JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-73/2013.

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA, HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO, ABEL SANTOS RIVERA, RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO, JUAN SOLÍS CASTRO Y BENITO TOMÁS TOLEDO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a siete de mayo de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución de primero de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro del juicio de inconformidad JIN/012/2013 y su acumulado, la cual revocó el acuerdo del Instituto Electoral de ese estado, que declaró procedente la intención de los partidos referidos de formar una coalición total para el proceso comicial en la citada entidad federativa.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los partidos actores y de las constancias que obran en autos, se advierte:

a. Inicio del proceso electoral. El dieciséis de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, declaró el inicio del proceso electoral ordinario para renovar Diputados e integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa.

b. Intención de coalición. El diecinueve de marzo siguiente, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a través de sus respectivos Presidentes Nacionales y Estatales, y de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentaron por escrito, ante dicho órgano, su intención de formar una coalición total para el proceso local ordinario en esa entidad.

c. Proceso del Partido de la Revolución Democrática para aprobar la coalición.

1. Aprobación del Partido de la Revolución Democrática a nivel estatal para formar la coalición. El veinticuatro de marzo, mediante sesión extraordinaria, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, aprobó la coalición total con el Partido Acción Nacional, para las elecciones locales de dos mil trece.

2. Sesión de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El dos de abril del año en curso, la Comisión Política Nacional de ese partido, aprobó la coalición total con el Partido Acción Nacional para la elecciones locales de dos mil trece en Quintana Roo.

3. Aprobación del convenio de coalición. El siete siguiente, el quinto pleno ordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, aprobó el convenio de coalición total con el Partido Acción Nacional.

d. Proceso del Partido Acción Nacional para aprobar la coalición.

1. Modificación de la fecha para celebrar la Asamblea del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El veinte de marzo de dos mil trece, el Partido Acción Nacional le informó al Instituto Electoral de Quintana Roo, el cambio de la fecha para la celebración de la Asamblea del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

2. Aprobación del Partido Acción Nacional a nivel estatal para formar coalición. El veintitrés siguiente, el Comité y el Consejo estatales del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, respectivamente, aprobaron la celebración de coalición total con el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral local en ese estado.

3. Providencias del Presidente del Partido Acción Nacional. El dos de abril de la presente anualidad, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de providencias, ratificó los acuerdos tomados por el Consejo Estatal y el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Quintana Roo, relacionados con la celebración de la coalición total con el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral local dos mil trece.

4. Aprobación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para formar coalición. El ocho de abril siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó la coalición total con el Partido de la Revolución Democrática para las elecciones locales de dos mil trece en Quintana Roo, determinación previamente tomada por el Presidente Nacional a través de su facultad estatutaria de emitir providencias.

e. Acuerdo de aprobación de la coalición. El nueve de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó la solicitud de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para formar coalición total para el proceso de renovación de ayuntamientos y congreso local, para el proceso electoral dos mil trece.

f. Juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense. El trece y quince de abril del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, mediante juicio de inconformidad, y Magdaleno Delgado del Carmen, mediante juicio ciudadano local, respectivamente, controvirtieron el acuerdo del instituto local por el que aprobó la coalición de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

En ambos asuntos se hizo valer, esencialmente, que el Instituto Electoral de Quintana Roo, al momento de aprobar la intención de coalición de los partidos referidos, consideró como válidas las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional, aprobadas por el Comité y Comisión estatales de ese partido en ese estado, a pesar de que no existía razón válida para haberlas emitido, y sin que éstas hubiesen sido ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional antes del plazo previsto por la ley electoral (cinco de abril).

g. Resolución de los medios de impugnación locales. El primero de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, acumuló los medios impugnativos, revocó el acuerdo del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual se aprobó la intención de coalición de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

A consideración del Tribunal responsable, no existió justificación del Partido Acción Nacional, respecto del retraso para presentar la aprobación del órgano nacional, ante el instituto local, por lo que debieron actuar con diligencia para cumplir en tiempo y forma con los extremos de la ley.

Además, el citado Tribunal señaló que del instrumento notarial presentado por el citado partido, para acreditar la celebración de la sesión de ocho de abril del año en curso, a través de la cual el Comité Ejecutivo Nacional ratificó las providencias del Presidente y, por lo tanto, la intención de contender coaligado, no se advertían las formalidades esenciales para tener por cierto lo ahí asentado, por lo cual no podía acreditarse la voluntad del órgano partidista.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con esa determinación, el tres de mayo del año en curso, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivas representantes, promovieron este juicio.

a. Recepción. El cuatro siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite del juicio.

b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó formar el expediente SX-JRC-73/2013, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos precisados en los artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Admisión y cierre de instrucción. El siete de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó admitir el juicio y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, acordó cerrar la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, por materia, porque se impugna una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con el proceso electoral ordinario para la elección de diputados y ediles de los ayuntamientos de ese estado; y por geografía política, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, como los especiales del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre de los institutos políticos actores, así como el nombre y firma de quienes promueven en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

Oportunidad. El juicio se presentó dentro de los cuatro días previstos en el artículo 8 de la ley referida, pues la sentencia reclamada se notificó a los partidos actores el primero de mayo, y la presentación de la demanda se realizó el tres siguiente, de ahí que debe tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, pues, aun cuando los partidos actores manifiestan acudir per saltum ante esta instancia federal, lo cierto es que la legislación de Quintana Roo, no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo dos partidos políticos a través de sus respectivas representantes propietarias ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, autoridad emisora del acto primigeniamente impugnado, además de estar reconocida por el propio Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.

Por tanto, cuentan con personería para representar a los partidos promoventes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley adjetiva de la materia electoral.

Violación a preceptos constitucionales. El requisito debe tenerse por satisfecho, pues los partidos actores señalan que la sentencia impugnada vulnera los artículos 14, 16, 17, 41, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque la exigencia de este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[1].

Violación determinante. Tal requisito se colma, en atención a que, conforme con las manifestaciones de los partidos actores, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local respectivo, en virtud de que la pretensión de revocar la sentencia impugnada podría reflejarse en la modificación de las opciones políticas a elegir en los próximos comicios.

Por tanto, de acoger su pretensión, podría afectarse la participación y actuación de éstos en la contienda electoral, cuestión susceptible de incidir en el desarrollo y resultado de los comicios.

Reparación factible. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley de la materia, pues la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que la materia de impugnación en el presente juicio no guarda relación con la toma de posesión de funcionarios electos mediante sufragio, ni con el cierre de una etapa del proceso electoral, sino con las opciones políticas a elegir, lo cual ocurre en la etapa de preparación de la elección, cuya reparación es jurídicamente factible.

TERCERO. Excitativa de justicia. Los promoventes solicitaron a este órgano jurisdiccional, que la sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral se dictara, a más tardar, el cuatro de mayo del año en curso.

Dicha solicitud descansó sobre la base de que, de lo contrario, se les dejaría en estado de indefensión, porque no les daría oportunidad de registrar candidatos de forma coaligada, además de que la fecha límite para la entrega del material para la transmisión de los spots en radio y televisión para los periodos de precampaña, campaña y periodo de reflexión es el seis de mayo.

Así, los actores argumentan que de no atender su petición, se afectaría en su perjuicio el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, que se traduce en el acceso a la justicia pronta, expedita e imparcial, contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Sala Regional considera infundada la petición de "excitativa de urgente resolución" formulada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por lo siguiente.

En primer lugar, porque los promoventes pretendían que esta Sala resolviera el presente asunto a más tardar el cuatro de mayo, sin embargo, es importante destacar que a pesar de que a las veinte horas con veintiocho minutos del día tres del citado mes, éstos remitieron el acuse de recepción de la demanda ante la autoridad responsable, y copia simple de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, lo cierto es que el medio de impugnación se recibió en este órgano jurisdiccional hasta el día siguiente, es decir, en la fecha en que los actores pretendían que se resolviera.

Es decir, si bien en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, impera el principio de celeridad a que deben sujetarse los órganos impartidores de justicia, ello no implica que éstos estén obligados a dictar las resoluciones en las fechas que los promoventes solicitan, máxime que, como se demostrará, la emisión de este fallo se realiza en tiempo para que no se vean afectados los derechos de los enjuiciantes.

Ciertamente, de las actuaciones de este órgano jurisdiccional es posible advertir que, posterior a la recepción del medio de impugnación, se dio celeridad al trámite y sustanciación, para hacer frente de manera eficaz a la necesidad de resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos presuntamente violados, antes de que se tornaran irreparables.

