JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-79/2013.

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en contra de la sentencia de veinte de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el juicio de inconformidad JIN/016/2013, la cual confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, por el cual se impuso una amonestación pública al Partido del Trabajo por culpa in vigilando, debido a la publicación de desplegados por parte de sus simpatizantes, en diversos medios de comunicación impresos, en los que se difamó y denigró a los partidos actores, así como a los ciudadanos Julián Javier Ricalde Magaña y Alicia Concepción Ricalde Magaña, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias de autos se advierte:

a. Queja. El cinco de febrero del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional interpusieron queja en contra del Partido del Trabajo por los siguientes hechos:

1. La publicación de dos desplegados por parte del Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, en diversos medios impresos los días veintiséis y veintiocho de enero de dos mil trece, y la difusión de dichos desplegados el veintiocho de enero en dos radiodifusoras de cobertura local, que presuntamente difaman y denigran la imagen, honra y reputación de los partidos quejosos y de los ciudadanos Julián Ricalde Magaña y Alicia Concepción Ricalde Magaña, miembros de dichos institutos políticos.

2. El presunto gasto excesivo por la difusión de las publicaciones referidas en medios impresos locales, lo cual no corresponde al importe de las prerrogativas que el Instituto ministra mensualmente.

3. La presunta adquisición de tiempos en radio en dos radiodifusoras.

4. La presunta aportación en especie por personas morales de carácter mercantil que difundieron los desplegados en los medios impresos y de comunicación local.

b. Radicación. El ocho siguiente, la queja se radicó como procedimiento administrativo sancionador bajo el número de expediente IEQROO/ADMVA/001/2013.

c. Escisión. El veinte de febrero del año en curso, por acuerdo del Consejo General del Instituto local[1] se ordenó escindir la queja, al considerar que algunos de los hechos denunciados no eran de su competencia y otros por ser competencia de las Direcciones Jurídica y de Partidos Políticos, respectivamente, de dicho instituto local.

La queja se escindió de la siguiente forma:

- Al Instituto Federal Electoral, los hechos vinculados con la presunta contratación o adquisición de tiempos en radio, por ser el competente para conocer, resolver y sancionar sobre esas conductas.

- A la Dirección Jurídica del Instituto local, se ordenó la tramitación y sustanciación de la queja, únicamente, respecto del contenido de la publicación de los desplegados en diez medios impresos de comunicación locales, por la supuesta difamación y denigración denunciada.

- A la Dirección de Partidos Políticos de dicho Instituto, se ordenó la tramitación y sustanciación de la queja respecto al gasto excesivo en la difusión de las publicaciones denunciadas, lo cual no corresponde con el importe de prerrogativas que ministra mensualmente el instituto, con lo cual se presume la donación en especie por parte de personas morales de carácter mercantil, por guardar relación con la materia de fiscalización, competencia de dicha dirección.

d. Admisión. El veintiuno siguiente, las direcciones Jurídica y de Partidos Políticos, ambas del Instituto Electoral de Quintana Roo, admitieron la queja y en cumplimiento del acuerdo de escisión se determinaron los hechos denunciados que les correspondería tramitar, sustanciar y dictaminar, y se emplazó a los denunciados.

e. Dictamen del la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo. El treinta de abril del presente año, la Dirección Jurídica referida emitió el dictamen de la queja radicada bajo el expediente IEQROO/ADMVA/001/2013, en la que declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador y propuso imponer una amonestación pública al Partido del Trabajo.

Lo anterior, al quedar demostrada la responsabilidad indirecta del Partido del Trabajo, por culpa invigilando, porque aun cuando la contratación de los desplegados en medios impresos fue a cargo de sus simpatizantes, éste no se deslindó de las conductas antes mencionadas, incumpliendo con su deber de garante.

