SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JRC-68/2021 y SX-JDC-1041/2021 ACUMULADO

ACTORES: MORENA Y OTRO

TERCEROS INTERESADOS: ELIGIA ORTEGA MARINO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA.

COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios citados al rubro, promovidos por MORENA y el ciudadano Francisco Javier Niño Hernández, respectivamente, por medio de los cuales controvierten la sentencia de nueve de mayo de la presente anualidad[1] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] dentro del expediente JDC/134/2021, que revocó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana[3] en cuanto al registro de la fórmula que encabeza el ciudadano Francisco Javier Niño Hernández, a la diputación local por el distrito 3, con sede en Loma Bonita.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Terceros interesados

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

QUINTO. Cuestión previa

SEXTO. Estudio de fondo

A. Consideraciones de la autoridad responsable

B. Pretensión y agravios

C. Consideraciones de esta Sala Regional.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, confirmar el acuerdo por el que se aprobó el registro del ciudadano Francisco Javier Niño Hernández como candidato a la diputación local por el distrito electoral 3, con cabecera en Loma Bonita, Oaxaca, porque el Tribunal responsable analizó de manera incorrecta los documentos aportados para acreditar la autoadscripción indígena calificada, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso particular.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral local. El primero de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el Estado de Oaxaca para renovar, entre otros cargos, las diputaciones locales.

2.                  Lineamientos. El cuatro de enero siguiente, el Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, por el que emitió los lineamientos para el registro de candidaturas.

3.                  Impugnación de los lineamientos. El siete de enero posterior, el Partido del Trabajo se inconformó con los referidos lineamientos, particularmente, por lo que hace a las acciones afirmativas a favor de personas indígenas o afromexicanas, personas con discapacidad permanente, personas mayores de 60 años y personas jóvenes.

4.                  Examen judicial sobre el tema de las acciones afirmativas. El veinticuatro de marzo pasado, la Sala Superior resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-187/2021 en el sentido de revocar la resolución dictada por esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía SX-JDC-416/2021 y acumulados, así como la emitida por el Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca en la parte que fue controvertida y, con plenitud de jurisdicción determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021.

5.                  Solicitud de registro de candidaturas. Dentro del plazo comprendido del siete al veintiocho de marzo, los partidos políticos solicitaron el registro de sus candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, entre aquellos, MORENA.

6.                  Registro. En sesión especial iniciada el veintitrés de abril y finalizada el veinticuatro siguiente, el Instituto local aprobó el acuerdo por el que se registraron candidaturas a diputaciones al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, entre otras, aprobó el registro del ciudadano Francisco Javier Niño Hernández para contender en el distrito electoral 3 con cabecera en Loma Bonita, Oaxaca.

7.                  Demanda local. El veintiocho de abril siguientes, inconformes con dicho registro, diversas ciudadanas y ciudadanos se inconformaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

8.                  Sentencia impugnada. El nueve de mayo posterior, el Tribunal responsable revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de registro mencionado.

II. Del trámite y sustanciación

9.                  Presentación de demandas. Los días trece y catorce de mayo, se presentaron ante el Tribunal local medios de impugnación en contra de la referida sentencia.

10.             Recepción y turno. El veinte de mayo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas y demás constancias relacionadas con los presentes juicios. En la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-68/2021, así como el juicio ciudadano federal SX-JDC-1041/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

11.             Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los juicios y al encontrarse debidamente sustanciados, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios federales promovidos por el partido MORENA y el ciudadano Francisco Javier Niño Hernández, respectivamente, ya que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de tal manera que, por materia y territorio corresponde conocer a este órgano jurisdiccional federal.

13.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80, 83, apartado 1, inciso b), 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Acumulación

14.             De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, aunado a que existe similitud en la pretensión y agravios.

15.             En consecuencia, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se determina acumular el expediente del juicio ciudadano SX-JDC-1041/2021 al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-68/2021 por ser éste el más antiguo[5].

