SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-76/2017

ACTOR: COALICIÓN QUE RESURJA VERACRUZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Que Resurja Veracruz” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,[2] a través de Benito José Miguel Olmedo Amador, quien se ostenta como representante suplente de la mencionada Coalición ante el Consejo Municipal Electoral del Organismo Público Local del Estado de Veracruz,[3] con sede en Tantoyuca, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN 80/2017 que confirmó los resultados de la elección del aludido Municipio, así como la expedición de las constancias de mayoría y validez otorgadas a la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndica, postulada por la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue” conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.[4]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Juicio de revisión constitucional electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado y causales de improcedencia.

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Juicio de estricto derecho

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

La Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del recurso de inconformidad RIN 80/2017, en la que a su vez confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida a favor de los integrantes de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”.

ANTECEDENTES

I.                   Contexto

De lo narrado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2.                 Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, entre ellos, Tantoyuca.

3.                 Escrutinio y cómputo.[5] El siete de junio posterior, el Consejo Municipal Electoral de Tantoyuca del OPLEV realizó el cómputo municipal del cual se obtuvieron los resultados que se precisan a continuación.             

TOTAL DE VOTOS DEL MUNICIPIO DE TANTOYUCA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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27,052

Veintisiete mil cincuenta y dos

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8,242

Ocho mil doscientos cuarenta y dos

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410

Cuatrocientos diez

964

Novecientos sesenta y cuatro

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167

Ciento sesenta y siete

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192

Ciento noventa y dos

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2,868

Dos mil ochocientos sesenta y ocho

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355

Trescientos cincuenta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

173

Ciento setenta y tres

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

354

Trescientos cincuenta y cuatro

INDEPENDIENTE

 

 

CANDIDATURA NO REGISTRADA

1,741

Mil setecientos cuarenta y uno

VOTOS NULOS

967

Novecientos sesenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

43,485

Cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DEL MUNICIPIO DE TANTOYUCA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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27,139

Veintisiete mil ciento treinta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

8,419

Ocho mil cuatrocientos diecinueve

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496

Cuatrocientos noventa y seis

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1,141

Mil ciento cuarenta y uno

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167

Ciento sesenta y siete

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192

Ciento noventa y dos

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2,868

Dos mil ochocientos sesenta y ocho

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

355

Trescientos cincuenta y cinco

INDEPENDIENTE

 

 

CANDIDATURA NO REGISTRADA

1,741

Mil setecientos cuarenta y uno

VOTOS NULOS

967

Novecientos sesenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

43,485

Cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS POR CANDIDATURAS DE PARTIDOS E INDEPENDIENTES

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

27,635

Veintisiete mil seiscientos treinta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

9,560

Nueve mil quinientos sesenta

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167

Ciento sesenta y siete

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192

Ciento noventa y dos

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2,868

Dos mil ochocientos sesenta y ocho

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355

Trescientos cincuenta y cinco

INDEPENDIENTE

 

 

CANDIDATURA NO REGISTRADA

1,741

Mil setecientos cuarenta y uno

VOTOS NULOS

967

Novecientos sesenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

43,485

Cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco

4.                 Declaración de validez de la elección. En la misma fecha, el citado Consejo Municipal declaró la validez de la elección de Ediles por el principio de mayoría relativa de los integrantes del Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz.

5.                 Asimismo, expidió el dictamen de elegibilidad de la fórmula de candidatos electos por dicho principio, a favor de Amado Guzmán Avilés y Delfina del Ángel Hernández como Presidente Municipal y Síndica, respectivamente.

6.                 Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el once de junio del año en curso, la Coalición “Que Resurja Veracruz” a través de su representante suplente ante el Consejo Municipal del OPLEV, en el Municipio de Tantoyuca, presentó recurso de inconformidad ante el referido órgano administrativo electoral municipal, a fin de impugnar los resultados y la entrega de constancias, así como la validez de la elección en comento, mismo que fue radicado por el Tribunal Electoral de Veracruz con la clave RIN 80/2017.

7.                 Sentencia impugnada. El trece de julio siguiente, el Tribunal Electoral local resolvió el citado medio de impugnación, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitidas por el Consejo Municipal del OPLEV, a favor de los integrantes de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”.

II. Juicio de revisión constitucional electoral

8.                 Presentación. El dieciséis de julio del año en curso, la Coalición “Que Resurja Veracruz”, promovió el juicio al rubro indicado ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

9.                 Recepción y turno. En la misma fecha se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda, y demás constancias relativas a la impugnación, siendo que, al día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-76/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10.            Escrito de tercero interesado. El diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Veracruz, mediante oficio 2614/2017 remitió, entre otra documentación, escrito de comparecencia, signado por César Alejandro García Robles, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Tantoyuca, Veracruz.

11.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio y al considerar que existían elementos suficientes para resolver, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección de las autoridades municipales del Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz; lo cual por materia y territorio atañe conocer y resolver a esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

13.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado y causales de improcedencia.

14.            En el presente juicio comparece César Alejandro García Robles ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional, a fin de que se le reconozca su intervención como tercero interesado.