Asimismo, se estimó que el contenido de los desplegados fue denigrante y difamatorio de los ciudadanos, así como de los partidos quejosos.

f. Acuerdo de aprobación del dictamen. El cuatro de mayo del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el dictamen emitido por la Dirección Jurídica de dicho Instituto y ordenó la amonestación pública al Partido del Trabajo.

g. Juicio de inconformidad local. El siete siguiente, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional promovieron juicio de inconformidad en contra de la determinación precisada en el punto anterior.

Los argumentos planteados se encaminaron, en esencia, a controvertir la sanción, al considerar que la conducta fue grave y reiterada, y que la sanción no cumplió con las características de la pena.

h. Acto impugnado. El veinte del mismo mes y año, el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolvió el juicio de inconformidad JIN/016/2013, y confirmó el acto impugnado al estimar que la autoridad administrativa electoral local no estaba obligada a pronunciarse sobre la graduación o individualización de la sanción, por tratarse de una sanción mínima que no requiere mayor justificación.

Asimismo, estimó que los actores no acreditaron el daño moral; la conducta no fue reiterada pese a que se publicó en diversos medios impresos, y que no se actualizó la reincidencia del partido denunciado, al no haber sido sancionado con anterioridad por la misma conducta.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticuatro de mayo del presente año, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovieron el presente juicio de revisión constitucional electoral.

a. Recepción. El veintiocho siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes del esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con la instancia local de la cual surgió la presente controversia.

b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SX-JRC-79/2013, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Admisión. El tres de junio de la presente anualidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio.

d. Requerimiento. El siete inmediato, en virtud de que no se contaba con la totalidad de las constancias del procedimiento administrativo sancionador del cual se originó la presente controversia, el Magistrado Instructor requirió al Instituto Electoral de Quintana Roo copia certificada del expediente IEQROO/ADMVA/001/2013, mismo que fue cumplido el diez siguiente.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, por razones de geografía política, pues se promueve en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, entidad perteneciente a la circunscripción plurinominal de esta Sala, y por materia y nivel de gobierno, pues la impugnación se relaciona con infracciones a diversas disposiciones electorales por difusión de propaganda con expresiones difamatorias o denigrantes a ciudadanos o partidos políticos.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó personalmente a los actores el veinte de mayo del año en curso, y la demanda fue presentada el veinticuatro siguiente.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Quintana Roo no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los juicios de inconformidad.

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo dos partidos políticos, a través de sus representantes propietarias ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, autoridad emisora del acto que dio motivo a la instancia local y por ser quienes interpusieron la queja que dio origen a la presente controversia, así como una de ellas quien interpuso el juicio de inconformidad cuya resolución se impugna en esta instancia, por lo cual se cumplen los requisitos previstos en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Violación a preceptos constitucionales. Los partidos actores manifiestan expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

Lo anterior, porque dicha exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[2]

Violación determinante. Esta Sala Regional considera que el requisito relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones se satisface, porque la pretensión última de los partidos enjuiciantes es que se incremente la sanción impuesta al Partido del Trabajo, de ahí que, en caso de que este órgano jurisdiccional estimara fundados sus planteamientos, ello provocaría el incremento de la sanción al partido de amonestación pública a multa, circunstancia que podría afectar su financiamiento y, en consecuencia, el desarrollo de sus actividades ordinarias.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el requisito en comento se considera satisfecho cuando se impugna una sanción económica que afecta el patrimonio de los partidos políticos a grado tal, que les impida participar en condiciones de equidad e igualdad respecto de los demás contendientes o les obstaculice realizar sus actividades de forma efectiva[3].

El referido criterio ha sido reiterado por la Sala Superior, por ejemplo, al emitir la jurisprudencia de rubro: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[4], en la que sostuvo que el requisito de determinancia se cumple cuando el acto o resolución reclamado pueda afectar substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales.

Es decir, la Sala Superior ha considerado que aun cuando la violación reclamada no afecte de manera directa el desarrollo o el resultado de algún proceso comicial, el juicio de revisión constitucional electoral también debe declararse procedente cuando el acto impugnado implique una afectación económica a los partidos políticos, pues dicha afectación evidentemente trae como consecuencia un menoscabo en la realización de sus actividades ordinarias, que tienen como finalidad última, el acceso a los cargos de representación en los procesos comiciales respectivos.

