SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-83/2025
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCER INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADORES: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS Y EDUARDO DE JESUS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; ocho de octubre de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que dicta la Sala Regional Xalapa en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Movimiento Ciudadano, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que confirmó los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tierra Blanca, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría.
II. Trámite del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedibilidad
Pretensión y síntesis de agravios
Actor / partido actor | Movimiento Ciudadano. |
Candidato ganador | Edwing Eduardo González Fernández, otrora candidato a la presidencia municipal de Tierra Blanca, postulado por la coalición “Sigamos haciendo Historia en Veracruz”. |
Coalición | “Sigamos haciendo Historia en Veracruz” integrada por los partidos políticos Morena y Verde Ecologista de México. |
Código Electoral | Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. |
Consejo General Local | Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz. |
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral 143 con sede en Tierra Blanca, Veracruz. |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
JRC | Juicio de revisión constitucional. |
Ley General de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
MC | Movimiento Ciudadano. |
OPLEV | Organismo Público Local Electoral de Veracruz. |
PELO 2024-2025 | Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz. |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia Impugnada / Acto impugnado | Sentencia de dieciséis de septiembre de la presente anualidad en el expediente TEV-RIN-62/2025. |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEV/Tribunal local/autoridad responsable | Tribunal Electoral de Veracruz. |
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ya que –contrario a lo señalado por la parte actora– el Tribunal local sí fundamentó y motivó su sentencia, porque atendió de forma congruente las peticiones de la parte actora; además de que sí analizó las pruebas aportadas por la parte recurrente, las cuales resultaron insuficientes para anular la elección municipal de Tierra Blanca, Veracruz.
De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se obtiene lo siguiente.
1. Inicio del PELO 2024-2025. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General Local declaró el inicio del PELO 2024-2025 para la renovación de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz.
2. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los cargos de personas integrantes de los ayuntamientos del estado de Veracruz.
3. Cómputo municipal. El cuatro de junio, el Consejo Municipal inició el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Tierra Blanca, el cual concluyó el mismo día, del que se obtuvieron los resultados que a continuación se exponen:
Votación final obtenida por las/os candidatas/os[2]
Partido o Candidato/a | Votación | |
Con número | Con letra | |
2,713 | Dos mil setecientos trece | |
| 715 | Setecientos quince |
| 1032 | Mil treinta y dos |
| 12,060 | Doce mil sesenta |
| 15,492 | Quince mil cuatrocientos noventa y dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 280 | Doscientos ochenta |
VOTOS NULOS | 939 | Novecientos treinta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 33,231 | Treinta y tres mil doscientos treinta y uno |
4. Una vez concluida la sesión de cómputo, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la de la fórmula ganadora, integrada por Edwing Eduardo González Fernández[3] como propietario y a Julio Cesar Pantoja Mora[4] como suplente, postulados por la coalición “Sigamos haciendo Historia en Veracruz”.
5. Medio de impugnación local.[5] El ocho de junio, MC interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la mencionada elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.
6. Dicho recurso, posteriormente fue radicado en el Tribunal local con la clave de expediente TEV-RIN-62/2025.
7. Sentencia impugnada.[6] El dieciséis de septiembre, el TEV determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos haciendo Historia en Veracruz”.
8. Presentación de la demanda. El veintidós de septiembre,[7] el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la sentencia señalada en el parágrafo anterior.
9. Recepción y turno. El veinticuatro de septiembre,[8] se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente que remitió la autoridad responsable.
10. En misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JRC-83/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila para los efectos legales correspondientes.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia; admitió a trámite la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción por lo que el auto quedó en estado de dictar la resolución correspondiente.
12. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección de integrantes de un ayuntamiento de ese estado; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución general, en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, en la Ley Orgánica, en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso b, 260, párrafo primero, y 263, fracción III; y en la Ley General de Medios, en los artículos 3, apartado 2, inciso d, 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b.
14. Se reconoce a Gabriel Onésimo Zúñiga Obando el carácter de tercer interesado dentro del presente juicio, en virtud de que se satisfacen los requisitos legales,[9] tal como se expone a continuación.
15. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable; en éste se aprecian el nombre y la firma autógrafa de quien comparece; y se formularon las oposiciones a las pretensiones de quien promueve.
16. Oportunidad. Es oportuno, al presentarse dentro del plazo de setenta y dos horas, como se desprende a continuación:
Publicitación[10] | Presentación[11] | Es oportuno |
Inicio 12:00 horas del 23 de septiembre
Vencimiento 12:00 horas del 26 de septiembre |
24 de septiembre de 2025 a las 16:48 horas |
Si |
17. Legitimación, personería e interés incompatible. Se cumplen dichos requisitos, al comparecer el partido político Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV.
18. Si bien, Gabriel Onésimo Zúñiga Obando, manifiesta en su escrito de comparecencia que dicha calidad se encuentra reconocida ante la autoridad responsable sin alguna documental que lo avale, cabe destacar que es un hecho público y notorio[12] que, quien comparece lo hace con dicho carácter, de ahí que se tenga por acreditada su personería.
19. Además, sustenta su interés incompatible con el derecho que pretende el partido actor, en virtud de que éstos solicitan que se revoque la sentencia impugnada para que se haga un análisis exhaustivo, congruente y debidamente motivado de los agravios planteados para dictar las determinaciones que en derecho correspondan. Por ende, de alcanzar esa pretensión los derechos del compareciente se verían afectados.
20. Por lo expuesto, es evidente que se cumplen todos los requisitos precisados y lo procedente es reconocer al compareciente la calidad de tercer interesado.
21. El tercero interesado refiere que la demanda es frívola, porque carece de argumentaciones fundadas que le permitieran al partido actor lograr su pretensión, en el sentido que modifique la sentencia; además de que, el texto del apartado de agravios de la demanda es vago, infundado y carente de motivación.
22. A juicio de esta Sala Regional, se considera infundada dicha causal de improcedencia porque para que una demanda sea considerada como frívola, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.
23. Esto es, que sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar la demanda por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de esta.
24. En el caso, en el escrito de demanda se señala con claridad la sentencia reclamada, la pretensión y se exponen los agravios que, en concepto del partido promovente, le causa el acto que combate.
