JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-79/2015.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIOS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA, CLAUDIA DÍAZ TABLADA, RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA, ABEL SANTOS RIVERA, IXCHEL SIERRA VEGA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de abril de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que revoca el acuerdo CE/2015/029, de veinte de abril del año en curso, mediante el cual el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, registró supletoriamente, entre otras, las candidaturas a presidentes municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, así como los acuerdos de registro emitidos por los Consejos Municipales, respecto a las solicitudes presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral 2014-2015, en el Estado de Tabasco, en razón de que inobservó la paridad de género en el registro de los candidatos a presidentes municipales.

El presente juicio fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el referido Consejo en contra del acuerdo citado.

RESULTANDO.

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten, entre otros aspectos, los siguientes:

a. Inicio del proceso electoral en Tabasco. El seis de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Tabasco, para elegir a los integrantes de la Legislatura y los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 b. Registro de candidatos. Del siete al dieciséis de abril de dos mil quince, se recibieron, entre otras, solicitudes de registro de candidatos a presidentes municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, entre ellos, la del partido político accionante.

 c. Acuerdos municipales. En su oportunidad, los Consejos Municipales emitieron los correspondientes acuerdos de registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, en Tabasco.

 d. Acuerdo CE/2015/029[1]. En sesión especial, iniciada el diecinueve de abril de dos mil quince y concluida el veinte del mismo mes y año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo mediante el cual registró supletoriamente, entre otras, a las candidaturas a presidentes municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral 2014-2015, en dicha entidad federativa.

e. Presentación del recurso de apelación. El veinte de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el referido Consejo, interpuso recurso de apelación, en la oficialía de partes de dicho Instituto.

II. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. El veintiuno de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el citado Consejo, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante esta Sala Regional.

a. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JRC-79/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El indicado día, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-771/2015.

b. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veintidós del mismo mes y año, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente al rubro citado y requerir información necesaria para su sustanciación.

c. Acuerdo plenario. El veintidós de abril del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó la procedencia del estudio per saltum o en salto de instancia, del juicio al rubro señalado y, en consecuencia solicitó, al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que remitiera el recurso de apelación interpuesto por el ahora promovente, en contra del acuerdo CE/2015/029.

d. Segundo requerimiento. El veintitrés del mes y año en comento, el Magistrado Instructor acordó realizar un nuevo requerimiento al Instituto Electoral en comento, con el fin de contar con mayores elementos para resolver.

e. Admisión y cierre de instrucción. El veintiséis del mes y año que transcurre, se acordó la admisión de la demanda al presente juicio, asimismo, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución respectivo.

 

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo segundo, inciso d), 4, párrafo primero, 86 y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un Partido Político Nacional, que impugna un acuerdo emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a través del cual registró supletoriamente, entre otras, las candidaturas a presidentes municipales de dicha entidad federativa, la que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.

SEGUNDO. Terceros interesados. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.

Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida Ley, establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

En la especie, los Partidos Revolucionario Institucional, (representante y candidatos) y de la Revolución Democrática (representante) comparecieron con tal carácter, por lo cual, se hace patente analizar lo siguiente:

a) Oportunidad. Al haber sido exhibidos en el plazo legal, se admiten los escritos de los citados partidos políticos como terceros interesados, quienes comparecen por parte del Partido Revolucionario Institucional: Mario Alberto Alejo García, en su carácter de Consejero Representante Propietario, José Oscar Romero Contreri y Carlos Mario De La Cruz Alejandro, ambos en su calidad de candidatos integrantes de la planilla postulada por dicho Instituto Político, asimismo del Partido de la Revolución Democrática Javier López Cruz en su carácter de Consejero Representante Propietario de dicho partido.

En relación a este requisito, debe señalarse que el plazo inició a las veintidós horas, del veintiuno de abril del año en curso, según la cédula de notificación de publicación realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[2], por tanto, si el plazo para presentar el escrito de tercero interesado concluía el veinticuatro de abril a la misma hora, y todos los escritos de terceros interesados fueron presentados el veintitrés, es evidente que la recepción de los mismos fue en tiempo y forma.

De ahí que se estime que la presentación de sus escritos sea oportuna.

b) Personería y legitimación. La personería de José Oscar Romero Contreri y Carlos Mario de la Cruz Alejandro, está acreditada, toda vez que aparecen en la lista remitida por el Consejo responsable como candidatos registrados[3].

Asimismo, respecto a Mario Alberto Alejo García, y Javier López Cruz aun cuando a sus respectivos escritos no anexan el original o copia certificada de sus nombramientos que los acredita con el carácter aludido, lo cierto es que aparecen como Consejeros Representantes Propietarios de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en la página oficial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.[4]

Es por lo anterior, que se estima que los ciudadanos señalados con antelación tienen acreditada su personería, en términos de lo establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales, requisitos especiales de procedibilidad y causales de improcedencia. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral se cumplen en términos de los artículos 7, párrafo primero, 8, 9, párrafo primero, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se señala a continuación.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, directamente ante esta Sala Regional; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.

Cabe mencionar que, el hecho de que el escrito de demanda se presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y no ante el Consejo responsable, como lo prescribe el artículo 9 párrafo 1 de la citada Ley de Medios, no debe obstaculizar el derecho a la justicia del partido actor, en razón de que tal requisito constituye sólo una situación formal.

Al respecto, orienta el contenido esencial de la jurisprudencia 43/2013 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO[5].

b. Oportunidad. Como se hizo referencia en los antecedentes de la presente sentencia, mediante acuerdo plenario se determinó analizar en per saltum o en salto de instancia, el juicio que se resuelve, por lo que el plazo aplicable para la presentación de la demanda es el previsto en la legislación electoral de Tabasco, dado que lo ordinario sería agotar la etapa impugnativa local.

Con base en lo referido, debe precisarse que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, esto es, dentro de los cuatro días naturales contados a partir del siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo que se reclama.

Lo anterior, porque el acuerdo impugnado se emitió en la sesión especial de celebrada por la autoridad responsable, misma que inició el diecinueve y terminó el veinte de abril de año en curso y el partido promovente señala haber tenido conocimiento del mismo en esa fecha, siendo que se presentó la demanda del juicio en que se actúa el veintiuno siguiente.

Además, porque, si bien se van a analizar los registros de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, realizados por los Consejos Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, esto obedece a que su validez depende de que el Consejo Estatal hubiera aplicado las reglas de paridad de género en el acuerdo de registro supletorio respectivo.

Por tanto, se toma como fecha para computar el plazo para la presentación del presente juicio, la del conocimiento del acuerdo de registro emitido por el Consejo Estatal, ya que en este es en el que se tenía que aplicar el principio de paridad de género, por ser dicho Consejo el que tenía las listas completas de planillas de candidatos registradas por los partidos políticos, tanto en los consejos municipales como en el Consejo Estatal del Instituto Electoral referido, para la elección de presidentes municipales, síndicos y regidores, por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015.

c. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 88, párrafo primero, inciso d), de la referida Ley procesal, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tal y como lo acredita con el escrito de designación correspondiente.[6]

En razón de lo anterior, es que no se acredita la causal de improcedencia aducida por los terceros interesados Mario Alberto Alejo García, José Oscar Romero Contreri y Carlos Mario de la Cruz Alejandro, ya que si bien en el proemio del escrito de demanda, Abraham Alaniz García no se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, lo cierto es que si firma la demanda con dicho carácter y anexa su nombramiento correspondiente.

Asimismo, de la lectura de la demanda del juicio que se resuelve se advierte que los agravios son aducidos en nombre del Partido Acción Nacional y no a título personal.

Por otra parte, tampoco se actualiza la falta de legitimación del partido actor, por haber impugnado la totalidad de los registros a integrantes de los ayuntamientos de Tabasco, ya que si bien, no todos los registros fueron realizados por el Consejo Estatal responsable, lo cierto es que, la validez de los registros efectuados por los Consejos Municipales respectivos, dependen de que el Consejo Estatal aludido hubiera llevado a cabo la verificación del cumplimiento del principio de paridad de género ya que este último era el único que podía hacerlo al conocer el universo de los candidatos a ediles registrados.

d. Definitividad y firmeza. En el acuerdo plenario emitido por este órgano jurisdiccional, se determinó procedente estudiar per saltum o en salto de instancia, la demanda que dio origen al presente juicio.

e. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma en la especie, ya que el promovente aduce que el acuerdo que combate transgrede los preceptos 1º y 35, de la Carta Magna.