15.            De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, es entre otros, quien cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

16.            Además, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello; por tanto, resulta indispensable analizar si los comparecientes cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley General aplicable.

 

Requisitos de procedencia.

17.            Forma. De conformidad con lo dispuesto por el precepto 17 de la citada Ley General señalada, el requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante el Tribunal responsable, en el que consta el nombre y firma autógrafa y se expresan las razones en que funda sus intereses incompatibles con los de la parte accionante.

18.            Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito aducido en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva, el cual prevé que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

19.            Así, el escrito de comparecencia fue presentado el diecinueve de julio del año en curso, a las dieciséis horas con quince minutos, por lo cual se considera que la interposición del referido ocurso se realizó de manera oportuna, en razón de que los plazos correspondientes transcurrieron de las dieciséis horas con treinta minutos del dieciséis al diecinueve de julio de este año, por lo que se cumple con el requisito de oportunidad.

20.            Interés jurídico. Al respecto, el compareciente cuenta con un derecho incompatible con la pretensión de la parte promovente, toda vez que forma parte de la Coalición que resultó ganadora.

21.            Luego entonces, si la Coalición promovente pretende que se revoque la sentencia que confirmó los resultados y la declaración de validez de la elección en el Municipio de Tantoyuca, Veracruz, se considera que de resultar fundados sus agravios se podría vulnerar el derecho de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de la votación.

22.            Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Acción Nacional integrante de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”.

Causales de improcedencia.

23.            En el escrito de comparecencia el representante del PAN hace valer como causales de improcedencia siguientes: i. la falta de legitimación de quien promovió el medio de impugnación y ii. la demanda debe ser desechada en atención a que los agravios expuestos en la misma resultan genéricos, vagos, imprecisos y falaces.

24.            Respecto a la primera, el tercero interesado aduce que el promovente no se encuentra legitimado para instar el juicio que se analiza, en atención a que, quien promueve se ostenta como representante de la Coalición “Que Resurja Veracruz”, misma que de conformidad con las disposiciones y clausulado del Convenio de Coalición del Partido actor, se advierte de forma clara que dicha coalición se extinguió una vez concluida la jornada electoral.

25.            Dicha causal de improcedencia se estima infundada por las consideraciones siguientes:

26.            En la instancia local el Partido Acción Nacional hizo valer la misma causal de improcedencia la cual se desestimó por el Tribunal Electoral de Veracruz, en atención a que en la cláusula QUINTA del Convenio de Coalición se establece que la representación legal para interponer los recursos o juicios respectivos recaerá en los representantes acreditados ante los Consejos del OPLEV e INE a nivel general, local o municipal.

27.            Asimismo, en la cláusula DÉCIMA NOVENA se prevé que la Coalición terminará una vez que concluya el proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones o, en su caso, hasta que quede firme la resolución del último medio de impugnación que se resuelva por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

28.            En ese sentido y toda vez que el proceso electoral se encuentra en la etapa de resolución de las impugnaciones, no le asiste la razón a la parte compareciente de que quien promueve en representación de la Coalición “Que Resurja Veracruz” carece de legitimación, tal como lo señaló el Tribunal Electoral local.

29.            Ahora bien, por lo que hace a que la demanda debe ser desechada en atención a que los agravios expuestos en la misma resultan genéricos, vagos, imprecisos y falaces, también se estima infundada.

30.            Lo anterior, se considera así ya que de estimarse lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, dado que la determinación sobre la calificación de los disensos, así como si le asiste o no la razón a la parte actora en los argumentos que formula como agravios y la procedencia de su pretensión serán materia de pronunciamiento en el fondo del asunto.

TERCERO. Requisitos de procedencia

31.            Previo al estudio de fondo del asunto bajo análisis, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley adjetiva federal de la materia.

32.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma de quien promueve en representación de la Coalición “Que Resurja Veracruz”; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios que consideró pertinentes.

33.            Oportunidad. El juicio de revisión constitución electoral, fue promovido de manera oportuna, debido a que la sentencia impugnada se emitió el trece de julio del año en curso y la Coalición “Que Resurja Veracruz” presentó su demanda el dieciséis de julio siguiente, por lo que resulta evidente que su presentación se dio dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

34.            Legitimación y personería. En el caso, se tiene por acreditada dicha calidad, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado lo promueve Benito José Miguel Olmedo Amador, en su carácter de representante suplente de la Coalición “Que Resurja Veracruz”, ante el Consejo Municipal Electoral del OPLEV, siendo además, quien promovió el medio de impugnación local.

35.            Interés jurídico. Se estima satisfecho el presente requisito en razón de que la Coalición “Que Resurja Veracruz”, estima que la determinación de confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Consejo Municipal del OPLEV en Tantoyuca, Veracruz, a favor de los integrantes de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”, afecta su esfera jurídica, ello, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.

36.            Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.

37.            Máxime que el artículo 381, párrafo primero, en relación con el 172, fracción III, y del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, prevé que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en los recursos de inconformidad serán definitivas e inatacables.