Lo anterior, porque el artículo 131 de la Ley Electoral de Quintana Roo, señala que los plazos para el registro de las candidaturas a miembros de los ayuntamientos y diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, deben ser el 8, 14 y 19 de mayo, respectivamente, de ahí que si la resolución de este juicio se emite con un día de anticipación al plazo previsto para el inicio de la etapa de registro, los actores están en posibilidad de contar con la certeza de cómo tienen que registrase, esto es, en lo individual o de manera coaligada.

Además, aun cuando la resolución se emitiera con posterioridad a las fechas señaladas, lo cierto es que de determinarse que la actuación del Tribunal responsable fue contraria a derecho, este órgano jurisdiccional cuenta con la posibilidad de ordenar a la autoridad administrativa electoral, que acepte las solicitudes de registro de candidatos en fechas distintas a las señaladas en la Ley.

En razón de las consideraciones expuestas, no es procedente la petición de excitativa de justicia de los promoventes.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de los partidos políticos actores es revocar la resolución de primero de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, que revocó el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local sobre la procedencia de la intención de coalición total, presentada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

La causa de pedir la sustentan, esencialmente, en que la intención de conformar la coalición por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se encuentra acreditada.

Antes de analizar los agravios planteados por los institutos políticos actores, esta Sala Regional considera necesario precisar, de conformidad con la normativa aplicable, cuál es el procedimiento que deben seguir los partidos políticos que pretendan conformar una coalición en los prcesos electorales desarrollados en el Estado de Quintana Roo, y a partir de ello, determinar la etapa en la que se centra la listis planteada por los actores.

Marco normativo

El artículo 106, fracción IX, de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece que el convenio de coalición deberá contener, entre otros requisitos: “La documentación que acredite la aceptación de la Coalición por parte de cada uno de los órganos facultados por los estatutos de los partidos políticos que se pretendan coaligar, dependiendo de la elección de que se trate”.

El segundo párrafo de la fracción y precepto referidos, sostiene que para esos efectos, “... las asambleas o equivalentes se llevarán a cabo, en presencia de la Comisión que el Consejero Presidente del Instituto designe de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 de esta ley y de uno o varios Notarios Públicos...”.

Por su parte, el numeral 107 de la citada Ley, prevé que los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito al Consejero Presidente del Instituto, y durante sus ausencias, al Secretario General, su propósito de constituirla a partir del inicio del proceso electoral y hasta el día 19 de marzo del año de la elección, debiendo acompañar en el mismo acto de solicitud, el calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebración de sus Asambleas respectivas u órgano equivalentes.

El mismo artículo, en su segundo párrafo, señala que al día siguiente del plazo señalado en el párrafo anterior, el Consejero Presidente designará una Comisión o las que se requieran para efecto de verificar la celebración de las asambleas mencionadas, y que, en todo caso, no podrán concurrir dos o más comisiones para constatar una misma asamblea o reunión.

El tercer párrafo del precepto jurídico mencionado, sostiene que las asambleas referidas en dicho artículo, deberán realizarse entre el 21 de Marzo y el 5 de Abril del año de la elección.

En relación con lo anterior, el numeral 108 prevé los plazos para que los partidos coaligados registren la plataforma común y el convenio de coalición, a más tardar tres días antes de que se inicie el período de registro de candidatos, y el segundo párrafo del mismo artículo, sostiene que para resolver sobre las coaliciones, el Consejo General deberá atender “... a la comprobación de las constancias certificadas por Notario Público que haya presentado la Comisión designada por el Consejero Presidente para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 107...”.

De los preceptos legales referidos, es posible advertir que el proceso de conformación de las alianzas electorales en la entidad quintanarroense, a diferencia de lo que acontece en otros Estados, es un proceso complejo, compuesto al menos, de dos etapas.

La primera, consistente en que los partidos políticos manifiesten la intención de contender de forma coaligada, para lo cual deberán cumplir con determinados requisitos, tales como:

1. La presentación de la intención de coalición ante el Instituto Electoral, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el diecinueve de marzo del año de la elección. Aquí cabe precisar, que a dicha presentación deberá acompañarse el calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebración de las asambleas respectivas, u órganos equivalentes de los partidos, que de acuerdo a sus estatutos sean competentes para aprobar la coalición.

2. Que la celebración de las asambleas respectivas, se dé en presencia de la Comisión que al efecto designe el Presidente del Instituto Electoral y de uno o varios notarios públicos.

3. Que la realización de las asambleas partidistas respectivas, se de en el plazo comprendido del veintiuno de marzo al cinco de abril del año de la elección.

La segunda etapa del proceso, consiste en la formulación del convenio de coalición por parte de los órganos competentes de los institutos políticos, y su respectiva solicitud de registro, ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, lo cual podrá acontecer, a más tardar tres días antes de que incie el periodo de registro de candidatos.

Como se ve, la interpretación de los preceptos anteriores permiten concluir que el proceso por el cual tienen que pasar todos los partidos políticos que pretendan conformar una coalición, es un acto complejo, compuesto, al menos, de las dos etapas referidas, las cuales deberán desarrollarse en las fechas precisadas, para que cada una de éstas adquiera la validez y definitividad, que le permita continuar con el desarrollo de la siguiente.

Ahora bien, aquí es importante destacar, que si bien el artículo 106 del ordenamiento referido, prevé el requisito de que el convenio de coalición deberá contener la documentación que acredite la aceptación de la coalición por parte de cada uno de los órganos facultados por los estatutos de los partidos que se pretendan coaligar, el mismo precepto refiere en su segundo párrafo, que para efectos del cumplimiento de lo anterior, las asambleas o equivalentes se llevarán a cabo en presencia de la comisión designada por el Instituto, de acuerdo con el artículo 107, y de uno o varios notarios públicos.

Es decir, aun cuando pudiera pensarse que el cumplimiento del requisito aludido puede darse hasta la fecha en que se presente el convenio de coalición, ello no encuentra un respaldo argumentativo lógico, porque como se ha visto, el proceso para conformar coaliciones es complejo, y éste requiere de la satisfacción de una primera etapa, en la cual es donde debe darse el cumplimiento de la exigencia aludida.

Lo anterior encuentra sustento en lo previsto por el artículo 107 penúltimo párrafo, pues como se mencionó, el plazo para que los partidos políticos realicen las asambleas en las que ratificarán la intención de coalición, comprende del veintiuno de marzo al cinco de abril del año de la elección.

A partir de las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional puede abocarse al análisis de los agravios planteados por los partidos enjuiciantes, pues ha quedado identificado que la controversia se encuentra situada en la primera de las etapas referidas.

Agravios planteados por los actores

Los partidos enjuiciantes esgrimen diversos motivos de disenso, los cuales, a juicio de esta Sala Regional, pueden ser englobados en tres temas esenciales (1. Agravios dirigidos a controvertir los argumentos de la responsable; 2. Agravios dirigidos a demostrar la incongruencia de la sentencia; y 3. Agravios encaminados a demostrar que existen dos momentos para acreditar la intención de coaligarse).

Por cuestión de método, el estudio de los referidos agravios se realizará en un orden distinto al que fueron planteados, lo cual no produce afectación alguna, toda vez que, como se ha sostenido de manera reiterada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, más allá de la metodología utilizada para el análisis de los agravios, lo trascendental es que ninguno deje de atenderse[2].

1. Agravios dirigidos a demostrar la incongruencia de la sentencia

1.1. Extensión de efectos al Partido de la Revolución Democrática

Los actores sostienen que el resolutivo segundo de la resolución impugnada es incongruente, al tener por no acreditada la voluntad del Partido de la Revolución Democrática de coaligarse, cuando ésta no fue materia de la controversia, pues únicamente se controvirtió lo relativo a la voluntad del Partido Acción Nacional.

El planteamiento es inoperante, pues aun cuando les asiste la razón, ello es insuficiente para alcanzar su pretensión final, como se explica a continuación.

El principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.

Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, siempre impuesto por la lógica, con sustento en el principio procesal que impone a los órganos jurisdiccionales, competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis.

En este orden de ideas, se concluye que: 1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.

En ese tenor, y de acuerdo con la teoría expuesta por Hernando Devis Echandía, la congruencia es un principio normativo que puede abordarse desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.[3]

En la primera acepción, es decir, en el aspecto interno, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios, entre sí.

