JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-75/2009

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del expediente SX-JRC-75/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán José Orlando Pérez Moguel, en contra de la resolución de siete de diciembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RA-008/2009; y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) En noviembre y diciembre de dos mil seis el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán emitió diversos acuerdos mediante los cuales designó a los Consejeros Electorales que debían integrar los Consejos Distritales y Municipales de la entidad, para dos procesos electorales ordinarios.

b) En los días que abarcaron del once al quince de noviembre de dos mil nueve el citado Consejo General, llevó a cabo la instalación de los Consejos Electorales Distritales y Municipales para el proceso electoral 2009-2010.

c) Recurso de apelación. El diecinueve de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación en contra de la determinación referida en el inciso anterior, por considerar indebida la instalación de los Consejos Municipales ya que los ciudadanos designados fueron igualmente acreditados como representantes generales o en las Mesas Directivas de Casilla en el Proceso Electoral Federal 2009. Dicho recurso fue radicado bajo la clave RA-008/2009.

d) El veinticuatro de noviembre del año en curso el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán emitió diversos acuerdos en los que dejó sin efectos algunos nombramientos de consejeros electorales en los Consejos Municipales de Chicxulub Pueblo, Chocholá, Dzemul, Dzilam González, Espita, Huhí, Hunucmá, Izamal, Kinchil, Kopomá, Sucilá, Suma, Tekantó, Telchac Puerto y Teya, respecto de los ciudadanos Job Argel Aguilar Flores, Jorge Alberto Arjona Salazar, José Alberto García Polanco, Pedro Alejandro Casanova Cauich, Tereza de Jesús Nah Cab, Liberato Antonio Baak Duarte, Fragel Rogerto Ferraez Espadas, Gabriel Chuc Chay, Pablo Oswaldo Castro Rosado, Magda Remedios de la Caridad Estevez Rodríguez, Angel Gabriel Hau Castillo, José Canche Yam, Fredi Armando Pech Dzip, Justina Feliciana Vázquez Canche, Pastor Medina Peña, José Juan Pablo Criollo Adrián y Mateo Basto Noh. Asimismo se determinó que los mencionados, fueran sustituidos en el cargo por personas distintas.

e) Resolución del tribunal local. El siete de diciembre del año que transcurre el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió la resolución del referido recurso de apelación en la que determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO del Recurso de Apelación promovido por el Licenciado José Orlando Pérez Moguel, en su carácter de Representante propietario del Partido Acción Nacional, en contra de la indebida instalación de los Consejos Municipales de CHICXULUB PUEBLO, CHOCHOLÁ, DZEMUL, DZILÁM GONZÁLEZ, ESPITA, HUHÍ, HUNUCMÁ, IZAMAL, KOPOMÁ, SUCILÁ, SUMA (sic), TEKANTÓ, TELCHAC PUERTO Y TEYA; así como de los Consejeros Electorales Municipales, Ciudadanos JOB ARGEL AGUILAR FLORES, JORGE ALBERTO ARJONA SALAZAR, JOSE ALBERTO GARCÍA POLANCO, PEDRO ALEJANDRO CASANOVA CAUICH, TEREZA (sic) DE JESÚS NAH CAB, LIBERATO ANTONIO BAAK DUARTE, FRÁGEL ROGERTO (sic) FERRÁEZ ESPADAS, GABRIEL CHUC MAY, PABLO OSWALDO CASTRO ROSADO, MAGDA REMEDIOS DE LA CARIDAD ESTEVEZ RODRÍGUEZ, ANGEL GABRIEL HAU CASTILLO, JOSÉ CANCHÉ YAM, FREDI ARMANDO PECH DZIP (sic), JUSTINA FELICIANA VÁZQUEZ CANCHÉ, PASTOR MEDINA PEÑA, JOSÉ JUAN PABLO CRIOLLO ADRIÁN Y MATEO BASTO NOH, de diversos municipios del Estado de Yucatán, acto emitido por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán en fecha once de noviembre de dos mil nueve.- - - - - - - -

 

Dicha resolución fue notificada el ocho de diciembre del presente año al Partido Acción Nacional.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a) Demanda. El once de diciembre del año que transcurre, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la anterior resolución.

 

b) Dicha demanda y sus anexos fueron remitidos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral mediante oficio TEE/S.AC/141/09 signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

c) Mediante acuerdo de catorce de diciembre último, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al considerar que el presente asunto es competencia de esta Sala Regional, remitió el juicio y sus anexos a este órgano jurisdiccional.

 

d) Turno. El diecisiete de diciembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el medio de impugnación de referencia, por auto del día dieciocho posterior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-JRC-75/2009, y lo turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-802/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

 

e) Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de diciembre del presente año, la Magistrada instructora admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Xalapa es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de la resolución de un recurso de apelación relativa a la integración de órganos desconcentrados del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que organizarán y calificarán únicamente elecciones de Regidores y Diputados, la cual fue emitida por el Tribunal Electoral del referido estado, entidad federativa que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, siendo aquel la resolución de siete de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; asimismo se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada se notificó al partido político promovente el día ocho de diciembre del año en curso y la demanda se presentó el once de diciembre siguiente.

