SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-80/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
COLABORADORA: ANA VICTORIA MENA NERI
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA relativa al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido MORENA,[1] en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán,[2] dictada en el recurso de inconformidad local RIN-011/2024 y acumulado, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, para conformar el Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.[3]
INDÍCE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
A. Pretensión y síntesis de agravios
Esta Sala Regional confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, toda vez que los agravios del actor son infundados e inoperantes.
En efecto, a partir de la revisión de las constancias del expediente, se concluye que, contrario a lo afirmado por el actor, el TEEY no incurrió en falta de exhaustividad al omitir examinar el escrito de ampliación de demanda presentado por el actor, toda vez que sí lo analizó, pero lo declaró improcedente al considerar que no actualizaba los supuestos para su admisión. Además, se considera que el Tribunal responsable no varió la litis que el actor sometió a su jurisdicción, ya que identificó correctamente la pretensión y la causa de pedir respecto a las irregularidades que planteó ante dicha instancia jurisdiccional.
Por otra parte, se determina que la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada en virtud de que se sustentó en el marco jurídico correcto y expuso las razones por las cuales consideró que se debía confirmar el acta de cómputo municipal, así como la validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa para conformar el Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán.
Finalmente, el resto de los agravios se trata de argumentos reiterativos, por tanto, los planteamientos no están debidamente configurados para controvertir las consideraciones que sustentaron la sentencia emitida por el Tribunal responsable.
Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente.
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[4] se efectuó la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, regidurías de los ciento seis municipios del estado de Yucatán.
2. Sesión especial de cómputo municipal.[5] El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral de Dzitás, Yucatán[6] llevó a cabo el cómputo respectivo, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, para conformar el Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, así como la expedición de constancias respectivas, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
1,170 | Mil ciento setenta | |
89 | Ochenta y nueve | |
34 | Treinta y cuatro | |
23 | Veintitrés | |
906 | Novecientos seis | |
23 | Veintitrés | |
12 | Doce | |
15 | Quince | |
1 | Uno | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 30 | Treinta |
VOTACIÓN FINAL | 2,303 | Dos mil trecientos tres |
3. Medios de impugnación locales. El ocho y doce de junio, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral, presentó sendos escritos de demanda de juicio de inconformidad. El primero, ante el referido Consejo y el segundo, ante el Tribunal local, ambos a fin de impugnar de ese Consejo los actos precisados en el párrafo anterior. Con dichas demandas se formaron los expedientes RIN-0011/2024 y RIN-0028/2024.
4. Sentencia (acto impugnado). El veintinueve de junio, el Tribunal responsable emitió sentencia, en la cual, determinó la acumulación del expediente RIN-0028/2024 al diverso RIN-0011/2024 y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los actos del referido Consejo Municipal Electoral.
5. Presentación de la demanda. El dos de julio, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia señalada en el parágrafo anterior.
6. Recepción y turno. El cuatro de julio se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente que remitió la autoridad responsable. El mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JRC-80/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila[7] para los efectos legales correspondientes.
7. Recepción de constancias. El diez de julio se recibió documentación remitida por el Tribunal responsable relacionada con el presente juicio.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia; admitió a trámite la demanda y, mediante diverso proveído, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción por lo que los autos quedaron en estado de dictar la resolución correspondiente.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con una elección del ámbito municipal, en específico, de integrantes del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
11. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente medio de impugnación se cumplen en los términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución federal, 7, apartado 1; 8, apartado 1, 9, apartado 1,13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, 87, inciso b), y 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley general de medios, como se señala a continuación.
I. Requisitos generales
12. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica a la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quien promueve o quien acciona en su representación; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se aducen agravios.
13. Oportunidad. Este requisito también se cumple porque la resolución impugnada se emitió el pasado veintinueve de junio, se notificó el mismo día[10] y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el inmediato dos de julio;[11] por lo que se advierte que se presentó dentro del plazo legal establecido de cuatro días y, en consecuencia, resulta evidente la oportunidad de su presentación.
14. El cómputo del plazo se realiza tomando en consideración que, como el presente asunto se relaciona con el proceso electoral local que actualmente está en curso, todos los días y horas son hábiles, en términos del artículo 7, apartado 1 de la Ley general de medios.
15. Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen conforme al artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley general de medios, toda vez que el escrito de demanda fue presentado por MORENA, a través de Rosaura Hernández Vargas, quien se ostenta como representante de ese partido ante el Consejo Municipal Electoral de Dzitás, Yucatán.
16. En efecto, porque en los autos del expediente de los recursos de inconformidad primigenios, se observa que es la misma persona que promovió a nombre del partido político en dicha instancia. Además, que, al rendir el informe circunstanciado del juicio en cuestión,[12] el Tribunal local le reconoce tal carácter.
17. Interés jurídico. Este requisito debe tenerse por cumplimentado, pues en el caso se trata del mismo partido que tuvo el carácter de actor en la instancia previa y que estima que la sentencia emitida por el Tribunal responsable le causa agravio, lo que es suficiente para tener por colmada esta exigencia.
18. Definitividad y firmeza. Dicho requisito también se encuentra colmado porque conforme a la legislación electoral local, para combatir la sentencia impugnada, no procede previamente algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada, previo a acudir a este órgano jurisdiccional.[13]
II. Requisitos especiales
19. Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiera violaciones en su perjuicio de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.[14]
20. Determinancia. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley general de medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
21. Este Tribunal Electoral ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.[15]
22. Así, en el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, porque el actor cuestiona, entre otras cosas, la sentencia del Tribunal responsable, por la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, para conformar el Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
23. Por tanto, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral en curso, en razón de que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución del Tribunal local y como consecuencia se declaré la nulidad de la elección del referido Ayuntamiento, lo cual de resultar fundado podría impactar directamente en los resultados de la elección mencionada.
24. Reparación factible. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible, ya que en caso de que esta Sala Regional revocara la sentencia controvertida existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas en la instancia primigenia, toda vez que la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos electos del estado de Yucatán tendrá verificativo el próximo uno de septiembre.[16]
25. De las constancias relativas al trámite de publicitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, remitidas por el Tribunal local, se advierte que se presentaron dos escritos de comparecencia con la intención de ser reconocidos como terceros interesados, que se describen a continuación:
No | Compareciente | Presentación |
1 | Partido Acción Nacional,[17] por conducto de Joel Osmar Pech Chable, representante propietario del partido ante el Consejo Municipal Electoral del Dzitás, Yucatán. | 16:45 horas del 4 de julio de 2024. |
2 | Partido Revolucionario Institucional,[18] por conducto de Reina Ariel Guillen Peraza, representante suplente del partido ante el Consejo Municipal Electoral del Dzitás, Yucatán. | 09:15 horas del 8 de julio de 2024. |
26. En ese tenor, a ambos partidos se les reconoce el carácter de terceros interesados, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley general de medios.
27. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal responsable, en los cuales constan los nombres de los partidos comparecientes y las firmas autógrafas de quienes se ostentan como sus representantes, asimismo, se expresan las razones en las que fundan su interés incompatible con el del actor.
28. Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron oportunamente, ya que su presentación ocurrió dentro del plazo de setenta y dos horas que marca la Ley general de medios, toda vez que el plazo para la presentación de quienes pretendieran comparecer como terceros interesados transcurrió de las 21:30 horas del pasado dos de julio, a la misma hora del ocho de julio siguiente.[19]
29. En ese sentido, si los escritos del PAN y el PRI se presentaron a las 16:45 horas del cuatro de julio y a las 09:15 horas del ocho de julio, respectivamente, resulta clara su oportunidad.
30. Legitimación e interés jurídico. El tercero interesado puede ser, entre otros, los partidos políticos que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.[20]
31. En este sentido, se les reconoce la calidad de terceros interesados al PAN y PRI, en virtud de que sostienen la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado; es decir, pretenden que se confirme la sentencia que a su vez confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, para conformar el Ayuntamiento del municipio de Dzitás, Yucatán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.
32. Aunado a lo anterior, ambos partidos políticos tuvieron la calidad de terceros interesados en la instancia previa, por tanto, es evidente que ambos tienen un interés incompatible con el del promovente.
33. Personería. En el caso, los partidos referidos comparecen a través de sus representantes, personería que se tiene reconocida por la autoridad responsable, además de que también fueron parte interesada en la instancia local y, por ende, se les tiene por acreditada dicha calidad.
34. Lo anterior, también es acorde con la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[21]
35. Es importante señalar que, conforme al artículo 23, párrafo 2, de la Ley general de medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no se sustituye la queja deficiente, pues al tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, ello impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
36. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:
- Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
- Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
- Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
- Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
- Cuando lo argumentado en un motivo de disenso dependa de otro desestimado, lo que no haría que provenga, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.
37. Con base en las razones señaladas, resulta improcedente la petición del actor relacionada a que se aplique por analogía la suplencia de la queja deficiente.
38. La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección municipal de Dzitás, Yucatán.
39. Para sustentar la causa de pedir, el actor formula diversos planteamientos mediante los cuales pretende evidenciar presuntas ilegalidades y violaciones constitucionales del Tribunal responsable, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera.
En principio, el actor denomina agravio “PRIMERO. - Anacrónica fundamentación y motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, con relación al Recurso de Inconformidad, expediente: RIN-011/2024 y acumulado”, en el que refiere que la sentencia controvertida vulneró lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en la sentencia únicamente justificó su nula acción jurisdiccional de regular las inconsistencias de los procesos democráticos que afectaron el proceso electoral de las autoridades municipales de Dzitás, Yucatán.
En ese sentido, aduce que la autoridad responsable no realizó un estudio de los hechos narrados y probados por el actor en el recurso de inconformidad local, y distintas ampliaciones de hechos y pruebas supervenientes. Además, que ejecutó una errónea y dolosa valoración, así como una incorrecta adminiculación de las pruebas aportadas. Finalmente, realizó una incongruente ponderación de derechos y principios democráticos.
Refiere que el Tribunal responsable afectó los principios rectores en la materia electoral de certeza y legalidad porque realizó un procedimiento no apegado a la Constitución del Estado y carente de sustento legal. Por ende, considera que se vulneró la seguridad jurídica del partido actor, cuestión que está prohibida en el artículo 14 constitucional.
Asimismo, el actor sostiene que el Tribunal responsable realizó un indebido estudio porque los sucesos impugnados no fueron la alteración del ánimo del electorado a sufragar de manera libre, sino que fue la alteración del acta de escrutinio y cómputo robada y alterada de la casilla 129 Contigua 1, así como la indebida estrategia de la autoridad denunciada (Consejo Municipal Electoral) para avalar las inconsistencias señaladas en la alteración del cómputo final de la elección municipal.
Lo anterior porque, a decir del actor, los hechos de violencia fueron provocados para eliminar el resultado de la casilla 129 Básica y alterar el resultado de la casilla 129 Contigua 1, lo que provocó el triunfo del Partido Acción Nacional, ya que esas dos casillas violentadas fue en donde el actor obtuvo más votos.
De igual forma, el promovente señala que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración del caudal probatorio, ya que no efectuó una valoración lógica y exhaustiva de lo aportado en el recurso de inconformidad, para acreditar la alteración del resultado de la casilla 129 Contigua 1 y la eliminación del resultado de la casilla 129 Básica, lo que generaba la nulidad de la elección al haberse afectado la validez de votación en más del 20% de las casillas del municipio.
Además, el promovente refiere que el Tribunal responsable realizó una indebida ponderación de derechos, ya que se basó en el principio de conservación de los actos en lugar de salvaguardar el derecho de votar y ser votados por la ciudadanía de Dzitás, Yucatán, así como de exhaustividad y legalidad.
En ese sentido, el actor refiere que el robo de los formatos de actas de escrutinio y cómputo generó la falsificación del acta de la casilla 129 Contigua 1, en donde no se tiene evidencia física del acta, sino que solamente se cuenta con una fotografía que fue presentada por el representante de otro partido, sin que cumpla con los parámetros para su correcta valoración y conteo.
Finalmente, en los subsecuentes temas de agravio que el actor expone en su demanda (que van del segundo al quinto), se advierte que están dirigidos a exponer irregularidades que actualizan las hipótesis de nulidad de votación de casillas y la consecuente nulidad de la elección municipal.
Esto es, el actor refiere la nulidad de la votación en las casillas 129 Básica y 129 Contigua 1 por irregularidades graves debido al error y/o dolo en el cómputo de los votos; nulidad de la votación en las casillas 129 Básica y 129 Contigua 1 por irregularidades graves debido a que se ejerció violencia física y presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y electores; nulidad de la elección por la acreditación de causales de nulidad en más del 20% de las casillas del municipio; así como la nulidad de la elección por violaciones graves, dolosas y determinantes por parte del Consejo Municipal Electoral de Dzitás, Yucatán, al realizar dos actas de la sesión del cómputo municipal.
40. Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que los planteamientos del actor se pueden agrupar en las temáticas de agravio siguientes.
I. Falta de exhaustividad
II. Variación de la litis
III. Indebida fundamentación y motivación
IV. Indebida valoración probatoria
V. Indebida ponderación de principios
41. Como metodología de estudio de la presente controversia, esta Sala Regional en primer lugar analizará los agravios I y II, ya que la falta de exhaustividad y la variación de la litis constituyen violaciones formales que, de resultar fundadas, tendrían como resultado revocar la sentencia controvertida a efecto de que se emita una nueva determinación.
