SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-81/2017

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, al rubro citado, promovido por el Partido Verde Ecologista de México.

Actor que impugna la sentencia de catorce de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente PES 72/2017, que declaró la existencia de las infracciones atribuidas a Alejandro Montano Guzmán, candidato a Presidente Municipal por Xalapa, y al Partido Revolucionario Institucional[2] y Partido Verde Ecologista de México,[3] por culpa in vigilando; respecto a colocación de propaganda en lugares prohibidos, imponiéndoles una sanción consistente en una amonestación pública.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada que determinó declarar la existencia de las infracciones atribuidas a Alejandro Montano Guzmán, candidato a Presidente Municipal por Xalapa, Veracruz, por la coalición integrada por el PRI y el PVEM y asimismo a los citados partidos políticos por culpa in vigilando; en relación a colocación de propaganda en lugares prohibidos.

Se estima que fue correcta la determinación del Tribunal local, ya que de las constancias que obran en el expediente se demuestra la existencia de propaganda a favor de los denunciados y la responsabilidad de su colocación en el parque Juárez de la ciudad de Xalapa, mismo que se encuentra dentro del primer cuadro de la ciudad, lugar que estaba restringido para la colocación de propaganda electoral, lo que se violenta la normatividad en materia electoral.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral en Veracruz. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los doscientos doce Ayuntamientos en el estado de Veracruz, dentro de los que se encuentra Xalapa.

2.                 Primera queja. El veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, el partido político MORENA presentó queja ante la Oficialía Electoral del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4] en contra del PVEM; del PRI; de Alejandro Montano Guzmán, candidato a Presidente Municipal; de Américo Zúñiga Martínez, Alcalde de Xalapa; de Máximo Ramón Hernández Salas, Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Xalapa; y de Julio César Ornelas, candidato a Regidor Municipal por Xalapa; y los actos denunciados consistieron en la colocación de propaganda en lugares prohibidos.

3.                 Segunda queja. El veinticuatro de mayo del actual, el partido Encuentro Social presentó escrito de queja ante la Oficialía Electoral del OPLEV en contra de Alejandro Montano en su calidad de candidato a Presidente Municipal por Xalapa postulado por la coalición “Que resurja Veracruz, así como en contra del PRI y del PVEM por culpa in vigilando por colocación de propaganda dentro el primer cuadro de la ciudad capital, en el Parque Juárez de Xalapa, lo que a su parecer, violaba la Constitución federal, la ley, el Reglamento de Desarrollo Urbano Municipal y lo establecido en el acuerdo del OPLEV, respecto a la prohibición de fijar propaganda electoral.

4.                 Desechamiento.  Mediante acuerdo de treinta de mayo del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV determinó desechar las quejas señaladas,  con los números  CG/SE/PES/CM89/PES/235/2017 y su acumulado  CG/SE/PES/CM89/MORENA/236/2017.

5.                 Recurso de apelación. El cinco de junio del presente año, el partido Encuentro Social presentó recurso de apelación ante la instancia local en contra del citado acuerdo. Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente RAP 86/2017.

6.                 Resolución del Tribunal local. El dieciséis de junio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió resolución en el recurso de apelación, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado por falta de fundamentación y motivación, y ordenó a la Secretaría Ejecutiva del OPLEV que admitiera la queja presentada por el partido Encuentro Social.

7.                 Admisión y reserva de emplazamiento. Mediante acuerdo de diecisiete de junio del año en curso, la referida Secretaría Ejecutiva, en cumplimiento a la sentencia señalada, determinó admitir la queja y reservar el emplazamiento hasta en tanto se realizaran diligencias para mejor proveer necesarias, a fin de contar con elementos suficientes para resolver.

8.                 Emplazamiento a audiencia. El veintiuno de junio del presente año, el OPLEV determinó emplazar a las partes a fin de que se realizara la audiencia el veintiséis de junio siguiente, la cual fue diferida por acuerdo de veintitrés de junio del año en curso.

9.                 Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de junio del actual, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

10.            Resolución del Tribunal local. El catorce de julio del presente año, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió resolución en el expediente PES 72/2017 en la que declaró la existencia de las violaciones denunciadas, atribuidas a Alejandro Montano Guzmán, al PRI y al PVEM, por culpa in vigilando; imponiéndoles una sanción consistente en una amonestación pública.

11.            Dicha resolución le fue notificada al actor el dieciséis de julio del actual.[5]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

12.            Demanda. El diecinueve de julio del presente año, el PVEM presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de su representante propietario ante el OPLEV, ante la autoridad responsable, a fin de combatir la sentencia señalada.

13.            Recepción. En la misma fecha, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, así como las constancias relativas al juicio.

14.            Turno. El veinte de julio del actual, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-81/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

15.            Remisión de constancias. El veintiuno y el veinticuatro de julio del actual, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local remitió el informe circunstanciado, la razón de retiro de la cédula de publicitación del medio de impugnación, así como la certificación de vencimiento del plazo en la que señaló que no se presentó escrito de tercero interesado.

16.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

17.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con un procedimiento especial sancionador por la colocación de propaganda en lugares prohibidos en contra de un candidato a Presidente Municipal por Xalapa, Veracruz, así como del PRI y del PVEM por culpa in vigilando en el proceso electoral ordinario 2016-2017; competencia que por cuestión de materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

18.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia.

19.            Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de quien se ostentan como su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.

21.            Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica le ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el catorce de julio del año en curso,[6] la cual le fue notificada al partido actor el dieciséis de julio del año en curso,[7] mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el diecinueve[8] siguiente.

22.            Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso el PVEM, a través de su respectivo representante.