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el órgano jurisdiccional.[4]

En el caso, como lo afirman los promoventes, los planteamientos expresados en la instancia local estaban encaminados a evidenciar la ineficacia de los actos por los cuales la autoridad administrativa electoral tuvo por acreditada la intención de coaligarse del Partido Acción Nacional con el Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior, se aprecia de la transcripción realizada por el Tribunal responsable de los motivos de disenso expresados por los accionantes de la instancia local, en el considerando tercero de la resolución impugnada:

(…)

“A. De la lectura integral de los escritos de demanda, se desprende que ambos promoventes hacen valer como agravio, que la autoridad responsable al momento de aprobar la intención de coalición de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, consideró como válidas las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional a efecto de ratificar la intención de coalición aprobadas tanto por el Comité Directivo Estatal y la Comisión Estatal, ambas del citado partido político en Quintana Roo, a pesar de que no existía ninguna razón válida para haberlas emitido y sin que éstas hubiesen sido ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional antes del plazo previsto por la ley electoral para ello (cinco de abril del presente año).

B. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional hace valer también como agravio que si bien la autoridad responsable al momento de aprobar la intención de coalición de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática no tomó en consideración el Acta Notarial levantada con motivo de la Asamblea del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional celebrada el ocho de abril del presente año (el requisito se tuvo por satisfecho con la emisión de las providencias), dicha acta tampoco podría servir de base para tener por acreditado el requisito previsto por la ley electoral, pues además de que dicha sesión se llevó a cabo fuera del plazo establecido para ello (cinco de abril del presente año), también presenta una serie de deficiencias que impiden tener certeza respecto de los actos que ahí se consignan.”

Como se ve, las conductas sometidas al análisis jurisdiccional fueron, únicamente, las del Partido Acción Nacional.

No obstante lo anterior, en el resolutivo segundo de la resolución impugnada, el tribunal responsable determinó lo siguiente:

SEGUNDO.- Se declara que al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, no ha lugar a tener por manifestada la voluntad de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para coaligarse, quedando a salvo sus derechos para que participen en forma individual en el proceso electoral del año en curso.”

Es decir, el Tribunal responsable tuvo por no acreditada la voluntad de coaligarse tanto del Partido Acción Nacional como del Partido de la Revolución Democrática, sin que los actos a través de los cuales el segundo de los partidos mencionados acreditó la voluntad de sus órganos de dirección de formar la coalición, hayan sido motivo de disenso.

Por tanto, es evidente que la resolución impugnada adolece de incongruencia externa e interna, al resolver una cuestión que no fue planteada por quienes promovieron los juicios de inconformidad y ciudadano en la instancia local, y además, dictar un punto resolutivo contrario a lo sostenido en la parte considerativa del fallo pues, como se dijo, éste se centró en dilucidar si las acciones por parte del Partido Acción Nacional fueron suficientes para acreditar su voluntad de formar una coalición con el Partido de la Revolución Democrática.

Sin embargo, aun cuando el resolutivo segundo de la sentencia impugnada es incorrecto, lo cierto es que del contenido de las consideraciones de dicho fallo, no se advierte argumento alguno que evidencie la indebida conformación de la voluntad de coaligarse del Partido de la Revolución Democrática, lo cual permite concluir a este órgano jurisdiccional que se trató de un error o “lapsus calami” por parte del personal jurídico del Tribunal responsable, al incluir a dicho instituto político en el resolutivo precisado.

En ese sentido, pese a que los actores tienen razón respecto a la inconsistencia aducida, ello no es suficiente para alcanzar su pretensión de revocar la sentencia impugnada, de ahí lo inoperante del agravio.

1.2. Estudio indebido de agravios a mayor abundamiento

Los actores aducen que los argumentos expresados a mayor abundamiento en la resolución impugnada carecen de fuerza vinculante y, por ende, deben excluirse de la misma.

El planteamiento es inoperante.

Ciertamente, la resolución impugnada se ocupa, en un primer momento, del análisis de las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual dicho partido ratificó la voluntad de sus órganos estatales de coaligarse con el Partido de la Revolución Democrática para el proceso local de Quintana Roo.

El Tribunal responsable determinó que no se justificaron los motivos de urgencia por los cuales el presidente del partido emitió las providencias y, por ende, no se acreditó la expresión de la voluntad del órgano nacional del Partido Acción Nacional de coaligarse.

En ese sentido, pese a que estimó fundado el primer planteamiento, el cual era suficiente para revocar el acuerdo primigenio impugnado, analizó, a mayor abundamiento, el segundo de los agravios planteados, vinculado con la validez de la sesión por la cual el Comité Ejecutivo Nacional ratificó las providencias emitidas por el Presidente del partido.

Como resultado del segundo planteamiento, el Tribunal responsable estimó que el acta notarial en la que se hizo constar la sesión del órgano nacional no era suficiente para acreditar la intención del Partido Acción Nacional para coaligarse.

En razón de lo anterior, los partidos actores estiman que las razones expuestas a mayor abundamiento en la resolución impugnada, carecen de eficacia jurídica, pues al darle ese tratamiento no pueden vincularse con el sentido de la sentencia.

Es decir, el hecho que la argumentación se haya expuesto a mayor abundamiento, es una cuestión que la excluye per se.

Este órgano jurisdiccional estima que la inoperancia del agravio radica en que, si bien la técnica jurídica empleada por el tribunal responsable no fue adecuada, lo cierto es que fue correcto estudiar todas las cuestiones planteadas por las partes, pues con ello cumplió con el principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia.

En efecto, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[5]

Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[6], en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.

Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

En el caso, el Tribunal responsable optó por analizar la totalidad de los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional y por Magdaleno Delgado del Carmen.

Por tanto, pese a que en la resolución se expresó que el análisis del segundo de los agravios es a mayor abundamiento, en realidad lo hizo para cumplir con el principio de exhaustividad y analizar íntegramente la controversia planteada.

Lo anterior guarda coherencia con los criterios jurisprudenciales citados, pues sólo de esta forma esta Sala está en aptitud de revisar la totalidad de la controversia.

Además de que en el caso en análisis, se está ante una resolución de una instancia que trae consigo el origen de una segunda.

Esto es, al tratarse de la resolución definitiva de un medio de impugnación ordinario, se ubica ante uno de los escenarios previstos por la jurisprudencia de este Tribunal, en los que resulta necesario analizar todos los planteamientos de las partes.

Cuestión distinta cuando se trata de una instancia terminal, pues se resolverá en función de que la causa de pedir sea suficiente para que el actor alcance su pretensión.

Así, el hecho de que el segundo de los agravios se haya estudiado a mayor abundamiento, de ninguna manera puede traducirse, necesariamente, en que carezca de eficacia jurídica o que se desvincule del resto de la sentencia.

En esas condiciones, resulta correcto que el Tribunal responsable haya analizado la totalidad de los agravios planteados en la instancia local.

Por tanto, aun cuando el tribunal responsable no debía analizar los agravios a mayor abundamiento y sí hacerlo con base en el principio de exhaustividad al cual debe sujetarse, la consecuencia final es ajustada a derecho, de ahí la inoperancia del agravio.

2. Agravios dirigidos a controvertir los argumentos de la responsable

Como se vio en el apartado de antecedentes de este fallo, la responsable basó su decisión de revocar el acuerdo impugnado en la instancia primigenia, en dos puntos torales.

El primero de ellos, se refirió a que la facultad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de emitir providencias, es de naturaleza excepcional, y que, en el caso, ésta no fue ejercida de manera correcta, porque no se acreditó ese supuesto extraordinario, consistente en la urgencia para dictarlas.

El segundo argumento consistió en que, aun de tenerse que el citado funcionario partidista sí emitió las providencias debido a la urgencia, la ratificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político no contó con las formalidades requeridas en el artículo 196, fracción IX, segundo párrafo de la Ley Electoral de Quintana Roo, porque el instrumento notarial presentado no es apto para tener por demostrada la ratificación por parte de ese órgano partidista.

Para el estudio de los agravios que los actores dirigen en este juicio de revisión constitucional electoral, es necesario fijar previamente, los argumentos específicos que el Tribunal responsable emitió en la sentencia impugnada, para así poder darles la calificación respectiva.

Razones de la responsable para no tener acreditada la intención del Partido Acción Nacional, de contender coaligado.

El Tribunal Electoral de Quintana Roo estimó fundado el agravio relativo a que, la intención de integrar una coalición entre el partido político actor con el Partido de la Revolución Democrática, no fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional en el plazo establecido por el artículo 107 de la Ley Electoral local, en razón de que la providencia firmada, no sustituye la facultad que para tal efecto, tiene el órgano colegiado.

En igual sentido, consideró además la responsable, que los motivos señalados por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para justificar el dictado de la providencia el día dos de abril de dos mil trece, no eran suficientes para sustituir al órgano nacional en la aprobación de la coalición con el Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior, en razón de que no es válido que dicho presidente motivara el dictado de las providencias al encontrarse ante una situación de “urgencia”, dada la imposibilidad de convocar al Comité Ejecutivo Nacional para una sesión extraordinaria, máxime que dicha autoridad tuvo conocimiento de la fecha en que se llevaría a cabo la sesión en la que se aprobaría la coalición desde el diecinueve de marzo del año en curso.