25. Ahora bien, en lo referente a que se declare improcedente y se deseche el juicio, con independencia de que le asista o no la razón en sus planteamientos, lo cierto es que ello será cuestión de estudio de fondo en el análisis de fondo de la controversia.
26. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de los medios de impugnación se cumplen como se señala a continuación.[13]
I. Requisitos generales
27. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se incluye el nombre y firma de quien promueve, además, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, mencionándose los hechos que motivaron la impugnación y se formularon los agravios correspondientes.
28. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, tomando como base que la sentencia impugnada fue dictada el dieciséis de septiembre y notificada a la parte actora el dieciocho siguiente,[14] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del diecinueve al veintidós de septiembre. De ahí que, si la demanda fue presentada en el último día del plazo, resulta evidente su oportunidad.
29. Lo anterior, tomando en cuenta los días sábado veinte y domingo veintiuno de septiembre, al ser un asunto que está relacionado con un proceso electoral.[15]
30. Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, ya que dicho recurso fue promovido por parte legítima al tratarse de un partido político, en su caso MC, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del OPLEV en Tierra Blanca, Veracruz, calidad que le fue reconocida por el Tribunal local.
31. Tiene interés jurídico, ya que el partido promovente fue parte actora en la instancia local y considera que la sentencia impugnada le causa un agravio. Esto es suficiente para satisfacer dicha exigencia.[16]
32. Definitividad y firmeza. Se encuentra colmado porque conforme a la legislación electoral local,[17] para combatir la sentencia impugnada, no procede previamente algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada, previo a acudir a este órgano jurisdiccional.[18]
II. Requisitos especiales
33. Violación a preceptos constitucionales. Contrario a lo afirmado por el tercer interesado, dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que el actor refiere violaciones en su perjuicio a la Constitución general en sus artículos 14, 16, 17, 41 y 116, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto.[19]
34. Determinancia. La violación es determinante, ya que, en el supuesto de que los agravios hechos valer por el partido actor fueran fundados, ello podría implicar la nulidad de las casillas señaladas en la demanda primigenia.[20] Dicha circunstancia tendría un impacto directo en el resultado final de la elección,[21] pues se podría actualizar la causal de nulidad de elección relativa a anular la votación recibida en más del sesenta por ciento (60%) de las casillas instaladas, lo que podría conducir a la nulidad de la elección. En efecto, las ochenta y tres casillas controvertidas representan el sesenta punto cincuenta y ocho por ciento (60.58%) del total.
35. Desestimándose la afirmación genérica de la tercera interesada relativa a que la alegación no es determinante por no generar un cambio de ganador.
36. Reparación factible. Se estima que, de ser el caso, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que en caso de que esta Sala Regional determinara revocar la sentencia controvertida existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas, toda vez que los ayuntamientos en el estado de Veracruz se instalarán el primero de enero de dos mil veintiséis.[22]
37. Por las razones expuestas están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
38. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, en la cual se confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría en el municipio de Tierra Blanca, Veracruz
39. Así, para alcanzar su pretensión realiza los siguientes argumentos:
a) Falta de fundamentación y motivación, congruencia, exhaustividad e indebida valoración de pruebas.
40. El TEV omitió pronunciarse de manera puntual sobre cada una de las casillas, en las cuales solicitó la nulidad.
41. Realizó un estudio global, abstracto y sin atender los argumentos específicos que formuló.
42. Omitió realizar un análisis individualizado de las secciones, casillas y tipos de irregularidades, relacionadas con errores aritméticos, indebida integración de mesas directivas, participación de servidores públicos y deficiencias en la clasificación de votos nulos, ya que optó por un estudio en bloque en el que desechó los planteamientos, sin explicar porque las pruebas que ofreció eran insuficientes para configurar las causales de nulidad que invocó.
43. El órgano jurisdiccional local se apartó de la litis planteada, y resolvió con fórmulas estandarizadas y evasivas que no atendieron los puntos litigiosos.
44. La sentencia generaba una contradicción entre lo solicitado y lo resuelto, porque expuso agravios específicos que exigían estudio particularizado y razonado, y se redujo a un análisis generalizado que impidieron identificar las razones jurídicas que condujeron a confirmar la elección.
45. Las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias y demás medios de convicción que aportó fueron analizados de manera fragmentada, sin atender al principio de valoración integral y concatenada.
46. El TEV comprometió la certeza del resultado electoral al desestimar irregularidades visibles en las actas y hojas de incidentes, porque omitió atender las inconsistencias aritméticas en boletas sobrantes, número de votos nulos y ciudadanos que sufragaron se reiteraban en diversas casillas.
47. La sentencia carece de argumentos jurídicos suficientes que sustenten la desestimación de los agravios.
b) Incorrecta interpretación y aplicación de las causales legales previstas en el artículo 395 del Código Electoral
48. El TEV realizó una indebida aplicación del numeral descrito, al desestimar de manera generalizada las irregularidades en diversas casillas, sin realizar un análisis puntual y casuístico que verificara su encuadramiento con las causales previstas en la ley.
49. En la sentencia el Tribunal local aplicó una interpretación que restringió el alcance del artículo 395 del Código Electoral, porque impuso a la parte actora cargas adicionales no previstas en la ley electoral.
50. Al pasar por alto inconsistencias acreditadas y no explicar por qué las pruebas aportadas carecían de eficacia y en qué medida los hechos denunciados no configuraban la causal aplicable, el TEV dejo de aplicar el régimen de nulidades previsto en la legislación electoral local.
51. El TEV en la sentencia omitió aplicar en sus términos las causales de nulidad previstas en dicho numeral, porque no verificó si las irregularidades denunciadas se subsumían en los supuestos normativos establecidos, ya que resolvió con apreciaciones globales que dejaron sin efecto las disposiciones que regulan la nulidad de votación en casilla.
c) Violación a principios constitucionales
52. La sentencia del TEV transgredió los principios de legalidad y de certeza porque no atendió con rigor los agravios planteados, ya que solo se limitó a reproducir fórmulas genéricas para desestimarlos, sin analizar casilla por casilla las irregularidades relacionadas con errores aritméticos, inconsistencias entre boletas recibidas, sobrantes y votos nulos, así como deficiencias en la integración de las mesas directivas de casilla.
