDE FIRMA

X

148.                

MENESES

CANTUN

CANDELARIA DEL ROSARIO

NO COINCIDE FIRMA

X

149.                

VELAZQUEZ

ARJONA

ARNULFO DE JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

150.                

CHAN

VELA

MARY DEL SOCORRO

NO COINCIDE FIRMA

X

151.                

EK

MEDINA

MIRIAM ANGELICA

NO COINCIDE FIRMA

X

152.                

HOY

VALENCIA

PABLO ALBERTO

NO COINCIDE FIRMA

X

153.                

EUAN

NOVELO

CARLOS DAVID

NO COINCIDE FIRMA

X

154.                

CIAU

MAY

DANIEL JONATAN

NO COINCIDE FIRMA

X

155.                

POLANCO

ROSADO

NORA YAZMIN

NO COINCIDE FIRMA

X

156.                

ROMERO

MAYO

JOSE ANTONIO

NO COINCIDE FIRMA

X

157.                

SANDOVAL

ALFARO

HUMBERTO

NO COINCIDE FIRMA

X

158.                

CANTUN

PEÑA

JUANITA BAUTISTA

NO COINCIDE FIRMA

X

159.                

PEÑA

NIÑO

HERMINIA

NO COINCIDE FIRMA

X

160.                

TRINIDAD

ISLAS

ANTONIO MARGARITO

NO COINCIDE FIRMA

X

161.                

ARIAS

MATEOS

KENIA FRINE

NO COINCIDE FIRMA

X

162.                

SANCHEZ

JUAREZ

ADELINA

NO COINCIDE FIRMA

X

163.                

GARDUZA

VAZQUEZ

ANA JULIA

NO COINCIDE FIRMA

X

164.                

SEGOVIA

VELAZQUEZ

JOSE ALFREDO

NO COINCIDE FIRMA

X

165.                

ARCEO

VAZQUEZ

REYNA ALEJANDRINA

NO COINCIDE FIRMA

X

166.                

SANTIZ

GOMEZ

AMALIA

NO COINCIDE FIRMA

X

167.                

HERNANDEZ

SALAZAR

CARIME FATIMA

NO COINCIDE FIRMA

X

168.                

DE LEON

JUAREZ

WUILLIAN GUILLERMO

NO COINCIDE FIRMA

X

169.                

GARCIA

TOLEDO

ESTEFANIA MONSIRROT

NO COINCIDE FIRMA

X

170.                

ORTIZ

CANCHE

SERGIO EFREN

NO COINCIDE FIRMA

X

171.                

DELGADO

ROJAS

LILIA

NO COINCIDE FIRMA

X

172.                

BORGES

XX

PETRONILA

NO COINCIDE FIRMA

X

173.                

CASANOVA

DZIB

FLORA

NO COINCIDE FIRMA

X

174.                

CALAN

CHUC

GUADALUPE MOICES

NO COINCIDE FIRMA

X

175.                

BALAM

CEN

EUSTAQUIO

NO COINCIDE FIRMA

X

176.                

AGUILAR

BRICEÑO

GUADALUPE AYDE

NO COINCIDE FIRMA

X

177.                

CENTENO

CHI

LORENA MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

178.                

REVUELTA

HERNANDEZ

TERESA

NO COINCIDE FIRMA

X

179.                

GARCIA

BURGOS

JONATAN

NO COINCIDEFIRMA

X

180.                

RODRIGUEZ

TREJO

RUBEN

NO COINCIDE FIRMA

X

181.                

CORDOVA

LOPEZ

MARIBEL

NO COINCIDE FRMA

X

182.                

SILVA

PECH

DIANA DEL SOCORRO

NO COINCIDE FIRMA

X

183.                

MEDINA

PECH

ESPERANZA

NO COINCIDE FIRMA

X

184.                

VALENTIN

ROMERO

GLENDY ROCIO

NO COINCIDE FIRMA

X

185.                

HERNANDEZ

CRUZ

LEONARDO

NO COINCIDE FIRMA

X

186.                

MARTINEZ

RAMIREZ

SEVASTIANA

NO COINCIDE FIRMA

X

187.                

BAEZA

PAREDES

ANGEL JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

188.                

LARA

REGUEIRA

ELIZABETH

NO COINCIDE FIRMA

X

189.                

ARIAS

CARREÑO

ENRIQUETA MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

190.                

ESCANDON

PERERA

EDUARDO DANIEL

NO COINCIDE FIRMA

X

191.                

BALAM

EK

JUAN MARTIN

NO COINCIDE FIRMA

X

192.                

ALMEIDA

PEREGRINO

JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

193.                

FIGUEROA

ACOSTA

LUIS ENRIQUE

NO COINCIDE FIRMA

X

194.                

PAT

CANCHE

JAVIER RODRIGO

NO COINCIDE FIRMA

X

195.                

RODRIGUEZ

SANTAMARIA

LIBNI ABISADAI

NO COINCIDE FIRMA

X

196.                

OVANDO

DEHARA

ELIZABETH

NO COINCIDE FIRMA

X

197.                

ENRIQUEZ

TORRES

AZUCENA BERENICE

NO COINCIDE FIRMA

X

198.                

HERNANDEZ

MORENO

BARTOLA

NO COINCIDE FIRMA

X

199.                

PEREZ

JIMENEZ

MANUELA

NO COINCIDE FIRMA

X

200.                

ARJONA

CASTRO

MARTHA IRENE

NO COINCIDE FIRMA

X

201.                

REYES

HERNÁNDEZ

CANDELARIO

NO COINCIDE FIRMA

X

202.                

OROZCO

BARTOLO

EDGAR

NO COINCIDE FIRMA

X

203.                

CANCHE

E YTZA

GERMAN ANGEL

NO COINCIDE FIRMA

X

204.                

MENDOZA

RUIZ

SARA

NO COINCIDE FIRMA

X

205.                

GOMEZ

REYES

BLANCA ESTHELA

NO COINCIDE FIRMA

X

206.                

POOT

NAHUAT

LIDIA MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

207.                

BARREDO

PUERTO

SANDRA BEATRIZ

NO COINCIDE FIRMA

X

208.                

AYALA

MAZUN

MARIA PAULA

NO COINCIDE FIRMA

X

209.                

GUILLEN

GARCIA

CLAUDIO

NO COINCIDE FIRMA

X

210.                

ESPINO

GONZALEZ

JORGE

NO COINCIDE FIRMA

X

211.                

MENDOZA

SANCHEZ

JAQUELINE

NO COINCIDE FIRMA

X

212.                

CONTRERAS

LOPEZ

ROGER JOSUE

NO COINCIDE FIRMA

X

213.                

KUMUL

CANUL

PILAR

NO COINCIDE FIRMA

X

214.                

KUMUL

EK

MATEAS

NO COINCIDE FIRMA

X

215.                

QUIJADA

CHIMAL

BEGONIA

NO COINCIDE FIRMA

X

216.                

USCANGA

MALDONADO

VIRGINIA GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

217.                

BAEZA

CAMARA

MARTINA

NO COINCIDE FIRMA

X

218.                

LORIA

HUCHIM

ANGEL MAURICIO

NO COINCIDE FIRMA

X

219.                

MARTINEZ

SOSA

MIKHAIL

NO COINCIDE FIRMA

X

220.                

RAMIREZ

ORTIZ

LIBORIA CLAUDIA

NO COINCIDE FIRMA

X

221.                

FERNANDEZ

SILVA

LEIDY MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

222.                

MEDINA

PADILLA

MARIA JESUS DEL SOCORRO

NO COINCIDE FIRMA

X

223.                

PUC

COCON

ROSA MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

224.                

MEX

CANO

LAURA ESTHER

NO COINCIDE FIRMA

X

225.                

RAMIREZ

DIAZ

EDGAR

NO COINCIDE FIRMA

X

226.                

UC

ORTIZ

CALENDARIO

NO COINCIDE FIRMA

X

227.                

RUIZ

EUAN

MARIA DE LA LUZ

NO COINCIDE FIRMA

X

228.                

XX

MARTIN

ESTELITA

NO COINCIDE FIRMA

X

229.                

LOPEZ

ALEJO

MISAEL

NO COINCIDE FIRMA

X

230.                

ALVAREZ

FLORES

ARMANDO

NO COINCIDE FIRMA

X

231.                

COUOH

MADERA

MARICRUZ AMAYRANI

NO COINCIDE FIRMA

X

232.                

ARPAIZ

ALVARADO

YOLANDA

NO COINCIDE FIRMA

X

233.                

CANDILA

DIAZ

MARTHA ELENA

NO COINCIDE FIRMA

X

234.                

BALAM

Y LLANES

ROSA MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

235.                

BORGES

ACEVEDO

LEYDI BEATRIZ

NO COINCIDE FIRMA

X

236.                

MARTINEZ

PUC

FLORENCIA ELIZABETH

NO COINCIDE FIRMA

X

237.                

SARABIA

KEB

ROSARIO

NO COINCIDE FIRMA

X

238.                

MONFORTE

GOMEZ

IRMA MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

239.                

SALAS

VALLEJO

MIGUEL

NO COINCIDE FIRMA

X

240.                

SOLANO

MULATO

ANDREA

NO COINCIDE FIRMA

X

241.                

SÁNCHEZ

KANTUN

CARMITA

NO COINCIDE FIRMA

X

242.                

TORRES

JIMENEZ

DEYSI LORENA

NO COINCIDE FIRMA

X

243.                

GARCIA

ACOSTA

MA DOLORES

NO COINCIDE FIRMA

X

244.                

MENDEZ

VASQUEZ

FANNY

NO COINCIDE FIRMA

X

245.                

GONZALEZ

MARTINEZ

ARMANDO ENRIQUE

NO COINCIDE FIRMA

X

246.                

TAMAY

DZUL

DENISSE GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

247.                

VAZQUEZ

LEON

ALFREDO

NO COINCIDE FIRMA

X

248.                

PACHECO

ESPINOSA

MARIA EUGENIA

NO COINCIDE FIRMA

X

249.                

DOMINGUEZ

IZQUIERDO

JOSE MANUEL

NO COINCIDE FIRMA

X

250.                

GARCIA

VELASCO

ELVIA

NO COINCIDE FIRMA

X

251.                

CHE

BATUN

SEFERINA

NO COINCIDE FIRMA

X

252.                

VELASQUEZ

LOPEZ

KEILA ALEJANDRA

NO COINCIDE FIRMA

X

253.                

PUC

BALAM

JUANA INES

NO COINCIDE FIRMA

X

254.                

SALAS

AVENDAÑO

IDALIA

NO COINCIDE FIRMA

X

255.                

ALCOCER

CUPUL

SILVIA MARTINA

NO COINCIDE FIRMA

X

256.                

ALFARO

AGUILAR

MARIA EUFEMIA

NO COINCIDE FIRMA

X

257.                

CHUC

CAAMAL

ELSA

NO COINCIDE FIRMA

X

258.                

TUZ

MAYEN

ROSA MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

259.                

CALDERON

LAICIQUILLA

MARCO ANTONIO

NO COINCIDE FIRMA

X

260.                

AGUILAR

SANCHEZ

WENDI ALEJANDRA

NO COINCIDE FIRMA

X

261.                

PEREIRA

QUINTAL

MARGARITA DEL ROSARIO

NO COINCIDE FIRMA

X

262.                

RIOS

JIMENEZ

JOEL

NO COINCIDE FIRMA

X

263.                

MAY

Y TEC

DOROTEA

NO COINCIDE FIRMA

X

264.                

COHUO

AYALA

LILIA GABRIELA

NO COINCIDE FIRMA

X

265.                

CANTO

CANTO

ANGEL NOE

NO COINCIDE FIRMA

X

266.                

GASTELLU

MARTINEZ

MARIA ANTONIETA

NO COINCIDE FIRMA

X

267.                

