JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-89/2012
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA POR SAN LUCAS”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ.
ASESORA JURÍDICA: DOLORES CATALINA LÓPEZ BUSTAMANTE.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el representante del Partido de la Revolución Democrática y de la coalición “Movimiento Progresista por San Lucas” ante el Consejo Municipal Electoral en San Lucas, Chiapas, en contra de la resolución de siete de agosto de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los expedientes TJEA/JNE-M/31-PL/2012, y TJEA/JNE-M/32-PL/2012, acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos se advierte:
a. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral en Chiapas para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de San Lucas.
b. Cómputo municipal. El cuatro de julio posterior se llevó a cabo la sesión permanente de cómputo municipal en la sede del Consejo Municipal Electoral correspondiente. El cómputo de la elección arrojó el siguiente resultado:
Partido | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 839 | Ochocientos treinta y nueve | |
Partido Revolucionario Institucional | 1,024 | Mil veinticuatro | |
Coalición Movimiento Progresista por San Lucas | 908 | Novecientos ocho | |
Partido Verde Ecologista de México | 328 | Trescientos veintiocho | |
| Partido Nueva Alianza
| 99 | Noventa y nueve |
| Partido Orgullo Chiapas | 3 | Tres |
Candidatos no registrados | 0 | Cero | |
Votos Nulos | 121 | Ciento veintiuno | |
| Total | 3,322 | Tres mil trescientos veintidós |
Como se ve, la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección es de 116 (ciento dieciséis) votos. En atención a que el total de votación en el municipio fue de 3,322 (tres mil trescientos veintidós), la diferencia entre el primero y segundo lugares equivale al 3.49% (tres punto cuarenta y nueve por ciento).
c. Validez de la elección y entrega de constancia. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
d. Juicios de Nulidad Electoral. En contra de los resultados, el ocho de julio de dos mil doce el Candidato a Presidente Municipal postulado por la Coalición “Movimiento Progresista por San Lucas”, interpuso juicio de nulidad electoral ante el Consejo Municipal, en el cual solicitó la nulidad de votación en casilla por diversas causas, como en seguida se demuestra:
Sección | Tipo de casilla | Causales de nulidad de conformidad con el artículo 468 del Código Electoral de Chiapas | ||||
| Permitir votar a ciudadanos que no estaban en lista nominal. | Impedir, el ejercicio del derecho del voto. | Violencia física o presión. | Dolo o error en la computación de votos. | Irregularida-des graves. | |
1187 | Contigua 1 |
|
|
| X |
|
1187 | Contigua 2 |
|
|
| X |
|
1187 | Extraordinaria 1 | X | X | X | X | X |
1188 | Contigua 2 |
|
|
| X |
|
Además, solicitó el recuento de las siguientes casillas:
Sección | Tipo de casilla |
1187 | Contigua 1 |
1188 | Contigua 2 |
1187 | Extraordinaria 1 |
Las dos primeras, debido a que el número de votos nulos era mayor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, y en la tercera porque votaron más ciudadanos que los inscritos en la lista nominal electoral correspondiente.
En los mismos términos interpusieron juicio de nulidad electoral el representante propietario de la coalición “Movimiento Progresista por Chiapas” ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, y el representante del Partido de la Revolución Democrática y de la coalición “Movimiento Progresista por San Lucas”, ante el Consejo Municipal Electoral de San Lucas, respectivamente.
e. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación local compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral mencionado.
f. Resolución incidental. El treinta de julio posterior, el tribunal responsable emitió una resolución incidental en la que ordenó al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, el recuento de las casillas 1187 Contigua 1 y 1188 Contigua 2, al haberse acreditado que en las mismas, los votos nulos superaban a la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación.
En la resolución incidental precisó que por lo que hacía a la casilla 1187 Extraordinaria 1, el nuevo escrutinio y cómputo no era procedente, pues lo argumentado por los actores, en el sentido de que la votación emitida era mayor al número de electores inscritos en la lista nominal, no era uno de los supuestos de ley para celebrar el recuento.
g. Diligencia de recuento. El dos de agosto siguiente se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo y los resultados se asentaron en el acta circunstanciada levantada para tal efecto.
h. Resolución de los juicios de nulidad. El siete de agosto siguiente el tribunal responsable emitió resolución, en la que, esencialmente, declaró infundadas las causales de nulidad específica en casilla, modificó el cómputo de conformidad con el resultado del nuevo escrutinio y cómputo de las dos casillas donde resultó procedente el recuento, y confirmó el resultado de la elección y la entrega de las constancias respectivas.