53. La sentencia incumplió el deber legal de resolver con exhaustividad, y vulneró el principio de certeza como principio constitucional rector de la función electoral, debilitando la credibilidad de los resultados y la legitimidad de la elección municipal.
54. También dijo la parte actora que el TEV en su sentencia vulneró los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda, porque se acreditó la intervención de servidores públicos municipales en la integración de mesas directivas de casillas, conductas que incidieron en la recepción del voto y en el escrutinio, y las calificó como hechos menores que no afectaron los resultados.
55. En la sentencia se privilegió la conservación de los resultados cuestionados sobre el principio de igualdad en la competencia electoral, aun cuando existían irregularidades graves en diversas casillas.
56. Al respecto, por cuestión de metodología de estudio, esta Sala Regional analizará los agravios conforme fueron planteados por la parte actora, sin que ello le depare algún perjuicio a la parte promovente, puesto que ambos juicios son coincidentes en los agravios planteados, y lo que realmente resulta importante es que se examinen de manera exhaustiva e integral sus planteamientos.[23]
Análisis de los planteamientos
57. Esta Sala Regional considera que los motivos de disenso expuestos por la parte actora deben desestimarse, acorde con el estudio siguiente:
Marco normativo
Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia[24]
58. Fundamentación: Es la base legal de una decisión. Se refiere a la cita explícita de las normas jurídicas que sustentan el fallo.
59. Motivación: Va más allá de la simple cita de normas. Explica las razones concretas y particulares que llevaron al juez a tomar una determinada decisión.
60. Exhaustividad: Implica que una resolución debe abordar todos los argumentos y pruebas presentados por las partes. No debe dejar ningún punto sin resolver.
61. Congruencia: Garantiza que la decisión tenga concordancia con lo planteado por las partes (congruencia externa), y sin contradicciones internas de la propia resolución (congruencia interna).
62. Importancia: La congruencia es fundamental para evitar introducir aspectos ajenos a lo que se resolverá y así garantizar la seguridad jurídica.
63. Diferencia entre fundamentación y motivación: Si bien están estrechamente relacionadas, la fundamentación se centra en la ley, mientras que la motivación se enfoca en los hechos del caso concreto.
64. Importancia de la fundamentación y motivación: Ambas son esenciales para garantizar a las partes entender las razones de la decisión y, por ende, posibilitar el derecho de defensa.
65. Alcance de la exhaustividad: No implica que el juez deba responder a cada punto de forma individualizada. Sin embargo, sí debe abordar todos los aspectos relevantes de la controversia.
66. Objetivo de la exhaustividad: Asegurar que todas las cuestiones planteadas sean debidamente consideradas y resueltas.
67. A partir del marco normativo expuesto, se analizarán los planteamientos formulados.
68. La parte actora cita que el Tribunal local el dieciséis de septiembre dictó la sentencia en la que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, integrada por los partidos políticos Morena y PVEM, respecto de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.
69. Y en su primer agravio alega que, el Tribunal local no fundamentó ni motivó su sentencia, además de que no fue congruente ni exhaustivo y valoró de forma indebida las pruebas que aportó.
Consideraciones de esta Sala Regional
70. Se estima que los agravios expuestos resultan infundados e inoperantes porque de la demanda presentada ante la autoridad local y de la sentencia señalada, se advierte que el Tribunal local sí atendió los puntos que a decir de la parte actora le causan agravios, esto porque dio respuesta a las pretensiones del recurrente y determinó que éstos eran infundados e inoperantes.
71. Por cuanto hace a que, el TEV omitió pronunciarse de manera puntual sobre cada una de las casillas, resulta infundado, lo cual deviene por lo siguiente:
Recepción de votación por personas u organismo distintos a los facultados
72. La autoridad jurisdiccional local en un primer momento, para realizar el estudio sobre la votación recibida en casillas respecto de la fracción V del artículo 395 del Código Electoral, elaboró un cuadro en el que citó las casillas 3863 B, 3871 C1, 3875 C1, 3882 B, 3884 B, 3897 B, 3908 B, 3909 B, 3913 B, 3921 C1 y 3922 E1, las cuales fueron recurridas por la parte actora; posterior a esto, elaboró otro diverso, en el que insertó diversas columnas[25] con el objeto de sistematizar los datos que le servirían para el estudio de los agravios de la parte actora.
73. Precisados los datos en los cuadros descritos, el TEV para realizar el estudio en particular de las casillas, las fue separando e identificando como: i. Casillas que fueron integradas por personas designadas por el Consejo Distrital del INE, en donde determinó como infundado el motivo de la inconformidad, en atención a que, las personas impugnadas fungieron como presidente y segunda escrutadora en las casillas 3897 B1 y 3908 B1, pero de acuerdo con el encarte fueron designadas por la autoridad administrativa electoral.
74. Señalando en el apartado ii. Casillas que fueron integradas con personas designadas por el Consejo Distrital del INE, pero en otra casilla que pertenece a la misma sección electoral, en donde la autoridad jurisdiccional local determinó infundado el agravio, porque en las casillas 3863 B1, 3871 C1, 3875 C1, 3882 B1 y 3884 B1 advirtió la sustitución de funcionarios que originalmente habían sido designados por la autoridad administrativa electoral, pero éstos suplieron lugares en una casilla distinta, pero pertenecientes a la misma sección electoral.
75. Mientras que en el apartado iii. Casillas integradas con personas tomadas de la fila, pero que aparecen en la lista nominal de la sección electoral, el agravio fue declarado infundado, porque en las casillas 3909 B1 y 3921 C1, las personas que fueron tomadas de la fila se encontraban inscritas en el Registro Federal de Electores, y eran vecinos de la sección electoral en la que actuaron.
