SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-83/2022
ACTOR: RAÚL VALENTÍN LÓPEZ REYES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
COLABORADORES: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Raúl Valentín López Reyes,[1] por propio derecho y en su calidad de ciudadano indígena perteneciente al municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
El actor controvierte el acuerdo plenario emitido el pasado veintiocho de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] dentro del expediente C.A./395/2022 y su acumulado JDCI/166/2022 por el que determinó reencauzar los escritos de demanda al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.[3]
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda presentada por el actor, toda vez que resulta improcedente al haber quedado el asunto sin materia.
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Identificación del método de elección. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós,[4] el Consejo General del Instituto electoral local aprobó el acuerdo DESNI-IEEPCO-CAT-256/2022 por el que se identificó el método de la elección de autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, que electoralmente se rige por su propio sistema normativo interno.
2. Asamblea de ratificación del método electivo. El doce de junio, mediante asamblea general comunitaria de San Sebastián Tutla, Oaxaca, se ratificó el referido método electivo de autoridades municipales identificado por el Instituto electoral local.
3. Emisión de la convocatoria de elección. El veintitrés de septiembre, el Cabildo municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca,[5] emitió la convocatoria para elegir a las autoridades municipales para el periodo de 2023-2025, en la que se estableció que la elección respectiva se llevaría a cabo el nueve de octubre en la cancha de fútbol ubicada en la unidad deportiva municipal.
4. Medio de impugnación local. Inconformes con la convocatoria, únicamente respecto de la sede donde se llevaría a cabo la asamblea de elección, el veintisiete de septiembre, el actor junto con otras y otros ciudadanos promovieron sendos medios de impugnación ante el Tribunal local, integrándose los expedientes C.A./395/2022 y JDCI/166/2022.
5. Acuerdo de reencauzamiento (acto impugnado). El veintiocho de septiembre, el Tribunal responsable determinó reencauzar las demandas al Instituto electoral local al considerar que es la autoridad encargada de modificar, revocar o anular los actos que pretendía combatir la parte actora en los expedientes locales antes precisados, así como es la autoridad encargada de validar los actos previos y durante la elección en los procesos municipales regidos por el régimen de sistemas normativos internos.
6. Presentación. Inconforme con el reencauzamiento precisado en el parágrafo anterior, el siete de octubre el actor presentó ante el Tribunal responsable la demanda del presente juicio.
7. Recepción y turno. El once de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente, lo cual remitió el Tribunal local. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal ordenó integrar el expediente SX-JRC-83/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[7] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
8. Recepción de documentación. El catorce de octubre, se recibieron en esta Sal Regional diversas constancias relativas al trámite de publicitación realizado por el Tribunal responsable.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó tener por recibida diversa documentación que remitió la autoridad responsable, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con actos preparativos de la elección de autoridades del municipio San Sebastián Tutla, Oaxaca, que electoramente se rige por su propio sistema normativo interno, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d, y 4, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
12. Esta Sala Regional considera que, con independencia de la vía impugnativa seleccionada por el actor o de cualquier otra causal de improcedencia, la demanda del presente juicio debe desecharse de plano porque ha quedado sin materia.
13. Al respecto, cabe mencionar que en los medios de impugnación en materia electoral que resulten notoriamente improcedentes, las demandas deben desecharse de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en la ley.
14. Tal situación aplica cuando la demanda aún no ha sido admitida, tal como lo indica el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
15. En ese aspecto, una de las causas de improcedencia es la relativa a que el juicio quede sin materia, tal como se establece en los artículos 9, apartado 3, en correlación con el 11, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.
16. Así, la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del último precepto previamente referido:
Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, y
Que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.
17. Al respecto, el segundo componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que en realidad conduce a la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
18. En esa directriz, es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado de facultades jurisdiccionales.
19. Entonces, un presupuesto indispensable para todo proceso es la existencia y subsistencia de un litigio, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, que constituye la materia del proceso.
20. De modo que, cuando cesa o desaparece el litigio, el proceso queda sin materia, por ejemplo: ante el surgimiento de una solución autocompositiva; porque deja de existir la pretensión o la resistencia; o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado.
21. Por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la sustanciación del medio de impugnación, ni entrar al estudio de fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, sino la emisión de una resolución bien de desechamiento o de sobreseimiento, según corresponda.
22. Cabe mencionar que la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, pero esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
23. Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.[9]
24. En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, toda vez que hay un cambio de situación jurídica que deja sin materia la controversia que se somete a consideración de este órgano jurisdiccional.
