SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-70/2022
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de julio de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Movimiento Ciudadano,[1] a través de quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.[2]
El actor controvierte la resolución emitida el cinco de julio de dos mil veintidós por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3], en el incidente de incumplimiento de sentencia de los expedientes TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados, que, declaró infundado el incidente y declaró cumplida la sentencia referida.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
QUINTO. Pretensión, agravios y metodología de estudio
Lo anterior, debido a que en ésta se dio vista al Congreso del Estado y al Instituto local, ambos de Chiapas para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomaran las medidas necesarias para la realización de elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento de Frontera Comalapa, lo cual, a la fecha, no se ha llevado a cabo.
De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio del año pasado, el Consejo Municipal Electoral 034 de Frontera Comalapa, Chiapas, realizó la sesión permanente de cómputo municipal y, al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, a quienes se les expidió la constancia de mayoría y validez de la elección para la presidencia municipal.
3. Juicios de inconformidad locales. Del doce al catorce de junio de la pasada anualidad, los partidos políticos MORENA, Encuentro Solidario, Nueva Alianza Chiapas, Podemos Mover a Chiapas, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, todos por conducto de sus representantes entonces acreditados ante el extinto Consejo Municipal Electoral 034 de Frontera Comalapa, Chiapas, presentaron demandas de juicios de inconformidad, a fin de impugnar los resultados de las elecciones municipales.
4. Sentencia TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió resolución en los expedientes indicados y determinó, entre otras cuestiones, declarar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas y revocó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
5. Por lo anterior, el tribunal responsable dio vista al Congreso del Estado y al Instituto local para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomaran las medidas necesarias para la realización de elecciones extraordinarias en el referido Ayuntamiento.
6. Medios de impugnación federales. A fin de impugnar la anterior determinación, el treinta y uno de agosto y el uno de septiembre de dos mil veintiuno, diversos ciudadanos, así como el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, presentaron sus demandas federales. Dichos juicios se integraron en esta Sala Regional con las claves SX-JE-207/2021, SX-JRC-419/2021 y SX-JDC-1383/2021.
7. Sentencia SX-JE-207/2021 y sus acumulados. El quince de septiembre del año pasado, esta Sala Regional emitió la sentencia correspondiente en los juicios indicados y determinó confirmar, por distintas razones, la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, así como la revocación de la declaración de validez y del otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
8. Recurso de reconsideración. Contra la anterior determinación, Carlos de Jesús Ramírez Aguilar presentó demanda ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral y ésta determinó desechar de plano la demanda del recurso identificado con la clave SUP-REC-1740/2021.
9. Designación de Concejos Municipales. El treinta de septiembre de la pasada anualidad, la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas emitió los Decretos 433, 434, 435, 436, 437 y 438, mediante los cuales determinó nombrar seis Concejos Municipales.
10. En el caso de Frontera Comalapa, Chiapas, mediante el Decreto 438, el cual se publicó el trece de octubre de dos mil veintiuno, se determinó la imposibilidad de convocar a elecciones extraordinarias y se designó a un Concejo Municipal.
11. Impugnación de los Decretos. En diversos días de octubre del año pasado, diversos actores interpusieron medios de impugnación para controvertir los citados Decretos, entre otros, el de Frontera Comalapa, Chiapas.
12. Escritos incidentales. El cuatro, seis, siete y ocho de octubre de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional, MORENA y Movimiento Ciudadano, así como un ciudadano, respectivamente, presentaron escritos de incumplimiento de sentencia de los juicios de inconformidad primigenios. El dieciocho de octubre del año pasado, los partidos políticos Encuentro Solidario, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y MORENA también presentaron escritos incidentales de incumplimiento de sentencia.
13. Resolución incidental. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el tribunal local resolvió los incidentes de incumplimiento de sentencia, en el sentido de declarar fundados los promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano y ordenó al Congreso del Estado a cumplir con lo resuelto en la sentencia primigenia y modificar parcialmente el Decreto 438 emitido por la Comisión Permanente del Congreso del estado de Chiapas, única y exclusivamente en lo relativo a la temporalidad de la duración del Concejo Municipal de Frontera Comalapa.
14. Convocatoria a elecciones extraordinarias. El siete de diciembre del año pasado, el Pleno de la Sexagésima Octava Legislatura del Congreso del estado de Chiapas emitió el Decreto 014, mediante el cual convocó a elecciones extraordinarias para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos, entre otros, en Frontera Comalapa.
15. Informe sobre cumplimiento. El nueve de diciembre de la pasada anualidad, la Directora de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Chiapas informó sobre el trámite del cumplimiento de la resolución de los incidentes referidos al tribunal local.
16. Convocatoria para el proceso electoral local extraordinario. El catorce de diciembre del año pasado, el Consejo General del Instituto local mediante acuerdo IEPC/CG-A/245/2021 aprobó la convocatoria dirigida a la ciudadanía, partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes para participar en el proceso electoral local extraordinario 2022 y en consecuencia, se eligieron a los miembros de Ayuntamientos en los Municipios de Venustiano Carranza, Honduras de la Sierra, Siltepec, El Parral, Emiliano Zapata y Frontera Comalapa, todos del estado de Chiapas.
17. Calendario electoral. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local mediante acuerdo IEPC/CG-A/246/2021 aprobó el calendario del proceso electoral local extraordinario para las elecciones de los ayuntamientos referidos.
18. Modificación al calendario electoral. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós[4], el Consejo General del Instituto local aprobó la modificación al calendario del proceso electoral local extraordinario para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos en los municipios de Venustiano Carranza, Honduras de la Sierra, Siltepec, El Parral, Emiliano Zapata y Frontera Comalapa, todos del estado de Chiapas, que se aprobó mediante acuerdo IEPC/CG-A/246/2021.
19. Inicio del proceso electoral local extraordinario. El uno de febrero, el Consejo General del Instituto local, en sesión extraordinaria, declaró el inicio del proceso electoral local extraordinario.