En ese sentido, el Tribunal responsable sostuvo que a partir de esa fecha, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contaba con la potestad de convocarlo, para sesionar de forma ordinaria o extraordinaria, y que, incluso, tenía la facultad para modificar la fecha fijada para las reuniones ordinarias, lo cual, en la especie, nunca ocurrió.

Por tanto, la emisión de la convocatoria para una sesión extraordinaria dentro del plazo establecido en la ley electoral local, se encontraba dentro del pleno conocimiento y control de la autoridad partidista señalada, y sin embargo no hizo nada al respecto.

Por otra parte, el hecho de que se señalara que el Comité Ejecutivo Nacional se compone de cincuenta y dos miembros, los cuales en su mayoría residen en distintos puntos del territorio nacional, tampoco era suficiente para acreditar la imposibilidad de convocar a sesión, por lo siguiente:

1) Actualmente existen adelantos tecnológicos y medios de transporte que facilitan una mayor comunicación de las personas y en periodos muy breves.

2) El Partido Acción Nacional cuenta con los recursos necesarios para reunir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional en el momento que se considere necesario; por tanto, es contradictorio que el Presidente de ese comité justifique el dictado de las providencias en el hecho de que no contaba con el tiempo suficiente para convocar a dicho órgano a una sesión extraordinaria.

3) El Presidente recibió los documentos de las asambleas estatales hasta el dos de abril, cuando éstas se habían realizado el veintitrés de marzo, lo cual demuestra una falta de acción de sus órganos locales.

4) Al momento en que el multireferido Presidente del Comité Ejecutivo Nacional recibió la documentación señalada, estuvo en aptitud de convocar a una sesión extraordinaria antes del día cinco de abril del año en curso, tal y como lo señala el artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo; sin embargo, ello no ocurrió, toda vez que el dirigente partidista se limitó a señalar que le resultaba imposible convocar hasta antes del día ocho de abril, fecha señalada para la sesión de ese órgano.

En igual sentido, agrega la responsable que, en virtud de las omisiones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, éste se colocó en una situación de “urgencia”, para convocar a una sesión oportunamente.

Por tanto, las providencias tomadas resultan jurídicamente inadmisibles, en virtud de que con lo anterior quedó demostrado que, tanto el Presidente del Partido Acción Nacional como los dirigentes estatales, desplegaron conductas omisas, toda vez que los directivos locales debieron haber actuado con diligencia para enviar la documentación en la que se hizo constar la aprobación de la coalición, y el Presidente Nacional, debió haber convocado a sesión antes del día cinco de abril de dos mil trece.

En consecuencia, concluyó el Tribunal responsable que si la intención de coaligarse por parte de los órganos del Partido Acción Nacional no se realizó dentro del plazo legal establecido por la ley electoral de Quintana Roo, lo procedente era tener por no cumplidos los requisitos exigidos para tal efecto.

Finalmente, el Tribunal responsable señaló, por cuanto hace a la auto-organización de los partidos políticos, que la potencialización de este principio está supeditado al principio de legalidad, lo cual se entenderá siempre que no afecte derechos o vulnere normas internas legales, y a partir del cumplimiento irrestricto de las normas aplicables al caso, lo cual en la especie, no sucedió.

Ahora bien, en la resolución impugnada también se advierte que la autoridad responsable consideró que no estaba acreditada la voluntad del Partido Acción Nacional, en razón de que el Comité Ejecutivo Nacional, órgano facultado para aprobar los acuerdos de coalición sometidos a su conocimiento, los aprobó con posterioridad a la fecha prevista en el artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que exigía como fecha límite el cinco de abril del año en curso y no el ocho siguiente como ocurrió en la especie.

Lo anterior, en razón de que en opinión de la responsable, los partidos políticos interesados en formar una coalición, debían partir del cumplimiento irrestricto de las normas legales, como es precisamente realizar las asambleas necesarias para conformar su voluntad dentro del plazo que para tal efecto se encuentra especificado en la norma.

Por lo anterior, el Tribunal Electoral de Quintana Roo determinó que dicha voluntad no se acreditaba con la expedición de la providencia, debido a que era necesaria su ratificación por el órgano competente, dentro del plazo previsto legalmente, esto es, hasta el cinco de abril del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la referida Ley Electoral de Quintana Roo, y no el ocho siguiente.

Argumentos de los partidos actores

Los actores señalan que la resolución impugnada viola los principios de legalidad, certeza y objetividad, al calificar de ilegal la aprobación realizada por el Presidente del Partido Acción Nacional en vía de providencias, y su posterior ratificación por el Comité Ejecutivo Nacional.

Lo anterior, porque de esta forma se hace nugatorio el derecho establecido en los artículos 75, fracción VI, 103 y 104 de la Ley Electoral de Quintana Roo, al negarle la posibilidad de participar en coalición con otro partido político, lo cual violenta además, el principio de no interferencia de los poderes públicos en la vida interna de los partidos políticos.

Al respecto, señalan los promoventes, que esta violación a la autodeterminación del Partido Acción Nacional, se actualiza cuando la autoridad responsable descalifica los argumentos que se dieron para justificar la urgencia en la toma de las providencias por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Lo anterior, en razón de que, en todo caso quien debe calificar la urgencia y la imposibilidad de convocar a una sesión extraordinaria para ratificar las providencias adoptadas por dicha autoridad partidista, es el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y no el Tribunal responsable.

Por tanto, el argumento mediante el cual, la autoridad responsable sostiene que no había imposibilidad para convocar al Comité Ejecutivo Nacional dado que desde el diecinueve de marzo del año en curso, se tuvo conocimiento de la fecha en que tendría que llevarse a cabo la sesión, es inadmisible, en razón de que pasa por alto diversas situaciones jurídicas y políticas propias del partido, es decir de su auto-organización y autodeterminación.

De igual forma, señala que le genera agravio, el hecho de que la responsable pretenda argumentar sin mayor fundamento, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sí podía convocar a sesión extraordinaria, y desestimar que el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, se integra por cincuenta y dos miembros, los cuales residen en todo el territorio nacional.

De ahí, que esa circunstancia, aunado al señalamiento de que el Partido Acción Nacional cuenta con los recursos necesarios para reunir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional en el momento en que lo considere necesario, implica una intervención de manera ilegal en la vida interna de ese instituto político, al establecer la forma en que deben utilizarse los recursos públicos que le son asignados, lo cual, resulta desproporcionado.

De igual modo, los actores consideran que la responsable interviene en la vida interna de ese partido político, cuando pretende establecer cuál debe ser el calendario de actividades del referido comité y que el financiamiento público que recibe debe ser destinado para patrocinar los gastos de los distintos miembros de ese órgano que residan fuera de la ciudad de México.

Además de lo anterior, los partidos actores argumentan que el Tribunal local responsable realizó una interpretación incorrecta de sus normas internas, al afirmar que su intención de coaligarse no estaba acreditada, porque la ratificación de la providencia emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, fue con posterioridad al plazo previsto en citado artículo 107 de la Ley Electoral local.

En concepto del partido político actor, en nada afecta que la ratificación haya sido en fecha posterior al plazo legal, ya que la intención de coaligarse se expresó desde la emisión de la providencia dictada por su Presidente, lo cual ocurrió el dos de abril de la presente anualidad.

Como se ve, el planteamiento de los actores se centra en demostrar dos cuestiones principales:

La primera, relativa a las facultades del Presidente Nacional del Partido Acción Nacional para emitir providencias y la forma en que éstas deben emitirse y ser valoradas por las autoridades electorales.

La segunda, consistente en determinar si los argumentos de la responsable, dirigidos a evidenciar que la ratificación de dichas providencias por parte del Comité Ejecutivo Nacional debía darse antes de la fecha precisada por el artículo 107, penúltimo párrafo de la Ley Electoral de Quintana Roo, fueron apegadas a derecho.

En ese orden, esta Sala Regional estima que los planteamientos anteriores son inoperantes, pues si bien les asiste razón en cuanto a la facultad del Presidente de emitir providencias, lo cierto es que la ratificación de éstas por parte del Comité Ejecutivo Nacional, se dio fuera del plazo legal, como se explica.

De conformidad con los artículos 41, base I, tercer párrafo, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que: Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución Federal y la ley y que los partidos políticos se constituyen por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su apartado relativo a la vida interna de los partidos políticos y en particular del artículo 46, párrafo segundo, del que se desprende que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, el propio Código y las demás leyes aplicables.