Al respecto, se estima conveniente señalar que este requisito debe entenderse en un sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, de este órgano jurisdiccional con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[7], misma que refiere que es suficiente que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los que se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

f. Violación determinante. Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera trascendencia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[8]

En el caso, se considera que se satisface este requisito, toda vez que las infracciones que en el medio de impugnación se reclaman, tienen la posibilidad real de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el curso del referido proceso electoral, dado que la cuestión toral está relacionada con la observancia del principio de paridad de género en la integración de las planillas de ayuntamientos que debe regir en el proceso electoral que actualmente se está llevando a cabo en el Estado de Tabasco.

g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del párrafo primero del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se surte en la especie, porque de conformidad con el artículo 223, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos para el Estado de Tabasco, la jornada electoral será el próximo siete de junio.

Así, el momento en que se emite la presente sentencia es previo a la fecha de la elección y en consecuencia, de la toma de posesión prevista en la normatividad de dicha entidad federativa, por lo que, de acogerse la pretensión, podría ordenarse la sustitución de los candidatos a presidentes, síndicos y regidores municipales, para cumplir con el criterio de paridad de género.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1/98 de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[9].

h. Interés jurídico. No le asiste la razón a los terceros interesados Mario Alberto Alejo García, José Oscar Romero Contreri y Carlos Mario De La Cruz Alejandro, cuando refieren que el Partido Acción Nacional carece de interés jurídico porque los actos que reclama no le irrogan perjuicio alguno, al no impugnar las candidaturas por inelegibilidad.

Al respecto, se debe señalar que si bien, en principio, los partidos políticos carecen de interés para reclamar la postulación de candidaturas que no son de sus partidos políticos; lo cierto es, que esa limitación no implica impedimento alguno a tales institutos para ejercitar acciones tuitivas del orden constitucional y de normas de orden público, cuya observancia es de interés general e incumbe a toda la sociedad, como son las que regulan la paridad de género y la integración adecuada de las planillas de la elección de integrantes de los ayuntamientos de Tabasco, a efecto de evitar una vulneración de los principios rectores como los de certeza, legalidad y equidad en la contienda. Por tanto, tampoco por la falta de interés jurídico se actualiza alguna causal de improcedencia.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.[10]

Cabe precisar, que en el juicio que se resuelve, a la fecha no se han recibido las constancias en original, sino únicamente se tiene lo enviado vía correo electrónico a la cuenta oficial cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx, no obstante, en razón de lo avanzado del proceso electoral en Tabasco, resulta conveniente pronunciarse sobre el fondo del asunto, además de que la documentación que obra en el expediente es suficiente para resolver conforme a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la legislación procesal aplicable, se procede a exponer el resumen de agravios y a realizar el estudio de fondo de la litis planteada.

CUARTO. Resumen de agravios. El partido actor aduce como agravios que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al aprobar los registros de candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores, vulnera los derechos humanos de participación política de las mujeres previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución local, porque omite exigir el respeto a la paridad de género.

El partido político enjuiciante señala que si son diecisiete municipios en Tabasco, entonces nueve candidaturas debieron registrarse para un género y las restantes ocho, para el otro; igualmente refiere que la paridad de género también debe aplicarse a los síndicos y en donde se integre por dos síndicos, cada uno debe ser de género distinto.

El instituto político actor argumenta que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, le correspondía al Consejo responsable verificar el cumplimiento de la paridad de género, por lo que fue indebido que sólo se limitara a registrar a las candidaturas a presidentes municipales, síndicos y regidores que le fueron solicitadas de forma supletoria.

El partido actor considera que con el actuar de la autoridad responsable, se hizo nugatorio el derecho de las mujeres de acceder al cargo de presidente municipal, con lo cual se vulneraron las disposiciones que prohíben la discriminación, la inequidad y la falta de paridad en los cargos de elección popular.

Afirma el partido político accionante que, aunque el Consejo responsable no se pronunció expresamente, si es obligatorio o no cumplir con la paridad de género en el registro controvertido, lo cierto es que tácitamente determinó no aplicar ese criterio, en razón de que conocía el universo de los candidatos registrados a presidentes municipales, tal como se desprende de la sesión de registro correspondiente.

Asimismo, el Partido Acción Nacional refiere que sólo él cumplió con la paridad de género, incluso registró a tres mujeres en ciudades con población mayor a cien mil habitantes, lo cual en su estima debe observarse en el registro de candidatos de todos los partidos políticos.

QUINTO. Marco jurídico. Previo al estudio de los motivos de agravios se estima conveniente identificar, describir y explicitar el marco nacional e internacional sobre el cual recae el diseño normativo de la paridad de género.

Al respecto, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que está prohibida toda discriminación motivada –entre otros factores–, por el género, y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, al artículo 41, fracción I de la Constitución Federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida democrática, 2) contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, 3) hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros.

Como se advierte, el referido artículo 41 constitucional consagra el principio de paridad de género, cuya finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, con el fin de fomentar la participación de las mujeres en las contiendas electorales, y que ello se manifieste de forma material o sustantiva, además, en la composición de los órganos representativos legislativos del Estado mexicano, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones, anhelos y el sentir de ambos géneros.

Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas.

Dichos mandatos de optimización de los derechos fundamentales inciden en la conformación democrática de la sociedad, en la medida en que pretende una participación respetuosa y equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se privilegien los derechos humanos, los principios constitucionales y reglas de todo proceso electoral, así como la participación democrática de las mujeres y los hombres a través de la manifestación sustantiva de la paridad de género.

Por lo que, el cumplimiento de dicha regla tiene como finalidad la igualdad de oportunidades en la vida política del país, y en especial, la participación material de las mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular.

Asimismo, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el dos de agosto de dos mil seis, establece en el artículo 5, fracción I, que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.

De igual forma, el artículo 17, fracción III, de dicho ordenamiento, establece que la política nacional en materia de igualdad, tendrá como objetivos fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres.

De esta manera, la paridad de género en su manifestación política de participación de cargos de representación popular, busca garantizar que el cincuenta por ciento de los géneros obtengan una candidatura, con lo cual, se fomenta la participación equitativa en los procesos electorales constitucionales.

Asimismo, se considera que el establecimiento de la paridad de género no sacrifica derechos y principios que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer con su implementación.

Lo anterior, porque su efecto es bidireccional, en cuanto a que el cincuenta por ciento de candidaturas se asegura igualmente a uno y otro sexo. En ese sentido, ambos géneros se ven beneficiados del porcentaje de cuota establecido en la ley, sin desconocer que esta medida tiene por objeto privilegiar el acceso a las candidaturas del género que se encuentre en desventaja.

Por tanto, toda vez que en la última reforma político-electoral de la Constitución Federal de siete de julio de dos mil catorce, se estableció el principio de paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, no existe la posibilidad de exceptuar dicha paridad en la designación de ninguna de las candidaturas señaladas en el presente asunto, con independencia del método empleado para su designación; en razón de que, si bien previo a la reforma constitucional la legislación secundaria consideraba la posibilidad de realizar dicha distinción, con la aludida reforma se elimina tal posibilidad, al establecer la obligatoriedad de la paridad de género en todas las candidaturas a los congresos federales o locales.

Todo ello, a fin de consagrar el derecho de mujeres y hombres a tener acceso por igual a ser designados candidatos en las contiendas de elección a cargos de representación, asegurando la existencia de un equilibrio real entre legisladoras y legisladores, así como garantizar la participación de la mujer en su totalidad, favoreciendo con ello, el desarrollo de México y el fortalecimiento de sus instituciones, construidas desde el respeto a la igualdad de mujeres y hombres, y a la democracia sustentada en el respeto y garantía de los derechos humanos.

Así, la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-3/2014, estableció que la paridad “implica una igualdad sustantiva encaminada a lograr una participación efectiva en la vida pública del país, esto es, garantizar una oportunidad real de ejercer el cargo, al eliminar cualquier tipo de impedimento que pudiera existir”.

Ahora bien, las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales las establece la norma, esto es, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:

a)    Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7)[11].

b)    Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3)[12].

c)     El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4).

Además, cabe señalar que esta Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en ella, en lo que les corresponda.[13]

Debe destacarse que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232 en sus numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria, éste deberá equilibrar las exigencias democráticas con las de la paridad de género.

Conforme a lo anterior, los Congresos locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el legislador local estableció en la Constitución Política del Estado de Tabasco, en el artículo 9, Apartado A, fracción IV, que los partidos políticos en la selección de sus candidatos garantizarán la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y regidores, por ambos principios, conforme lo disponga la ley. Esta disposición será aplicable, en lo referente a planillas de regidores, para las candidaturas independientes.