20. Acuerdo plenario. El diez de febrero de dos mil veintidós, el tribunal local determinó declarar cumplida la resolución incidental de veintidós de noviembre del año pasado, dictada en los juicios TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados, por parte del Congreso del estado de Chiapas.
21. Baja de casillas. El treinta y uno de marzo, el Consejo Distrital 08 del INE, mediante acuerdo, aprobó ajustes a la totalidad del listado de casillas del Municipio de Frontera Comalapa, para el proceso electoral local extraordinario.
22. Acuerdo de no elecciones. El uno de abril, el Consejo General del Instituto local mediante acuerdo IEPC/CG-A/043/2022 determinó no realizar elecciones para miembros de Ayuntamiento en el Municipio de Frontera Comalapa y, en consecuencia, disolvió el Consejo Municipal Electoral.
23. Conclusión del proceso electoral local extraordinario. El uno de junio, al agotarse la cadena impugnativa ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el Consejo General del Instituto local dio por concluido el proceso electoral local extraordinario.
24. Escrito incidental. El seis de junio, Movimiento Ciudadano presentó un escrito ante el tribunal local, por el que reclamó el incumplimiento de la sentencia de los juicios de inconformidad primigenios.
25. Resolución incidental impugnada. El cinco de julio, el tribunal responsable dictó la resolución incidental correspondiente recaída a los juicios TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados y determinó declarar infundado el incidente y declarar cumplida la sentencia primigenia.
26. Presentación. A fin de controvertir la determinación referida en el parágrafo anterior, el once de julio, el actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
27. Recepción y turno. El dieciocho de julio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JRC-70/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
28. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
29. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, debido a la materia, al controvertirse la resolución incidental del Tribunal Electoral del estado de Chiapas que declaró infundado el incidente y cumplida la sentencia relacionada con la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
30. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 164, 165, 166, fracción III, inciso b, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d, 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
a. Generales
32. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de su representante, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable del mismo y se mencionan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes.
33. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días indicado en la ley, debido a que la sentencia impugnada se notificó al partido actor el cinco de julio de manera electrónica,[8] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del siete al once del mismo mes, en ese sentido si la demanda fue presentada el once de julio, es evidente que se encuentra en tiempo.
34. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por la parte legítima, en el caso, el partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEPC.
35. Además, la personería se encuentra satisfecha toda vez que la representación del partido político actor se encuentra acreditada y se le reconoce esa calidad por parte de la autoridad responsable.
36. Interés jurídico. El requisito se actualiza dado que el partido actor promovió el medio de impugnación que motivó la resolución incidental que se controvierte, la cual estima es contraria a Derecho.
37. Lo anterior, encuentra asidero jurídico en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[9]
38. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.
39. Esto es así, toda vez que la legislación electoral del estado de Chiapas no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la resolución controvertida. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables.
40. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[10]
b. Especiales
41. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis de los agravios expuestos por la parte actora, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, pues esto último corresponde al estudio del fondo del asunto.
42. Por tanto, para cumplir con este requisito es suficiente que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico de quienes promueven, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[11]
43. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales; tal como lo hace el partido actor en su demanda, en donde señala que en la sentencia impugnada se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
44. La violación reclamada pueda ser determinante. El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
45. El TEPJF ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.[12]
46. En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito, en razón de que la pretensión final del partido actor es que se revoque la resolución incidental dictada por el tribunal local y se declare incumplida la sentencia primigenia y, por tanto, se tomen las medidas necesarias para la realización de elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento de Frontera Comalapa, Chiapas.
47. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General de Medios, se encuentra colmado, porque la reparación solicitada por el partido actor es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón de que de estimarse contraria a derecho la resolución incidental impugnada, esta Sala Regional la puede revocar y su efecto sería determinar por incumplida la sentencia primigenia y que se ordene la realización de elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas.
48. En consecuencia, al estimarse cumplidos los requisitos de procedencia, lo correspondiente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
49. De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio de estricto derecho, con lo cual no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
50. Por tanto, cuando quien impugne omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve y;
Alegaciones que no controviertan la totalidad de los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.
51. En consecuencia, al estudiar los conceptos de agravio del medio de impugnación que ahora se resuelve se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
52. Previo al estudio del asunto, resulta necesario puntualizar lo siguiente:
53. Como se analizó en los antecedentes, la resolución incidental impugnada declaró infundado el incidente y declaró cumplida la sentencia de veintisiete de agosto emitida por el tribunal responsable en el expediente TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados, en la que, entre otras cuestiones, se declaró la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas y se dio vista al Congreso y al Instituto local, ambos de la citada entidad federativa para que, en el ámbito de sus competencias, tomaran las medidas necesarias para la realización de elecciones extraordinarias de miembros en el citado ayuntamiento, en los términos de la legislación aplicable.
54. De lo anterior, se advierte que, en la sentencia primigenia, de cuyo incumplimiento se dolió el hoy actor, se determinó la realización de elecciones extraordinarias de miembros únicamente en el Ayuntamiento de Frontera Comalapa, Chiapas.
55. Ahora, el partido actor en su demanda federal también aduce que en Honduras de la Sierra no se cumplió con lo mandatado, al no llevarse a cabo la elección extraordinaria en dicho ayuntamiento; sin embargo, ello escapa de lo analizado en la sentencia primigenia y de la resolución incidental impugnada.
56. Por tanto, esta Sala Regional estima que, a fin de maximizar el derecho a la impartición de justicia de los demandantes, lo procedente es escindir lo relativo a los planteamientos relacionados con la omisión de realizar la elección extraordinaria de Honduras de la Sierra al Tribunal Local para que, en plenitud de atribuciones, decida lo que estime procedente.
57. En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para que le dé el curso procesal atinente.
58. La pretensión del partido actor es que se revoque la resolución incidental impugnada y, por tanto, se declare incumplida la sentencia emitida por el tribunal local el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno en el expediente TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados, en la que, entre otras cuestiones, se declaró la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas y se dio vista al Congreso y al Instituto local, ambos de la citada entidad federativa para que, en el ámbito de sus competencias, tomaran las medidas necesarias para la realización de elecciones extraordinarias de miembros en el citado ayuntamiento, en los términos de la legislación aplicable.