42. En un segundo apartado, se analizarán de manera conjunta las violaciones de fondo III, IV y V, debido a que están dirigidas a evidenciar presuntas ilegalidades por parte del TEEY al analizar los motivos de inconformidad expuestos en esa instancia en los que el partido actor solicitó la nulidad de la elección por irregularidades graves que, desde su perspectiva, afectaron el proceso electoral.[22]
43. Esta Sala Regional determina que los planteamientos de agravios expuestos por el partido actor son infundados.
44. Se considera que, contrario a lo afirmado por el actor, el TEEY no incurrió en falta de exhaustividad al omitir examinar el escrito de ampliación de demanda presentado por el actor, toda vez que sí lo analizó, pero lo declaró improcedente al considerar que no actualizaba los supuestos para su admisión. Aunado a que, si bien el actor refiere que no se analizaron los hechos y pruebas supervenientes, lo cierto es que omite especificar o describir de manera concreta esos hechos y pruebas que presuntamente no fueron valorados.
45. Por otra parte, se determina que el TEEY no varió la litis que el actor sometió a su jurisdicción, ya que identificó correctamente la pretensión y la causa de pedir respecto a las irregularidades que planteó ante dicha instancia jurisdiccional.
Marco normativo
46. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
47. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
48. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
49. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
50. Lo anterior, asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación. De conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[23]
51. Por otra parte, el principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos; la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recuso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[24]
52. Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.[25]
53. Dicho autor, señala que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).[26]
54. Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis.
Caso concreto
55. El actor afirma que el TEEY no realizó un estudio de las ampliaciones de hechos y pruebas supervenientes que presentó en su oportunidad.
56. Sin embargo, esta Sala Regional considera que no le asiste razón debido a que, la decisión de no haberse tomando en cuenta para la valoración de la controversia de fondo, se debió a que el Tribunal responsable declaró improcedente el escrito de ampliación de demanda al considerar que no actualizaba los supuestos para su admisión.
57. En efecto, en principio se precisa que, de la página diecinueve a la veintitrés de la sentencia controvertida, se advierte que el TEEY precisó las pruebas aportadas por el actor, por la autoridad responsable, por los terceros interesados, así como recabadas por el propio Tribunal local, y estableció la valoración que realizaría de dichas pruebas documentales públicas, privadas y técnicas, conforme al marco normativo aplicable, así como los criterios jurídicos emitidos por este Tribunal Electoral.
58. En ese sentido, únicamente las pruebas precisadas en ese apartado son las que el Tribunal responsable analizó y valoró en su sentencia.
59. Ahora, por cuanto hace al escrito de ampliación presentado por el actor el pasado veinticuatro de junio, en el que realizó diversas manifestaciones relacionadas con la controversia principal, en la página ocho de la sentencia controvertida se observa que el TEEY lo declaró improcedente, al considerar que del referido escrito no se advertían planteamientos que revelaran hechos supervenientes o el desconocimiento de aspectos relacionados con el medio de impugnación.
60. Para sustenta la anterior determinación, el TEEY citó la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Esto es, refirió que para que pueda ser admitido un escrito con esas características se debe acreditar la existencia de hechos nuevos o desconocidos al momento de presentar el escrito inicial, lo que en este caso no se acreditaba.
61. En ese sentido, no se puede sostener que el TEEY incurrió en falta de exhaustividad al omitir valorar el escrito de ampliación de demanda, incluido los hechos y pruebas ahí aportados, si el mismo era improcedente. Esto es, existió un impedimento procesal que impidió al Tribunal responsable admitir dicho escrito.
62. Es de destacarse que ante esta Sala Regional el actor no controvierte de manera frontal esa determinación del Tribunal responsable, es decir, omite confrontar con razonamientos lógico-jurídicos la declaración de improcedencia y exponer argumentos por los que considera que dicho escrito de ampliación de demanda sí cumplía con los requisitos para haberse admitido.
63. Aunado a lo anterior, el actor refiere que no se analizaron los hechos y pruebas supervenientes, pero omite especificar o describir de manera concreta esos hechos y pruebas que presuntamente no fueron analizados. De ahí que esta Sala Regional no cuente con los elementos necesarios para llevar el análisis respectivo de falta de exhaustividad sobre este último planteamiento.
64. Por otra parte, se puede considerar que el actor plantea una presunta variación de la litis debido a que indica que el Tribunal responsable realizó un indebido estudio porque los sucesos impugnados no fueron la alteración del ánimo del electorado a sufragar de manera libre, sino que fue la alteración del acta de escrutinio y cómputo robada y alterada de la casilla 129 Contigua 1, así como la indebida estrategia de la autoridad denunciada (Consejo Municipal Electoral) para avalar las inconsistencias señaladas en la alteración del cómputo final de la elección municipal.
65. Lo anterior porque, a decir del actor, los hechos de violencia fueron provocados para eliminar el resultado de la casilla 129 Básica y alterar el resultado de la casilla 129 Contigua 1, lo que provocó el triunfo del Partido Acción Nacional, ya que esas dos casillas violentadas fue en donde el actor obtuvo más votos.
66. Sin embargo, este órgano jurisdiccional determina que el TEEY no varió la litis que el actor sometió a su jurisdicción, ya que identificó correctamente la pretensión y la causa de pedir respecto a las irregularidades que planteó ante dicha instancia jurisdiccional.
67. En efecto, en este planteamiento de agravio, el actor refiere concretamente que ante dicho Tribunal local no pretendía que se analizarán las irregularidades sobre una posible alteración del ánimo del electorado a sufragar de manera libre.
68. Sin embargo, en la página veintinueve del escrito de demanda primigenia, se observa que el actor planteó como tema de agravio: “SEGUNDO. - La nulidad de la ilegal votación y resultados de casillas: 0129 Básica y 0129 Contigua1, que afectaron la votación y resultados de la Elección a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, por ejercer violencia y presión, sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla, los electores, determinantes para el resultado de la votación, realizado por el C. Luis Alejandro Pérez Koh, hermano del C. Juan Francisco Perez Koh, actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, y Candidata del PAN a la Presidencia del Ayuntamiento en comento”.
69. El anterior planteamiento de agravio, el TEEY lo analizó bajo la hipótesis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX, del artículo 6 de la Ley de medios de impugnación local, en el apartado que denominó “B. Artículo 6, fracción IX. Ejercer violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”.
70. Ahora, esa causal de nulidad específica prevé que la votación será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física y presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o electorado; sin embargo, el Tribunal local determinó que el agravio era infundado en virtud de que la parte actora fue omisa en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran conocer con claridad la forma y el tiempo preciso en que ocurrieron los hechos, así como de qué manera tales actos influyeron de manera determinante en el resultado de la votación.
71. Aunado a lo anterior, el TEEY sostuvo que en las constancias que obran en autos, no existía prueba idónea y suficiente que acredite que los funcionarios que integraron la mesa directiva de la casilla en cuestión dejaran constancia del incidente aducido, además, señaló que las probanzas aportadas por MORENA no se encontraban relacionadas con dicho incidente.
72. En consecuencia, a consideración de la autoridad responsable no resultó posible determinar que los hechos efectivamente sucedieron, ni mucho menos deducir que tales actos influyeron de manera determinante en el resultado de la votación.