 Resulta relevante lo razonado respecto a la paridad de género en la “Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y Ley Electoral del Estado de Tabasco, en materia de derechos humanos, de equidad y paridad de género”[14], en la cual se refiere que es de suma importancia la regulación del tema en estudio, en razón de que en la integración de los diecisiete ayuntamientos del Estado de Tabasco, sólo han existido seis presidentas municipales a lo largo de la historia, tales como: Alicia González Lanz, María del C. Paredes, Gladys Ethel Cano Conde, María de Lourdes Bolívar Gorra, Georgina Trujillo Zentella y Elda María Llergo Asmitia.

En la iniciativa referida, también se destaca, que la única institución que al momento cumple con una considerable cuota de género en su conformación, es la LXI Legislatura, en la que cuenta con un cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) de mujeres diputadas[15].

Sin embargo, se refiere en el documento aludido que lo anterior no obedece a que los partidos políticos de la localidad por sí solos hayan observado el principio de igualdad, al momento de registrar a sus candidatos durante el proceso electoral 2011-2012, sino que eso se debió a las sendas disposiciones emitidas por los máximos órganos jurisdiccionales federales y locales en materia electoral, quienes, a través de diversas resoluciones, vincularon a las coaliciones y partidos contendientes a cumplir la cuota de género que mandataba en ese momento tanto la Constitución local como la Ley Electoral del Estado.

De hecho, se aclara en la iniciativa citada, que aun cuando existe una disposición legal cuyo objetivo es garantizar la equidad de género en toda contienda electoral, ésta no fue acatada ni por los partidos políticos participantes ni por la propia autoridad electoral local encargada de validar el registro de los candidatos durante el desarrollo de dicho proceso. De lo anteriormente expuesto se deduce que en México, y en el caso concreto en el Estado de Tabasco, se manifiestan actos de discriminación en contra de las mujeres, toda vez que persiste la brecha de la desigualdad estructural; acciones que le impiden el ejercicio pleno de sus derechos humanos políticos y democráticos en un plano de igualdad sustantiva o material con los hombres.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 5, párrafo 1 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco establece que es derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres para tener acceso a cargos de elección popular.

A su vez, el artículo 33, del ordenamiento en cita, quinto párrafo, impone a los partidos políticos la obligación de garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados al Congreso del Estado y regidores locales. Los criterios que al efecto establezcan deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

Por su parte, el artículo 56, fracción XXI, de la Ley en cita, indica que son obligaciones de los partidos políticos: garantizar la equidad y procurar la paridad de género en sus órganos de dirección, así como garantizar y cumplir con la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, en los términos de la ley.

Finalmente, el artículo 185, párrafo 3, de la Ley en comento estipula que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de sus candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos.

Por otra parte, existen diversos instrumentos de los cuales el Estado Mexicano es parte, y que buscan proteger y garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre, así como de lograr su participación en condiciones de igualdad sustantiva o material en la vida política del país.[16]

Declaración Universal de Derechos Humanos

- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).

- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).

- Los Estados se comprometen a garantizar a mujeres y hombres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).

- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).

En relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual, el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

“Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]

Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

 

También se reconoce la igualdad de las personas y la prohibición de cualquier práctica discriminatoria así como la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos sin distinción alguna por razón de género, entre otros factores, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, y 3 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador.[17]

A su vez, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[18] (CEDAW por sus siglas en inglés) en los artículos 1°, 2°, 3, 4, 5, 7 y 15, establece que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, consagrarán el principio de la igualdad de la mujer y del hombre en las esferas política, social, económica y cultural, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Asimismo, se señala que la adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre la mujer y el hombre no se considerará discriminación en la forma definida en la referida Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. De igual forma se tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, y participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

En la Recomendación General 25 elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, en relación con la necesidad de la adopción de medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre la mujer y el hombre. Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política[19].

En los artículos 4, 5, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), se establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

En igual sentido, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en la que se aprobó la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, establece como objetivo estratégico, en el numeral G.1., inciso a), Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones. En donde se indica como medida de los gobiernos, comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública. Asimismo, en el numeral G.2, se establece aumentar la capacidad de la mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos.

Por otra parte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; se advierte que el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a que, los ayuntamientos deben integrarse preferentemente de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos. Ello, acorde a lo establecido en la tesis XLI/2013 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”[20].

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional ha señalado que de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre mujeres y hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado. Ello, conforme a la jurisprudencia 30/2014, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN[21].

Por otra parte, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 ha interpretado que el principio de paridad de género, contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, establece un principio de igualdad sustantiva[22] en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas.

Asimismo refirió que como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados.  Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.

La igualdad sustancial postula un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades[23]; es decir, se trata de una razón prima facie, que puede ser desplazada por otras razones opuestas[24].

Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte, ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos[25].

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, añade que, de los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística[26], se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público. Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado) de la obligación de garantizar la cuota de género en el registro de candidaturas[27], el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el acceso efectivo a los puestos de representación.

Así, advirtió que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de cuota de género en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de mayor número de mujeres, por tanto, las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas para favorecer la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.

La citada Corte, refiere que a esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1º y 4º constitucionales.

Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral, que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el referido artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.

De esta forma, concluye la Corte que el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos[28].

Entonces, con base en el marco constitucional y convencional invocado, y considerando que el párrafo segundo del artículo 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, esta Sala Regional estima que la exigencia a los partidos de garantizar la paridad entre los géneros no sólo debe entenderse como paridad vertical (integración de la planilla de los ayuntamientos) sino también horizontal o transversal atendiendo a la totalidad de los ayuntamientos, en términos de progresión de los derechos, con miras a una integración final equilibrada en términos de presencia de ambos géneros.

Como ya se refirió, la paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres para el desempeño de un cargo de elección popular, y la misma se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación por razón de género; entonces, se considera que es una obligación de este Tribunal Electoral darle un efecto útil al principio de la paridad de género implementado en la legislación electoral, y focalizarlo a que sea una realidad en el registro de las candidaturas a las presidencias municipales del Estado de Tabasco, materia de análisis en el expediente al rubro citado.

Al respecto, se estima conveniente señalar que la igualdad jurídica es un concepto diferente al de igualdad de oportunidades que atiende a un concepto material de la igualdad-, y esta diferencia se acentúa tratándose de las mujeres, dado que ya no es posible soslayar que a lo largo de varias generaciones, la mujer ha sido colocada en un segundo plano en la realidad social.

Así, la sola previsión de derechos es insuficiente para garantizar el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular en un plano de igualdad entre las mujeres y los hombres, por lo que además es necesario el establecimiento de mecanismos o medidas que la garanticen sustancial o estructuralmente para que sea una realidad, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre la mujer y el hombre.

En ese orden, el criterio horizontal es acorde con el principio de paridad de género, que procura la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular y, por tanto, una herramienta legal para su cumplimiento que, por su objetivo no genera desigualdad ni discriminación, sino que únicamente equilibra y propicia la participación en igualdad de condiciones de las mujeres y los hombres respecto de los ayuntamientos del Estado de Tabasco.

Ahora bien, de conformidad con la Tesis CXXXIX/2013, de rubro: IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”[29], es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, en razón de su género y que derive de una situación de desigualdad entre la mujer y el hombre, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, no podría considerarse, por sí mismo, ofensivo de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitida a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.

De conformidad con los postulados constitucionales, convencionales y legales de aplicación obligatoria en la entidad de Tabasco, la exigencia de paridad horizontal en la postulación de candidatos únicamente es un actuar consecuente con los principios que rigen al Estado Mexicano. Es una medida adecuada y proporcional al objetivo normativo y socialmente válido de propiciar la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos que integran los Ayuntamientos del Estado.

En efecto, la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de mujeres y hombres, en el caso, en la integración de los Ayuntamientos y con ello, lograr la participación política efectiva en la toma de decisiones del mencionado ente público, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar dicha paridad de género como práctica política, en armonía con los derechos humanos y todo principio democrático.

Lo anterior resulta acorde con la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan su pleno desarrollo y la verdadera participación de forma equilibrada de mujeres y hombres en la vida política y democrática, mandatos que suponen directivas de interpretación para los órganos jurisdiccionales.

El objetivo de la paridad en el caso, radica en crear posibilidades reales de que individuos de ambos géneros puedan llegar a presidir el ayuntamiento y a formar parte de la mayoría obtenida por una planilla en el cabildo.

Siendo el objetivo de ese principio generar condiciones eficaces para que el acceso y desempeño de los cargos públicos se realice con igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres; por tanto, ese principio debe aplicarse en la totalidad de los ayuntamientos y propiciar que su titularidad se ejerza por las mujeres ante el reconocimiento fáctico y normativo de que ha sido un género históricamente desfavorecido para el ejercicio de los cargos públicos.