59. Para sustentar lo anterior, señala los siguientes agravios:
a) Vulneración al debido proceso y falta de exhaustividad y congruencia.
60. El partido actor aduce que la resolución incidental impugnada, en su resolutivo segundo, en donde declara cumplida la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, recaída al expediente TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados, es obscura y contradictoria, ya que no acata lo dispuesto en el resolutivo tercero de la resolución primigenia en donde se determinó lo siguiente: “Se de vista al Honorable Congreso del Estado y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la realización de elecciones extraordinarias de miembros de ayuntamiento de Frontera Comalapa, en los términos de la Legislación aplicable y los efectos de esta sentencia”, así como en el numeral tres de la consideración décima relativa los efectos de la sentencia, el cual expresa lo siguiente: “3. Dar vista, con copia certificada de esta resolución, al Honorable Congreso del Estado y al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, ambas del Estado de Chiapas, para el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento de Frontera Comalapa. Debiéndose expedir la convocatoria dentro del plazo legal correspondiente”.
61. Por lo anterior, el partido actor argumenta que la resolución incidental impugnada resulta incoherente, ya que los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra no cumplimentaron tal cual lo mandataron y transgreden el principio de exhaustividad.
62. El partido actor refiere que el tres de abril de dos mil veintidós, un día antes de la realización de la jornada electoral, el Consejo General del Instituto local mediante acuerdos IEPC/CGA/043/2022 e IEPC/CGA/044/2022 aprobó que, ante la baja total de las casillas de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, ambos del estado de Chiapas, no se realizaran las elecciones para miembros de Ayuntamientos, y en consecuencia, la disolución de los respectivos Consejos Municipales Electorales, lo cual provocó que indebidamente, el uno de junio del año en curso, fuera decretado la conclusión del proceso electoral extraordinario por la autoridad administrativa electoral local.
63. En consecuencia, el partido actor manifiesta que, a partir de esta situación excepcional y extraordinaria que surgió un día antes de la jornada electoral, se generó una afectación directa a los derechos de participación política no sólo de su representado si no de la ciudadanía que reside en las municipalidades de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, al no poder elegir a sus representantes populares municipales por la vía democrática garantizada constitucionalmente a partir del voto.
b) Indebida fundamentación y motivación.
64. El partido actor señala como motivo de disenso que el tribunal local debió decretar el incumplimiento de la sentencia primigenia, ya que los actos no se circunscriben a convocar en las elecciones, sino que se lleven a cabo, de conformidad con la jurisprudencia 24/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
65. En ese sentido, el partido actor refiere la omisión del tribunal local de realizar una interpretación conforme a la constitución y los tratados internacionales, así como de aplicar el principio pro persona, respecto de los derechos humanos reconocidos para la ciudadanía de votar y ser votado, los cuales fueron conculcados al no haberse realizado las elecciones extraordinarias en los municipios de Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, así como de la lesión al derecho de la ciudadanía de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, en razón de la situación excepcional vinculada a la imposibilidad ajena al partido Movimiento Ciudadano de acreditar el 0.0215% de votos para alcanzar el umbral del 3% establecido en la legislación electoral, al no realizarse las elecciones extraordinarias citadas.
66. Por otra parte, el partido actor manifiesta que la resolución incidental impugnada resulta violatoria a los principios de certeza, legalidad, objetividad y debido proceso, al coartar la participación de Movimiento Ciudadano en la entidad, derivado de la interpretación ilegal e inconstitucional por parte del tribunal local, al dejar de analizar sus agravios, a efecto de que se realizara una interpretación conforme y garantista de derechos, respecto a la inaplicación de los artículos 54 numeral 1 y 65 numeral 4 inciso c), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
67. En ese sentido, el actor aduce que existió una responsabilidad directa tanto del Consejo Distrital 08 del INE en la entidad, así como por parte del Consejo General del Instituto local, al determinar la no instalación de casillas y, por ende, la no realización de las elecciones en Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra, sobre todo un día antes de que tuviera la jornada electoral de 4 de abril del año en curso, lo cual resulta violatorio de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como el incumplimiento de la sentencia, ya que si bien se convoca a elecciones, las autoridades competentes no realizan las medidas necesarias para la celebración de elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
68. El actor estima que a pesar de que es un hecho público y notorio que no tuvieron verificativo las elecciones extraordinarias en Frontera Comalapa y Honduras de la Sierra por determinación de las propias autoridades administrativas electorales, ello incide de manera directa en que no se haya desarrollado la totalidad de la elección de Ayuntamientos en el estado de Chiapas, ya que sólo se llevó a cabo la elección de 122 municipios de los 124 Ayuntamientos que comprenden la entidad.
69. Por otra parte, el partido actor aduce que la resolución impugnada fue fundamentada en el principio democrático de la voluntad popular y que el tribunal responsable invocó el orden convencional y constitucional que protege y garantiza los principios que rigen los procesos de renovación de los órganos de poder y el ejercicio de los derechos humanos de participación política; sin embargo, el partido actor refiere que a pesar del parámetro constitucional y convencional invocado, el tribunal local no efectuó un análisis debidamente fundado y motivado, al que está obligado en términos del artículo 1 de la Constitución federal, ya que no realizó una interpretación conforme y no aplicó el principio pro persona, lo cual fue solicitado expresamente en su escrito inicial.
70. Toda vez que la pretensión principal del partido actor es que se revoque la sentencia incidental controvertida y se ordene la realización de la elección extraordinaria, los agravios hechos valer se analizarán de manera conjunta, lo cual no le causa un perjuicio al partido actor, de conformidad con la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[13].
71. Antes de realizar el estudio de los agravios, es necesario tener presentes las razones en las que el tribunal local sustentó su determinación.