73. A partir de lo anterior, se considera que el Tribunal local no fue incongruente al emitir su sentencia, pues justamente analizó el planteamiento que expuso el actor con relación a la causal de nulidad de votación de casilla, consistente en ejercer violencia física y presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o electorado. Aspectos que, como se precisó, fueron señalados en el escrito de demanda primigenia.
74. Con base en lo anterior, se constata que el órgano jurisdiccional local analizó la controversia que le fue planteada a partir de los argumentos que fueron expuestos por el promovente, de ahí que como se adelantó resulte infundado el concepto de agravio bajo análisis.
75. Esta Sala Regional determina que los planteamientos son infundados.
76. Lo anterior es así, porque contrario a lo que sostiene el partido actor, la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada en virtud de que se sustentó en el marco jurídico correcto y expuso las razones por las cuales consideró que se debía confirmar el acta de cómputo municipal, así como la validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa para conformar el Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán.
77. Por cuanto hace a la presunta indebida valoración probatoria, se considera que no le asiste razón al actor debido a que ante el TEEY omitió presentar las pruebas idóneas y suficientes para acreditar su dicho respecto a la falsificación de actas. Además, se considera que tal planteamiento es genérico y ambiguo, pues omite especificar el material probatorio que el Tribunal responsable omitió valorar y con cuál prueba pretendía acreditar tal aseveración.
78. Asimismo, esta Sala determina que el TEEY correctamente observó la aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, debido a que en el expediente obran los elementos suficientes e idóneos que permitieron dotar de certeza el resultado de la elección municipal.
Marco normativo
79. En principio, es importante precisar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
80. Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
81. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
82. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[27]
83. La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[28]
84. La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
85. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
86. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
Caso concreto
87. El estudio de este apartado se circunscribe a determinar si le asiste o no razón al actor respecto a que el TEEY realizó una indebida fundamentación y motivación, así como los argumentos tendentes a sostener que realizó una indebida valoración probatoria, y una incorrecta ponderación de principios para conservar y validar los resultados de la elección municipal.
88. Sin embargo, como se anticipó, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo afirmado por el actor, la sentencia controvertida sí se encuentra debidamente fundada y motivada en virtud de que el Tribunal responsable observó el marco normativo aplicable a las causales de nulidad de votación recibida en casillas, así como las causales de nulidad de las elecciones municipales.
89. Aunado a lo anterior, el TEEY expuso los motivos jurídicamente razonables para justificar su determinación, los cuales se comparten por este órgano jurisdiccional, ya que se encuentran conforme a Derecho; además, su determinación se basó en el material probatorio que obra en el expediente, sin que el actor controvierta de manera correcta esa valoración o apreciación de las pruebas.
90. Efectivamente, de la página doce a la diecinueve de la sentencia controvertida se observa que el Tribunal responsable precisó el marco normativo de control de regularidad que le serviría de base para el análisis de los agravios planteados por el recurrente ante dicha instancia.
91. Como parte del marco de control de constitucionalidad y legalidad, el TEEY analizó lo dispuesto en los artículos 3, 6, fracciones VI, IX y XI, 10, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán; artículo 175 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán; artículo 16, apartado F, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; artículos 41, base VI, 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
92. Dicho marco normativo guarda relación, entre otras cuestiones, con la organización de las elecciones, con los principios que las rigen, así como las causales de nulidad de la votación recibida en casillas y las causales de nulidad de elección.
93. Además, el TEEY citó los siguientes criterios emitidos por este Tribunal Electoral:
- Jurisprudencia 28/2016: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES;
- Jurisprudencia 10/2001: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES);
- Jurisprudencia 53/2002: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES);
- Jurisprudencia 9/98: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN;
- Tesis XXXVIII/2008: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
94. En ese orden, de la página diecinueve a la veintitrés de la sentencia controvertida, el TEEY precisó las pruebas aportadas por el actor, por la autoridad responsable, por los terceros interesados, así como recabadas por el propio Tribunal, y estableció la valoración que realizaría de dichas pruebas documentales públicas, privadas y técnicas, conforme al marco normativo aplicable, así como los criterios jurídicos emitidos por este Tribunal Electoral.
95. Por cuanto hace al estudio de los agravios, el TEEY los analizó acorde con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en los cinco siguientes segmentos:
A. Artículo 6, fracción VI. Dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que fuere determinante para el resultado de la votación.
B. Artículo 6, fracción IX. Ejercer violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
C. Artículo 6, fracción XI. Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
D. Análisis sobre el planteamiento de la causal especifica de nulidad de elección, establecida en la fracción I del artículo 9, de la Ley de Medios, relativa a acreditarse alguna o algunas de las causales de nulidad señaladas en la Ley, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas que corresponden al municipio.
E. Nulidad de elección por la causal prevista en el artículo 10 de la Ley de Medios.
96. En cada uno de los apartados mencionados, el TEEY desestimó los planteamientos de agravio formulados por el actor en el recurso de inconformidad, calificándolos de infundados e inoperantes, y exponiendo las razones que sustentaron su decisión.
97. En efecto, en la sentencia controvertida se advierte que se desestimaron cada uno de los planteamientos expuestos por el actor, con base en las siguientes consideraciones.
En principio, es importante mencionar que el TEEY, previo al estudio de fondo, precisó que el actor se inconformaba de diversas causales de nulidad de la casilla 129 Básica; sin embargo, esa casilla no fue contabilizada en el cómputo total de la elección municipal, ya que fue materialmente imposible realizar el cómputo derivado de que el paquete electoral fue quemado junto con la documentación electoral, por lo que no fue posible obtener el número de votación que se registró en el acta de escrutinio y cómputo de casilla al no existir dicha acta.
En ese sentido, indicó que fue un hecho irreparable que no generó perjuicio o beneficio sobre alguno de los partidos actores que contendieron en dicha elección ni un menoscabo en sus derechos. Por ese motivo, destacó que el análisis de la nulidad de votación en casillas planteado por el actor, se centrarían únicamente en la casilla 129 Contigua 1 que sí contabilizada en el cómputo municipal.
Ahora bien, en relación con el planteamiento de que existió dolo y/o error en el cómputo de los votos, determinante para el resultado de la votación, lo declaró inoperante, porque consideró que el actor se limitó a citar de manera genérica que existió esa irregularidad, sin precisar los rubros fundamentales en los que supuestamente existió discordancia, ni confrontó los rubros que le resultaron incongruentes en el escrutinio y cómputo realizado en la casilla 129 Contigua 1.
Por otro lado, respecto a la causal de nulidad planteada consistente en que se ejerció violencia física y presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla, el Tribunal local determinó que la parte actora fue omisa en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran conocer con claridad la forma y el tiempo preciso en que ocurrieron los hechos, así como de qué manera tales actos influyeron de manera determinante en el resultado de la votación.
Aunado a lo anterior, el TEEY sostuvo que en las constancias que obran en autos, no existe prueba idónea y suficiente que acredite que los funcionarios que integraron la mesa directiva de la casilla en cuestión dejaran constancia del incidente aducido, además, señaló que las probanzas aportadas por MORENA no se encuentran relacionadas con dicho incidente.
