JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-72/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de junio de
dos mil dieciséis.
V I S T O, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la resolución[1] emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el recurso de apelación RAP 41/2016 y acumulados, por la cual confirmó el registro de Daniela Guadalupe Griego Ceballos, como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito 10, por el partido MORENA.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a. Acuerdo de sustitución. En sesión extraordinaria celebrada el catorce de octubre del dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo mediante el cual designó a las nuevas Consejeras y Consejeros Electorales de los Consejos Locales de diversas entidades federativas, dentro de las que se encontraba Veracruz, para los procesos electorales locales 2015-2016.
b. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016, para elegir Gobernador y Diputados del estado de Veracruz.
c. Solicitudes de registro. El diecisiete de abril del presente año, inició el periodo para presentar las solicitudes de registro de candidatos al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, ante los Consejos Distritales y supletoriamente ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral, feneciendo el término para ello el veintiséis siguiente.
d. Aprobación del registro de candidatos. El dos de mayo de la presente anualidad, el Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz aprobó las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatas y candidatos al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos. La ciudadana Daniela Guadalupe Griego Ceballos fue postulada por el partido MORENA.
e. Recurso de apelación. El siete de mayo siguiente, el partido actor, por conducto de su representante correspondiente, presentó recurso de apelación ante el citado organismo electoral, a fin de impugnar el acuerdo señalado en el punto anterior.
f. Resolución impugnada. El dieciocho de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió el recurso de apelación RAP 41/2016 y acumulados, el cual se integró con motivo de las impugnaciones de diversos partidos, entre los que se encuentra, el Partido Acción Nacional.
Dicha determinación fue emitida en el sentido de confirmar el registro de Daniela Guadalupe Griego Ceballos como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa por el partido MORENA.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Presentación. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, presentó, ante la responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución señalada en el punto que antecede.
b. Recepción. El veinticuatro de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el asunto.
c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SX-JRC-72/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación y Admisión. Por acuerdo de treinta de mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en esta entidad federativa, comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional. Se considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y forma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresa el agravio que consideró pertinente.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto, en razón de que la sentencia impugnada fue emitida el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, y notificada por oficio al actor el diecinueve de mayo siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés de mayo; de ahí que, si la demanda se presentó este último día, es evidente que se presentó oportunamente.
3. Legitimación. El juicio se encuentra promovido por parte legítima, ya que conforme al artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, sólo puede ser promovido por los partidos políticos, y en el caso, quien promueve es el Partido Acción Nacional.
4. Personería. Se tiene acreditada la personería de Edgar Castillo Águila, como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, tal y como lo menciona el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado, además de que fue quien acudió en su representación en el recurso al que recayó la resolución que por esta vía se combate.
5. Interés jurídico. El presente requisito se encuentra satisfecho en virtud de que el Partido Acción Nacional fue parte actora en el recurso de apelación RAP 41/2016 y acumulados, en la que se determinó confirmar el registro de Daniela Guadalupe Griego Ceballos, como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa por el partido MORENA.
De ahí que, el partido político promovente, al acudir a esta instancia jurisdiccional atacando la resolución del mencionado recurso de apelación y con la finalidad de que ésta sea revocada, tiene interés jurídico en el presente asunto, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.
6. Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"[2].
7. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho requisito, toda vez que el partido actor en el escrito de demanda aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[3].
8. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado de la elección. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[4].
Se reúne el requisito en análisis, en razón de que el accionante cuestiona la resolución de dieciocho de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, mediante la cual confirmó el registro de Daniela Guadalupe Griego Ceballos, como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa postulada por el partido MORENA, por lo que, de resultar fundados los agravios, conllevaría a negarle el registro a la citada candidata, lo cual evidentemente generaría un cambio sustancial en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el estado de Veracruz.
Circunstancia que, en consideración de esta Sala Regional, resultaría determinante para dicha elección, y por ello, debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia que se analiza.
9. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se satisface esta exigencia, en razón de que es factible restituir al enjuiciante en el derecho que aduce vulnerado, toda vez que el registro de candidatos adquiere definitividad hasta el momento en que se celebra la jornada electoral, dado que ello constituye la clausura de una etapa del proceso electoral y el inicio de la subsecuente y, en el caso, ésta tendrá verificativo el próximo cinco de junio. Por lo que, al momento de emitir la presente ejecutoria, aún no es celebrada la jornada comicial.
