SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-84/2021
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; cuatro de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1], por conducto de Guadalupe Salmones Gabriel, en su carácter de representante suplente de dicho partido ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2].
El partido actor impugna la sentencia emitida el veinticinco de mayo por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-RAP-27/2021 que confirmó el acuerdo OPLEV/CG188/2021 emitido por el Consejo General del OPLEV por el cual aprobó el registro supletorio de las solicitudes de registro de candidaturas a ediles, en específico de José Luis Flores Subiaur, postulado por el Partido Político Estatal Todos por Veracruz, a candidato a Presidente Municipal de Texistepec, Veracruz.
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, porque contrario a lo expuesto por el partido actor, la autoridad responsable no violentó el principio de congruencia ni incurrió en una falta de exhaustividad, pues valoró todo el caudal probatorio y expuso los argumentos por los cuales consideró no le asistía la razón al promovente; aunado a que no se encuentra obligada a requerir mayores elementos de prueba, a fin de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del proceso electoral en Veracruz. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2020-2021, para la renovación de diputaciones locales y ediles de los Ayuntamientos del estado de Veracruz.
3. Acuerdo OPLEV/CG188/2021. El tres de mayo de dos mil veintiuno[4], mediante sesión especial del Consejo General del Organismo Público Local Electoral aprobó el registro supletorio de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de ediles de los 212 Ayuntamientos del Estado de Veracruz.
4. Recurso de Apelación. El siete de mayo, el partido actor presentó recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el punto anterior, en específico, respecto al registro del ciudadano José Luis Flores Subiaur, postulado por el Partido Político Estatal Todos por Veracruz, a candidato a Presidente Municipal de Texistepec, Veracruz, al considerar que no cuenta con una residencia mínima de tres años en el Municipio en el que compite.
5. Dicho juicio fue radicado con el número de expediente TEV-RAP-27/2021.
6. Resolución impugnada. El veinticinco de mayo, el Tribunal local emitió sentencia, por la cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo OPLEV/CG188/2021, al no quedar demostrado que el ciudadano José Luis Flores Subiaur incumpliera con el requisito de tener una residencia efectiva en el Municipio.
7. Demanda. El veintinueve de mayo, el partido actor impugnó la sentencia emitida por el Tribunal local descrita en el parágrafo anterior.
8. Recepción y turno. El treinta y uno de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integra el expediente al rubro indicado.
9. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente
SX-JRC-84/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, por la cual, confirmó el acuerdo del Consejo General del OPLEV, relacionado con el registro del candidato a Presidente Municipal de Texistepec, Veracruz, postulado por el partido político estatal Todos por Veracruz; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7] artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b).
A) Generales
12. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales de los juicios, en términos de la Constitución Federal, artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV; así como de la Ley General de Medios, artículos 7, párrafos 1, 8, 9, 13, 86 y 88.
13. Forma. La demanda fue presentada por escrito, en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
14. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días indicado en la ley.
15. Lo anterior, debido a que la resolución impugnada se emitió el veinticinco de mayo y se notificó al partido actor el veintiséis de mayo;[8] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete al treinta de mayo; por tanto, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintinueve de mayo, es claro que su presentación es oportuna.
16. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente ante el Consejo General del OPLEV, personería que reconoció la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.
17. Interés jurídico. El requisito se actualiza pues el partido actor fue parte de la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy se controvierte y resultó contraria a sus intereses.
18. Definitividad y firmeza. Para combatir la resolución emitida por el TEV la legislación local no prevé medio de impugnación, con lo cual se satisface el requisito en cuestión, en términos de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[9]
B) Especiales
19. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis de los agravios expuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, pues esto último corresponde al estudio del fondo del asunto.
20. Por tanto, para cumplir con este requisito es suficiente que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[10]
21. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales; tal como lo hace el partido actor en su demanda, en donde señala que la determinación controvertida vulnera lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal.
22. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
23. El TEPJF ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
24. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[11]
25. En el caso, se colma este requisito toda vez que el partido político actor impugna una sentencia emitida por el TEV que confirmó el acuerdo OPLEV/CG188/2021 por el cual aprobó el registro supletorio de las candidaturas a ediles, en específico, el de José Luis Flores Subiaur, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Texistepec, Veracruz, postulado por el partido político estatal Todos por Veracruz.