3. Legitimación y personería. Atento a lo establecido por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

En el caso, se colman ambos extremos, puesto que el promovente es el Partido Acción Nacional, por medio de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, José Orlando Pérez Moguel, quien también promovió el recurso de apelación que motivó la resolución que se combate en la presente instancia, por lo que se satisface este requisito en términos del citado artículo en su apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

Lo antes expuesto también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 79 a 80, y cuyo rubro es DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda del juicio atinente, se aduce la violación a los artículos 14, 17, 41 fracción VI y 116 fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

6. La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones. Tal requisito se colma en este juicio, en virtud de que los ciudadanos designados como Consejeros Electorales Municipales integrarán los respectivos consejos y serán los encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos municipios, así como realizar el cómputo municipal y emitir la declaración de validez correspondiente, y en caso de que las personas no cumplan con los requisitos que exige la ley, las actividades propias de los Consejos Municipales, podrían verse afectadas, violentando los principios que deben regir la materia electoral.

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2008, de rubro “DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Órgano de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF, año 1 número 2, 2008, páginas 37 y 38.

7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues la elección de regidores en el estado de Yucatán, tendrá verificativo el dieciséis de mayo de dos mil diez, lo anterior en atención al decreto número 678 publicado el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en el Diario Oficial del Gobierno de la citada entidad federativa.

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo. El promovente controvierte el sobreseimiento dado en la resolución de siete de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, porque no entró al fondo del asunto, sino que lo declaró sin materia, teniendo como único fundamento que el Consejo General de Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán hubiese dejado sin efectos sus propios actos, lo que a su parecer era insuficiente para que el Tribunal llegara a esa determinación, pues dicho Consejo no podía alterar la materia controvertida, por estar sub iudice a la decisión jurisdiccional local.

Lo que, en concepto del actor, viola el principio de legalidad establecido en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Constitución Local, así como el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, porque se trata de una cuestión donde no sólo se produciría una afectación a los intereses del partido impugnante, sino también se lesionarían intereses difusos, lo que señala en la forma siguiente:

 

(…)

Es el caso que en el recurso de apelación, la materia del acto reclamado es únicamente la imparcialidad de diversos consejos electorales, atendiendo a que uno de sus integrantes propietarios había fungido como representante de partido en las elecciones federales.

 

La imparcialidad de los consejos electorales que es objeto de la litis en el medio de impugnación, no impacta en la esfera particular del partido, sino que es un interés difuso, por lo que es susceptible de ser cuestionado mediante el ejercicio de la acción tuitiva.

 

Tal derecho es difuso, porque al tener consejeros electorales imparciales y ecuánimes genera la efectividad del sufragio (…)

 

 

Con base en lo anterior, el actor sostiene que el asunto debe resolverse de fondo por el Tribunal Electoral, a fin de vigilar que no se cause un perjuicio al interés público, garantizando que su contenido no sea alterado por un nuevo acto para satisfacer discrecionalmente lo pedido o las pretensiones del partido enjuiciante.

 

A juicio de esta Sala Regional, resulta fundado el agravio que formula el Partido actor, como se explica a continuación.

 

La materia de controversia inicial de la cadena impugnativa que el actor pretende sea analizada, en caso de que se revoque el sobreseimiento, es la instalación de los Consejos Electorales Municipales, así como que algunos Consejeros no reúnen los requisitos de ley para fungir como tal.

 

De acuerdo con el artículo 157 la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, a más tardar el día quince de noviembre del año previo al de la elección, dichos consejos deben quedar instalados.

 El que la ley establezca o fije plazos que la autoridad electoral administrativa deba cumplir para la realización de ciertos actos preparatorios del proceso electoral tiene una razón de ser, ir dando certeza a cada uno de éstos, porque de ellos dependen otros subsecuentes.

 En ese sentido, si el Consejo General del Instituto local ya había establecido una situación jurídica respecto de la instalación de los Consejos Electorales Municipales, y de quienes fungirían como Consejeros en los órganos desconcentrados, debía estarse a ello, máxime si alguna determinación dada estaba sujeta al escrutinio jurisdiccional, ya que los medios de impugnación, garantizan la manera de dar definitividad en términos del artículo 3 de la ley adjetiva local de la materia electoral y 3, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, si la autoridad electoral administrativa dejara sin efectos sus propias decisiones, de manera unilateral, discrecional y oficiosa, a sabiendas de que existe un medio de impugnación en contra de ella, significaría desconocer la existencia del sistema de medios de impugnación en materia electoral, establecido constitucional y legalmente como el mecanismo óptimo y viable para conocer y, en su caso, restituir el orden jurídico vulnerado.

 De este modo, la promoción de un medio de defensa en materia electoral, en el ámbito local o federal, vincula a la autoridad responsable del acto reclamado a mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto la autoridad jurisdiccional encargada de resolver dicho medio lo sustancie, y determine de manera definitiva, el estado de cosas que ha de prevalecer, dando así plena eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral establecido en los artículos 41, fracción VI, fracción IV, inciso l), y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Así, en el caso concreto, se tiene la convicción de que resulta atentatorio al principio de legalidad y de certeza, que la autoridad electoral administrativa revoque una determinación previamente emitida por ella misma, en la que haya creado una situación jurídica, cuya materia o esencia se encuentra pendiente de resolver un medio de impugnación.