A su vez, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en su ordinal 49, fracción III, dispone que: “Las autoridades electorales solo intervendrán en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen en la Ley”.

Finalmente, el artículo 64, fracción VIII, de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que las autoridades electorales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establece la Constitución y la legislación aplicable.

Como se puede advertir, es un mandato constitucional a nivel federal y local, así como legal, que al momento de analizar en la vía jurisdiccional los asuntos internos de los partidos políticos, las autoridades jurisdiccionales deberán tomar en cuenta la conservación de su libertad de decisión política, así como el derecho a la auto-organización y autodeterminación que les resulta propio y exclusivo.

En ese tenor, el dictamen de la Cámara de origen (Senado), relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, corrobora o explica el alcance o propósito legislativo del concepto del respeto a la autodeterminación en los procesos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte atinente de dicho documento:

La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.

Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.’

Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.

La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.

*El énfasis es de esta Sala Regional.

En ese orden, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del órgano reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el propósito normativo regulado sobre el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución Federal.

Lo anterior, resulta conforme a lo regulado en el artículo 16 del Pacto de San José que precisa en lo atiente al derecho de asociación en materia política, lo siguiente:

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

 

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 22, lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-35/2012 y acumulados, señaló que el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, en lo atinente del asunto ordena, que con relación a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, esto es, el reconocimiento al respeto del principio a la auto-organización y autodeterminación de los partidos.

En síntesis, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional y configuración legal, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

En esos términos, la actuación de la autoridad intrapartidista debe ser considerada dentro del marco del mandato constitucional que irradia a las autoridades electorales, incluidas las jurisdiccionales, de respeto a los asuntos internos de los partidos políticos, como en el caso de las facultades que sean otorgadas al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Es precisamente, en ese ámbito de autodeterminación, que en los Estatutos del Partido Acción Nacional se estableció, en el artículo 64, fracción IX, la facultad de su Comité Ejecutivo Nacional, de acordar la colaboración de su partido con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la adhesión de otras agrupaciones, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes.

Lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece como un derecho o prerrogativa de los partidos políticos nacionales, formar coaliciones, tanto para las elecciones federales, como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos coaligados.

Como se advierte, el Partido Acción Nacional con base en la anterior disposición, y su autoderminación, decidió en sus estatutos que el órgano que tendría la facultad de aprobar los acuerdos de coalición de las diversas entidades federativas sería el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Además de lo anterior, también en uso de su derecho de autodeterminación, en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se establece que es atribución del Presidente del Comité Ejecutivo señalado, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano que preside, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido político, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda, sobre su aprobación.

La anterior disposición es una excepción al ejercicio de las facultades del Comité Ejecutivo Nacional, en virtud de que previó que pueden actualizarse circunstancias que impidan la reunión del órgano colegiado; sin embargo, para garantizar que todos los actos sean emitidos en tiempo y forma, conforme lo establece su propia normativa y demás leyes aplicables, estableció que en casos extraordinarios, cuando se dé la urgencia, el Presidente del referido instituto político puede tomar las medidas que considere pertinentes, condicionadas dichas medidas a la aprobación del órgano colegiado.

Por otra parte, debe destacarse que la atribución otorgada al Presidente del Comité, es una facultad discrecional, en razón de que para ejercerla, en primer lugar, dicho presidente debe ponderar si el caso a resolver es urgente, por así convenirle a su partido y existe la imposibilidad de convocar a una asamblea. En segundo lugar, dichas circunstancias deben ser valoradas por el Comité Ejecutivo Nacional, para determinar si es procedente ratificar la decisión de su presidente.

Al respecto, debe destacarse que la discrecionalidad como facultad de las autoridades debe distinguirse del poder arbitrario, toda vez que mientras éste representa la voluntad personal del titular de un órgano de autoridad, o como en el caso partidista, que obra impulsado por preferencias, aquélla, aunque constituye la esfera de libre actuación de la autoridad tiene como fundamento una autorización normativa o reglamentaria.

Así, la facultad discrecional consiste en dar flexibilidad a la norma para adaptarla a circunstancias imprevistas o para permitir que el órgano de autoridad, o partidista, haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado, o pueda hacer equitativa la aplicación de la ley.

En ese orden, esta facultad puede extenderse a aquellos casos en que concurran elementos cuya apreciación técnica no pueda ser regulada de antemano, o en los que, el principio de igualdad ante la ley quede mejor protegido por una estimación de cada caso individual, esto es, como en el caso el Presidente del Partido Acción Nacional, de acuerdo a cada caso en lo particular, debe ponderar si requiere emitir una providencia, para salvaguardar los derechos de su partido.

De esta suerte, la discrecionalidad siempre es relativa, toda vez que debe abordarse con relación con los elementos y aspectos definidos por la norma al otorgarse.

Por tanto, la discrecionalidad, por su génesis, siempre encuentra reglas o elementos de control que permiten distinguir una actuación caprichosa de la que obedece a finalidades acordes con el interés público.

Así, los elementos que ordinariamente constituyen las reglas de aplicación de las facultades discrecionales son:

a. El origen en el ordenamiento jurídico en aplicación del principio de legalidad;

b. La aplicación o ejercicio se encuentra plenamente determinado;

c. Es competencia de un órgano específico, no de cualquiera; y

d. Siempre tendrá un carácter público[7].

Los principios mencionados son perfectamente identificables en la atribución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de emitir providencias, dado que ya se señaló que existe una disposición estatutaria que le reconoce y autoriza tal atribución, está especificado, que sólo la puede ejercer dicho dirigente partidista y debe ser pública para que si alguno de sus miembros, o incluso terceros se considere perjudicado por la determinación, pueda controvertirla en su caso.

Además, la providencia en estudio, cumple con las características de una facultad discrecional, en virtud de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, no puede actuar en cualquier momento en sustitución del órgano colegiado, dado que el ejercicio de dicha facultad extraordinaria requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos.

1. La urgencia del caso que así lo amerite.

2. Cuando por la premura del tiempo o las circunstancias extraordinarias de cada caso, impidan convocar al Comité Ejecutivo Nacional.

3. La medida a tomar por el Presidente tenga como finalidad un beneficio para el partido.

4. En cuanto sea posible informe al órgano colegiado, a efecto de que éste tome la decisión definitiva.

Lo anterior, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, implica el derecho de gobernarse internamente, en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos internos los cuales, bajo los principios de interpretación progresiva invocada en esta sentencia, se deben identificar como leyes en materia electoral, en términos de previsto por el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En resumen, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, se traduce en la facultad de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

En la especie, el Partido Acción Nacional consideró necesaria la inclusión de la facultad discrecional del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para que de ser necesario, emitiera una providencia, siempre que fuera ratificada, lo cual es acorde a su derecho de auto organización, el cual sólo tiene como límite el respeto a la ley, y al orden público.

Caso concreto

En el caso, el dos de abril de dos mil trece, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el oficio SG/190/2013, en el que estableció las providencias a través de las cuales ratificó los acuerdos tomados por el Comité Directivo Estatal y el Consejo Estatal, ambos de Quintana Roo, en los cuales consta la intención de coaligarse con el Partido de la Revolución Democrática, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos y diputados de la citada entidad federativa.

Por otra parte, en el considerando décimo de dicho documento, consta que el Presidente del referido instituto político adujo como causas justificativas de su actuar lo siguiente:

DÉCIMO: El presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, conforme lo dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Parrido (sic) Acción Nacional, tiene la atribución de determinar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al Comité Ejecutivo Nacional.

 

En el caso concreto, se está e (sic) presencia de un caso de urgente resolución, tomando como referencia que la presente resolución tiene que ver con la ratificación o no de los acuerdos tomados por el Partido Acción Nacional en el Estado de Quintana Roo, para participar en coalición total con el Partido de la Revolución Democrática, en el proceso electoral local que se desarrolla en dicha entidad, recibidos el 02 de abril de 2013; y que la fecha límite para la presentación de solicitud y documentación anexa para el registro de coalición, vence el 05 de abril de 2013, según lo establece el artículo 107 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

Lo anterior es así, toda vez que el pasado 19 de marzo de 2013 se celebró sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional y la próxima sesión del Comité Ejecutivo Nacional, está prevista para celebrarse hasta el 8 de abril, por lo que no es posible convocar al Comité Ejecutivo Nacional, antes del vencimiento de la fecha límite para la presentación de solicitud y documentación anexa para el registro de coalición, en el entendido de que el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano conformado por cincuenta y dos miembros de distintas partes del territorio nacional, lo que imposibilita realizar la convocatoria correspondiente para celebrar una sesión extraordinaria antes del 05 de abril de 2013.