26. Por tanto, al relacionarse la impugnación con la definición y registro de candidaturas registradas, impacta en el proceso electoral.
27. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional, mediante el juicio de revisión constitucional electoral puede atender la pretensión del partido actor y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada, ya que la misma no se ha consumado de forma irreparable.
28. Al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es analizar la controversia planteada.
29. De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral rige el principio de estricto derecho, con lo cual no procede la suplencia de la queja deficiente, lo cual impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
30. Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
Una simple repetición o reiteración respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones novedosas que no fueron planteadas en los juicios o recursos cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y
Alegaciones que no controviertan la totalidad de los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.
31. En consecuencia, al estudiar los conceptos de agravio del medio de impugnación que ahora se resuelve se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
I. Pretensión, causa de pedir y materia de la controversia
32. La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, por ende, se declare la inelegibilidad del ciudadano José Luis Flores Subiaur para contender como candidato a la Presidencia Municipal de Texistepec, Veracruz.
33. Para alcanzar su pretensión, el promovente expone como temas de agravio los siguientes:
Incongruencia de la sentencia e indebida valoración del material probatorio; y
Falta de fundamentación y motivación.
34. Al respecto, se hace la precisión que, si bien el actor refiere que la sentencia impugnada adolece de una falta de fundamentación y motivación, en realidad lo que se reclama es una falta de exhaustividad en la determinación de la autoridad responsable, por lo que el agravio se analizará bajo dicho tema.
35. Así, la litis del presente asunto se centra en analizar si la sentencia impugnada, la cual determinó no tener por demostrado el incumplimiento del requisito de residencia efectiva del ciudadano José Luis Flores Subiaur, se encuentra ajustada a derecho, a partir de lo planteado por el partido actor.
II. Análisis de la controversia
Tema 1. Incongruencia de la sentencia e indebida valoración del material probatorio
a. Planteamiento
36. El partido actor refiere que la sentencia emitida por el TEV resulta incongruente en virtud de que para sustentar como infundados los agravios planteados, tuvo como válida un acta notarial en la cual diversos ciudadanos vertieron testimonios respecto al domicilio del candidato, lo cual no da veracidad a las manifestaciones, sino que solo crea convicción respecto de ese hecho.
37. Así, desde su perspectiva, el testimonio rendido ante fedatario público no puede tener valor probatorio pleno, pues el fedatario público no percibió de manera directa y a través de sus sentidos el hecho mismo objeto de la prueba, sino que solo recoge la percepción que tuvieron otras personas, sin que le conste que ello haya sucedido de la manera en que fueron narrados los hechos, por lo que solo puede generar indicios.
38. Además, refiere que la sentencia es incongruente porque por una parte manifiesta que existen constancias que generan indicios en relación a temas diversos al lugar de residencia del candidato, sin embargo, valida un registro a través de un acta notarial.
39. Por otro lado, señala que las declaraciones rendidas ante fedatario público no resultan idóneas, pues se tratan de personas ajenas al bien inmueble que no acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar para demostrar las razones por las que les constaba que el candidato tenía más de siete años radicando en el domicilio.
40. Aunado a lo anterior, sostiene que otro elemento que disminuye el valor del acta notarial es la circunstancia de que todos los declarantes hayan acudido el mismo día ante el mismo notario, lo que indica que tal hecho pudo obedecer a una acción concertada y no a la libre y espontánea actitud de los declarantes, en lo individual, además de que declaran claramente una relación de amistad y labora, es decir, existe una relación de subordinación.
b. Decisión
41. A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos del partido actor resultan infundados, pues contrario a lo señalado por el partido actor, la autoridad responsable no le dio valor probatorio pleno al acta notarial, sino que la concatenó con los demás elementos valorados por la autoridad administrativa electoral para determinar que se cumplía la residencia efectiva del candidato en cuestión.
c. Justificación de la decisión
c.1 Marco normativo
42. El principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos; la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recuso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[12]
43. Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.[13]
44. Dicho autor, señala que se incurre en incongruencia cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).[14]
45. Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones, introducidas en los escritos constitutivos de la litis.
c.2 Postura de esta Sala Regional
46. A juicio de esta Sala Regional el agravio deviene infundado, pues el Tribunal local no fue incongruente en su determinación, tal como se analiza a continuación.
