JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-73/2012
ACTOR: Partido Acción Nacional
AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán
ACTO IMPUGNADO: Resolución de ocho de agosto de dos mil doce, emitida dentro del expediente RI-020/2012
TERCERO INTERESADO: Partido Revolucionario Institucional
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIOS: Claudia Díaz Tablada y Juan Solís Castro
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de agosto de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se desprende:
a) Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevaron a cabo las elecciones para renovar, entre otros, a los regidores que integran el Ayuntamiento de Maxcanú en el estado de Yucatán.
b) Cómputo Municipal. El cuatro de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral en Maxcanú, realizó el cómputo correspondiente, cuyo resultado quedó de la siguiente manera:
PARTIDOS O COALICIONES | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 5,510 | Cinco mil quinientos diez | |
Partido Revolucionario Institucional | 5,492 | Cinco mil cuatrocientos noventa y dos | |
Partido de la Revolución Democrática | 799 | Setecientos noventa y nueve | |
Partido del Trabajo | 30 | Treinta | |
Partido Verde Ecologista de México | 39 | Treinta y nueve | |
Movimiento Ciudadano | 13 | Trece | |
Partido Nueva Alianza | 4 | Cuatro | |
Partido Social Demócrata del Estado de Yucatán | 0 | Cero | |
Candidato Común | 263 | Doscientos sesenta y tres | |
Candidato Común | 60 | Sesenta | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero | |
Votos Nulos | 278 | Doscientos setenta y ocho | |
Votación Total | 12,488 | Doce mil cuatrocientos ochenta y ocho | |
Toda vez que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, postularon candidatura común al igual que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, de conformidad con el artículo 93, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad para los efectos de la elección la votación obtenida se sumará a favor de los candidatos.
De acuerdo con lo anterior, los resultados por candidato quedaron de la siguiente forma:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL | CON LETRA |
| 5,510 | Cinco mil quinientos diez |
| 5,794 | Cinco mil setecientos noventa y cuatro |
4 | Cuatro | |
0 | Cero | |
902 | Novecientos dos |
Al concluir el cómputo, el Consejo declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
c) Recurso de inconformidad. El siete de julio del presente año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad por conducto de su representante propietario ante el consejo municipal, para controvertir el acta de sesión de cómputo correspondiente, la entrega de las constancias de mayoría y validez y la votación recibida en las siguientes casillas:
Casilla | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 6 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN | ||
Dolo o error Fracción VI | Ejercer violencia física o presión Fracción IX | ||
1 | 239 C1 | X | X |
2 | 243 C1 | X | X |
3 | 243 C2 | X | X |
4 | 245 B | X | X |
5 | 245 E1 | X | X |
6 | 245 E2 | X | X |
7 | 246 B | X | X |
8 | 246 E1 | X | X |
9 | 247 B | X | X |
10 | 250 B | X | X |
11 | 250 C1 | X | X |
Dicho medio de impugnación se radicó por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, bajo el número de expediente RI-020/2012.
En el recurso de inconformidad local acudió como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional.
d) Resolución del Tribunal local. El ocho de agosto de la presente anualidad, el referido tribunal, dictó sentencia cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
(…)
PRIMERO.- Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Inconformidad promovido por el ciudadano José Gerardo Bolio de Ocampo, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Maxcanú, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en relación a las casillas 239 contigua 1, 243 contigua 1, 243 contigua 2, 245 básica, 245 extraordinaria 1, 245 extraordinaria 2, 246 básica, 246 extraordinaria 1, 246 extraordinaria 2, 247 básica y 250 contigua 1, todas del municipio de Maxcanú, Yucatán, por las razones vertidas en el último considerando de la presente resolución .---------------------------------------------
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría correspondiente a la elección de Regidores del (sic) expedida por el Consejo Municipal Electoral de Maxcanú, Yucatán, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.--------------------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes como corresponda.---------------------------------------------------------------
CUARTO.- Cumplimentada que sea la presente resolución, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.------------------------------------------
(…)
Dicha resolución fue notificada al partido político actor el nueve de agosto del presente año.
e) Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el trece de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante ante el consejo municipal correspondiente, interpuso juicio de revisión constitucional electoral.
En la demanda el actor solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por error o dolo, así como por violencia o presión en el electorado. Las casillas que impugna son las siguientes:
No. | CASILLA | Error o dolo, Fracción VI del artículo 6 de la Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales de Yucatán | Ejercer violencia física o presión, fracción IX de la Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales de Yucatán |
1 | 239 C1 | X | X |
2 | 243 C1 | X | X |
3 | 243 C2 | X | X |
4 | 245 B | X | X |
5 | 245 E2 | X | X |
6 | 246 B |
| X |
7 | 246 E1 | X | X |
8 | 246 E2* | X |
|
9 | 247 B | X | X |
10 | 250 B |
| X |
11 | 250 C1 |
| X |
* Esta casilla no pertenece al municipio.
Como consecuencia de lo anterior, el enjuiciante refiere que debe anularse la elección dado que estas constituyen el 20% del total de las instaladas.
Es necesario precisar que la casilla 246 E2 no será tomada en cuenta por este órgano jurisdiccional debido a que no fue impugnada en la primera instancia y además, no pertenece al municipio de Maxcanú.
f) Tercero interesado. El dieciséis de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en Maxcanú, compareció en calidad de tercero interesado.
g) Trámite. El dieciocho de agosto del presente año, se recibió la demanda en comento, el escrito de tercero interesado, el informe circunstanciado, así como diversas documentales relacionadas con el juicio en que se actúa.
h) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-73/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
i) Admisión. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de la presente anualidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda.
j) Cierre de instrucción. En su momento se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, que fue promovido por el un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Maxcanú, que por geografía electoral y cargo de elección, corresponde a esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán en Maxcanú, quien tiene un interés legítimo, derivado de un derecho incompatible con el del actor, porque su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, ya que así mantendría el triunfo en la elección de miembros de mayoría relativa del ayuntamiento de Maxcanú; además, compareció oportunamente dentro del plazo de ley de setenta y dos horas, pues este inició a las dieciocho horas con diez minutos del catorce de agosto y concluyó a la misma hora del diecisiete siguiente, en tanto que su escrito lo presentó a las veinte horas con ocho minutos del dieciséis de agosto; y consta en dicho escrito, el nombre y firma autógrafa del compareciente.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 91, párrafo 1, en relación con el 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el consejo municipal correspondiente; se identifica plenamente el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta en autos que la resolución combatida se le notificó al partido político actor el nueve de agosto del año en curso y la demanda se presentó el trece siguiente.
3. Legitimación y Personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia por tratarse de un partido político. Lo anterior, porque el Partido Acción Nacional cuestiona en última instancia, los resultados de los comicios en los cuales participó.
Además, el juicio fue instaurado por quien cuenta con personería suficiente para hacerlo. Ello porque se trata del representante propietario del partido político citado ante el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en Maxcanú, en virtud de que anexa copia simple con sello original de la Oficialía de Partes del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, de su acreditación de la personalidad partidista que ostenta ante el Consejo Municipal respectivo.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no existe en la legislación de Yucatán medio de impugnación a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse el acto reclamado.
5. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el actor señala que la responsable transgredió los artículos 14, 16, 17 y 116 de ese ordenamiento.
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 1, 1997-2010, páginas 354 y 355.
6. Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho, pues el Partido Acción Nacional pretende que esta Sala Regional revoque la resolución del Tribunal local que confirmó el acta de cómputo municipal de Maxcanú, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista por México; asimismo, pretende que se anulen diez casillas de ese municipio, y en consecuencia de lo anterior, se anule la elección.