En el caso, esta Sala considera que debe tenerse por satisfecho el requisito en análisis, porque aun cuando los partidos que acuden como accionantes del juicio no son los afectados con la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad administrativa electoral y confirmada por el tribunal responsable, lo cierto es que de atender sus planteamientos, la multa podría aumentar al grado tal de afectar de manera substancial las actividades del partido sancionado, lo cual, como se ha visto, encuadra en los supuestos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

Cabe señalar, que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo un criterio similar al dictar sentencia en el expediente SUP-JRC-104/2005.

Reparación factible. Se satisface esta exigencia, porque la materia del asunto no está vinculada de manera directa con el desarrollo o resultado de algún proceso electoral, y por tanto, no se está frente al supuesto de necesidad de resolver antes de la toma de protesta o instalación de los órganos respectivos.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de los partidos políticos actores consiste en revocar la resolución impugnada y, por ende, se imponga una sanción mayor al Partido del Trabajo.

Su causa de pedir estriba, esencialmente, en los siguientes aspectos: a. Determinar la responsabilidad directa del Partido del Trabajo en la comisión de las conductas denunciadas; b. El análisis deficiente de los elementos objetivos y subjetivos de la falta; c. Variación de la litis, y d. Acreditación del daño moral.

Cabe precisar que al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el caso, no opera la suplencia en las deficiencias u omisiones de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional se avocará al análisis de lo planteado por los partidos actores en el orden propuesto.

a. Responsabilidad directa del Partido del Trabajo.

Los actores aducen que la sanción impuesta al Partido del Trabajo es ilegal y no se ajusta a las características que toda sanción debe tener, pues, en su concepto, si bien existió culpa invigilando por parte de dicho partido, quien firmó el documento que apareció en medios impresos fue el dirigente del partido, con la intención manifiesta de hacer del conocimiento público el contenido de dicho documento.

Sostienen, que existieron acciones encaminadas por parte del dirigente partidista para que los documentos se publicaran en los medios de comunicación impresos de circulación estatal, es decir, ordenó la comisión de la conducta a sus miembros, por lo cual debió ser sancionado por esa conducta irregular.

Asimismo, argumentan que no puede pasar inadvertido el costo de las publicaciones, por lo cual no puede sostenerse que dicho instituto político fue ajeno a la realización de la conducta y, mucho menos, que únicamente existió culpa invigilando.

El agravio es inoperante, pues la responsabilidad directa del partido fue una cuestión no controvertida en la instancia local y, por ende, consentida por los actores.

El artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] ha establecido que para que se consienta un acto de autoridad, de forma expresa o tácita, se requiere: a. que el acto exista; b. que agravie al quejoso y, c. que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción respectiva, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.

Como se ve, la posibilidad de que los actores controviertan o impugnen los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales, tiene como finalidad que el promovente evidencie la actuación incorrecta de la autoridad, lo cual deriva en una violación a su esfera jurídica.

Es decir, quien promueva un medio de impugnación lo hará respecto del acto de autoridad que lesione sus derechos o, en su caso, de las partes que le causen perjuicio, para que la autoridad encargada de revisar el acto de autoridad impugnado le restituya el derecho vulnerado.

Por ello, es importante que los accionantes evidencien de forma clara las cuestiones que les causen una afectación, pues la autoridad jurisdiccional encargada de revisar el acto de autoridad que se impugna, únicamente se ceñirá al análisis de las cuestiones controvertidas, no así de los actos consentidos o que no afecten su esfera de derechos.

En el caso, los planteamientos formulados por los partidos actores están encaminados a demostrar que el Partido del Trabajo es responsable directo de las conductas denunciadas ante a la autoridad administrativa electoral, por lo cual la responsabilidad fincada al partido denunciado por culpa invigilando, la estiman incorrecta.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que esa cuestión fue consentida por los propios actores, pues en el juicio de inconformidad local manifestaron estar inconformes únicamente respecto a la sanción impuesta al Partido del Trabajo.