 

También se justifica la expedición de las presentes providencias como un caso de urgente resolución, porque la determinación que se adopte en el presente proveído, permitirá a los partidos políticos suscriptores de la coalición toral para el proceso electoral ordinario 2013 en Quintana Roo, en las modalidades de miembros de los ayuntamientos, diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, continuar con el proceso de los acuerdos respecto de las personas que idóneamente deban postularse, e incluso las aportaciones que se habrán de realizar a la campaña electoral, todo ello ene l (sic) de los tiempos e instancias que internamente sus institutos políticos fije, y con el objeto de dar certeza jurídica a los actos intrapartidistas y a los que jurídicamente deban realizarse ante instancias externas, se emitan las presentes providencias.

De la anterior transcripción se advierte que, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional motivó la emisión de la providencia, en las siguientes razones:

1. El caso es urgente, porque el plazo para la presentación de solicitud y documentación anexa para el registro de coalición, vence el cinco de abril de dos mil trece, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Electoral del Quintana Roo y la próxima sesión del Comité Ejecutivo está programada hasta el ocho siguiente.

 

2. La imposibilidad de convocar al Comité Ejecutivo Nacional, antes de la fecha límite para la presentación de la referida solicitud, ya que dicho órgano se conforma por cincuenta y dos miembros que radican en diferentes partes del territorio nacional.

 

3. La determinación permitirá continuar con el proceso de postulación de candidatos propios de la coalición y determinar las aportaciones que se habrán de realizar a la campaña electoral.

 

Como se ve, la providencia emitida por el Presidente referido, el dos de abril del año en curso, cumple con los elementos de toda decisión discrecional, dado que funda y motiva su actuar.

La urgencia, la refiere a la temporalidad prevista por la normativa electoral del Estado de Quintana Roo, en el sentido de que señala una fecha límite para solicitar el registro de las coaliciones, esto es, hasta el cinco de abril del año en curso, de conformidad con artículo 107 de la Ley Electoral del Quintana Roo.

En ese sentido, la expedición de la providencia, se justificó con el cumplimiento de un plazo legal, so pena de perder el derecho de contender en coalición con el Partido de la Revolución Democrática.

Igualmente, tal como lo establece la norma partidista, el referido Presidente del Partido Acción Nacional señaló la razón por la que no podía convocar a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, dado que la residencia de los mismos, es en diferentes entidades federativas.

Asimismo, en la providencia se advierte por qué se considera importante para el partido presentar su solicitud para coaligarse, en virtud de que eso les permitiría continuar con el proceso de designación de los candidatos propuestos por la coalición.

Por lo señalado, este órgano jurisdiccional considera que la providencia, fue emitida en uso de una facultad discrecional del Partido Acciona Nacional, puesto que cumple con los requisitos que la propia norma estatutaria exige para su emisión.

En ese sentido, le asiste la razón al partido actor, cuando señala que el Tribunal responsable no tenía competencia para calificar si había urgencia o no, para emitir la providencia, en razón de que como ya quedó explicado, la atribución de calificar dicha circunstancia es exclusiva del Partido Acción Nacional, a través de su Presidente.

Lo anterior se robustece si se toma en consideración que el presidente del instituto político es el que conoce las circunstancias y necesidades propias de su partido, sin que alguien ajeno a este pueda emitir juicios de valor, sin tener la certeza de las circunstancias que engloban la vida interna del Partido Acción Nacional.

En efecto, resulta incorrecto que el Tribunal responsable señalara que no había urgencia, porque el Presidente sabía, desde el diecinueve de marzo, que la asamblea nacional iba a celebrarse el dos de abril. Ello en virtud de que el conocimiento de la fecha, no es suficiente para presumir que podía organizar todo lo relativo a la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que para ello es necesario conocer las actividades de auto-organización y autodeterminación, lo cual en la especie se encuentra acotado a la vida interna del partido político.

Igualmente, para afirmar que es posible convocar a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional es indispensable conocer la agenda de cada uno de ellos, y no basta con afirmar que el Partido Acción Nacional contaba con los recursos económicos y medios de transporte y comunicación para ello, toda vez que será el propio instituto político el que determinará como ejerce las prerrogativas que le son asignadas.

De lo anterior se advierte, que el Tribunal responsable interfirió en la vida interna del Partido Acción Nacional, al pretender acotar la facultad de su Presidente Nacional de emitir providencias, a lo que el órgano jurisdiccional local estimaba casos de urgencia, es decir, el órgano responsable hizo una interpretación invasiva de su derecho de auto-organización.

No obstante lo anterior, aun cuando es cierto que el partido mencionado actuó de conformidad con su derecho de auto-organización que le confiere la Constitución Federal, ello no lo releva de asumir las consecuencias que dicho actuar genere en su esfera de derechos, pues el ejercicio de las facultades discrecionales, no lo exime de la observancia irrestricta al orden público y a los principios generales que deben regir en todo proceso electoral.

En efecto, de conformidad con los tratados internacionales señalados con anterioridad (Pacto de San José y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), el ejercicio del derecho de asociación en materia política sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley.

Así, el derecho de los partidos actores a contender de forma coaligada, se encuentra sujeto al cumplimiento irrestricto de las formas que la Ley Electoral de Quintana Roo establece para su ejercicio.

Por lo tanto, si bien es cierto, el Partido Acción Nacional, como ya se señaló, a través de su Presidente tiene la facultad de emitir providencias cuando el caso lo amerite, éstas tienen efectos jurídicos provisionales, dado que están sujetas a la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional, y que si bien el ejercicio de dicha facultad discrecional se encuentra dentro del ámbito de la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, también lo es que se encuentran sujetas o encuentran como límite el orden público.

Lo anterior es así, ya que el ejercicio de las libertades, derechos o el goce de los bienes por parte de los miembros de una sociedad no es absoluto, sino que se encuentra acotado por el orden público que derive de las normas básicas de la organización social, porque sólo de ese modo se garantiza el desarrollo armónico y general de los individuos, sin menosprecio de alguno y de los fines del Estado.

Esas limitaciones se encuentran impuestas en la Constitución y en los principios que la conforman, como en las leyes que reflejan o concretizan aún más esos principios esenciales de la organización. Entonces, el orden público constituye un límite en el ejercicio de los derechos.

Lo anterior, encuentra sustento en la razón esencial que deriva del criterio orientador con el rubro: ORDEN PÚBLICO. ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO QUE SE ACTUALIZA EN CADA CASO CONCRETO, ATENDIENDO A LAS REGLAS MÍNIMAS DE CONVIVENCIA SOCIAL”.[8]

Como se ve, el ejercicio de los derechos no es absoluto, se encuentra limitado, por el orden público. En el mismo sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los partidos políticos, como entidades de interés público y asociaciones de ciudadanos, pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público.

Lo anterior, se establece en la jurisprudencia 4/2004, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS”.[9]

En ese orden, cuando las autoridades o partidos políticos en uso de alguna de sus facultades discrecionales, trasgrede alguna disposición normativa, es decir, emite un acto en contravención del orden público se actualiza lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de ilícitos atípicos.

De conformidad con Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, los ilícitos atípicos son acciones que, en principio, están permitidas por una regla, pero que, una vez consideradas todas las circunstancias, deben estimarse prohibidas, si contravienen el orden público. Dentro de este tipo de ilícitos se encuentran los producidos por el abuso del derecho, fraude de ley, así como desviación del poder.[10]

Por su parte, Alberto Ricardo Dalla Vía explica que en derecho, por abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o posesión; en definitiva, todo acto que fuera de los límites impuestos por la razón, la equidad, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general.[11]

En el caso, como se había adelantado, el Partido Acción Nacional, si bien hizo uso de una de sus facultades, lo cierto es que no consideró que el acto por el cual manifestó la voluntad del partido de integrar una coalición (providencias) no era definitivo, porque requería de la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional.

En efecto, de conformidad con el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el Presidente Nacional puede tomar las providencias que juzgue convenientes en casos urgentes, cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, empero, dicha delegación que la normativa estatutaria realiza en el funcionario partidista no es absoluta, porque el mismo precepto señala que debe informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.

Es decir, si bien el Presidente Nacional tiene la posibilidad de actuar en casos de urgencia, lo cierto es que de la interpretación gramatical del precepto referido puede concluirse que dicha actuación surte efectos, únicamente, de manera temporal, pues en la primera oportunidad, el funcionario partidista referido debe informar al Comité Ejecutivo Nacional, para que sea éste quien tome la decisión final.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido, en diversas ejecutoras, por mencionar algunas, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-433/2008, SUP-JDC-148/2010 y SUP-JDC-1656/2012, que las providencias dictadas por el Presidente del Partido Acción Nacional, hasta en tanto no hayan sido ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, no son definitivas en términos estatutarios, porque hasta que sean validadas por el órgano colegiado, quien a su vez puede confirmarlo, anularlo lo modificarlo, el acto podrá se considerarlo como definitivo y firme.