CUARTO. Estudio de fondo. El partido actor señala como agravio que el Tribunal Electoral de Veracruz realizó una interpretación aislada del artículo 41, base V, apartado A, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la restricción al ejercicio del derecho al voto pasivo que ahí se consigna es necesaria, proporcional y razonable.
Ello lo considera así pues, aduce que no es correcto tener por registrada a Daniela Guadalupe Griego Ceballos, pues anteriormente fue consejera electoral del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, esto es, por la posición de mando que tuvo, pudiera ejercer presión o subordinación en su beneficio, por lo que está impedida para contender como diputada local por el principio de mayoría relativa por parte del partido MORENA.
Al respecto, tal agravio es infundado por lo siguiente:
En efecto, se advierte que en la instancia local el partido actor hizo valer lo siguiente:
1. El registro de la fórmula integrada por Daniela Guadalupe Griego Ceballos como candidata a Diputada Local por el principio de Mayoría Relativa en el distrito electoral 10 por el partido MORENA, vulneraba lo previsto en el artículo 41, base V, inciso e), penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 173, inciso a), fracción I, e inciso c), fracción IV, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
2. Que Daniela Guadalupe Griego Ceballos fungió como Consejera del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, durante los procesos electorales 1996-1997; 1999-2000; 2002-2003; 2005-2006; 2008-2009; 2011-2012; y 2014-2015, y por tal situación no podía ser postulada como candidata del partido MORENA para contender como diputada local por el principio de mayoría relativo en el distrito 10 con cabecera en Xalapa, Veracruz, ya que resulta contrario al mandato constitucional previsto en el artículo 41, base V, inciso e), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.
3. La existencia de elementos objetivos que permitían dar cuenta que Daniela Guadalupe Griego Ceballos se desempeñó como consejera, incumpliendo con el artículo 173, inciso a), fracción I, e inciso c), fracción IV, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Al respecto, la responsable, al contestar los planteamientos del Partido Acción Nacional, precisó lo siguiente:
I. Que el actor pretendía hacer valer una disposición de la Constitución General que no era aplicable al caso.
II. Que la restricción conferida en dicho precepto es relativo y aplicable únicamente a los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y que en todo momento se precisa de ese modo, y en caso de ser aplicable a consejeros locales o distritales, así se hubiera precisado por el legislador.
III. Que tal criterio tiene coincidencia con la finalidad de no ejercer o desempeñar determinado cargo por cierta temporalidad, privilegiando en dicha norma los principios de equidad e imparcialidad.
IV. Que el partido actor omitió señalar de qué modo y en qué forma se puede trasgredir tales principios o sobre quiénes puede ejercer algún tipo de influencia o injerencia indebida.
V. Que en los autos no existía elemento objetivo que permitiera advertir que una exconsejera local del Instituto Nacional Electoral pudiera ejercer alguna influencia sobre el electorado o ventaja sobre los demás contendientes.
Ahora bien, esta Sala Regional, con independencia de lo expuesto por la responsable, se concluye que en el caso concreto, la interpretación del artículo 41, base V, apartado A, penúltimo párrafo, de la Carta Magna, no puede llevar a estimar que la actora está restringida para ser registrada como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el estado de Veracruz.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que son derechos de los ciudadanos, entre otros, poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Como se ve, la Ley Fundamental reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular, sin embargo, para poder ejercerlo se deben tener las calidades que establezca la ley.
En el plano internacional, en el artículo 25, párrafo primero, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, del derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser votados, en términos similares al Pacto Internacional citado.
En el párrafo 2, del referido artículo, se añade que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
De tal forma, la Constitución Federal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a ser votado con el carácter de derecho fundamental.
Sin embargo, tales normativas coinciden en que el ejercicio de tal derecho fundamental no es ilimitado, ya que la Constitución Federal exige el cumplimiento de las calidades que establezca la ley y que el derecho puede ser reglamentado por diversas razones, verbigracia, edad, nacionalidad, residencia, etcétera; por lo cual, se advierte que para ejercerlo se deben cumplir con determinados requisitos.