38.            Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[6]

39.            Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que la parte promovente aduce que el acto que controvierte vulnera los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución federal. Aunque cabe señalar que dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

40.            Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[7]

41.            La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

42.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

43.            Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[8]

44.            En el caso bajo análisis, se estima se satisface el requisito en cuestión, toda vez que en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado pretende que se revoque la sentencia y que esta Sala Regional examine los agravios tendentes a evidenciar la realización de conductas que atentan contra los principios rectores de las contiendas electorales, entre ellos, el de separación del Iglesia - Estado, por lo que de acreditarse las conductas antijurídicas manifestadas, daría lugar a acoger la pretensión que formula la parte demandante, es decir, declarar la  nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, así como de la constancia de mayoría entregada a favor de Amado Guzmán Avilés y Delfina del Ángel Hernández como Presidente Municipal y Síndica, respectivamente.

45.            Por lo anterior, lo que se determine en el presente juicio de revisión constitucional electoral resulta determinante para el proceso comicial municipal.

46.            Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, porque en caso de asistirle la razón a la parte actora, es posible reparar el procedimiento que aducen vulnera su esfera jurídica, ello en razón de que a la fecha en que esto se resuelve, el proceso electoral aún no culmina y los funcionarios que resultaron electos aún no han asumido funciones.

CUARTO. Juicio de estricto derecho

47.            Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

48.            Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

a.      Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

b.     Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c.      Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral.

d.     Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

e.      Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

f.       Cuando lo argumentado se haga descansar, sustancialmente, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

49.            En ese sentido, al estudiar los conceptos de agravio del presente juicio se atenderá a si los mismos se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, ya que, como se refirió, el justiciable está obligado a desvirtuar las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, ya que en caso contrario resultarían inoperantes.

50.            Criterio que se además se sustenta con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. LXV/2010, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.”[9]

QUINTO. Estudio de fondo

51.            La pretensión última de la parte actora es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral local para el efecto de que se declare la nulidad de la elección de autoridades municipales de Tantoyuca, Veracruz, o la nulidad de votación recibida en seis (6) casillas.

52.            Como sustento de lo anterior, la Coalición promovente hace valer diversos agravios, los cuales se identifican esencialmente, con los temas siguientes:

a.     Nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, por la transgresión al principio de separación Iglesia – Estado.

b.     Nulidad de la votación recibida en seis casillas de las instaladas en el Municipio.

53.            Por cuestión metodológica, en primer lugar, se analizarán los planteamientos encaminados a evidenciar la transgresión al principio de separación Iglesia – Estado, porque de resultar fundado dicho agravio daría lugar a revocar la sentencia controvertida, lo que haría innecesario el estudio de los demás disensos y, por el contrario, de estimarse infundado o inoperante se atenderán de manera conjunta los disensos relativos a la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas.

54.            Lo anterior, en la inteligencia de que el orden expuesto no le causa perjuicio alguno al promovente, en atención a que no es la forma como los agravios se estudien lo que puede originar una lesión, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[10]

a. Nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, por la transgresión al principio de separación Iglesia – Estado.

55.            La parte actora se duele de que el Tribunal Electoral local vulneró los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, en razón de que únicamente desestimó los planteamientos expuestos en la demanda local sin haber analizado todos y cada uno de los agravios que le fueron planteados.

56.            Además, a decir del enjuiciante dicho órgano jurisdiccional no hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas a fin de evidenciar la transgresión al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico por lo que hace a que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de un candidato.

57.            Lo anterior, ya que no las estudió de forma conjunta
–prueba técnica y documental pública– y sólo se limitó a señalar que con el material probatorio ofrecido y aportado no se acreditó que la violación aludida hubiese sido grave, generalizada, sistemática y determinante para el resultado de la elección de autoridades municipales de Tantoyuca, Veracruz.

58.            Sin embargo, refiere la Coalición promovente que las pruebas técnicas ofrecidas en su escrito inicial, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, cuentan con circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que se realiza una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción del video y se relaciona con cada uno de los hechos mencionados en el escrito de demanda primigenio.

59.            Para examinar los argumentos de la inconforme resulta necesario analizar las razones que fueron sustento para que el Tribunal responsable estimara infundado el agravio bajo análisis.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral de Veracruz.[11]

60.            En la resolución combatida el Tribunal responsable señaló que la Coalición “Que Resurja Veracruz adujo en esencia que el pasado cuatro de junio en la iglesia Santiago Apóstol ubicada en la cabecera del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, se llevaron a cabo siete misas a las cinco, siete, ocho, nueve, diez, doce treinta y diecisiete horas, respectivamente, horarios que en su mayoría coinciden con el lapso en el que transcurrió la jornada electoral, lo que causó una vulneración a la equidad en la contienda.

61.            Ello, en atención a que el sacerdote invitó en diversas ocasiones a decidir por quien votar, proponiendo a los asistentes sufragar por la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y por su candidato Amado Guzmán Avilés.