47. Del análisis del escrito inicial de demanda se advierte que el partido actor planteó el incumplimiento al principio de exhaustividad por parte del Consejo General del OPLEV respecto a la aprobación del registro de la candidatura a la presidencia municipal de José Luis Flores Subiaur, quien fue postulado por el partido político estatal Todos por Veracruz a la presidencia municipal de Texistepec.
48. Lo anterior, pues desde su perspectiva, la postulación de dicho ciudadano no acredita el requisito de elegibilidad relativo a contar con la residencia efectiva dentro del Municipio por el cual se postula, pues al momento de solicitar la expedición de una constancia de residencia, el Secretario del Ayuntamiento de Texistepec procedió a trasladarse al domicilio que el candidato señaló y constató que el mismo no se trataba de una casa habitación, sino de un negocio de sastrería.
49. Además, sostuvo que, durante una rueda de prensa, el candidato denunció ataques a su persona en donde hizo constar que su domicilio era uno distinto al señalado en su registro.
50. Ahora bien, del análisis de la resolución controvertida se advierte que el Tribunal responsable en primer término señaló el marco normativo aplicable a la controversia y posteriormente expuso los argumentos por los cuales consideró que el agravio vertido por el partido actor resultaba infundado.
51. Así, resaltó que el OPLEV recibió la documentación presentada por el partido postulante, y con base en ella, determinó la procedencia del registro del candidato.
52. Lo anterior, de conformidad con el artículo 281, fracción 8, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral[15], el cual establece que la credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar una constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
53. En el caso, el OPLEV valoró las constancias presentadas por el partido Todos por Veracruz para solicitar el registro de José Luis Flores Subiaur, correspondientes a:
Declaración de aceptación de la candidatura;
Acta de nacimiento de dicho ciudadano, en la que consta que nació en Coatzacoalcos, Veracruz;
Declaración bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos de elegibilidad, signada por el candidato;
Instrumento Público 26,323, levantado en la ciudad de Acayucan, Veracruz, de treinta y uno de marzo, por el cual el notario José Carlos Cañas Acar certifica la manifestación del candidato respecto a la ubicación de su domicilio actual, así como la comparecencia de tres testigos que declararon conocerlo desde hace siete años, en virtud de tener una relación de amistad y laboral, por lo que les consta la ubicación del domicilio referido por el candidato;
Credencial de elector del candidato donde se advierte su domicilio; y
El formato de aceptación de registro de candidatura, en donde consta que cuenta con la residencia de siete años.
54. Derivado de lo anterior, el Tribunal local llegó a la conclusión que el OPLEV no tuvo como único elemento la credencial de elector del candidato para tener por cumplido el requisito de residencia, sino que contó con todas las constancias referidas en el parágrafo anterior, las cuales fueron valoradas por el Instituto Electoral local y sirvieron de sustento para otorgar el registro como candidato a José Luis Flores Subiaur.
55. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo aducido por el partido actor, el Tribunal local en ningún momento le otorgó valor probatorio pleno al acta notarial, pues de lo relatado se advierte que, las documentales aportadas por el partido político estatal Todos por Veracruz fueron analizadas en su conjunto, de las cuales se tuvo por cuál era el domicilio del candidato en cuestión.
56. En ese sentido, se coincide con la responsable respecto a que la valoración de la documentales en su conjunto sirve de sustento para tener por válido el requisito de la residencia.
57. Además de que, en la etapa de la preparación del proceso electoral correspondiente a la aprobación del registro de candidaturas, la legislación requiere al órgano administrativo revisar el cumplimiento de los requisitos de ley a la luz del principio de buena fe, consistente en la presunción de que los gobernados se conducen con veracidad ante las autoridades.
58. Se afirma lo expuesto, porque el registro de candidaturas es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las formalidades establecidas por la ley, y en atención al principio de buena fe en la esfera en que éste surge, se encuentra revestido de la presunción de validez.