Consideraciones del tribunal local
72. El tribunal responsable precisó que el estudio de la materia incidental se encontraba delimitado por los efectos de la sentencia primigenia emitida en el expediente TEECH/JIN-M/002/2021 el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios TEECH/JIN-M/003/2021, TEECH/JIN-M/009/2021, TEECH/JIN-M/018/2021, TEECH/JIN-M/023/2021, TEECH/JIN-M/036/2021, TEECH/JIN-M/040/2021, TEECH/JIN-M/060/2021, TEECH/JIN-M/085/2021 al diverso TEECH/JIN-M/002/2021; glósese copia certificada de la presente resolución a los autos de los expedientes mencionados, en los términos de la consideración cuarta de la sentencia.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, de seis de junio; asimismo, se revocan la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, para los efectos precisados en la consideración décima.
TERCERO. Dese vista, al Honorable Congreso del Estado y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la realización de elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento de Frontera Comalapa, en los términos de la legislación aplicable y los efectos de esta sentencia.
CUARTO. Dese vista a la Fiscalía Electoral de la Fiscalía General del Estado para que, en el ámbito de su competencia, determine lo que corresponda a la comisión de posibles delitos electorales, en los términos de las consideraciones octava y décima de esta sentencia.
QUINTO. Se imponen los medios de apremio al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en los términos precisados en la consideración novena y para los efectos establecidos en la consideración décima de esta sentencia”.
(…)
73. Posteriormente, el tribunal local precisó que en el numeral 3, de la consideración décima, relativa a los efectos de la sentencia se estableció lo que a continuación se transcribe:
(…)
3. Dar vista, con copia certificada de esta resolución, al Honorable Congreso del Estado y al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, ambos del Estado de Chiapas, para en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento de Frontera Comalapa. Debiéndose expedir la convocatoria dentro del plazo legal correspondiente.
Ello, en términos del artículo 45, fracción XXI y 81, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como de los artículos 29, 177, numeral 2, 179 y 180, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de la propia entidad.
(…)
74. Por otra parte, el tribunal responsable indicó que en la resolución incidental de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, se determinó lo siguiente:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los escritos incidentales, en términos de la consideración tercera de esta sentencia, por lo que deberá glosarse copia certificada de la misma a los autos de los cuadernillos señalados.
SEGUNDO. Son improcedentes aquellos incidentes señalados en la consideración cuarta de esta sentencia, por las razones sustentadas en la misma.
TERCERO. Son fundados los incidentes promovidos por los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.
CUARTO. Se ordena al Congreso del Estado a cumplir con lo resuelto en la ejecutoria dictada en el expediente principal de mérito, en los términos precisados en la consideración sexta de la presente resolución incidental.
QUINTO. Se modifica parcialmente el Decreto 438 emitido por la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, única y exclusivamente en lo relativo a la temporalidad de la duración del Concejo Municipal de Frontera Comalapa, para quedar conforme con lo establecido en la parte final de la consideración sexta.
(…)
75. Asimismo, en la consideración sexta de dicha resolución incidental se estableció lo siguiente:
(…)
1. Se ordena al Congreso del Estado para que, en un plazo de diez días hábiles siguientes a que surta efecto la notificación de la resolución del presente incidente, emita el Decreto por el que convoque a elecciones extraordinarias en el municipio de Frontera Comalapa.
2. Se deja subsistente el Concejo Municipal designado en el Ayuntamiento de Frontera Comalapa, hasta en tanto se integre el Ayuntamiento electo conforme con la convocatoria que en su momento emita el Congreso del Estado; por lo que se modifica parcialmente el Decreto 438 emitido por la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, el treinta de septiembre del año en curso, y publicado en el periódico oficial del estado, Tomo III, el trece de octubre de este año, única y exclusivamente, en lo relativo a la temporalidad de la duración del referido Concejo Municipal.
3. Respecto a las demás autoridades vinculadas en los términos de la sentencia de veintisiete de agosto dentro del expediente TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados, deberán tomarse las medidas necesarias en los términos ahí señalados.
(…)
76. Finalmente, el tribunal local precisó que en el acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós se resolvió lo siguiente:
(…)
ACUERDA.
ÚNICO. Se declara cumplida la resolución emitida el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en los Incidentes de Incumplimiento de Sentencia con motivo de los juicios de inconformidad identificados como TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados, por parte del Congreso del Estado de Chiapas, en términos de la consideración cuarta del presente acuerdo.
77. A continuación, el tribunal local indicó que el escrito de incidente, el informe del Congreso del estado, así como la documentación anexa y los hechos notorios, constituían los elementos con los que podía analizarse el cumplimiento dado por dicha autoridad a lo ordenado en la sentencia primigenia.
78. En ese sentido, el tribunal responsable mencionó que, la pretensión del incidentista es que se convoque a elecciones extraordinarias en el municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, lo cual fue ordenado en la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, de lo cual alegó su incumplimiento.
79. De ahí, el tribunal local señaló que eran aspectos determinantes del cumplimiento, analizar la naturaleza de las elecciones extraordinarias y la competencia del Congreso del Estado en su realización, así como la importancia de la emisión de la convocatoria como primer acto de la etapa de la preparación.
80. En ese sentido, mencionó lo sostenido en el precedente de Sala Superior recaído al recurso de reconsideración SUP-REC-1867/2018 y sus acumulados, en el que se estimó que la celebración de elecciones extraordinarias cuyo origen es la anulación, no supone que se trate de elecciones totalmente ajenas a la ordinaria y que ha sostenido que la declaración de nulidad de una elección y su consecuente celebración de nuevas elecciones no implica que se trate de procedimientos desvinculados o aislados.
81. Lo anterior, ya que el hecho de que la extraordinaria sea consecuencia de la nulidad de la elección ordinaria implica que se busca subsanar las irregularidades advertidas y, por tanto, debe en la mayor medida posible replicar, de acuerdo a los parámetros que establezca la legislación respectiva, las condiciones de participación en que los electores manifestaron su voluntad.
82. De ahí que, el tribunal local precisó que la Sala Superior ha establecido que la elección extraordinaria no constituye una nueva elección autónoma de la ordinaria, sino la repetición de los comicios, como consecuencia de la nulidad de los resultados o la invalidez de la elección ordinaria.