La Sala Superior ha razonado que los requisitos para ejercer el derecho a ser votado tienden a garantizar determinadas finalidades como experiencia, conocimiento del lugar, de las necesidades, identificación con la gente, o bien, la de evitar ventajas indebidas, incompatibilidades o abuso de una posición, cargo o función que hagan inequitativa la contienda.
Como se señaló, lo anterior es acorde con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal al establecer que el derecho de los ciudadanos a ser votados se da "teniendo las calidades que establezca la ley".
Al respecto, ha sido un criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que el derecho a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos[5].
Por otra parte, es menester precisar que si bien los derechos y prerrogativas de los ciudadanos consagrados en el citado artículo 35 de la Constitución Federal no son de carácter absoluto, todo límite o condición que se aplica a los derechos relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables, así como también deberán estar previstos de forma clara y con las especificidades necesarias para no dar margen a interpretaciones restrictivas de carácter amplio.
Ahora, en el caso, el actor invoca como aplicable la restricción al derecho al sufragio pasivo contenido en el artículo 41, base V, apartado A, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere lo siguiente:
(…)
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.
(…)
De tal disposición se advierten dos mandamientos, el primero respecto a que a través de la ley se deben establecer los requisitos a reunir para designar al consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, y el segundo, la restricción a dichos funcionarios de ejercer su derecho a ser votado, supuesto que es invocado por el actor para justificar sus pretensión.
La mencionada limitación que se encuentra en el citado precepto contiene los siguientes elementos:
1. No podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular.
2. El consejero presidente del Consejo General, consejeros electorales y secretario ejecutivo.
3. Durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.
En ese sentido, de la lectura integral del precepto fundamental aludido es posible advertir que, para el caso, la restricción al derecho a ser votado que ahí se consigna, se refiere a los cargos de consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que dicha norma debe interpretarse atendiendo al contexto y tipo de elección por el que pretende contender la actora, y por lo tanto, con base en dicha interpretación, no puede restringírsele su derecho Daniela Guadalupe Griego Ceballos a ser votada.
Ejercicio interpretativo que, se reitera, para el caso que nos ocupa, es el que mayor beneficio le concede a la actora, maximizando su derecho a ser votada.
Pues de interpretar en el sentido que refiere el partido accionante, es decir, ampliar los efectos de la causa de inelegibilidad establecida en la norma, se verían claramente afectados los derechos fundamentales de los ciudadanos que hubieran desempeñado los cargos de consejería en órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, lo cual es un actuar claramente vedado para todas las autoridades por disposición expresa del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior encuentra asidero en la razón esencial de la jurisprudencia 29/2002, que lleva por rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”[6].
Aunado a lo anterior, también es posible advertir que dicho precepto constitucional tiene como finalidad prevenir el posible conflicto de intereses de los ciudadanos que se desempeñaran como funcionarios electorales y posteriormente se postulen a un cargo de elección popular.
En el asunto que nos ocupa, Daniela Guadalupe Griego Ceballos se desempeñó como consejera electoral en el ámbito local del Instituto Nacional Electoral, y ahora pretende contender en los comicios que se realizarán en el estado de Veracruz, para el cargo de diputación por el principio de mayoría relativa.
De lo anterior es posible advertir que existe una diferencia en el ámbito en el que se desempeñó como consejera electoral, con el ámbito al que pretende contender como candidata a diputada, es decir, realizó sus funciones de autoridad en la esfera de los comicios federales, y ahora pretende ser electa a una diputación estatal de mayoría relativa.
Por lo que es de concluirse que no hay incidencia de atribuciones o conflicto de intereses que pueda restringir a Daniela Guadalupe Griego Ceballos a ser registrada como diputada local por el principio de mayoría relativa.
De ahí que se estime que no le asiste la razón al actor, y por ende, deba confirmarse la resolución impugnada.
Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del recurso de apelación local identificado con la clave RAP 41/2016 y sus acumulados, que a su vez confirmó el registro de Daniela Guadalupe Griego Ceballos como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito 10, por el partido MORENA.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su demanda; por correo electrónico u oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1 y 3, inciso c); y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Dictada el dieciocho de mayo del año en curso.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 271-272.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 703-704.
[5] Véase sentencia de los juicios SUP-JDC-933/2013, SUP-JDC-494/2012, SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 301-302.