Esto es, la materia de impugnación sometida al conocimiento del Tribunal Electoral de Quintana Roo, se centró en determinar si la calificación de la conducta fue ajustada a derecho, pues en concepto de los partidos actores, ésta debía ser grave y reiterada, por lo cual ameritaba una sanción mayor a la amonestación pública que se le impuso al infractor.

Sin embargo, de la demanda local no es posible advertir que los actores hayan considerado contrario a derecho la determinación consistente en establecer responsabilidad indirecta al Partido del Trabajo por culpa invigilando, al no deslindarse de los actos realizados por sus simpatizantes.

Es decir, los actores estuvieron conformes con la acreditación de la conducta, pues quedó demostrado que la contratación se llevó a cabo por simpatizantes del Partido del Trabajo y no por éste directamente, por lo cual, la sanción se impuso por incumplir su deber de garante ante la omisión de desvincularse de la conducta realizada por sus simpatizantes.

Incluso, los actores manifestaron en su demanda de inconformidad[6] lo siguiente:

“En virtud de todo lo expuesto se solicita a este H. Tribunal Electoral de Quintana Roo, modifique parcialmente el Acuerdo de fecha 04 de mayo de 2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba el dictamen que presenta la Dirección Jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo, ante el Conejo General de dicho Instituto, por el que se resuelve la queja administrativa radicada bajo el número de expediente IEQROO/ADMV/002/13; únicamente en la parte conducente que nos causa agravio, la determinación de la sanción prevista en el artículo 294, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo, es decir, la amonestación pública, toda vez que de acuerdo a lo expuesto en los agravios del presente escrito de recurso de inconformidad así como de las constancias que integran el expediente administrativo IEQROO/ADMV/002/13, se concluye que la conducta del Partido del Trabajo es grave y reiterada, en consecuencia la sanción debe ser mayor a la contemplada en el artículo 294, fracción I, de la Ley Electoral de Quintana Roo.”

(El resaltado es de los actores.)

De la transcripción anterior, es posible concluir que la pretensión de los actores en la instancia local fue controvertir únicamente la sanción impuesta al Partido del Trabajo y, como lo resaltaron ellos mismos, revocar de forma parcial el acuerdo impugnado, es decir, sólo en la parte que controvirtieron.

Por tanto, es posible afirmar que las consideraciones relativas a la responsabilidad del partido denunciado no formaron parte de la controversia planteada ante el Tribunal local y, por ende, los actores consintieron el acto al no formular agravio alguno respecto a esa circunstancia.

En consecuencia, en el caso en análisis se reúnen los requisitos del acto consentido precisados anteriormente, pues el acto que les causa agravio existe, fue de su conocimiento pues lo impugnaron oportunamente, no obstante ello, se conformaron con la parte relativa a la responsabilidad por culpa invigilando del partido denunciado, pues como se demostró, su inconformidad se encamino a controvertir, únicamente, la sanción impuesta.

De ahí la inoperancia del agravio.

b. Análisis deficiente de elementos objetivos y subjetivos de la falta.

Los actores sostienen que el Tribunal responsable fundó y motivó erróneamente la sanción impuesta al Partido del Trabajo, pues realizó un análisis deficiente de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta sancionada, lo cual condujo a considerar que la falta cometida y la sanción eran mínimas.

Los agravios son inoperantes.

Lo anterior es así, pues los planteamientos son genéricos, vagos e imprecisos, ya que en momento alguno expresan en qué consistió la deficiencia aducida.

En efecto, los actores no señalan cuáles fueron las deficiencias observadas y cómo es que, en todo caso, el Tribunal responsable debía analizar de forma correcta cada uno de los elementos objetivos y subjetivos, pues únicamente se limitan a manifestar que en razón del deficiente análisis se arribó a la conclusión incorrecta de imponer una sanción mínima.