En consecuencia, a consideración de la autoridad responsable, no resultó posible determinar que los hechos efectivamente sucedieron, ni mucho menos deducir que tales actos influyeron de manera determinante en el resultado de la votación.
Posteriormente, el Tribunal local declaró improcedente el argumento relativo a que derivado de los actos de violencia ocurridos, se alteró el conteo de la casilla 129 Contigua 1 y, por ende, los resultados finales del proceso electoral, además de que se impidió el acceso de los representantes de MORENA, sin causa justificada, en el cómputo de la referida casilla.
Esto, al considerar que con dicha manifestación no se constituyó propiamente un agravio porque, atendiendo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, MORENA debió individualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, aportar las pruebas que los acrediten y demostrar porqué estos fueron determinantes para el resultado de la votación, situación que omitió realizar.
Ahora bien, respecto al planteamiento relativo a que se actualizó la causal específica de nulidad de elección, establecida en el artículo 9, fracción I, de la Ley de Medios, el Tribunal local lo calificó de infundado.
Lo anterior al considerar que, para que tal supuesto se actualizara, se debió acreditar alguna de las causales de nulidad señaladas en la ley, en las casillas que por lo menos abarquen el veinte por ciento del total del municipio, situación que no ocurrió porque en ninguna de las casillas se decretó la nulidad de votación.
Respecto a la duplicidad del acta de la sesión especial del pasado cinco de junio, el TEEY determinó que, de acuerdo con lo señalado por la autoridad responsable ante esa instancia, tal hecho obedeció a que se realizaron modificaciones en la página nueve y diez del acta, no obstante, al no advertir modificaciones al cómputo final de la elección, la consideró válida.
Ahora bien, en relación con la invalidez de los resultados de la votación de la casilla 129 Contigua 1, debido a que por los hechos de violencia aducidos no se recibió el respectivo paquete electoral, el Tribunal local concluyó que, en atención a la preservación de la voluntad ciudadana, no es motivo suficiente para invalidar la votación.
Lo anterior, porque de acuerdo con las manifestaciones emitidas por MORENA, los hechos de violencia señalados sucedieron con posterioridad a la jornada electoral y al escrutinio y cómputo de la casilla.
98. Con base en lo anterior, se puede considerar que el Tribunal responsable analizó los planteamientos de agravio formulados por el actor y expuso las razones por las que consideró que los mismos eran infundados e inoperantes.
99. Ahora bien, el actor concentra su argumento de indebida fundamentación y motivación sobre al análisis que llevó a cabo el TEEY respecto de la veracidad de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 129 Contigua 1, ya que, desde su perspectiva, tal estudio afectó el principio de certeza que debe regir el proceso electoral.
100. Lo anterior porque considera que el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla fue alterada con el objetivo de impedir el triunfo de la candidatura que postuló en esta elección municipal.
101. Además, sostiene que incorrectamente se validó el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral, en el que para contabilizar la votación de la casilla 129 Contigua 1 únicamente se basó en fotografías de las actas aportadas por el Partido Acción Nacional, lo que es insuficiente para dotar de validez dichos resultados, razón por la cual se debe decretar la nulidad de la elección.
102. Aunado a que el Consejo Municipal Electoral ilegalmente elaboró dos actas de sesión de cómputo, lo que contribuye a la falta de certeza sobre los resultados electorales.
103. Al respecto, y sobre este punto en particular, de las páginas veintinueve a la treinta y cinco, se advierte que el TEEY consideró esencialmente lo siguiente.
Respecto a la modificación del acta de la sesión especial del pasado cinco de junio, el Tribunal responsable determinó que efectivamente se encontraba acreditado que se realizó una modificación a las páginas nueve y diez de esa acta, ya que así lo refirió el Consejo Municipal Electoral en el respectivo informe circunstanciado al referir que debido a un error técnico, los ajustes que se hicieron a esa acta no se guardaron correctamente; sin embargo, el TEEY estimó que esa circunstancia no afectó el resultado de la votación pues la referida modificación no fue sobre el cómputo final.
Por otra parte, el TEEY precisó que los hechos de violencia que se suscitaron en la sección 129 impidieron que se contabilizara la votación recibida en la casilla Básica; sin embargo, por cuanto a hace a la casilla Contigua 1, determinó correcto que el Consejo Municipal Electoral contabilizara los votos, ya que contaba con los elementos suficientes para saber el resultado de la votación.
En efecto, El TEEY estimó que, si bien el paquete electoral de la casilla 129 Contigua 1 también fue quemado, lo cierto es que esos actos vandálicos acontecieron con posterioridad a la celebración de la jornada electoral; es decir, cuando ya se tenía registro de los votos obtenidos en la elección para cada partido político y candidatura.
De esta manera, el TEEY determinó, de acuerdo con las propias manifestaciones del partido MORENA, que los hechos de violencia señalados sucedieron con posterioridad a la jornada electoral y al escrutinio y cómputo de la casilla, razón por la cual se debían contabilizar esa votación, en atención a la preservación de la voluntad ciudadana.
Sin embargo, el Tribunal responsable determinó que, conforme a las constancias que obran en autos, se tiene por acreditado que tales actos no eran motivo suficiente para invalidar la votación recibida en esa casilla, toda vez que el Consejo Municipal Electoral contó con el acta de escrutinio y cómputo entregado por el Capacitador Electoral Local (CAEL) y con la copia de la hoja de resultados en la referida casilla. Aunado a que el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, aportó copia del acta de escrutinio y cómputo, las cuales fueron debidamente cotejadas entre sí y el resultado es idéntico.
Al respecto, el TEEY estimó que era aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis I/2020 de rubro: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDE ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE”.
104. De lo anterior se obtiene que el TEEY decidió confirmar los actos celebrados por el Consejo Municipal Electoral al considerar que contó con los elementos necesarios para contabilizar los resultados de la votación obtenida en la casilla 129 Contigua 1, ya que tuvo a su disposición la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 129 Contigua 1, que fue presentada por el CAEL, así como con las evidencias aportadas por el Partido Acción Nacional del aviso de resultados. Además, indicó que en autos del recurso de informidad se cuenta con la copia del acta de escrutinio y cómputo aportada por el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado.
105. De esta manera, para el TEEY dichos elementos fueron suficientes para validar el resultado final de la elección.
106. Ahora bien, para esta Sala Regional las referidas consideraciones del Tribunal responsable son conforme a Derecho, por lo que deben prevalecer para efecto de validar el cómputo de la elección realizado por el Consejo Municipal Electoral de Dzitás, Yucatán.
107. Si bien el actor afirma que dichas actas fueron falsificadas, lo cierto es que a juicio de esta Sala Regional se trata de una afirmación unilateral, y sin sustento probatorio que lo acredite.
