ACUERDO DE SALA.

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-73/2016.

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDADES RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y OTRA.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA.

 

 Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

Acuerdo que determina la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo y reencauza la demanda a recurso de apelación, a efecto de que esta Sala Regional lo resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

El juicio fue promovido por Misael Arturo López Castro, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de impugnar el oficio IEEPCO/D.E.P.P.Y.P.C/1162/2016, mediante el cual le fue notificada la resolución INE/CG353/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de concejales a los ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Oaxaca.

RESULTANDO

I.                  Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a. Inicio de proceso electoral ordinario en Oaxaca. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca realizó la declaratoria formal de inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016, para renovar, entre otros cargos, a los concejales a los ayuntamientos del Estado.

b. Convenio de coalición. El dos de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, determinó procedente la solicitud de registro del convenio de coalición parcial para la elección de concejales presentada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

c. Renuncia al convenio de coalición. El veintiuno de marzo siguiente, el mencionado Consejo General determinó dejar sin efectos la participación del Partido del Trabajo en el convenio de coalición referido en el punto anterior.

d. Dictamen consolidado. El once de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria el dictamen consolidado INE/CG352/2016, que presentó la Comisión de Fiscalización del propio Instituto, sobre la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de concejales a los ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.

e. Resolución sobre la revisión de los informes de precampaña. El mismo día el citado Consejo General aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG353/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado, donde entre otras cuestiones, multó al Partido de la Revolución Democrática, además de ordenar a la autoridad administrativa electoral local la cancelación del registro de diversos candidatos, entre los que destacan los siguientes:

Conclusión

No

Nombre del precandidato

Municipio

3

127

RUBÉN GUZMÁN ALAVEZ

SANTO DOMINGO TONALÁ

3

274

SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ

SANTO DOMINGO TONALÁ

3

299

ALMA ROSA RUIZ TORRALBA

SANTO DOMINGO TONALÁ

3

356

MIGUEL ANGUEL VERA CARRISAL

SILACAYOAPAM

4

24

LEOBARDO BRITO RAMÍREZ

VILLA DE TUTUTEPEC DE MELCHOR OCAMPO

f. Notificación de la resolución administrativa. El veinte de mayo del año que transcurre, la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana del Instituto Electoral de Oaxaca notificó al partido actor la resolución y el dictamen referidos con antelación, aprobados mediante acuerdos INE/CG352/2016 e INE/CG353/2016, respectivamente.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Presentación. El veinticuatro de mayo de esta anualidad, el Partido del Trabajo presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante la mencionada Dirección Ejecutiva, a fin de controvertir la resolución INE/CG353/2016 de once de mayo del año en curso.

b. Recepción y turno. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JRC-73/2016, a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia número 11/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, en razón de que en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a la demanda presentada por el partido actor; lo cual, no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados, por consiguiente, corresponde a este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada, emitir la resolución correspondiente.

SEGUNDO. Cuestión previa. Esta Sala Regional considera que es oportuno precisar la materia de impugnación del presente asunto, dado que el Partido del Trabajo impugna el oficio IEEPCO/D.E.P.P.Y.P.C/1162/2016, mediante el cual le fue notificado tanto el dictamen aprobado mediante acuerdo INE/CG352/2016, así como, la resolución INE/CG353/2016, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de concejales a los ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Oaxaca.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral Federal, que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esa forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[2].

En la especie, de la lectura integral de la demanda, se advierte que la verdadera intención del partido político promovente es controvertir el dictamen y la resolución emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mas no así el oficio a través del cual le fueron notificados para su conocimiento.

En efecto, en la resolución administrativa se determinó, entre otras cuestiones, sancionar con la cancelación del registro a varios candidatos a concejales registrados por el partido político actor derivado de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes de gastos de precampaña; de tal manera que, atendiendo a la verdadera intención del promovente, se concluye que el acto que le genera perjuicio es precisamente, el dictamen aprobado en el acuerdo INE/CG352/2016 y la resolución INE/CG353/2016, y por tanto, debe tenerse como acto destacadamente impugnado y como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

TERCERO. Improcedencia de la vía y reencauzamiento. Con base a lo anterior y conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

En igual sentido, el numeral 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

De ahí que esta Sala Regional considere que el juicio de revisión constitucional electoral, no es la vía correcta para resolver los motivos de disenso que hace valer la parte actora para controvertir el dictamen aprobado mediante acuerdo INE/CG352/2016 y la resolución INE/CG353/2016, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, la circunstancia descrita no conduce a desechar de plano la demanda, siendo necesario determinar el medio de impugnación procedente para conocer y resolverlo, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia, identificada con la clave 1/97, Jurisprudencia, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.[3]

En el caso concreto, se reclama un acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y 40, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo es impugnable mediante el recurso de apelación.

Por tanto, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral 4/99 y el artículo 75 del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación, se debe reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, a recurso de apelación.

Lo anterior, porque como ya se señaló, del escrito de demanda, presentado por la parte actora, se advierte que controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionado con las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado, donde entre otras cuestiones, multó al Partido de la Revolución Democrática, además de ordenar a la autoridad administrativa electoral la cancelación del registro de diversos candidatos al cargo de concejales a los ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, postulados por las coaliciones y los partidos políticos, para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

Por tanto, si el Consejo General del citado instituto es el órgano emisor de las determinaciones impugnadas, por lo que es evidente que el medio de impugnación procedente para desahogar el escrito presentado por la parte actora es el recurso de apelación.

Establecida la procedencia del recurso de apelación, resulta evidente que en la especie se salvaguarda el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que mediante esta vía el acto impugnado se somete para su revisión a control judicial y se cumple con una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, que es la de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 41, Base VI, de la Ley Fundamental.

Aunado a que el trece de abril del año que transcurre, la Sala Superior emitió un acuerdo de competencia dentro de los expedientes SUP-RAP-156/2016 y SUP-RAP-160/2016 acumulado, a través del cual determinó que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver de los recursos de apelación en contra del procedimiento de fiscalización, atendiendo al tipo de elección que estén vinculados con las elecciones de su competencia.

Entonces si la materia de impugnación se vincula con un procedimiento de fiscalización que incide en el proceso electoral local ordinario de elección que se celebró en el Estado de Oaxaca, entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

De ahí que este órgano jurisdiccional considere que el recurso de apelación, es el medio de impugnación idóneo para controvertir la materia que en la especie se reclama.

En consecuencia, lo conducente es enviar el presente expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a efecto de que proceda a darlo de baja, en forma definitiva, como juicio de revisión constitucional electoral, con la clave SX-JRC-73/2016, a fin de que lo registre, en el Libro de Gobierno de esta este órgano jurisdiccional, como recurso de apelación, y lo turne de nueva cuenta a la Ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

Por lo expuesto, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Misael Arturo López Castro, en representación del Partido del Trabajo.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral a recurso de apelación, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de que esta Sala Regional resuelva lo que en derecho corresponda.

TERCERO. Se ordena remitir el expediente
SX-JRC-73/2016, a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que proceda a integrar, con las respectivas constancias originales, el expediente de recurso de apelación que debe ser turnado al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, anexando copia certificada del presente acuerdo; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto, como total y definitivamente concluido y en su caso devuélvanse las constancias que correspondan.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447-449.

[2] Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", volumen 1, a fojas 445 a 446.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.