El cumplimiento de este requisito radica en que si se revocara la resolución que ahora se impugna y se anularan las diez casillas del municipio que invoca en su demanda existiría un cambio de ganador tal y como se advierte a continuación:
N | Casilla |
|
|
|
|
|
|
| CANDIDATO COMÚN PRI-VERDE | CANDIDATO COMÚN PRD-PT-MC | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
TOTAL
| |
1 | 239-C1 | 192 | 251 | 32 | 6 | 1 | 0 | 0 | 0 | 20 | 5 | 0 | 11 | 518 |
2 | 243-C1 | 176 | 199 | 19 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 | 3 | 0 | 10 | 421 |
3 | 243-C2 | 196 | 202 | 25 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 432 |
4 | 245-B | 174 | 212 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 402 |
5 | 245-E2 | 112 | 167 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 | 0 | 0 | 4 | 293 |
6 | 246-B | 195 | 351 | 17 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 15 | 1 | 0 | 15 | 597 |
7 | 246-E1 | 181 | 193 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 390 |
8 | 247-B | 162 | 254 | 11 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 17 | 447 |
9 | 250-B | 231 | 204 | 20 | 6 | 3 | 0 | 0 | 0 | 11 | 5 | 0 | 15 | 495 |
10 | 250-C1 | 198 | 239 | 19 | 1 | 1 | 1 | 2 | 0 | 13 | 4 | 0 | 3 | 481 |
| TOTAL | 1817 | 2272 | 161 | 16 | 5 | 1 | 6 | 0 | 85 | 18 | 0 | 95 | 4,476 |
Al efectuar la recomposición hipotética quedaría en los siguientes términos:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA |
| 5,510 | 1,817 | 3,693 |
| 5,492 | 2,272 | 3,220 |
| 799 | 161 | 638 |
| 39 | 16 | 23 |
| 30 | 6 | 24 |
| 13 | 5 | 8 |
| 4 | 1 | 3 |
| 0 | 0 | 0 |
Candidato Común | 263 | 85 | 178 |
Candidato común | 60 | 18 | 42 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 278 | 95 | 183 |
VOTACIÓN TOTAL | 12,488 | 4,476 | 8,012 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA | |
| 5,510 | 1,817 | 3,693 | |
| 4 | 1 | 3 | |
| 0 | 0 | 0 | |
902 | 190 | 712 | ||
5,794 | 2,373 | 3,421 | ||
De lo previamente señalado se obtiene que existiría un cambio de ganador.
Es necesario precisar que las diez casillas que se anularían representan el 35.71% de un universo de veintiocho casillas instaladas; y la votación afectada representa el 35.84% del total de la votación recibida en el municipio, que ascendió a 12,488 (doce mil cuatrocientos ochenta y ocho) votos, subsistiendo un porcentaje de votación de 64.16%.
Atendiendo a la posibilidad de un cambio de ganador, se surte el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Reparación factible. Dicho requisito tiene como finalidad, que el juicio se incoe únicamente cuando la reparación sea jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
Esto es así porque en el presente caso, los integrantes de los ayuntamientos entrarán en funciones, el uno de septiembre de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, base primera de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Naturaleza del Juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
QUINTO. Estudio de Fondo. En el escrito de demanda, el actor hace valer en esencia los siguientes motivos de agravio:
1) Falta de fundamentación, motivación y exhaustividad en el estudio de las casillas impugnadas por error o dolo, violentándose el artículo 6 de la ley sustantiva electoral de Yucatán, ya que el actor considera que no es válido que la responsable resolviera que existían inconsistencias pero que estas no eran determinantes, debido a que hay un reconocimiento de que existieron errores en el llenado de las actas.
2) Que se vulnera el principio de exhaustividad por la falta de estudio y análisis de las casillas impugnadas por violencia física o presión, ya que la legislación no exige que se señalen a los nombres de los ciudadanos, porque es ilógico pensar que los funcionarios o representantes de casilla proporcionen sus datos cuando realizan conductas contrarias a la ley, además refiere que es insuficiente que la responsable señaló que no existió ningún reporte de presión en los documentos de la jornada ya que debió requerir a los Consejos Municipal y General para que informaran si durante la celebración de la sesión permanente del uno de julio del presente año, hubo reportes de presión. Que no se observó el sistema integral de justicia en materia electoral, al no ajustarse la resolución que se impugna a la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables, violando los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos y del Partido Acción Nacional.
3) Que se infringe el principio de legalidad al no aplicar las normas en la materia, así como no estudiar las fuentes del derecho electoral y elementos electorales necesarios y que asimismo, se violenta el principio de certeza.
4) Que se violó el artículo 9 de la ley sustantiva electoral de Yucatán, ya que el actor considera que al anularse las casillas impugnadas por error o dolo, debe declararse la nulidad de la elección, dado que estas constituyen el 20% del total de las instaladas; lo anterior, porque a su parecer las irregularidades que se detectaron si bien refiere la responsable que no son determinantes en la casilla, sí resultan determinantes de manera conjunta, lo cual conduce a la nulidad de la elección.
ERROR O DOLO
En relación al agravio 1) relativo a que existió falta de fundamentación y motivación en el estudio de causal de error o dolo en las siguientes casillas:
No.
|
CASILLA |
1 | 239 C1 |
2 | 243 C1 |
3 | 243 C2 |
4 | 245 B |
5 | 245 E2 |
6 | 246 E1 |
7 | 247 B |
Es infundado en atención a las siguientes consideraciones:
Fundamentación y motivación
La motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución federal, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14 de la misma ley fundamental.
Consisten en la exigencia al juez de razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las sentencias son actos jurídicos completos, por lo que su fundamentación y motivación se da en su unidad y no cada una de sus partes, y que las autoridades cumplen con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo de la sentencia se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 5/2002 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”, consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen. 1, páginas 346-348
Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
Exhaustividad
El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Es de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas. 324-325.
Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por mas que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia volumen 1, páginas 324-325.
Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
Precisados los alcances de tales principios, se procederá a verificar si el tribunal local estudió correctamente las causas de nulidad invocadas por el actor en la instancia primigenia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan por cada elección:
I.- El número de boletas sobrantes;
II.- El número de electores que votó en la casilla;
III.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes; y
IV.- El número de votos nulos.
Los numerales 252 párrafo segundo, 253, 254 y 255 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa señalan, lo que debe entenderse por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Una vez concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones en la casilla, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 257 y 258 de la ley sustantiva electoral en el estado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Yucatán, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En relación al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error” debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.
Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo no se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción, salvo prueba en contrario, de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos de que quien lo solicite, señale que existió “error” o “dolo” en el cómputo de los votos, el estudio deberá realizarse sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En lo que respecta al estudio de otro elemento que integra la causal de nulidad en de referencia, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación; para lo cual de han atendido preferentemente dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).” Consultable en la Compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen I, páginas 288 y 289.
En el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Por tanto, para que se actualice la causal de referencia, no solo se requiere que haya existido error o dolo, sino que éste debe ser determinante par el resultado de la votación.
Contrario a lo señalado por el actor, no existió falta de fundamentación ya que la responsable al realizar el estudio de la causal hizo alusión a los numerales 252, 252 párrafo segundo, 253, 254, 255, 257 y 258 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, así como como el artículo 6, fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la referida entidad federativa.
Además, en ningún momento se violentó el artículo 6 de la ley adjetiva electoral del citado estado, sino por el contrario, bajo dicha hipótesis se desarrolló el estudio respectivo.
Aunado a lo anterior, no existió falta de motivación, ya que la responsable explicó las razones por las cuales consideró que no se actualizaba la causal de nulidad alegada en el recurso de inconformidad.
Ello es así, porque de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable realizó un cuadro en el cual hace el vaciado de los rubros que se estudian en la causal de error o dolo; asimismo, se analizaron de manera detallada y exhaustiva, todas y cada una de las casillas que el actor refiere, como se observa a continuación.