 Estimar lo contrario, generaría una total incertidumbre jurídica respecto de todos los actores de un proceso electoral, pues aunque hubieran sido beneficiados a través de una resolución emitida por una autoridad, bastaría que la misma cambiara de parecer para que de un momento a otro revocara el referido acto y eliminara de esa manera los derechos adquiridos a través del mismo, generando con ello que los gobernados no tengan seguridad en sus derechos ni confianza en los actos que de las autoridades electorales emanen.

 

Ahora bien, en el caso que se juzga, se tiene que en los días que abarcaron del once al quince de noviembre del presente año, el Consejo General de Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán llevó a cabo la instalación de los Consejos Electorales Municipales, atendiendo al plazo previstos en el artículo 157 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado  Yucatán, que señalan que a más tardar el día quince de noviembre del año previo al de la elección, dichos consejos deberán quedar instalados.

 

Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación, sin embargo, el veinticuatro de ese mismo mes, el Consejo General referido, a través de diversos acuerdos, dejó sin efectos varios nombramientos de Consejeros, ante el argumento de que a raíz del recurso de apelación que fue materia del sobreseimiento que nos ocupa, tuvo conocimiento de hechos supervenientes tales como que los Consejeros controvertidos fungieron como representantes ante mesas directivas de casilla o como representantes generales de partidos políticos.

 Pero como se dijo antes, el acto impugnado ya estaba sujeto a control jurisdiccional, por lo que la autoridad electoral administrativa debió esperar a que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán lo resolviera.

 

Pues las autoridades jurisdiccionales electorales, también se encuentran obligadas a hacer respetar de manera irrestricta, la observancia y aplicabilidad de los referidos medios de defensa, a fin de asegurar la efectiva sujeción de todo acto controvertido al principio de legalidad, sin limitarse simplemente a responder a las acciones ejecutadas por las autoridades responsables corrigiendo o enmendando el acto controvertido para dejar sin materia el litigio y orillar a un sobreseimiento del proceso, evitando su plena instauración e instrucción e impidiendo, a fin de cuentas, el acceso de los gobernados a la justicia.

 Ante este escenario, resulta fundado el planteamiento del partido actor, en el sentido de que el tribunal responsable debió haber entrado al fondo del asunto y toda vez que los acuerdos de veinticuatro de noviembre del presente año, emitidos por el Consejo General local, tocan la materia que estaba sometida al escrutinio del recurso de apelación primigenio, el mismo tribunal local debió considerarlos sin efectos, y abocarse al análisis de la pretensión inicial que planteó el Partido Acción Nacional.

 Lo anterior, porque al carecer de facultades el Consejo, para modificar la materia que está bajo el escrutinio jurisdiccional, es evidente que el acuerdo referido no puede producir ningún efecto jurídico, esto es, debe estarse como si el acto nunca hubiera existido.

 Esto es así, porque el momento oportuno para tomar decisiones en torno a quienes podían fungir o no, como Consejeros Electorales Municipales, para el caso, era precisamente al momento de su instalación y no días después; además, no debe perderse de vista que los órganos desconcentrados son temporales, y que los Consejeros que los integran son designados para dos procesos electorales locales, en términos del artículo 156, in fine, de la ley sustantiva electoral local, por ende, en cada proceso electoral, previo a la instalación del órgano desconcentrado, se debe revisar si los consejeros reúnen las condiciones que les permitan actuar como tal, es decir, si persisten las condiciones que permitieron su nombramiento.

Máxime que era materia de fondo del recurso de apelación que estaba pendiente de resolverse por el tribunal local responsable.

 En ese tenor, se vieron vulnerados los principios de legalidad y certeza a que nos hemos referido.

 Por tanto, procede revocar tanto el sobreseimiento decretado por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán,  de siete de diciembre del presente año, a fin de resarcir el derecho vulnerado, y en consecuencia, esta Sala Regional entrará al estudio de fondo del recurso de apelación, haciendo uso de la plenitud de jurisdicción en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el recurso de apelación que interpuso el Partido Acción Nacional, hoy actor, hizo valer un único agravio, y en esencia, que algunos Consejeros Electorales Municipales estaban impedidos legalmente para actuar como tales, al no satisfacer el requisito previsto en el artículo 159, fracción X de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán, que refiere: “No haber sido dirigente en los órganos nacionales estatales o municipales de algún partido político, durante los tres años previos a la elección”.

 

Lo anterior, sobre el hecho de que los Consejeros que desde el año de dos mil seis fueron designados por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por un periodo de dos procesos electorales ordinarios, según acuerdos publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, números 30,760 y 30, 761, año CIX, de catorce y quince de diciembre de dos mil seis, respectivamente, algunos de ellos fungieron como representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla o representantes generales, en los comicios del proceso electoral federal de dos mil nueve, esto es, antes de que se instalaran los Consejos Electorales Municipales para este proceso electoral local de Yucatán (2009-2010), en noviembre de dos mil nueve, lo que pondría en duda su imparcialidad, independencia y objetividad para actuar como Consejeros en el proceso electoral local que está en curso.