23.            En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que Sergio Gerardo Martínez Ruiz, es representante propietario del PVEM acreditado ante el Consejo General del OPLEV. En términos de la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[9]

24.            Además, obra en el expediente copia certificada del escrito de designación del mencionado ciudadano como representante propietario del PVEM ante el Consejo General del OPLEV. Dicha certificación fue realizada por el Secretario Ejecutivo del OPLEV, documento con el cual se acredita la personería en mención.

25.            Interés jurídico. Este requisito se actualiza en razón de que en la resolución que ahora se impugna, el PVEM fue sancionado con una amonestación pública por la colocación de propaganda en lugares prohibidos, lo cual estima es contrario a sus intereses. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[10]

26.            Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Veracruz medio de impugnación a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.

27.            Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL",[11] así como los artículos 66, Apartado B, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, donde se establece que el sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales, y 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que refiere que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

28.            Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

29.            Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[12], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

30.            Ahora bien, el PVEM en su demanda señala que se violan los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, dicho requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho.

31.            La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. El presente requisito se encuentra igualmente colmado, ya que en el caso el partido actor está relacionada con la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el procedimiento especial sancionador número PES 72/2017, de catorce de julio del año en curso, mediante el cual se le impuso al enjuiciante, Partido Verde Ecologista de México, la sanción consistente en amonestación pública, por culpa in vigilando, respecto de actos atribuidos a su candidato a Presidente Municipal por Xalapa, respecto a violaciones en colocación de propaganda electoral.

32.            Se estima que dicho acto (sanción no pecuniaria) es determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, porque debe tenerse presente, que si bien este Tribunal Electoral ha determinado que las sanciones económicas impuestas a los partidos políticos pueden resultar determinantes en el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, no menos verdad es, que las sanciones de cualquier índole, aun cuando no abarquen aspectos relativos al menoscabo en su patrimonio y de la alteración que esto provoque en el desarrollo de las actividades partidarias, deben considerarse determinantes para efectos de la procedencia del juicio de que se trata.

33.            En efecto, existen factores diversos, no menos importantes, que inciden en la evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible detrimento de la imagen de los partidos como alternativa política ante la ciudadanía.

34.            Por ello, en el análisis de procedencia del juicio de revisión constitucional, debe valorarse el detrimento que, en su caso, puede provocar la imposición de una sanción, en lo que toca a la imagen respetable que tienen como alternativa política ante los ciudadanos.

35.            Tal ponderación, siempre debe realizarse a partir de la apreciación objetiva de la noción temporal, que se vincula con la proximidad de la violación combatida y el desarrollo de los comicios, así como del factor cualitativo, relacionado con la naturaleza de las conductas que motivaron la sanción, dado que de resultar ilegal tal imposición, se puede afectar indebidamente la percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto político como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en una innegable afectación a las condiciones de igualdad en las que contiende, esto, en atención a que los partidos son entes generadores de opinión para la participación del pueblo en la vida democrática, donde la manifestación y difusión de sus ideas, constituye no sólo el ejercicio de una prerrogativa fundamental de expresión, sino uno de los instrumentos primordiales que permiten obtener la preferencia del electorado.

36.            Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, número 12/2008, del rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS".[13]

37.            La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Al respecto de acogerse la pretensión del actor habría la posibilidad jurídica y material de reparar la afectación del partido respecto a la conservación de una buena imagen ante los ciudadanos.

38.            Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. Estudio de fondo

39.            De manera previa, es de señalar que en el presente asunto cobra aplicación la tesis LXII/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA”.[14]

40.            Esto, porque en el asunto que nos ocupa se combate la resolución dictada en el procedimiento sancionador local PES/72/2017 por lo que se trata del primer análisis de legalidad de la determinación de la autoridad estatal.

41.            Ello, tomando en cuenta que el OPLEV sustancia el medio de impugnación y el Tribunal Electoral local emite la sentencia, ta como se prevé en los artículos, 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 346 del Código comicial local.

42.            Una vez establecido lo anterior, se tiene que la pretensión de actor es que se revoque la resolución impugnada, a fin de que se lleve a cabo una correcta aplicación de la normatividad.

43.            La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio.

A) FALTA E INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

44.            El actor alega que el Tribunal local no motivó debidamente sus razonamientos, lo que violenta los principios lógicos y racionales, por lo que indebidamente declaró infundados los agravios, considerando que la resolución impugnada es inconstitucional.

45.            Además, señala que la autoridad responsable apoya su resolución en deficientes interpretaciones sin invocar preceptos legales, ejecutorias y principios generales del derecho por lo que existe una falta e indebida fundamentación y motivación, hecho que viola los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

46.            Aunado a lo anterior, el accionante manifiesta que la motivación del Tribunal local fue deficiente y  contraria a la lógica y al raciocinio.

B) FALTA DE EXHAUSTIVIDAD Y DE CONGRUENCIA.

47.            El enjuiciante alega que la resolución impugnada no fue exhaustiva en atender todos y cada uno de los argumentos expuestos y que se violaron los principios de legalidad, de congruencia, así como lo previsto en el artículo 41, Base V de la Constitución federal en razón de que no se atendieron los principios que rigen la función electoral.

48.            Asimismo, el accionante refiere que no se siguieron las formalidades del procedimiento, ya que una sentencia debe dictarse de manera clara, precisa, congruente, tomando en cuenta las constancias de autos y estudiando todos y cada uno de los argumentos expuestos, considerando que la sentencia es desordenada, confusa, ambigua, obscura y precisa.

C) FALTA E INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS

49.            El actor señala que el Tribunal local no analizó todas las diligencias aportadas dentro del Procedimiento Especial Sancionador, lo que considera que viola el artículo 17 de la Constitución federal.