En la casilla 239 C1, la responsable precisó que las boletas recibidas fueron 642; boletas sobrantes 125; boletas extraídas de la urna 518; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos y coaliciones, así como los ciudadanos inscritos en la lista adicional elaborada por el Registro Federal de Electores con base a las resoluciones del Tribunal Electoral 518.
Además, del cuadro de estudio de casillas se observa que los rubros: “personas que votaron según la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “total del resultado de la votación” la cantidad que se plasma en éstos es de 518, lo cual denota coincidencia en los rubros fundamentales.
En cuanto a la casilla 243 C1, la responsable precisó que las boletas recibidas fueron 555; boletas sobrantes 134; boletas extraídas de la urna 421; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos y coaliciones, así como los ciudadanos inscritos en la lista adicional elaborada por el Registro Federal de Electores con base a las resoluciones del Tribunal Electoral 421.
Aunado a lo anterior, del cuadro de estudio de casillas se observa que los rubros: “personas que votaron según la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “total del resultado de la votación” la cantidad que se plasma en éstos es de 421, lo cual refleja coincidencia en los rubros fundamentales.
Por lo que hace a la casilla 243 C2, la autoridad responsable precisó que las boletas recibidas fueron 554; boletas sobrantes 122; boletas extraídas de la urna 432; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos y coaliciones, así como los ciudadanos inscritos en la lista adicional elaborada por el Registro Federal de Electores con base a las resoluciones del Tribunal Electoral 432.
Además, del cuadro de estudio de casillas se observa que los rubros: “personas que votaron según la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “total del resultado de la votación” la cantidad que se plasma en éstos es de 432, lo cual denota coincidencia en los rubros principales.
En relación con la casilla 245 B, la responsable precisó que las boletas recibidas fueron 467; boletas sobrantes 65; boletas extraídas de la urna 402; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos y coaliciones, así como los ciudadanos inscritos en la lista adicional elaborada por el Registro Federal de Electores con base a las resoluciones del Tribunal Electoral 402.
Aunado a lo anterior, del cuadro de estudio de casillas se observa que “personas que votaron según la lista nominal” fue de 402, “total de boletas extraídas de la urna”, 402 y “total del resultado de la votación” es de 395, lo cual denota que existe una diferencia de 7; mientras que la diferencia entre primer y segundo lugar es de 32, por lo cual no es determinante.
En relación con la casilla 245 E2, la responsable precisó que las boletas recibidas fueron 348; boletas sobrantes 104; boletas extraídas de la urna 297; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos y coaliciones, así como los ciudadanos inscritos en la lista adicional elaborada por el Registro Federal de Electores con base a las resoluciones del Tribunal Electoral 298.
Aunado a lo anterior, del cuadro de estudio de casillas se observa que “personas que votaron según la lista nominal” fue de 298, “total de boletas extraídas de la urna”, 97 y “total del resultado de la votación” es de 97, lo cual denota que existe una diferencia de 1; mientras que la diferencia entre primer y segundo lugar es de 67, por lo cual no es determinante.
En cuanto a la casilla 246 E1, la responsable precisó que las boletas recibidas fueron 461; boletas sobrantes 71; boletas extraídas de la urna 390; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos y coaliciones, así como los ciudadanos inscritos en la lista adicional elaborada por el Registro Federal de Electores con base a las resoluciones del Tribunal Electoral 390.
Además, del cuadro de estudio de casillas se observa que los rubros: “personas que votaron según la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “total del resultado de la votación” la cantidad que se plasma en éstos es de 390, lo cual refleja coincidencia en los rubros fundamentales.
Por lo que hace a la casilla 247 B, la responsable precisó que las boletas recibidas fueron 512; boletas sobrantes 65; boletas extraídas de la urna (no se asienta ninguna cantidad); total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más representantes de partidos y coaliciones, así como los ciudadanos inscritos en la lista adicional elaborada por el Registro Federal de Electores con base a las resoluciones del Tribunal Electoral 447.
Sin embargo, la falta del dato de boletas extraídas de la urna no genera la nulidad de la votación en la casilla, ya que si bien dicho dato es un acto irrepetible, ya que no es posible obtenerlo de cualquier otro documento, lo cierto es que del comparativo de los rubros de “personas que votaron según la lista nominal”, “total del resultado de la votación” la cantidad que se plasma en éstos es de 447, lo cual muestra coincidencia en los rubros fundamentales, por lo que no se actualizan los extremos de la causal invocada.
Con independencia de la forma en que realizó el estudio la responsable, lo cierto es que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para el estudio de la causal de error e dolo se hará el comparativo de los rubros fundamentales, los cuales corresponden a “personas que votaron según la lista nominal” “total de boletas extraídas de la urna” y “total del resultado de la votación”, y solo en casos extraordinarios se acudirán a los auxiliares.
Dicho criterio se sostuvo en los juicios de inconformidad SX-JIN-13/2012 y SX-JIN-18/2012.
Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas se obtienen los siguientes resultados:
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B |
|
NO. | CASILLA | PERSONAS QUE VOTARON | BOLETAS SACADAS DE LA URNA | TOTAL DE RESULTADOS DE LA VOTACION | VOTACIÓN 1ER. LUGAR | VOTACIÓN 2º. LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 1,2 y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | ES DETERMINANTE SI O NO |
1 | 239 C1 | 518 | 518 | 518 | 277 | 192 | 0 | 85 | NO |
2 | 243 C1 |
421
| 421 | 421 | 213 | 176 | 0 | 37 | NO |
3 | 243 C2 | 432 | 432 | 432 | 202 | 196 | 0 | 6 | NO |
4 | 245 B | 402 | 402 | 395 | 212 | 174 | 7 | 38 | NO |
5 | 245 E2 | 298 | 297 | 297 | 180 | 112 | 1 | 68 | NO |
6 | 246 E1 | 390 | 390 | 390 | 193 | 181 | 0 | 12 | NO |
7 | 247 B | 447 | En blanco | 447 | 256 | 162 | 0 | 94 | NO |
Al cotejar lo aquí obtenido frente a lo determinado por la responsable esta Sala Regional llega a la misma conclusión; esto es, que en las siguientes casillas:
No.
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CASILLA |
1 | 239 C1 |
2 | 243 C1 |
3 | 243 C2 |
4 | 246 E1 |
Existe plena coincidencia de los tres rubros fundamentales, mientras que en las siguientes casillas:
No.
|
CASILLA |
1 | 245 B |
2 | 245 E2 |
3 | 247 B |
Si bien existen discrepancias entre los rubros fundamentales, estas no son determinantes; por tanto, se considera correcto lo determinado por la responsable, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el actor refiera que el error en dichas casillas y que la autoridad administrativa no haya querido “limpiar” tales anomalías como lo prevé el artículo 275 de la ley sustantiva electoral en Yucatán, lo que a su parecer se puede demostrar con el acta de cómputo municipal de cuatro de julio del presente año, mediante la cual se puede advertir que dicho órgano municipal no actuó dentro del marco normativo al que se encontraba obligado.
Dicha manifestación es inoperante, debido a que es novedosa, ya que en la instancia primigenia no se hizo valer; por lo que no fue motivo de análisis por parte de la autoridad responsable; y en el supuesto de que la intención del enjuiciante fuera que se contaran nuevamente los paquetes de las casillas que impugnó y que no fueron recontadas; ello sería improcedente, debido a que no lo solicitó en la instancia local, motivo por el cual no podría acudir ante este tribunal a plantear dicha solicitud.
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN
Por lo que hace al agravio 2) relativo a que se vulneró el principio de exhaustividad por la falta de estudio de la causal de violencia física o presión en las siguientes casillas:
No.