 

La pretensión en ese recurso de apelación es, que se revoque el nombramiento de los Consejeros Electorales Municipales que el actor expresamente señaló no cumplen con el requisito referido.

 

Para clarificar lo anterior, se hará uso de una tabla, donde en la primera columna se mencionará el nombre del Consejero que se dice impedido para fungir en este proceso electoral local y los actos de la autoridad electoral administrativa relacionados; y en una segunda columna, el representante partidista que generó ese impedimento y que se dice aconteció en el dos mil nueve, según argumento hecho valer en el recurso de apelación primigenio.

 

 

CHOCHOLÁ

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo C.G.-39/2006

Se designa a JORGE ALBERTO ARJONA SALAZAR y JOSE ALBERTO GARCIA POLANCO como Consejeros Electorales Propietario y Suplente respectivamente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

ARJONA SALAZAR JORGE ALBERTO Fungió como Representante del Partido Revolucionario Institucional, en Mesa de Casilla, Propietario 1. Sección 103 Básica.

 

GARCIA POLANCO JOSE ALBERTO Fungió como Representante General del Partido Verde Ecologista de México.

 

 

 

 

SUCILÁ

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo C.G.-77/2006

Se designa a JOSE CANCHE YAM como Consejero Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

CANCHE YAM JOSÉ Fungió como Representante del Partido Verde Ecologista de México, en Mesa de Casilla, Suplente. Sección 796 Contigua 1.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HUHÍ

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo C.G.-119/2006

Se designa a FRAGEL ROBERTO FERRAEZ ESPADAS como Consejero Electoral Propietario, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

FERRAEZ ESPADAS FRAGEL ROBERTO Fungió como Representante del Partido Verde Ecologista de México, en Mesa de Casilla, Suplente. Sección 168 Básica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IZAMAL

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo C.G.-127/2006

Se designa a PABLO OSWALDO CASTRO ROSADO como Consejero Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

CASTRO ROSADO PABLO OSWALDO Fungió como Representante General del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEYA

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo C.G.-67/2006

Se designa a JOSÉ JUAN PABLO CRIOLLO ADRIAN y MATEO BASTO NOH como Consejeros Electorales Propietario y Suplente respectivamente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

CRIOLLO ADRIAN JOSÉ JUAN PABLO Fungió como Representante del Partido Verde Ecologista de México, en Mesa de Casilla, Propietario 2. Sección 880 Básica.

 

BASTO NOH MATEO Fungió como Representante del Partido Revolucionario Institucional, en Mesa de Casilla, Suplente. Sección 881 Básica.

 

 

 

 

HUNUCMÁ

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo C.G.-47/2006

Se designa a GABRIEL CHUC CHAY como Consejero Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

CHUC CHAY GABRIEL Fungió como Representante General del Partido Verde Ecologista de México.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DZILAM GONZÁLEZ

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo CG.157/2006

Se designa a NAH CAB TEREZA DE JESÚS como Consejera Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

NAH CAB TEREZA DE JESÚS Fungió como Representante del Partido Revolucionario Institucional, en Mesa de Casilla, Propietario 1. Sección 126 Básica.

 

 

 

 

CHICXULUB PUEBLO

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo CG.157/2006

Se designa a AGUILAR FLORES JOB ARGEL como Consejero Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

AGUILAR FLORES JOB ARGEL Fungió como Representante del Partido Revolucionario Institucional, en Mesa de Casilla, Propietario 2. Sección 91 Básica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DZEMUL

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo CG.157/2006

Se designa a CASANOVA CAUICH PEDRO ALEJANDRO como Consejero Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

CASANOVA CAUICH PEDRO ALEJANDRO Fungió como Representante del Partido Revolucionario Institucional, en Mesa de Casilla, Propietario 1. Sección 112 Básica.

 

 

KINCHIL

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo C.G.-40/2006

Se designa a MAGDA REMEDIOS DE LA CARIDAD

ESTEVEZ RODRIGUEZ como Consejera Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

ESTEVEZ RODRIGUEZ MAGDA REMEDIOS DE LA CARIDAD Fungió como Representante del Partido Verde Ecologista de México, en Mesa de Casilla, Propietario 1. Sección 229 Contigua 1.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

KOPOMÁ

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo C.G.-41/2006

Se designa a ANGEL GABRIEL HAU CASTILLO como Consejero Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

HAU CASTILLO ANGEL GABRIEL Fungió como Representante del Partido Revolucionario Institucional, en Mesa de Casilla, Propietario 1. Sección 232 Contigua 1.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUMA

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo CG.157/2006

Se designa a FREDI ARMANDO PECH DZIB como Consejero Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

PECH DZIB FREDI ARMANDO Fungió como Representante General del Partido Verde Ecologista de México

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TEKANTÓ

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo CG.157/2006

Se designa a JUSTINA FELICIANA VAZQUEZ CANCHE como Consejera Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

VAZQUEZ CANCHE JUSTINA FELICIANA Fungió como Representante del Partido Verde Ecologista de México, en Mesa de Casilla, Propietario 2. Sección 819 Básica.