50.            Además, manifiesta que indebidamente el Tribunal local determinó su responsabilidad y le impuso una sanción consistente en amonestación pública, lo que a su parecer lo deja en estado de indefensión, ya que no se administró justicia de manera completa e imparcial, por lo que se le debe cancelar la sanción ya que no existieron irregularidades y no se acredita lo argumentado por el partido Encuentro Social.

51.            Adicionalmente, el actor señala que la autoridad responsable violó el principio de presunción de inocencia, porque no determinó si existía coincidencia entre el hecho denunciado y la descripción de la conducta infractora, ya que alega que en un procedimiento sancionador, cuando no exista prueba que demuestre la responsabilidad del sujeto se debe atender al principio de presunción de inocencia, aspecto que se hizo valer y que el Tribunal local no estudió, ya que se le debe considerar inocente hasta en tanto no se demuestre lo contrario y se realicen todas las diligencias necesarias, el acusado debe ser protegido por el principio de presunción de inocencia.

52.            Aunado a lo anterior, el promovente alega que la resolución impugnada vulnera las garantías constitucionales del PVEM, ya que se violan las garantías de audiencia, y administración de justicia.

53.            Precisado lo anterior y por cuestión de método y técnica procesal, esta Sala Regional procederá a realizar el estudio de los agravios de manera conjunta en virtud de que se encuentran estrechamente relacionados con la acreditación de la conducta denunciada.

54.            En dicho tenor, lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, pudiendo hacerse en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, lo que no causa afectación.

55.            Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[15]

Conclusión del Tribunal local

56.            La autoridad responsable concluyó que de las pruebas del expediente se acreditaba la participación del PRI, del PVEM integrantes de la coalición “Que resurja Veracruz”, y de Alejandro Montano Guzmán como su candidato en el proceso electoral actual.

57.            Esto porque se tuvo por acreditada la existencia de veinticinco estructuras metálicas sobre sillas de boleros con sus respectivas lonas que contenían propaganda denunciada, lo cual constituía una infracción a la normativa, al estar colocada en el Parque Juárez de la ciudad de Xalapa, mismo que se encuentra ubicado en el centro histórico de la ciudad, con lo que se violentaba el Acuerdo del Consejo Municipal del OPLEV en el que se delimitó el área de restricción para fijar propaganda.

58.            Aunado a lo anterior, consideró que tal conducta denunciada, dejó de observar las reglas sobre colocación de propaganda electoral, pues se encontraron veinticinco lonas que ocupan los boleros en el citado parque, durante el periodo de campañas.

59.            Adicionalmente, el Tribunal local resolvió que fue una conducta singular, que se colocó en los muebles de los boleros del centro histórico, dentro de la etapa de campañas, que no se acreditaba beneficio económico y que era una conducta culposa que calificó como leve.

60.            En ese orden de ideas, a fin de imponer la sanción, tomó en cuenta que se acreditó la indebida colocación de propaganda electoral en el centro histórico y que no era reincidente, imponiéndoles a los denunciados una amonestación pública.

Determinación de esta Sala Regional

Marco Normativo

61.            El artículo 41, apartado V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que la organización de las elecciones estará a cargo del lnstituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales electorales, señalando las competencias para cada uno de éstos.

62.            Además, el artículo 116, fracción lV, incisos a), b), c) y j), establecen la obligación a las entidades federativas de garantizar en sus Constituciones y leyes, que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean de acuerdo a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y máxima publicidad; que las autoridades que organicen las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, tengan autonomía e independencia en sus decisiones, y que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan dichas reglas.

63.            La Constitución Política del Estado Libre de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone en el artículo 19 que las reglas para las precampañas y las campañas electorales estarán establecidas en la ley, así como la duración de las mismas. Ello, de acuerdo con lo previsto en el 116 de la Constitución Federal y que la violación a estas disposiciones será sancionada conforme a la ley.

64.            Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave dispone en el artículo 69 que la campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto; entendiendo a las actividades de campaña como las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.

65.            Además, dicho dispositivo prevé que el periodo de campaña iniciará a partir del día siguiente al de la sesión en que sea aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, y concluirá tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva. Dicho periodo será de sesenta días para la elección de Gobernador y de treinta días cuando solamente se elijan diputados locales o ayuntamientos.

66.            Asimismo, el numeral 70 del mencionado código señala que durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente:

a) Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, a las bases y procedimientos que convengan el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o, en su caso, los consejos distritales o municipales de dicho Instituto, con las autoridades federales, estatales y municipales;

b) Se abstendrán de fijar o colocar propaganda electoral en edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte, o en el pavimento de las vías públicas;

c) Sólo podrá fijarse o colocarse propaganda electoral en propiedades particulares, previa autorización de los dueños o poseedores; el partido que no lo hiciere así, incurrirá en responsabilidad;

d) Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que forman el entorno natural; en consecuencia, se abstendrán de efectuar inscripciones o instalaciones para fines propagandísticos en accidentes orográficos, como cerros, colinas, barrancas o montañas. En ningún caso se considerarán accidentes orográficos los que resulten de la acción humana como la plantación de árboles o cualquier otro tipo de vegetales o las construcciones, cualquiera que sea su índole;

e) Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia a personas. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas; y

f) Sólo podrá fijarse o colgarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, bastidores y mamparas, siempre que no dañe su estructura, impida la visibilidad de conductores y peatones o represente un estorbo y peligro para los mismos.

67.            Por su parte, el Reglamento de Desarrollo Urbano para el municipio de Xalapa, Veracruz señala en el artículo 309 que las restricciones para la instalación de anuncios en el municipio son las siguientes:

a) La colocación de cualquier tipo de propaganda en el área determinada como Centro Histórico de la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave;

b) Los rótulos, anuncios y objetos similares de carácter político quedarán regulados en forma especial, durante las campañas electorales de los partidos políticos registrados, en el tiempo que se desarrollen éstas.