Para garantizar la paridad de género otro principio que debe observarse es el de alternancia de género, el cual consiste en la integración de los puestos bajo el esquema mujer-hombre-mujer en los casos en los que el lugar ocupado resulte relevante. Esto es, en su integración se debe alternar entre los géneros.

Lo anterior, constituye una norma derivada de la paridad de género cuya finalidad es evitar que las cuotas de género sean cubiertas en las peores posiciones, que se traduzca en un fraude a la ley. Esto es, si para cumplir la cuota de género se utilizan los últimos lugares de la lista registrada, en el caso de planillas municipales, serán para las regidurías menos relevantes dentro del ayuntamiento, por lo que para evitarlo se establece que el registro de la lista será de forma alternada.

Por tanto, al momento de solicitar el registro de las planillas debe  respetarse el principio de alternancia ya referido.

Con lo anterior se logra el cumplimiento de las finalidades establecidas para las acciones afirmativas en favor de la mujer, en razón de que se permite la efectiva integración de mujeres al órgano colegiado y, de este modo, se logra la vigencia y operatividad de la normativa que establece la paridad de género.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 29/2013, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS”[30].

Asimismo, debe destacarse que al aplicar el principio de alternancia en la planilla de ayuntamientos, de manera automática se logra la paridad de género horizontal, también en el cargo de síndico, cómo se muestra en el cuadro siguiente:

AYUNTAMIENTO 1

SEXO

AYUNTAMIENTO 2

SEXO

AYUNTAMIENTO 3

SEXO

PRESIDENTE

H

PRESIDENTE

M

PRESIDENTE

H

SÍNDICO

M

SÍNDICO

H

SÍNDICO

M

1.REGIDOR

H

1.REGIDOR

M

1.REGIDOR

H

2.REGIDOR

M

2.REGIDOR

H

2.REGIDOR

M

3.REGIDOR

H

3.REGIDOR

M

3.REGIDOR

H

4.REGIDOR

M

4.REGIDOR

H

4.REGIDOR

M

5.REGIDOR

H

5.REGIDOR

M

5.REGIDOR

H

6.REGIDOR

M

6.REGIDOR

H

6.REGIDOR

M

7.REGIDOR

H

7.REGIDOR

M

7.REGIDOR

H

8.REGIDOR

M

8.REGIDOR

H

8.REGIDOR

M

En efecto, se considera que también debe garantizarse la paridad de género horizontal en las sindicaturas de los ayuntamientos, dado que realizan una función relevante, tal y como se advierte del artículo 19 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, el cual establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, de elección popular directa; integrado por un presidente municipal, y el número de regidores y síndicos que determine la legislación electoral del Estado de Tabasco. El número de síndicos se determinará en razón directa de la población del municipio que representen.

Dicho precepto también, dispone que cuando correspondan al Municipio dos síndicos de hacienda, el primer regidor será el presidente municipal, el segundo regidor será el primer síndico, el tercer regidor será el segundo síndico y los demás desempeñarán las funciones que ésta y otras leyes les asignen. Se destaca que dadas las funciones que desempeña el síndico o los síndicos, se procurará postular como tales, a personas que cuenten indistintamente con títulos de, licenciados en contaduría pública, derecho, economía, administración o cualquier otra profesión relacionada con las facultades que le competen.

Por ende, se considera que es importante que se cumpla con la paridad de género en toda la planilla, y de forma vertical y horizontal, tanto en los presidentes municipales, como en los síndicos, con la particularidad de que cuando el Ayuntamiento se integre con dos síndicos, corresponda cada uno a un género distinto.

SEXTO. Estudio de fondo. Como ya quedó reflejado en la síntesis de agravios, el argumento principal del partido político actor está dirigido a combatir que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al analizar la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos, omitió pronunciarse sobre el adecuado cumplimiento del principio de paridad de género en dicho proceso electivo, con relación a todas las planillas de regidores por el principio de mayoría relativa que postularon los partidos políticos.

Al respecto se estima que el agravio es fundado, tal como se explica a continuación.

Del análisis de las documentales consistentes en:

              Acuerdo que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, sobre la procedencia de las solicitudes de registro supletorio, entre otras de, las candidaturas a presidentes municipales, síndicos y regidores, por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral ordinario 2014-2015; acuerdo que tiene la clave CE/2015/029.

El mismo se encuentra visible en la página oficial de Internet del referido Instituto, además de contar con copias certificadas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los autos de los expedientes SX-JDC-322/2015, SX-JDC-323/2015 y SX-JDC-324/2015, lo cual es un hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

              El listado definitivo de las planillas de regidores por el principio de mayoría relativa, de los candidatos registrados por los partidos políticos en los consejos municipales, como en el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; el cual fue remitido por el Secretario Ejecutivo, mediante oficio S.E./3448/2015, de veintitrés de abril del año en curso, en respuesta al requerimiento que le fue formulado en la misma fecha, mediante acuerdo del Magistrado Instructor dictado en el presente expediente.

Dichas pruebas, al tratarse de documentales públicas emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De esos documentos se observa que, en efecto, el referido Consejo Estatal fue omiso en pronunciarse sobre el tema que indica el partido actor, en virtud de que la autoridad estaba obligada a revisar el cumplimiento de la horizontalidad del género en relación a todas las planillas de regidores por el principio de mayoría relativa que postularon los partidos políticos, no se pronunció.

Lo anterior se afirma, porque los rubros de los considerandos que componen el acuerdo CE/2015/029, se advierte que los temas analizados fueron:

1. Órgano responsable de las elecciones en Tabasco.

2. Actividades del IEPCT.

3. Finalidades del IEPCT.

4. Órgano Superior de Dirección del IEPCT.

5. Integración del Congreso Local.

6. Integración de los Ayuntamientos.

7. Pronunciamiento del INE sobre la geografía electoral en las Entidades Federativas.

8. Geografía Electoral local para el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.

9. Expedición de las convocatorias para las elecciones locales.

10. Registro de plataformas electorales.

11. Disposiciones constitucionales.

12. Elección de Diputados por el principio de mayoría relativa.

13. Elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa.

14. Partidos Políticos.

15. Facultad de los partidos políticos de postular candidatos.

16. Prohibición de participar simultáneamente en procesos internos de selección de candidatos.

17. Candidatura Común.

18. Plazo y órganos competentes para el registro de candidatos.

19. Facultad del Consejo Estatal para registrar candidaturas supletoriamente.

20. Requisitos Constitucionales para ser Diputado local.

21. Requisitos Constitucionales para ser Regidor.

22. Requisitos legales para ser Diputado Local y Regidor.

23. Equidad y paridad de género.

24. Requisitos de la solicitud de registro de candidatos.

25. Requisitos de la solicitud de registro de candidatos comunes.

26. Permisión para adicionar el sobrenombre del candidato en la boleta electoral.

27. Presentación de solicitudes de registro supletorio de candidatos a Diputados, Presidente y Regidores de Mayoría Relativa.

28. Presentación de solicitud de registro supletorio de candidatos comunes a Diputados, Presidente y Regidores por el principio de Mayoría Relativa.

29. Requerimientos a partidos políticos por omisión de requisitos.

30. Solicitudes de registro de diferentes candidatos por parte de un mismo Partido Político.

31. Solicitudes de registro que cumplieron con los requisitos.

32. Sesión especial de registro supletorio de candidaturas.

Como se aprecia, en ninguno de esos apartados del acuerdo, se abordó el tema de la horizontalidad en el género ni siquiera en aquéllos identificados con los números 23 al 25 y 27 al 32, que si bien están relacionados con lo relativo a las solicitudes de registro de candidatos, la equidad y paridad de género, lo cierto es que en el caso, se omitió hacer pronunciamiento sobre el tema del cual se duele el partido actor, que es el de la vinculación al principio de paridad de género en la horizontalidad de las planillas postuladas por los partidos políticos.

Por su parte, del listado definitivo de las planillas de regidores por el principio de mayoría relativa que remitió el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante oficio S.E./3448/2015, tampoco el Consejo Estatal analizó el tema.

Es más, de ese listado definitivo es posible advertir que efectivamente los partidos políticos mencionados por el promovente, no cumplieron con el deber de garantizar el tema de género desde la perspectiva de horizontalidad, y para ello, a continuación se vierten algunos de esos datos en las tablas siguientes:

NOMENCLATURA DE TABLAS

CE

Consejo Estatal

CM

Consejo Municipal

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No.

MUNICIPIO

PROPIETARIO

SUPLENTE

SEXO

REGISTRO

1.         

Balancán

Beatriz Castañon Felix

Ermesenda Guzmán Pérez

Mujer

CE y C M

2.         

Cárdenas

Miguel Ángel Moheno Piñera

Ángel León Cruz

Hombre

C E y C M

3.         