 

 

 

ESPITA

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo C.G.-64/2009

Se designa a LIBERATO ANTONIO BAAK DUARTE como Consejero Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

BAAK DUARTE LIBERATO ANTONIO Fungió como Representante General del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TELCHAC PUERTO

Actos del Consejo General

Representante partidista que generó el impedimento (que se hizo valer en el recurso de apelación)

Acuerdo C.G.-50/2006

Se designa a PASTOR MEDINA PEÑA como Consejero Electoral Suplente, para dos procesos electorales ordinarios.

 

En la primera quincena de noviembre de dos mil nueve, se instala el Consejo Electoral Municipal para el proceso electoral 2009-2010.

MEDINA PEÑA PASTOR Fungió como Representante General del Partido Verde Ecologista de México.

 

 

 

 

Situación que se desprende del oficio JL/VE/3438/09, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Yucatán; documento que al provenir de una autoridad en el ejercicio de sus funciones, tiene eficacia probatoria plena; así como con las documentales que el partido actor aportó en su recurso primigenio, entre otras: la copia de la relación de representantes generales acreditados ante el Instituto Federal Electoral por diversos partidos, en relación a los Distritos Electorales Federales 01, 02, 05 con cabeceras en Valladolid, Progreso y Ticul, Yucatán; copia de la relación de representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla 796 Contigua 1 del Instituto Federal Electoral, en relación con el Distrito Electoral Federal 01 antes referido; copia de la relación de representantes de diversos partidos acreditados ante diversas mesas directivas de casilla en los Distritos Electorales Federales 02 y 05 referidos, mismas que coinciden con lo manifestado por la autoridad electoral administrativa federal.

 

En ese sentido, queda por señalar si esa situación encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción X de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán.

 

Al respecto, debe decirse, que los consejos municipales son los órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos municipios; los cuales se integran con tres consejeros electorales, salvo en el caso del Consejo Municipal de Mérida que se integrará con cinco; los mismos participan con voz y voto, y a más tardar el día quince de noviembre del año previo al de la elección, deberán estar instalados e iniciarán sus funciones y actividades regulares; a partir de esa fecha y hasta el término del proceso electoral, sesionarán por lo menos una vez al mes. Tal como se contempla en los artículos 154, 156 y 157 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

De conformidad con el artículo 159, fracción X, del mismo ordenamiento legal en cita, son requisitos para ser Consejero Electoral de los consejos municipales, entre otros: “No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político, durante los tres años previos a la elección”.

 

Requisito que tiene su razón de ser en los artículos  16 apartado A de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 112 de la ley electoral local, toda vez que el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, debe conducir su función apegado a los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

En ese mismo sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone para los Estados integrantes del pacto federal, en el artículo 116, que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad”; esto último, conforme a la fracción IV, inciso b), de dicho artículo.

 

 La independencia implica la situación institucional que permite a los consejeros emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin ser influenciado o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas.

 

La objetividad, en términos generales, es la virtud de abordar cualquier cuestión en forma desinteresada y desapasionada, con independencia de la propia forma de pensar o de sentir.

 

La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

 

Tal como lo ha sostenido la Sala  Superior del Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-JRC-18/2008 y su acumulado SUP-JRC-19/2008.

 

En ese sentido, el ciudadano que es designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, resulta cuestionado respecto de su capacidad de resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que lo designó.

 

Ciertamente, lo ordinario es que cuando se cuestionan dichas condiciones personales, se hace por una supuesta adhesión a ciertos ideales, convicciones, así como formas de abordar los problemas y plantear soluciones en el ejercicio de una facultad como autoridad electoral.

 

Incluso, es común que los partidos designen a las personas más capaces como sus representantes, pues la mayor experiencia en la materia les proporciona más posibilidades de una defensa exitosa de sus intereses.

 

Lo ordinario es que quien representa a un partido ante las autoridades, o es considerado apto para hacerlo, en ocasiones sin retribución económica de por medio, se estima que basaría su actuación en ciertas convicciones, por adherencia al ideario partidista y por el interés de implantar las propuestas del partido, que hace suyas, en la vida política de la comunidad.

 

La sola designación de un representante partidista ante las autoridades electorales, genera la presunción humana de que dicho representante cuenta con el apoyo del partido, pues es claro que no se confiaría a cualquier persona la defensa del representado o mandante ante las autoridades electorales.

 

En el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 224, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla tienen como derechos, participar en la instalación de la misma, y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura; observar y vigilar el desarrollo de la elección; recibir copia de las actas de la casilla; acompañar al Presidente de la mesa directiva a la entrega del expediente electoral al Consejo respectivo; además de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, incluso bajo protesta mencionando la causa.

 

Por su parte, el artículo 225 de la Ley en cita, respecto de la actuación de los representantes generales, dispone que ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla del distrito electoral para el que fueron acreditados, debiendo hacerlo individualmente sin que en ningún caso estén presentes al mismo tiempo dos o más representantes generales de un mismo partido; asimismo, no sustituirán en sus funciones a los representantes de casilla, ni ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas; como tampoco obstaculizar el desarrollo normal de la votación. Dichos representantes, sólo podrán solicitar y obtener copias de las actas cuando no hubiere estado presente el representante acreditado ante casilla.