76. Haciendo la precisión en el estudio de esta causal que en la casilla 3909 B1, en el acta de escrutinio y cómputo, así como en el acta de jornada electoral se plasmaba el nombre de “Porfirio Espinoza Alcalá”, pero en el listado nominal de la sección descrita aparecía el nombre correcto de “Porfirio Alcalá Espinoza”; situación parecida aconteció en la casilla 3921 C1 porque se asentó el nombre de “Ristea Barradas Sánchez”, pero se hacía referencia a la persona de nombre “Aristea Barradas Sánchez”, considerando esto como un error involuntario, lo cual no era suficiente para anular la casilla.[26]
77. Continuó el TEV citando en el apartado iv. Casillas en las que la persona impugnada no fungió como funcionario de Mesa Directiva de Casilla, era infundado lo alegado por el actor, porque las personas de nombre Leonor Ortega Pérez, Pedro Hernández Herrera, Juan Pablo Quevedo Talavera, Edith Martínez Victoriano, Branda Iglesias Cabrera e Isaías Gregorio Isidro no fueron parte de la integración de las mesas directivas de las casillas 3863 B1, 3871 C1 y 3921 C1.
78. De igual forma, la autoridad señalada como responsable declaró infundado, lo señalado en el punto v. Casillas presuntamente integradas con funcionarios del Ayuntamiento de Tierra Blanco y un Comisario Ejidal, porque dos personas desempeñaron el cargo para el que fueron designados por la autoridad administrativa electoral en las casillas 3882 B1 y 3922 E1; mientras que la otra persona impugnada fue designada para fungir como funcionaria de casilla en la identificada con el número 3884 B1, pero se realizó el corrimiento respectivo.
Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo
79. El TEV en su sentencia también analizó lo referente a la nulidad de la votación recibida en casillas, por la causal prevista en la fracción VI del artículo 395 del Código Electoral e insertó un recuadro en donde citó las casillas 32875 C1, 3862 C1, 3859 C1, 3860 B1, 3860 C1, 3864 C1, 3864 C2, 3865 B1, 3865 C1, 3866 B1, 3866 C1, 3867 B1, 3867 C1, 3868 B1, 3868 C1, 3871 B1, 3872 C1, 3873 C1, 3875 B1, 3875 C1, 3876 C1, 3877 B1, 3877 C1, 3878 B1, 3878 C1, 3880 B1, 3881 B1, 3881 C1, 3882 B1, 3884 B1, 3885 C1, 3885 C2, 3887 C2, 3888 B1, 3889 B1, 3890 B1, 3890 C1, 3892 C1, 3893 B1, 3894 B1, 3896 C1, 3897 B1, 3899 B1, 3899 C1, 3900 C1, 3908 C1, 3909 B1, 3910 B1, 3910 C1, 3916 B1, 3917 E1, 3919 B1, 3919 C1, 3920 B1, 3923 B1, 3923 C1, 3923 E1, 3925 B1 y 3996 C1 de las que el actor pidió su estudio.
80. Posteriormente, las fue estudiando de la siguiente forma: i. Casillas que no pertenecían al municipio impugnado, donde estableció como inoperante la pretensión del partido actor, porque de la información del encarte y de los listados nominales del municipio de Tierra Blanca, Veracruz, las casillas 32875 C1 y 3996 C1 no formaban parte de ese municipio.
81. ii. Casillas cuyos rubros fundamentales no eran objeto de controversia, en esta parte el TEV estudió las casillas 3862 C1, 3859 C1, 3860 B1, 3860 C1, 3864 C1, 3864 C2, 3865 B1, 3865 C1, 3866 B1, 3866 C1, 3867 B1, 3867 C1, 3868 B1, 3868 C1, 3871 B1, 3872 C1, 3873 C1, 3875 B1, 3875 C1, 3876 C1, 3877 B1, 3877 C1, 3878 B1, 3878 C1, 3880 B1, 3881 B1, 3881 C1, 3882 B1, 3884 B1, 3885 C1, 3885 C2, 3887 C2, 3888 B1, 3889 B1, 3890 B1, 3890 C1, 3892 C1, 3893 B1, 3894 B1, 3896 C1, 3897 B1, 3899 B1, 3899 C1, 3908 C1, 3916 B1, 3917 E1, 3919 B1, 3919 C1, 3920 B1, 3923 B1, 3923 C1, 3923 E1 y 3925 B1, donde estableció como inoperante el agravio señalado por el actor, porque éste hacía valer la causal de nulidad sobre la base del comparativo entre rubros auxiliares, y las inconsistencias no eran de la entidad suficiente para que se presumiera la existencia del error y dolo.
82. iii. Casilla cuya nulidad fue planteada genéricamente, en este apartado, el agravio fue declarado inoperante por el TEV, porque el actor omitió señalar puntualmente cuales eran los rubros que, a su parecer, mostraban incongruencias o inconsistencia, por las que debería anularse la votación recibida en la casilla 3910 B.
83. iv. Casillas cuyas actas presentaban rayones o alteraciones, estableciendo el TEV que el agravio era infundado, primeramente, porque de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3909 B1, se advertía una tachadura en el apartado de boletas sobrantes, esto es, en un rubro auxiliar, en el que su existencia no incidía en el sentido del escrutinio y cómputo realizado en la casilla, porque el rubro no guarda relación con la votación emitida.
84. Además de que, existía congruencia entre los datos contenidos con los rubros fundamentales de la suma total de personas que votaron, con las boletas extraídas de las urnas y el total del resultado de la votación, con el apartado de “resultados de la votación” del acta de escrutinio y cómputo; e insertó la imagen para una mayor claridad de lo que hacía referencia.
85. Y en la casilla 3910 C1, por cuanto hace a lo remarcado en el acta de escrutinio y cómputo, de forma exacta en el apartado “Total de personas y representaciones que votaron”, esto no era suficiente para que se considerara la existencia de error en el escrutinio y cómputo de dicha casilla; porque del contenido se advertía congruencia con los rubros “resultados de la votación” y “total de votos sacados de las urnas”, porque el total plasmado correspondía a doscientos veinte votos (220); e insertó la imagen para una mayor comprensión.
86. En este apartado, también se analizó por parte del TEV que en la hoja de incidentes de la casilla 3910 C1, se hizo constar la siguiente incidencia: “En la istalación (sic) saque las voletas (sic) para contarlas y por los nervios que lla abia (sic) gente me equivoque sume 10 de más di el resultado de 440 pero solo eran 430 boletas”; agravió que fue declarado infundado.
