JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-71/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente RAP 59/2016, por el que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la mencionada entidad federativa, mediante el cual aprobó el registro de Erika Lissbet Romero como candidata propietaria del Partido Verde Ecologista de México al cargo de Diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI de ese estado; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, así como del expediente SX-JDC-163/2016[1], se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral ordinario. El nueve de noviembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016, para las elecciones de Diputados y Gobernador en el estado de Veracruz.
b. Proceso interno de selección del Partido Verde Ecologista de México. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, el representante propietario del citado instituto político, informó al Consejo General del Organismo Público Electoral de Veracruz, que, de acuerdo a su método de selección de candidatos, no se registró precandidato alguno (entre ellos el Distrito VI, con cabecera en Papantla), por lo que se iba a actuar conforme a lo establecido en la normatividad aplicable.
c. Acuerdo ACU-CECEN/02/202/2016. El veintidós del mes y año indicados, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo por el que se aprobó el registro de los precandidatos al cargo de diputados por el principio de representación proporcional en el proceso electoral del estado de Veracruz; entre éstos estuvo el de Ericka Lissbet Romero Copca en la séptima fórmula.
d. Elección interna. El trece de marzo del año en curso, se celebró el II Pleno Extraordinario con carácter electivo del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, en el cual se eligieron, entre otros, a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral veracruzano 2015-2016.
e. Recursos de queja electoral. En distintas fechas, Fernando Olmos Ayala, Fredy Ayala González y Diego Enríque Hernández Arrazola, precandidatos a diputados locales por el Partido de la Revolución Democrática, controvirtieron la elección referida en el apartado anterior.
f. Resolución intrapartidista. El dos de abril del año en curso, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, confirmó la validez del II Pleno Extraordinario con carácter electivo del IX Consejo Estatal de dicho partido.
g. Renuncia. El seis de abril de la presente anualidad, Ericka Lissbet Romero Copca presentó escrito de renuncia de su afiliación al Partido de la Revolución Democrática.
h. Juicios ciudadanos locales. El nueve y diez de abril inmediato, en contra de la determinación partidista mencionada en el punto f., Fredy Ayala González y Fernando Olmos Ayala promovieron dichos juicios ante el Tribunal Electoral de Veracruz, mismos que se radicaron bajo los expedientes número JDC 53/2016 y JDC 54/2016.
i. Designación de Erika Lissbet Romero Copca como candidata. El veinticinco de abril de esta anualidad, el Consejo Político del Estado de Veracruz del Partido Verde Ecologista de México, al no haberse presentado registro de precandidato, acordó, con base en sus estatutos, designar a la citada ciudadana como candidata al cargo de Diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI, con cabecera en Papantla, de la entidad mencionada.
j. Resolución de los expedientes JDC 53/2016 y JDC 54/2016. El pasado veintiocho de abril, el órgano jurisdiccional local de Veracruz dictó sentencia en los citados asuntos, mediante la cual, entre otras cuestiones, ordenó al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicho estado a que repusiera el procedimiento de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
k. Acuerdo A115/OPLE/VER/CG/02-05-16. El dos de mayo de este año, el Consejo General del Organismo Público Electoral de Veracruz, aprobó, entre otros registros, el de Erika Lissbet Romero Copca como candidata propietaria del Partido Verde Ecologista de México al cargo de Diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI, con cabecera en Papantla, de la citada entidad federativa.
l. Cumplimiento de los juicios ciudadanos locales JDC 53/2016 y JDC 54/2016. El cinco del mes y año señalados, en el cuaderno de antecedentes 84/2016, el Magistrado instructor de los expedientes indicados, debido a que se presentaron “dos cumplimientos de sentencia”, determinó tener por válido el que fue exhibido por el Secretario de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática sobre el que fue entregado por el Presidente de ese órgano partidista.
m. Recurso de apelación. En contra del acuerdo indicado en el apartado k, el pasado siete de mayo, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, específicamente por cuanto hace al registro de Erika Lissbet Romero Copca al cargo señalado con anterioridad.