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CASILLA |
1 | 239 C1 |
2 | 243 C1 |
3 | 243 C2 |
4 | 245 B |
5 | 245 E2 |
6 | 246 B |
7 | 246 E1 |
8 | 247 B |
9 | 250 B |
10 | 250 C1 |
Es infundado, por los motivos siguientes.
El artículo 6, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Yucatán, establece como causal de nulidad que se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los electores, siempre que esos hechos influyan en el resultado de la votación.
La finalidad de dicha disposición es proteger la libertad del sufragio.
En efecto, esa disposición tutela que la voluntad de los electores no se vea forzada por factores externos, y que con libertad, emitan la votación a partir de una decisión estrictamente individual.
En ese sentido, prohíbe cualquier acto de violencia física, es decir, la materialización de actos que afecten la integridad física de las personas.
Tampoco permite la presión, que puede ser entendida como el ejercicio del apremio o coacción moral sobre los votantes, de forma que se afecte la libertad o el secreto del voto.
Sirve de apoyo a lo previamente señalado, la jurisprudencia 24/2000, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)”, consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen. 1, páginas 641-642.
Lo anterior, cuando esas acciones tengan como finalidad provocar que determinada conducta se refleje en el resultado de la votación.
La Sala Superior también ha sostenido que para acreditar esa causal, por su naturaleza, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
1. La existencia de la irregularidad planteada.
2. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo.
Lo anterior se sostiene en la Jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”, consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen. 1, páginas 640-641.
Además, para considerar que la irregularidad es determinante para el resultado de la elección es menester que se pruebe:
a. El número de electores que se vieron afectados con la conducta irregular, o en su caso;
b. Que fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Sirve de criterio orientador lo sostenido en la Tesis CXIII/2002 de rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares)”, consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, tomo II, páginas 1542-1543.
En esas condiciones, para que se actualice la causal de nulidad en la casilla en cuestión, es necesario que se demuestre que se violentó la libertad de voto y que esa irregularidad fue trascendente para el resultado de la votación, lo cual, únicamente ocurrirá cuando se acrediten las circunstancias expuestas.
Precisado lo anterior, se analizará el estudio del tribunal local en relación con la causal de nulidad en casilla invocada.
En el presente caso, no se vulneró el principio de exhaustividad por lo siguiente:
El actor en la demanda primigenia señaló que en las casillas impugnadas por esta causal, funcionarios del ayuntamiento y policías estatales y municipales ejercieron presión sobre los electores, al ser representantes de una fuerza política.
Para demostrar lo anterior, el actor ofreció las actas de jornada y escrutino y cómputo, la de clausura, y el acta especial de cómputo del Consejo Municipal. Además, aportó un disco compacto en el cual se encontraban un video y ocho imágenes fotográficas.
En el estudio de la causal, el tribunal local determinó que los agravios señalados por el actor eran inoperantes, ya que fueron expuestos de manera vaga, general e imprecisa en razón de que no mencionó los nombres de los funcionarios públicos, servidores públicos, policías estatales y municipales pertenecientes al ayuntamiento de Maxcanú.
Además, la responsable resolvió que el actor no señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, y que solo de esa forma se podría tener certeza de la comisión de los hechos generadores de dicha causal y si estos fueron determinantes en el resultado de la votación recibido en las casillas impugnadas.
Como consecuencia de lo anterior, el tribunal local resolvió que el promovente no acreditó el número de electores sobre los cuales se ejerció presión, así como el tiempo en que los ciudadanos fueron coaccionados.
Lo anterior es correcto, porque de la demanda primigenia se advierte, que el impugnante realizó expresiones genéricas e imprecisas, que impidieron un análisis detallado de la irregularidad invocada.
Es decir, el actor no le proporcionó al juzgador los elementos necesarios para realizar el análisis de la causal.
Cabe señalar que si bien la legislación no exige que se señalen los nombres de los ciudadanos que ejercieron presión, dicho aspecto resulta trascendente para demostrar dicha causal, ya que con dicha información se puede analizar el nivel de mando que pudiera tener la persona a quien se señala que ejerció presión y el impacto que su presencia pudiera tener en los electores el día de la jornada.
En cuanto a que fue insuficiente que la responsable señaló que no existieron reportes de presión en los documentos de la jornada y que ante ello, debió requerir a los consejos municipal y general que informaran, si durante la sesión permanente del uno de julio del presente hubo reportes de presión.
Esta sala considera que la responsable de manera correcta acudió a la información de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de las actas de incidentes de las casillas para poder determinar si existieron incidentes relacionados con la causal invocada; sin embargo, tal y como lo refiere el tribunal local, no se desprende que hayan ocurrido incidentes en las casillas impugnadas, relacionados con la causal invocada.
Además, el tribunal responsable no tenía la obligación de requerir al consejo municipal o general los reportes de presión, máxime si el impetrante no demostró que había solicitado dicha información y no le fue proporcionada.
Ello es así, porque el que alega esta obligado a probar, y a proporcionar todos los elementos de prueba con los cuales acredite sus alegaciones, tal y como lo dispone el artículo 57 de la ley adjetiva electoral de Yucatán.
Además, de la resolución que ahora se impugna se advierte que el Tribunal local, desahogó la prueba ofrecida por el actor consistente en un DVD-R el cual contiene un video y ocho fotografías, probanza que consideró insuficiente para acreditar la presión, al no desprenderse circunstancias de tiempo modo y lugar, así como tampoco, se identificaron a las personas que ahí aparecen.
Dicha determinación es correcta, porque, tal y como lo refiere la responsable, de las fotografías y del video de referencia, no se desprende que el día de la jornada haya existido presión en el electorado por parte de funcionarios, así como policías estatales y municipales.
Lo anterior, porque del contenido del video[1] se advierte que dos personas realizan una entrevista a un grupo de diez mujeres; los entrevistadores, uno es hombre y el otro es mujer, quienes nunca salen a cuadro pero se escuchan sus voces al momento de realizar las preguntas, solo aparecen a cuadro el grupo de mujeres entrevistadas.
Los cuestionamientos comienzan de manera imparcial, pero conforme va transcurriendo la entrevista las preguntas se vuelven inducidas o insidiosas; los temas comentados están relacionados con el desarrollo del proceso electoral, y en específico, a que se ejerció presión sobre el electorado; el grupo de mujeres contesta en esencia que los integrantes del Partido Revolucionario Institucional y de la policía trataron de intimidar a la gente y que existieron irregularidades en favor de mencionado partido político.
Sin embargo, del video en mención se desprende que no es posible determinar que éste se haya grabado el día de la elección ya que no esta fechado; aunado a que no se observa alguna casilla o mampara que se encuentre instalada cercana al lugar de la entrevista.
En relación a las ocho fotografías[2], de éstas solo se observa un vehículo blanco, una persona dentro de éste al parecer con un uniforme, también se observan personas paradas fuera del auto, y solo en la última fotografía se aprecian tres personas al parecer formadas, del sexo masculino con uniforme negro que en la parte de atrás de la camisa dice policía municipal, se alcanza a ver lo que parece una hoja de una lista nominal, pero no se observa el número de la casilla; además en ningún momento se aprecia que los ciudadanos referidos, estén realizando acciones encaminadas a ejercer violencia física o presión sobre las personas que ahí aparecen, como podría ser que estuvieran entregando dinero, despensas o que se observaran actos de agresión hacia los individuos que ahí se encuentran. Además, en dicha placa se aprecia un ciudadano de edad avanzada, con gorra azul, así como diversas personas, se observa un ambiente pacífico, y no se aprecia si en el lugar donde se encuentran esta instalada una casilla.