ARGAEZ

VALLE

JULIA ESTHER

NO COINCIDE FIRMA

X

268.                

HERNANDEZ

RIOS

LEONOR

NO COINCIDE FIRMA

X

269.                

PACHECO

PACHECO

ELSI MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

270.                

CORTES

TORRES

HEIBI ABRAHAM

NO COINCIDE FIRMA

X

271.                

POOL

CHAN

ROSALIA

NO COINCIDE FIRMA

X

272.                

PECH

GARMA

LUISA

NO COINCIDE FIRMA

X

273.                

MADERA

CAHUICH

MAYTE ISOLINA

NO COINCIDE FIRMA

X

274.                

HERRERA

BORGES

ALMA LETICIA

NO COINCIDE FIRMA

X

275.                

FLORES

TEC

JOSE IGNACIO

NO COINCIDE FIRMA

X

276.                

RANGEL

FARANGO

RANULFO

NO COINCIDE FIRMA

X

277.                

ALMARAZ

VILLEGAS

MARIA ISABEL

NO COINCIDE FIRMA

X

278.                

CHUC

HUH

ROSA ISELA

NO COINCIDE FIRMA

X

279.                

TORRES

PAVON

ANA AMERICA

NO COINCIDE FIRMA

X

280.                

MOO

CANTO

LILIA MICHELLE

NO COINCIDE FIRMA

X

281.                

MARTINEZ

DIAZ

NINIVE YAMIN

NO COINCIDE FIRMA

X

282.                

TORRES

CEUS

SILVIA ALEJANDRA

NO COINCIDE FIRMA

X

283.                

ROJAS

SERRALTA

MAYRA NOEMI

NO COINCIDE FIRMA

Z

284.                

CETZ

BRICEÑO

CESAR ALEJANDRO

NO COINCIDE FIRMA

X

285.                

ALBERTO

GARCIA

ARACELY

NO COINCIDE FIRMA

X

286.                

POOT

MAY

TERESITA

NO COINCIDE FIRMA

X

287.                

SÁNCHEZ

JIMENEZ

SANDRA NELLY

NO COINCIDE FIRMA

X

288.                

LARA

PAULLADA

JOSE MANUEL

NO COINCIDE FIRMA

X

289.                

BLANCO

CARRILLO

SIVIA ATHALIA

NO COINCIDE FIRMA

X

290.                

JIMENEZ

MEZA

MARGARITA

NO COINCIDE FIRMA

X

291.                

ARIA

GARCIA

FREDDI

NO COINCIDE FIRMA

X

292.                

KU

Y SOSA

MARIA GABRIELA

NO COINCIDE FIRMA

X

293.                

CARRILLO

DE LA ROSA

GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

294.                

PUCH

RODRIGUEZ

MARGARITA DEL OCORRO

NO COINCIDE FIRMA

X

295.                

TRIGO

MONTERO

BARBARA

NO COINCIDE FIRMA

X

296.                

GALINDO

VERDEJA

RICARDO

NO COINCIDE FIRMA

X

297.                

ESTRADA

NAHUATH

ANA MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

298.                

CASTRO

CITUK

OTILIA DE JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

299.                

CANTON

GIJON

MARIA ISABEL

NO COINCIDE FIRMA

X

300.                

MENDIOLA

ALFONSO

JAIME

NO COINCIDE FIRMA

X

301.                

COUTIÑO

MENDEZ

VERONICA

NO COINCIDE FIRMA

X

302.                

PEREZ

SALAS

PATRICIA

NO COINCIDE FIRMA

X

303.                

UGALDE

NIETO

ELSA ARACELI

NO COINCIDE FIRMA

X

304.                

CASTRO

CAUICH

ALFREDO ARSENIO

NO COINCIDE FIRMA

X

305.                

BARBUDO

ESCALANTE

MELBA DE LA LUZ

NO COINCIDE FIRMA

X

306.                

PINEDA

REYES

VERENICE

NO COINCIDE FIRMA

X

307.                

PAT

SULUB

ANACLETO

NO COINCIDE FIRMA

X

308.                

PAREDES

AGUILAR

GRACIELA

NO COINCIDE FIRMA

X

309.                

PARRA

LUNA

RUFINA

NO COINCIDE FIRMA

X

310.                

PACHECO

CRUZ

LUISA

NO COINCIDE FIRMA

X

311.                

KU

CANUL

MARIA VICTORIA

NO COINCIDE FIRMA

X

312.                

GONZALEZ

MEJIA

GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

313.                

MONTESINOS

TRINIDAD

NORMA

NO COINCIDE FIRMA

X

314.                

LOPEZ

PASTOR

LUCIA GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

315.                

SALAMANCA

SANCHEZ

DORA

NO COINCIDE FIRMA

X

316.                

CANUL

UCAN

FERNANDO

NO COINCIDE FIRMA

X

317.                

VAZQUEZ

PELAYO

JUAN BRAULIO

NO COINCIDE FIRMA

X

318.                

PEREZ

CRUZ

CONSUELO

NO COINCIDE FIRMA

X

319.                

RIAÑO

SANTIAGO

ANGELINA

NO COINCIDE FIRMA

X

320.                

RAMIREZ

SALA

TILA

NO COINCIDE FIRMA

X

321.                

LOPEZ

VENTURA

ARACELIS

NO COINCIDE FIRMA

X

322.                

MANRRIQUE

BINALAY

VALENTINA

NO COINCIDE FIRMA

X

323.                

TINOCO

GARCIA

ALMA DELIA

NO COINCIDE FIRMA

X

324.                

BAXIN

MENDOZA

JOSUE

NO COINCIDE FIRMA

X

325.                

VEGA

CONSTANTINO

SONIA

NO COINCIDE FIRMA

X

326.                

VILLANUEVA

CORNEJO

CARLOS ALBERTO

NO COINCIDE FIRMA

X

327.                

RAMOS

HERNANDEZ

JAIME

NO COINCIDE FIRMA

X

328.                

POOT

POOT

AMELIA

NO COINCIDE FIRMA

X

329.                

KOH

Y TORRES

MARTINIANA

NO COINCIDE FIRMA

X

330.                

MAY

CANCHE

MILCA ESTHER

NO COINCIDE FIRMA

X

331.                

PEREZ

NOH

CELSO ALFREDO

NO COINCIDE FIRMA

X

332.                

CONTRERAS

CASTELLANOS

BERNARDINO DANIEL

NO COINCIDE FIRMA

X

333.                

GUILLERMO

BAUTISTA

ELIZABETH

NO COINCIDE FIRMA

X

334.                

SANCHEZ

MARIN

FERNANDO

NO COINCIDE FIRMA

X

335.                

CHULIM

UC

ZARA MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

336.                

ALVAREZ

PERERA

PAULA DORA

NO COINCIDE FIRMA

X

337.                

CAN

UCAN

RAQUEL

NO COINCIDE FIRMA

X

338.                

KAUIL

AY

EDUARDO DE JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

339.                

LANDERO

VELAZQUEZ

ZENAIDA

NO COINCIDE FIRMA

X

340.                

CHUC

FRIAS

ELENA DE JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

341.                

GOMEZ

PUC

ALBERTA

NO COINCIDE FIRMA

X

342.                

AMARAL

FERNANDEZ

GUILLERMO CATARINO

NO COINCIDE FIRMA

X

343.                

LEAL

YEPEZ

BEATRIZ

NO COINCIDE FIRMA

X

344.                

CONTRERAS

PARRA

JOSE ALBERTO

NO COINCIDE FIRMA

X

345.                

ALEGRIA

GUZMAN

EVELIN

NO COINCIDE FIRMA

X

346.                

JULIAN

HERNANDEZ

MA DE LA PAZ

NO COINCIDE FIRMA

X

347.                

HERNANDEZ

ARREDONDO

MA CARMEN

NO COINCIDE FIRMA

X

348.                

DOMINGUEZ

DE DIOS

PEDRO

NO COINCIDE FIRMA

X

349.                

KU

MAGAÑA

AMALIA

NO COINCIDE FIRMA

X

350.                

GARCIA

OVILLA

MARIEL

NO COINCIDE FIRMA

X

351.                

COLLI

SALAZAR

MARIA ENEYDA

NO COINCIDE FIRMA

X

352.                

MARIN

CHAN

DULCE MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

353.                

CRUZ

SANCHEZ

TERESA

NO COINCIDE FIRMA

X

354.                

LUCIANO

OLIVA

CASINDA

NO COINCIDE FIRMA

X

355.                

XICOTENCATL

ARIAS

NURY DEL CARMEN

NO COINCIDE FIRMA

X

356.                

BACAB

LEON

PAMELA IVONNE

NO COINCIDE FIRMA

X

357.                

JUAREZ

ROMERO

MYGDALIA

NO COINCIDE FIRMA

X

358.                

MORAN

VALDOVINOS

MARIA DEL CARMEN

NO COINCIDE FIRMA

X

359.                

SANTIAGO

LARA

CLAUDIA

NO COINCIDE FIRMA

X

360.                

BALAM

CHALE

VIRGINIA

NO COINCIDE FIRMA

X

361.                

GARCIA

VELAZQUEZ

ADELAIDA

NO COINCIDE FIRMA

X

362.                

TREJO

PIEDRA

FANNY EUNICE

NO COINCIDE FIRMA

X

363.                

GOMEZ

NOH

YOISY CAROLINA

NO COINCIDE FIRMA

X

364.                

ROSALES

NOVELO

ROSA MARÍA CONCEPCIÓN

NO COINCIDE FIRMA

X

365.                

MERLIN

ESTRADA

GENOVEVA EMILIA DEL CARMEN

NO COINCIDE FIRMA

X

366.                

CAAMAL

CANCHE

GUSTAVO GABRIEL

NO COINCIDE FIRMA

X

367.                

PALMA

RAYMUNDO

CANDELARIO

 

X

368.                

JUAREZ

GUTIERREZ

JULIA

NO COINCIDE FIRMA

X

369.                

CIAD

CHUC

JULIO ABERTO

NO COINCIDE FIRMA

X

370.                

DOMÍNGUEZ

HERNÁNDEZ

ANA LIDIA

NO COINCIDE FIRMA

X

371.                

GARCÍA

PARRA

LUIS ALBERTO

NO COINCIDE FIRMA

X

372.                

BALAM

COHUO

DONATO

NO COINCIDE FIRMA

X

373.                

VADILLO

MALDONADO

GABRIELA CONCEPCION

NO COINCIDE FIRMA

X

374.                

CARRERA

HERNANDEZ

ANTONIA

NO COINCIDE FIRMA

X

375.                

TRUJILLO

LOPEZ

NALLEYI OLGA PATRICIA

NO COINCIDE FIRMA

X

376.                

FLORES

HERNÁNDEZ

ALFREDO

NO COINCIDE FIRMA

X

377.                

CETINA

KU

ISABEL

NO COINCIDE FIRMA

X

378.                

GARCÍA

SANCHEZ

ANA ROSA

NO COINCIDE FIRMA

X

379.                

GOMEZ

XX

MODESTA VITALINA

NO COINCIDE FIRMA

X

380.                

GARCÍA

SALAYA

IMELDA

NO COINCIDE FIRMA

X

381.                

CERON

JIIMENEZ

MARIA DE DOLORES

NO COINCIDE FIRMA

X

382.                

CETZ

BRICEÑO

GLADYS JOSEFINA

NO COINCIDE FIRMA

X

383.                

CASTILLO

CAMARA

DIANA CANDELARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

384.                

BAQUEIRO

PEON

HERNAN

NO COINCIDE FIRMA

X

385.                

GARCIA

JIMENEZ

LETICIA

NO COINCIDE FIRMA

X

386.                

INTERIAN

BLANCO

LAURA GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

387.                

SILVEIIRA

MEDINA

JOSETT EDUARDO

NO COINCIDE FIRMA

X

388.                