16.             Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del asunto acumulado.

TERCERO. Terceros interesados

17.             Mediante proveído de veinticinco de abril el Magistrado Instructor acordó reservar el estudio de la calidad de Eligia Ortega Marino, Azael Lorenzo Ortega, Ismael Lavida Bravo, Joel Lavida Bravo y Juventino Palacios Gregorio, quienes pretenden comparecer como terceros interesados, por lo que se procede a realizar el estudio correspondiente.

18.             En el presente juicio se les reconoce el carácter de terceros interesados al cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se muestra a continuación.

19.             Forma. El escrito se presentó ante el Tribunal local, se hizo constar los nombres y las firmas de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.

20.             Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas otorgado para ello, el cual transcurrió de las dieciocho horas del trece de mayo a la misma hora del dieciséis de mayo, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el último día referido a las quince horas con cincuenta minutos; de ahí que la presentación sea oportuna.

21.             Interés legítimo. Las y los ciudadanos cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, en la que, entre otras cuestiones se determinó revocar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, y retirar el registro como candidato a la diputación local del ciudadano Francisco Javier Niño Hernández.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

22.             Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 79, 80, 86, 87 y 88, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:

A. Generales

23.             Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre del actor y del partido político promovente, así como las firmas autógrafas de quienes promueven el juicio ciudadano y el juicio de revisión a través de quien se ostenta como representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto local; se identifican los actos impugnados y la autoridad que los emitió; también se mencionan los hechos materia de impugnación y se exponen agravios.

24.             Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron oportunamente, porque la sentencia recurrida se notificó personalmente al ciudadano el nueve de mayo y al partido político el diez siguiente. Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió para el ciudadano del diez al trece de mayo, en tanto que para el partido político transcurrió del once al catorce de mayo. Entonces si las demandas se presentaron el trece y catorce de mayo, son oportunas.

25.             Legitimación y personería. Se cumple el requisito en cuestión, porque los juicios son promovidos por parte legítima, al hacerlo un ciudadano por propio derecho, así como por un partido político por conducto de su representante suplente ante el Instituto local, calidades que son reconocidas por el Tribunal local en sus informes circunstanciados.

26.             Interés jurídico. El presente requisito se colma, porque la resolución impugnada fue adversa al ciudadano Francisco Javier Niño Hernández así como al partido MORENA. Lo anterior, porque se determinó la revocación de la candidatura del primero para el cargo que pretende contender, cuya postulación fue realizada por el partido mencionado.

B. Especiales

27.             Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra satisfecho atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

28.             En el caso, el partido político aduce una vulneración a los artículos 1, 35 y 41 de la Constitución Federal.

29.             La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. En el caso, se considera satisfecho tal requisito, porque se controvierte una sentencia que negó el registro de la candidatura que postuló.

30.             En este contexto, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local, porque de resultar fundados los agravios, la consecuencia podría ser la revocación del acuerdo cuestionado y, eventualmente, confirmar el registro de la candidatura, aspecto que incidiría en el actual proceso electoral que se desarrolla en Oaxaca.

31.             La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple el requisito porque si bien se cuestiona la negativa de registro de una candidatura, debe considerarse que, en materia electoral, se actualiza la irreparabilidad de un asunto cuando se ha tomado posesión del cargo público que haya sido objeto de la impugnación.

32.             En el caso, el acto impugnado es reparable, dado que aún transcurre la etapa de campañas y no se ha celebrado la jornada electoral, por lo que es factible lograr la restitución de derechos, en caso de asistirle la razón al partido actor.

33.             En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[6], lo conducente es analizar la controversia planteada.

QUINTO. Cuestión previa

34.             Esta Sala Regional estima conveniente precisar que, en el caso, si bien la materia de inconformidad está vinculada con la falta de acreditación calificada de la identidad indígena de una candidatura al Congreso local, lo cierto es que en caso del partido político MORENA el cumplimiento de la cuota indígena está preservado al haberse registrado diversas candidaturas en una proporción superior a la requerida en los lineamientos expedidos para ese efecto.