62.            En ese sentido, la autoridad responsable fijó la litis a fin de determinar si durante la pasada jornada electoral hubo intervención ilegal de la iglesia y/o ministros de culto religioso que pudiera provocar la nulidad de la elección del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, por violación directa al artículo 130 constitucional.

63.            Una vez establecido lo anterior, el órgano jurisdiccional local señaló el marco normativo del que destacó que en materia electoral la intervención de los ministros de culto en los procesos electorales puede eventualmente dar lugar a la nulidad de la votación en una casilla, como una irregularidad grave que esté plenamente acreditada; o bien, puede provocar la nulidad de una elección en su integridad,[12] en razón de que el artículo 130 de la Constitución federal establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:

a.     Un régimen constitucional especial para los ministros de culto religioso, en atención a la naturaleza de la actividad que realizan;

b.     Los ministros no pueden desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tienen derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes dejen de ser ministros de culto con la anticipación y en la forma que establezca la ley, puede ser votados.

c.      Los ministros no pueden realizar proselitismo a favor o en contra de candidatos, partidos o asociaciones políticas.

d.     Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa.

e.      Los ministros no pueden en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

64.            Con lo anterior, se busca conservar la independencia de criterio y racionalidad del sufragio ciudadano en todo proceso electoral, evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso que puedan corromper el voto ciudadano.

65.            En ese sentido, refirió la autoridad responsable que, cuando se solicite la nulidad de una elección con base en la violación directa al precepto 130 constitucional federal, se deberá demostrar de manera fehaciente que durante el desarrollo comicial en una o todas sus etapas, se ejecutaron actos que afecten de manera determinante normas reguladoras de los procesos electorales, de tal forma que se justifique el nexo causal entre la violación a dicha norma con los principios reguladores de las elecciones.

66.            Bajo esa tesitura, el Tribunal Electoral de Veracruz, a fin de determinar si durante la pasada jornada electoral hubo intervención ilegal de la iglesia y/o ministros de culto religioso, analizó el material probatorio aportado por la Coalición “Que Resurja Veracruz, consistentes en: i. disco compacto con dos testigos de grabación, y ii. acta pública quince mil ochocientos cuarenta y nueve (15,849), de nueve de julio del año en curso, en la que se hizo constar la ratificación de la comparecencia de Brenda Eloy del Ángel Morales.

67.            Por lo que hace a los videos contenidos en el disco compacto la autoridad responsable identificó lo que a continuación se transcribe:[13]

Pruebas aportadas por el actor

Tipo

Descripción

Contenido

Técnica

Carpeta de CD identificada como “primer agravio” video identificado con la clave 20170604_055245

Se observa el interior de una capilla, templo y/o iglesia, donde hay varias personas reunidas, mismas que están de pie, y de espaldas a la grabación, misma que tiene poca calidad de audio, y visibilidad, al fondo se observan distintas imágenes religiosas, de igual forma se observan varios muebles cubiertos por una tela de color rojo y una persona con voz que no se distingue, que al parecer en uso de la voz refiere lo siguiente:

 

Voz: Por Jesucristo nuestro señor.

Varias voces: amén.

Voz: Antes de entrar… (inaudible)… como cada mes ya está a la venta la revista pastoral diocesana …(inaudible)… trae muchas cosas interesantes para nuestra vida espiritual y si alguno lleva el gusto de adquirirla solo cuesta veinte pesos ya por ahí la andamos vendiendo, de esta forma e …(inaudible)… el caminar de nuestra diócesis …(inaudible)… el señor esté con ustedes.

Varias voces: y con su espíritu.

Voz: y la bendición de Dios todo poderoso padre e hijo y espíritu santo descienda sobre ustedes.

Varias voces: amén.

Voz: Espíritu santo fuente de luz

Varias voces: (inaudible)  

Voz: Espíritu santo fuente de luz

Varias voces: (inaudible)  

Voz: Espíritu santo fuente de luz

Varias voces: (inaudible)  

Voz: muy buenos días a todos, el día de hoy también los estamos invitando para ir a votar elegir nuestro presidente municipal (inaudible) no se nos prohíbe el ir a votar (inaudible) a la persona al candidato que realmente creamos que puede ayudar a nuestra comunidad. Se pausa y termina la grabación en el minuto 00:02:03.

 

Carpeta de CD identificada como “primer agravio” video identificado con la clave “MAH00019”

En el video que dura 00:03:55 minutos se observa el interior de una capilla, templo o iglesia, al interior se observa la leyenda “envía señor tu espíritu a renovar la tierra” con personas en su interior que se encuentran de espaldas, sentadas en bancas al parecer de madera, de igual forma se observan varios muebles cubiertos por una tela de color rojo y una persona sentada al frente. Para mayor referencia se adjunta imagen obtenida de una captura de pantalla del propio video:

 

 

Voz 1: a la celebración eucarística de la primera hora de la tarde para acompañar litúrgicamente …(inaudible) hermanos míos hermanas mías ya leímos tengamos en cuenta que ya leímos este mismo texto del evangelio el segundo domingo de pascua y seguramente remarcamos ya entonces que sin el espíritu la pascua no llegaba a su plenitud (inaudible) remarcábamos que sin el espíritu la pascua no llegaba a su plenitud hermanos mías hermanas míos el aliento del señor resucitado el aliento de su (inaudible)

Voz 2: (mientras se escucha la voz 1 de fondo) se ve pasar a una persona con playera blanca con letras impresas que dicen rescatemos a Veracruz, pero “hagámoslo ya!” “Yunes” y a un costado los logos del PAN y PRD, asimismo, se escucha una voz de una mujer, presuntamente quien graba el video, que dice: “andan del PAN aquí como que induciendo al voto” [minuto 00:01:55], para mayor referencia se adjunta la imagen.