CONCEPCIÓN

MACHIN

JOSE MANUEL

NO COINCIDE FIRMA

X

389.                

UITZ

CHE

ENRIQUE

NO COINCIDE FIRMA

X

390.                

CANO

KUMUL

MARCIANA

NO COINCIDE FIRMA

X

391.                

RUIZ

ENRIQUEZ

ROMEO

NO COINCIDE FIRMA

X

392.                

RAMOS

GARCÍA

EDUARDO ANTONIO

NO COINCIDE FIRMA

X

393.                

CRUZ

VARGAZ

JAVIER FRANCISCO

NO COINCIDE FIRMA

X

394.                

AGUILAR

ALEJANDRO

RAUL JUNIOR

NO COINCIDE FIRMA

X

395.                

AVALA

MAZUN

MARIA ELADIA

NO COINCIDE FIRMA

X

396.                

NUÑO

ESCARRAGA

EDGAR JUSEPH

NO COINCIDE FIRMA

X

397.                

FLORES

PUC

ADRIANA NOEMI

NO COINCIDE FIRMA

X

398.                

DOMINGUEZ

ATILANO

SELERINA

NO COINCIDE FIRMA

X

399.                

BALAM

TUZ

LIGIA

NO COINCIDE FIRMA

X

400.                

RAMIREZ

DE LA FUENTE

CARLOS ALBERTO

NO COINCIDE FIRMA

X

401.                

BALAM

EK

WILLIAM

NO COINCIDE FIRMA

X

402.                

MEDINA

VERDEJA

ELISA ALEJANDRA

NO COINCIDE FIRMA

X

403.                

PACHECO

NOH

TEODOSIA

NO COINCIDE FIRMA

X

404.                

CHAY

CRUZ

GUADALUPE DE LOS ÁNGELES

NO COINCIDE FIRMA

X

405.                

FUENTES

CANUL

SHIRLEY DANILU

NO COINCIDE FIRMA

X

406.                

RODRIGUEZ

MORALES

JAZBEL IDIDA

NO COINCIDE FIRMA

X

407.                

ARCE

CIME

JAIME

NO COINCIDE FIRMA

X

408.                

ARCE

PECH

MAYRA ALEJANDRA

NO COINCIDE FIRMA

X

409.                

ALEGRIA

AGUILAR

DANIEL

NO COINCIDE FIRMA

X

410.                

SALGADO

LOPEZ

LETICIA

NO COINCIDE FIRMA

X

411.                

ARCEO

PACAB

CHRISTIAN GEOVANY

NO COINCIDE FIRMA

X

412.                

ESCALANTE

MENDEZ

GAMALIEL

NO COINCIDE FIRMA

X

413.                

CORNELIO

CHABLE

FRANQUI

NO COINCIDE FIRMA

X

414.                

VISCENCIO

ZERMEÑO

ANA LAURA

NO COINCIDE FIRMA

X

415.                

CHAN

GRANIEL

GUADALUPE ANTONIA

NO COINCIDE FIRMA

X

416.                

AGUILAR

QUIJANO

MARIA JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

417.                

HERRERA

CORDOVA

LEYDI

NO COINCIDE FIRMA

X

418.                

MANRIQUE

MUÑOZ LEDO

YAXAL

NO COINCIDE FIRMA

X

419.                

DZIDZ

GAETA

RODRIGO RIGOBERTO

NO COINCIDE FIRMA

X

420.                

ARCOS

RAMIREZ

EDUARDO

NO COINCIDE FIRMA

X

421.                

ESPEJO

PRIETO

JUAN CARLOS

NO COINCIDE FIRMA

X

422.                

CHAN

LOPEZ

MODESTO EDILBERTO

NO COINCIDE FIRMA

X

423.                

REYES

REYES

JIMMY

NO COINCIDE FIRMA

X

424.                

GONZALEZ

TORRES

DEYLA DEL CARMEN

NO COINCIDE FIRMA

X

425.                

CAUICH

ORTIZ

MARGARITA DEL ROSARIO

NO COINCIDE FIRMA

X

426.                

CAMERAS

AGUILAR

CRISTINA

NO COINCIDE FIRMA

X

427.                

CANUL

AY

ADMER JOSUE

NO COINCIDE FIRMA

X

428.                

BAHENA

AYALA

JOHANI FERNANDO

NO COINCIDE FIRMA

X

429.                

CEME

EUAN

GABRIELA

NO COINCIDE FIRMA

X

430.                

VARGAS

GUEMEZ

CLAUDIA ELIZABETH

NO COINCIDE FIRMA

X

431.                

MAAS

KOO

MARIA GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

432.                

VALENZUELA

JIIMENEZ

AMAIDA

NO COINCIDE FIRMA

X

433.                

MEX

CANUL

CELIA

NO COINCIDE FIRMA

X

434.                

CETINA

GUTIERREZ

EDUARDO ISMAEL

NO COINCIDE FIRMA

X

435.                

PERERA

ALCOCER

LAURA GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

436.                

ARANDA

TINAL

MARTHA LETICIA

NO COINCIDE FIRMA

X

437.                

AY

CHE

EDDI AISELA

NO COINCIDE FIRMA

X

438.                

UC

PECH

ROSA IVETH

NO COINCIDE FIRMA

X

439.                

BALCAZAR

VARGAS

MACBETH

NO COINCIDE FIRMA

X

440.                

LIMON

GALINDO

MARIA IMELDA

NO COINCIDE FIRMA

X

441.                

HERNANDEZ

ESTEBAN

BELLA LUZ

NO COINCIDE FIRMA

X

442.                

BALAM

OCH

GABRIELA DE JESUS

NO COINCIDE FIRMA

X

443.                

PALAFOX

RANGEL

MARIA GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

444.                

CUSTODIO

OSORIO

LUIS ALBERTO

NO COINCIDE FIRMA

X

445.                

MENDEZ

VASQUEZ

FANNY

NO COINCIDE FIRMA

X

446.                

DEL VALE

NARANJO

ANDREA

NO COINCIDE FIRMA

X

447.                

CANUL

CANUL

SILVERIA ROCELY

NO COINCIDE FIRMA

X

448.                

EK

HOIL

FELICIANO

NO COINCIDE FIRMA

X

449.                

ROMERO

PEREZ

ANA MARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

450.                

TAMAYO

MATOS

TOMAS MATEO

NO COINCIDE FIRMA

X

451.                

UC

COHUO

CARLOS

NO COINCIDE FIRMA

X

452.                

CANCHE

POOL

DELIO ARMIN

NO COINCIDE FIRMA

X

453.                

CAMACHO

CORTEZ

ANALLANSY

NO COINCIDE FIRMA

X

454.                

BECERRA

DIEGUEZ

EVA

NO COINCIDE FIRMA

X

455.                

UITZ

CANCHE

KARELY YOSELIN

NO COINCIDE FIRMA

X

456.                

KU

CASTRO

LUCY DEL CARMEN

NO COINCIDE FIRMA

X

457.                

RUBIO

GONZALEZ

MARIA EUGENIA

NO COINCIDE FIRMA

X

458.                

HUCHIM

Y KUMUL

JOSÉ SABINO DE GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

459.                

MORENO

VALDEZ

MERCEDES GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

X

460.                

VARGUEZ

BRITO

MARIA CANDELARIA

NO COINCIDE FIRMA

X

461.                

ALBORNOZ

SALADO

ADRIANA CARINA

NO COINCIDE FIRMA

X

462.                

MANZANERO

SOSA

MARTINA BIBIANA

NO COINCIDE FIRMA

X

463.                

POOL

CERVERA

NOEMI ARACELLY

NO COINCIDE FIRMA

X

464.                

GONZALEZ

TORRES

LUCY ANGELY

NO COINCIDE FIRMA

X

465.                

SOLIS

TUZ

MARICRUZ

NO COINCIDE FIRMA

X

466.                

VALENCIA

ALTAMIRANO

VIRGEN

NO COINCIDE FIRMA

X

467.                

BAUTISTA

LOPEZ

MARTHA EDELMIRA

NO COINCIDE FIRMA

X

468.                

MENDEZ

LOPEZ

ANTONIO

NO COINCIDE FIRMA

X

469.                

DIAZ

GOMEZ

NORMA ELIZABETH

NO COINCIDE FIRMA

X

470.                

MORALES

DZUL

CARLOS DE LA CRUZ

NO COINCIDE FIRMA

X

471.                

BAS

AKE

LIGIA ESTHER

NO COINCIDE FIRMA

X

472.                

PUCH

ALVARADO

JUANITA IMELDA

NO COINCIDE FIRMA

X

473.                

LUNA

HERNÁNDEZ

MINERVA

NO COINCIDE FIRMA

X

474.                

OCHOA

CHAN

GUILLERMO GERSON

NO COINCIDE FIRMA

X

475.                

SANTOYO

VILLANUEVA

JUAN JOSE

NO COINCIDE FIRMA

X

476.                

LOPEZ

ROQUE

MARTHA

NO COINCIDE FIRMA

X

477.                

MENDOZA

PEÑALOZA

JUAN JOSE

NO COINCIDE FIRMA

X

478.                

PECH

PECH

JUANITA GABRIELA

NO COINCIDE FIRMA

X

479.                

POBLETE

VAZQUEZ

MARTHA

NO COINCIDE FIRMA

X

480.                

CONSTANTINO

ALCAZAR

ISRAEL

NO COINCIDE FIRMA

X

481.                

ARCE

CHIÑAS

MARYJOSE

NO COINCIDE FIRMA

X

482.                

VELASQUEZ

DELGADO

MARIA ESTELA

NO COINCIDE FIRMA

X

483.                

ALCOCER

LOPEZ

ADELA

NO COINCIDE FIRMA

X

484.                

HUM

CHIM

NICOLAS

NO COINCIDE FIRMA

X

485.                

CAN

                     PISTE

JACOBA

NO COINCIDE FIRMA

X

486.                

HERNANDEZ

CAN

JOSEFINA

NO COINCIDE FIRMA

X

487.                

CHI

ZAMUDIO

LORENA

NO COINCIDE FIRMA

X

488.                

ALONSO

 

EUFRACIA

NO COINCIDE FIRMA

X

489.                

FERNANDEZ

CAUICH

FREDY NOE

NO COINCIDE FIRMA

X

490.                

ALEJO

MARTINEZ

JORGE

NO COINCIDE FIRMA

X

491.                

RAMIREZ

CERVANTES

SEILI BEATRIZ

NO COINCIDE FIRMA

X

492.                

CHI

ESCALANTE

GABRIELA ESPERANZA

NO COINCIDE FIRMA

X

493.                

CANUL

UITZIL

LINA MARBELLA

NO COINCIDE FIRMA

X

494.                

SANSORES

FLORES

CANDELARIA DEL ROSARIO

NO COINCIDE FIRMA

X

495.                

ARZETA

SERNA

JESUS MARTIN

NO COINCIDE FIRMA

X

496.                

MENDEZ

RECINOS

ALFREDO

NO COINCIDE FIRMA

X

497.                

AZCORRA

PECH

MARIA LUCELY

NO COINCIDE FIRMA

X

498.                

CANUL

CHALE

MARIA FIDELIA

NO COINCIDE FIRMA

X

499.                

TZEL

MUT

MAGALY ARACELY

NO COINCIDE FIRMA

X

500.                

CANO

CANCHE

ROSALBA DE LOS ANGELES

NO COINCIDE FIRMA

X

501.                

FLORES

PIO

ALEJANDRA

NO COINCIDE FIRMA

X

502.                

GONZALEZ

OLAN

ERICK

NO COINCIDE FIRMA

NO FUERON ANULADOS

503.                

PEREZ

BRAVO

AVANGELINA

NO COINCIDE FIRMA

NO FUERON ANULADOS

504.                