Este órgano jurisdiccional considera, que tal y como lo señaló la responsable, dicha probanza se ve limitada en su alcance probatorio, ya que al tener el carácter de técnica solo puede tener valor indiciario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la ley adjetiva electoral de la citada entidad federativa, porque, esta puede ser susceptible de alterarse o modificarse, y solo podría tener valor probatorio pleno cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción plena sobre la veracidad de los hechos afirmados; lo que en el caso no acontece. De ahí lo infundado del agravio.
NULIDAD DE ELECCIÓN
En cuanto al agravio 5) relativo a que se violentó el artículo 9 de la ley sustantiva electoral, por lo que al anularse el 20% de las casillas instaladas debe anularse la elección es inoperante en atención a las siguientes consideraciones.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Yucatán estable en el artículo 9 que las causas de nulidad de una elección de ayuntamientos, son las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 6, de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas que corresponden al municipio, y
b) Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales que corresponden al municipio y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.
Por su parte el numeral 12 de la referida ley dispone que sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio, en un distrito electoral o en la Entidad, cuando las causas que se invoquen, hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
En el presente caso, el justiciable condiciona la nulidad de la elección, a que primeramente se anulen las diez casillas que impugna; sin embargo, al haberse demostrado que no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla relativas a error o dolo, así como a violencia o presión en el electorado, no se surte el supuesto establecido en la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral de Yucatán, motivo por el cual no sería procedente la nulidad de la elección.
En cuanto al argumento del impetrante en el sentido de que si bien las irregularidades que detectó la responsable no son determinantes en la casilla, pero que de manera conjunta sí lo son y conducen a la nulidad de la elección, no le asiste la razón.
Ello, porque se ha considerado que en el sistema de nulidades de los actos electorales, solamente se contemplan aquellas conductas que resulten graves y que sean determinantes para el proceso o para el resultado de la votación. Criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, volumen 1, página 622.
De lo anterior, se puede establecer que el régimen de nulidades en el derecho mexicano, previene que toda irregularidad debe tener el carácter de grave y determinante para poder aplicar la sanción máxima, que consiste en decretar la nulidad de una votación recibida en casilla o bien de una elección. Partiendo de esta premisa, no puede afirmarse que toda infracción a la disposición debe concluir necesariamente con la nulidad, sino que es posible sostener la validez del acto, cuando se cometen anomalías que no afectan de manera trascendente el resultado de la elección, privilegiando sobre todo la voluntad del electorado.
Ahora bien, el sistema de nulidades no funciona como lo señala el enjuiciante, debido a que la determinancia se analiza específicamente en las casillas que se impugnan y no podrían sumarse las irregularidades que se detectaran en éstas, las cuales aun sin ser determinantes en la casilla, si lo pudieran ser manera general, de ahí la inoperancia del agravio.
VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA, ASÍ COMO FALTA DE ATENCIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA
En relación a los agravios 3) y 4) relativos a que se violentó el principio de legalidad y de certeza y que no se observó el sistema integral de justicia en materia electoral son infundados, tal y como se explica a continuación.
De la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, los siguientes:
1. Que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
2. En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
3. Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
4. Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; señalando los supuestos y las reglas para su realización en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
5. Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Así, la garantía en materia electoral que deben contener las constituciones y leyes electorales de los Estados se traduce en establecer autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan los medios de impugnación que se prevean para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
No obsta a lo anterior, lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 99 de la Constitución federal que faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, a través del juicio de revisión constitucional electoral, considerando que éste tiene el carácter de excepcional y extraordinario.
Sirve de apoyo la tesis CVI/2001, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD”. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Tesis, volumen 2, tomo II, páginas 1416 a la 1418.
Aunado a lo anterior, J. Jesús Orozco Henríquez[3] sostiene que el sistema de justicia electoral en México tiene por objeto garantizar la vigencia del Estado democrático de derecho que postula la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; teniendo un carácter integral en tanto que contempla un control judicial de la constitucionalidad de toda ley, así como de la constitucionalidad y, en su caso, legalidad de todo acto o resolución de naturaleza electoral, ya sea federal o local.
Así, el sistema integral de justicia electoral comprende el conjunto de medios de impugnación en esta materia, que garantiza que todos los actos de las autoridades electorales (federales y locales) se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, anulando corrigiendo o remediando jurídicamente cualquier irregularidad que se produzca durante la organización y desarrollo de los procesos electorales.
Ahora bien, el artículo 16 Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, establece que la organización de los procedimientos locales de elección y consulta popular, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su desempeño, denominado Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, dotado de personalidad y patrimonio propio; teniendo como principios en el ejercicio de esa función el de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, certeza y profesionalización.
Por su parte, el artículo 71 del ordenamiento referido, concibe al Tribunal Electoral de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, como un órgano especializado del Poder Judicial con competencia para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos u omisiones en materia electoral, en los términos que señale la ley.
Asimismo, la ley adjetiva electoral de la Entidad referida, establece un sistema de medios de impugnación, teniendo como objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad; dando definitividad a las distintas etapas y actos de los procedimientos electorales y protegiendo los derechos político electorales de los ciudadanos yucatecos.
Cabe señalar que, sobre los principios rectores en materia electoral, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], se ha pronunciado, en los términos siguientes:
a) Que el principio de legalidad es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
b) El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
c) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
d) El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a la autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Ahora bien, el artículo 2 de la ley referida, señala que para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, sus disposiciones se interpretarán conforme a los criterios: Gramatical, sistemático y funcional; que a falta de disposición expresa, se aplicarán los criterios establecidos en el Tribunal Electoral del Estado, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Principios Generales del Derecho.
Cabe señalar que Ignacio Burgoa[5] sostiene que el método de interpretación gramatical consiste en tomar en cuenta el significado de las palabras empleadas por el legislador en la redacción de la norma jurídica escrita, también llamado método literal, pues atiende a la letra en que el precepto materia de la interpretación está contenido.
Por su parte, la interpretación sistemática[6] se realiza siempre que, para decidir el significado de una disposición, no se atiende a la disposición misma aisladamente considerada, sino al contexto en el que está situada; es decir, el significado de la norma se esclarece con base en la posición que ocupa el precepto en cuestión dentro del sistema jurídico, dentro de la ley y dentro del capítulo de la ley.
Mediante la interpretación funcional[7] se pretende descubrir y atribuir a una norma el significado que le permita una mejor aplicación práctica y la mejor realización de lo objetivos que inspiraron su nacimiento; es decir, conforme a éste criterio de interpretación se deben tomar en cuenta los distintos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión.
Ahora bien, dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral en el estado de Yucatán, destaca el Recurso de Inconformidad, el cual puede ser promovido por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes; entre otros supuestos de procedencia, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos.
El referido recurso también procede por las causales de nulidad de elección establecidas en la propia legislación, así como en contra de la declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez; lo anterior, con fundamento en el artículo 18, fracción III, incisos a) y e) de la ley adjetiva electoral de la entidad ya mencionada.
A su vez, de los artículos 69 y 70 del ordenamiento jurídico en comento, se desprende que las resoluciones deberán hacerse constar por escrito y contener el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, el análisis de los agravios señalados, el examen y la valoración de las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas; y en su caso, las ordenadas por el Tribunal; así como los fundamentos legales de la resolución, los puntos resolutivos y en su caso, el plazo para su cumplimiento; destacando como uno de los efectos de las resoluciones el de confirmar el acto impugnado.
En el caso, del análisis integral de la resolución impugnada, se advierte que, contrario a lo esgrimido por el enjuiciante, la responsable no violentó ningún precepto constitucional y su determinación está ajustada a las disposiciones legales aplicables.