 

 

Voz 3: si (inaudible)

Voz 1: sin embargo el aliento del señor resucitado llega todos sus discípulos a todos sin ninguna excepción y entonces hermanos míos todos somos enviados por el señor a llevar esta buena nueva a nuestro mundo tal como el mismo había sido enviado por el padre (INAUDIBLE) esta liturgia eucarística de la venida del espíritu santo porque, porque el aliento del señor resucitado llega a todos sin excepción y todos somos invitados no solamente los jóvenes todos somos invitados por el señor a llevar esta buena nueva a nuestro mundo tal como el mismo había sido enviado por el padre hermanos míos hermanas mías.

Voz 4: (inaudible se escucha la voz 1 de fondo)

Voz 5: (inaudible se escucha la voz 1 de fondo)

 

68.            Del primer video relatado, el Tribunal Electoral local observó una supuesta invitación a votar a los habitantes, al escucharse el diálogo “muy buenos días a todos, el día de hoy también los estamos invitando para ir a votar elegir nuestro presidente municipal (inaudible) no se nos prohíbe el ir a votar (inaudible) a la persona al candidato que realmente creamos que puede ayudar a nuestra comunidad”, sin que advirtiera elementos para configurar la existencia de proselitismo a favor o en contra de un partido político o candidato.

69.            Del segundo video destaca la autoridad responsable que observó a una persona con una playera con la leyenda “rescatemos a Veracruz, pero “hagámoslo ya!” “Yunes y además señaló que se logró escuchar a una persona diversa que dijo “andan del PAN aquí con que incidiendo al voto”.

70.            Por lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable estableció que los videos resultaron insuficientes para acreditar una postura a favor de alguna opción política que pudieran romper la equidad de las elecciones, ello, en virtud de que el aludido material adolecía de pleno valor probatorio dada su propia y especial naturaleza.

71.            Además, adujo que los mismos carecían de una referencia directa a alguno de los candidatos participantes en la contienda electoral, tampoco se pidió a los feligreses dejar de votar en las elecciones ni se realizó proselitismo político a favor o en contra de algún candidato, aunado a que del mismo no se podía asegurar que los hechos estuviesen ocurriendo en el Municipio de Tantoyuca.

72.            Ahora bien, por lo que hace al acta pública quince mil ochocientos cuarenta y nueve (15,849), de nueve de junio del año en curso, el Tribunal Electoral local señaló que con la citada documental sólo se podía acreditar la existencia de un escrito que fue ratificado por la compareciente, más no del contenido, por lo que con dicha prueba no se podían probar que los hechos que se pretendían acreditar realmente hubiesen ocurrido, máxime que la certificación es del nueve de junio del año en curso, es decir cinco días posteriores a la fecha en que supuestamente ocurrieron los actos que vulneraron el artículo 130 de la Carta Magna.

73.            Por lo expuesto, es que la autoridad jurisdiccional local determinó que el material aportado por la parte actora aún valorado de forma conjunta no probó algún vínculo, directo o indirecto, expreso o implícito, de las manifestaciones efectuadas por algún ministro de culto religioso en relación con algún candidato o partido político, o con sus propuestas de campaña, en el marco de la jornada electoral celebrada en el Municipio de Tantoyuca, Veracruz.

Consideraciones de esta Sala Regional.

74.            Esencialmente el partido accionante se duele de una supuesta falta de exhaustividad por parte del Tribunal Electoral de Veracruz, en atención a que desestimó los planteamientos expuestos en la demanda local sin haber analizado todos y cada uno de los agravios que le fueron planteados.

75.            Además, a decir del enjuiciante dicho órgano jurisdiccional no hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas a fin de evidenciar la transgresión al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico por lo que hace a que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de un candidato.

76.            Lo anterior, ya que no las estudió de forma conjunta
–prueba técnica y documental pública– y sólo se limitó a señalar que con el material probatorio ofrecido y aportado no se acreditó que la violación aludida hubiese sido grave, generalizada, sistemática y determinante para el resultado de la elección de autoridades municipales de Tantoyuca, Veracruz.

77.            Sin embargo, refiere el justiciable que las pruebas técnicas ofrecidas en su escrito inicial, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, cuentan con circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que se realiza una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de los videos y se relaciona con cada uno de los hechos mencionados en el escrito de demanda primigenio.