87. Esto porque en la hoja de incidentes se hizo constar que en la casilla recibieron en total cuatrocientas treinta (430) boletas y sobraron doscientas diez (210), lo cual resultaba congruente que el total de personas y representaciones que votaron, los resultados de la elección y el total de votos extraídos de las urnas eran en total de doscientos veinte (220) votos.
88. El TEV en su sentencia también analizó el punto identificado como: v. Casilla cuyos rubros fundamentales coinciden, el partido actor reclamó que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3900 C1 existía error en el llenado de ésta, porque al realizar el comparativo entre los rubros de actas recibidas en casillas, votos emitidos y votos sacados de la urna, no se había plasmado el total de la suma de resultados obtenidos en la casilla, como se advierte de la siguiente imagen:
89. Pero el Tribunal Local concluyó que era infundado el agravio, porque de la suma de la votación asentada en el apartado de “resultados de la votación”, se obtenía un resultado coincidente con el consignado en rubro fundamental, por lo que, al existir coincidencia de los datos asentados en dos rubros esenciales, se consideraba insuficiente para subsanar el rubro vacío de “Total de votos sacados de las urnas”, la cual, era coincidente con el resultado asentado en la constancia levantada en el recuento de la votación recibida en dicha casilla.
90. De igual forma, el partido actor señaló que, del recuento de sesenta y cuatro (64) paquetes electorales, advirtió que treinta y un paquetes presentaban diversas irregularidades, entre éstos ocho (8) tenían sobrantes de boletas, mientras que veintitrés (23) tenían faltantes de boletas.
91. Al respecto, el TEV elaboró dos recuadros en los cuales señaló las casillas en los cuales existía sobrante de boletas y faltantes de boletas, mismo que se insertan para mayor comprensión.
92. Cuadro donde se señalan sobrantes de boletas.
N°. | CASILLA CASILLAS | TIPO SOBRANTE DE BOLETAS |
1. | 3881 C1 | 1 |
2. | 3866 C1 | 2 |
3. | 3878 B | 1 |
4. | 3875 C1 | 1 |
5. | 3923 B | 1 |
6. | 3866 C1 | 4 |
7. | 3865 C1 | 3 |
8. | 3920 B | 1 |
93. Cuadro donde señalan las casillas y los faltantes de boletas.
N°. | CASILLA CASILLAS | TIPO SOBRANTE DE BOLETAS |
1 | 3885 C2 | 1 |
2 | 3878 C1 | 1 |
3 | 3881 B | 1 |
4 | 3866 B | 6 |
5 | 3871 B | 1 |
6 | 3908 C1 | 11 |
7 | 3867 C1 | 10 |
8 | 3996 C1 | 1 |
9 | 3899 B | 2 |
10 | 3925 B | 2 |
11 | 3892 C1 | 2 |
12 | 3864 C2 | 1 |
13 | 3885 C1 | 1 |
14 | 3890 B | 1 |
15 | 3860 C1 | 2 |
16 | 3893 B | 1 |
17 | 3865 B | 2 |
18 | 1868 B | 4 |
19 | 3867 B | 1 |
20 | 3919 C1 | 2 |
21 | 3875 B | 6 |
22 | 3899 C1 | 2 |
23 | 3923 C1 | 1 |
94. El agravio fue declarado como inoperante, porque el TEV refirió que el partido actor no citó irregularidades que estuvieran relacionadas con la diligencia de recuento de las casillas con errores o violaciones graves a las reglas para su desahogo, ya que solo se limitó a mencionar que “subsiste el error” que viola la certeza de los votos emitidos en esa casilla, sin que aportara mayores argumentos.
Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir votar a personas que no aparezcan en la lista nominal
95. Continuó el TEV con el análisis de la nulidad de la votación recibida en las casillas 3859, 3862 B, 3871 S1, 3877 C3, 3890 C1 y 3913 B, en donde la parte actora citó la causal prevista en la fracción VII del artículo 395 del Código Electoral, estudiándolas de la siguiente forma: i. Supuesto en el que no se identificó debidamente la casilla impugnada; el partido actor alegó que en la casilla 3859 permitieron votar a una persona de nombre “Isamar Tejeda Aidé”, quien no pertenece a dicha casilla; agravio que fue declarado inoperante, toda vez que, el recurrente únicamente señaló la sección en que ocurrió el sufragio, pero omitió identificar la casilla en la que sucedió el incidente, de ahí que, el TEV refirió se le imposibilitaba realizar el análisis de la determinancia y sobre la procedencia de la causal de nulidad.
96. ii. Casillas donde no resultó determinante la violación reclamada; el actor refirió que en las casillas 3871 S1, 3877 C3 y 3890 C1, en cada una votó una persona sin credencial de elector; mientras que en las casillas 3862 B, 3890 B y 3913 B votaron dos personas en cada una de éstas; el agravio fue declarado infundado por parte del TEV, esto porque las irregularidades señaladas no eran determinantes, y al respecto elaboró un recuadro en el que señaló el por qué no era determinante la irregularidad denunciada.
No. | Casilla | 1° (primer) lugar | 2° (segundo) lugar | Diferencia | Supuesta irregularidad | ¿Es determinante? |
1 | 3862 B |
|
| 41 (cuarenta y un) votos a favor del partido recurrente | 2 (dos) personas | NO |
160 (ciento sesenta) votos | 119 (ciento diecinueve) votos | |||||
2 | 3871 S1 |
|
| 4 (cuatro) votos a favor del partido recurrente | 1 (una) persona | NO |
34 (treinta y cuatro) votos | 30 (treinta) votos | |||||
3 | 3877 C3 |
|
| 58 (cincuenta y ocho) votos | 1 (una) persona | NO |
112 (ciento doce) votos | 54 (cincuenta y cuatro) votos | |||||
4 | 3890 B |
|
| 96 (noventa y seis) votos | 2 (dos) personas | NO |
195 (ciento noventa y cinco) votos | 99 (noventa y nueve) votos | |||||
5 | 3890 C1 |
|
| 158 (ciento cincuenta y ocho) votos | 1 (una) personas | NO |
231 (Doscientos treinta y un) votos | 73 (setenta y tres) | |||||
6 | 3913 B |
|
| 33 (treinta y tres) votos | 2 (dos) personas | NO |
100 (cien) votos | 67 (sesenta y siete) votos |
97. Por lo anterior, el TEV desestimó las irregularidades denunciadas porque no eran determinantes para los resultados obtenidos en éstas, toda vez que, en cada caso el número de personas que votaron sin credencial o sin aparecer en el listado nominal era menor a la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar.