El cómputo modificado por el tribunal, quedó de la siguiente manera:
Partido | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 836 | Ochocientos treinta y seis | |
Partido Revolucionario Institucional | 1024 | Mil veinticuatro | |
Coalición Movimiento Progresista por San Lucas | 904 | Novecientos cuatro | |
Partido Verde Ecologista de México | 329 | Trescientos veintinueve | |
| Partido Nueva Alianza
| 99 | Noventa y nueve |
| Partido Orgullo Chiapas | 3 | Tres |
Candidatos no registrados | 0 | Cero | |
Votos Nulos | 113 | Ciento trece | |
| Total | 3308 | Tres mil trescientos ocho |
La notificación se llevó a cabo el ocho de agosto.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el doce de agosto siguiente el representante del Partido de la Revolución Democrática y de la coalición “Movimiento Progresista por San Lucas” ante el Consejo Municipal Electoral en citado municipio, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
a. Recepción de la demanda. El veinte posterior se recibió en esta sala regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias del expediente.
b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-89/2012. El turno correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
c. Admisión y requerimientos. Al día siguiente se admitió el juicio y con el fin de contar con mayores elementos para resolver, los días veintiuno de agosto y cinco de septiembre, se requirió diversa información, la cual se recibió en tiempo y forma.
d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos juicios, por el nivel de gobierno del que deriva la litis y geografía política, pues la impugnación versa sobre la elección de los integrantes de un ayuntamiento en Chiapas, es decir, se trata de cargos a nivel municipal en una entidad correspondiente a esta circunscripción electoral federal.
Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al actor el pasado ocho de agosto, y la demanda se presentó el doce siguiente.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Chiapas no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los juicios de nulidad.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo el representante de un partido político y de una coalición que participó en la elección municipal, a través de quien se ostenta como representante de ambos ante el Consejo Municipal Electoral en el municipio de San Lucas, Chiapas.
Violación a preceptos constitucionales. El requisito debe tenerse por satisfecho, pues el actor señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[1].
Violación determinante. Se colma el requisito porque el actor considera que la diligencia de recuento ordenada por el tribunal responsable omitió el recuento de una mesa de votación, de ahí que en caso de asistirle la razón, al tratarse de la negación de una diligencia de previo y especial pronunciamiento, esto trascendería al resultado del fallo, precisamente, porque haría falta contemplar las modificaciones que por ese recuento pudieran darse en los resultados electorales, de ahí que se tenga por acreditado el requisito.
Además, porque el actor hace valer agravios de nulidad específica en la casilla 1187 Extraordinaria 1 que, de resultar procedentes, implicarían el cambio de ganador, como se demuestra a continuación:
Partido | Votación total emitida | Menos la votación de la casilla impugnada | Cómputo modificado | |
Partido Acción Nacional | 839 | 4 | 835 | |
Partido Revolucionario Institucional | 1,024 | 209 | 815 | |
| Coalición Movimiento Progresista por San Lucas | 908 | 57 | 851 |
Partido Verde Ecologista de México | 328 | 1 | 327 | |
| Partido Nueva Alianza
| 99 | 0 | 99 |
|
Partido Orgullo Chiapas | 3 | 0 | 3 |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 | |
Votos Nulos | 121 | 0 | 121 | |
| Total | 3,322 | 271 | 3051 |
Como se ve, en caso de que proceda la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada habría cambio de ganador, pues hecha la recomposición del cómputo, la coalición “Movimiento Progresista por San Lucas” tendría 851 (ochocientos cincuenta y un votos), mientras que el Partido Revolucionario Institucional tendría 815 (ochocientos quince votos), de ahí que se tenga por acreditado el requisito de determinancia.
Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán tomar posesión del cargo el primero de octubre del año de la elección, por lo que de prosperar lo pretendido, habría tiempo para declarar la nulidad de la elección antes de que se tome posesión del cargo.
TERCERO. Ofrecimiento de pruebas. El cuatro de septiembre se recibió en esta sala regional un documento suscrito por el actor, a través del cual ofreció tres copias al carbón de las actas de incidentes de las siguientes casillas:
No. | Casilla |
1. | 1188 Contigua 1 |
2. | 1188 Básica |
3. | 1187 Contigua 2 |
Asimismo, ofreció copia al carbón del acta de jornada electoral de la casilla 1188 Contigua 1.
Toda vez que lo ofrecido por el actor son documentales públicas que ya obran en autos, es innecesario admitirlas.
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del enjuiciante de que se revoque la sentencia impugnada, en lo que al recuento se refiere, se funda, esencialmente, en que la responsable no analizó debidamente la solicitud de recuento en la casilla 1187 Extraordinaria 1, pues ante la irregularidad relativa a que la votación total emitida es mayor al número de electores inscritos en la lista nominal, esto era suficiente para recontarla, con independencia de las causas que para tal efecto prevea la ley.
El agravio del actor es infundado.
Lo anterior, porque el actor confunde la naturaleza del recuento con las causas que para anular la votación de la casilla se contemplan en la ley.
Ciertamente, la finalidad del recuento deriva de una depuración última a partir de encontrar inconsistencias en los rubros de las actas, que matemáticamente están hechos para coincidir, o cuando los nulos superen a la diferencia.
En efecto, el artículo 306 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas establece que el cómputo municipal de la votación para integrantes de los ayuntamientos, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente (…).
III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido;
Asimismo, el artículo 319 señala que cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato o planilla que obtuvo la mayor cantidad de votos en una determinada elección en el distrito o en un municipio, y el que haya obtenido el segundo lugar de la votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Por su parte, el artículo 320 señala que si al término del cómputo distrital o municipal se establece que la diferencia entre el candidato que obtuvo la mayor cantidad de votos en una determinada elección, y el ubicado en segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, el Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Como se ve, la legislación de Chiapas no contempla como causal de recuento el hecho de que en una determinada casilla hayan votado más personas que las inscritas en la lista nominal, por lo que la autoridad responsable hizo bien en negar el recuento solicitado por el actor.
No obstante, y tomando en cuenta que el actor confunde los requisitos para el recuento con las causales de nulidad específica en casilla, debe explicarse como están reguladas dichas causales en la legislación local.
El artículo 468 del código comicial de Chiapas señala que la votación recibida en una casilla será nula únicamente cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales y ello sea determinante para el resultado de la votación:
I. Instalar y funcionar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
II. Recibir de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por este Código;
III. Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos contemplados por este Código;
IV. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos;
V. Impedir el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos formalmente acreditados ante la misma, o se les expulse sin causa justificada;
VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada por la ley para la celebración de la elección;
VII. Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto;
VIII. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de la casilla;
IX. Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos;
X. Por entregar, sin que exista causa justificada, al Consejo respectivo el paquete electoral fuera de los plazos que este Código señala. Asimismo, cuando el paquete electoral se entregue a un Consejo distinto del que le corresponda, injustificadamente; y
XI. Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.
Como se ve, tampoco en las causales de nulidad específica se menciona el motivo planteado por el actor para anular la casilla.
Esto es, si bien el agravio del actor se endereza para demostrar que si votaron más personas que las inscritas en la lista nominal, ello debió motivar la nulidad de la votación recibida en la misma, el error del que parte consiste en pensar que en la casilla únicamente pueden votar las personas inscritas en la lista, cuestión que como se verá a continuación, no es cierta.
En principio, es necesario precisar la manera en que está regulado en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas la entrega del material electoral que será utilizado en las elecciones.
El artículo 268 de dicho ordenamiento establece que a más tardar quince días antes al de la elección, deberán estar en poder de los Consejos Distritales y Municipales electorales las boletas electorales, mismas que serán selladas al reverso por el Secretario del Consejo.