25. Al respecto, conviene precisar los acontecimientos relevantes que configuran el contexto de la presente controversia:
i. El veintisiete de septiembre el actor y diversas ciudadanas y ciudadanos controvirtieron ante el Tribunal responsable la convocatoria emitida el pasado veintitrés de septiembre; en las respectivas demandas adujeron esencialmente tener un interés colectivo porque con la convocatoria impugnada se vulneraba su sistema normativo interno.
ii. El veintiocho de septiembre el Tribunal responsable determinó reencauzar las demandas al Instituto electoral local al considerar que ésta era la autoridad correspondiente porque cuenta con la atribución de conciliar, modificar o revocar la convocatoria que el actor y demás ciudadanas y ciudadanos pretendían combatir. Lo que constituye el actual acto impugnado.
iii. El tres de octubre se notificó el acto precisado en el punto anterior al actor por conducto de la representante común –Nicanora Sebastiana Reyes– de éste y demás promoventes.[10]
iv. El cuatro de octubre se llevó a cabo una reunión de trabajo en la que participaron los integrantes del ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca y la ciudadanía inconforme con la convocatoria emitida por éste, en donde el Instituto electoral local asentó que después de un amplio diálogo no se pudo llegar a ningún acuerdo entre las partes, por lo que se dejó a salvo sus derechos para que los hicieran valer en la vía que consideraran idónea.[11]
v. El cinco de octubre Niconora Sebastiana Reyes y demás ciudadanía (sin que se incluya al hoy actor) promovieron ante el Tribunal responsable un medio de impugnación en contra de la misma convocatoria emitida el pasado veintitrés de septiembre, resurgiendo la misma impugnación reclamada en primer lugar. Con la demanda respectiva se formó el expediente local JDCI/176/2022.
vi. El siete de octubre el Tribunal responsable emitió sentencia en el expediente local antes precisado en la que determinó entre otras cuestiones confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la convocatoria controvertida, así como ordenar a los integrantes del Ayuntamiento que una vez verificado el quorum de la asamblea general electiva, que tendría verificativo el nueve de octubre, diera a conocer esa sentencia a la ciudadanía convocada y agregara como punto del día la discusión y ratificación del cambio de sede para que sea la asamblea general, como máximo órgano de decisión, quien determine lo procedente.
26. Ahora bien, del escrito de demanda del presente juicio federal se advierte que el actor se inconforma de la determinación asumida el veintiocho de septiembre por el Tribunal local, al considerar que fue incorrecto que se reencauzara su demanda al Instituto electoral local; pues afirma que dicho órgano jurisdiccional local es competente para conocer y resolver la controversia que se planteó respecto de la legalidad de la convocatoria emitida el pasado veintitrés de septiembre por el Cabildo municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca.
27. De lo anterior, se advierte que la pretensión última del promovente es que el Tribunal responsable declare la ilegalidad de la convocatoria referida, a efecto de que el cambio de sede sea decidido por la asamblea general comunitaria, en respeto a su sistema normativo interno.
28. Sin embargo, como se precisó en párrafos anteriores, en cumplimiento del referido reencauzamiento (ordenado el veintiocho de septiembre) el cuatro de octubre siguiente se llevó a cabo una reunión de trabajo entre quienes estaban inconformes con la convocatoria e integrantes del Ayuntamiento, no obstante, se asentó que después de dialogar no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.
29. Debido a que no se alcanzó acuerdo alguno en la referida reunión respecto del cambio de sede para la celebración de la asamblea electiva, el cinco de octubre posterior diversas ciudadanas y ciudadanos impugnaron la misma convocatoria, precisamente en la parte relativa a la sede para la celebración de la mencionada asamblea.
30. Dicho medio de impugnación fue radicado en el órgano jurisdiccional local con la clave de expediente JDCI/176/2022 y resuelto el siete de octubre en el sentido de confirmar la convocatoria y ordenar al ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, que el día de la celebración de la elección que tendría verificativo el nueve de octubre fuera la asamblea general electiva, como máximo órgano de decisión, quien determinara lo correspondiente al cambio de sede.
31. Lo anterior, al considerar que los agravios de la parte actora en dicho expediente eran ineficaces para revocar la convocatoria, porque si bien se acreditó que el Cabildo municipal emitió la convocatoria en la que cambió la sede donde se llevaría la elección sin consultar previamente a la asamblea general comunitaria; lo cierto era que existía una imposibilidad material de realizar la elección en la explanada municipal debido a que se encontraban realizando trabajos de rehabilitación.
32. En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que sobrevino un nuevo acto que deja sin materia la controversia planteada en el presente medio de impugnación.
33. Ello, porque el planteamiento del ahora actor versa sobre la legalidad de la convocatoria a la asamblea general electiva, específicamente, respecto de la sede en que debería llevarse a cabo la elección, cuestión que ya fue analizada por el Tribunal local al resolver el juicio JDCI/176/2022, por lo que es evidente que ha quedado atendida la pretensión última del actor.