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores
98. De igual forma, el TEV estudió la fracción IX del artículo 395 del Código Electoral, toda vez que en diversas casillas servidores públicos fungieron como funcionarios, lo cual ponía en peligro los principios de imparcialidad e independencia, y para su estudio la autoridad jurisdiccional local, las agrupó de la siguiente manera:
99. i. Casillas que no pertenecen al municipio de Tierra Blanca, en este apartado el Tribunal local manifestó que la casilla 39072 B no pertenecía al municipio de Tierra Blanca, en consecuencia, el agravio resultaba inoperante.
100. ii. Casillas en donde la persona impugnada no integró la mesa directiva de casilla; de igual forma, el TEV declaró inoperante el agravio consistente en que Juan Pablo Quevedo Talavera, quien es trabajador del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, fungió como funcionario en la casilla 3913 B y ejerció presión sobre el electorado.
101. Lo inoperante era porque en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dicha casilla, en el apartado correspondiente a “funcionarios de mesa directiva de casilla” no aparecía el nombre de la persona señalada, de ahí que, ésta no formó parte de la mesa directiva de casilla como lo citó la parte recurrente.
102. iii. Casillas donde el agravio es genérico; El TEV precisó que la parte recurrente de forma genérica señaló que en la casilla 3874 B hubo funcionarios públicos en la mesa directiva, pero no precisó el nombre de la persona y cargo, menos señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditaran la presión aducida sobre el electorado, por lo tanto, el agravio fue declarado infundado.
103. El partido actor señaló también que en la casilla 3922 E1 la persona de nombre Pascual Pineda Ramón, fungió como presidente de casilla pero es comisariado ejidal, agravio que también fue declarado infundado por el Tribunal local tomando en consideración que, el recurrente incumplió con la obligación procesal de la carga de la afirmación y de la prueba, esto al no haberse acreditado que la persona que fungió como presidente de casilla, era comisariado ejidal y el cargo que éste desempeña dentro del mismo (presidente, secretario, tesorero del Comisariado o del Consejo de Vigilancia), y tampoco hizo referencia el núcleo de población ejidal al que pertenecía éste.
104. iv. Casillas donde las personas impugnadas sí integraron la mesa directiva. MC refirió que el ciudadano Josué Solano Reyes, fungió como presidente de la mesa directiva en la casilla 3884 B, pero es trabajador del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, y desempeñaba el cargo de auxiliar en el referido ayuntamiento, con lo cual se acreditaba la presión ejercida sobre el electorado.
105. Agravio que fue declarado inoperante por el Tribunal local, en atención a que el artículo 179 del Código Electoral refiere que la mesas directivas de casilla deben estar integradas por ciudadanos residentes de la sección electoral correspondiente, entre otros requisitos, además de que, no deben ser servidores públicos de los Poderes Ejecutivo o Judicial de la Federación o del Estado o de algún ayuntamiento, que tengan la facultad de disponer de recursos materiales, financieros o humanos, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
106. Y en la sentencia el TEV estableció que la persona impugnada ejercía el cargo de auxiliar, por lo cual, carecía de funciones de mando o directivas, aunado que no tenía el cargo de una jefatura o de dirección, por lo tanto, no tenía la influencia sobre el electorado.
107. De igual forma, la parte actora manifestó que en la casilla 3882 B, la ciudadana Citlalli Perea González, fungió como presidenta de la mesa directiva, pero es trabajadora del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz; agravio que el TEV tuvo como inoperante, porque el partido actor no cumplió con la carga de la prueba.
108. Esto es, omitió precisar de forma puntual cuales fueron o en que consistieron los actos de presión realizados por la persona señalada, ya que no refirió los actos cometidos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron; aunado a esto también el TEV refirió que en el expediente no obraban hojas de incidentes o escritos de protesta levantados por el partido recurrente en la que se hubieran hecho constar los hechos relacionados con la presunta presión del electorado.
Propaganda electoral en diversas casillas durante la jornada electoral
109. También la parte actora manifestó la existencia de propaganda de partidos políticos en diversas casillas, en la que resultaron ganadores, ya que existían lonas partidistas en las siguientes casillas:
No. | Casilla | Irregularidad |
| 3860 | Lona que gestiona el voto a favor de MORENA. |
1 | 3873 | Lona que gestiona el voto a favor de MORENA. |
2 | 3875 | Lona que gestiona el voto a favor de MORENA. |
3 | 3881 | Lona que gestiona el voto a favor del PAN. |
4 | 3883 | Lona que gestiona el voto a favor del PAN. |
5 | 3884 | Lona que gestiona el voto a favor del PAN. |
6 | 3886 | Lona que gestiona el voto a favor de MORENA. |
7 | 3887 | Lona que gestiona el voto a favor de MORENA. |
8 | 3896 | Lona que gestiona el voto a favor de MORENA |
110. Y el TEV en su sentencia precisó que el agravio era inoperante, porque la parte actora ofreció fotografías de las lonas para corroborar su dicho; la inoperancia derivaba porque en el expediente no obraban las fotografías, por lo tanto, explica la autoridad jurisdiccional que no contaba con los elementos mínimos para verificar, siquiera de forma indiciaria la existencia de los hechos denunciados.
111. Aunado a que, el actor señaló en su escrito de demanda los hechos de forma genérica, omitiendo indicar las casillas en los que advirtió la presencia de lonas que muy a su decir impactaron en el ánimo del electorado.