 

De los artículos referidos, se observa que los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, vigilan, actúan y defienden los intereses de los partidos políticos el día de la jornada electoral.

 

Por su parte los Consejeros electorales, al formar parte de un Consejo Electoral Municipal, órgano desconcentrado y encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos municipios, deben tener la calidad de ser imparcial, independiente y objetivo, para fungir como Consejeros, ya que ello garantizará que se cumplan los principios rectores del proceso electoral, lo que difícilmente podría cumplir un  ciudadano que fue designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, dado que está colocado en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del sujeto que lo designó como su representante.

 

En ese sentido, quien haya fungido como representante de partido político ante una mesa directiva de casilla o como representante general, durante los tres años previos a la elección, actualiza la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción X de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán, porque el requisito de no ser dirigente de un partido político puede conducir, esencialmente, a dos intelecciones:

a) En una primera, de carácter nominal o formal, la ley remitiría a la normatividad partidista para determinar quiénes son los dirigentes.

 

b) Una intelección material, conforme la cual, lo dispuesto por el legislador estatal tiene un sentido completo en sí mismo, sin necesidad de acudir a la normatividad partidista para determinar qué se entiende por dirigentes, y en este se incluye a aquellas personas que tienen un papel o función preponderante o fundamental en la organización y defensa de los principales intereses partidistas, con independencia de la nominación estatutaria.

 

Así, en una interpretación funcional y sistemática, esta última intelección es la más acorde con el sistema electoral estatal, porque es la más apegada a la finalidad que pretenden garantizar los principios a los que se ha hecho referencia.

 

En razón de lo anterior, por dirigentes deben entenderse todos aquellos ciudadanos que al interior de un partido tengan funciones directivas, quienes ejecutan actos en nombre del partido con la intención de guiarlo hacía la consecución de determinado fin, que dan reglas de conducta para el manejo del partido o lo aconsejan, o bien actúan en su nombre de manera trascendental en las decisiones partidistas.

Esto, porque entre la connotaciones más aceptadas del verbo dirigir del cuál deriva el sustantivo dirigente, se encuentran las relacionadas con las acciones de gobernar, regir y dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión, también implica la idea de encaminar la intención y las operaciones a determinado fin, así como aconsejar y gobernar la conciencia de alguien. Además, con esta interpretación se evita el fraude a la ley, porque bajo la primera lectura, podría presentarse el absurdo que un estatuto partidista determinara en forma expresa y limitativa un catálogo de dirigentes, entre los cuales no se incluyera a muchos otros que también cuenten con una capacidad de decisión trascendental para el partido. Tal como lo ha sostenido la Sala  Superior del Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-JRC-18/2008 y su acumulado SUP-JRC-19/2008.

 

 Por lo tanto, si como ya se dijo, los representantes de partidos políticos, entre ellos, los acreditados para actuar ante mesas directivas de casilla o generales, tienen una presunción de estar colocados en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, imparcialidad y objetividad, y la norma antes aludida pretende la desvinculación de éstos en todo cargo de Consejero Electoral, entonces, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en el supuesto del impedimento.

En ese tenor, si los Consejeros Electorales que expresamente señaló el actor, fueron designados para un cargo partidista en el año dos mil nueve, entonces, no cumplen con el requisito establecido en el 159, fracción X, de la ley sustantiva local en la materia, por lo que es inconcuso que no pueden fungir como tales, y por tanto, lo procedente es dejar sin efectos los nombramientos de los Consejeros Electorales que fueron impugnados, siendo aquellos que quedaron mencionados en la tabla que se plasmó párrafos antes en el cuerpo de esta sentencia y que en obvio de repeticiones deben tenerse por reproducidos.

 

En consecuencia, el Consejo General del Instituto local debe proceder al corrimiento necesario con los Consejeros suplentes, debiendo verificar que estos últimos reúnan los requisitos que señale la ley de la materia, y en caso de no satisfacerlos, o de no haber suplentes, tome las medidas pertinentes para cubrir las vacantes, en términos del artículo 131, fracción XXV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y el acuerdo C.G.-07/2006 del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, mediante el cual se aprueban los lineamientos para la designación de consejeros electorales Distritales y Municipales de ese Instituto.

 

 Por lo antes expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución de siete de diciembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RA-008/ 2009.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán que proceda al corrimiento necesario con los Consejeros suplentes, debiendo verificar que estos últimos reúnan los requisitos que señale la ley de la materia, y en caso de no satisfacerlos, o de no haber suplentes, tome las medidas pertinentes para cubrir las vacantes, en los términos señalados en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente por conducto de Sala Superior al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en avenida Coyoacán, número 1546, colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, código postal 03100, México, Distrito Federal; por oficio, agregando copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en su carácter de autoridad responsable, así como al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana de esa misma entidad federativa; asimismo, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto concurrente de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL 72, 73, 74, Y 75  DE DOS MIL NUEVE.