Por su parte, el artículo 269 señala que los Consejos Electorales entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días anteriores al de la elección, el siguiente material:
I. Lista nominal de electores de la sección;
II. La relación de los representantes de los partidos y de los representantes generales que podrán actuar en la casilla;
III. Boletas para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de su sección; adicionalmente se entregará el mismo número de boletas, que como representantes de casilla hayan acreditado los partidos políticos o coaliciones que contiendan en la elección respectiva. A su vez, serán proporcionadas plantillas Braille para facilitar la emisión del sufragio de personas débiles visuales.
IV. Las urnas para recibir la votación;
V. Canceles y/o mamparas, así como canceles especiales para facilitar la emisión del sufragio de personas que no alcancen la mesa del cancel; y
VI. Las actas aprobadas, útiles de escritorio, la tinta indeleble y demás documentos necesarios.
Como se advierte, la legislación electoral de Chiapas establece que a cada presidente de casilla le serán entregadas, entre otras cosas, las boletas que serán utilizadas en igual número al de electores inscritos en la lista nominal, más igual número de boletas que representantes de partido ante la casilla.
Esto es, si bien la lista nominal puede establecer un número determinado de electores, el número de boletas entregadas al presidente de casilla suele ser mayor, pues ahí están incluidas las que se entregan para que voten los representantes de los partidos, pues no siempre los representantes pertenecen a la sección de la casilla en la que actúan con tal carácter.
En atención al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora, el veinticuatro de agosto pasado se recibió la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral en la casilla 1187 Extraordinaria 1, en la que se aprecia que existen 269 electores en esa sección.
Asimismo, en el acta de la jornada electoral relativa a esa casilla se menciona que la cantidad de boletas entregadas fue de 277, esto es, ocho boletas más que el número de electores inscritos en la lista nominal.
Por otra parte, en la lista de representantes de partido registrados ante el instituto electoral local para actuar en la casilla 1187 Extraordinaria 1, se incluye el nombre de siete representantes propietarios y siete suplentes de los distintos partidos que contendieron en la elección, con excepción del Partido Orgullo Chiapas, como se observa en la siguiente tabla:
Partido | Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla |
Rosendo Rosember Gutiérrez López | |
Jacob Benito López Gutiérrez | |
Oscar Méndez Tovilla | |
Odilio Luciano Aguilar Méndez | |
Israel González López | |
Daniel Alonso Díaz Vázquez | |
José Heriberto Urbano Pérez | |
Brodeli Darmacio Gutiérrez Méndez | |
Pedro Torres Cruz | |
Damián Adalberto López Montoya | |
Israel Marcial Pérez Méndez[2] | |
Miguel López López | |
Juan de la Torre Pérez |
Al estar únicamente registrados ante dicha casilla los representantes de siete partidos, lo correcto sería que el número de boletas entregadas a la casilla fuese de 276 (doscientos setenta y seis), y no 277 (doscientos setenta y siete), pues la primera es la cifra exacta si se suman el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal (269) más los siete representantes acreditados (ya sea que actúe el propietario o el suplente).
No obstante, si bien se acredita que en dicha casilla se entregó una boleta de más, dicha irregularidad no resulta trascendente a la elección, pues en los hechos las seis boletas sobrantes coinciden si al número de boletas entregadas (277) se le resta la votación total emitida (271), lo que arroja el resultado de seis boletas sobrantes.
Además, del análisis de la lista nominal remitida por el instituto electoral local, se advierte que en dicha casilla, votaron 268 (doscientos sesenta y ocho) ciudadanos inscritos en la lista de esa sección electoral, y tres representantes de casilla, cifras que si son sumadas, dan doscientos setenta y un votos:
Ciudadanos que votaron en la casilla 1187 Extraordinaria 1 | Número |
Letra
| ||
Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. |
| 268 | Doscientos sesenta y ocho | |
Representantes de Partidos Políticos que votaron. | Rosendo Rosember Gutiérrez López | 3 | Tres | |
Damián Adalberto López Montoya | ||||
Bradeli Darmacio Gutiérrez Méndez | ||||
Total |
| 271 | Doscientos setenta y uno | |
Por lo antes dicho, la falacia de lo expuesto por el actor es considerar que en las casillas únicamente pueden votar los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente pues, como se dijo, la legislación contempla que en las casillas voten los representantes acreditados.