35.             Lo anterior es así, toda vez que la autoridad administrativa electoral aprobó un total de diez fórmulas postuladas por MORENA, justamente atendiendo a la cuota indígena, aun cuando en los Lineamientos se exige un mínimo de cinco.

36.             De tal manera que, el cumplimiento de la cuota respectiva se encuentra satisfecho, como se advierte en el anexo 3 del acuerdo de registro de candidaturas:

37.             En este sentido, la decisión que adopte esta Sala Regional en torno a la problemática planteada, cualquiera que sea su sentido, observaría la cantidad de fórmulas a la diputación local reservadas para la ciudadanía con autoadscripción calificada indígena, cuyo número para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 sería de cinco fórmulas por partido o coalición postulante.

SEXTO. Estudio de fondo

38.             Para tener el contexto de la problemática del presente asunto, conviene explicar que la autoridad administrativa electoral en el estado de Oaxaca determinó implementar una serie de lineamientos que deben cumplir los partidos políticos en la postulación de candidaturas al Congreso estatal, entre otros, los relacionados con las cuotas para pueblos y comunidades indígenas.

39.             Así, las fuerzas políticas deben postular cinco fórmulas de candidaturas integradas por personas que cumplan la autoadscripción calificada indígena. En el caso, el Instituto local aprobó las diez fórmulas que presentó MORENA bajo ese criterio, entre otras, la encabezada por el ciudadano Francisco Javier Niño Hernández.

40.             Posteriormente, diversas personas que se ostentaron como ciudadanas y ciudadanos indígenas chinantecas y mazatecas cuestionaron la autoadscripción calificada del mencionado ciudadano, al estimar que incumplía con esa calidad.

41.             El Tribunal responsable determinó revocar el acuerdo por el cual se aprobó el registro referido al considerar insatisfecha la exigencia de autoadscripción calificada indígena.

42.             Dicha determinación derivó en la revocación del registro que se controvierte ante esta Sala Regional, al considerar que el Tribunal responsable realizó un indebido análisis de los documentos aportados para acreditar la autoadscripción calificada del entonces candidato.

43.             En consecuencia, la problemática a resolver consiste en determinar si se encuentra ajustada a derecho la determinación del Tribunal responsable de negar el registro de la mencionada candidatura.

44.             En ese sentido, primero se expondrán las razones del Tribunal responsable en las cuales se sustentó la revocación del registro; posteriormente, se hará referencia a los planteamientos del partido actor así como del ciudadano; y, finalmente, esta Sala Regional determinará su postura frente a la problemática señalada.

A.   Consideraciones del Tribunal responsable

45.             En la sentencia cuestionada, el Tribunal local delimitó la materia de controversia a los planteamientos encaminados a controvertir el acuerdo de la autoridad administrativa que otorgó el registro a la fórmula encabezada por el ciudadano actor para contender a la diputación local en el distrito 3, con cabecera en Loma Bonita[7].

46.             Por otra parte, consideró que el acuerdo de registro adolecía de una debida motivación puesto que el IEEPCO omitió exponer las razones por las cuales constató que el candidato cuestionado cumplía con la autoadscripción calificada.

47.             Lo anterior, toda vez que en el acuerdo de registro únicamente se menciona haber verificado el cumplimiento de la acción afirmativa sin que se haya realizado la valoración del documento aportado para acreditar la calidad de indígena.

48.             En ese sentido, dejó sin efecto el acuerdo de registro en la materia impugnada y, con plenitud de jurisdicción, estimó insatisfecha la autoadscripción calificada con base en los argumentos siguientes:

        En la solicitud de registro el ciudadano no se autoadscribió indígena.