108. Esto es, ante el TEEY el actor omitió presentar las pruebas suficientes para acreditar su dicho. Además, el actor ante este órgano jurisdiccional se limita a afirmar que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración de los hechos denunciados y las pruebas aportadas que presentó para concluir que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 129 Contigua 1 fue alterada, por tanto, no debía ser objeto del cómputo municipal.
109. Sin embargo, tal planteamiento es genérico y ambiguo, pues omite especificar el material probatorio que el TEEY omitió valorar y con cuál prueba pretendía acreditar tal aseveración.
110. En efecto, como se adelantó, el TEEY precisó las pruebas aportadas por el actor, por la autoridad responsable, por los terceros interesados, así como recabadas por el propio Tribunal, y estableció la valoración que realizaría de dichas pruebas conforme al marco normativo aplicable, así como los criterios jurídicos emitidos por este Tribunal Electoral.
111. No obstante, ante esta instancia el actor se limita a señalar que el Tribunal local realizó un indebido análisis del material probatorio, pero no menciona de manera concreta cuál, desde su óptica, fue el error en el que incurrió dicha autoridad jurisdiccional.
112. Inclusive, en el apartado de estudio anterior, se analizó el planteamiento del actor relativo a la presunta falta de exhaustividad de analizar los hechos y pruebas supervenientes que presentó con su escrito de ampliación de demanda, sin embargo, se estableció que de la sentencia controvertida se advierte que el TEEY declaró improcedente el escrito de ampliación de demanda presentado por el actor el pasado veinticuatro de junio, al considerar que en el escrito no se observaban planteamientos que revelaran hechos supervenientes o el desconocimiento de aspectos relacionados con el medio de impugnación. No obstante, dicha determinación no es controvertida ante esta instancia jurisdiccional.
113. Precisado lo anterior, se reitera que para esta Sala Regional los planteamientos del actor relativos a la indebida fundamentación y motivación, así como la incorrecta valoración probatoria son infundados debido a que, tal como lo razonó el TEEY, en el expediente existen elementos suficientes para dotar de certeza los resultados del cómputo municipal.
114. Al respecto, debe considerarse que la Sala Superior de este Tribunal Electoral tiene una sólida línea jurisprudencial en el sentido de que la declaración de nulidad de una elección constituye la sanción más drástica y radical que puede adoptarse frente a la acreditación de irregularidades o violaciones en una contienda electoral, ya que deja sin efectos los derechos político-electorales ejercidos no sólo por los contendientes, sino por la ciudadanía en general.
115. La declaración de nulidad no sólo afecta a las fuerzas políticas y candidaturas que se presentaron ante el electorado, sino también los derechos ejercidos por toda la ciudadanía de la demarcación en que se llevó a cabo el proceso electoral.
116. En esa tesitura, la exigencia de que se deba acreditar de manera plena la existencia de irregularidades graves, así como que éstas afectaron de manera determinante el resultado de la votación o elección, cobra plena justificación ante la necesidad de salvaguardar los actos públicos válidamente celebrados; esto es, que no cualquier vicio o irregularidad debe tener como consecuencia invalidar la expresión ciudadana emitida en las urnas si no se acredita de manera plena que ésta se hubiera visto afectada por la ocurrencia del vicio o irregularidad de que se trate.
117. En efecto, la propia Sala Superior ha establecido que no cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o de la elección, porque ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y podría propiciar la comisión de todo tipo de faltas, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
118. El mencionado criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.[29]
119. Con base en las consideraciones anteriores, ante una situación extraordinaria como la ocurrida en el presente caso, consistente en la quema de paquetes electorales, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de la elección, lo cual se puede lograr tomando la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.
120. Esto es, que el hecho de que los paquetes o documentación electoral no esté en poder de la autoridad electoral a la que corresponda realizar el cómputo de una elección, existiendo causa justificada para ello, no es una circunstancia que necesariamente lleve a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, o bien, que impida llevar a cabo el correspondiente cómputo de la votación, pues ello no necesariamente impide la realización del cómputo de la votación.
121. El citado criterio está contenido en la jurisprudencia 22/2000, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”.[30]
122. En el presente asunto se advierte que la razón esencial que sustenta la determinación adoptada por el Tribunal responsable radica en el hecho de que consideró que el Consejo Municipal Electoral contó con los elementos necesarios para contabilizar los resultados de la votación obtenidos en la casilla 129 Contigua 1.
123. Principalmente porque tuvo a su disposición la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 129 Contigua 1, que fue presentada por el CAEL, así como con las evidencias aportadas por el Partido Acción Nacional del aviso de resultados.
124. Además, en autos del recurso de inconformidad se cuenta con la copia del acta de escrutinio y cómputo aportada por el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado.
125. Incluso, la determinación del TEEY también se sustentó en el citado principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Pues los hechos de violencia que conllevaron a que se quemara el paquete electoral acontecieron con posterioridad a la conclusión de la votación y el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla.
126. De esta manera, lo resuelto por el Tribunal responsable se encuentra ajustado a Derecho, toda vez que efectivamente las probanzas que tuvo al alcance el Consejo Municipal Electoral y el propio TEEY son los elementos idóneos y suficientes mediante los cuales es factible conocer los resultados de la votación de la casilla 129 Contigua 1 y, por ende, permiten tener certeza respecto del resultado de la elección.
127. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Electoral ha considerado que es posible, de manera excepcional, subsanar la ausencia del acta de escrutinio y cómputo de casilla mediante la valoración del cartel de resultados. Así lo estableció en la tesis I/2020 de rubro: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDE ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE”.
128. Ello, pues dicho cartel de resultados es un documento público, impreso de manera previa a la jornada electoral y distribuido por la autoridad electoral a todos los presidentes de las mesas directivas de casilla.
129. En efecto, el artículo 297, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 295 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, establecen que una vez que los funcionarios de casilla concluyen todas las actividades relativas al escrutinio y cómputo de la votación, el presidente de la mesa directiva fijará un aviso en lugar visible del exterior de la casilla, con los resultados de la votación de cada una de las elecciones.
130. En este sentido, el citado aviso o cartel de resultados de la votación es firmado por el presidente de la casilla, así como por los representantes de los partidos políticos que así lo deseen.
131. Por tanto, el cartel de resultados constituye un documento idóneo para acreditar plenamente la existencia de los resultados obtenidos en las casillas ante la ausencia del paquete electoral y el original o copias del acta de escrutinio y cómputo en casilla.
132. Lo anterior, porque los carteles de resultados son expedidos por la autoridad administrativa electoral dentro del ámbito de sus facultades, los cuales están suscritos por funcionarios de casilla y por los representantes presentes de los partidos políticos, con el objeto deliberado de que se conozcan los resultados electorales obtenidos en la correspondiente casilla.
133. Con base en lo anterior, las imágenes fotográficas presentadas por el Partido Acción Nacional, como prueba indiciaria del cartel de la casilla 129 Contigua 1, pudo generar convicción plena al concatenarse con los demás elementos que obraba en el expediente, en particular con la copia del acta de escrutinio y cómputo presentada por el CAEL.