Centla

Óscar Castillo Moha

Manuel Antonio Mayo Corzo

Hombre

C E y C M

4.         

Centro

Evaristo Hernández Cruz

Juan Antonio Torres Báez

Hombre

C M

5.         

Comalcalco

Manuel Sebastián Graniel Burelo

Ángel Ramos Romero

Hombre

C M

6.         

Cunduacán

Francisco Javier Custodio Gómez

David Zapata Oramas

Hombre

C M

7.         

Emiliano Zapata

Naim Hazouri Zurita

José Jesús Ramos Marin

Hombre

C M

8.         

Huimanguillo

Gerald Washington Herrera Castellanos

Armando de la Cruz López

Hombre

C M

9.         

Jalapa

José Óscar Romero Contreri

Fernando Emilio Priego Zurita

Hombre

C M

10.      

Jalpa de Méndez

Isidro Peregrino Cordova

Manuel Vargas Castillo

Hombre

C M

11.      

Jonuta

Eric Robert Garrido Argaez

José Jorge Reyes Hernández

Hombre

C M

12.      

Macuspana

José Eduardo Rovirosa Ramírez

Jorge Zurita Corrigeux

Hombre

C M

13.      

Nacajuca

Rodrigo Rivera Rivera

Abel Ruiz Magaña

Hombre

C M

14.      

Paraíso

Carlos Mario de la Cruz Alejandro

Emerito López Ramón

Hombre

C M

15.      

Tacotalpa

Efraín Narváez Hernández

Catalino Martínez Jiménez

Hombre

C M

16.      

Teapa

Mariano Trinidad Cano Cantoral

José Melquiades Vega Alvarado

Hombre

C M

17.      

Tenosique

Francisco Ramón Abreu Vela

Raúl Pérez Moh

Hombre

C M

 

 

TOTALES

HOMBRES

MUJERES

17 MUNICIPIOS

16

1

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

No.

MUNICIPIO

PROPIETARIO

SUPLENTE

SEXO

REGISTRO

1.         

Balancán

Mario Eugenio Bocanegra Cruz

Víctor Manuel Tejero González

Hombre

C E (C Común) y C M (PRD) De las constancias se tiene que en realidad es en candidatura común

2.         

Cárdenas

Rafael Acosta León

Eduardo Fuentes Naranjo

Hombre

C E y C M

3.         

Centla

Pedro Estrada Cordova

Martín Díaz Pérez

Hombre

C E y C M

4.         

Centro

Gerardo Gaudino Rovirosa

Jorge Antonio Chávez Rivera

Hombre

C E y C M

5.         

Comalcalco

Alipio Ovando Magaña

Orestes Priego Feria

Hombre

C E y C M

6.         

Cunduacán

Tito Campos Piedra

Isidro Vinagre Collado

Hombre

C E  y C M (PRD solo)

7.         

Emiliano Zapata

Antonio Pérez Azamar

Teodoro Ochoa Valle

Hombre

C E y C M

8.         

Huimanguillo

José Sabino Herrera Dagdug

Francisco Cárdenas Colorado

Hombre

C E y C M (PRD solo)

9.         

Jalapa

Fermín Alberto Torres Sánchez

Drusso Iván Eboli Andrade

Hombre

C E y C M

10.      

Jalpa de Méndez

Francisco Javier Cabrera Sandoval

Carlos Hernández Arellano

Hombre

C E y C M

11.      

Jonuta

Francisco Alfonso Filigrana Castro

César Augusto Roldan Flores

Hombre

C E y C M

12.      

Macuspana

Juan Alvarez Carrillo

José Luis Francisco Zenteno Arellano

Hombre

C E y C M (PRD solo)

13.      

Nacajuca

Roberto Ocaña Leyva

Reynol Magaña Magaña

Hombre

C E y C M (PRD solo)

14.      

Paraíso

Bernardo Barrada Ruiz

Vladimir Julián Jiménez

Hombre

C E y C M

15.      

Tacotalpa

Rafael García Zenteno

José de los Santos Méndez de la Cruz

Hombre

C E y C M

16.      

Teapa

Rafael Abner Balboa Sánchez

Alfonso Espadas Iste

Hombre

C E y C M

17.      

Tenosique

Claudia Elizabeth Bojorquez Javier

Beatriz Sánchez Chan

Mujer

C E y C M

 

TOTALES

HOMBRES

MUJERES

DESGLOSADO

17 MUNICIPIOS

16

1

13 (Candidatura Común con PANAL)

4 en lo individual solo por (PRD)

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

No.

MUNICIPIO

PROPIETARIO

SUPLENTE

SEXO

REGISTRO

1.         

Cunduacán

Mileidy Araceli Quevedo Custodio

Ana Bertha Sánchez Córdoba

Mujer

C M

2.         

Huimanguillo

Amindo Montiel Leyva

Alejandro Presenda Garduza

Hombre

C M

3.         

Macuspana

Sergio Vázquez Moncayo

José Humberto Murillo González

Hombre

C M

4.         

Nacajuca

No registró

No registró

 

No registró

 

TOTALES

HOMBRES

MUJERES

DESGLOSADO

16 MUNICIPIOS

14

2

13 (Candidatura Común con PANAL)

3 candidaturas en lo individual sólo por PANAL y en 1 municipio no postuló

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

No.

MUNICIPIO

PROPIETARIO

SUPLENTE

SEXO

REGISTRO

1.         

Balancán

Saúl Plancarte Torres

Marco Antonio Gómez Jiménez

Hombre

CE y CM

2.         

Cárdenas

Santiago Wilson Pérez

Agustín Acosta Gallegos

Hombre

CE y CM

3.         

Centla

María Elena Calderón Martínez

Cleotilde García Jiménez

Mujer

CE y CM

4.         

Centro

Nelly del Carmen Vargas Pérez

Nidia del Carmen Gallegos Pérez

Mujer

CE y CM

5.         

Comalcalco

Luis Ángel Escudero Gómez

Adrián Ramírez Suárez

Hombre

CE y CM

6.         

Cunduacán

Salvador Peralta Ruiz de la Peña

Melbin Ceballos Díaz

Hombre

CE y CM

7.         

Emiliano Zapata

Elva María Gutiérrez Rodríguez

Mayra de los Ángeles López Luna

Mujer

CE y CM

8.         

Huimanguillo

Armando Martínez Martínez

José Wilber Cordova González

Hombre

CE y CM

9.         

Jalapa

Emmanuel Braulio Vázquez López

José Víctor Mayo Chable

Hombre

CE y CM

10.      

Jalpa de Méndez

Fernando López Ovando

Juan Luis López Morales

Hombre

CE y CM

11.      

Jonuta

Juan Carlo Sala Correa

Jesús Antonio Jiménez Jiménez

Hombre

CE y CM

12.      

Macuspana

Gaspar Cordoba Hernández

Emilio Reyes Salvador

Hombre

CE y CM

13.      

Nacajuca

Fermín Contreras Sánchez

Javier Hernández Ovando

Hombre

CE y CM

14.      

Paraíso

Jorge Andrés García Fernández

Adalberto Jiménez Santos

Hombre

CE y CM

15.      

Tacotalpa

José Francisco Armengol Hernández

Engels Hernández Juárez

Hombre

CE y CM

16.      

Teapa

Juan Carlos Flores Soberano

Anastacio Navarro Pérez

Hombre

CE y CM

17.      

Tenosique

Dolores del Carmen Zubieta Ruiz

Celinda Mosqueda Romero

Mujer

CE y CM

 

TOTALES

HOMBRES

MUJERES

17 MUNICIPIOS

13

4

 

MORENA

No.

MUNICIPIO

PROPIETARIO

SUPLENTE

SEXO

REGISTRO

1.         

Balancán

Eradio González Ehuan

Vito Alessio Mendoza Abreu

Hombre

CE y CM

2.         

Cárdenas

Ezequiel Ventura Baños Baños

Daniel Quirarte Quintero

Hombre

CE y CM

3.         

Centla

Guadalupe Cruz Izquierdo

Sonia de la Cruz Rocha

Mujer

CE y CM

4.         

Centro

Octavio Romero Oropeza

José Ángel Gerónimo Jiménez

Hombre

CE y CM

5.         

Comalcalco

Javier May Rodríguez

Arturo Merino Hernández

Hombre

CE y CM

6.         

Cunduacán

César Francisco Burelo Burelo

Daniel Quiroga Valenzuela

Hombre

CE y CM

7.         

Emiliano Zapata

Jorge Antonio Ovando Rivera

Alfredo Vázquez Rosas

Hombre

CE y CM

8.         