59. Por lo que, en el caso bajo análisis, tal como lo refiere el Tribunal local, la autoridad administrativa electoral valoró en su conjunto todas las documentales presentadas por el partido político estatal y estimó la procedencia del registro, y no como lo refiere el actor, únicamente valorando el acta notarial a la que hace referencia.
60. De ahí lo infundado del agravio.
Tema 2. Falta de exhaustividad
a. Planteamiento
61. El partido actor refiere que la sentencia impugnada no se encuentra fundada ni motivada, pues la responsable omitió allegarse de otras pruebas a fin de tener mayores elementos para poder emitir su determinación, sin embargo, se limita a darle valor probatorio a la testimonial sin probar el fondo del asunto.
62. Lo anterior, porque si bien es cierto el Tribunal local consideró colmado el requisito de residencia, lo cierto es también que reconoció que existen constancias que generan indicios en relación a temas diversos al del lugar de residencia del candidato, de ahí que, desde su perspectiva, debió realizar diligencias de mayor proveer.
63. Además, aduce que el Tribunal local incumple con su obligación de haber realizado requerimientos tanto al Ayuntamiento de Texistepec, como a la Fiscalía en donde obra una denuncia en donde se hace constar cuál era el domicilio del candidato.
64. Asimismo, señala que la autoridad responsable no funda ni motiva las razones por las que se desvirtúa lo asentado por parte del Secretario del Ayuntamiento, quien desde su perspectiva es el funcionario con facultades para emitir en su caso las certificaciones.
b. Decisión
65. A juicio de esta Sala Regional, el agravio deviene infundado, toda vez que contrario a lo sostenido por el partido actor, el Tribunal local sí expuso los argumentos por los cuales consideró no le asistía la razón en sus planteamientos.
66. Aunado a que, la autoridad responsable no se encuentra obligada a requerir mayores elementos de prueba, a fin de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes.
c. Justificación de la decisión
c.1 Marco normativo
67. El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
68. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
69. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[16].
70. Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[17].
71. Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
c.2 Postura de esta Sala Regional
72. A juicio de esta Sala Regional el agravio deviene infundado, pues contrario a lo sostenido por el partido actor, la autoridad responsable sí expuso los argumentos por los cuales consideró no le asistía la razón en sus planteamientos, tal como se expone a continuación.
73. En el caso, el partido actor presentó ante la instancia local un oficio emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Texistepec, Veracruz, por el cual le informa al candidato en cuestión que no era posible expedir la constancia de residencia a su favor, en virtud de que se realizó una diligencia en la cual se advirtió que el lugar que indicó como residencia, se trataba de un local comercial y no una casa habitación, además de que el propietario del inmueble manifestó no conocerlo.
74. Al respecto, el Tribunal local señaló que, si bien el referido oficio constituye una documental pública, ésta no puede alcanzar valor probatorio pleno; en primer lugar, porque si bien se advierte que hace referencia a una certificación realizada por la autoridad municipal, ésta no fue aportada por el partido recurrente.
75. Y, por otro lado, sostuvo que, aún de contar con dicha certificación, si bien las constancias expedidas por el Secretario del Ayuntamiento son un acto administrativo que se considera válido y eficaz, corresponde a los Jefes de Manzana y el Comisario Municipal expedir las constancias de residencia y buena conducta para su certificación por el Secretario del Ayuntamiento.[18]
76. Mientras que, de las facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento, no se advierte la relativa a realizar diligencias de certificación con la finalidad de verificar la residencia de algún ciudadano.[19]
77. Por otro lado, el Tribunal local también señaló que del referido oficio no se pueden advertir elementos que sustenten los hechos que hizo valer, ya que si bien mencionó una certificación en la cual el Secretario del Ayuntamiento acudió en compañía de testigos de asistencia, no aporta dicha certificación ni refiere los datos personales de dichos ciudadanos; sumado a que tampoco se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la certificación, lo cual resta valor probatorio al oficio aportado por el partido actor, por lo que únicamente puede generar simples indicios.