HERNANDEZ

OVANDO

SARAI

NO COINCIDE FIRMA

NO FUERON ANULADOS

505.                

CORTEZ

VELAZQUEZ

ISABEL

NO COINCIDE FIRMA

NO FUERON ANULADOS

506.                

MARTINEZ

HERNANDEZ

GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

NO FUERON ANULADOS

507.                

VALERA

PAT

ELIZABETH

NO COINCIDE FIRMA

NO FUERON ANULADOS

508.                

RAMIREZ

SARABIA

JOAQUINA

NO COINCIDE FIRMA

NO FUERON ANULADOS

509.                

ALVAREZ

ESTRELLA

JUAN CARLOS

NO COINCIDE FIRMA

NO FUERON ANULADOS

510.                

GERONIMO

SANCHEZ

PAILA

NO COINCIDE FIRMA

NO FUERON ANULADOS

De la anterior tabla se desprende que fueron anulados por la responsable 501 (quinientos un) respaldos de los ciudadanos impugnados por el Partido de la Revolución Democrática.

Con base en lo anterior, respecto a los agravios relacionados con la falta de acreditación del respaldo ciudadano de la planilla de Benito Juárez, Quintana Roo sólo se estudiarán los respaldos que no han sido anulados, esto es, uno por falta de firma del funcionario electoral y nueve por la falta de coincidencia en la firma de los formatos de respaldo, con las que aparecen en las credenciales de elector.

Precisada la litis, este órgano jurisdiccional considera necesario analizar, en un orden distinto las irregularidades aducidas en la demanda y su ampliación, para estudiar en primer término, las señaladas en la ampliación de demanda, pues de resultar fundado sería innecesario analizar si la planilla del ayuntamiento de Benito Juárez se cumple con la cuota de género legalmente establecida.

Por tanto, en segundo lugar, se estudiaran los agravios relativos al cumplimiento de la cuota de género en las planillas de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Solidaridad, y Benito Juárez, en caso de que se acredite que si cumple con el respaldo ciudadano.

Por tal motivo, se abordará su estudio en forma separada y en el orden precisado en los párrafos anteriores, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[8]

NOVENO. Estudio de fondo.

1.    Respaldo ciudadano de la planilla de Benito Juárez.

El Partido de la Revolución Democrática refiere que la autoridad responsable indebidamente declaró, en el acuerdo impugnado, que los integrantes de la planilla encabezada por Gelmy Candelaria Villanueva Bojórquez tienen derecho para solicitar su registro como candidatos independientes del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.

Lo anterior, porque existen inconsistencias en el procedimiento de obtención del respaldo ciudadano llevado a cabo del cuatro al dieciocho de abril del año en curso.

Antes de estudiar las irregularidades aducidas por el actor, en lo particular, es necesario analizar el procedimiento de obtención del respaldo ciudadano, por parte de los candidatos independientes.

La Ley Electoral del Estado de Quintana Roo establece que los ciudadanos que quieran obtener el respaldo ciudadano para poderse registrar como candidatos independientes deben seguir el siguiente procedimiento:

Artículo 132.- Los ciudadanos que decidan apoyar a un determinado aspirante a candidato independiente deberán comparecer personalmente en los inmuebles destinados para tal efecto con su credencial para votar vigente, conforme a las siguientes reglas:

I. Las manifestaciones de respaldo se requisitarán en el momento de su entrega en el formato correspondiente que para tal efecto apruebe el Consejo General y contendrán la firma o huella del ciudadano directamente interesado;

II. La recepción de las manifestaciones se hará ante la presencia de los funcionarios electorales que al efecto se designen y de los representantes que, en su caso, designen los partidos políticos o coaliciones y que los propios aspirantes decidan acreditar;

III. Las manifestaciones de respaldo para aspirantes a candidatos a Gobernador serán presentadas en las sedes de los Consejos Distritales que correspondan al domicilio de los ciudadanos que decidan manifestar su apoyo;

IV. Las manifestaciones de respaldo para aspirantes a candidatos a Diputados serán presentadas en la sede del Consejo Distrital que corresponda a la demarcación por la que se pretenda competir, y exclusivamente por ciudadanos con domicilio en ese ámbito territorial, y

V. Las manifestaciones de apoyo para aspirantes a los Ayuntamientos serán presentadas en la sede del Consejo Municipal, Distrital o Distritales que correspondan a la demarcación por la que se pretenda competir, y exclusivamente por los ciudadanos con domicilio en el municipio de que se trate.

En la Convocatoria se establecerán lineamientos para la adecuada recepción de las manifestaciones de respaldo, incluyendo, en su caso, la instalación de módulos que acuerde en su caso, el Consejo General.

Artículo 133.- Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos:

I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada;

II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a dos ó(sic) más aspirantes al mismo cargo de elección popular;

III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto; o bien, cuando tales datos no sean localizados en el padrón electoral;

IV. Cuando los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja del padrón electoral por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación aplicable, y

V. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.

Por su parte los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Independientes, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el dieciséis de marzo del presente año, prevé que el procedimiento para obtener el respaldo ciudadano es el siguiente:

19. Los ciudadanos y ciudadanos que deseen otorgar su respaldo a los aspirantes deberán apersonarse, de acuerdo a su domicilio, conforme a lo siguiente:

I. Tratándose de aspirantes en la modalidad de miembros de los Ayuntamientos será en la sede del Consejo Municipal o Distrital que correspondan a la demarcación por la que se pretenda competir, y

II. Tratándose de aspirantes en la modalidad de Diputados será en la sede del Consejo Distrital que corresponda a la demarcación por la que se pretenda competir.

20. Las manifestaciones de apoyo que otorguen los ciudadanos y ciudadanas a los aspirantes durante el respaldo ciudadano, únicamente deberán recepcionarse por los servidores electorales designados por este Instituto, a través de la Comisión de Partidos Políticos y Radiodifusión, mismos que serán coordinados y supervisados por la Dirección de Partidos.

21. Los ciudadanos y las ciudadanas que deseen manifestar su apoyo a favor de un aspirante, al apersonarse en el Consejo Distrital o Municipal, según corresponda a su domicilio, deberán realizar lo siguiente:

a ) Presentar original y copia de la credencial para votar con fotografía vigente.

Si el ciudadano desea manifestar su apoyo a dos aspirantes de distinta modalidad de elección, deberá presentar igual número de copias por cada manifestación de apoyo que pretenda realizar, en cada plazo previsto para la modalidad de que se trate.

b) Requisitar a puño y letra el formato que le será entregado por el funcionario electoral al momento, conforme a lo siguiente:

I. MRC-MA: Cuando se trate de la modalidad de miembros de Ayuntamiento; y

II. MRC-DIP: Cuando se trate de la modalidad de Diputados.

En el caso de que el ciudadano no pueda llenar el formato por sí sólo, podrá ser asistido por una persona de su confianza, o podrá solicitar asistencia de algún ciudadano que se encuentre en la fila. En ningún caso los servidores electorales podrán intervenir en el llenado de los formatos.

c) Firmar en forma autógrafa cada formato requisitado. Si el ciudadano no cuenta con firma, deberá plasmar su huella dactilar.

La información que corresponda a las manifestaciones de respaldo ciudadano será capturada en la base de datos diseñada para tal efecto, en la que deberán clasificarse en válidas y nulas.

Serán nulas aquellas que se encuentren en los supuestos siguientes:

I. Se haya presentado por la misma persona, más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya sido registrada;

II. Se hayan expedido por la misma persona a dos ó más aspirantes al mismo cargo de elección popular;

III. Carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el formato previsto para tal efecto;

IV. Cuando los datos de identificación referidos en el formato no sean localizados en el padrón electoral;

V. Los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja del padrón electoral por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación aplicable; y

VI. Los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.

En relación con los incisos III, IV y V, la Dirección de Partidos realizará la compulsa con el padrón electoral con corte al 31 de diciembre del año 2012.

Por otra parte, la convocatoria emitida para tal efecto, replica lo contenido en los lineamientos antes transcritos, razón por la cual resulta innecesaria su precisión.

Ahora bien, el contenido de los documentos citados permite advertir que para que un ciudadano pueda manifestar su apoyo a favor de algún aspirante a candidato independiente, es necesario realizar lo siguiente:

1. La Comisión de Partidos Políticos y Radiodifusión, del Instituto Electoral de Quintana Roo, debe designar a los servidores electorales que se encargarán de la recepción del respaldo ciudadano.

2. El ciudadano debe acudir ante el órgano distrital o municipal electoral que le corresponda de acuerdo con su domicilio, donde deberá identificarse ante el servidor electoral designado para tal efecto, presentando original y copia de su credencial para votar con fotografía.

3. El funcionario, en ese momento, le entregará un formato que deberá ser contestado y firmado por el ciudadano interesado, y devuelto al personal del instituto.

4. Cuando un ciudadano no sepa firmar, imprimirá su huella digital.

5. Una vez requisitado el formato respectivo, los servidores electorales deben capturar la información en la base de datos diseñada para ello, en la cual deben clasificar los apoyos válidos de los nulos.

Con base en lo explicado, se advierte que la finalidad del procedimiento referido es que se tenga la certeza, de que los respaldos que presenten los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes, reflejen la voluntad de los ciudadanos. Por ello, que tenga que hacerse el llenado del formato correspondiente y la identificación del ciudadano ante el servidor electoral designado al efecto.

Una vez explicado lo anterior, se estudian las irregularidades que refiere el partido actor en los siguientes apartados.

a) La falta de coincidencia de las firmas de los formatos de respaldo, con las copias de las credenciales de elector.

El Partido de la Revolución Democrática señala que de la revisión de los quince tomos de los expedientes de respaldo ciudadano de la planilla de Benito Juárez, Quintana Roo, se advierte a simple vista que la firma que aparece en quinientos diez formatos de respaldo ciudadano no coinciden con las asentadas en las correspondientes copias certificadas de las credenciales de elector.

El partido político actor considera que no existe certeza de que los ciudadanos hubieran dado el respaldo a la planilla controvertida, porque aunado a que no existe coincidencia en las firmas, en el acuerdo impugnado se señala que sólo exhibieron copia de la credencial y no la original, además de que no hubo un acuerdo para nombrar a los funcionarios del Instituto que actuarían en la recepción del respaldo ciudadano, ni se asienta en los formatos respectivos que hubieran estado presentes los representantes de partidos.

En razón de lo anterior, el partido actor solicita a este órgano jurisdiccional, el cotejo de las firmas no coincidentes, con la intervención de un perito en grafoscopía y se de vista a la autoridad competente para investigar la configuración del delito que corresponda.

Como ya se explicó en la precisión de la litis, los respaldos ciudadanos que fueron impugnados por el partido político actor por falta de coincidencia de las firmas de los formatos de respaldos ciudadanos con las que aparecen en la credencial de elector y que no fueron anulados por la autoridad responsable son:

NNo

PATERNO

MATERNO

NOMBRE

OBSERVACIONES

INCONSISTENCIA

11

GONZALEZ

OLAN

ERICK

 

NO COINCIDE FIRMA

22

PEREZ

BRAVO

AVANGELINA

NO COINCIDE

NO COINCIDE FIRMA

33

HERNANDEZ

OVANDO

SARAI

 

NO COINCIDE FIRMA

44

CORTEZ

VELAZQUEZ

ISABEL

 

NO COINCIDE FIRMA

55

MARTINEZ

HERNANDEZ

GUADALUPE

NO COINCIDE FIRMA

NO COINCIDE FIRMA

66

VALERA

PAT

ELIZABETH

 

NO COINCIDE FIRMA

77

RAMIREZ

SARABIA

JOAQUINA

NO COINCIDE FIRMA

NO COINCIDE FIRMA

98

ALVAREZ

ESTRELLA

JUAN CARLOS

NO COINCIDE NOMBRE

NO COINCIDE FIRMA

99

GERONIMO

SANCHEZ

PAILA

 

NO COINCIDE FIRMA

Dichas argumentaciones son inoperantes, lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo establecido por la doctrina y por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, si bien es cierto que el medio de convicción idóneo para demostrar la falsedad de una firma es la pericial, también lo es que en el caso que nos ocupa, no es dable admitir dicha prueba, por imperativo legal y doctrinal, como se precisa a continuación.