Huimanguillo

Hermogenes Brindis Escobar

Beydy Luis Jiménez Fausto

Hombre

CE y CM

9.         

Jalapa

Elías Pérez Feria

Ovidio Hernández Pérez

Hombre

CE y CM

10.      

Jalpa de Méndez

Pedro Rodríguez Ulin

Jesús Manuel Madrigal Arias

Hombre

CE y CM

11.      

Jonuta

Rafael Elias Sánchez Cabrales

Leopoldo Arcos López

Hombre

CE y CM

12.      

Macuspana

Fredy Martínez Colome

Buena Ventura Martínez Pérez

Hombre

CM

13.      

Nacajuca

Roberto Mendoza Flores

Agustín Pérez Chable

Hombre

CE y CM

14.      

Paraíso

Carlos José Gil Torres

Argentino Baeza Cruz

Hombre

CE y CM

15.      

Tacotalpa

Joel Alberto García González

Miguel Ángel Hernández

Hombre

CE y CM

16.      

Teapa

Miguel Ángel Contreras Martínez de Escobar

José Antonio Sánchez del Águila

Hombre

CE y CM

17.      

Tenosique

Armando Paz Contreras

Gaspar Palma Pérez

Hombre

CE y CM

 

 

TOTALES

HOMBRES

MUJERES

17 MUNICIPIOS

16

1

 

NOTA. LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO POLÍTICO DENOMINADO MORENA EN EL MUNICIPIO DE MACUSPANA, SÓLO APARECEN EN LA LISTA DEL CONSEJO MUNICIPAL

PARTIDO HUMANISTA

No.

MUNICIPIO

PROPIETARIO

SUPLENTE

SEXO

REGISTRO

1.         

Balancán

Nieves Alonso Cruz

Vicente Manuel Hernández Cabrales

Hombre

CM

2.         

Cárdenas

Felipe Ramírez Jiménez

Carlos Sánchez Oliva

Hombre

CE

3.         

Centla

José Francisco Lugo Romeyon

Manuel Contreras Calderón

Hombre

CM

4.         

Centro

María Estela López Ocaña

Lorena Jiménez Pérez

Mujer

CM

5.         

Comalcalco

Eliazer Hernández Córdova

Marco Antonio Torres Hernández

Hombre

CM

6.         

Cunduacán

Antonio Rueda Martínez

Saúl Alberto Córdova Torres

Hombre

CM

7.         

Emiliano Zapata

No Registró

No Registró

No Registró

8.         

Huimanguillo

Irma Escobar Ramos

Edith Bautista Aponte

Mujer

CM

9.         

Jalapa

No Registró

No Registró

No Registró

10.      

Jalpa de Méndez

Jeannette Álvarez Hernández

Leyda Victoria García Rodríguez

Mujer

CM

11.      

Jonuta

No Registró

No Registró

No Registró

12.      

Macuspana

Ángela Guzmán Olán

Mirna Alejandra Félix Martínez

Mujer

CM

13.      

Nacajuca

Andrés Román Chable

Carlos Alfredo Hernández Isidro

Hombre

CM

14.      

Paraíso

Sergio Montalvo Hernández

M Remigio Ulin Magaña

Hombre

CM

15.      

Tacotalpa

No Registró

No Registró

No Registró

16.      

Teapa

Yanet del Carmen Díaz Méndez

Sandra Cristhel Cabrera Díaz

Mujer

CM

17.      

Tenosique

No Registró

No Registró

No Registró

 

 

TOTALES

HOMBRES

MUJERES

12 MUNICIPIOS

7

5

 

 

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

No.

MUNICIPIO

PROPIETARIO

SUPLENTE

SEXO

REGISTRO

1.         

Balancán

Oscar Javier Oropeza Osorio

Javier Castillo García

Hombre

CM

2.         

Cárdenas

Jovita Segovia Vázquez

Deyanira Silva Isidro

Mujer

CM

3.         

Centla

Andrés Cárdenas Layna

Luis Penzabé Hernández

Hombre

CM

4.         

Centro

Rogers Arias García

Enrique Navarro Zamora

Hombre

CM

5.         

Comalcalco

Rosa Flor Reyes Cristianis

Sandra Luis Ríos Jiménez

Mujer

CM

6.         

Cunduacán

Sebastián Mendoza Magaña

David Ogata Montejo

Hombre

CM

7.         

Emiliano Zapata

No registró

No registró

No registró

8.         

Huimanguillo

Héctor Miguel González Broca

Aureliano Aguilar Escudero

Hombre

CM

9.         

Jalapa

Omar Domínguez Sarracino

Elías Pérez de la Cruz

Hombre

CM

10.      

Jalpa de Méndez

Francisco López Almeida

Luis Reyes May

Hombre

CM

11.      

Jonuta

Narciso Isidro Jiménez González

Adrián del Carmen Landero Estrada

Hombre

CM

12.      

Macuspana

Roberto Aguilar Ramírez

Jesús Armando Pineda Neri

Hombre

CM

13.      

Nacajuca

Miguel Ángel García Jiménez

Ángel de Jesús Isidro Frias

Hombre

CM

14.      

Paraíso

Edén Herrera Avalos

César Antonio Morales Romero

Hombre

CM

15.      

Tacotalpa

Roberto Edi Ramírez Méndez

Encarnación Cano Rodríguez

Hombre

CM

16.      

Teapa

Tomas Gabriel Peña Lezama

Samuel Guillen Gurría

Hombre

CM

17.      

Tenosique

Ignacio González Vera

Francisco Alfaro Fuentes

Hombre

CM

 

TOTALES

HOMBRES

MUJERES

16 MUNICIPIOS

14

2

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

No.

MUNICIPIO

PROPIETARIO

SUPLENTE

SEXO

REGISTRO

1.         

Balancán

Ulises Coop Castro

Tomas Guadalupe Que Dehesa

Hombre

CM

2.         

Cárdenas

Iván Peña Vidal

Daniel Hidalgo Hernández

Hombre

CM

3.         

Centla

Andrés Góngora Castillo

Gustavo Rosario López

Hombre

CM

4.         

Centro

Rosalinda López Hernández

Oralia del Carmen Canepa Martínez

Mujer

CM

5.         

Comalcalco

Soledad Vázquez Arce

Clara Collado Roca

Mujer

CM

6.         

Cunduacán

Aurora Piñera Fernández

Nínive Torruco Interiano

Mujer

CM

7.         

Emiliano Zapata

José Domingo García Bojalil

Rodolfo Zavala Gómez

Hombre

CM

8.         

Huimanguillo

César Ernesto Ravelo Dagdug

Joaquín Sánchez Garduza

Hombre

CM

9.         

Jalapa

Luis Heberto Limónchi Ruíz

Jesús Cruz Cruz

Hombre

CM

10.      

Jalpa de Méndez

José Eloy Gómez Hernández

Ramón Valenzuela Madrigal

Hombre

CM

11.      

Jonuta

Eduardo Enrique Flores Arias

Joaquín Flores Bayona

Hombre

CM

12.      

Macuspana

Ernesto Zacarías López

Gonzalo Becerra Andrade

Hombre

CM

13.      

Nacajuca

José Luis Aguirre Leyva

Santiago Leyva Lázaro

Hombre

CM

14.      

Paraíso

José Remigio Barjau Torres

Juan Ramón Chable Gómez

Hombre

CM

15.      

Tacotalpa

David Coutiño Méndez

José Ramón Torres Flores

Hombre

CM

16.      

Teapa

Jorge Armando Cano Gómez

Ramón Donato Martínez León

Hombre

CM

17.      

Tenosique

Raúl Jesús Rodríguez Cortés

Marco Antonio López Montejo

Hombre

CM

 

TOTALES

HOMBRES

MUJERES

17 MUNICIPIOS

14

3

 

De lo anterior se obtienen los siguientes datos finales:

 

CANDIDATURAS MUNICIPALES REGISTRADAS EN TABASCO.

PARTIDO

MUNICIPIOS

HOMBRES

MUJERES

OBSERVACIONES

MOVIMIENTO CIUDADANO

17

13

4

 

MORENA

17

16

1

Los candidatos de MORENA de Macuspana, sólo aparecen la lista del consejo municipal

PARTIDO HUMANISTA

12

7

5

En Balancán, el nombre del propietario es “Nieves”, pero el suplente “Vicente”, por lo que se computó como Hombre

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

16

14

2

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

17

14

3

En el municipio de Centro, se postularon Mujeres en candidatura común con el Partido Acción Nacional.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

17

16

1

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

17

16

1

13 son en Candidatura Común con el PANAL.

 

4 por el Partido de la Revolución Democrática solo.

 

Todos ante el Consejo Municipal y Estatal.