        En un escrito afirmó, bajo protesta de decir verdad, que por su cultura pertenece a una comunidad indígena, sin precisar cuál para verificar su pertenencia.

        En el acta de nacimiento se aprecia que nació en San Juan Bautista Tuxtepec; sin embargo, el municipio no se encuentra listado dentro del Catálogo de municipios que eligen a sus autoridades por Sistemas Normativos Internos.

        La constancia de residencia indica que ha vivido en la cabecera municipal del mencionado ayuntamiento, la cual es una ciudad y no se ubica dentro del distrito electoral al que pretende representar.

B.    Pretensión y agravios

49.             Ahora bien, la pretensión del partido actor y del ciudadano consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se confirme el registro de la candidatura del ciudadano Francisco Javier Niño Hernández.

50.             Para alcanzar su pretensión, exponen planteamientos similares, los cuales se agrupan en los temas de agravio siguientes:

a)    Indebida fundamentación y motivación.

b)    Falta de proporcionalidad al negarle el registro.

Método de estudio de la controversia planteada

51.             Los agravios serán analizados en el orden propuesto, sin que el método descrito provoque afectación jurídica a la parte actora, porque lo trascendental es su estudio integral[8].

C.   Consideraciones de esta Sala Regional.

Indebida fundamentación y motivación

52.             El partido y el ciudadano hacen referencia a conclusiones inexactas del Tribunal responsable respecto del análisis de los documentos con los cuales acreditaron la autoadscripción calificada ante la autoridad administrativa electoral.

53.             Por una parte, manifiestan que los lineamientos establecieron una serie de documentos con los cuales se podía acreditar esa calidad, entre estos, el acta de nacimiento. De tal manera que, si el Tribunal local consideraba que debía especificarse la comunidad de pertenencia, señalan que bastaba realizar el requerimiento respectivo.

54.             También argumentan que el Tribunal responsable omitió resolver con una perspectiva intercultural cuando sostiene que, por el hecho de haber nacido en un asentamiento urbano, el candidato estaba impedido para tener una conciencia indígena.

55.             Asimismo, manifiestan que el Tribunal local consideró de manera indebida que la denominación de “municipio indígena” obedece a que se rijan por Sistemas Normativos Internos, cuando a nivel federal, el distrito electoral uno, con cabecera en San Juan Bautista Tuxtepec, fue considerado con esa calidad.

56.             En igual sentido, refieren que constituye una falsedad afirmar que el mencionado Municipio se ubica fuera del distrito electoral local 3, porque conforme a la cartografía electoral se aprecia lo contrario.

57.             Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, los agravios resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada conforme a lo siguiente.

58.             La autoridad administrativa electoral oaxaqueña, determinó que derivado de los tratados internacionales que ha suscrito el Estado mexicano tenía la obligación de adoptar medidas compensatorias a favor de grupos vulnerables, como en el caso de las y los integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas.

59.             En ese sentido, aprobó los Lineamientos para el registro de candidaturas y en cuanto a la postulación de candidaturas bajo ese criterio estableció de manera literal, lo siguiente:

Artículo 8

Los partidos políticos y coaliciones en el registro de fórmulas para las diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán de garantizar la postulación de la ciudadanía indígena, afromexicana, con discapacidad, mayor de 60 años, y joven, en los términos siguientes:

 

1. Deberán de registrar cinco fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por un propietario o propietaria y una persona suplente, con autoadscripción indígena o afromexicana calificadas.

[…]

Si una persona se adscribe en más de una de las categorías señaladas, esto no será motivo de invalidar la candidatura.