Cuando existan irregularidades graves o plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo
112. En este apartado el TEV estudió la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 395 del Código Electoral, referente a manifestaciones asentadas en actas de casilla, y sumados a escritos de incidentes y/o protesta no tomados en cuenta para el recuento de votos; derivado de esto, la parte actora refirió que posterior al escrutinio y cómputo, en el acta se marcó un incidente, pero no fue tomado en cuenta para recuento, y al respecto el TEV elaboró otro recuadro con las casillas señaladas por el partido actor.
CASILLAS | |
3859 C1 | 3884 B |
3860 B | 3890 C1 |
3873 C1 | 3917 EXT 1 |
3877 B | 391 B |
3882 B | 3923 EXT 1 |
113. En la sentencia consideró inoperante el agravio, porque lo alegado era una manifestación genérica, al no señalar en qué consistía la irregularidad que fue asentada en el acta, porque era necesario que precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que pudiera estudiar si le asistía o no la razón.
114. Continuó el Tribunal estudiando las casillas señaladas por la parte actora en la siguiente forma: Casillas con rubros en blanco que no fue considerada para recuento, porque el partido actor refirió que después del escrutinio y cómputo de la casilla 3923 Extraordinaria, ésta presentaba error en el llenado, ya que tenía espacios en blanco y no fue tomado en cuenta en el reconteo para que se subsanara el error; pero el TEV tuvo como infundado el agravio, porque de la lectura de dicha acta advirtió coincidencia en los rubros fundamentales, y al efecto insertó la imagen de ésta.
Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales
115. La autoridad jurisdiccional local, estudió la violación al principio de legalidad por la actuación de funcionarios municipales como representantes de casilla, porque el partido actor manifestó que durante la jornada electoral, así como en el recuento de votos, Morena utilizó personal del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, como representantes de casillas, conducta que constituía utilización de recursos humanos públicos municipales en su favor, transgrediendo el artículo 134 Constitucional; además de que, dicha irregularidad vulneraba la autenticidad del sufragio, porque como representantes de casilla podían general presión o disuasión en la casilla.
116. En atención al agravio y para su estudio practico, el TEV elaboró un recuadro en el que detalló las casillas y la irregularidad señalada por la parte actora, como se advierte:
No. | Casilla | Irregularidad |
1 | 3862 C1 | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
2 | 3863 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
3 | 3867 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
4 | 3867 C1 | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
5 | 3868 C1 | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
6 | 3871 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
7 | 3871 C1 | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
8 | 3871 ESPECIAL | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
9 | 3874 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
10 | 3875 C1 | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
11 | 3877 C3 | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
12 | 3882 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
13 | 3884 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
14 | 3890 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
15 | 3890 C1 | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
16 | 3897 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
17 | 3901 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
18 | 3908 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
19 | 3909 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
20 | 3910 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
21 | 3913 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
22 | 3913 C1 | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
23 | 3919 C1 | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
24 | 3921 B | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
25 | 3921 C | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
26 | 3922 EXT 1 | El representante de MORENA es servidor público con poder de mando |
117. En la sentencia el TEV tuvo como inoperante el agravio señalado, toda vez que, la parte actora no aportó ningún elemento que estableciera de manera objetiva la identidad de los representantes de Morena, y que se desempeñaban como empleados del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, porque la parte actora se limitó a expresar juicios subjetivos de desconfianza sin identificar de manera clara a las personas que le generaban esa percepción ni aportó evidencia que acreditara su afirmación.
118. Concluyendo el Tribunal local que los agravios referentes a la actuación de funcionarios municipales del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, como representantes de casilla y durante el recuento de votos resultaban inoperantes, al no aportar elementos que permitieran establecer que los hechos sucedieron como lo refiere la parte actora.
119. De lo acotado, tenemos que contrario a la manifestado por la parte actora, el TEV sí realizó el estudio de los argumentos proporcionados para la parte actora en cada una de las casillas, los cuales tenían como finalidad la anulación de diversas de éstas, y por ende se pronunció de manera puntual sobre las pretensiones, concluyendo por diversas causas que no era procedente la anulación de las casillas como fue solicitado; de ahí que, resulte infundado el agravio planteado por la parte actora.
120. En ese sentido, se aprecia de la lectura de la sentencia que contrario a lo alegado por el partido actor, el Tribunal local no realizó un estudio global, abstracto y sin atención a los argumentos específicos, como lo hace saber el partido recurrente, puesto que el estudio fue realizado de acuerdo a las causales de nulidad que fueron invocadas por el recurrente, atendiendo los argumentos planteados y citando las casillas a que hizo referencia el recurrente, pero sobre todo, justificando las razones por los cuales no podían atenderse de forma favorable las pretensiones del partido político recurrente.
121. También es necesario precisar que, el Tribunal local realizó un análisis individualizado de las secciones, casillas y las irregularidades invocadas por la parte actora, contrario a lo que señaló ésta en su demanda ante esta Sala Regional; y como se dijo, la autoridad señalada como responsable hizo saber los motivos que la orillaron a tener por no acreditadas las causales invocadas.
122. En ese contexto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el TEV analizó las causales de nulidad planteadas por la parte actora, como ya se dijo, contrario a lo manifestado por la recurrente, quedando evidenciado que los planteamientos expuestos ante esta Sala Regional no controvierten la actuación de la autoridad señalada como responsable.
123. Porque en la sentencia impugnada el TEV dio respuesta a los planteamientos formulados por el partido actor, determinando, lo que a su consideración era lo mas apegado a derecho; aunado a que, la parte promovente no expone las razones por las cuales considera que la valoración probatoria por parte de la autoridad local fue indebida.
Incorrecta interpretación y aplicación de las causales legales previstas en el artículo 395 del Código Electoral
124. El partido actor planteó que el Tribunal local en la sentencia recurrida realizó una indebida aplicación del artículo 195 del Código Electoral, por lo siguiente:
Desestimó de manera generalizada las irregularidades que se presentaron en diversas casillas;
Restringió el alcance de dicho numeral jurídico, porque le impuso cargas adicionales no previstas en la ley electoral;
Paso por alto inconsistencias acreditadas y no explica por qué las pruebas que aportó carecían de eficacia y en que medida los hechos denunciados no configuraban la causal aplicable.