78.            Los planteamientos señalados se estiman inoperantes por las consideraciones siguientes.[14]

79.            Como ya se refirió, el Tribunal Electoral local identificó los agravios hechos valer ante dicha instancia jurisdiccional y estableció la litis a fin de determinar si durante la pasada jornada electoral hubo intervención ilegal de la iglesia y/o ministros de culto religioso que pudiera provocar la nulidad de la elección en el Municipio de Tantoyuca, Veracruz, por violación directa al artículo 130 de la Carta Magna.

80.            Sin embargo, la parte actora ante esta instancia jurisdiccional federal sólo realiza argumentos genéricos e imprecisos ya que no especifica la razón por la que dicha autoridad vulneró los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, en atención a que no señala cuáles fueron los planteamientos que desestimó el órgano responsable ni cuáles fueron los agravios que supuestamente dejó de atender.

81.            Circunstancia que resulta trascendente para cuando se aduce una supuesta falta de exhaustividad, ya que, si resulta obligatorio para las autoridades asegurar la certeza jurídica del accionante al estudiar de forma íntegra todos y cada uno de los puntos integrantes de las pretensiones sometidas a su conocimiento, también lo es de la parte justiciable establecer de forma precisa cuáles fueron los planteamientos que no fueron atendidos o bien, qué fue lo que no se valoró al momento de dictar la resolución respectiva.

82.            En ese sentido, dado que la Coalición impetrante no especificó las razones del porqué, desde su óptica, el Tribunal Electoral de Veracruz había incurrido en una falta de exhaustividad, esta Sala Regional no cuenta con elementos suficientes para poder determinar si efectivamente el Tribunal Electoral responsable incurrió en alguna omisión de estudio respecto a lo planteado en el medio de impugnación local.

83.            Ahora bien, por lo que hace al argumento de que en la sentencia controvertida se efectuó una indebida valoración de la prueba técnica y de la documental pública, se estima que contrario a lo señalado por la Coalición “Que Resurja Veracruz el Tribunal Electoral local valoró de manera adecuada el material probatorio, en atención a que llevó a cabo un estudio detallado de ambas probanzas tanto de forma individual como en su conjunto.

84.            Además, se tiene que los planteamientos hechos valer ante este órgano jurisdiccional no se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable ya que no combaten de manera sustancial los razonamientos expuestos en el fallo controvertido por los que se arriba a la conclusión de estimar la insuficiencia de los citados medios probatorios para acreditar que se vulneró el principio de separación de Iglesia – Estado, contemplado en el precepto 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la elección de las autoridades municipales de Tantoyuca, Veracruz.

85.            Lo anterior, porque no identifica por qué razón, desde su estima, la forma en que el Tribunal Electoral de Veracruz valoró los medios probatorios ofrecidos y aportados ante dicha instancia jurisdiccional no fue correcta, ni refiere de manera clara cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallaron en el escrito de demanda local respecto a los videos señalados como pruebas técnicas y que dejó de atender la autoridad responsable.

86.            En este orden de ideas, el justiciable estaba obligado a desvirtuar las consideraciones, de hecho y de derecho, que hizo valer el Tribunal Electoral local al emitir la sentencia impugnada, por lo que, ante la ausencia de agravios encaminados a controvertir las razones de la autoridad responsable y, de conformidad con el mandato expreso contenido en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral no resulta viable suplir la deficiencia de la queja de la parte actora.

87.            Aunado a lo citado, cabe resaltar que la Coalición enjuiciante, no refiere en los agravios hechos valer ante esta instancia jurisdiccional cuáles fueron los actos que, desde su óptica, vulneraron el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b. Nulidad de la votación recibida en seis casillas de las instaladas en el Municipio.

88.            Respecto a este tema de agravio la Coalición enjuiciante hizo valer diversos planteamientos los cuales identificó a través de dos apartados; sin embargo, el análisis de los mismos se realizará de manera conjunta, dado que el fin último de ambos es evidenciar que el Tribunal Electoral de Veracruz incurrió en una indebida valoración del material probatorio ofrecido.

89.            En principio, la parte promovente aduce que ofreció ante la instancia jurisdiccional local videos con los que se acreditaba que se ejerció presión y coacción moral sobre los electores el día de la jornada electoral en las casillas 3621 B, 3621 C1 y 3621 C2, lo que afectó la libertad o el secreto del voto.

90.            Empero, en su estima el Tribunal responsable no valoró de manera correcta las pruebas ofrecidas y aportadas por la Coalición ante dicha instancia jurisdiccional, ya que sólo señaló que el material probatorio no tenía la eficacia necesaria para demostrar los actos hechos valer, debido a que no se ofrecieron elementos que permitieran crear certeza respecto a la presencia de personal del Partido Acción Nacional entregando dádivas a cambio del voto ciudadano.

91.            Además, la Coalición promovente solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 3612 B, 3612 C1 y 3618 E, en atención a que, en su estima, ocurrieron actos de presión y coacción del voto por parte de los simpatizantes del Partido Acción Nacional que se encontraban a un costado de la tienda de autoservicio OXXO cercana a las casillas en mención.