Además, debe precisarse que los elementos aludidos por los actores no fueron impugnados en la instancia local, pues como se explicó en el apartado anterior, la impugnación de los actores se centró en evidenciar que la calificación de la falta debía ser grave y reiterada, y que la sanción no reunía los elementos de la pena.

En la demanda de inconformidad expresaron que la autoridad administrativa electoral omitió calificar la conducta como leve o grave y, en concepto de los actores, esta debía ser grave por tratarse de la difusión de mensajes difamatorios y denigrantes y por el daño moral causado a los partidos actores y a los ciudadanos implicados.

También, hicieron referencia a las conductas objetivas y subjetivas que deben apreciarse en las agravantes de las conductas, como lo son la peligrosidad del hecho, la facilidad para la comisión, la premeditación y la reincidencia.

Así, de la demanda local no se advierte que los actores hayan manifestado que la autoridad administrativa electoral haya realizado un análisis deficiente de los elementos objetivos y subjetivos para calificar la falta, como son: a. El tipo de infracción; b. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; c. El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas trasgredidas); d. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; e. Intencionalidad; f. Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas; condiciones externas y los medios de ejecución.

Ahora bien, no pasa inadvertido el hecho de que los actores se hayan inconformado con la reiteración de la conducta, sin embargo, esa cuestión, como se explicará más adelante, no fue controvertida ante esta instancia.

En esas condiciones, resulta claro que las alegaciones formuladas por los actores son genéricas, vagas e imprecisas, pues tienen como finalidad exigir el cumplimiento del análisis de los elementos referidos sin haberse planteado en la instancia local y, en el mejor de los escenarios para los actores, sin que en esta instancia se precise en qué consistió la deficiencia del análisis. De ahí que se estimen inoperantes.

c. Variación de la litis.

Los actores aducen que la responsable varió la litis pues, en su concepto, únicamente la centró en el hecho cierto de que no se requiere mayor justificación en cuanto a la naturaleza de la sanción cuando la falta es mínima, por lo cual estiman que debió analizar la calificación de la falta realizada por la autoridad administrativa electoral.

Por tal motivo, los actores consideran que el Tribunal responsable debió determinar si la valoración de la infracción fue correcta, apreciar las circunstancias particulares del trasgresor, modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, erróneamente valorados en primera instancia y, de ahí, imponer el monto máximo de la sanción.

Los agravios son infundados, pues contrario a lo alegado por los actores, el Tribunal responsable fijo la litis respecto a las cuestiones alegadas en la instancia local.

En efecto, de la resolución impugnada se advierte que los agravios relativos a la omisión de calificar la falta, la gravedad de la conducta y la reiteración de la misma, formulados por los actores, se contestaron de forma conjunta.

Así, el Tribunal responsable determinó que la conducta imputada al Partido del Trabajo consistió en la falta de vigilancia respecto a las acciones de sus simpatizantes (publicación de dos desplegados en diversos medios de comunicación impresos).

De igual forma, precisó que la autoridad administrativa electoral determinó que esa conducta se traducía en una falta mínima, para lo cual consideró los elementos objetivos y subjetivos para poder establecer que la sanción era mínima.

Así, el Tribunal local arribó a la conclusión de que la autoridad administrativa electoral fundó y motivó adecuadamente la sanción impuesta, atendiendo al principio de proporcionalidad y, por tanto, no estaba obligada a pronunciarse respecto de su graduación ni a realizar mayor justificación por tratarse de la menor de las sanciones, pues su imposición se justifica con la simple existencia de la violación.

Hasta aquí, se puede advertir que las consideraciones expresadas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, se encaminaron a responder lo relativo a la omisión del Instituto Electoral responsable de realizar la graduación de la falta, es decir, a determinar si era leve o grave.