n. Resolución impugnada. El dieciocho de mayo siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz, al resolver el expediente identificado como RAP 59/2016 confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la mencionada entidad federativa, mediante el cual aprobó el registro controvertido.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de abril del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente juicio ante la autoridad señalada como responsable.
b. Recepción. El veinticuatro del mes y año indicados, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias relacionadas con el asunto.
c. Turno. En el mismo día de su recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SX-JRC-71/2016 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación y admisión. El veintisiete de mayo del presente, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio en cuestión.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la aprobación del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral ordinario en la referida entidad federativa; y por geografía política electoral, porque la controversia se suscitó en un estado que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, primer párrafo y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 86; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente juicio compareció como tercero interesado el Partido Verde Ecologista de México, calidad que se tiene por acreditada con base en las razones siguientes:
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es, entre otros, el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
El ente señalado tiene interés para promover escrito como tercero interesado, toda vez que su intención es que subsista el sentido la sentencia impugnada, en la que se confirmó el registro de Erika Lissbet Romero Copca como candidata propietaria por el mencionado instituto político al cargo de Diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI de Veracruz; de ahí que, si el actor pretende revocar la sentencia impugnada y anular dicho registro, es evidente que tiene un derecho incompatible al de este último.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.
El Partido Verde Ecologista de México tiene reconocido tal carácter, toda vez que fue tercero interesado en la instancia primigenia, calidad que le es reconocida por la propia responsable.
c. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida ley de medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias de autos se advierte que el presente juicio de revisión constitucional electoral se publicitó a las diecinueve horas del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, mientras que la comparecencia del tercero interesado ocurrió a las once horas con cincuenta y seis minutos del veintiséis del mes y año indicados.
Con lo anterior, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asientan los nombres y firmas autógrafas de las personas que actúan en representación del instituto político ya indicado, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues el acto reclamado se le notificó al hoy actor el diecinueve de mayo del dos mil dieciséis y las demanda se interpuso ante la autoridad responsable el veintitrés siguiente.
c. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio que se promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y en la especie, quien acude es el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz; a su vez, compareció con dicha calidad ante el tribunal responsable.
d. Definitividad y firmeza. En la especie se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral veracruzana no existe regulado otro medio de impugnación en contra de los actos emitidos por el Tribunal Electoral de Veracruz.
e. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el actor manifiesta expresamente que el acto impugnado vulnera los artículos 14, 16, 17, 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[2]
f. Violación determinante. Se colma también este requisito, porque el instituto político actor pretende, además de que se revoque el acto reclamado, se deje sin efectos el registro de la candidatura postulada por el Partido Verde Ecologista de México al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI, con cabecera en Papantla, Veracruz.
Así, el carácter determinante se justifica ante la posibilidad legal de declarar fundados los agravios, lo cual podría incidir en la conformación de las planillas de candidatos, en la etapa de campaña de quienes se encuentran participando en el proceso electoral ordinario en la mencionada entidad federativa.
g. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez que la fase de preparación del proceso electoral culmina previo a la jornada electoral, la cual se fijó para el primer domingo del mes de junio, esto es, el día cinco, lo cual conlleva a que, al momento de la emisión del presente fallo, se esté en posibilidades jurídicas y materiales de reparar el derecho de los institutos políticos, de ser el caso.
Por lo tanto, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión última del partido político actor tiene como finalidad el revocar la sentencia impugnada, ello, a través de la siguiente causa de pedir:
El Tribunal Electoral de Veracruz no analizó correctamente lo manifestado por el impugnante ante dicha instancia jurisdiccional, ya que, a su decir, Erika Lissbet Romero Copca participó simultáneamente en dos procesos de selección interna para contender como candidata, tanto en el del Partido de la Revolución Democrática, así como el del Verde Ecologista de México.