Artículo 9

Para el registro de fórmulas de candidaturas de personas indígenas o afromexicanas, el partido político o coalición deberá presentar constancias que demuestren la pertenencia al mismo y el vínculo que la persona candidata tiene con su comunidad, debiendo exhibir la siguiente documentación:

 

I. Manifestación de autoadscripción indígena de las personas candidatas a integrar las fórmulas.

 

II. Para acreditar la autoadscripción calificada, podrán presentar alguna de las documentales que a continuación se enlistan:

a) Acta de nacimiento de la persona candidata que acredite que haya nacido en una comunidad indígena o afromexicana.

b) Constancia que acredite haber prestado en algún momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o municipio al que pertenezca.

c) Constancia que acredite ser representante de alguna comunidad o asociación indígena o afromexicana que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

d) Constancia expedida en términos del sistema normativo interno de la comunidad en la que se les reconozca la pertenencia a la misma.

e) Constancias de lenguas.

f) Constancia de persona ejidataria o comunero.

g) Constancia de adscripción expedida por autoridad municipal.

Las constancias enunciadas en la fracción ll, del numeral anterior, deberán ser expedidas por autoridad debidamente facultada, pudiendo ser las autoridades municipales, Consejo de Ancianos, Consejo de Principales, Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales; o cualquier otra autoridad tradicional reconocida por la comunidad.

 

(El resaltado es propio de esta sentencia)

60.             Sobre el particular, en primer lugar resulta fundamental dejar claro, que dicha normativa es firme y definitiva, ya que no existe registro de alguna determinación jurisdiccional que la hubiera revocado o modificado, por lo cual debe surtir plenos efectos jurídicos en el proceso electoral local en curso en el Estado de Oaxaca 2020-2021, a fin de salvaguardar los principios rectores de la materia electoral de constitucionalidad y legalidad.

61.             Precisado lo anterior, como se aprecia, los lineamientos regulatorios de ese tema claramente establecieron el tipo de documentos y constancias con las cuales se acreditaría la identidad indígena calificada, sin precisar el listado de comunidades o municipios que fueran considerados dentro de esa categoría.

62.             De esta manera, los partidos políticos y coaliciones podían acreditar la autoadscripción calificada con cualquiera de los documentos precisados en los lineamientos.

63.             En el caso, MORENA optó por presentar el acta de nacimiento del ciudadano Francisco Javier Niño Hernández, a partir de la cual, por la misma naturaleza del documento, en principio, se puede acreditar el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento.

64.             Sin embargo, para determinar si el lugar de nacimiento se localiza en una comunidad indígena tendría que recurrirse a otra serie de documentos que así lo informen.

65.             Lo fundado de los agravios hechos valer, radica en que el Tribunal responsable resolvió la problemática sobre la premisa equivocada de considerar que el Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec: (1) carece de la calidad de indígena, (2) que la cabecera del ayuntamiento es una ciudad y (3) que el municipio se ubica fuera del distrito electoral local número tres.

66.             En primer término, se observa que la autoridad electoral local no previó en los lineamientos cuáles comunidades serían consideradas como indígenas para determinar si, conforme al lugar de nacimiento asentado en el acta, podría estimarse acreditada la autoadscripción.

67.             Tal omisión generó que el Tribunal responsable acudiera al Catálogo de municipios sujetos al régimen de Sistemas Normativos Internos elaborado por el IEEPCO.

68.             No obstante, este Tribunal Electoral Federal ha considerado que el derecho de autodeterminación de quienes integran los pueblos y comunidades indígenas les permite decidir si eligen a sus autoridades bajo el régimen de partidos políticos o bien, a través de su sistema normativo interno[9].

69.             Con base en lo anterior, el mencionado catálogo únicamente contempla a aquellos municipios que electoralmente se rigen por sus prácticas ancestrales; sin embargo, en el listado se excluyen a aquellos ayuntamientos oaxaqueños que, aun cuando son considerados indígenas, se regulan por el sistema de partidos políticos.

70.             Por tanto, esta Sala Regional considera incorrecta la apreciación del Tribunal responsable al haber tomado en cuenta un catálogo incompleto que, en modo alguno, conjunta a la totalidad de municipios indígenas.

71.             Asimismo, resulta oportuno destacar que, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, que la Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que determinara los distritos en los cuales deberían postularse candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena[10].