Lo anterior es así, en razón que en la parte considerativa de la sentencia controvertida, la responsable abordó lo relativo a la jurisdicción y competencia, presupuestos procesales y requisitos especiales del recurso de inconformidad, admisión y valoración de las pruebas; así como también llevó a cabo el análisis de las causales de nulidad hechas valer por el ahora enjuiciante en su demanda primigenia y al no acreditarse los extremos de dichas causales, confirmó la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría correspondiente a la elección de regidores en el Municipio de Maxcanú, Yucatán.
Ahora bien, se considera que no se violentó el principio de certeza, en virtud de que, es un hecho notorio que las disposiciones legales aplicables fueron publicadas dentro de la temporalidad establecida en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que implica que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a las que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Asimismo, no le asiste la razón al promovente en cuanto a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta las fuentes del derecho electoral, pues contrario a lo aducido, la resolución impugnada se apoyó en criterios jurisprudenciales vigentes, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; jurisprudencia que en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es obligatoria para las autoridades electorales locales.
Por ello, este órgano jurisdiccional estima que la responsable no violentó los principios de legalidad y certeza al ajustar su resolución a las disposiciones consignadas tanto en la Constitución Política, como en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, todos, del estado de Yucatán.
En consecuencia, al no acreditarse lo alegado por el enjuiciante, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de agosto de dos mil doce, emitida dentro del expediente RI-020/2012, dictada por Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en sus escritos de demanda; por oficio al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial y al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, ambos, del estado de Yucatán, anexando sendas copias certificadas de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por UNANIMIDAD de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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ANEXO
PRUEBAS ELECCIÓN 01/07/12
GUIÓN DEL VIDEO | |
DESCRIPCIÓN DE VIDEO: “DENUNCIA 2” | |
DURACIÓN: 17´ 24´´ | |
Inicio | En el presente video se observa que es en el interior de una habitación de color azul, con dos ventanas de color blanco de dos hojas cada una, una de ellas en la parte posterior de la habitación con las hojas abiertas y la otra del lado derecho de la imagen solo entre abiertas, es de notar que aprecia que la grabación es en la noche. Dentro de la habitación se encuentra un grupo de nueve personas del sexo femenino de las cuales dos visten con “huipil” como se le conoce comúnmente, las demás visten de forma variada blusas de diferentes diseños, así como short, pantalón y falda. |
00:00 | Al iniciar el video se escucha la voz de una persona del sexo femenino que no se ve en la imagen y hace una pregunta dirigida al grupo de mujeres en mención, la pregunta es respondida por una de las mujeres vestida con pantalón obscuro, blusa color turquesa con algunos estampados en rosa. |
00:34 | Se escucha la voz de una persona del sexo masculino con la frase “siguiente”, posteriormente la voz de la persona del sexo femenino que no se aprecia en la imagen les formula otra pregunta, la cual inicia dando la respuesta la mujer que viste de blusa turquesa, la imagen hace un ligero paneo mientras se escucha que les generan más preguntas de la misma voz femenina referida, las cuales ahora son respondidas por más integrantes de grupo mencionado. |
02:53 | La voz del sexo masculino genera una pregunta la cual responden el grupo de mujeres, la imagen continúa haciendo ligeros paneos en el interior de la habitación. |
05:01 | La imagen hace un paneo hacia la derecha donde enfoca una persona del sexo femenino que no se encontraba a cuadro, vestida con blusa de color rojo con una libreta entre las manos, la cual hace participación en la pregunta planteada por la voces de las personas que no se ven en la imagen y que al parecer podrían llamarse los moderadores o entrevistadores. La imagen regresa a la posición inicial enfocando al grupo de mujeres donde una de ellas vestida con huipil blanco y bordados en amarillo y rosa hace uso de la palabra. |
07:25 | En este minuto reanuda la moderadora o entrevistadora las preguntas dirigidas al grupo de mujeres que se encuentran a cuadro. La cual continúa con la dinámica de pregunta respuesta. |
10:23 | La imagen realiza nuevamente un paneo hacia la derecha donde enfoca a la mujer que viste de blusa roja y libreta en mano haciendo una participación hasta el minuto 11 con 29 segundos. La imagen nuevamente cambia enfocando al grupo femenino que también hacen su participación. |
13:35 | Las preguntas continúan hacia el grupo de mujeres en la habitación continuando con la dinámica de preguntas y respuestas. |
17:08 | En este minuto la imagen se corta reanudando automáticamente para finalizar con otra pregunta la cual su respuesta se corta porque finaliza el video. |
Pruebas elección 01/07/12
Versión estenográfica video: Denuncia 2
Duración del video: 17’ 24’’
Entrevistadora: ¿Cómo considera que se llevo a cabo las campañas políticas de los contendientes en este municipio?
Mujer blusa Turquesa: Pues la mera verdad, fue todo un desastre porque los del otro partido andaban sacando a uno de la carretera, venían atrás de nosotros camionetas con hombres con banderas siguiéndonos, nos decían cosas y aparte de eso había gente comprando votos de ellos que nosotros vimos y aquí en la venida no dejaban salir a la gente que ya estaba allá.
Entrevistador: Siguiente.
Mujer blusa Turquesa: Estaban intimidando a la gente.
Entrevistadora: ¿Que anomalías observó?
Mujer blusa Turquesa: Pues eso de que estaban comprado votos y a la hora de que dijeron que se vaya la corriente y todo, había gente todavía de ellos. Llego otro que es el representante general de de ellos a dar una bolsa de focos y pues este había señores que no nos deban parar en la puerta, nos dijeron veinte metros hacia atrás nos dijeron, pero era de ellos, entonces yo agarre y me hice a un lado, cuando se pararon ellos yo me acerque y yo les dije lo mismo, así como ustedes me dijeron veinte metros hacia atrás ustedes también háganse para atrás, porque son veinte metros y la señora que nos dijo se lo dije “no usted nos dijo”, veinte metros hacia atrás, ¿Por qué a los de su partido no los corre?
Entrevistadora: ¿Cómo considera usted la participación del actual autoridad en este proceso durante la campaña?
Mujer blusa Turquesa: Pues que solo estuvo apoyando a su marido y eso no debe de ser porque ella debe estar pendiente del pueblo no de su marido.
Entrevistadora: Durante la elección.
Mujer blusa Turquesa: Lo mismo los policías que andaban a sus favores de él, hasta lo andaban apoyando sí eso no debe de ser.
Mujer de blusa Negra: uno que vive bueno, vive en Chicomonac que nada más está en Chocholac trajo a su banda que es de Chocholac y los llevo a la “Benito”. Yo cuando me estaba llevando a la compañera a su casa toda la gente eran puras camionetas que estacionaron del Seguro, pero ya bien estacionadas y veo que la patrulla estaban ahí esperando, pero ella estaba a favor de toda esa gente Carlos Mail así se llama.
Mujer blusa Gris: No fue una sola camioneta, fueron seis camionetas que llegaron, porque también este maestro Tony Victorin también llego muy prepotente hasta delante con esos maleantes para intimidar a la gente, con sus botellas en la mano golpeándose el pecho, tratando de intimidar a la gente para que no esté interviniera para poder sacar las casillas como deberían de ser.
Entrevistador: entonces esta firma de que hubo gente de otros lugares que vinieron aquí a intimidar a la ciudadanía.
Mujer de blusa Negra: Es gente que Taim así le dicen a los chamacos que llevan a las corridas y esos son y que la gente que trajeron, porque en la tarde como por ahí de las tres las cuatro a las cinco paso la caravana de todos los muchachos por el kínder que ahí estaban, y de ahí se fueron de Estación Vieja a cargar tubos y fueron a las comisarias.
Entrevistadora: ¿Considera que hubo transparencia en esta elección?
Grupo de Mujeres: No, para nada
Mujer blusa Gris: Realmente que aquí se ganó limpiamente por el PAN, pero.