De lo anterior se concluye, que aun cuando fue válido que el Presidente emitiera la aludida providencia para ratificar la intención de coalición, porque el ejercicio de esa facultad se entiende como la aprobación del órgano equivalente a que se refieren los artículos 106, fracción IX, segundo párrafo, y 107, primer párrafo de la Ley Electoral de Quintana Roo, ello no eximía al Partido Acción Nacional de cumplir con la ratificación de la referida providencia dentro del plazo previsto en la ley para tal efecto, es decir, hasta el cinco de abril del año en curso.

Esto es, para efectos de la presente resolución, es válido considerar que la emisión de providencias por parte del Presidente del Partido Acción Nacional implica el cumplimiento de que el órgano equivalente a las asambleas de los partidos políticos confirmara la intención de coaligarse, no obstante, es hasta la ratificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional, cuando las aludidas providencias adquieren definitividad, lo cual debía ser, a más tardar el cinco de abril del año en curso, atendiendo al penúltimo párrafo del artículo 107 de la Ley referida, como ya se apuntó la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que las providencias tienen validez hasta que se ratifiquen.

Es decir, con la omisión de celebrar la sesión para ratificar las providencias antes de la fecha apuntada, el Partido Acción Nacional inobservó una disposición legal de orden público, en atención a las consideraciones que a continuación se señalan.

La Ley Electoral de Quintana Roo establece, en su artículo 1º, lo siguiente:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el Estado de Quintana Roo y reglamentarias de la Constitución Particular. Las autoridades estatales de los municipios, los organismos electorales, agrupaciones políticas, los partidos políticos y los candidatos independientes velarán por su estricta aplicación y cumplimiento.

Las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, ajustarán sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por otro parte, la propia ley citada establece, en su artículo 107, lo siguiente:

Los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito al Consejero Presidente del Instituto, y durante sus ausencias, al Secretario General, su propósito de constituirla a partir del inicio del proceso electoral y hasta el día 19 de marzo del año de la elección, debiendo acompañar en el mismo acto de solicitud, el calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebración de sus Asambleas respectivas u órganos equivalentes.

Al día siguiente del plazo señalado en el párrafo anterior, el Consejero Presidente designará una Comisión o las que se requieran para efecto de verificar la celebración de las asambleas mencionadas, en todo caso, no podrán concurrir dos o más comisiones para constatar una misma asamblea o reunión.

En todo caso, las asambleas referidas en el presente artículo, deberán realizarse entre el 21 de Marzo y el 5 de Abril del año de la elección.

Dentro de los cinco días siguientes a los que se haya efectuado la última asamblea programada en el calendario, el Consejo General del Instituto, resolverá sobre la solicitud de coalición y notificará al representante de la misma, ordenando publicar la resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a más tardar el 12 de Abril del año de la elección.

*Énfasis añadido por esta Sala Regional.

De los dispositivos transcritos se desprende que para que los partidos políticos en Quintana Roo puedan formar una coalición, a efecto de contender en el proceso electoral en curso, se deben cumplir los siguientes plazos:

1. Del dieciséis de marzo de dos mil trece,[12] al diecinueve de marzo del año en curso, los partidos políticos deben informar a la autoridad administrativa electoral su intención de constituir una coalición. En dicho informe los partidos interesados en coaligarse deben presentar un calendario, en el cual especifiquen las fechas de sus asambleas.

2. El veinte de marzo del año en curso, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo designa una comisión para que verifique la celebración de las asambleas de los partidos políticos.

3. Las asambleas partidistas deben realizarse del veintiuno de marzo al cinco de abril de dos mil trece, en todo caso.

4. El diez de abril de la presente anualidad, considerando que la última asamblea pudiera efectuarse el cinco anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo debe resolver sobre la solicitud de coalición.

5. El doce de abril del año en curso, a más tardar el Consejo citado debe publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, la resolución sobre el registro de coaliciones.

Como se ve, la Ley Electoral de Quintana Roo es de orden público y establece plazos para el procedimiento de registro de una coalición, los cuales, en atención al principio de legalidad y certeza, deben ser respetados por todos los que participan en dicho procedimiento.

Máxime que, como ya se vio, el referido artículo 107 utiliza la expresión “en todo caso”, lo que implica que, incluso, los “órganos equivalentes”, al igual que las asambleas, deben ratificarse a más tardar el cinco de abril, por las razones expuestas.

En efecto, el establecimiento de reglas y plazos dentro de la contienda electoral, permite que todos los participantes tengan certeza de las etapas que deben cumplir dentro del proceso electoral, lo cual facilita el adecuado desarrollo del mismo. Lo anterior implica el respeto irrestricto a los principios que deben regir en todo proceso electoral.

En efecto, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas; asimismo, el de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 144/2005, con el rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.[13]

Lo anterior, resulta vinculante para el Partido Acción Nacional, actor en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de sus Estatutos, mismo que establece lo siguiente:

Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 

(…)IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes;

 

(…)

 

*Énfasis añadido por esta Sala Regional.

En ese tenor, el propio partido político establece que para poderse coaligar con otros partidos políticos en las entidades federativas debe sujetarse a lo establecido por la ley respectiva.

En el caso, como se ha detallado, se tiene que el Partido Acción Nacional incumplió con una de las fases temporales para coaligarse, como se muestra a continuación:

- Informe de intención de coalición. El diecinueve de marzo del dos mil trece, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron, por escrito, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, su intención de formar una coalición total, para el proceso local ordinario en esa entidad. Asimismo, el Partido Acción Nacional presentó su calendario de celebración de asambleas, en el cual se precisó que la estatal sería el veintitrés de marzo y la nacional el primero de abril, y por escrito de veinte de marzo se especificó que la nacional sería el dos de abril.

- Asamblea estatal. El veintitrés de marzo siguiente, el Comité y Consejo Estatales del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, respectivamente, aprobaron la celebración de coalición total con el Partido de la Revolución Democrática.

- Providencia. El dos de abril de la presente anualidad, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político aprobó, mediante una providencia los acuerdos tomados en la asamblea antes referida, es decir la intención de integrar una coalición.

- Límite legal para celebrar la última asamblea. De conformidad con el artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, la fecha límite para celebrar las asambleas partidistas, con el fin de acordar la intención de integrar una coalición, es el cinco de abril del año en curso.

- Ratificación de la providencia. El ocho de abril siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó la providencia de su Presidente y, en consecuencia, los acuerdos estatales, relativos a la intención de coaligarse con el Partido de la Revolución Democrática.

Cómo se observa, si bien el Partido Acción Nacional informó su intención de coaligarse con el Partido de la Revolución Democrática y celebró su asamblea estatal dentro de los plazos previstos por la legislación electoral de Quintana Roo, lo cierto es, que la asamblea del Comité Ejecutivo Nacional, no se ajustó a la observancia de disposiciones legales de orden público, al dejar de atender el plazo legal, el cual establece que todas las asambleas deben efectuarse antes del cinco de abril del año de la elección.

En efecto, resulta insuficiente que el dos de abril del presente año, el Presidente del referido comité haya emitido la providencia para aprobar los acuerdos de las dirigencias estatales, dado que ésta sólo sirvió para justificar que en la fecha que habían calendarizado para celebrar la asamblea del Comité Ejecutivo Nacional, con el objetivo de aprobar los referidos acuerdos, no fue posible efectuarla.

Así, en el caso, la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se materializó hasta el ocho de abril y no el cinco del propio mes y año, fecha legalmente prevista como límite para ello. En efecto, de acuerdo a la norma citada, el cinco de abril se debieron haber realizado la totalidad de las asambleas partidistas, que tenían como objetivo aprobar los acuerdos tendentes a conformar una coalición con el Partido de la Revolución Democrática.

En ese sentido, la afirmación del partido político actor, consistente en que no importa que la ratificación de la providencia se efectuara con posterioridad al vencimiento del plazo legal, es inaceptable, pues ello constituiría un abuso de su derecho al emitir una providencia en casos urgentes, sin existir un límite razonable para formalizarla, a través de su ratificación, ante el órgano respectivo.

En efecto, aceptar lo señalado por el partido actor implicaría dejar sin efectos, un plazo previsto por la legislación de Quintana Roo, lo cual atentaría contra el orden público, dado que dejaría al arbitrio del partido político, o de cualquier contendiente, la fecha en la cual deben llevar a cabo las asambleas referidas, en contravención de los principios de certeza y legalidad contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 1, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, lo que podría ocasionar incluso, el absurdo de que se suscriba, eventualmente, un convenio de coalición, sin contar con dicha aprobación de la providencia.