134. Además, tal presunción se vio robustecida en la instancia jurisdiccional local con la copia del acta de escrutinio y cómputo presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
135. Al respecto, es de destacarse que las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en casilla son documentos públicos que merecen valor probatorio pleno, pues son las actas en copia al carbón de su original que reciben los partidos políticos por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de cerrar los paquetes electorales.
136. En efecto, tanto el artículo 296 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el diverso 294 de la Ley Electoral local, prevén que, una vez concluido el escrutinio y cómputo de la votación, se debe levantar el acta correspondiente, la cual deben firmar los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos o candidatos que actuaron en ella, a quienes se les proporcionará una copia legible de las actas respectivas.
137. Por tanto, esos documentos, igualmente, gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral.
138. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, tal como lo sostuvo el TEEY, los elementos señalados con antelación resultan suficientes e idóneos para dotar de certeza respecto del resultado de la elección.
139. Finalmente, se debe precisar que, contrario a lo afirmado por el actor, el estudio del TEEY no se centró en realizar una ponderación de principio de conservación de los actos válidamente celebrados frente al de exhaustividad y legalidad, sino que su actuar estuvo centrado en verificar que se contara con los elementos suficientes para dotar de certeza el proceso electoral.
140. En conclusión, se considera que en el presente asunto no quedaron acreditadas las irregularidades que refiere el actor y que tuvieran como consecuencia la nulidad de la elección municipal de Dzitás, Yucatán.
141. En efecto, el actor pretende sustentar la nulidad de la elección a partir de que considera que no se pudo contabilizar la votación de la casilla 129 Básica, sumando a que la casilla 129 Contigua 1 debe declararse la nulidad debido a las irregularidades de violencia y alteración de actas. En ese sentido, refiere que, si ambas casillas representan el 33% de la totalidad de casillas instaladas en la elección municipal, al haber acontecido hechos irregulares, procede la nulidad de la elección porque evidentemente se rebasa el 20% que prevé la legislación.
143. Principalmente porque el Consejo Municipal Electoral contó con el acta de escrutinio y cómputo, así como evidencia del aviso de los resultados, sin que existiera prueba que desmostara que los resultados fueran alterados. Lo cual incluso se robusteció en el TEEY con la copia presentada por el PRI, en su calidad de tercero interesado. De ahí que las irregularidades referidas por el actor no hubiesen sido acreditadas en los términos en que las señaló.
144. Ahora, si bien quedó acreditado que los actos de violencia acontecidos en la referida sección impidieron que se contabilizara en el cómputo municipal la votación de la casilla 129 Básica, lo cierto es que tal irregularidad por sí misma no es de la entidad suficiente para generar la nulidad de la elección.
145. En efecto, de acuerdo con el sistema de nulidades previsto en la legislación del estado de Yucatán[31], en el caso concreto, no se actualizó la hipótesis señalada por el actor, en la que refiere que se actualizaría la nulidad del 33% de las casillas instaladas en el municipio. Pues en todo caso, la casilla que no fue objeto de cómputo representa 16.66% de las seis casillas que conforman la demarcación electoral municipal.
146. Aunado a lo anterior, y tal como lo refirió el TEEY, lo que ocasionó que esa casilla no se contabilizara en el cómputo municipal fueron los actos de violencia generados por personas ajenas a la organización de la elección, es decir, no fue una responsabilidad atribuida a la autoridad administrativa electoral.
147. Finalmente, esta Sala Regional determina que los planteamientos de agravio expuestos por el partido actor en los que argumenta la actualización de hipótesis de nulidad de casillas y la consecuente nulidad de la elección, son inoperantes, toda vez que se tratan de argumentos reiterativos; por tanto, no están debidamente configurados para controvertir las consideraciones que sustentaron la sentencia emitida por el Tribunal responsable.
148. Sobre este punto en particular, se retoma que en el considerando tercero de esta ejecutoria –CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral– se precisó que, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley general de medios, en el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio de estricto derecho y, por lo mismo, no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
149. En el presente asunto, se considera que los agravios son inoperantes porque al analizar el escrito de demanda que dio origen al recurso de inconformidad local y la demanda del presente juicio federal, válidamente se puede concluir que se tratan de argumentos reiterativos, por lo que no están dirigidos a controvertir eficazmente la sentencia emitida por el Tribunal responsable.
150. En efecto, de ambos escritos de demanda se pueden advertir las similitudes en la presentación de los planteamientos del actor, tal como se observa a continuación.
Escrito de demanda RIN-011/2024 | Escrito de demanda SX-JRC-80/2024 |
PRIMERO. - La nulidad de la ilegal votación y resultados de las casillas: 0129 Básica y 0129 Contigua1, que afectaron la votación y resultados final de la Elección a presidente Municipal del Ayuntamiento de Dzitas, Yucatán por su inexistencia, irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, en las actas de escrutinio y cómputo, además que, el dolo y/error en el cómputo de los votos, fue ilegítimamente determinante para el resultado de la votación. | SEGUNDO. - La nulidad de la ilegal votación y resultados de las casillas: 0129 Básica y 0129 Contigua1, que afectaron la votación y resultados final de la Elección a presidente Municipal del Ayuntamiento de Dzitas, Yucatán por su inexistencia, irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, en las actas de escrutinio y cómputo, además que, el dolo y/error en el cómputo de los votos, fue ilegítimamente determinante para el resultado de la votación. |
SEGUNDO. - La nulidad de la ilegal votación y resultados de casillas: 0129 Básica y 0129 Contigua1, que afectaron la votación y resultados de la Elección a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, por ejercer violencia y presión, sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla, los electores, determinantes para el resultado de la votación, realizado por el C. Luis Alejandro Pérez Koh, hermano del C. Juan Francisco Perez Koh, actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, y Candidata del PAN a la Presidencia del Ayuntamiento en comento. | TERCERO. - La nulidad de la ilegal votación y resultados de casillas: 0129 Básica y 0129 Contigua1, que afectaron la votación y resultados de la Elección a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, por ejercer violencia y presión, sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla, los electores, determinantes para el resultado de la votación, y falsificación de documentos, realizado por el C. Luis Alejandro Pérez Koh, hermano del C. Juan Francisco Perez Koh, actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, y Candidata del PAN a la Presidencia del Ayuntamiento en comento. |
TERCERO. - Nulidad de la Elección a Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, por la acreditación de causales de nulidad previstas en la Ley Electoral en más del 20% de las casillas del municipio. | CUARTO. - Nulidad de la Elección a Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, por la acreditación de causales de nulidad previstas en la Ley Electoral en más del 20% de las casillas del municipio. |
CUARTO. Nulidad de la Elección a Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, por violaciones graves, dolosas y determinantes previstas en la Ley Electoral, que afectaron los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, cometidos por los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Dzitás, Yucatán, al realizar dos diferentes e ilegales “ACTA DE LA SESION ESPECIAL CELEBRADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN” de fecha 5 de junio del 2024m en agravio del Derecho de Votar y ser Votado de las y los electores del Municipio de Dzitás, Yucatán, y de la C. María del Sol Chan Cab candidata propietaria del partido morena a la Presidencia Municipal de Dzitas, Yucatán. | QUINTO. Nulidad de la Elección a Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Dzitás, Yucatán, por violaciones graves, dolosas y determinantes previstas en la Ley Electoral, que afectaron los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, cometidos por los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Dzitás, Yucatán, al realizar dos diferentes e ilegales “ACTA DE LA SESION ESPECIAL CELEBRADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN” de fecha 5 de junio del 2024m en agravio del Derecho de Votar y ser Votado de las y los electores del Municipio de Dzitás, Yucatán, y de la C. María del Sol Chan Cab candidata propietaria del partido morena a la Presidencia Municipal de Dzitas, Yucatán. |
151. Ahora bien, cabe mencionar que las consideraciones del Tribunal responsable fueron precisadas en los párrafos previos de esta ejecutoria, por lo que resulta incensario reiterarlas.