68.            Además, dicho numeral establece, entre otras cuestiones que los Convenios y acuerdos que se celebren entre las comisiones electorales (federales o estatales) y el Ayuntamiento deberán de adoptar necesariamente limitantes y prohibiciones en cuanto a evitar la instalación de rótulos, anuncios o similares de carácter político en donde obstruyan señalamientos de tráfico primarios; donde obstaculicen la visibilidad del tráfico vehicular; donde se obstruyan rótulos de locales comerciales establecidos; en áreas verdes, camellones, glorietas, parques y en árboles, elementos de ornato, monumentos, murales, pinturas, etc.

69.            Asimismo, el artículo en mención prevé la prohibición de cualquier tipo de publicidad o leyenda pintada en las instalaciones y equipamiento urbano; fijar, instalar o colocar cualquier tipo de anuncios temporales en el Centro Histórico del Municipio, en un radio de 100 metros alrededor de cualquier inmueble considerado como protegido, monumento histórico, espacio público, parques y sitios que el público frecuenta por su belleza natural; y la colocación de pasacalles o mantas publicitarias de cualquier tipo, salvo aquellos casos de beneficio social, autorizados por el Cabildo por un período determinado.

70.            Adicionalmente, el diverso 344 del mencionado reglamento prevé la prohibición de emitir, fijar o usar anuncios, cualquiera que sea su clase o material, en los lugares siguientes:

a) En las zonas no autorizadas para ello conforme a lo dispuesto en este reglamento;

b) En un radio de 150 metros, medido en proyección horizontal, en torno a los monumentos públicos y a los parques y sitios que el público frecuenta por su belleza o interés histórico;

c) En la vía pública, cuando la ocupen, cualquiera que sea la altura a que lo hagan o cuando se utilicen los elementos e instalaciones de la misma, tales como pavimentos, banquetas, guarniciones, postes, unidades de alumbrado, kioscos, bancas, árboles y en general todos aquellos elementos de utilidad u ornato de plazas, paseos, jardines, parques, calles y avenidas;

d) En las casetas o puestos, cuando unos y otros estén instalados en la vía pública.

e) En postes, pedestales, plataformas, caballetes o similares, ya sean móviles o fijos, si están sobre las banquetas, el arroyo, los camellones, etcétera de la vía pública;

f) En las edificaciones autorizadas exclusivamente para habitación, sea unifamiliar o colectiva, así como en los jardines y bardas de los predios en que éstas se ubiquen, excepto los anuncios denominativos;

g) En los cerros, rocas, árboles, bordes de ríos, presas, y en cualquier otro lugar en que puedan afectar la perspectiva panorámica o la armonía del paisaje;

h) En muros laterales de las edificaciones; y

i) En bardas consideradas como monumento histórico;

71.            El artículo 345 del referido reglamento dispone que dentro del Centro Histórico está estrictamente prohibido:

a) Colocar bambalinas, mantas publicitarias y elementos empotrados o adosados que por sus características afecten los inmuebles, la imagen urbana y su entorno.

b) Fijar o colocar anuncios en azoteas, pretiles, jambas, enmarcamientos, pavimentos en la vía pública, en el mobiliario e instalaciones urbanas y en las áreas verdes;

c) Fijar propaganda en forma de volantes, folletos, desplegados, láminas metálicas o de cualquier tipo en muros, puertas, ventanas, árboles, semáforos, paradas de autobús y en lugares donde puedan dañar la imagen urbana;

d) Proyectar anuncios por medio de aparatos electrónicos sobre muros o pantallas visibles desde la vía pública;

e) Pintar en colores corporativos y anunciarse usando figuras, logotipos, marcas y desplegados;

f) Colocar anuncios en ventanas, rejas, accesos, circulaciones, pórticos y portales;

g) Pintar anuncios en colores brillantes, fosforescentes o combinaciones agresivas al entorno;

h) Ubicar propaganda comercial en los muros orientados hacia la colindancia; y

i) Fijar publicidad en los toldos ubicados en las zonas de uso común. El diseño y color de dichos toldos será autorizado por la Comisión de Imagen Urbana.

72.            Aunado a lo anterior, el Consejo Municipal del OPLEV emitió un acuerdo por el que se delimitó el área urbana de las cabeceras municipales que integran el municipio en las que los partidos políticos y candidatos independientes se abstendrían de pegar, fijar, colocar y/o pintar cualquier tipo de propaganda electoral, en el que se especificó la prohibición de colocación de propaganda dentro del Perímetro A que comprende el centro histórico de la ciudad de Xalapa. [16]

73.            Además, es de señalar que la Sala Superior reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

74.            Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa del artículo, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.

75.            Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[17]

76.            Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.

77.            Además, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o haga mención de razones que no se ajusten a la controversia planteada.

78.            Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis congruente y exhaustivo de las cuestiones que se hayan sometido a su potestad.

79.            En relación con lo anterior, el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual derivan los principios de congruencia y exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

80.            El primero de tales principios establece la obligación de que las resoluciones cumplan con dos requisitos, a saber: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, es decir, que las resoluciones no contengan consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada; esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes.

81.            Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[18]

82.            Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

83.            Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

84.            A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

85.            Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

86.            Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

87.            Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[19]

88.            Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

Caso concreto

89.            Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados por un lado y por otro son inoperantes.

90.            En relación con los agravios relacionados con la falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad resultan infundados.