En efecto, de acuerdo a la doctrina expuesta por Devis Echandía un documento es falso, entre otros supuestos, cuando se suplanta la firma del autor, situación que corresponde demostrar a quien alegue la falsedad de un documento auténtico, ya sea de naturaleza pública o privada.

En ese tenor, cuando no existe la posibilidad de realizar el cotejo de las firmas, a través del reconocimiento de las mismas o a través de otros elementos convictivos, es necesario recurrir a la prueba grafológica.

En ese sentido, es acorde con la doctrina y con los criterios establecidos por este órgano jurisdiccional, que quien alegue la falsedad material de un documento privado por la suplantación del autor, para cumplir con la carga probatoria debe ofrecer como medio de convicción la pericial en grafoscopía.

Derivado de lo anterior, es evidente que los institutos políticos accionantes incumplieron con dicha carga procesal, pues al argüir que no existe coincidencia entre la firma plasmada en las correspondientes credenciales para votar con fotografía y las firmas estampadas en los formatos de apoyos citados en parágrafos precedentes, ofrecieron la prueba pericial en grafoscopía.

Empero, por la materia sobre la que versa el juicio de revisión constitucional que se analiza, es decir, la impugnación del acuerdo IEQROO/GC/A-107-13, de veintitrés de abril de dos mil trece, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se emite la declaratoria de quienes tendrán derecho a solicitar su registro como candidatos independientes en la modalidad de miembros del ayuntamiento, a fin de contender en el proceso electoral ordinario local dos mil trece, en dicha entidad federativa, ese medio de prueba pese a ser idóneo para acreditar las alegaciones de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional no puede desahogarse de conformidad con el artículo 14, párrafos 3 y 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 14

(…)

3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

(…)

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

En efecto, tal y como se desprende del artículo transcrito, los órganos competentes para resolver los medios de impugnación podrán desahogar reconocimientos o inspecciones judiciales y pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, requisito que se surte en la especie, sin embargo, dicha posibilidad se encuentra sujeta o condicionada, en primer término, a que dicho medio de convicción únicamente sea ofrecido y desahogado en aquellas impugnaciones que no se encuentren vinculadas al proceso electoral y a sus resultados; y, en segundo término, cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

Como se ve, los artículos referidos reconocen la importancia de los plazos para poder desahogar cualquier medio de convicción y en atención a tal situación, restringe la admisión de la prueba pericial cuando se relacione con un proceso electoral y específicamente en el supuesto de que los plazos legalmente establecidos no lo permitan.

En ese tenor, los medios de impugnación se ajustan a las distintas etapas de los procesos electorales, por lo cual, la norma hace una ponderación para privilegiar la celeridad de las resoluciones que debe dictar el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de dotar de certeza y definitividad a cada una de las etapas del proceso electoral, situación que justifica, por ejemplo, que para promover los medios de impugnación en materia electoral se establezcan plazos reducidos.

De esta suerte, si la prueba pericial requiere, para completar su desahogo un tiempo considerable, ello en razón del número de ciudadanos respecto de los cuales el instituto político incoante sostiene la falsedad de la firma, resulta palmario, que no podría completarse su desahogo en el juicio que nos ocupa, dado que tal y como se expuso en el considerando relativo a la vía per saltum o salto de instancia, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo debe resolver la procedencia o improcedencia del registro de la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión previstas para los candidatos de los partidos políticos, según la modalidad de elección de que se trate, situación que en el caso ocurrió el trece de mayo de la presente anualidad, de ahí que ante lo avanzado del proceso electoral en curso de Quintana Roo, sea imposible el desahogo del medio de convicción de marras.

En efecto, debe destacarse que en el caso particular, al haberse ya realizado el registro de las planillas de los candidatos de los ayuntamientos en Quintana Roo, al momento de resolver este medio de impugnación los candidatos registrados se encuentran en campaña, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Electoral de Quintana Roo, de ahí que sea indispensable resolver el presente asunto, sin mayor dilación.

En ese orden de ideas, es de concluirse que en el presente caso no es posible desahogar la prueba pericial ofrecida por el actor; sin embargo, ello no implica que pueda efectuarse como diligencia para mejor proveer, en otros asuntos cuyas características lo permitan.

En ese tenor, además de lo señalado, en el caso, ningún efecto práctico tiene el desahogo de la prueba pericial, ya que cómo se explicó, la normativa aplicable exige que el ciudadano que vaya a otorgar su apoyo a determinado aspirante a candidato independiente, debe hacerlo en el consejo electoral que corresponda, en presencia del funcionario electoral designado para ello y también frente a la presencia de observadores de partidos políticos y en la especie, como se precisa más adelante, el Partido de la Revolución Democrática acreditó observadores y dichos apoyos se recibieron ante la autoridad electoral de referencia.

Por tanto, esta Sala Regional estima que las firmas asentadas en los formatos de respaldo, tienen una presunción de legalidad.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que contrario a lo referido por el partido actor, los servidores electorales designados por el Instituto Electoral de Quintana Roo, para la recepción de los respaldos electorales, que en el caso fueron quienes recibieron los apoyos cuyas firmas se impugnan, al formar parte del órgano administrativo electoral no requerían que el nombramiento específico se efectuara con base en un acuerdo, toda vez que ello implicaría que toda actividad laboral encomendada al personal del Instituto referido requiriera de un acuerdo especial, lo que en la especie resultaría absurdo y obstaculizaría las funciones administrativas del órgano electoral local.

En efecto, atendiendo a la literalidad del artículo 132 de la Ley Electoral de la entidad federativa de referencia, bastaba con la designación por parte de dicha autoridad administrativa electoral, razón por la cual sería incorrecto que este órgano jurisdiccional atribuyera al Instituto de marras, la carga excesiva de designar al personal que participaría en el proceso respectivo mediante la figura que pretende el incoante, al no existir además, normatividad que así lo determine.

Finalmente, es preciso que este órgano jurisdiccional establezca que tocante a los argumentos de los justiciables con relación a que en los formatos de respaldo no obra manifestación alguna en la que se haga constar la presencia de los representantes de los partidos políticos, tal situación es irrelevante atento a las siguientes consideraciones:

 En el sumario obran los gafetes de seis observadores, con sus respectivos suplentes, quienes fueron acreditados como representantes del Partido de la Revolución Democrática, específicamente para que estuvieran presentes durante el procedimiento de recepción de los respaldos ciudadanos de las candidaturas independientes durante el proceso electoral local ordinario dos mil trece. Lo anterior, a solicitud del propio Partido de la Revolución Democrática, como se corrobora con el escrito de cuatro de abril del año en curso, el cual, también obra en los autos del cuaderno accesorio dos, del expediente en que se actúa.

 De conformidad con lo establecido en el punto 22 de los “LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2013” el carácter que tendrán los representantes de los partidos políticos será el de observadores, cuya única función será la de vigilar la recepción de las manifestaciones de respaldo ciudadano sin interferir en el libre desarrollo de la obtención del respaldo ciudadano, ni pretender asumir las funciones que realicen los servidores electorales designados para recepcionar las manifestaciones de respaldo ciudadano.

 De acuerdo a lo establecido en el artículo 132, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, el respaldo ciudadano se requisitará mediante el formato correspondiente que para tal efecto apruebe el Consejo General.

 El formato para la recepción del respaldo ciudadano forma parte de los “LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2013”, mismos que fueron aprobados mediante acuerdo IEQROO/CG/A-047-13, de dieciséis de marzo de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 En el formato para la recepción de respaldo ciudadano aprobado por el Consejo General de referencia no se establece la obligación de hacer constar la presencia de los representantes de los partidos políticos.

En ese tenor, tal y como ha quedado precisado, es irrelevante la manifestación realizada por los institutos políticos, ello en atención de que al ser potestad del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo la aprobación del formato multicitado, y éste al no haber determinado que el mismo fuera signado por la representación de los partidos políticos en su carácter de observadores, es evidente que no existe tal carga u obligación, razón por la cual no puede plantearse que se declaren nulos los apoyos ciudadanos a la planilla encabezada por Gelmy Candelaria Villanueva Bojorquez.

A mayor abundamiento, es dable precisar que el contenido de los lineamientos de referencia fueron objeto de controversia por los institutos políticos incoantes ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en donde por mayoría de votos fueron confirmados, estableciendo dicha Sala, que se consideraba razonable el carácter de observadores que se les otorgaba a los institutos políticos en los citados lineamientos, ya que, la recepción de apoyos ciudadanos se trata de una actividad donde participan activamente los ciudadanos (manifestando su voluntad de respaldar a determinado ciudadano) y la autoridad administrativa electoral (recibiendo los formatos respectivos e identificando a quienes lo signan), en donde únicamente los observadores vigilan la forma en que se desarrolla el procedimiento de recepción de apoyos ciudadanos a aspirantes a candidatos independientes.

Por otra parte, aun cuando en el acuerdo impugnado se señale que los ciudadanos acudieron con una copia de su credencial de elector, de ahí no se puede inferir que no la presentaron en original, al contrario, lo ordinario es que se presenten con dicho documento en original para el cotejo correspondiente, y si bien, en el acuerdo se señala que acudieron con copia de su credencial es porque debían dejarla junto con el formato de respaldo ciudadano, circunstancia que en la especie no se encuentra desvirtuada.

De ahí, que el partido político actor tenía la carga probatoria de acreditar que sólo acudieron con la copia de la credencial y sin la original.

En ese orden de ideas, es que devienen inoperantes los motivos de disenso en análisis.

b) Falta de firma del funcionario electoral que se encargó de requisitar el formato de respaldo.

El partido político actor considera que son inválidos los respaldos cuyos formatos carecen de la firma del funcionario electoral, porque éste se encarga de verificar que la voluntad del ciudadano es la de apoyar a determinada planilla.

En el caso, como ya se explicó en el apartado relativo a la precisión de la litis, solo se estudiará lo aducido por el actor, respecto al siguiente respaldo ciudadano:

CASTELLANOS

AGUIRRE

EUNICE

DURAN

SIN FIRMA DEL FUNCIONARIO

NO FUE ANULADA POR EL INSTITUTO

El motivo de disenso en análisis es calificado por esta Sala Regional como inoperante, lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones.

El artículo 132, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, prevé que el respaldo ciudadano se requisitará mediante el formato correspondiente que para tal efecto apruebe el Consejo General y dicho formato fue aprobado, en los términos que se ha precisado en la presente resolución el pasado dieciséis de marzo de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

De acuerdo a las imágenes que se insertan a continuación, en el formato para la recepción de respaldo ciudadano, el Instituto Electoral citado en el párrafo precedente determinó la inclusión de un apartado en donde se incluyera la firma del servidor electoral, tal como se observa.

 

En ese tenor, le asiste la razón al instituto político impetrante en tanto consideran la recepción de las manifestaciones se debe hacer ante la presencia de los funcionarios electorales, tanto que en los formatos existe el espacio para que estampen su nombre y firma.

Sin embargo, con independencia de que el servidor electoral hubiese omitido indebidamente signar el correspondiente formato, tal situación escapa del alcance tanto del ciudadano que otorgó la manifestación de apoyo, como del aspirante a ser postulado como candidato independiente.

En ese tenor, aún y cuando resulta evidente que en el actuar de la autoridad administrativa electoral, no se atendió lo dispuesto en el formato aprobado por el propio Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, tal situación no puede causar perjuicio a la planilla que cumplió con el requisito de apoyo ciudadano, para efectos del registro de su candidato.