78. Debido a lo anterior, concluyó que, de las constancias valoradas por el OPLEV se observa que el domicilio que contiene la solicitud de registro, la credencial de elector, el acta notarial, así como el comprobante de domicilio expedido por la Comisión Federal de Electricidad, corresponden al mismo domicilio, lo cual robustece el alcance y valor probatorio de dichas constancias.
79. Por tanto, las manifestaciones del partido actor, así como las documentales aportadas, resultaron insuficientes para demeritar el hecho de que el candidato cuenta con la residencia en el citado municipio.
80. Ahora bien, derivado de lo relatado, es claro para este órgano jurisdiccional que el Tribunal Electoral local sí expuso las razones particulares por las cuales consideró que no era posible otorgarle valor probatorio pleno al oficio aportado por el partido actor, por lo que resulta falso que no haya dado las razones por las cuales desvirtuó lo señalado por el Secretario del Ayuntamiento.
81. Por otro lado, respecto a lo argumentado por el actor relativo a que el Tribunal local fue omiso en allegarse de mayores elementos de prueba, debe precisarse que las diligencias para mejor proveer son una facultad discrecional de la autoridad sustanciadora, pues no es una obligación de la autoridad responsable el de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco de proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las parten en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
82. Lo anterior, resulta acorde con el contenido de la jurisprudencia 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
83. En ese sentido, para poder afectar la procedencia o situación del registro de una candidatura, el supuesto incumplimiento a un requisito de elegibilidad debe ser probado en la vía conducente para que en su caso la sanción correspondiente pueda ser valorada.
84. Por tanto, es inconcuso que quien pone en duda la presunción de validez del registro de una candidatura efectuado por la autoridad competente, adquiere la carga probatoria de demostrar las irregularidades en que basa su impugnación, pues como se analizó previamente, el acto tiene la presunción de legalidad derivado de la revisión de la documentación bajo el principio de buena fe y en caso de no demostrarlo, prevalece dicha presunción.
85. En consecuencia, el partido actor tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar sus manifestaciones, lo que en caso no aconteció, pues si bien presentó las copias certificadas de los oficios expedidos por el Secretario del Ayuntamiento, tal como lo señaló la autoridad responsable, éstos representaron meros indicios y, por tanto, debe prevalecer la presunción de validez del registro de la candidatura presentada por el partido político estatal Todos por Veracruz.
86. Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el partido actor solicitó al Tribunal local que, con el carácter de pruebas supervinientes, requiriera a la Fiscalía de la Unidad Integral de Acayucan y al Ayuntamiento de Texistepec, Veracruz, diversos informes, sin embargo, de la sentencia controvertida se desprende que dichas probanzas no fueron admitidas.
87. Lo anterior, porque la presentación de dichas pruebas aconteció posterior a la promoción de la demanda, sin que el recurrente mencionara que los hechos y las pruebas que refirió hubieren acontecido después de suscitar el medio de impugnación local, o en su caso, por qué hasta ese momento los hizo del conocimiento del Tribunal local y las razones por las que no lo realizó en su oportunidad; aunado a que tampoco acreditó que solicitó los informes que refirió y que los mismos le fueron negados.
88. Sin que tales consideraciones sean controvertidas frontal y eficazmente en esta instancia, de ahí lo infundado del agravio.
III. Conclusión
89. En consecuencia, al haber resultado infundados los motivos de disenso expresados por el partido actor, de conformidad con lo previsto el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
90. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
91. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso a) y 5, y 93, apartado 2; y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículos 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, partido actor o por sus siglas PRD.
[2] En adelante podrá citarse como OPLEV.
[3] En lo siguiente, Tribunal local o por sus siglas TEV.
[4] En adelante, todas las fechas harán referencia al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[5] En adelante, por sus siglas, TEPJF.
[6] En adelante, Constitución Federal.
[7] En adelante, Ley General de Medios.
[8] Visible en las fojas 232 y 233 del cuaderno accesorio único.
[9] Consultable en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[10] Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002
[12] Jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.
[13] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, página 76.
[14] Ídem, paginas 440-446.
[15] En adelante, por sus siglas, INE.
[16] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.
[17] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.
[18] De conformidad con el artículo 65, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
[19] Artículo 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.