91.            Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente se advierte que el veinticuatro de mayo del actual, el partido Encuentro Social presentó una queja ante la Oficialía Electoral del OPLEV en contra de Alejandro Montano en su calidad de candidato a Presidente Municipal por Xalapa, postulado por la coalición “Que resurja Veracruz, así como en contra del PRI y del PVEM por culpa in vigilando por colocación de propaganda dentro el primer cuadro de la ciudad capital, en específico en el Parque Juárez de Xalapa, lo que al parecer del quejoso, violaba la Constitución federal, la ley, el Reglamento de Desarrollo Urbano Municipal y lo establecido en el acuerdo del Consejo Municipal OPLEV, respecto a la prohibición de fijar propaganda electoral.

92.            En dicha queja el partido Encuentro Social señaló que el Consejo Municipal del OPLEV emitió un acuerdo por el que se delimitó el área urbana de la cabecera municipal que integran el municipio en las que los partidos políticos y candidatos independientes se abstendrían de pegar, fijar, colocar y/o pintar cualquier tipo de propaganda electoral, en el que se establecen las demarcaciones y límites para colocación de propaganda.

93.            El quejoso denunció la existencia de veinticuatro lonas colocadas en las sillas bastidores de los boleros del parque Juárez, lo cual a su parecer formaban parte del paisaje urbano en el sitio de mayor concurrencia de la ciudad.

94.            Además, señaló que la propaganda contenía “Alejandro Montano, presidente municipal de Xalapa 2018-2019”, “Por Xalapa ¡yo respondo!” “Visita www.alejandromontano.com” “PRI”, “VERDE”.

95.            A fin de demostrar sus alegaciones el quejoso agregó diversas fotografías y solicitó la intervención de la Oficialía Electoral para la certificación de la propaganda, colocada en el parque Juárez.

96.            Por tanto, el quejoso alegó la violación a la ley respecto a colocación de propaganda, solicitando se sancionara a Alejandro Montano Guzmán, candidato a Presidente Municipal, así como al PRI y al PVEM por culpa in vigilando, señalando que si bien no existía prueba directa respecto a que dichos partidos políticos habían ordenado la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano recibían un beneficio.

97.            Al respecto, Alejandro Montano Guzmán negó los actos que se le imputaban al considerar que no constituían violación a la norma electoral, y dijo que los muebles que utilizan los boleros no formaban parte del ayuntamiento y no constituían equipamiento urbano.

98.            El PVEM señaló que los hechos alegados no eran ciertos al no existir pruebas que lo acreditaran, y que los muebles ocupados por los boleros del Parque Juárez no eran propiedad del Ayuntamiento de Xalapa, ya que se encuentran dados de alta en el padrón de comercio y pagan una cuota diaria para poder ocupar ese lugar en el que dan servicio a la ciudadanía.

99.            Adicionalmente, señaló que las fotografías sólo podían tener un valor indiciario, que los lugares que ocupan los boleros no formaban parte del equipamiento urbano, y que ante la falta de elementos debía atenderse al principio de presunción de inocencia aplicable en el procedimiento especial sancionador.

100.       El PRI señaló que los hechos que se le imputaban no constituían una violación a ninguna norma y que el quejoso señaló que estaba prohibido colocar cualquier tipo de anuncios temporales en un radio de cien metros alrededor de cualquier inmueble protegido como monumento histórico y que los hechos que señalan como violatorios no se adecuan a la hipótesis de la norma electoral.

101.       Asimismo, refiere que los muebles ocupados por los boleros no son propiedad del Ayuntamiento de Xalapa y que no existía prueba que demostrara que dichos muebles estén bajo el control y dominio del ayuntamiento.

102.       Al resolver, la autoridad responsable señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 apartado V de la Constitución federal, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, periódicas y auténticas y que la organización de las elecciones se hará a cargo del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos correspondientes.

103.       Además, el Tribunal local precisó que el artículo 116, fracción IV incisos a), b), c) y j) prevé que las Constituciones y leyes de las entidades federativas deben garantizar que las elecciones se lleven a cabo mediante sufragio universal, libre secreto, directo y que en la función electoral se debe garantizar la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, que las autoridades, que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento.

104.       Aunado a lo anterior, la autoridad responsable señaló que los artículos 69  y 70 del Código electoral local disponen que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y simpatizantes a fin de presentar las candidaturas registradas, y que para la utilización y fijación de propaganda electoral se debían utilizar lugares de uso común o de acceso público; no se deberá fijar en edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte o en el pavimento de las vías públicas.

105.       Adicionalmente, el Tribunal local señaló que la propaganda sólo debía fijarse en propiedades particulares, previa autorización de los dueños, y que quien no lo hiciera así incurriría en responsabilidad y que la propaganda no debe modificar el paisaje ni perjudicar los elementos que forman el entorno natural y que tampoco se debía utilizar accidentes orográficos, como cerros, colinas, barrancas o montañas y que solo se podría fijar propaganda en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no dañen la estructura e impida la visibilidad de conductores y peatones.

106.       Además, el Tribunal local consideró que el Consejo Municipal del OPLEV emitió un acuerdo por el que se delimitó el área urbana para abstenerse de pegar, fijar, colocar y/o pintar cualquier tipo de propaganda electoral, el cual se determinó con base a los artículos 309, 344 y 360 del Reglamento de Desarrollo Urbano para el municipio de Xalapa, respecto a las restricciones para la colocación de cualquier tipo de propaganda en el centro histórico de la ciudad de Xalapa y que los acuerdos y convenios entre las comisiones electorales y el ayuntamiento deberían adoptar necesariamente como limitantes y prohibiciones, entre otros, en lugares en donde no se obstruyan señalamientos de tráfico, obstaculicen la visibilidad de tránsito vehicular, en edificios públicos, parques, monumentos, instalaciones de equipamiento urbano, en el centro histórico del municipio en un radio de 100 metros alrededor de cualquier inmueble señalado como protegido, monumento histórico, espacio público, parques.