83. Enseguida, el tribunal local refirió que, puede considerarse que los momentos y autoridades que participan en su realización tienen delimitado específicamente su ámbito de ejecución, pues como ha sido sostenido por la Sala Superior, los procesos electorales extraordinarios buscan subsanar los errores que se dieron en la elección ordinaria que llevaron a que ésta fuera anulada y, por ello, se restringe la variación de las condiciones de elecciones extraordinarias respecto de las que ocurrieron en el proceso ordinario, porque la elección extraordinaria deriva de una anulación.
84. Por lo expuesto, el tribunal responsable indicó el ámbito de acción legal que compete al Congreso del Estado en las elecciones extraordinarias y que está delimitado sustancialmente por los artículos 45, fracción XXI y 81, último párrafo de la Constitución local, así como de los artículos 29, 177, numeral 2, 179 y 180 del Código de Elecciones.
85. Asimismo, expresó que desde el ámbito constitucional local, se prevé en los artículos 36 y 37, que el Congreso del Estado es una asamblea de representantes del pueblo y es la autoridad máxima que representa al Poder Legislativo en el estado de Chiapas; por lo que, es el Congreso local quien tiene facultades para emitir la convocatoria respectiva, lo cual se encuentra establecido en el artículo 45 de la Constitución local, fracción XXI, al señalar que es atribución del Congreso del estado, emitir la convocatoria para las elecciones extraordinarias, en los términos que señalen las leyes.
86. En esa línea, el tribunal local precisó que en el artículo 81 de la Constitución local, en su último párrafo establece que, si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado ordenará la realización de una elección extraordinaria conforme lo establezca la ley.
87. Por otra parte, el órgano jurisdiccional local manifestó que el artículo 29, numeral 1, del Código de Elecciones local, indica que, cuando se declare la nulidad de una elección, la extraordinaria que se celebre se sujetará a las disposiciones del mismo y a las que contenga la convocatoria que expida al efecto el Congreso del estado.
88. También refirió que en el artículo 179, numeral 1, del citado ordenamiento legal, se establece que cuando la autoridad electoral o jurisdiccional correspondiente declare un empate o la nulidad de una elección o la nulidad de un proceso de participación ciudadana, la convocatoria para el proceso extraordinario deberá emitirse por el Congreso del Estado. En el numeral 4, del mismo artículo, dispone que para el supuesto en que la elección de cualquiera de los ayuntamientos no se hubiese realizado, o se hubiese anulado, y se haya agotado el plazo para que sus integrantes entren en funciones, el Congreso nombrará a un Concejo municipal.
89. A partir de lo anterior, el tribunal local concluyó que la convocatoria a nuevas elecciones de carácter extraordinarias, en el caso concreto, derivadas de la anulación de las elecciones de seis de junio, constituye una atribución expresa y exclusiva del Congreso del Estado como asamblea de representantes del pueblo y que constata que ante la afectación a algún principio del sufragio o la falta de condiciones que impidieron el ejercicio del mismo, debe convocarse a la ciudadanía para tales comicios y las demás autoridades del estado se habilitan par que desplieguen acciones necesarias encaminadas a la realización de las elecciones extraordinarias.
90. Enseguida, el tribunal responsable precisó que, en el caso, se analizaría respecto del cumplimiento de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno y que se advertía que, el treinta de octubre del año pasado, la Comisión Permanente de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del estado expidió el Decreto 438, en el que esencialmente estableció lo siguiente:
No hay condiciones sociales ni políticas para llevar a cabo las elecciones extraordinarias, basadas en el informe de la Secretaría de Gobierno.
Se había agotado el plazo para que los integrantes de la autoridad municipal entraran en funciones.
Se designó a un Concejo Municipal que entraría en funciones el primero de octubre de dos mil veintiuno y concluirá el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
91. De ahí que, el tribunal local estimó que era un hecho público y notorio que el Decreto referido fue impugnado, los cuales se identificaron con los números de expedientes TEECH/RAP/164/2021, TEECH/AG/027/2021 y su acumulado, TEECH/JDC/370/2021 y sus acumulados, así como en el incidente de incumplimiento de sentencia TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados, los que se resolvieron el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en el sentido de modificar el Decreto controvertido, para que el Congreso del estado emitiera la convocatoria para realizar las elecciones extraordinarias en Frontera, Comalapa, Chiapas y se dejó subsistente el concejo municipal en Frontera Comalapa, hasta en tanto se integrara el ayuntamiento electo conforme la convocatoria que emitiera el Congreso del Estado.
92. Posterior a ello, el Congreso del estado de Chiapas emitió el Decreto 014, publicado el ocho de diciembre del año pasado en el Periódico Oficial del estado, mediante el cual convocó a elecciones extraordinarias para elegir a miembros de Ayuntamientos, entre otros, en Frontera Comalapa.
93. De igual manera, el tribunal local refirió diversos actos que se llevaron a cabo para la preparación de las elecciones extraordinarias; sin embargo, precisó que el Consejo Distrital 08 de INE mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós aprobó la baja a la totalidad del listado de casillas del Municipio de Frontera Comalapa, para el proceso electoral local extraordinario 2022.
94. En ese sentido, el tribunal responsable indicó que, el Consejo General del Instituto local mediante acuerdo IEPC/CG-A/043/2022 de uno de abril de dos mil veintidós, determinó no realizar elecciones para miembros de Ayuntamientos en el Municipio de Frontera Comalapa y, en consecuencia, disolvió el Consejo Municipal Electoral; de lo anterior, el tribunal local, precisó que el hoy partido actor no impugnó en el momento procesal oportuno.
95. Aunado a lo expuesto, el tribunal local mencionó que la legislación local no contempla el supuesto de una segunda elección extraordinaria ante la imposibilidad de realizar la primera de ellas, lo cual se fundamenta en el artículo 179, numeral 4, del Código de Elecciones local donde se señala que para el supuesto en que la elección de cualquiera de los ayuntamientos no se hubiese realizado o se hubiese anulado y se haya agotado el plazo para que sus integrantes entren en funciones, el Congreso del estado nombrará a un concejo municipal.