Esto es, el promovente señala que la autoridad responsable se limitó a realizar un análisis del derecho fundamental de ser votado de la ciudadana citada, cuando lo que debió haber estudiado era que tal persona participó en dos contiendas internas, hipótesis jurídica que se encuentra prohibida en el artículo 57 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por ende, al haberse acreditado la conducta infractora de la norma, el órgano jurisdiccional local debió haber cancelado el registro de Erika Lissbet Romero Copca como candidata a Diputada por el principio de mayoría relativa por el Partido Verde Ecologista de México en el Distrito VI, con cabecera en Papantla, Veracruz.
El argumento esgrimido por la parte actora es infundado.
Lo anterior, en razón de que tal y como lo estableció el órgano responsable, el hoy enjuiciante no acreditó que la ciudadana en mención haya participado en dos procesos de selección interna partidista para que fuera registrada como candidata; ello, con base en lo siguiente:
Tal y como se reseñó en el apartado de los “Resultandos” de esta sentencia, Erika Lissbet Romero Copca, en un principio, participó dentro del procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática para ser postulada como candidata a Diputada por el principio de representación proporcional.
En efecto, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo por el que se aprobó el registro de los precandidatos al cargo de diputados por el principio de representación proporcional en el proceso electoral del estado de Veracruz; entre éstos, estuvo el de Ericka Lissbet Romero Copca en la séptima fórmula.
Al respecto, cabe indicar que tal y como consta en autos del presente expediente, así como el del SX-JDC-163/2016 y sus acumulados[3], el procedimiento interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para el cargo mencionado fue modificado o revocado en diversas ocasiones, debido a las irregularidades detectadas por las instancias jurisdiccionales competentes.
Esto es, si bien el impugnante inserta en su escrito de demanda un cuadro por el que pretende acreditar que la candidata controvertida actúo tanto en su procedimiento, así como de manera simultánea en el del Partido Verde Ecologista de México, también lo es que dicha ciudadana renunció a su afiliación al Partido de la Revolución Democrática antes de que el proceso interno concluyera de manera definitiva.
Es decir, en los autos del asunto, consta la imagen escaneada[4] del escrito del seis de abril de este año, por medio del cual, Ericka Lissbet Romero Copca renuncia a la militancia del Partido de la Revolución Democrática, esto es, la ciudadana en cuestión ejerció plenamente su derecho fundamental de asociación política por cuanto hace a su separación de un instituto político; por lo que, al ser una prerrogativa primordial del ser humano consagrada constitucionalmente, no es necesario cumplir obstáculos legales o trámites administrativos innecesarios para su libre actuación.
Lo anterior, se indica con base en la jurisprudencia 24/2002, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”.[5]
Al respecto, se destaca que, si bien el documento que se encuentra integrados en autos es una copia simple, por ende, su alcance probatorio, en primer término, es limitado, pero, cabe señalar que tal ocurso no fue controvertido por el partido político actor, ni en la instancia local, ni en su escrito de demanda, por lo que, se le concede pleno valor probatorio al no existir algún elemento en el expediente que lo desvirtúe, aun ni de manera indiciaria,
De lo redactado con anterioridad, se desprende que si Ericka Lissbet Romero Copca renunció al Partido de la Revolución Democrática antes de que su proceso interno de selección de candidatos culminara (debido a que este proceso se encontraba en estudio por parte de los órganos jurisdiccionales competentes) y el instituto político incoante no aporta ningún elemento probatorio con el que pretenda acreditar que la ciudadana controvertida actúo en otro procedimiento interno hasta esa fecha mencionada; entonces, se concluye que en ningún momento realizó actos simultáneos durante la etapa de selección interna.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que la candidata controvertida no participó en más de un proceso interno, ya que en ningún momento se sujetó a las reglas previstas en la convocatoria del Partido Verde Ecologista de México, sino que su derecho surgió con motivo de un proceso de designación directa, el cual se realizó en una fecha posterior a la renuncia a la militancia del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no hubo coincidencia material de Ericka Lissbet Romero Copca entre ambos procesos de selección interna.