Por tanto, contrario a lo que sostienen los actores, no es posible afirmar que se varió la litis pues, en principio, esa fue una cuestión planteada por los actores y, además, el Tribunal responsable consideró necesario precisar que la responsabilidad imputada al Partido del Trabajo fue indirecta, por no deslindarse de los actos de sus simpatizantes, por lo cual al tratarse de una conducta mínima, la sanción debía ser mínima y, en esas condiciones, no era necesario expresar mayores argumentos para graduar una falta que era mínima.

Ahora bien, por cuanto hace a que el Tribunal local debió analizar si la calificación de la falta fue correcta, cabe señalar que, contrario a lo afirmado por los actores, dicho órgano jurisdiccional analizó la calificación de la falta respecto a lo planteado en la demanda de inconformidad.

Esto es, dilucidó si la conducta era grave a la luz de lo alegado por los actores, por lo cual se centró en analizar si el daño moral causado a quienes resintieron las conductas ilícitas, ameritaba considerar como grave la falta y lo relativo a la reiteración de la conducta y la reincidencia.

Por tanto, el Tribunal local estimó que los actores no ofrecieron las pruebas necesarias para acreditar el supuesto daño moral.

Respecto a la reiteración de la conducta, la responsable concluyó que los actores partían de una premisa falsa pues el hecho de que los desplegados se hayan publicado en diversos medios de comunicación impresos, no significa que haya sido reiterada, sistemática o constante.

Además, señaló que tampoco se estaría ante un caso de reincidencia pues de las constancias de autos no es posible advertir que el Partido del Trabajo haya sido sancionado con antelación por la misma conducta.

En consecuencia, el Tribunal responsable estimó que la conducta imputada al partido denunciado era una falta mínima y no grave como lo sostenían los actores.

Como se ve, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, también analizó lo relativo a la calificación de la falta al tomar en cuenta los argumentos enderezados por los actores en la instancia local para considerarla como grave.

Por tanto, del análisis de las consideraciones referidas, tampoco se advierte que se haya alterado la litis, como lo pretenden demostrar los actores pues, hasta aquí, lo resuelto por la autoridad responsable obedeció a lo formulado por los actores en su demanda local.

Finalmente, respecto a la valoración de las circunstancias particulares del trasgresor y las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, que, en su concepto, fueron erróneamente valorados por el Instituto Electoral responsable, para así imponer el máximo monto de la sanción, este órgano jurisdiccional estima inoperantes los planteamientos pues, como se explicó en el apartado anterior, esas cuestiones no fueron planteadas ante el Tribunal responsable.

En efecto, los actores parten de la premisa falsa de que la autoridad responsable estaba obligada a apreciar de forma correcta las circunstancias precisadas para poder imponer una sanción mayor, sin embargo, los actores en ningún momento controvirtieron las circunstancias objetivas y subjetivas que sirvieron de base sobre la cual la autoridad administrativa electoral fijo la sanción respectiva.

Por tanto, esta Sala Regional se vería impedida para analizar cuestiones que no fueron planteadas al Tribunal responsable a través de la demanda de inconformidad pues, se insiste, la responsable se avocó al análisis de lo planteado por los actores sin que haya variado la litis, como erróneamente lo afirman los actores.

En consecuencia, al quedar demostrado que en la resolución impugnada no se varió la controversia planteada por los actores, se estima que no les asiste la razón.

d. Daño moral.

Los actores sostienen que el Tribunal responsable interpretó de forma errónea el daño moral causado a sus representados y a los ciudadanos Julián Javier Ricalde Magaña y Alicia Concepción Ricalde Magaña, pues, a su parecer, la afectación moral es notoria y fácilmente inferible.

Afirman que en el caso se actualizan los elementos para acreditar la existencia de daño moral y que no se requiere mayor caudal probatorio, pues basta con tomar en cuenta el cúmulo de agresiones hechas por el Partido del Trabajo, mismas que ya fueron declaradas ilegales.

También, sostienen que el daño moral es una cuestión que ya fue valorada por el Instituto Electoral de Quintana Roo.

Los agravios son infundados.