 

En Balancán, aparece el registro como candidatura común ante el Consejo Estatal y en el Consejo Municipal aparece el PRD solo.

 

De las constancias se tiene que en realidad es en candidatura común.

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

16

14

2

 

13 en Candidatura Común con PANAL.

 

3 candidaturas en lo individual sólo por PANAL.

 

1 municipio no postuló

 

En Balancán, aparece el registro como candidatura común ante el Consejo Estatal y en el Consejo Municipal aparece el PRD solo.

 

De las constancias se tiene que en realidad es en candidatura común.

Lo que permite advertir anterior reafirma que en el acto impugnado, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco fue omiso en analizar y garantizar que en la solicitud de registro de candidatos de los partidos políticos, se materializara el respeto a la paridad de género en las planillas que postularon, requisito que prevé el numeral 33, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de la citada entidad federativa, con relación al artículo 190, apartado 2 de la citada ley, que dispone que en los casos de omisión de requisitos, el instituto deberá notificar al Partido Político o candidato para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y al no haber requerido ni pronunciado al respecto, dejó de garantizar la paridad de género.

Es más, si bien es cierto que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante oficio S.E./3448/2015, de veintitrés de abril del año en curso, remitió el referido listado definitivo de las planillas de regidores por el principio de mayoría relativa, de los candidatos registrados por los partidos políticos en los consejos municipales, como en el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; no menos cierto es que no contiene ninguna motivación o razón circunstanciada que indique cómo el Consejo Estatal ordenó conjuntar esos datos, como tampoco se anexa al listado copia certificada de todos y cada uno de los acuerdos dados ante los Consejos Municipales, con relación a dichos registros de candidatos, lo cual debió realizar en un acta circunstanciada a fin de estar en aptitud de analizar de manera completa el tema de la horizontalidad de género en el registro de candidatas y candidatos de referencia.

Por tanto, es dable concluir que el acuerdo impugnado carezca de fundamentación y motivación, en cuanto al tema de la horizontalidad del género en las planillas postuladas por los partidos políticos, lo que, por un lado, vulnera el principio de legalidad previsto los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin dejar de mencionar que, a propósito del  tema de paridad de género, desde el pasado el veintisiete de enero, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, solicitó a ese instituto ciudadano fuera analizada la manera en la cual los partidos políticos en esa entidad debían cumplir con el criterio de paridad de género en las planillas de los candidatos a contender por los diecisiete ayuntamientos que integran esa entidad federativa.

Lo anterior es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con base en el criterio orientador contenido en la tesis P.IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”[31], en razón de lo resuelto el juicio de revisión constitucional número SX-JRC-75/2015, en el cual se impugnó la supuesta omisión de haber atendido a la solicitud precisada[32]. Además, del expediente precisado se obtiene lo siguiente:

1.       Con esa solicitud de consulta, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dio cuenta en un primer momento a ese instituto ciudadano.

2.       Posteriormente, mediante oficio número 801/2015, de veintinueve de enero de dos mil quince, ese secretario pretendió atender a la consulta hecha por el representante del partido político solicitante.

3.       Mediante oficios números S.E./1142/2015 y S.E./2428/2015, de diez de febrero y veinte de marzo, ambos de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del citado instituto electoral estatal hizo pronunciamientos con relación a la consulta hecha por el partido político actor (cuyo tema eran los criterios de paridad de género en el registro de candidatos a los cargos de elección popular en los ayuntamientos).

4.       En sesión extraordinaria del Consejo Electoral Estatal de ese instituto, celebrada el doce de febrero de ese año, se abordó el tema de paridad de género con motivo de las acreditaciones de los consejeros municipales y, derivado de ello, se volvió a introducir la consulta efectuada por el representante del Partido Acción Nacional.

Lo anterior evidencia que, aunque desde enero y febrero del año en curso se planteó ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el tema relativo a la paridad de género en la integración de las fórmulas y candidaturas para regidores en los ayuntamientos de esa entidad, lo cierto es que al emitir el acuerdo CE/2015/029, el tema de paridad de género, particularmente en el aspecto horizontal (género de los candidatos que encabezan las planillas propuestas), no fue analizado.

En conclusión, el Consejo Estatal fue omiso en pronunciarse del tema de la horizontalidad de género con relación a las planillas de regidores por el principio de mayoría relativa que postularon los partidos políticos, y no sólo de los que menciona el promovente, sino incluso respecto del propio Partido Acción Nacional.

Por ende, al ser un acto que incumple con el deber de verificar en su plenitud el tema de la paridad de género, es que el agravio resulta fundado, y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, y por lo mismo, en este fallo, deben darse los lineamientos para reparar esa irregularidad; por lo que en el Considerando siguiente de este fallo, se procede a dar los efectos que corresponde.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En virtud de lo razonado, se revoca el acuerdo CE/2015/029 emitido por el Consejo Estatal del Instituto referido, relativo al “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS LOCALES Y PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015” únicamente respecto a la aprobación del registro de candidatos a presidentes municipales y regidores.

 Asimismo, se revocan las determinaciones de los Consejos Municipales del Instituto referido en las que aprobaron el registro de planillas de candidatos a presidentes y regidores para los ayuntamientos del Estado de Tabasco, postuladas por los partidos políticos (de forma individual y en candidatura común) y los candidatos independientes.

 Por lo anterior, para respetar el principio de paridad de género, el Consejo Estatal del instituto referido deberá, en primer lugar, recabar toda la información relativa a los registros solicitados por los partidos políticos y candidatos independientes ante los Consejos Municipales, a fin de concentrar toda la información relativa a todas las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en la entidad.

 Una vez que reúna lo anterior, deberá verificar que la totalidad de registros de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de Tabasco, postuladas por todos los partidos políticos y candidatos independientes, cumplan con los siguientes lineamientos:

 1. Al existir diecisiete ayuntamientos, para cumplir con el criterio de horizontalidad en los cargos de presidentes municipales, deberá verificar que los partidos políticos que hayan registrado planillas de candidatos para contender en todos ellos, postulen a nueve candidatos a presidente municipal de un género y ocho del otro género. Lo anterior se muestra con el siguiente cuadro:

Ayuntamientos en Tabasco

(17)

Candidato a presidente municipal

Fórmula

9

Género 1

Propietario

Suplente

8

Género 2

Propietario

Suplente

 

 2. En el caso de los partidos políticos que no hayan registrado planillas de candidatos para contender por todos los ayuntamientos, pero el número de ayuntamientos en los cuáles solicitó registro sea par, el instituto deberá verificar que la mitad de candidatos a presidentes municipales sean de un género y la otra mitad del otro. Si registraron planillas de candidatos para un número impar de ayuntamientos, de acuerdo al artículo 185, párrafo 6, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, el partido determinará libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad.

 3. Para que los partidos políticos que decidieron unirse bajo la figura de las candidaturas comunes cumplan con el criterio de horizontalidad, se contarán tanto las planillas que postulen bajo esa modalidad en conjunto con las que postulen de forma individual.

 Así, cada partido, aun cuando compita bajo la figura de candidaturas comunes en algunos municipios, e individualmente en otros, tendrá que postular nueve candidatos a presidentes municipales de un género y ocho del otro.

 En caso de que los partidos que compitan en candidatura común no registren planillas para la totalidad de ayuntamientos también deberán respetar la paridad de manera horizontal de la forma indicada.

 4. Una vez que el Instituto verifique que los partidos políticos cumplan con los lineamientos anteriores, deberá asegurarse que las planillas registradas tanto por los institutos políticos como por candidatos independientes cumplan con el criterio de alternancia de género. Lo anterior, debe abarcar a los ayuntamientos que cuentan con dos síndicos así como a los que cuentan con uno. Igualmente, esa alternancia debe reflejarse en los regidores.  A continuación se muestran ambos supuestos:

Ayuntamientos en los que existen 2 síndicos

Cargo

Género

Fórmula

Presidente municipal

Género 1

Propietario

Suplente

Síndico 1

Género 2

Propietario

Suplente

Síndico 2

Género 1

Propietario

Suplente

Regidor 1

Género 2

Propietario

Suplente

Regidor 2

Género 1

Propietario

Suplente

Regidor 3

Género 2

Propietario

Suplente

Regidor 4

Género 1

Propietario

Suplente

Regidor 5

Género 2

Propietario

Suplente

Regidor 6

Género 1

Propietario

Suplente

Regidor 7

Género 2

Propietario

Suplente

Regidor 8

Género 1

Propietario

Suplente

 

Ayuntamientos en los que existe 1 síndico

Cargo

Género

Fórmula

Presidente municipal

Género 1

Propietario

Suplente

Síndico

Género 2

Propietario

Suplente

Regidor 1

Género 1

Propietario

Suplente

Regidor 2

Género 2

Propietario

Suplente

Regidor 3

Género 1

Propietario

Suplente

Regidor 4

Género 2

Propietario

Suplente

Regidor 5

Género 1

Propietario

Suplente

Regidor 6

Género 2

Propietario

Suplente

Regidor 7

Género 1

Propietario

Suplente

Regidor 8

Género 2

Propietario

Suplente

 

 Cada fórmula (propietario y suplente) de cada planilla deberán estar integradas por personas del mismo género y, como se dijo, se deben alternar géneros.