96. Asimismo, expresó que, el artículo 23 de la Ley de Desarrollo regula que, si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del estado tendrá la facultad para decidir la celebración de elecciones extraordinarias o para designar a un concejo municipal, debiendo reunir los mismos requisitos señalados en la ley.
97. En consecuencia, el tribunal local argumentó que, si en el municipio de Frontera Comalapa no se pudo llevar a cabo la elección extraordinaria, dado los eventos de violencia que se suscitaron, tal situación no podía ser atribuible al Congreso del Estado o en su caso de la autoridad administrativa local.
98. Ello, ya que a su estima, el legislador no contempló que ante la imposibilidad de realizar una elección extraordinaria se deba convocar a una segunda elección extraordinaria y expuso que el artículo 81, último párrafo de la Constitución local señala que si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado ordenará la realización de una elección extraordinaria conforme lo establezca la ley, y por tanto, no se encuentra pendiente de realizar ninguna elección vinculada con el proceso electoral extraordinario pasado.
99. También el tribunal local indicó que, el Consejo General del Instituto local en sesión de uno de junio de dos mil veintidós, al agotarse la cadena impugnativa en la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dio por concluido el proceso electoral local extraordinario 2022.
100. Asimismo, argumentó que la condición que debía cumplir el Congreso del Estado consistía en convocar a elecciones extraordinarias y que éste si ha cumplido con ello, ya que ha realizado actos tendentes a la realización de la jornada electoral extraordinaria en Frontera Comalapa.
101. Finalmente, el tribunal local manifestó que era improcedente la solicitud del incidentista con relación a la aplicación de las medidas de apremio al Congreso del Estado de Chiapas, ya que éste sí ha cumplido con la sentencia primigenia.
102. En consecuencia, el tribunal responsable determinó infundado el incidente de incumplimiento y declaró cumplida la sentencia de veintisiete de agosto del año pasado emitida en el expediente TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados.
a) Vulneración al debido proceso y falta de exhaustividad y congruencia - b) Indebida fundamentación y motivación.
103. Esta Sala Regional considera que los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución incidental por las consideraciones siguientes.
Marco normativo
Principio de exhaustividad
104. Es importante mencionar que el principio de exhaustividad tiene sustento en el artículo 17 de la Constitución federal y, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
105. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
106. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[14]
107. Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[15]
108. Esto es así, porque sólo de esta manera se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión planteada.
Principio de congruencia
109. El principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
110. Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.
111. Dicho autor, señala que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).
112. Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis.
Fundamentación y motivación
113. La fundamentación y motivación de las sentencias se debe cumplir en su unidad y no por cada una de sus partes; esto, por tratarse de un acto jurídico complejo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada.[16]
114. Así, esencialmente la falta de fundamentación y motivación ocurre, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto, así como las razones para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en la norma jurídica.
115. Luego, existe indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero es inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso.[17]
Tutela judicial efectiva
116. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela el derecho fundamental de las personas para acceder a la impartición de justicia, el cual se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.
117. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la garantía de tutela judicial como el derecho que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.[18]
118. Para el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los Estados brinden mecanismos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos tanto en su dimensión individual como colectiva.[19]
119. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido en diversas oportunidades que el incumplimiento de una orden judicial firme configura una violación continuada del artículo 25 de la Convención Americana. A la vez, la CIDH ha determinado que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere del acatamiento de las decisiones judiciales.
120. La CIDH también ha delineado un estándar relevante en relación con los límites del accionar exigible a las víctimas a fin de lograr el acatamiento de los mandamientos judiciales a su favor. Así, ha manifestado que los Estados deben garantizar el cumplimiento de dichas decisiones judiciales de forma inmediata y sin requerir a los afectados que impulsen acciones adicionales de acatamiento, sea en el ámbito penal, administrativo o cualquier otro.
121. La CIDH ha expresado que la responsabilidad de las autoridades estatales no concluye cuando el sistema de justicia dicta sentencia definitiva y esta queda firme. La CIDH entiende que el Estado, a partir de este momento, debe garantizar los medios necesarios a fin de posibilitar la efectiva ejecución de dicha decisión definitiva.[20]
122. En esta línea, ha considerado que para hablar de recursos judiciales efectivos no alcanza con que en los procesos se dicten resoluciones definitivas en las que se decida el resguardo de los derechos en juego ya que la etapa de ejecución de tales decisiones también debe ser entendida como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.
123. Los tribunales deben garantizar el cumplimiento de sus fallos ya que la función judicial consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En palabras de Tomás Hutchinson[21] hacer ejecutar lo juzgado es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
124. Por tanto, la transgresión al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción se presenta, entre otros supuestos, cuando la resolución impugnada implique una real y notoria denegación de justicia derivada de la inacción de la autoridad responsable para ejecutar la decisión que tomó y que sitúe al justiciable en estado de indefensión absoluto y eventualmente irreparable.
Postura de esta Sala Regional
125. A consideración de esta Sala Regional, le asiste la razón al partido actor cuando indica que la resolución incidental impugnada es contradictoria, ya que no acata lo dispuesto en el resolutivo tercero de la sentencia primigenia.
126. Lo anterior es así, ya que, como el propio tribunal manifestó en la resolución incidental impugnada, el resolutivo tercero de la sentencia primigenia ordenó que se diera vista al Congreso del estado de Chiapas y al Instituto local para que, en el ámbito de sus competencias, tomarán las medidas necesarias para la realización de las elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento de Frontera Comalapa, en los términos de la legislación aplicable, así como de los efectos de la resolución del tribunal local.
127. Ahora bien, el tribunal local en la resolución incidental impugnada tuvo por cumplida la sentencia primigenia, aún y cuando no se llevó a cabo lo ordenado en su propia determinación, esto es, que se realizara la elección extraordinaria en el ayuntamiento referido, lo cual resulta contradictorio e incongruente como lo refiere el partido político actor.