72.             En cumplimiento, la autoridad electoral administrativa nacional, determinó veintiocho distrititos electorales federales indígenas, entre los que destaca el número uno en Oaxaca, cuya cabecera es San Juan Bautista Tuxtepec, cuyo porcentaje de población indígena es superior al cuarenta por ciento[11].

73.             Además, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el estado de Oaxaca cuenta con un porcentaje elevado de población de tres años de edad y más hablante de lengua indígena[12].

74.             Inclusive, de acuerdo con la Dirección de Población del gobierno local, Oaxaca es la entidad federativa con el mayor porcentaje de población que se considera indígena en el país, casi siete de cada diez personas se autoadscriben como indígenas en la entidad[13].

75.             Por otra parte, en concepto de esta Sala Regional asiste razón a los actores cuando se duelen de la falta de exhaustividad y de perspectiva intercultural para resolver, toda vez que el Tribunal responsable tomó, como otro elemento para negar el registro, que el ciudadano Francisco Javier Niño Hernández ha vivido en la cabecera municipal, que es una ciudad, sin dar mayores argumentos respecto a la forma en que tal aspecto repercute en la falta de acreditación de la identidad indígena.

76.             Lo fundado del agravio radica en que, constituye una idea estereotipada asumir que las comunidades y pueblos originarios, así como sus integrantes, están asentados en territorios rurales, cuando la propia dinámica social y la búsqueda de mejores condiciones de vida, han propiciado la movilidad de sus habitantes, pero lo fundamental, estriba en el vínculo y sentido de pertenencia a la comunidad.

77.             Un claro ejemplo de esta interculturalidad, fue materia de conocimiento por parte de esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-160/2020, SX-JDC-161/2020 Y SX-JDC-162/2020 ACUMULADOS, en donde entre otros temas destacados, se aprecia la convivencia de quienes llegan a residir (El Fraccionamiento El Rosario) a los Municipios conurbados a la capital del Estado de Oaxaca, que se rigen electoralmente por sistemas normativos internos, como es el Municipio de San Sebastián Tutla.

78.             Por otra parte, esta Sala Regional también considera fundadas las alegaciones de los actores cuando estiman que el municipio de San Juan Bautista Tuxtepec se ubica dentro del tercer distrito electoral local.

79.             Lo anterior, porque en el sitio electrónico del IEEPCO, dentro del apartado denominado “cartografía electoral”, se aprecia que en ese Municipio confluyen los distritos electorales locales, uno, dos y tres; por tanto, atendiendo a las citadas características, no podría afirmarse válidamente que el municipio se encuentre fuera del distrito electoral en que pretende contender Francisco Javier Niño Hernández[14].

80.             En este orden de ideas, el Tribunal responsable debió allegarse de mayores elementos para decidir si se acreditaba o no, la autoadscripción calificada, de manera previa a su determinación, lo que en la especie no aconteció.

81.             Como resultado de todo lo anterior, toda vez que el punto medular a resolver consistía en determinar si el lugar en el que nació el ciudadano actor se ubica en un lugar donde se ubica una comunidad indígena, aspecto que, por sí solo no podía acreditarse con la confección del acta de nacimiento que se estableció como alguno de los documentos autorizados para acreditar esa calidad.

82.             En el caso, como puede apreciarse, el municipio de San Juan Bautista Tuxtepec se consideró para conformar un distrito electoral catalogado como indígena por el Instituto Nacional Electoral, derivado del alto porcentaje de la población que se autoadscribe como tal[15].

83.             Por tanto, si la base del Tribunal responsable para negar el registro consistió en señalar que el municipio no estaba catalogado como indígena, dicho argumento se desvanece frente a la información debidamente autorizada por el Instituto Nacional Electoral en el sentido de incluir a la cabecera del Distrito electoral federal 1 en Oaxaca (San Juan Bautista Tuxtepec en donde nació el ciudadano actor), como parte de un distrito indígena.