A partir de lo razonado, se advierte que en el proceso electoral de Ayuntamientos en el Estado de Tabasco, se aplican por primera ocasión las disposiciones normativas que regulan la participación política de la mujer en armonía con el principio de paridad en su modalidad horizontal y vertical ya precisados, lo cual generó que se experimentaran algunos inconvenientes en la aplicación de las reglas para garantizar la paridad de género; sin embargo, atendiendo al principio de progresividad previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal, el cual implica una obligación del Estado –incluidos los partidos políticos como entidades de interés público- de implementar medidas eficaces que garanticen avances efectivos y reales en la tutela de esos derechos humanos y detengan cualquier retroceso derivado de interpretaciones formalistas o acciones contrarias a los logros alcanzados.

En esa lógica, los partidos políticos y autoridades involucrados en la organización de dichos procesos electivos,  deberán observar las directrices interpretativas previamente señaladas en el presente y siguiente procesos electorales, lo cual implica, desde luego, que dicha obligación se observe desde la selección de candidatos en el proceso interno que al efecto implemente cada partido político.

Ya que de no atenderse lo anterior, conllevaría a hacer nugatoria la aspiración de las mujeres que participen en dichos procesos internos, y no podrán surgir como candidatas a través de un proceso democrático, sino mediante la facultad extraordinaria de designación del órgano partidista autorizado para ello.

Por tanto, las directrices de paridad de género establecidas constitucional, convencional y legalmente, así como la interpretación dada a los mismos en esta sentencia, son elementos a considerar para efectuar elecciones democráticas tanto al interior de los partidos políticos como ante la ciudadanía en general, atento al referido principio de progresividad que implica que todo alcance en el ámbito de los derechos humanos es una base sobre la cual no deberá presentarse regresión o retroceso, por tanto, de lo alcanzado siempre hacia adelante, ya que ningún proceso electivo, sin la participación sustantiva de las mujeres puede calificarse como democrática.

Plazo para cumplimiento.

 Para cumplir con lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, el Instituto deberá analizar todas las solicitudes de registro de planillas de candidatos a integrantes del ayuntamiento presentadas, tanto ante el Consejo Estatal como ante los Consejos Municipales del Instituto, y verificar si tales solicitudes cumplen con los lineamientos indicados.

 En caso de que del análisis referido el Instituto local advierta que las solicitudes de registro de planillas de candidatos a ayuntamientos incumplen con los lineamientos indicados, de conformidad con el artículo 190, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, inmediatamente deberá notificar, en su caso, a los partidos políticos y/o candidatos independientes, para solicitarles que subsanen lo que sea necesario con relación al principio de paridad de género, quienes contarán con cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación para dar cumplimiento a la solicitud del instituto.

 Acontecido lo anterior, el Consejo Estatal del instituto local deberá emitir la determinación correspondiente al registro de las candidaturas.

 Dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizar lo anterior, el Instituto deberá informarlo a esta Sala Regional.

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que toda vez que a la fecha no se ha recibido toda la documentación requerida a diversas autoridades locales de Tabasco, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que una vez recibidas agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.

 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 PRIMERO. Se revoca el acuerdo CE/2015/029, de veinte de abril del año en curso, emitido por el Consejo Estatal del Instituto de Participación Ciudadana de Tabasco, únicamente respecto a la aprobación del registro de candidatos a presidentes municipales y regidores.

 SEGUNDO. Se revocan las determinaciones de los Consejos Municipales del Instituto referido en las que aprobaron el registro de planillas de candidatos a presidentes y regidores para los ayuntamientos del Estado de Tabasco, postuladas por los partidos políticos (de forma individual y en candidatura común) y los candidatos independientes.

 TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto referido verificar que la totalidad de registros de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de Tabasco, postuladas por todos los partidos políticos y candidatos independientes, cumplan con los principios de paridad de género, conforme a los lineamientos y plazos precisados en el último considerando del presente fallo.

CUARTO. Una vez recibida toda la documentación requerida, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.

 NOTIFÍQUESE, personalmente a los terceros interesados, a los representantes de los Partidos Políticos y candidatos independientes, acreditados ante los diversos órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por conducto de la autoridad responsable, en auxilio a las labores de esta Sala Regional; por oficio o por correo electrónico al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados al partido actor y demás interesados.

 Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Devuélvase las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MAUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Acuerdo visible en la página oficial del  Instituto de Participación Ciudadana de Tabasco http://www.iepct.org.mx/docs/sesiones/20150419_0300_000029_(002 04 3_1).pdf

[2] Visible en las fojas 157 y 158 del expediente principal en que se actúa.

[3] Visible en las fojas 269 y 294 del expediente principal en que se actúa.

[4] Visibles en la página de internet http://www.iepct.org.mx/.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55

[6] Visible a foja 12 del expediente en que se actúa.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 408 y 409.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 703 y 704.

[9]Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 656 y 657.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 492-494.

[11] “Artículo 7.

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular”.

[12] “Artículo 232.

….

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros”.

[13] El artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica:

“1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

…”

Cabe precisar que algunas de las disposiciones de esta ley únicamente resultan aplicables para los procesos federales, sin embargo, cuando se está en dicho caso, la propia ley así lo indica.

[14] Visible en la página: http://documentos.congresotabasco.gob.mx/2013/LXI/ orden51/OFICIALIA/Archivos%20de%20Iniciativas/141.-INICIATIVA%20IGUALDAD%20 Y%20EQ%20GENERO-16-10-2013-dip%20lili.pdf

[15] Ídem.

[16] Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3, 4 y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y 3, 5, 6 y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

[17] Respecto de los citados numerales de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes: Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, sostuvo que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y asimismo, que dicha Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

Con relación a las distinciones de las que habla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, dicho tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

[18] El Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.

[19]8. En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.

9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia.”

[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 108-109.

[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[22] Así fue como se planteó en el Pleno de la Cámara de Senadores la inclusión del principio de paridad en el artículo 41 fracción I constitucional: “…Quiero recordar que en la legislatura pasada, cuando se discutía la reforma política anterior, que inscribió reformas importantes en materia de cartas ciudadanas, no pudimos lograr mujeres de todos los partidos políticos y de diversas tendencias, también mujeres que no pertenecen a partidos políticos, destacadas empresarias, profesionales, profesionistas en distintos ámbitos y áreas, que llegamos al Senado de la República, en ese entonces, para solicitarles que no podía haber una reforma política que no tomara consideración de la inclusión de la igualdad sustantiva. Y de manera particular, mencionamos que un avance trascendental era incluir el mecanismo de igualdad, que es la paridad. Es decir, que hombres y mujeres nos reconozcamos como pares. Que en las decisiones políticas fuésemos consideradas en igualdad de condiciones con los señores.” Discusión en el Pleno del Senado de la República del dictamen sobre modificaciones constitucionales en materia político-electoral el día 3 de diciembre de 2013. La inclusión del principio de paridad no estaba contenida en el dictamen, fue propuesta y votada en el Pleno en esta misma fecha.

[23] Rey Martínez, Fernando. “El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo”. México, CONAPRED, 2005, página 28.

[24]Alexy, Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1997, página 83.

[25] Esto se encuentra reflejado en la tesis de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.”

[TA]; 10ª Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro 3; Tomo I; Febrero de 2014; p. 645; 1a. XLIV/2014 (10a).

[26] De acuerdo con los estudios publicados por ese instituto: “Mujeres y hombres en México 2013” y “Mujeres y hombres en México 2010”, el crecimiento en la participación de la mujer en las dos cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.

[27]Artículo 219.

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.”

[28] Cfr. “Protocolo para Juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2013. Página 37. El protocolo cita en concreto la obra “Scales of Justice. Reimagining Political Space in a Globalizing World” de Nancy Fraser, editada por el Columbia Univerity Press, enero de 2009.

[29] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consultable en la página 541 del Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 71-73.

[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época Novena, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia(s): Común página: 259,  Registro: 181729.

[32] Cabe indicar que es innecesario certificar documento alguno del juicio SX-JRC-75/2015, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:  “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.