Por tanto, la omisión de la autoridad administrativa electoral, no admite servir de base para producir una consecuencia tan gravosa, como sería la atinente a que se nulifiquen los apoyos brindados por diversos ciudadanos a la planilla encabezada por Gelmy Candelaria Villanueva Bojorquez, toda vez que se insiste, la omisión señalada por los incoantes, no es sino una atribución que únicamente compete a la autoridad responsable.

En consecuencia, es claro que, aun y cuando se ha hecho palmaria la omisión por parte de los servidores electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, la consecuencia no puede ser la pretendida por el accionante.

En efecto, si los integrantes de las planillas y los ciudadanos que otorgaron los apoyos correspondientes cumplieron con los requisitos señalados por la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo y los “LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2013, la omisión en que incurrió la autoridad administrativa electoral no tiene porqué causarle perjuicio alguno a los ciudadanos, en virtud de que considerarlo de manera contraria implicaría vulnerar el derecho fundamental de votar y ser votado.

En consecuencia, es clara la existencia de una violación por parte del Instituto Electoral citado, por virtud de la omisión en que incurrió la autoridad responsable, lo que no puede causar perjuicio a los ciudadanos aspirantes y a quienes otorgaron el apoyo a los primeros, cuando la deficiencia ocurre por causas no imputables a estos, sino a la autoridad electoral administrativa por sus errores; sin embargo, en la especie se presume que tal expresión de apoyo y de voluntad se externó ante la autoridad electoral, de ahí que no trascienda la omisión de firma de la referida autoridad, toda vez que la misma fue la que proporcionó tal documento de ahí que, se presuma que se realizó ante persona autorizada, tan es así que obra en sus archivos.

Por tanto, se considera válido el respaldo otorgado por la ciudadana Eunice Duran Castellanos Aguirre, a favor de la planilla de Benito Juárez.

En ese tenor, con base en lo expuesto, se determina que la planilla encabezada por Gelmy Candelaria Villanueva Bojorquez, sí cumple con el dos por ciento de respaldo ciudadano exigido por el acuerdo IEQROO/CG/A-062-13, emitido el trece de abril del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral del Quintana Roo, en virtud de que en el mismo se señala que fueron válidos 10,203 (diez mil doscientos tres) respaldos ciudadanos, y para alcanzar el dos por ciento del registro del padrón electoral hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, tenía que obtener 9,517 (nueve mil quinientos diecisiete).

Por tanto, aun cuando se le restarán 9 (nueve) respaldos, en los que el actor no acreditó que fueran discrepantes de las firmas de los formatos, la planilla controvertida acreditaría el respaldo ciudadano, en razón de que le restarían 10,194 (diez mil ciento noventa y cuatro) manifestaciones a su favor, cantidad superior a la requerida para acreditar el requisito de respaldo ciudadano.

2.  Cuota de género en las planillas de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y Solidaridad.

Los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional aducen que en el acuerdo impugnado la autoridad responsable omite señalar de qué forma las planillas que tienen derecho a registrarse como candidatos independientes para integrar los ayuntamientos de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y Solidaridad, todos de Quintana Roo, deben cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 159 de la Ley Electoral local.

En su concepto, las planillas referidas incumplen con el porcentaje establecido en la legislación local, esto es que las planillas de candidaturas independientes no deben exceder del sesenta por ciento de un mismo género y además que tanto el propietario como el suplente, deben ser del mismo género.

a.    Regulación de la cuota de género

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su último párrafo establece:

(…)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Igualmente, el primero párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, lo siguiente:

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

(…)

Los preceptos constitucionales transcritos consagran el principio de igualdad de la mujer y el hombre ante la ley, declaración asociada con las instituciones republicanas y democráticas, en las que la participación paritaria de mujeres y varones, en tanto ciudadanos mexicanos titulares de prerrogativas políticas, es condición indispensable y constituye un elemento fundamental de justicia y equidad entre connacionales.

Por tanto, uno de los mecanismos contemplados por la legislación electoral mexicana para asegurar la participación igualitaria de ambos sexos en la vida democrática del país, libre de discriminaciones, son las cuotas de género.

Las cuotas de género, también conocidas como cuotas de participación por sexo, son una forma de acción afirmativa cuyo objetivo es garantizar la efectiva integración de mujeres en cargos electivos de decisión al interior de los partidos políticos, o bien, de la estructura gubernamental. Se trata de providencias jurídicas, establecidas en leyes electorales o estatutos partidistas, cuya finalidad es lograr la incorporación de mujeres en las candidaturas de elección popular.

Con las cuotas de género también se busca la inserción de las mujeres, en la conformación de listas plurinominales o integración de planillas edilicias; tal objetivo se estima transitorio, pues supone una vigencia sujeta a la superación de los obstáculos que impiden un auténtico y constante acceso de las mujeres a los espacios de poder y representación política.

En suma, las cuotas de participación consisten en un mecanismo que posibilita la efectiva igualdad entre mujeres y hombres en la representación nacional y en el ejercicio del poder público.

Por ello, las cuotas en cuestión se observan respecto a listas de candidaturas, la legislación ha establecido expresamente, porcentajes mínimos para mujeres o máximos para ambos sexos, que deben ser cumplidos por los listados de candidatos a ocupar cargos plurinominales, postulados por los partidos políticos ante la autoridad administrativa encargada de organizar los comicios.

Es conveniente resaltar lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009, así como 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, en las que se reclamó la aparente invalidez de normas electorales dedicadas al establecimiento de cuotas de género en la legislación electoral de los estados de Veracruz y Chihuahua.

Al respecto, el máximo Tribunal se pronunció por puntualizar, que la equidad de género, específicamente en lo concerniente a la materia electoral, no se encuentra instaurada por la Carta Magna –en sus artículos 4º, 41 o 116, fracción IV— como lineamiento general, ni por ende, como exigencia a las legislaturas de los Estados de la República; por consiguiente, corresponde al ámbito del legislador ordinario la configuración normativa de las acciones afirmativas para la postulación de candidatos en el orden jurídico local, aspecto que incluye la fijación de parámetros para su aplicación, a partir de cuotas, proporciones o porcentajes obligatorios.

En atención a lo referido, el Congreso del Estado de Quintana Roo, en su Constitución estableció lo siguiente:

Artículo 13.-

(…)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, la condición sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas que habitan en este Estado. El Estado diseñara, promoverá y llevará a cabo las acciones y medidas necesarias para garantizar el derecho a la no discriminación.

El Estado garantiza la igualdad jurídica respecto de sus habitantes sin distinción de origen, sexo, condición o actividad social.

Todo varón y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley. Toda referencia de esta Constitución y de las leyes del Estado al género masculino, lo es también para el género femenino, cuando de su texto y contexto no se establezca que es expresamente para uno u otro género.

(…)

Por su parte, la Ley Electoral de Quintana Roo establece lo siguiente:

Artículo 159.- Corresponde a los partidos políticos y coaliciones, el derecho de solicitar ante los Órganos Electorales competentes el registro de sus candidatos a cargos de elección popular. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán solicitarlo ante las mismas autoridades por su propio derecho.

Las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente. Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.

Los partidos políticos o coaliciones vigilarán que las candidaturas por ambos principios no excedan el sesenta por ciento para un mismo género, salvo que las mismas hayan sido resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Asimismo, promoverán la participación política de las mujeres y los jóvenes. Los ciudadanos que aspiren a las candidaturas independientes de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa no deberán exceder el sesenta por ciento de un mismo género en su propuesta de planilla.

*Lo destacado es por esta Sala Regional.

De las disposiciones antes transcritas se advierte que el legislador de Quintana Roo, estableció disposiciones constitucionales tendentes a garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre el hombre y la mujer.

Asimismo, en la Ley Electoral de la entidad federativa correspondiente se establece la cuota de género, con la finalidad de que las mujeres tengan posibilidades reales de participar en los procesos electorales y acceder a cargos de elección popular.

En efecto, la ley en comento establece como cuota de género el cuarenta por ciento, esto es, que en la integración de listas, ya sea de diputados de representación proporcional o planillas de ayuntamientos, los integrantes de un solo género no deben exceder del sesenta por ciento.

Además, debe destacarse que la legislación electoral local, tratándose de la integración de ayuntamientos prevé expresamente que, ya sea que la planilla sea propuesta por algún partido político o solicite su registro en la modalidad de candidatura independiente, en ambos casos sus integrantes no deben exceder del sesenta por ciento de un mismo género.

Como se ve, en la reciente reforma de la Ley Electoral de Quintana Roo, de siete de diciembre de dos mil doce, en las cuales se incluyeron, entre otras cosas, las candidaturas independientes, se consideró que también este tipo de candidaturas debían cumplir con la cuota de género, esto para garantizar que también por esta modalidad las mujeres puedan acceder a algún cargo público.

Asimismo, la propia legislación electoral de Quintana Roo establece que las candidaturas para ayuntamientos se registraran por planillas, en las cuales se incluyan propietarios y suplentes.

Ahora bien, debe señalarse que aunque la legislación citada no dispone expresamente que las fórmulas para los diferentes cargos de los ayuntamientos deben ser del mismo género, esa es la interpretación que debe darse a dicha norma.

Lo anterior, porque desde la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-17/2010, el trece de junio de dos mil diez, se interpretó el precepto de la Ley Electoral de Quintana Roo, para determinar si las fórmulas de los integrantes de ayuntamientos debían ser del mismo género. Asimismo, en la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-12624/2011.

En efecto, el artículo 134 de la Constitución Política de Quintana Roo establece la manera como se conforman los ayuntamientos locales, precisando el número de sus integrantes para cada uno de los municipios de la entidad federativa. Los miembros de tales cabildos serán un presidente, un síndico y determinado número de regidores electos por ambos principios (de mayoría relativa y de representación proporcional).

El mismo artículo constitucional prevé que se elegirá un suplente para cada integrante del ayuntamiento, disposición que evidencia, con claridad, que los suplentes del presidente municipal, del síndico o de los regidores deberán participar en la elección de miembros del cabildo, en fórmula con su respectivo propietario; por ende, se infiere también que los suplentes se someten al sufragio popular, en términos del artículo 135 de la constitución local, que dispone que la elección de miembros edilicios será por el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos quintanarroenses.

En ese tenor, con la elección de fórmulas de propietarios y suplentes, es decir, sujetar al sufragio ciudadano a quienes suplirán a los propietarios en caso de su ausencia, se reafirma si se atiende a lo establecido por el artículo 141 constitucional, en relación con el 53, tercer párrafo, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, conforme a los cuales, en defecto de la asunción del cargo por parte de los ediles propietarios electos por mayoría relativa o ante la falta absoluta de éstos, se llamará a los respectivos suplentes, mismos que, desde luego, serán los que resultaron postulados y elegidos conjuntamente, o sea, en fórmula con los propietarios.

En cuanto a la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, en el artículo 40, fracción III, ordena que, para la elección de miembros de los ayuntamientos, cada partido político o coalición deberá postular una planilla con fórmulas de propietarios y suplentes para la totalidad de candidatos a los cargos a elegir, prescripción que reitera el concepto de propuesta conjunta de candidatos propietarios y suplentes, base útil para inferir que una planilla se encontrará completa sólo si cuenta con fórmulas compuestas de candidatos propietarios y suplentes.

Lo anterior también es aplicable a las candidaturas independientes para ayuntamientos, en virtud que de conformidad con el artículo 137 de la ley referida, también en esta modalidad deben solicitar su registro por planillas.

En el mismo contexto, el artículo 41 de la citada ley electoral prevé que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos legal y constitucionalmente, son aptos para ser registrados, votados y electos como miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos. Asimismo, el artículo 124 del propio ordenamiento especifica los documentos que deberán acompañar y los datos que deberá contener la solicitud de registro de candidatos independientes.