Ello es así, pues los actores parten de la premisa inexacta de que por el hecho de estar acreditada la vulneración al artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Electoral de Quintana Roo, trae como consecuencia jurídica el daño moral producido en los partidos actores y en los ciudadanos Julián Javier Ricalde Magaña y Alicia Concepción Ricalde Magaña.

Además, porque la figura jurídica de daño moral a la que aluden los actores, no está tutelada a través de la disposición referida.

En efecto, el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Dicho precepto garantiza la libre manifestación de las ideas, sin embargo, como se aprecia, dicha libertad se encuentra acotada a los siguientes aspectos: que no ataque la moral ni a los derechos de terceros, así como que no constituya algún delito o se perturbe el orden público.

La Sala Superior[7] de este Tribunal ha establecido que cuando se actualiza una violación relacionada con tal derecho, se trata de la violación a derechos de terceros.

Asimismo, dada la naturaleza de los partidos políticos, por tratarse de entidades de interés público, encargados de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, deben quedar al amparo de las limitaciones que regula la libre manifestación de las ideas.

Así, la libertad en la manifestación de las ideas, adquiere una doble connotación, pues mientras su ejercicio constituye un pilar fundamental de la actividad propia de los partidos políticos (la desplegada en las contiendas electorales para obtener el voto), de igual manera la libre expresión y exposición de la ideología que postulan y en general de las manifestaciones que realicen, encuentran, además de las limitantes que prescribe la norma constitucional, otras de carácter más amplio, que propicien la sana participación de todos los contendientes en los comicios populares evitando la denostación, el descrédito y la descalificación.

Con ello, se da paso al debate de ideas y propuestas, así como la crítica constructiva de estos, dentro de un contexto que armonice y se ajuste a los principios del Estado democrático, y evite cualquier acto que altere el orden público e infunda a sus propias bases y a la comunidad en general una auténtica cultura democrática.

En este orden de ideas, la limitación relativa a que la expresión de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataquen derechos de terceros, ha de entenderse reglamentada, entre otras disposiciones, mediante el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Electoral de Quintana Roo, al establecer la obligación de los partidos políticos de abstenerse en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos, así como los transmitidos en medios electrónicos, escritos y alternos de cualquier expresión que implique difamación o alguna otra que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos y a candidatos.

De dicha norma se advierte la clara intención de tutelar y salvaguardar una sana contienda entre los partidos políticos, basada en la expresión de las ideas y principios que postulen, presentándose como una mejor opción frente al electorado, y no en el descrédito de la imagen de los demás partidos políticos, de tal modo que, cuando algún partido político denoste la figura de otro partido político, ha de entenderse como un ataque al derecho que éste tiene de mantener la dignidad de su imagen, atento al carácter y finalidades específicas que les son asignadas, permitiendo que sea el electorado quien califique la opción electoral que cada partido le ofrece.

Sobre la base de lo anterior, es posible concluir que la normativa referida tiene como finalidad tutelar el derecho de los terceros, para que dentro del marco de la libertad de expresión no se caiga en el empleo de frases que denigren o difamen a otros partidos o ciudadanos, pues lo que busca la norma es que se propicie el debate público, así como la crítica constructiva ajustada a los principios democráticos del Estado.

Así, resulta evidente que cuando un partido político trasgreda la normativa electoral referida, la imposición de una sanción tendrá como finalidad evitar el trato denostativo hacia los demás partidos políticos, candidatos o ciudadanos, pues, se insiste, la finalidad de la norma es tutelar la prevalencia del respeto y la exposición de programas, principios e ideas que postula cada partido político, dentro y fuera de las contiendas electorales, y no así que se sustente en el descrédito o descalificación del contrincante.

En ese orden de ideas, es evidente que la normativa electoral no tiene como finalidad la tutela del posible daño moral que podría ocasionarse a terceros, por el empleo de propaganda política o electoral en la que se empleen frases denostativas o denigrantes.