34. Al respecto, cabe destacar que de la secuela procesal de los diversos medios de impugnación con claves de expediente C.A./395/2022 y JDCI/166/2022, promovidos el pasado veintisiete de septiembre de manera conjunta por diversas personas –entre ellas el ahora actor– se advierte que quienes impugnan se han ostentado como ciudadanas y ciudadanos indígenas, pertenecientes al municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, y que controvirtieron la convocatoria al aducir una vulneración a su sistema normativo interno.
35. Esto es, la impugnación de dicha ciudadanía no se originó con base en un derecho o interés personal de cada promovente, sino uno colectivo como integrantes de la comunidad.[12]
36. Asimismo, se advierte que algunos de esos promoventes dieron continuidad a los efectos decretados por el Tribunal local; es decir, el cuatro de octubre mantuvieron una reunión con integrantes del Ayuntamiento, en la que dialogaron respecto de la inconformidad de la convocatoria.
37. No obstante, algunas personas que, junto con el ahora actor, el pasado veintisiete de septiembre promovieron el juicio JDCI/166/2022,[13] el cinco de octubre, de nueva cuenta presentaron ante el Tribunal local un escrito de demanda que originó el juicio JDCI/176/2022, y si bien en esta ocasión no fue suscrito por el actor del presente juicio, lo cierto es que en ese juicio también se controvirtió la convocatoria y refirieron contar con un interés colectivo al aducir una vulneración a su sistema normativo interno.[14] De ahí la relación de la pretensión inicial del actor y el pronunciamiento del Tribunal local respecto de la convocatoria, al resolver el último juicio local mencionado.
38. Por tanto, los efectos decretados en la sentencia del juicio JDCI/176/2022 tiene un impacto en todas las personas integrantes de la comunidad a la que pertenece el actor, lo que hace evidente que ya fue atendida la controversia planteada respecto de la convocatoria.
39. En ese sentido, se considera que sobrevino un nuevo acto que superó al acuerdo plenario de reencauzamiento, por lo que el actor no puede reabrir o iniciar una nueva cadena impugnativa respecto de la supuesta ilegalidad de la convocatoria, pues la misma ya fue analizada por el Tribunal responsable.
40. Lo anterior, en modo alguno depara algún perjuicio al promovente, toda vez que es evidente que su pretensión inicial y hasta este momento ha consistido en que el Tribunal local analice y resuelva la controversia planteada sobre la convocatoria, sin embargo, dicha pretensión está colmada con lo resuelto por el Tribunal local en el referido juicio, situación que deja sin materia el presente medio de impugnación.
42. Por otra parte, conviene precisar que si bien el medio de impugnación se presentó como juicio de revisión constitucional electoral y lo ordinario sería cambiar la vía a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del conocimiento de esta misma Sala Regional, debido a que quien impugna no lo hace en representación de algún partido político, sino por propio derecho y se ostenta como integrante del municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca; lo cierto es que, dado el sentido de esta sentencia, a ningún efecto práctico llevaría reconducir la vía del presente medio de impugnación, porque el asunto quedó sin materia y aplica la misma consecuencia jurídica de desechamiento en ambas vías.[15]
43. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
44. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio.
NOTIFÍQUESE, por estrados físicos y electrónicos al actor, así como a las demás personas interesadas; y, por oficio o de manera electrónica, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo podrá denominársele como: actor o promovente.
[2] En adelante Tribunal responsable o Tribunal local.
[3] En lo subsecuente podrá citársele como Instituto electoral local.
[4] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponderán a la presente anualidad, salvo que se especifique lo contrario.
[5] En lo subsecuente podrá referirse como Cabido o Ayuntamiento.
[6] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
[7] El doce de marzo, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al secretario de estudio y cuenta regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[8] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[10] De conformidad con las constancias de notificación visibles a fojas 62 y 63 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.
[11] Tal como se advierte de la sentencia emitida el pasado siete de octubre en el expediente local JDCI/176/2022, que obra en copia certificada de fojas 1 a 18 del cuaderno accesorio 3 del expediente en el que se actúa.
[12] Dicho interés colectivo encuentra sustento en las jurisprudencias 4/2012, 12/2013 y 9/2015 de este Tribunal Electoral, cuyos rubros son, respetivamente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES” e “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. Dichas jurisprudencias pueden ser consultadas en la plataforma de este Tribunal Electoral, denominada “IUS ELECTORAL” en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse/
[13] Dicha demanda fue suscrita por Raúl Valentín López Reyes –ahora actor del presente juicio–, demás personas y Nicanora Sebastiana Reyes, en su carácter de representante común de todas ellas.
[14] Sin que obste que el actor refiera en su escrito de demanda que revoca la representación común que otorgó en el juicio primigenio a la ciudadana Nicanora Sebastiana Reyes, ya que en todo momento se ha controvertido la convocatoria, bajo la tutela de un interés colectivo.
[15] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JRC-47/2022.