Tales preceptos legales no realizan discriminación alguna entre requisitos para candidaturas propietarias y suplentes, lo que hace posible colegir, la misma razón o propósito normativo regulado, en el sentido de que el registro de tales propuestas de candidatos debe efectuarse de manera global, cumpliendo las mismas condiciones y en la misma oportunidad, en razón de que la autoridad electoral deberá aprobar la postulación de una sola planilla, autorización que involucrará a todos los miembros de la planilla, las cuales se integrarán por fórmulas de propietarios y suplentes.

A partir del análisis adminiculado de las anteriores disposiciones, es posible apreciar una relación efectivamente sistemática y funcional, por tanto, racional, entre las normas relativas a las candidaturas propietarias y suplentes y al trato que ha de serle conferido para los efectos jurídicos que les son otorgados. Por consiguiente, es posible llegar a las siguientes conclusiones:

1. Las planillas de candidatos a integrantes de ayuntamientos se integran por fórmulas de propietarios y suplentes.

2. Las candidaturas propietaria y suplente de una fórmula se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, tan es así que deben reunir idénticos requisitos de elegibilidad; al figurar en la misma planilla, su registro se solicita y autoriza conjuntamente, aparecen ambas en la boleta electoral, así son votadas, y en su caso, reciben también de manera conjunta la constancia de mayoría que los acredita como ganadores de la elección.

3. La relación entre candidaturas propietarias y suplentes es inescindible pues el propósito de la segunda es evitar la vacante de la primera ante la falta absoluta de su titular.

4. La relación entre candidaturas propietarias y suplentes, como fórmula, se materializa al momento en que se incorporan a la planilla para su correspondiente registro.

5. Los efectos jurídicos que repercuten en una planilla (solicitud y aprobación de registro, aparición en boletas, captación del voto, entrega de constancia de mayoría) surten respecto a la totalidad de las fórmulas que la integran.

En función de lo expuesto, las consecuencias jurídicas que atañen a una planilla en su integridad deben comprenderse como generadas también respecto a las fórmulas de candidatos que la componen.

De manera tal, si la solicitud de registro y la aprobación del mismo comprende a las fórmulas de integrantes de la planilla en su conjunto; si las fórmulas de la planilla aparecen completas en las boletas electorales; si el voto captado por la planilla favorece a todas las fórmulas, o sea, tanto a propietarios como suplentes; y si la constancia de mayoría será entregada a la totalidad de las fórmulas que la conforman, es dable concluir entonces que, la cuota de género en las candidaturas postuladas por un partido político o independientes, debe consistir en la aplicación de la proporción máxima de candidaturas para un mismo sexo (fijada en el sesenta por ciento del total) considerando a la planilla en su integridad, es decir, a las fórmulas de candidatos de manera conjunta y no a las candidaturas en lo individual.

Lo anterior, también fue establecido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 16/2012, de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO”.[9]

Por tanto, con base en lo explicado, a continuación se analiza si en el caso, las planillas que tienen derecho a registrarse como candidatos independientes, en específico las que señalan los partidos actores, cumplen con la cuota de género.

b.    Caso concreto.

Los promoventes refieren que indebidamente la autoridad responsable declaró que tienen derecho a registrarse las planillas de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y Solidaridad, todos de Quintana Roo, porque no cumplen con la cuota de género exigida por la legislación local.

A continuación se analizan las planillas que refieren los partidos políticos actores, para determinar si cumplen con la cuota de género, esto es, que sus integrantes no deben rebasar el sesenta por ciento de un mismo género y que las fórmulas de propietario y suplente deben ser del mismo género.

“POR UN CARRILLO PUERTO UNIDO”

MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO

 

CARGO PARA EL QUE SE POSTULA

CIUDADANO

HOMBRE/

MUJER

Presidente Municipal Propietario

Celestino Palomo Balam

H

Presidente Municipal Suplente

Candelario Abarca de la Rosa

H

Síndico Propietario

J Jesús Espinoza Castro

H

Síndico Suplente

Josue Uitzil Dzib

H

Primer Regidor Propietario

Ignacio Aké Cituk

H

Primer Regidor Suplente

Miguel Angel Dzids Ake

H

Segundo Regidor Propietario

Isauro Urich Tamayo

H

Segundo Regidor Suplente

Crisanto Ku Cohuo

H

Tercer Regidor Propietario

Israel Santiago Chan Herrera

H

Tercer Regidor Suplente

José Guadalupe Be Ku

H

Cuarto Regidor Propietario

Marisa Mahla Be

M

Cuarto Regidor Suplente

José Antonio Martínez Briceño

H

Quinto Regidor Propietario

Manuel Fajardo Torres

H

Quinto Regidor Suplente

Martha Patricia Poot Chable

M

Sexto Regidor Propietario

Miriam Candelaria Tapia

M

Sexto Regidor Suplente

Roque Román Cano Montuy

H

Cómo se ve, la anterior planilla del ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, se conforma por ocho cargos edilicios, es decir, el de presidente municipal, un síndico y seis regidores. Por tanto, para respetar la cuota de género del sesenta por ciento de un mismo género, que sería de 4.8% (cuatro punto ocho por ciento) se considera que deben haber cuatro ediles de un mismo género y cuatro de diferente. La división de cargos edilicios señalada obedece a que se debe redondear el porcentaje a números enteros, porque los ciudadanos no se pueden fraccionar.

En el caso, la planilla está conformada por cinco fórmulas de hombres y dos que tienen como propietaria a una mujer y como suplente a un hombre y una más que tiene como propietario a un hombre y suplente a una mujer, por lo que resulta palmario que la planilla en análisis incumple con la cuota de género legalmente establecida.

En seguida se estudia la planilla de Cozumel con derecho a registrarse en la modalidad de candidatura independiente y que los partidos actores señalan también incumplen con la cuota de género.

“FERNÁN SALAZAR”

MUNICIPIO DE COZUMEL

 

CARGO PARA EL QUE SE POSTULA

CIUDADANO

HOMBRE/

MUJER

Presidente Municipal Propietario

José Fernán Salazar Medina

H

Presidente Municipal Suplente

Alonso Cristóbal García

H

Síndico Propietario

Sergio Arroniz Ontiveros

H

Síndico Suplente

Rafael Alarcón Huerta

H

Primer Regidor Propietario

Judith Elena Fisher Quijano

M

Primer Regidor Suplente

Ana Karen Sánchez Elías

M

Segundo Regidor Propietario

Lorenzo Gerardo Rendón

H

Segundo Regidor Suplente

Macrina Hernández Trejo

M

Tercer Regidor Propietario

Cinthia Leticia Magaña Ake

M

Tercer Regidor Suplente

Abigail Elias Buces

M

Cuarto Regidor Propietario

Jorge Luis Canul Medina

H

Cuarto Regidor Suplente

María Dolores Huerta Uribe

M

Quinto Regidor Propietario

Antonio Meléndez Uc

H

Quinto Regidor Suplente

Izzet Elias Buces

M

Sexto Regidor Propietario

Israel Mukul Chan

H

Sexto Regidor Suplente

Laura Fabiola Acosta Cano Mercado

M

Esta planilla también se conforma por ocho cargos edilicios, un presidente municipal, un síndico y seis regidores. Por tanto, igualmente para respetar la cuota de género del sesenta por ciento de un mismo género, que sería de 4.8% (cuatro punto ocho por ciento) se considera que deben haber cuatro ediles de un mismo género y cuatro de diferente. Como ya se señaló, la división de cargos edilicios señalada obedece a que se debe redondear el porcentaje a números enteros, porque los ciudadanos no se pueden fraccionar.

En el caso, la planilla está conformada por dos fórmulas de hombres y dos de mujeres y cuatro que tienen como propietario a un hombre y suplente a una mujer, por lo que resulta palmario que la planilla en análisis incumple con la cuota de género legalmente establecida, porque en su mayoría no respeta que la fórmula debe constituirse por el mismo género.

En seguida se estudia la planilla con derecho a registrarse en la modalidad de candidatura independiente del ayuntamiento de Benito Juárez.

“UNIDAD CIVIL”

MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ

 

CARGO PARA EL QUE SE POSTULA

CIUDADANO

HOMBRE/MUJER

Presidente Municipal Propietario

Gelmy Candelaria Villlanueva Bojorquez

M

Presidente Municipal Suplente

Jorge Alberto López Vásquez

H

Síndico Propietario

José Agustín Pool Hoil

H

Síndico Suplente

Guadalupe Ortiz Castellanos

*

Primer Regidor Propietario

Manuel Pérez Jiménez

H

Primer Regidor Suplente

Miguel Peña Correa

H

Segundo Regidor Propietario

Begoña Emilia Marín Ku

M

Segundo Regidor Suplente

María Susana Uc Ku

M

Tercer Regidor Propietario

Ligia del Rosario Duran Carillo

M

Tercer Regidor Suplente

Elder Toledo Rivero

H

Cuarto Regidor Propietario

Rogelio Dillanes Hernández

H

Cuarto Regidor Suplente

Silvia Chanche Raz

M

Quinto Regidor Propietario

Esther Lizbeth Arguelles Caamal

M

Quinto Regidor Suplente

Carmen Mayo Santiago

M

Sexto Regidor Propietario

Gabriela Mendoza Serrano

M

Sexto Regidor Suplente

María del Carmen Ek Palomar

M

Séptimo Regidor Propietario

Eleazar Barahona Linares

H

Séptimo Regidor Suplente

Virginia Ramírez Santiago

M

Octavo Regidor Propietario

Salvador Omar Rodríguez Villanueva

H

Octavo Regidor Suplente

Abner Abinadab Ochoa Chan

H

Noveno Regidor Propietario

Aglae del Carmen Parra Ku

M

Noveno Regidor Suplente

Manuel de Jesús Pat Chulim

H

*No es posible afirmar el género, debido a que el nombre de Guadalupe es ocupado en hombres y mujeres.

La planilla del ayuntamiento de Benito Juárez se conforma por once cargos, un presidente municipal, un síndico y nueve regidurías, de ahí que para cumplir con la cuota de género, el sesenta por ciento es de 6.6% (seis punto seis por ciento), por tanto, que pueden ser seis de un mismo género y cinco de diferente. Esto, porque como ya se puntualizó, en la división de cargos edilicios se debe redondear el porcentaje a números enteros, porque los ciudadanos no se pueden fraccionar.

En el caso, cómo se advierte en su mayoría, las fórmulas de los cargos edilicios están conformadas con propietarios y suplentes de diverso género, de ahí que esta planilla tampoco cumple con la cuota de género establecida en la legislación de Quintana Roo.

Finalmente, se analiza la planilla del municipio de Solidaridad, la cual argumentan los actores incumple con la cuota de género.