Con el debido respeto que me merecen mis compañeras y solo con el afán de precisar algunos conceptos jurídicos que pienso están involucrados para la debida motivación de la revocación del sobreseimiento decretado por el tribunal de Yucatán, lo cual en nada altera los resolutivos propuestos por la ponente, formulo VOTO CONCURRENTE, en los términos siguientes:

 

Para mí, el agravio del partido se resume en destacar la ilegalidad de la determinación tomada por el tribunal local para declarar sin materia su impugnación, puesto que el acuerdo emitido por el instituto electoral, en el cual dejó sin efectos los nombramientos de los consejeros municipales y distritales, se emitió sin facultades para ello, puesto que no le está permitido revocar sus propias determinaciones.

 

Así, con independencia de quiénes deben integrar los consejos impugnados, la litis en esta instancia consiste en determinar, primero, sí el acuerdo emitido por el instituto el veinticuatro de noviembre, es suficiente para dejar sin efectos la impugnación planteada ante el tribunal local, o bien, si cualquier modificación a la integración de las autoridades electorales del proceso en curso, corresponde, exclusivamente, a las instancias facultadas previa petición de parte.

 

En ese entendido, toda vez que el planteamiento se relaciona con el actuar de una autoridad fuera de sus facultades, estimo indispensable precisar, antes de responder, los contenidos de las figuras jurídicas denominadas nulidad absoluta, nulidad relativa, e  inexistencia de los actos, a la luz de la teoría general del derecho.

 

Las categorías básicas de invalidez de los actos jurídicos son, 1. Nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, y 2. Anulabilidad o nulidad relativa.

 

Se dice de un acto o negocio que es nulo, con nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando su ineficacia es intrínseca y por ello carece ab initio de efectos jurídicos sin necesidad de una previa impugnación.

 

Esto es, la nulidad absoluta no puede sanarse por confirmación, puesto que no está en el comercio de los hombres, ni en la esfera de la autonomía de la voluntad.

 

En cambio, la anulabilidad o nulidad relativa tiene efectos mucho más limitados. Su régimen propio está acotado por dos coordenadas: el libre arbitrio del afectado y la seguridad jurídica.

 

En este caso, el o los afectados por un acto anulable, y solo ellos, pueden pedir la declaración de nulidad dentro de un cierto plazo, transcurrido el cual, si no se produce reacción, el acto sana y el vicio de nulidad queda purgado.

 

El inejercicio de la acción de nulidad y el consentimiento expreso o tácito de quien puede ejercitarla producen el efecto sanatorio.

 

A estas dos categorías básicas suele unirse una tercera, la inexistencia del acto. Su reconocimiento responde a una razón, la ley no suele hacer referencia a ciertos requisitos de los actos cuando se trata de exigencias verdaderamente elementales, obvias y evidentes, así para superar el principio de que no hay nulidad sin norma que expresamente la establezca, que impediría eliminar actos o negocios rigurosamente inadmisibles, se dice que el acto al cual falta alguno de estos requisitos, más que un acto nulo, es inexistente como tal, al no tener ni apariencia de ser.

 

Por lo demás, el acto inexistente puede ser pura y simplemente desconocido, sin que sea necesario acudir al juez, a diferencia de ciertos casos de nulidad absoluta, y en todos los de nulidad relativa ya que, en estos últimos hay, al menos, una apariencia de acto que puede ser conveniente destruir.[1]

 

Conforme con esos conceptos, cuando se está en presencia de un acto inexistente, no es necesaria la intervención de un juez, mientras que en algunos casos de nulidad absoluta, y en todos los de nulidad relativa, siempre que tengan apariencia de acto cuya destrucción es conveniente, sí es necesaria esa intervención, además, para la última, de la instancia de parte.

 

En el caso, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad entre las facultades del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, no se encuentra la de revocar sus propias determinaciones.

 

Además, la integración de los consejos distritales y municipales, como partes fundamentales de todo proceso electoral deben dotarse de definitividad, a fin de sanar las subsecuentes etapas conformantes de su desarrollo acorde con el principio de certeza, por lo cual, en el propio sistema se prevén los tiempos y los sujetos legitimados para hacer valer las inconformidades que al respecto se adviertan.

 

Por tanto, la modificación o revocación de esos nombramientos, no se encuentra en el ámbito de atribuciones discrecionales de la autoridad administrativa electoral, precisamente, porque el sistema electoral local prevé los mecanismos y reglas para su emisión, acorde a la importancia que los consejos municipales y distritales tienen como pilares fundamentales del adecuado desarrollo del proceso comicial desde su preparación.

 

Ciertamente, de conformidad con el artículo 155 de la ley electoral de esa entidad, en la conformación de los consejos electorales sean municipales o distritales, las organizaciones ciudadanas y los partidos políticos quedan vinculados desde la designación, para proponer candidatos.

 

Los representantes de los partidos pueden objetar las propuestas ante el propio Consejo General, quien debe resolverlas y exponer las razones de su decisión, lo cual, de ser el caso, podrá impugnarse en las vías jurisdiccionales procedentes.

 

En caso de no lograrse la integración completa, debido a las objeciones insuperables o a la falta de candidatos, el consejo podrá solicitar a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la proposición de los que faltaran.