128. Lo anterior, ya que las autoridades jurisdiccionales electorales no tienen la facultad de modificar sus propias resoluciones, y en el caso, el tribunal local determinó tener por cumplida su resolución argumentando que la condición que debía cumplir el Congreso del estado consistía en convocar a elecciones extraordinarias y que éste sí ha cumplido con dicho propósito, ya que llevó a cabo actos tendentes para la realización de la jornada electoral en Frontera Comalapa, Chiapas.
129. No obstante lo anterior, el tribunal local parte de una premisa errónea al considerar que se ha cumplido con lo ordenado en su sentencia, al manifestar que la condición que debía cumplir el Congreso del estado consistía en convocar a elecciones extraordinarias, cuando lo cierto es que se le mandató a éste a llevar a cabo las medidas necesarias para la realización de las elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento de Frontera Comalapa, de lo cual el convocar a elecciones extraordinarias no era la finalidad última de lo ordenado en la resolución primigenia, sino que se realice la elección extraordinaria referida.
130. De ahí que, el tribunal responsable al tener por cumplida su sentencia local, aún y cuando no se realizó lo ordenado, trae un cumplimiento aparente o sustituto, lo cual resulta incorrecto y contrario a derecho, ya que, se insiste, las autoridades jurisdiccionales no tienen la facultad de modificar sus propias resoluciones y si el tribunal local lo que ordenó era que se realizara la elección extraordinaria en el Ayuntamiento de Frontera Comalapa, era precisamente ello lo que tenía la obligación de vigilar que se materializara.
131. Lo anterior, en razón de que la tutela judicial efectiva, entre otras cuestiones, comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución de las sentencias, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.
132. Consecuentemente, para la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito.
133. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN"[22].
134. A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima que fue incorrecto que el tribunal local tuviera por cumplida la sentencia primigenia con el nombramiento del Concejo Municipal, ya que, en primer término, lo que ordenó fue la realización (no mera convocatoria) de las elecciones extraordinarias.
135. En segundo término, porque, contrario a lo que alega, el nombramiento de un Concejo Municipal no tiene el efecto de sustituir de manera permanente a un gobierno elegido democráticamente, sino que se trata de una figura emergente diseñada para asumir las funciones del ayuntamiento en lo que se logra su integración democrática; por tanto, su mera designación no puede estimarse suficiente para tener por acatada la sentencia que ordenó la realización de elecciones extraordinaria.
136. Aunado a lo anterior, el tribunal local también incurrió en una indebida fundamentación y motivación en la resolución incidental impugnada al considerar que el legislador no contempló que ante la imposibilidad de realizar una elección extraordinaria, se debe convocar a una segunda elección extraordinaria, ello, de conformidad con el artículo 81, último párrafo de la Constitución local, en donde indica que, si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del estado ordenará la realización de una elección extraordinaria conforme lo establezca la ley y por tanto, para el tribunal local no se encuentra pendiente de realizar ninguna elección vinculada con el proceso electoral extraordinario pasado.
137. Lo anterior, ya que, a estima de esta Sala Regional, el hecho de que no se contemple la posibilidad de hacer más de una elección extraordinaria es porque la ley regula supuestos ordinarios; lo cual no significa que se vete la posibilidad de una segunda elección extraordinaria.
138. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la sentencia como fuente normativa de creación, modificación y extinción de situaciones jurídicas individuales, se integra al sistema del Estado de derecho y, en ese sentido, debe acatarse en sus términos[23]. En ese orden de ideas, la imposibilidad material de cumplimiento de una sentencia sólo puede actualizarse cuando la causa alegada obedezca a factores externos, aleatorios o imprevisibles, ajenos al control de las autoridades obligadas, pero no cuando derive de omisiones culposas o dolosas de éstas (como la sustracción, extravió o perdida de un bien en resguardo de una autoridad y la imposibilidad de ponerlo a disposición de un juez para resolver la situación jurídica de que se trate). Porque en esos casos bastaría que invocaran su propia incuria en el cumplimiento de sus deberes de conservación del bien jurídicamente tutelado, para que se les eximiera de la obligación de acatar la ejecutoria y sus consecuencias, lo cual pugna con lo previsto en la ley aplicable y con el principio general de derecho conforme al cual nadie puede alegar en su beneficio su propia omisión o culpa, con la pretensión de que se le libere del cumplimiento de una obligación en estricto sentido[24].
139. El mismo sentido también ha señalado que la imposibilidad jurídica y/o material para cumplir con una resolución judicial existe únicamente cuando sobreviene una causa o situación ajena al proceso, que haya cesado o modificado las circunstancias conforme a la cuales se emitió el fallo[25].
140. En este orden de ideas, para aceptar el cumplimiento sustituto de la sentencia principal, se tendría que estar bajo una situación en la cual no existiera la posibilidad de convocar a nuevas elecciones extraordinarias; sin embargo, esta Sala Regional estima que no puede ser el propio Estado el que, con base en un dictamen emitido por una entidad de la administración pública local, señale la falta de condiciones sociales para continuar con el ejercicio democrático atinente, pues esto significaría renunciar al monopolio de la fuerza pública y aceptar que hay un estado de ingobernabilidad en determinados ayuntamientos.
141. En efecto, de conformidad con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Estados Parte tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los ciudadanos gocen de los derechos políticos que ampara, entre estos el de votar. Asimismo, dicho artículo prevé la celebración de elecciones periódicas y auténticas para la renovación de los cargos públicos, por lo cual, de no atenderlo, se estaría ante un estado implícito de suspensión de derechos, el cual está limitado para los casos previstos en el artículo 29 constitucional el cual no es disponible para los gobiernos locales.
142. Así, esta Sala Regional considera que el Estado no puede abdicar en su función de generar condiciones para que se lleven a cabo los procesos democráticos en el país.
143. En ese sentido, resulta importante destacar que el Congreso del Estado de Chiapas al ser una asamblea de representantes del pueblo y la autoridad máxima que representa al poder legislativo en el estado, tiene que generar las condiciones democráticas, de estabilidad y de paz para llevar a cabo la elección extraordinaria en el ayuntamiento referido, ya que el derecho político-electoral de la ciudadanía a votar y ser votado es un derecho humano previsto en el artículo 35 de la Constitución, y sin él, no puede existir una democracia.