Mujer blusa Blanca: Porque lo que es por parte del PRI la mera verdad, (inaudible) yo fui una de ellas que si trataron de intimidar Profeli Sánchez desde el viernes, sábado estuvo en la puerta de mi casa, es más me llevo como quien dice a fuerzas hasta mi casa en su coche con trescientos pesos me quería intimidar para que yo votara a favor de su partido de él.
Entrevistador: ¿Qué partido?
Mujer blusa Blanca: El PRI.
Entrevistadora: ¿Qué pasó cuando se enteraron de los resultados?
Mujer blusa Gris: ¿Que pasó? La gente de ellos comenzó y se dio cuenta de que el PAN ya había ganado todos salieron cabizbajos, llorando, la hija de, yo lo vi en Estefanía la hija de Tilujo, la hija de Maricaf es de Zapatos su hijo de Don Zapatos y yo le pregunte que como íbamos y dijo ya ganaron ustedes ganó el PAN, así me dijo este muchacho.
Mujer blusa Blanco con Negro: No tenía consuelo, igual llorando, cuando sacaron el resultado del PAN gano y ella fue llorando haber el resultado.
Mujer blusa Roja: De hecho también en la casilla de la Benito este Chucho me dijo, Chucho cuando vio que nosotros ganamos, porque el conteo de ahí faltaba, eran las dos de la mañana y nonos habían dejado salir por lo mismo de que había mucho relajo en la calle, entonces cuando nosotros contamos los votos este de Chucho dijo “está bien que le partieron la madre a Camilo, porque se lo merece ya basta de que solo ellos”, porque ellos ya se habían resignado.
Mujer Huipil Blanco con bordados en Amarillo y Rosa: (inaudible) salió la mesa de la votación llego Lalo con mi hermanita Nazaria y lo hablaron y se fueron en el pario y la le pregunte que que salieron hacer, el era todavía un (inaudible) que saliera hacer eso y su hermanito de Tacli entro a jalarme y me dijo “tu señora no puedes entrar a discutir aquí porque estas preguntando por cuatro boletas para votar y se empezó a molestar el hermano de Tacli y vieron que traigo mi ropa de azul que porque ellos todas sus ropas son de rojo” y yo le dije para que voy a poner mi ropa si yo no estoy viendo lo que estás haciendo, (inaudible) a las once de la mañana la señora que pone la votación cerro todas las ventanas, se quedo nada más la puerta así derecho y puse la silla en recto y la señora ya se molesto que me está viendo allá y después vimos el resultado del maestro, tiene trescientos cuarenta y tres votos y después cuando llego acá dicen que no gano el maestro porque se armó bronca en Santa Rosa de los Crillisas también, dice Yol vamos a Santa Rosa porque se los van a rebatar esos votos, tenemos nuestra (inaudible) para que no abra nuestra reja, entonces ya que (inaudible) los de Santa Rosa ellos a los voladores pone debajo de los pies para que se revientan los voladores yo le dije que se quiten y dijeron no si nos quemen no nos morimos y estamos allá raqueteando a los voladores, porque para que roben así como en el Paso del Cochol, en Santa Rosa alcanzo novecientos votos el maestro.
Entrevistadora: ¿Cómo ve el actuar de la población en estos momentos?
Mujer blusa Café: Pues muy indignada y demasiado porque ya había ganado el PAN y de repente dicen que perdieron y entonces ¿Como reaccionas? Con mucho coraje, no se con mucha inconformidad, no le puedo explicar que es, es en todos lados.
Mujer Huipil Blanco con bordados en Amarillo y Rosa: Si es voto por voto, voto por voto también, no lo vamos a dejar, si ya lo vimos que ganamos (inaudible).
Mujer Huipil Blanco: Eso también eran las dos de la mañana todas las patrullas, los policías andando con la gente así para que salgan a votar y ellos estuvieron trabajando como dicen los demás los policías (inaudible) y ellos eran tres policías y en camionetas eran tres andando de las comisarias a las dos de la mañana andando.
Mujer Huipil Blanco con bordados en Amarillo y Rosa: Pero repartiendo despensas, dicen las señoras que cuando te saca la mercancía hay doscientos pesos doblados en la mercancía
Mujer Huipil Blanco: Y todas las personas conocemos y no se lo estamos diciendo las cosas que no son verdades y todas las verdades no podemos ignorarlas no se pueden.
Mujer blusa Turquesa: Y aparte la ambulancia la saco para que le sirva en ese momento pero no la debió de sacar.
Mujer Huipil Blanco con bordados en Amarillo y Rosa: Es que hay lleva las despensa.
Grupo de Mujeres: (inaudible)
Mujer blusa Gris: Y lo más indignante es que toda la policía estatal y municipal este a favor de este señor y que a toda la población no la este apoyando como debe de ser, porque es el pueblo el que ya no lo quiere y eso lo sabe él, ya lo sabe, ya sabe eso.
Entrevistadora: ¿Creen ustedes que hubo exceso en la aplicación de la fuerza pública?
Grupo de Mujeres: Sí, claro que sí.
Mujer blusa Gris: Pues es eso de la policía que estuvo presionando, presionando, tratando de intimidar a la gente porque los mismos policías hicieron todo este relajo, todo este revoltijo.
Mujer de blusa Negra: Hasta uno de ellos dijo cuando ya se estaba yendo con el otro y cono son de acá tenían la radio y dijo “vámonos esto ya está listo” y es cuando gritaron toda la gente de allí, de puros chamacos y se fueron y dijo “por algo tengo estudiado mi licenciatura”, agarró y se fueron yo lo seguí a la vuelta de la esquina ahí tenían estacionada la patrulla, no vi el número porque en ese momento estaba todo agarrado y eso no se me acordó, pero eso dijo ese hombre.
Mujer de blusa Roja: De hecho ahí en Chunchucmin que nosotros fuimos a buscar a las señoras que estaban ahí, que están comisionadas ahí, por acá Chunchucmin, Cochol, Santo Domingo, Granada nos mandaron a buscar pues ya habían coordinado todo, entonces llegamos en Cochol y vimos pasar un taxi una combi pero que estaba llena de mercancía, decidimos ir a tras de ellos y se metieron en una casa al que le apodan allá en Chunchucmin creo que le dicen “CAMA” y ya ahí la señora sacó un tubo y le empezó a sonar, como para que le tengamos miedo, porque pretendía golpearnos, entonces yo les dije a las compañeras, vamos a ver si no nos golpea la señora, porque si nos golpea ya será otra cosa, y nos pusimos a ver que estaban guardando, empezamos alumbrar y sale un muchacho que nos dijo con insultos que estábamos buscando y yo le dije que solo queríamos ver que había allá y me dijo ¿que si quiero pasar? que yo pase para ver lo que tenia y yo le dije bueno él dice que me da el permiso del paso, y sale la señora pegándose el pecho diciendo “aquí no pasas, yo mando” y se puso muy prepotente pero se empezó a decir de cosas, la verdad como quien dice leperadas, porque nos insultaba, al rato la otra era comisaria de ahí de Chunchucmin a la que era se empezaron a burlar de ella, entonces me dice la señora “sabe están viniendo carros a toda velocidad escúchelo” y yo le digo “no yo creo que se están yendo” no le termino de decir eso cuando se asomaron cuatro patrullas y una camioneta de puros vándalos.
Mujer blusa Gris: ¿Por qué toda la policía está a favor de ellos? ¿Por qué está apoyando hasta los vándalos?
Grupo de Mujeres: (inaudible)
Mujer de blusa Gris: La verdad están pasando muchas anomalías aquí en el pueblo en este momento de que ellos no se resignan a que perdieron porque están llevando a (inaudible) a donde lo metieron, golpeándolo con los policías.