“CIUDADANOS UNIDOS POR SOLIDARIDAD”

MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD

 

CARGO PARA EL QUE SE POSTULA

CIUDADANO

HOMBRE/MUJER

Presidente Municipal Propietario

Juan Bautista Espinoza Palma

H

Presidente Municipal Suplente

Dionisio Othón Morales Ruedas

H

Síndico Propietario

Raúl Mugica Ramírez

H

Síndico Suplente

María Magdalena Teodora Morales Ruedas

M

Primer Regidor Propietario

Gladis del Carmén Rivera García

M

Primer Regidor Suplente

Jesús Garza Lara

H

Segundo Regidor Propietario

José Adrian Sánchez Esparza

H

Segundo Regidor Suplente

Chrystian Emmanuel Cordero Brieño

H

Tercer Regidor Propietario

Miguel Alex Domínguez Rivera

H

Tercer Regidor Suplente

Wendy Edith Díaz Solís

M

Cuarto Regidor Propietario

María Guadalupe Sánchez Barrera

M

Cuarto Regidor Suplente

Carlos Alberto Ramírez de Arellano

H

Quinto Regidor Propietario

Guadalupe Lizzette Zupo Baquedano

M

Quinto Regidor Suplente

Ángela Mejía Ronquillo

M

Sexto Regidor Propietario

Víctor Manuel Ortiz Cruz

H

Sexto Regidor Suplente

Marcela del Rosario Solís Zamudio

M

Séptimo Regidor Propietario

Nicolasa Aldama Espindola

M

Séptimo Regidor Suplente

Danna Felisa Ramírez Saldaña

M

Octavo Regidor Propietario

Miguel Ángel Espadas Silva

H

Octavo Regidor Suplente

Aurora torres Ramírez

M

Noveno Regidor Propietario

Elizabeth Chan Mejía

M

Noveno Regidor Suplente

Raúl Rodríguez Reyes

H

La planilla del ayuntamiento de Solidaridad se conforma por once cargos, un presidente municipal, un síndico y nueve regidurías, de ahí que para cumplir con la cuota de género, el sesenta por ciento es de 6.6% (seis punto seis por ciento), y por tanto que pueden ser hasta seis de un mismo género, para atender a un número entero de cargos edilicios.

En el caso, la planilla está integrada por dos fórmulas de hombres, dos de mujeres, cuatro con el propietario hombre y la suplente mujer, así como tres con la propietaria mujer y el suplente hombre.

Cómo se advierte en este caso también, la mayoría de las fórmulas de los cargos edilicios están conformadas con propietarios y suplentes de diverso género, de ahí que esta planilla tampoco cumple con la cuota de género establecida en la legislación de Quintana Roo.

Cabe precisar, que los partidos políticos actores aducen que en la planilla del Ayuntamiento de Solidaridad, ante la falta de candidato a presidente propietario, por estar pendientes algunas diligencias para verificar si cumplía con todos los requisitos para ser candidato independiente[10], la autoridad responsable omitió referir que sucedería si era inelegible.

Al respecto, esta Sala Regional considera que ningún fin práctico tiene pronunciarse si la responsable omitió lo señalado por los partidos políticos actores, ya que en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-74/2013, se determinó que Juan Bautista Espinosa, sí tiene el derecho para ser registrado como candidato a presidente municipal propietario, en la planilla de Solidaridad.

En consecuencia se considera fundado el agravio de los partidos políticos actores, respecto a que las planillas de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y Solidaridad, todos de Quintana Roo, incumplen con la cuota de género prevista legalmente y, en consecuencia, que en el acuerdo impugnado se declarara que tenían derecho a registrarse como candidaturas independientes.

c. Efectos de la sentencia.

Antes de fijar los efectos de la sentencia, al haberse acreditado el incumplimiento de la cuota de género en las planillas que tienen derecho a registrarse como candidatos independientes para integrar los ayuntamientos de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y Solidaridad, todos de Quintana Roo, es necesario hacer algunas precisiones.

De conformidad con el artículo 163, párrafo cuarto, inciso B), de la Ley citada establece que la sesión del órgano electoral correspondiente, para registrar las candidaturas que procedan de ayuntamientos es el trece de mayo del año de la elección.

Es un hecho notorio, para este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo ya acordó sobre la procedencia de registro de las planillas de los ayuntamientos, dentro de ellas las de candidaturas independientes, sin modificar la integración de las mismas.

En el caso, es posible hacer las sustituciones que sean necesarias en las planillas, para cumplir con la cuota de género prevista en el artículo 159 de la Ley Electoral de Quintana Roo y modificar el acuerdo de registro.

Lo anterior, porque el registro no hace irreparable las irregularidades que el órgano jurisdiccional determine. Así lo estableció la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la razón esencial de la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[11]

En el caso, no es óbice a lo anterior, que el artículo 142 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo establezca que los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, de conformidad con las razones que se exponen a continuación.

En el presente juicio, procede otorgar un plazo a las planillas impugnadas para que hagan las modificaciones pertinentes para cumplir con la cuota de género, en primer lugar, porque si bien los ciudadanos incumplieron con presentar una planilla que estuviera integrada con el sesenta por ciento de un género y el cuarenta de otro, lo cierto es que la autoridad responsable, tampoco los requirió para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 159 de la legislación electoral local, y en la especie existe imperativo constitucional para ello.

Por tanto, se considera que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo deberá requerir a los ciudadanos de las planillas antes referidas, con base en la interpretación sistemática y funcional de las siguientes disposiciones de la Ley Electoral de la entidad federativa citada:

Artículo 137.- Para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido seleccionados como candidatos independientes en términos del Capítulo anterior, de manera individual en el caso de Gobernador, mediante fórmulas o planillas en el caso de diputados o miembros de ayuntamientos de mayoría relativa, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.

Artículo 138.- Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, al momento de solicitar el mismo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ratificar el programa de trabajo previamente registrado ante el Instituto;

II. Exhibir el dictamen emitido por el Consejo General del Instituto en que haya quedado confirmada la licitud del origen y destino de los recursos recabados para el desarrollo de las actividades de obtención del respaldo ciudadano;

III. El nombramiento de un representante y un responsable de la administración de los recursos financieros y de la presentación de los informes de campaña a que se refiere esta Ley, y

IV. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en su propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos ya existentes.

Para efectos de la fracción IV de este artículo, no se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión de las boletas electorales.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 139.- Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los dos días siguientes que cumple con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato a los ciudadanos que se encuentren en tal supuesto, o al representante que hayan designado, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsanen el o los requisitos omitidos.

El no haber cumplido con los requerimientos del párrafo anterior en tiempo, o haber presentado fuera de plazo las solicitudes correspondientes, tendrá como efecto el desechamiento de plano de la solicitud y la pérdida del derecho de registro de la candidatura de que se trate.

(Adicionado mediante decreto No. 199, publicado el 7 de diciembre de 2012)

Artículo 140.- El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos:

I. Cuando el dictamen a que se refiere el artículo 136 de esta Ley no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de aportaciones individuales fue rebasado;

II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos previstos en el artículo 161 de esta Ley;

III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia del registro a que se refiere el artículo 138 y los demás que establezca esta Ley, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado el Instituto, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera extemporánea.

En efecto, de la lectura de las disposiciones anteriores se advierte que la autoridad responsable, ante la falta de algún requisito legal debe requerir a los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes, para que dentro de las cuarenta y ocho horas subsanen el requisito omitido, tomando en consideración que los respaldos fueron otorgados a la planilla como tal, y en el particular por el ciudadano que las encabezó.

De ahí que la sustitución sea factible en virtud de que los respaldos de la planilla en lo general ya fueron otorgados y los ajustes inherentes a la satisfacción de la cuota de género resultan pertinentes y necesarios en todo Estado Constitucional Democrático de Derecho.

Asimismo, debe destacarse que la mayoría de las planillas impugnadas por los partidos políticos actores, sí cuentan con integrantes mujeres, de ahí que en éstas, no se deberán hacer tantas sustituciones, sólo las indispensables, para cumplir con la cuota de género.  En efecto, dado que, como se explicó las planillas indebidamente se integraron con fórmulas de  mujer y hombre u hombre o mujer, como propietarios y suplentes,  respectivamente, por tanto, en esos casos, sólo se deberá reacomodar el orden de la planilla para que las fórmulas se conformen con ciudadanos del mismo género.

En el caso, es un requisito, de conformidad con el artículo 159 de la ley electoral local, que las planillas de candidatos independientes deben cumplir con la cuota de género en una proporción de sesenta y cuarenta por ciento.

Además, debe considerarse que en el caso, es la primera vez que en el Estado de Quintana Roo se regulan las candidaturas independientes, motivo por el cual la autoridad administrativa electoral, quien es la que aplica la legislación correspondiente a los procesos electorales, debe orientar a los ciudadanos que es la primera vez que participan en el proceso de selección de candidaturas independientes, para cumplir con tal extremo.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que en el caso, se trata de cumplir con la cuota de género, la cual el Estado Mexicano está comprometido a garantizar, a través de las normas necesarias y del acatamiento por parte de todos los operadores jurídicos.

En efecto, las obligaciones adoptadas por el Estado Mexicano en el derecho internacional, concretamente, en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, en la que las partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones que los hombres, el derecho a participar en la formulación y ejecución de las políticas gubernamentales, ocupar cargos públicos y ejercer las funciones de gobierno en todos los planos [artículo 7, inciso b)].

En el artículo 2 de la referida Convención, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW, los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminarla; con tal objeto, se comprometen a asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer.

En el mismo orden, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  dispone la obligación de los Estados de garantizar los derechos políticos para el hombre y la mujer, en condiciones de igualdad, así como el derecho de ambos para acceder, en términos equitativos, a las funciones públicas.

Los instrumentos internacionales invocados, resaltan la trascendencia de la búsqueda de la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, como uno de los fundamentos del derecho internacional de los derechos humanos, contexto en el que la institución de la cuota de género adquiere suma importancia para conseguir ese objetivo primordial.

En ese orden de ideas, y para garantizar el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular, en la especie a través de candidaturas independientes, se considera indispensable otorgarles a los ciudadanos que integran las planillas de los ayuntamientos de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y Solidaridad, el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución, para que modifiquen sus planillas, a efecto de cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 159 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, esto es, que sus integrantes no excedan del sesenta por ciento de un mismo género y sus fórmulas se conformen de un propietario y un suplente del mismo género.

Por lo anterior, procede modificar el acuerdo IEQROO/GC/A-107-13, de veintitrés de abril de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se declaró quienes tendrán derecho a solicitar su registro como candidatos independientes en la modalidad de miembros del ayuntamiento, a fin de contender en el proceso electoral ordinario local dos mil trece, en la parte impugnada y en consecuencia los acuerdos de procedencia registro de estas planillas, esto es los acuerdos IEQROO/CG/A-142-13 y IEQROO/CG/A-161-13,[12] de trece de mayo del año en curso.

En ese orden se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que, por su conducto notifique a los integrantes de las planillas aludidas, o a sus representantes, sobre lo ordenado en esta sentencia y de ser el caso, emita un nuevo acuerdo de procedencia de registro de las mismas.

Una vez cumplido lo anterior, el Consejo General citado, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Por lo expuesto y fundado, se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se modifica el acuerdo IEQROO/CG/A-107-13, de veintitrés de abril de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual declaró quienes tendrán derecho a solicitar su registro como candidatos independientes en la modalidad de miembros del ayuntamiento, en la parte impugnada.

SEGUNDO. Se revocan los acuerdos IEQROO/CG/A-142-13 y IEQROO/CG/A-161-13, dónde se declara la procedencia de los registros de las planillas de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y Solidaridad.

TERCERO. Se otorga a los ciudadanos que integran las planillas de los ayuntamientos de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y Solidaridad, el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución, para que modifiquen sus planillas, a efecto de cumplir con la cuota de género, esto es, que sus integrantes no excedan del sesenta por ciento de un mismo género y sus fórmulas se conformen de un propietario y un suplente del mismo género.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo, que notifique a los integrantes de las planillas o sus representantes, sobre lo ordenado en esta ejecutoria.

QUINTO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos actores en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; y por estrados a los demas interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concliudo.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Los antecedentes enunciados hasta este punto, constan en el acuerdo de competencia SUP-JRC-53/2013, lo cual es un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 254-256.

[3] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 459-460.

[4] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 380 y 381.

[5] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 638-639.

 

[6] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 124 y 125.

 

[7] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 125 a 127.

 

 

[8] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 119-120.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 19 y 20.

 

[10] Diligencias ordenadas en el expediente SUP-JRC-53/2013.

[11] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 592-593.

 

[12] Mediante el primero de los acuerdos se declara procedente el registro de las planillas de Felipe Carrillo Puerto, Cozumel, Benito Juárez y en el segundo el de Solidaridad.