144. Por tanto, es un deber que se garanticen las condiciones sociales, políticas y de seguridad para la ciudadanía en el Ayuntamiento de Frontera Comalapa, Chiapas para la celebración de la citada elección extraordinaria, pues sin ello no se puede desarrollar una sociedad democrática; además de que, desde la sentencia primigenia emitida el veintisiete de agosto del año pasado y confirmada por esta Sala Regional, se dio vista al Congreso del estado y al Instituto local para que en el ámbito de sus competencias, tomaran las medidas necesarias para la realización de la elección extraordinaria en el citado ayuntamiento.
145. De lo anterior, se advierte que han transcurrido once meses aproximadamente sin que, a la fecha, se haya cumplido lo ordenado en la sentencia primigenia, situación que pone de manifiesto, la omisión de realizar las acciones que garanticen que se efectúe la elección extraordinaria en Frontera Comalapa, Chiapas.
146. No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el Tribunal Local alegó que en el acuerdo plenario de diez de febrero de dos mil veintidós ya se había pronunciado respecto del cumplimiento de la sentencia principal recaída al juicio TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados, y éste no fue controvertido.
147. Sin embargo, en estima de este órgano jurisdiccional dicho pronunciamiento no puede constituirse en un obstáculo para que se pueda analizar el cumplimiento de la sentencia en este momento procesal ya que, con independencia de lo correcto o lo incorrecto del pronunciamiento en ese momento, lo cierto es que a partir del mismo, se ha suscitado un cambio de situación jurídica que afecta directamente el cumplimiento de la sentencia, pues en principio parecía que sí se iba a llevar a cabo la elección extraordinaria en Frontera Comalapa, Chiapas, y a final de cuentas, ésta no se materializó.
148. De igual manera, tocante al acuerdo de conclusión del proceso electoral ordinario y extraordinario, esta Sala Regional advierte que el mismo no ha sido publicado ni en la página oficial del Instituto Local ni en el periódico oficial del Estado, por lo que no ha surtido efectos erga omnes; además de que dicho acuerdo, en su caso, no puede constituirse como un impedimento para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Local, el cual debe remover todos los obstáculos necesarios y vincular a las autoridades atinentes para lograr la plena ejecución de la sentencia primigenia.
149. Consecuentemente, al resultar sustancialmente fundados los agravios del partido actor, se revoca la resolución incidental impugnada, de conformidad con el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
150. Debido a lo expuesto, lo procedente es dictar los efectos siguientes:
• Escindir los planteamientos relacionados con la omisión de realizar la elección extraordinaria de Honduras de la Sierra para que sea el Tribunal Local quien, en plenitud de jurisdicción, se pronuncie al respecto.
Revocar la resolución incidental impugnada.
• Se modifica la declaratoria de sentencia “cumplida”, y se declara “incumplida” porque han transcurrido aproximadamente once meses desde el dictado de la resolución y no se han alcanzado satisfactoriamente los efectos para los cuales fue vinculado el órgano legislativo en la sentencia local de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno emitida en el expediente TEECH/JIN-M/002/2021 y sus acumulados.
Una vez emitida la convocatoria para la elección extraordinaria, el Instituto local deberá informar a esta Sala Regional, en un plazo de tres días naturales contados a partir de su emisión.
151. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
152. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se escinde la demanda en los términos y para los efectos señalados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca la resolución incidental impugnada para los efectos determinados en el considerando séptimo de esta sentencia.
TERCERO. Se vincula al Congreso, así como al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, ambos del estado de Chiapas para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de elecciones extraordinarias en el Ayuntamiento de Frontera Comalapa, Chiapas; en términos de la legislación aplicable.
CUARTO. Una vez emitida la convocatoria para la elección extraordinaria, el Instituto local deberá informar a esta Sala Regional, en un plazo de tres días naturales contados a partir de su emisión.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General de Medios; así como, en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en lo previsto en el Acuerdo General 04/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo sucesivo se le podrá referir como: parte actora, partido actor o promovente.
[2] En adelante se le podrá citar como: Instituto local o IEPC.
[3] En lo sucesivo se le podrá referir como: Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.
[4] En adelante todas las fechas se referirán a dicha anualidad, salvo precisión en contrario.
[5] Acorde con el Acuerdo General 8/2020 publicado el trece de octubre de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
[6] En lo sucesivo se le podrá referir como: Constitución federal.
[7] En lo subsecuente se le podrá referir como: Ley General de Medios.
[8] Según se desprende de la cédula y razón de notificación, visible a fojas 237 a 239 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=definitividad,y,firmeza
[11] Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[12] Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[14] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.
[15] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.
[16] Jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[17] Jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007, p. 2127.
[18] Véase la Jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.
[19] EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO GARANTÍA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. ESTUDIO DE LOS ESTÁNDARES FIJADOS POR EL ISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
[20] Véase el apartado La obligación de cumplir las decisiones emitidas por la Corte en RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2012, CASO APITZ BARBERA Y OTROS (“CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”) VS. VENEZUELA, SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
[21] Hutchinson, T. (2016). El proceso de ejecución de sentencias contra el Estado.
[22] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, páginas 1151 a 1152; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[23] EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL. EL JUEZ DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LOGRARLA. Registro digital: 2023291. Tesis: I.4o.C.85 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, página 5068
[24] CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. LA SUSTRACCIÓN, EXTRAVÍO O PÉRDIDA DEL BIEN QUE DEBE SER RESTITUIDO, ACONTECIDA MIENTRAS SE ENCONTRABA EN RESGUARDO DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONSABLE, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIMIENTO. Registro digital: 189485Tesis: 2a. XCVIII/2001, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001, página 301
[25] SENTENCIAS DE AMPARO. LAS CUESTIONES QUE FUERON O DEBIERON SER MATERIA DE LITIGIO EN LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE NO ACTUALIZAN LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y/O MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO. Registro digital: 2003767, Tesis: I.8o.A.5 K (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 2137