92.            Lo anterior, toda vez que cuando el electorado acudía a emitir su voto les ofrecían la tarjeta SALDAZO a cambio de su boleta electoral en blanco, para que, una vez que fuese entregada, la persona que portaba el listado de simpatizantes ingresaba a la tienda a efectuar el depósito, para después entregársela al elector.

93.            Circunstancia que se hizo constar en la denuncia presentada a las catorce horas por el ciudadano Edgar Gaddiel Cruz López ante la Fiscalía Especializada en Delitos electorales, Periodistas y Comunicadores, de la Fiscalía Regional de Tuxpan, Veracruz, con número de identificación EFEDEYPC/10/2017 y copia auténtica de la testimonial en acta pública.

94.            A fin de acreditar lo anterior, ofreció y aportó la carpeta de investigación ante la Fiscalía señalada y la documental pública consistente en copia certificada de la testimonial.

95.            Los planteamientos bajo análisis se estiman inoperantes, según se explica.

96.            La razón de la ineficacia de los disensos radica en que la Coalición inconforme omite controvertir las razones esenciales por las que Tribunal Electoral local declaró infundados los agravios relacionados con la nulidad de la votación de las casillas 3621 B, 3621 C1, 3621 C2, 3612 B, 3612 C1 y 3618 E, las cuales consistieron en lo siguiente.[15]

97.            Por lo que hace a las casillas 3621 B, 3621 C1 y 3621 C2, una vez analizado el caudal probatorio, incluidos los videos referidos por la parte actora, la autoridad responsable señaló que la descripción de los hechos y los medios probatorios resultaban insuficientes para acreditar la causal de nulidad hecha valer, ya que de los mismos advirtió que no existieron incidentes relacionados con que el día de la jornada electoral se hubiesen posicionado personas que ejercieran violencia o presión sobre el electorado, entregando despensas a aquellos ciudadanos que sufragaron en las casillas referidas y sobre todo que esas personas efectivamente hubiese votado por los candidatos de la fórmula que resultó ganadora.

98.            Por lo anterior, el Tribunal responsable determinó que los argumentos esgrimidos ante dicha instancia fueron consideraciones subjetivas, las cuales para crear convicción debían estar adminiculados con otros elementos que los sustentaran, lo cual en la especie no aconteció.

99.            Ahora bien, respecto a las diversas casillas 3612 B,
3612 C1 y 3618 E, el órgano jurisdiccional local, entre otras razones, señaló que la denuncia identificada con la clave EFEDEYPC/10/2017, resultaba insuficiente para acreditar la violación alegada y únicamente generó indicio apenas superior al mínimo sobre la presunta presentación de la denuncia, lo anterior, en razón de las consideraciones siguientes:[16]

a.     Dicha denuncia, por si misma, debido a su naturaleza, sólo merece el valor de un indicio simple;

b.     La afirmación del promovente no eleva la convicción probatoria del acuso, porque sólo se cuenta con lo aseverado por el representante de la Coalición en beneficio de ésta;

c.      Aun partiendo de la base de que dicho acuse es original, llama la atención que el oferente no haya aportado la copia certificada o precisado a la autoridad responsable que solicitara las documentales, lo cual, impide robustecer su valor demostrativo; y,

d.     Dado que dicho documento privado no se corrobora con algún otro elemento de prueba de distinta naturaleza su alcance resultó limitado.

100.        Asimismo, al analizar el Tribunal Electoral local el testimonio notarial registrado con el número quince mil ochocientos cincuenta (15,850), en el que consta la declaración de Norma Geovanna Cortés, en la que describe la forma en que presume presenció la compra de boletas electorales el día de la jornada, estableció que si bien dicha probanza fue certificada ante la fe de un Notario Público, lo cierto es que la misma cuenta con un carácter indiciario toda vez que en la misma consta únicamente la declaración de un tercero y no la apreciación directa de los hechos por parte del fedatario público, por lo que de forma necesaria debía ser adminiculada con diverso medio probatorio para ser perfeccionada, situación que en la especie tampoco aconteció.

101.        De lo anterior, se evidencia que la Coalición “Que Resurja Veracruz” en la demanda presentada ante este órgano jurisdiccional federal, no encaminó agravio alguno a fin de desvirtuar lo señalado por la autoridad responsable, sino que únicamente, de manera genérica e imprecisa, aduce una supuesta indebida valoración de pruebas, sin identificar de manera clara, desde su óptica, por qué el análisis realizado al material probatorio por el Tribunal Electoral local no fue correcto.

102.        Aunado a lo anterior es de resaltar que, como lo sostuvo la responsable, conforme con lo dispuesto en la fracción XI del artículo 395 del Código Electoral del Estado de Veracruz, un elemento esencial para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, es el relativo a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de votación.