107.       Aunado a lo anterior, se consideró que con base en lo señalado, el parque Juárez era un área prohibida para pegar cualquier tipo de propaganda electoral, y que conforme al artículo 69 del código comicial local el periodo de campaña comenzaría a partir del día siguiente a la sesión en que se aprobaran las candidaturas y que de acuerdo a los artículos 314, fracciones I y II, 317, en sus fracciones I, II y IV y 325 del mismo código, eran sujetos de responsabilidad los partidos y candidatos a cargos de elección popular, estableciendo el mencionado código las sanciones correspondientes.

108.       Además, la autoridad responsable tomó en cuenta las pruebas aportadas por el denunciante, consistentes en siete fotografías relacionadas con la propaganda denunciada, el Acta AC-PLEV-OE-CM089-015-2017 de quince de mayo del actual, en la que la Oficialía Electoral certificó la publicidad en las lonas colocadas en los muebles utilizados por los boleros del parque Juárez.

109.       Aunado a lo anterior, se tomaron en cuenta las pruebas aportadas por los denunciados consistentes en la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones.

110.       Adicionalmente, la autoridad responsable consideró las pruebas recabadas por el OPLEV consistentes en diversos informes rendidos por el Director de Asuntos Jurídicos, por la Subdirectora de Comercio, por el Director de Ingresos, por el Director de Contabilidad de Control Presupuestal y por el Director de Administración, todos del Ayuntamiento de Xalapa, la diligencia de investigación por el que se realizaron investigaciones a diversos boleros del parque Juárez, quienes señalaron que se las había dado Alejandro Montano Guzmán porque las que tenían estaban deterioradas; anexando a dicha diligencia diversas fotografías, así como el informe rendido por el Consejo Municipal Electoral de Xalapa.

111.       Es de señalar que el Tribunal local al valorar las pruebas determinó que en cuanto a las fotografías ofrecidas por el quejoso se consideraban como técnicas y que era necesaria concatenarlas con otras pruebas para que su valor fuera pleno, de conformidad con el artículo 332, párrafo tercero del código comicial local.

112.       En cuanto a las actas circunstanciadas que contienen las diligencias de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral y por el personal de la Secretaría Ejecutiva, ambas del OPLEV tenían pleno valor probatorio y que de las mismas podía determinarse circunstancias de modo, tiempo y lugar, en términos de los artículos 331, párrafo tercero, fracción I, 332 párrafo segundo y 359, fracción I, inciso c), del Código Electoral.

113.       En cuanto a las pruebas derivadas de informes solicitados el Tribunal local determinó que se valorarían de acuerdo con lo previsto en el artículo 332, párrafo segundo del Código Electoral.

114.       Es de señalar que la autoridad responsable refirió que para la valoración en conjunto de las pruebas, atendió a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, y a los principios rectores de la función electoral.

115.       Al respecto, determinó que era un hecho público y notorio que el PRI y el PVEM estaban acreditados ante el OPLEV y que participaron a través de la coalición parcial “Que resurja Veracruz” en el actual proceso electoral y que con los acuerdos OPLEV/CG112/2017, OPLEV/CG113/2017 y OPLEV/CG119/2017 se demostraba que Alejandro Montano Guzmán era su candidato a la Presidencia Municipal de Xalapa.

116.       Además, el Tribunal local señaló que de acuerdo con las fotografías aportadas por el quejoso consistentes en pruebas técnicas y con el acta AC-PLEV-OE-CM089-015-2017 la cual tiene valor probatorio pleno se acreditó la existencia de veinticinco estructuras metálicas sobre sillas de boleros con sus respectivas lonas que contenían propaganda denunciada localizada en el Parque Juárez.

117.       Asimismo, la autoridad responsable consideró que la propaganda era electoral dado su contenido y temporalidad –periodo de campaña-, la cual constituía una infracción a la normativa, y que estaba colocada en el primer cuatro de la ciudad, zona centro de Xalapa, con el propósito de promover al PRI y al PVEM, lo que había sido verificado mediante acta AC-PLEV-OE-CM089-015-2017 de quince de mayo del actual.

118.       Aunado a lo anterior, el Tribunal local resolvió que los hechos denunciados violaban el acuerdo por el que se delimitó el área urbana de la cabecera municipal que integra el municipio en las que los partidos políticos y candidatos independientes se abstendrían de pegar, fijar, colocar y/o pintar cualquier tipo de propaganda electoral, en el que se establecen las demarcaciones y límites para colocación de propaganda.[20]

119.       Lo anterior, porque la autoridad responsable señaló que el mencionado acuerdo establecía los lugares del área urbana del municipio de Xalapa en la que no se puede fijar propaganda electoral que comprende el Perímetro A, en el centro histórico, dentro del que se encuentra el parque Juárez de la ciudad de Xalapa, ya que la propaganda no podía modificar el paisaje ni perjudicar los elementos que conformen el entorno natural.

120.       Aunado a lo anterior, la autoridad responsable señaló que derivado de la diligencia de investigación al entrevistar a diversos trabajadores del calzado señalaron que la propaganda se las había dado Alejandro Montano Guzmán porque, a su decir, las que tenían “ya estaban feas”.

121.       Además, el Tribunal local consideró que la Subdirectora de Comercio señaló que existía autorización para que los boleros trabajen, lo cual se acordó mediante sesión de cabildo de veintiséis de mayo de dos mil cinco, para lo cual contaban con un padrón correspondiente.

122.       Asimismo, se consideró lo informado por el Director de ingresos quien manifestó que los boleros no eran propiedad del Ayuntamiento de Xalapa, que tienen cédula de empadronamiento y que pagan una cuota diaria de cinco pesos con cincuenta centavos 00/100, ($5.50) con base a los artículos 248 y 249 del Código Hacendario.