Lo anterior atentaría contra los principios de legalidad y certeza que deben regir en las contiendas electorales, ya que la conformación de una coalición impacta sobre el número de candidatos que se van a registrar en el proceso electoral, sobre actos de precampaña y campaña, y en la propia jornada electoral, en la cual la ciudadanía tiene derecho a saber con precisión cuáles son sus opciones políticas.

En razón de lo anterior, es que esta Sala Regional considera que el Partido Acción Nacional incumplió con el deber de aprobar los acuerdos emitidos por el Comité y Consejo Estatales de Quintana Roo, mediante los cuales establecían la intención de coaligarse con el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral ordinario local en curso, antes del plazo legal previsto para ello.

La conclusión señalada, no atenta contra el derecho de asociación y autodeterminación del Partido Acción Nacional, ya que como se explicó, este derecho no es absoluto, y tiene como límite el orden público, lo cual también se estableció en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-40/2013, que el propio actor cita.

En efecto, en dicha sentencia, la Sala Superior de este Tribunal estimó que: “... la autoridad administrativa electoral al momento de revisar los requisitos exigidos legalmente para el otorgamiento de registro de convenios de coalición debe potencializar, en la medida de lo posible, el principio de auto-organización de los partidos y los derechos de su militancia a fin facilitar la participación de las diversas fuerzas políticas en la vida democrática en la forma en que lo estimen conveniente, siempre que ello no afecte derechos o vulnere normas internas o legales…”

Es decir, aun cuando en la citada sentencia la Sala Superior consideró que al momento de analizar la satisfacción de los requisitos que deben cumplir los partidos que pretendan coaligarse, deben potencializarse los derechos de la militancia a participar en la forma que estimen conveniente, sostuvo que ello debe hacerse, siempre que no se vulneren normas internas o legales.

Lo anterior encuentra total sentido, porque no puede estimarse que la omisión de cumplir con lo exigido por la Ley, deba potencializar el ejercicio de un derecho fundamental, pues como ya se señaló, el ejercicio de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el de asociación política, no es absoluto, ya que debe ceñirse a las formas que la Ley respectiva impone para su ejercicio.

Por tanto, se insiste, la omisión de ajustarse a una norma legal no puede tener como consecuencia un beneficio para quien la incumple, como lo pretenden los partidos actores, al considerar que la interpretación que debe realizarse es en sentido de potencializar el derecho.

Además, la interpretación que señalan los actores, en el sentido de que el Partido Acción Nacional podía efectuar la asamblea de su Comité Ejecutivo Nacional, con posterioridad al cinco de abril, implicaría desconocer un plazo legal, lo cual tendría como consecuencia que esta Sala Regional inaplicara, implícitamente, el artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, la cual es una norma vigente y válida dentro del ordenamiento jurídico electoral mexicano.

Lo anterior ha sido sostenido en la jurisprudencia RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL” [14].

Incluso, cabe señalar que de la demanda de los actores no se advierte que éstos manifiesten planteamiento alguno, dirigido a cuestionar la constitucionalidad de la norma por la cual el Tribunal responsable consideró incumplido el requisito de acreditar la intención de coalición, es decir, el artículo que prevé como fecha límite para la realización de las asambleas el cinco de abril del año de la elección.

A partir de las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional estima innecesario analizar los planteamientos relativos a la forma en que se valoró el instrumento notarial, con el cual el Partido Acción Nacional pretendió demostrar la ratificación por parte de su Comité Ejecutivo Nacional, de aprobar la intención de coaligarse, en virtud de que ningún beneficio les acarrearía, al haber quedado demostrado que dicha sesión debió realizarse, a más tardar, el cinco de abril del año en curso.

3. Agravios encaminados a demostrar que existen dos momentos para acreditar la intención de coaligarse

Los partidos actores señalan, ad cautelam, diversos agravios tendentes a demostrar que aun cuando los razonamientos emitidos por la responsable fueran ciertos y confirmados por este órgano jurisdiccional, existe un caudal probatorio que hace manifiesta la intención del Partido Acción Nacional de coaligarse con el Partido de la Revolución Democrática.

En específico, plantean que el veinticuatro de abril del año en curso fue solicitado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el registro del convenio de coalición, lo cual consideran suficiente para acreditar la voluntad de coaligarse, toda vez que dicho documento es con el cual queda conformada de forma definitiva la alianza electoral.

Los plantamientos son inoperantes, porque como quedó demostrado en el apartado anterior de este fallo, el proceso que deben seguir los partidos para conformar una coalición en el Estado de Quintana Roo, es un procedimiento complejo, compuesto, al menos, de dos etapas, que deben cumplirse atendiendo a los plazos previstos en la normativa aplicable.

Así, si la intención del Partido Acción Nacional de coaligarse no quedó acreditada, conforme con lo expuesto en párrafos anteriores, es evidente que el cumplimiento de la segunda etapa (presentación del convenio de coalición) no puede servir de base para considerar acreditado dicho requisito, pues el cumplimiento de la primera etapa es un presupuesto necesario para la realización de la segunda.

Por lo tanto, con independencia de que los partidos actores hubieran solicitado el registro del convenio ante la autoridad administrativa electoral, éste no puede surtir efecto alguno, al haber sido omiso el Partido Acción Nacional en cumplir, de conformidad con la normativa electoral local, el requisito de acreditar la intención de participar en alianza.

Finalmente, no debe soslayarse que los actores realizan dos manifestaciones, consistentes, la primera de ellas, en que esta Sala Regional debe atender lo sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-40/2013, y por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JRC-11/2013 y acumulado; y la segunda, en que en todo caso, la consecuencia de no tener por probada la intención de coalición tenía como consecuencia la previsión al partido para que subsanara la deficiencia, y no la revocación lisa y llana.

Este órgano jurisdiccional estima que dichos planteamientos son infundados.

El primero de ellos porque, en principio, las resoluciones emitidas por otras Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no son vinculantes para esta Sala Regional, toda vez que únicamente los criterios emitidos por esas Salas, que conformen jurisprudencia, constituyen una obligación de aplicación por parte del resto de los órganos que conforman el citado Tribunal.

Además, porque en los juicios referidos por los enjuiciantes se abordaron temas distintos al que ahora se resuelve a través de este juicio de revisión constitucional electoral, pues si bien versaron sobre la forma en que debían cumplirse los requisitos legales previstos para la aprobación de una coalición por parte de los órganos partidistas competentes, dichos asuntos se dieron en el contexto de las legislaciones de Baja California y Zacatecas, respectivamente, que prevén supuestos distintos a la Ley Electoral de Quintana Roo, que como se vio, contiene elementos específicos que deben tomarse en cuenta para tener por acreditada la intención de los partidos de participar de forma coaligada en la contienda electoral.

Por otra parte, la segunda manifestación debe desestimarse, porque los enjuiciantes pretenden que, pese al incumplimiento de la normativa electoral de la entidad referida por parte del Partido Acción Nacional, se le debe prevenir para acreditar el cumplimiento del requisito, empero, no es posible que se subsane la omisión acreditada, porque como se ha explicado, el acto del Partido Acción Nacional debía realizarse antes del cinco de abril.

Así, las cosas, al haberse desestimado los planteamientos hechos valer por lo enjuiciantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de primero de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el juicio de inconformidad JIN/012/2013 y su acumulado.

NOTIFÍQUESE personalmente a los institutos políticos actores en el domicilio señalado en su demanda; por fax y oficio al Tribunal Electoral de Quintana Roo, así como al Instituto Electoral de la referida entidad, con sendas copias certificadas de este fallo; y por estrados al Partido Revolucionario Institucional, por así haberlo solicitado, y demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 3, inciso c), y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 a 381.

[2] El criterio referido se encuentra contenido en la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 119-120.

 

[3]Teoría General del Proceso, 3a. ed., Universidad, Buenos Aires, 2004, p.76.

[4] En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Jurisprudencia 28/2009. Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 214-215.

[5] Jurisprudencia 12/2001 de rubro "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.

[6] Jurisprudencia 43/2002 de rubro "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.

[7] Cfr.García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, p. 462.

[8] 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1956.

[9] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 451 a 452.

[10] ATIENZA, Manuel y RUIZ M. Juan. Ilícitos atípicos. Sobre el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder. Ed. TROTTA, Madrid, 2006.

[11] Los abusos en el Derecho Público,  http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/755/5.pdf

[12] Fecha de inicio del proceso electoral, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

[13] 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Noviembre, 2005; Pág. 111.

 

[14] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 577 y 578.