Mujeres de la blusa Roja: Eso es muy indignante porque de hecho lo rodearon puros priistas. Si los que estaban ahí apoyaron por el PAN fueron ellos que dijeron para que lo van a llevar, este señor apenas había comprado su machete y tuvo que mostrar la nota para que lo dejaran ir, díganme ¿de qué tienen miedo?
Entrevistador: ¿Creen ustedes que el exceso de la aplicación de la ley osa no de la ley sino de la fuerza pública y la participación de una excesivo número de vándalos ante la elección influyo paraqué la ciudadanía no salga a votar a favor del PAN?
Grupo de Mujeres: Sí, demasiado.
Mujer blusa Gris: Es que de todas maneras se gano limpio.
Entrevistador: Entonces ustedes afirman de que los ciudadanos que simpatizan con Acción Nacional no salieron a votar todos por el peligro que podrían tener al acudir a las casillas?
Grupo de Mujeres: Sí.
Entrevistador: ¿Que gente es la que estaba intimidando a estas personas o sea quienes estaban causando todo este desorden?
Grupo de Mujeres: Los policías.
Mujer de blusa Turquesa: Don Sánchez, Don Zapato, eran varias personas y cambian de carro para que no los reconocieran no un solo carro.
Mujer de blusa Negra: Pues como tiene bastantes ya se hizo de un montón, cuantos años no tiene gobernando, cuantos no va a tener.
Entrevistador: Otra pregunta.
Entrevistadora: ¿Qué propone usted como ciudadana hacer para que se escuche la voz de la mayoría?
Mujer de blusa Gris: ¿Qué proponemos? Que se respete lo que es la democracia.
Mujer Huipil Blanco con bordados en Amarillo y Rosa: Porque ellos siempre, ellos siempre se quedan allá.
Mujer de blusa Gris: El es un cacique, la gente ya no quiere un cacique
Grupo de Mujeres: (inaudible)
Mujer Huipil Blanco: Y lo que les duele es que hay más gente del PAN que ellos.
Mujer de blusa Roja: aquí en Maxcanú todo se gano, todo se gano, limpiamente gano el PAN.
Entrevistadora: Para terminar quieren que siga la herencia del ayuntamiento.
Grupo de Mujeres: Claro que no.
Mujer de blusa Gris: que quieren que se les dé ya su testamento de que ya son dueños.
Mujer de blusa Café: recuerden que por eso estamos en este movimiento, para terminar todas estas cosas.
Mujer de blusa Gris: Que se nos respete lo que nosotros ya decidimos y si el pueblo ya decidió que Acción Nacional se quede que lo respeten, ya para que hacen eso, vaya haber hasta desgracias ya es mucho.
Mujer de la blusa Negra: No se para que juega, gana y ni apoyos da, si da apoyos todo son para sus ranchos para beneficio de ellos.
Mujer Huipil Blanco con bordados en Amarillo y Rosa: De que sirve si manos a votar si ellos siempre se ponen y se ponen.
Entrevistador: quiero agregar una pregunta más ¿creen ustedes que el Consejo Electoral los Consejeros Electorales actuaron de manera imparcial?
Grupo de Mujeres: Sí, a favor de ellos, toda la gente de Camilo trabaja en el IPEPAC. (Inaudible)
Mujer Huipil Blanco con bordados en Amarillo y Rosa: cuando fue allá como colgó de su boca con la pistola (inaudible)
Entrevistador: Bueno, entonces quiere decir ¿que los consejeros electorales actuaron a favor del candidato del PRI?
Grupo de Mujeres: Sí. (Inaudible)
Fin del video
DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES FOTOGRÁFICAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL DVD DE DATOS | |||
No | Archivo | Imagen | Descripción |
1. | IMG00355-20120702-0131 |
Se advierte en la imagen fotográfica digital a una persona del sexo masculino arriba de un vehículo sentado del lado del piloto, al fondo se logra observar a un grupo pequeño de personas fuera del vehículo. La foto da indicios de que es de noche. | |
2. | IMG00357-20120702-0131 |
Se advierte en la imagen fotográfica digital el costado de un vehículo de color blanco con letras de color azul donde se aprecian la frase “BULANCIA DE” (sic). La foto da indicios de que es de noche. | |
3. | IMG00358-20120702-0131 | Se advierte en la imagen fotográfica digital el costado de un vehículo de color blanco con letras de color azul donde se aprecian la frase “AMBULANC” (sic), al interior del vehículo se encuentra una persona al parecer del sexo masculino con una gorra tapándose el rostro. La foto da indicios de que es de noche. | |
4. | IMG00359-20120702-0131 | Se advierte en la imagen fotográfica digital el costado de un vehículo color blanco con letras de color azul, al interior del vehículo se encuentra una persona al del sexo masculino, al parecer con uniforme de la policía estatal, en su hombro se percibe la bandera de México. La foto da indicios de que es de noche. | |
5. | IMG00360- 20120702-0131 | Se advierte en la imagen fotográfica digital el costado de un vehículo blanco con letras de color azul donde se aprecia la frase “A DE TRAS” (sic), al interior del vehículo se encuentra una persona al del sexo masculino, al parecer con uniforme de la policía estatal, en su hombro se percibe la bandera de México, no se alcanza a ver su rostro. La foto da indicios de que es de noche. | |
6. | IMG00361-20120702-0131 | Se advierte en la imagen fotográfica digital la parte trasera de un vehículo de color blanco donde se percibe uno de los cuartos encendidos para ser más específicos el del lado derecho de la imagen, la mitad de una placa de circulación con los números “60-09” (sic), debajo de ella la frase “CANU” en color azul, aun costado de la frase esta la palabra “COMISARIA CHUNCHUCMIL” (sic), arriba de esta palabra se lee “Z.4 TWIN CAM VX” (sic) y cerca de la defensa una pequeña calcomanía con un logo no identificado. La foto da indicios de que es de noche. | |
7. | IMG00362-20120702-0131 | Se advierte en la imagen fotográfica digital la parte trasera de un vehículo de color blanco donde se percibe una placa de circulación completa identificada con el número “YZG-60-90 YUCATÁN” (sic), a bajo de la placa la frase en color azul “MAX CANU” (sic), arriba de la placa otra frase la cual no se aprecia lo que dice pero son letras en color azul, del lado izquierdo de la parte trasera del vehículo se observa los que podría ser el escudo del estado de Yucatán con la frase por debajo “DEL ESTADO UCATÁN 2012” (sic), del otro lado a la misma altura la palabra “COMISA CHUNC” (sic). La foto da indicios de que es de noche. | |
8. | IMG00814-20120701-1141 |
| Se advierte en la imagen fotográfica digital el interior de una habitación con una pared de color verde, y el techo color crema con vigas de color café y en medio una lámpara, en el interior de la habitación en primer plano esta el rostro de una persona al parecer de sexo femenino frente a ella esta una mesa pequeña de color café, encima de la mesa esta una revista de Rayo Mc Queen con el número 95 y una hoja de lo que parece una lista nominal, en segundo plano se observan a cuatro personas del sexo masculino tres de ellas portan uniforme de la policía estatal, los uniformados están armados, la cuarta persona es un hombre al parecer de edad mayor, porta una gorra de color azul, camisa azul y pantalón obscuro, en tercer plano se distinguen algunas personas de sexo indistinto sentadas y una de pie. |
[1] Ver anexo de la sentencia.
[2] Ver anexo de la sentencia.
[3] CONSIDERACIONES SOBRE LA JUSTICIA ELECTORAL EN MÉXICO. Consultable en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/92/21.pdf
[4] Jurisprudencia P./J. 144/2005, “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”, emitida por el Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, 2005, página 111
[5] Burgoa, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. Porrúa, México,
[6] Guastini Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. Porrúa, México, 2001.
[7] Gómez Palacio Ignacio. Procesos Electorales. Oxford University Press. México 2000.