123.       Adicionalmente, el Tribunal local tomó en cuenta el informe del Director de Contabilidad y Control Presupuestal quien informó que los muebles ocupados por los boleros no eran propiedad del Ayuntamiento y que el Director de Administración informó que en sus archivos no constaban dichos bienes muebles en el inventario del Ayuntamiento.

124.       En atención a lo anterior, la autoridad responsable resolvió que se violaba lo previsto en el artículo 70, fracción I respecto a que para la fijación de propaganda debía observarse lo determinado por el consejo municipal, lo que violenta el Acuerdo del Consejo Municipal respecto a las restricciones para fijar propaganda.

125.       Por tanto, el Tribunal local tuvo por satisfecha la existencia de la conducta ilícita, al acreditarse la propaganda denunciada en el primer cuadro de la ciudad, en los muebles de los boleros del Parque Juárez que se encuentran en el centro histórico de la ciudad.

126.       Asimismo, se consideró que del acta levantada por la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral se tenía que el parque Juárez está en el centro de la ciudad y se encuentra delimitado en el primer cuadro, lo que conllevaba a una contaminación visual que irrumpía con la imagen urbana del centro histórico.

127.       Al tenerse por existente la conducta ilícita el Tribunal local analizó la responsabilidad, para lo cual se consideró que se dejaron de observar las reglas sobre colocación de propaganda electoral, colocándose veinticinco lonas que ocupan los boleros en el citado parque, durante el periodo de campañas, circunstancia de la cual el PRI y el PVEM no se deslindaron oportunamente de la conducta de su candidato, por lo que se vieron beneficiados con la conducta ilícita.

128.       Para los efectos de individualizar la sanción, la autoridad responsable señaló que el poder punitivo del estado tiene como finalidad la prevención de la comisión de ilícitos.

129.       Adicionalmente consideró que los artículos 314, fracciones I y III, 317, fracción IV, 325, fracciones I y III que son sujetos de responsabilidad los partidos políticos y los candidatos, que la colocación de propaganda en lugar prohibido constituye una infracción, para lo cual, se establecen sanciones.

130.       Aunado a lo anterior, el Tribunal local resolvió que en relación a las circunstancias de modo, fueron veinticinco lonas colocadas en los muebles de los boleros del parque Juárez; de tiempo, en periodo de campaña y de lugar en diversos muebles de boleros del parque Juárez, que fue una conducta singular, que se colocó en los muebles de los boleros del centro histórico, dentro de la etapa de campañas, que no se acreditaba beneficio económico y que había sido una conducta culposa por lo que la calificó la conducta como leve.

131.       Así, a fin de imponer la sanción tomó en cuenta que se acreditó la indebida colocación de propaganda electoral en el centro histórico y que no era reincidente, por lo que determinó imponer a los denunciados una amonestación pública.

132.       Por tanto, contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal local sí fundó y motivó su determinación ya que tal y como se advierte la autoridad responsable fundó su determinación en los artículos 41, apartado V y 116, fracción IV incisos a), b), c) y j) de la Constitución federal; 69, 70, 331, párrafo tercero, fracción I, 332, párrafo, segundo, 359, fracción I inciso c)  del Código comicial local, con base al Acuerdo emitido por el Consejo Municipal del OPLEV por el que se delimitó el área urbana de la cabecera municipal que integra el municipio en las que los partidos políticos y candidatos independientes se abstendrían de pegar, fijar, colocar y/o pintar cualquier tipo de propaganda electoral, en el que se establecen las demarcaciones y límites para colocación de propaganda, basado en los artículos 309, 314, fracciones I y III, 317, fracción IV, 325, fracciones I y III, 328, 344 y 360 del Reglamento de Desarrollo Urbano para el Ayuntamiento de Xalapa.

133.       Además, señaló las razones por las cuales consideró que se acreditaba la existencia y la responsabilidad de la conducta violatoria respecto a colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, la cual calificó como leve y determinó imponer una amonestación pública.

134.       Ello es así, porque de autos la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de la conducta y a partir de ello, realizó el análisis de la responsabilidad del partido denunciado y para la individualización de la sanción  analizó circunstancias de modo, tiempo y lugar, la singularidad o pluralidad de la falta, contexto fáctico y medios de ejecución, beneficio o lucro, comisión dolosa o culposa de la falta y gravedad de la responsabilidad, bien jurídico tutelado, si es que había reincidencia  y la sanción a imponer.

135.       En cuanto a los agravios relativos a la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada esta Sala considera que son infundados.

136.       Lo anterior, porque de autos se advierte que la queja presentada por Encuentro Social fue por violaciones respecto a la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, y precisamente fue el curso de la investigación que llevó a cabo el OPLEV, y dicho análisis fue realizado por la autoridad responsable, quien al emitir la resolución correspondiente determinó la existencia de la falta y que la misma era leve por lo que ameritaba la imposición de una amonestación pública, aunado a que el Tribunal local analizó todas las alegaciones del quejoso, así como las de los denunciados y las probanzas del expediente.

137.       En relación al agravio del actor relativo a la indebida fundamentación y motivación, es inoperante.

138.       Ello, porque el actor debió señalar los motivos por los cuales consideraba incorrecto el fundamento y las razones por las que la autoridad responsable determinó la existencia y la responsabilidad de la conducta denunciada, así como la sanción impuesta, lo cual no aconteció.

139.       Asimismo, la parte actora no combate que el Tribunal local al tener por existente la conducta, analizó la tipicidad de la misma, considerando que se violaba lo previsto en el artículo 70, fracción I del Código Electoral local, así como el Acuerdo emitido por el Consejo Municipal del OPLEV respecto a las restricciones para fijar propaganda electoral.