Omitió aplicar las causales de nulidad previstas en el artículo descrito, porque resolvió con apreciaciones globales, que dejaron sin efecto las disposiciones que regulan la nulidad de votación en casilla
125. Ahora bien, antes de estudiar lo planteado por la parte actora, es necesario mencionar que la Sala Superior del TEPJF ha considerado que, al expresar agravios, quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[27], en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
126. Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.
127. Así, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Medios, no procede la suplencia de la queja deficiente en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que le impide suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
128. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente precisados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
129. En tales supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es, que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen tutelando el sentido de la resolución controvertida, porque los planteamientos expuestos no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
130. En el caso, los planteamientos del actor resultan inoperantes, porque se limita a señalar que el TEV realizó una indebida aplicación del artículo 395 del Código Electoral, sin que controvierta las razones expuestas en la sentencia combatida.
131. Es decir, se concreta a realizar manifestaciones genéricas, sobre aspectos que desde su óptica dejó de analizar el Tribunal responsable con relación a sus agravios o respecto de los medios de prueba que ofreció, sin considerar las razones que el TEV expuso, relativas a que no probó en ningún momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
132. De igual forma, se limita a indicar que se restringió el alcance de dicho numeral porque le impuso cargas adicionales que no están previstas en la ley, sin señalar de manera individualizada en qué consistió la restricción o en su caso las cargas adicionales que a su decir le fueron impuestas; de ahí, la inoperancia de dicho agravio.
Violación a principios constitucionales
133. Por último, el partido actor refiere que la sentencia del TEV transgredió principios de legalidad y de certeza, al no atender los agravios planteados, esto es, no analizó casilla por casilla, así como las irregularidades relacionadas con errores aritméticos, inconsistencias entre boletas recibidas, sobrantes y votos nulos, así como deficiencias en la integración de las mesas directivas de casilla.
134. De igual forma, vulneró los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda, porque se acreditó la intervención de servidores públicos en la integración de las mesas directivas de casillas, lo cual, incidió en la recepción del voto y en el escrutinio, pero el Tribunal local calificó estos hechos como menores, porque no afectaron los resultados.
135. Agravios, que a consideración de esta Sala Regional resultan inoperantes, porque como se demostró en los puntos que anteceden, el TEV en la sentencia impugnada expuso diversos argumentos, razones y fundamentos para dar contestación a los agravios que le hicieron valer con el objeto de anular la votación recibida en diversas casillas, así como la totalidad de la elección municipal de Tierra Blanca, Veracruz.
136. Es cierto que, el actor señala que se acreditó la intervención de servidores públicos en la integración de las mesas directivas de casillas, lo cual, incidió en la recepción del voto y en el escrutinio, ya que se ejerció presión en el electorado.
137. Pero este agravio también resulta inoperante, porque no se combate de manera frontal las consideraciones del TEV, respecto a la insuficiencia probatoria para acreditar los supuestos hechos ilícitos ocurridos.
138. De todo lo expuesto, esta Sala Regional concluye que la responsable sí realizó un análisis de los medios de prueba que se ofrecieron, porque señaló los hechos que advirtió de éstos, los preceptos donde consideraba eran aplicables, determinó que no era procedente revocar la sentencia emitida por el TEV; con esto es evidente que sí motivó su sentencia por qué llegó a la conclusión de que no se acreditaban las conductas señaladas por la parte actora, ello, con base en las constancias que obran en el expediente.
139. Además de que, sí valoró las pruebas, justificó por qué no se acreditaban los hechos denunciados, así como fundó y motivó su determinación, de las cuales es posible advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
140. Sin que se adviertan las contradicciones que refiere la parte actora, en tanto que la responsable siempre señaló que el partido recurrente fue omiso en aportar las pruebas necesarias que robustecieran su dicho.
141. Porque el actor, se limitó a señalar que sí se acreditaron los hechos, pero no refirió cuales eran los medios de prueba que respaldaban su dicho ni los elementos que debieron ser tomados en cuenta para acreditarlos.
142. Por ello, se concluye que los agravios son ineficaces para combatir de manera frontal las consideraciones de la resolución impugnada.
143. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas que se refieran corresponderán a la presente anualidad, salvo expresa mención en contrario.
[2] Consultable en el Cuaderno Accesorio Único del juicio en el que se actúa, foja 71.
[3] Visible a foja 66 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[4] Visible a foja 67 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[5] Consultable a foja 07 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[6] Consultable a foja 930 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] Consultable a la foja 03 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[8] Consultable a la foja 01 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[9] Previstos en la Ley General de Medios en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2; 17, apartados 1, inciso b, y 4, en relación con el 13, apartado 1, incisos a y b.
[10] Visible a la foja 36 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[11] Consultable en las constancias remitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz dentro del oficio 4242/2025.
[12] Sirve de apoyo la Tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PAGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Esto, al ser visible en la página oficial del OPLEV dicha calidad, en la dirección electrónica: https://www.oplever.org.mx/partidos-asociaciones_politicos/
[13] En los términos de lo previsto en la Constitución general, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV; y en la Ley General de Medios, en los artículos 7, apartado 1, 8, apartado 1, 9, apartado 1,13, apartado 1, inciso a, 86, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b y 88, apartado 1, incisos a y b.
[14] Consultable a fojas 970 y 971 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[15] De conformidad con la Ley General de Medios, artículo 7, apartado 1.
[16] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[17] Como lo refiere el Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 381.
[18] Jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/23-2000
[19] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-97
[20] Así lo consideró la Sala Superior en el SUP-JRC-91/2022.
[21] Jurisprudencia 15/2002, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO". Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2002
[22] De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, artículo 27, apartados I y II.
[23] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[24] En relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 17; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25; así como en los preceptos jurisprudenciales, 5/2002, 12/2001, 28/2009, y VI.3o.A. J/13, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”; “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”; “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, y “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES” respectivamente. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[25] Contiene seis columnas, con los rubros de número progresivo, casilla, integración de la mesa directiva de casilla conforme al encarte, persona que presuntamente no estaba autorizada para recibir la votación, integración en actas (escrutinio y cómputo y/o de jornada) y en la última columna observaciones.
[26] Citando al respecto al jurisprudencia 9/98, de rubro:” PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LADETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[27] Véase la jurisprudencia 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.