 

Como se ve, la conformación de los consejos es una etapa del proceso electoral en la cual, de acuerdo a la definitividad que caracteriza la secuencia de su desarrollo para culminar en la jornada electoral, contempla, tanto la vinculación de los interesados, así como la posibilidad de hacer valer lo que a su derecho convenga, a fin de subsanar lo más pronto posible cualquier irregularidad en la propia etapa de que se trate para impedir con esto que se vicie la subsecuente.

 

De esta suerte, la integración que nos ocupa, dada la estrecha relación con el debido desarrollo de la cadena constitutiva del proceso electoral local, requiere, para cualquier modificación, la instancia de parte y la declaración atinente por la autoridad facultada, características propias de la nulidad relativa, so pena de que por confirmación tácita, el acto quede saneado, ante la imposibilidad de suspender la continuidad del proceso.

 

Por lo tanto, si el consejo electoral cuestionado revocó los nombramientos de los integrantes de los consejos municipales y distritales impugnados, sin que mediara petición de parte, tal proceder, al estar fuera de sus facultades es nulo de pleno derecho sin necesidad de que exista una declaración previa por un órgano jurisdiccional, al carecer su decisión de uno de los requisitos esenciales de validez, consistente en la emisión por autoridad competente.

 

En consecuencia, ante la ineficacia del acuerdo en cuestión y por lo mismo, de sus efectos jurídicos, esa decisión no era apta para considerar saldado el litigio plateado por el Partido Acción Nacional ante el tribunal local de revocar los nombramientos de los integrantes de los consejos cuestionados, de ahí lo incorrecto del sobreseimiento decretado y por ende, que deba revocarse.

 

No escapa a mi atención que la decisión del tribunal pudiera leerse como un acogimiento de las razones expuestas por la autoridad administrativa para revocar los nombramientos atinentes. Sin embargo, esa lectura no es factible, primero, porque no es expresa y, segundo, porque, de ser así, el tribunal debió, en vez de declarar la instancia sin materia,  analizar los agravios, hacer suyos los razonamientos del Consejo General plasmados en el acuerdo de veinticuatro de noviembre y, consecuentemente, revocar el acto reclamado en apelación para ordenar una nueva designación.

 

Situación que de ninguna forma se alcanza con el sobreseimiento dictado, pues dejar sin materia la instancia implica validar un acto nulo de pleno derecho, en concreto, el actuar fuera de facultades de la autoridad administrativa, con independencia de lo acertado de las razones en las cuales se sustentó.

 

Conforme con lo expuesto lo procedente sería remitir el expediente al tribunal local para que emitiera una nueva resolución. Sin embargo, toda vez que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, los consejos municipales y distritales, debieron instalarse  desde el quince de noviembre y actualmente se encuentra en curso el proceso electoral cuya jornada se realizará el dieciséis de mayo, de ahí que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la impartición de justicia pronta y expedita, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, resuelva los planteamientos de la apelación atinente, con fundamento en los artículos 6o, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto al fondo del asunto la prohibición que se estima inobservada en los nombramientos de integración de los consejos municipales y distritales, es la relativa a no haber sido dirigente en los órganos de algún partido político en los tres niveles, durante los tres años previos a la elección.

 

En el caso, se tiene demostrado que las personas cuestionadas fungieron como representantes de algún partido político en el proceso federal pasado, por lo cual, para estimar actualizado el impedimento descrito en la norma, resulta indispensable explicar el significado con el cual se emplea el término dirigentes, así como las funciones del órgano que se pretende integrar, para desentrañar los alcances de la prohibición a quienes aspiran ser nombrados consejeros distritales o municipales.

 

Así, como explica el proyecto, la finalidad perseguida por el impedimento normativo al establecer la presunción de predisposición de ánimo de quienes ostenten esa calidad, es evitar que las funciones encomendadas a los consejos queden en manos de quienes tienen una vinculación partidista, en virtud de que, su intervención en las etapas del proceso es desde la preparación de la elección hasta la etapa de resultados, en cuyas actividades tienen voz y voto, de ahí la necesidad de impedir al máximo las posibles distorsiones de cada etapa.

 

En consecuencia, si un representante partidista se presume vinculado a los intereses de un determinado partido político, y una de las acepciones del vocablo dirigentes, corresponde a esa circunstancia, entonces, acorde con la interpretación teleológica de la disposición en comento, se encuentra en el supuesto de impedimento para ser nombrado consejero.

 

No me es inadvertida la imposibilidad que tiene todo operador jurídico para hacer extensivas las limitaciones legales a los derechos fundamentales.

 

Sin embargo, conforme con lo explicado, no se estaría en presencia de una extensión de la limitación normativa a otros cargos, puesto que las finalidades perseguidas por la disposición encuentran respaldo expreso en la definición del vocablo dirigente, por lo cual, debe entenderse que la propia ley contempla, expresamente, el impedimento para quienes se encuentren dentro de alguna de las acepciones con las cuales se utiliza esa palabra y que incluso, es acorde, con la interpretación funcional de las actividades desempeñadas por los consejos distritales y municipales.

 

Por las razones expuestas, emito voto concurrente.

 

 

Magistrada Claudia Pastor Badilla

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[1] García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de derecho administrativo, Ed. Thomson Civitas, Undécima edición, Volumen I, Pág. Seiscientos doce.