140.       En ese orden de ideas, la tipificación, tiene dos vertientes, por un lado, respecto de la infracción, y por otro, de la sanción, e implica que éstas han de estar preestablecidas en la normatividad, por lo que no debe confundirse la tipificación con la  tipicidad, pues ésta última consiste en la adecuación o encuadre de la conducta al tipo legal, aspecto sobre el cual el actor no combatió las consideraciones que realizó la autoridad responsable al respecto.

141.       Por lo que hace a la alegación del actor relativa a que se le violó el principio de presunción de inocencia, ya que el Tribunal local lo sancionó sin que existiera prueba en su contra es infundado.

142.       Ello, porque tal y como ya se refirió en párrafos precedentes, la autoridad responsable tomó en cuenta las pruebas aportadas por el denunciante, consistentes en siete fotografías relacionadas con la propaganda denunciada, el Acta AC-PLEV-OE-CM089-015-2017 de quince de mayo del actual, en la que la Oficialía Electoral  certificó la publicidad en las lonas colocadas en los muebles utilizados por los boleros del parque Juárez y las pruebas aportadas por los denunciados consistentes en la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones.

143.       Aunado a lo anterior, consideró las pruebas recabadas por el OPLEV consistentes en diversos informes rendidos por el Director de Asuntos Jurídicos, por la Subdirectora de Comercio, por el Director de Ingresos, por el Director de Contabilidad de Control Presupuestal y por el Director de Administración, todos, del Ayuntamiento de Xalapa y la diligencia de investigación por el que realizan investigaciones a diversos boleros del parque Juárez, así como el informe rendido por el Consejo Municipal Electoral de Xalapa.

144.       Así, a partir de la valoración de las mencionadas pruebas la autoridad responsable de manera correcta concluyó que se acreditaba la existencia y la responsabilidad de la conducta, la cual calificó como leve, imponiendo una amonestación pública.

145.       En cuanto al agravio relacionado con la falta e indebida valoración de pruebas esta Sala considera que el agravio es inoperante.

146.       Lo anterior, pues como ya se expuso en párrafos anteriores, la autoridad valoró las pruebas que obran en el expediente, pero además, no basta que el actor de manera genérica señale la falta e indebida valoración de pruebas, sino que debió exponer y precisar aquellos argumentos por los cuales estimara que la autoridad responsable no valoró las pruebas o que la valoración que realizó fue incorrecta y no limitarse a señalar la violación al artículo 17 de la Constitución federal, que se le dejó en estado de indefensión, así como a consideraciones dogmáticas que, al no ser concretizadas con los argumentos que mostraran lo incorrecto de la decisión, no pueden llevar a estimar que le asiste la razón al actor.

147.       No pasa inadvertido para esta Sala Regional que, tal y como ya se señaló en el presente asunto aplica la suplencia en la deficiencia de los agravios debido a que esta Sala conoce en primera instancia de este procedimiento especial sancionador.

148.       Por tanto, lo anterior implica que se considerara la manifestación de los acontecimientos concretos que estimen causa afectación y de los cuales puedan deducirse los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.

149.       En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir", no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

150.       Esto es, se necesita por lo menos la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del actor por parte de este Tribunal Electoral, para que en ejercicio de dicha facultad, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

151.       De lo expuesto, es posible sostener que la institución de la suplencia de la queja no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

152.       Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

153.       Lo anterior, hace palpable que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual actúa cuando son especialmente genéricos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

154.       En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas.[21]

155.       Así, de lo considerado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión de que el agravio expuesto por el actor respecto a la falta e indebida valoración de pruebas, es un argumento genérico  que no da elementos para estar en posibilidad de examinar lo resuelto por la responsable.

156.       Esto porque, de la manifestación trasunta no es posible desprender la causa de pedir, ya que no es posible inferir una manifestación de los actores encaminados a evidenciar en qué se equivocó la responsable, y por lo tanto, no es posible someter a escrutinio la decisión del Tribunal local, ante argumentos que no permiten colegir trasgresión alguna.

157.       Por tanto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

158.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

159.       Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente PES 72/2017, que declaró la existencia de las infracciones atribuidas a Alejandro Montano Guzmán, candidato a Presidente Municipal por Xalapa, así como al Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando; respecto de la colocación de propaganda en lugares prohibidos, y de la sanción impuesta consistente en una amonestación pública.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda para tales efectos; por correo electrónico u oficio, al Tribunal Electoral de Veracruz, anexando copia certificada de la presente sentencia y de igual manera al Consejo General Organismo Público Electoral de Veracruz, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante Tribunal local o autoridad responsable.

[2] En adelante PRI.

[3] En adelante PVEM.

[4] En adelante OPLEV.

[5] Según cédula y razón de notificación personal que obra en fojas 386 y 387 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[6] Resolución que obra de foja 356 a 381 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[7] Ver cédula y razón de notificación que obran de fojas 386 a 387 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[8] La demanda obra de foja 3 a 50 del expediente principal.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en http://portal.te.gob.mx/

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, y en http://portal.te.gob.mx/

[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, y en http://portal.te.gob.mx/

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en http://portal.te.gob.mx/

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 27 y 28, y en http://portal.te.gob.mx/

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 124 y 125, y en http://portal.te.gob.mx/

[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en http://portal.te.gob.mx/

[16] Acuerdo que obra de foja 204 a 209 del cuaderno accesorio único del expediente.

[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37 y en http://portal.te.gob.mx/.

[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, y en http://portal.te.gob.mx/

[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y en http://portal.te.gob.mx/

[20] Acuerdo que obra de fojas 204 a 209 del cuaderno accesorio único del expediente.

[21] Criterio que sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015 acumulados.