En el caso, la autoridad administrativa electoral determinó sancionar al Partido del Trabajo por culpa invigilando, al faltar a su deber de garante por la omisión de deslindarse de los hechos ilícitos realizados por dos de sus simpatizantes, quienes publicaron en diversos medios de comunicación impresos, dos desplegados en los que se utilizaron frases denigrantes y difamatorias en contra de los partidos actores y dos de sus miembros.

En razón de lo anterior, se impuso una sanción al Partido del Trabajo consistente en amonestación pública.

Los partidos actores al impugnar la determinación anterior, manifestaron en su demanda de inconformidad que la falta era grave por el daño moral causado a los ciudadanos implicados y al Partido de la Revolución Democrática, al poner en duda su reputación y honestidad.

Al respecto, el Tribunal Electoral de Quintana Roo consideró que los partidos actores no aportaron elementos probatorios suficientes para acreditar el supuesto daño moral causado con motivo de las conductas desplegadas por los simpatizantes del Partido del Trabajo.

En contra de esas consideraciones, los actores, ante esta instancia federal, argumentan que no se requería mayor elemento probatorio para acreditar la existencia del daño moral, pues la autoridad administrativa electoral ya lo había acreditado, además de que, en su concepto, se reúnen los elementos necesarios para el daño moral.

En principio, como se explicó, este órgano jurisdiccional considera que la figura jurídica relativa al daño moral no está tutelada por la Ley Electoral de Quintana Roo, en específico por el artículo 77, fracción XVIII, de dicho ordenamiento, por ser éste el que se vulneró con motivo de los hechos denunciados.

Lo anterior, trae como consecuencia lógico-jurídica que la autoridad administrativa electoral en momento alguno se pronunció respecto al daño moral causado en quienes recayó la comisión de los hechos ilícitos.

Ello pone de manifiesto que el supuesto daño moral no puede acreditarse de manera automática, por la existencia de conductas en las que se vio inmerso el empleo de expresiones que denigraron y difamaron a dos ciudadanos y a dos partidos políticos.

Ello es así, pues la autoridad administrativa se ciñó a analizar si con las conductas denunciadas se trasgredía la normativa electoral y, en función de ello, determinó la responsabilidad y sanción que resultaron procedentes.

De esa forma, limitó el derecho fundamental a la libertad de expresión con que cuentan los partidos políticos, al emplearse frases denostativas o difamatorias cuya finalidad era desacreditar o descalificar a terceros, por lo que el hecho de probar la existencia de esas conductas, únicamente da certeza respecto a la actuación ilegal de un partido político y de sus simpatizantes, pero de ninguna manera puede traducirse, necesariamente, en la existencia del daño moral ocasionado a los partidos políticos actores.

En razón de lo anterior, se estima que no tienen razón los partidos actores.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que los actores transcriben las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable sobre la reiteración de la conducta; sin embargo, ello de ninguna manera puede considerarse como principio de agravio o la exposición de un argumento tendente a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada.

En consecuencia, al desestimarse los motivos de disenso expresados por los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinte de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro del juicio de inconformidad JIN/016/2013.

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos actores, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral de Quintana Roo y al Instituto Electoral de esa entidad, con sendas copias certificadas del presente fallo, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS
RAMOS

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ  MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al encontrarse publicado en el sitio oficial del Instituto Electoral de Quintana Roo, consultable en la página: http://www.ieqroo.org.mx/v2012/descargas/secretaria/acuerdos/2013/AcuerdoQueja001-2013.pdf

[2] Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 380-381.

[3] El criterio mencionado se encuentra en el contenido de la jurisprudencia de rubro: DETERMINANCIA. PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL NO DEBE CONSIDERARSE, COMO REGLA GENERAL, EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ECONÓMICAS POR UNA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 285-287.

[4] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 287-288.

[5] ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. Tesis aislada, 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 139-144, Primera Parte; Pág. 13.

[6] Visible en las fojas 71 y 72 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[7] SUP-RAP-87/2003.