84.             Finalmente, no debe pasar inadvertido que conforme al Catálogo de las lenguas indígenas nacionales en el referido municipio se habla el chinanteco, aspecto que, entre otros, resulta relevante para considerar si un municipio reviste la mencionada calidad[16].

85.             Como resultado de todo lo anterior, resultan esencialmente fundados los agravios formulados en contra de la resolución controvertida.

86.             Por consiguiente, debido a que los actores alcanzaron su pretensión, resulta innecesario realizar el análisis de aquellos planteamientos vinculados con la falta de proporcionalidad en la determinación del Tribunal responsable de haber negado el registro de la candidatura porque, aún de resultar fundado, no podrían superar lo ya alcanzado con el estudio del primer tema de agravio.

87.             En este orden de ideas, los argumentos de quienes comparecen como terceros interesados, al estar encaminados a sostener los razonamientos del Tribunal responsable resultan ineficaces, dado que esta Sala Regional ha determinado revocar el acto cuya subsistencia jurídica pretenden.

SÉPTIMO. Efectos de esta sentencia

88.             En consecuencia, esta Sala Regional determina que ante lo fundado de los agravios hechos valer, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 84, párrafo 1, inciso b), y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la sentencia impugnada en lo que fue materia de controversia.

89.             En consecuencia, al haberse revocado la sentencia impugnada, lo procedente es confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-45/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en lo que fue materia de impugnación y, por ende, dejar sin efectos cualquier acto de la autoridad electoral que con motivo del cumplimiento de la resolución dictada en el expediente JDC/134/2021 se haya realizado.

90.             Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

91.             Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-1041/2021 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-68/2021, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

TERCERO. Se confirma el registro del ciudadano Francisco Javier Niño Hernández, en términos de lo estudiado en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora, así como a los terceros interesados, en las cuentas de correo electrónico señaladas en sus escritos de demanda y comparecencia, respectivamente; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dado el sentido de esta sentencia; y, por estrados físicos, así como electrónicos consultables en: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/ Index?IdSala=SX, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 84, apartado 2, y 93, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 04/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

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[1] Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno salvo que se precise una anualidad diferente.

[2] En adelante se citará como autoridad responsable, autoridad jurisdiccional local o Tribunal local.

[3] Se citará como Instituto local, IEEPCO o autoridad administrativa local.

[4] En adelante Ley General de Medios.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Causales establecidas en los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Lo anterior, porque la parte actora en esa instancia local también refirió una vulneración al proceso interno de selección de MORENA, sin enderezar agravios al respecto.

[8] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] Como por ejemplo, lo resuelto en los casos conocidos como Cherán y Ayutla de los Libres, (SUP-JDC-9167/2011 y acumulados, así como SUP-JDC-281-2017) en los que se consideró que el derecho de autogobierno implica también el derecho de las comunidades indígenas a determinar en cualquier momento si en las elecciones de sus autoridades, las mismas deban realizarse por el sistema legal ordinario, o bien, mediante sus usos y costumbres, pues debe considerarse que la manifestación esencial de ese derecho lo constituye precisamente la posibilidad de determinarse la forma de organización para atender sus asuntos internos y locales.

[10] Véase la sentencia dictada en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020.

[11] Véase el acuerdo INE-CG-18/2021, fojas 22 y 23.

[12] Información disponible en el siguiente vínculo electrónico: http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/lindigena.aspx?tema=%20P.

[13] Información disponible en el siguiente vínculo electrónico: http://www.digepo.oaxaca.gob.mx/recursos/revistas/revista42.pdf

[14] Consúltese la siguiente liga: https://www.ieepco.org.mx/cartografia-electoral

[15] Así se determinó en el Acuerdo INE/CG18/2021 y en el diverso INE/CG161/2021.

[16] Consúltese la siguiente liga electrónica: https://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_chinanteco.html#1