103.        En tal sentido, en relación con las casillas 3612 B,
3612 C1, 3618 E, 3621 B, 3621 C1 y 3621 C2, se debe destacar que aún en el supuesto de tener por acreditado lo alegado por la Coalición actora, de que existió presión en el electorado para que emitieran su voto a favor de la Coalición “Veracruz, el cambio Sigue” o bien, que hubiese existido compra de votos a fin de beneficiar a dicha Coalición tal circunstancia no resultaría determinante para el resultado de la votación.

104.        Lo anterior, porque de acuerdo con los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal y de las actas de escrutinio y cómputo, mismas que obran en los Cuadernos Accesorios 1 y 2 del expediente en que se actúa, al efectuar la recomposición hipotética, conforme a los datos asentados, quedaría en los siguientes términos:

COALICIÓN

(A)

CÓMPUTO MUNICIPAL

(B)

CASILLA 3612 B

(B)

CASILLA 3612 C1

(B)

CASILLA 3618 E

(B)

CASILLA 3621 B

(B)

CASILLA 3621 C1

(B)

CASILLA 3621 C2

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

(A-B)

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gifQUE RESURJA VERACRUZ

9,560[17]

104

97

86

75

68

71

9,059

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/PRD.gifVERACRUZ EL CAMBIO SIGUE

27,635[18]

224

210

213

190

192

207

26,399

105.        Del cuadro anterior se advierte que la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue” obtuvo el triunfo con veintisiete mil seiscientos treinta y cinco (27,635) votos, y aun realizando el ejercicio de la recomposición hipotética dicha Coalición continúa ocupando la primera posición en la elección con veintiséis mil trescientos noventa y nueve (26,399) votos; a diferencia de la votación de la Coalición “Que Resurja Veracruz” que de tener nueve mil quinientos sesenta (9,560) votos disminuye a nueve mil cincuenta y nueve (9,059) votos.

106.        Lo anterior, arroja una diferencia de diecisiete mil trescientos cuarenta (17,340) entre el primer y segundo lugar, por tanto, aún en el supuesto de que se anulara la votación de las seis (6) casillas impugnadas, tal circunstancia no resultaría determinante para el resultado de la elección del Municipio de Tantoyuca, Veracruz, en atención a que no habría una modificación sustancial que tuviera como consecuencia un cambio en las posiciones de las Coaliciones “Veracruz, el Cambio Sigue” y “Que Resurja Veracruz”.

107.        En ese sentido, al haber resultado inoperantes los agravios vertidos por la Coalición “Que Resurja Veracruz, lo procedente, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.

108.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en éste órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.

109.        Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del recurso de inconformidad RIN 80/2017, en la que a su vez confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida a favor de los integrantes de la Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue” integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda y al tercero interesado en el indicado en su ocurso de comparecencia; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral de Veracruz, al Consejo Municipal Electoral con cabecera en Tantoyuca, por conducto del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, a quien deberá notificársele por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente determinación; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en esta Sala Regional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales.

Así, lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

[2] En adelante Coalición “Que Resurja Veracruz”.

[3] En adelante OPLEV.

[4] En adelante Coalición “Veracruz, el Cambio Sigue”.

[5] Datos obtenidos del acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, certificada por el Secretario del Consejo Municipal, del referido Ayuntamiento.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 271 y 272. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 408 y 409. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 703 y 704. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[9] Que establece “Si en la sentencia recurrida el Tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 447, con número de registro 164181.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[11] El análisis de dicho agravio se encuentra de la página 18 a la 45 de la sentencia controvertida, consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral de Veracruz http://www.teever.gob.mx/files/RESOLUCI-N-RIN-80-2017.pdf

[12] Como en los asuntos resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes ST-JRC-15/2008, ST-JRC-57/20011, SUP-REC-034/2003 y SUP-REC-604/2007

[13] Respecto a la valoración de dicho medio probatorio el Tribunal Electoral local adujo que al tratarse de una prueba técnica, contaba con un carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la carencia de valor probatorio para demostrar, por sí sola, de manera fehaciente los hechos que contiene. De esta manera la Sala Superior estableció que cuando se presenten dichas pruebas es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de convicción con el cual deban ser adminiculadas y que puedan perfeccionar o corroborar; afirmación que se encuentra en la jurisprudencia 4/2014, cuyo rubro es: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

[14] Sirve de sustento la citada tesis 2ª. LXV/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE OCNTROVIERTEN TODAS.”

 

[15] El análisis de dicho agravio se encuentra de la página 48 a la 60 de la sentencia controvertida, consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral de Veracruz http://www.teever.gob.mx/files/RESOLUCI-N-RIN-80-2017.pdf

[16] El análisis de dicho agravio se encuentra de la página 64 a la 74 de la sentencia controvertida, consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral de Veracruz http://www.teever.gob.mx/files/RESOLUCI-N-RIN-80-2017.pdf

[17] Las citadas cantidades resultan de la suma de los votos a favor obtenidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de la Coalición integrada por ambos partidos.

[18] Las citadas cantidades resultan de la suma de los votos a favor obtenidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como de la Coalición integrada por ambos partidos.