152. Al respecto, se constató que el Tribunal responsable analizó los planteamientos de agravio formulados por el actor y expuso las razones por las que consideró que los mismos eran infundados e inoperantes.
153. Sin embargo, como se anticipó, ante esta Sala Regional el partido actor no controvierte las razones que fueron expuestas por el Tribunal responsable.
154. Lo anterior es así, pues se insiste, a partir del análisis de ambos escritos de demanda se deduce que se trata una simple repetición o reiteración de los argumentos expuestos ante la instancia previa, sin desarrollar argumentos lógico-jurídicos por los cuales estima que la sentencia reclamada resulta ilegal; esto es, omite controvertir las consideraciones torales utilizadas por el Tribunal responsable en el estudio de fondo de la sentencia controvertida.
155. El actor únicamente se limita a reiterar de manera genérica los agravios que fueron analizados por dicha autoridad y, en consecuencia, solicita a esta Sala Regional que declare la nulidad de la casilla 129 Contigua 1, así como la nulidad de la elección.
156. Del escrito de demanda se observa que enuncia genéricamente el presunto indebido análisis respecto de los actos que acontecieron en las casillas instaladas en la sección 129, y nuevamente manifiesta las irregularidades por las que considera que la casilla Básica y Contigua 1 fueron objeto de actos de violencia.
157. Además, de manera genérica refiere que el TEEY no estimó esas irregularidades y omitió corregir las ilegalidades del actual proceso electoral municipal, sin dar argumentos con los cuáles justifique que la sentencia reclamada resulta ilegal.
158. En ese sentido, se puede considerar que el actor no controvierte frontalmente las consideraciones que el Tribunal responsable dio en la resolución que ahora se impugna, máxime que, tal y como se evidenció de forma previa, de la resolución impugnada se advierte el análisis pormenorizado de las irregularidades planteadas en esa instancia, así como la mención de los hechos, manifestaciones de las partes y análisis de las constancias que obran en el expediente para cada caso en particular.
159. Sin que el partido actor combata de manera frontal todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en la resolución que se impugna, y en su lugar, como ya se dijo, se dedica a enunciar vagamente sus agravios.
160. De ahí que, resulta importante hacer del conocimiento del partido actor que, para alcanzar su pretensión en un juicio de esta naturaleza, es necesario expresar argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, pues como ya se señaló en el apartado respectivo, es de estricto derecho, por lo que es insuficiente que exponga de manera vaga, generalizada y subjetiva que los agravios invocados en la instancia local fueron declarados infundados e inoperantes, sin controvertir frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada, como ocurre en la especie.
161. Esto es, resultaba necesario que, ante esta Sala Regional, el partido enjuiciante expusiera con claridad las razones por las cuáles estimaba que la sentencia reclamada resultaba ilegal, asimismo, debió señalar qué elementos de convicción debían ser analizados y qué cuestiones omitió considerar el Tribunal responsable para demostrar que hubo falta de certeza y transparencia en la elección municipal en Dzitás, Yucatán, a fin de que esta Sala Regional estuviera en condiciones de analizar lo conducente, lo que en el presente caso evidentemente no se realizó.
162. No pasa inadvertido, que este Tribunal Electoral Federal ha sostenido en diversas ocasiones, que si bien, los agravios no deben estar estructurados a través de formulismos o procedimientos previamente establecidos, se tienen que hacer patente que las razones, afirmaciones o argumentos utilizados por la responsable en su totalidad y a partir de ahí argumentar por qué son contrarios a Derecho.[32]
163. Sin embargo, el actor no cumplió con esa carga procesal, toda vez que sus agravios no controvierten frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada.
164. De ahí lo inoperante de sus agravios.
165. La calificativa de los agravios tiene sustento en las razones esenciales de las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[33] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”.[34]
166. Así como en la razón esencial de la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS”.[35]
167. Con fundamento en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.
168. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
169. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá denominar parte actora, actor o promovente.
[2] También se le podrá citar como Tribunal responsable, Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEY.
[3] En adelante también se le podrá referir por sus siglas PAN.
[4] En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán a la presente anualidad, salvo expresa mención en contrario.
[5] Consultable a foja 157 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[6] En adelante se le podrá referir como Consejo Municipal Electoral.
[7] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[8] En adelante se le podrá citar como Constitución general.
[9] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley general de medios.
[10] Como se constata a foja 522 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.
[11] Visible a foja 4 del expediente principal.
[12] Lo cual se constata de la lectura del informe circunstanciado que obra de la foja 127 a la 131 del expediente principal del juicio en el que se actúa.
[13] Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”
[14] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97
[15] Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet de este órgano jurisdiccional.
[16] De conformidad con el artículo 77, base primera de la Constitución Local.
[17] En adelante se le podrá hacer referencia por sus siglas, PAN.
[18] En lo subsecuente se le podrá citar por sus siglas, PRI.
[19] Considerando que, el Tribunal Electoral del Estado Yucatán determinó suspender plazos y términos jurisdiccionales los días 5, 6 y 7 de julio, debido al impacto de un fenómeno natural en dicha entidad federativa.
[20] De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley general de medios.
[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en: https://www.te.gob.mx/iuse//
[22] Cabe destacar que tal proceder en modo alguno le genera un agravio o perjuicio de la parte actora porque lo importante es que sus alegaciones se atiendan de manera integral. Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSE
[24] Jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.
[25] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, página 76.
[26] Ídem, paginas 440-446.
[27] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143.
[28] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[29] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8.
[31] Al respecto, se precisa la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán prevé lo siguiente:
(…)
Artículo 9.- Son causas de nulidad de una elección de ayuntamientos, las siguientes:
I.- Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 6, de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas que corresponden al municipio, y
II.- Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales que corresponden al municipio y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.
Artículo 10.- Las elecciones serán nulas cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se considerarán violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
(…)
[32] Así lo ha resuelto esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional
SX-JRC-346/2018 y SX-JRC-356/2018 y acumulado, por citar algunos ejemplos.
[33] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.
[34] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.
[35] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.