Lo anterior, en razón de que el Consejo Político del Estado de Veracruz del Partido Verde Ecologista de México designó a la ciudadana de mérito al cargo de Diputada por el principio de mayoría relativa por el Distrito VI el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, esto es, diecinueve días después de haber presentado su renuncia a la militancia del Partido de la Revolución Democrática.
Finalmente, no pasa inadvertido que el partido accionante, pretende acreditar la simultaneidad de Ericka Lissbet Romero Copca durante dos procesos de selección interna de diversos entes políticos con lo establecido en el acuerdo de cumplimiento dictado por el Tribunal Electoral de Veracruz en el cuaderno de antecedentes 84/2016.
En dicho documento jurídico se lee que la ciudadana impugnada, en su calidad de Consejera del Partido de la Revolución desconoció haber firmado la lista de consejeros presentada por el Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del instituto político mencionado y tales constancias el cinco de mayo; por lo que, al decir del accionante, con ese ocurso se acredita que aun y que hubiere renunciado a la militancia, seguía actuando dentro del procedimiento interno.
Esta Sala Regional considera tal argumento como inoperante, ya que, independientemente de lo manifestado en ese acuerdo de cumplimiento de sentencia, cabe señalar que quedó insubsistente cuando este órgano jurisdiccional resolvió el expediente identificado como SX-JDC-163/2016 y acumulados el pasado doce de mayo de esta anualidad.
Es decir, no es materialmente posible realizar un análisis de estudio de un argumento cuando es basado en un acto, cuyos efectos se declararon insubsistentes por este órgano jurisdiccional; además de que esa sentencia ya quedó firme, al haber sido confirmada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el asunto identificado como SUP-REC-62/2016 el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
Incluso, en el mayor escenario del promovente, un documento es insuficiente para acreditar la irregularidad planteada, esto es, el participar en dos procedimientos internos, ya sea de manera simultánea o no; en virtud de que, si la finalidad es la de restringir el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el ser votado, es necesario que la infracción correspondiente se encuentre debida y plenamente acreditada.
Lo anterior, en razón de que el principio a favor de la persona (pro personae), establecido de manera implícita en el segundo párrafo del artículo1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se indica que, tratándose de la interpretación de derechos fundamentales de las personas, siempre debe ser realizarse el que permita de una mayor manera el pleno ejercicio de alguna de esas prerrogativas basadas en la dignidad humana.
Por ende, para limitar alguno de los derechos humanos, ya que no son absolutos, es necesario que tal circunstancia se encuentre previsto en la legislación y que además dicha situación esté plenamente acreditada en autos.
En el caso en concreto, tal y como se reseñó, el partido político actor no acredita de una manera fehaciente, ni siquiera de manera indiciaria, la circunstancia fáctica de que Ericka Lissbet Romero Copca haya participado de manera simultánea en dos procesos internos partidistas, correspondientes a los organizados por los partidos de la Revolución Democrática y del Verde Ecologista de México.
En efecto, cabe señalar que en el artículo 57 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al prohibir que un ciudadano participe en más de un proceso de selección interna, no especifica que sea de manera simultánea (situación que no acontece), pero el considerarlo que sea en tiempos diferentes, es criterio de esta Sala Regional que dicha interpretación también es restrictiva del uso y goce del derecho fundamental de ser votado.[6]
Por ende, al resultar infundado el agravio esgrimido por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en el expediente RAP 59/2016, que a su vez también confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la mencionada entidad federativa, mediante el cual aprobó el registro de Erika Lissbet Romero como candidata propietaria del Partido Verde Ecologista de México al cargo de Diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI de ese estado.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente RAP 59/2016, que a su vez también confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la mencionada entidad federativa, mediante el cual aprobó el registro de Erika Lissbet Romero como candidata propietaria del Partido Verde Ecologista de México al cargo de Diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito VI de ese estado.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio o correo electrónico al Tribunal Electoral de Veracruz, acompañando copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Mismo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Véase Jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 408 y 409.
[3] Mismo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Localizado a foja 157 del cuaderno accesorio único.
[5] Véase Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.
[6] Tal y como se estableció en el expediente SX-JDC-475/2013.