Tal supuesto aconteció en esa casilla, pues votaron tres de los representantes presentes en la mesa de votación, lo que sumado a los doscientos sesenta y ocho ciudadanos que votaron en la casilla da precisamente el número de votación total emitida.
Por otra parte, aún de considerar que la solicitud de recuento de la citada casilla guarde relación con una posible inconsistencia en rubros fundamentales, tampoco resultaría procedente, como se demuestra en la siguiente imagen:
Como se aprecia, los datos asentados en el acta de la casilla 1187 Extraordinaria 1 coinciden plenamente entre sí.
En efecto, el número de boletas extraídas de la urna, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación total emitida, datos que se conocen comúnmente como rubros fundamentales, por ser aquellos que se refieren a votos, arrojan la cifra idéntica de doscientos setenta y un votos.
De ahí que como lo razonó la responsable, no procedía el recuento de dicha casilla, pues si bien votaron tres personas que no estaban en la lista nominal, esos tres votos correspondieron a representantes de partido, situación que como se ha expuesto, está contemplada en la ley.
Tampoco procedía el recuento por inconsistencia en rubros fundamentales, pues los datos asentados en el acta son idénticos.
Finalmente, debe señalarse que en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla no se advierte que los representantes de partido acreditados en esa mesa de votación, hayan firmado bajo protesta, como se advierte en el siguiente recuadro:
Partido | Representantes de los Partidos Políticos acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla | Firmó bajo protesta | |
Rosendo Rosember Gutiérrez López | No | ||
Oscar Méndez Tovilla | No | ||
Israel González López | No | ||
Brodeli Darmacio Gutiérrez Méndez | No | ||
Damián Adalberto López Montoya | No | ||
Israel Marcial Pérez Méndez | No | ||
Miguel López López | No | ||
| –––––––––––––––––––––––– | ––– | |
Lo anterior es un dato que sirve para señalar que el día de la jornada electoral no se suscitaron inconsistencias durante el escrutinio y cómputo de casilla o que los representantes de partido hayan hecho valer incidentes o situaciones que a su juicio resultaran irregulares, de ahí lo infundado del agravio.
B. Voto de persona fallecida. El actor señala que si se agotaron las boletas en la casilla impugnada, y en la lista nominal aparece una persona ya fallecida, se acredita el fraude electoral, situación que a su juicio no fue correctamente valorada por el tribunal responsable.
El agravio es infundado.
Contrariamente a lo manifestado por el actor, no es verdad que se hayan agotado las boletas electorales en la casilla impugnada, pues en el acta de jornada electoral se indica que en dicha mesa de votación se recibieron doscientas setenta y siete boletas.
Asimismo, en el acta de escrutinio y cómputo se indica que se emitieron doscientos setenta y un sufragios y que se inutilizaron las seis boletas sobrantes.
Por otra parte, el actor señala que si votaron todas las personas inscritas en la lista nominal, esto se traduce en fraude electoral, pues una persona inscrita en dicha lista, de nombre Segundo Sánchez Jiménez, falleció semanas antes de los comicios.
Es decir, el actor considera que la credencial de elector de dicho ciudadano se utilizó indebidamente por otra persona, pues solo así se explica que todos los ciudadanos inscritos en la lista hayan votado.
Para acreditar lo anterior, ofreció copia simple del acta de defunción de dicha persona, donde se indica como fecha del fallecimiento el dos de junio de dos mil doce.
Tampoco le asiste razón al actor, pues en la lista nominal de dicha sección aparecen doscientos sesenta y nueve ciudadanos inscritos, y votaron doscientos sesenta y ocho. En efecto, en la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral y remitida a este órgano jurisdiccional, aparece la fotografía y datos de los electores de la sección y un recuadro donde se imprimió el sello con la palabra “VOTÓ”.
De hecho, el único recuadro donde no aparece el sello es en el correspondiente al ciudadano Segundo Sánchez Jiménez, además de que como se ha mencionado, la suma de los doscientos sesenta y ocho electores que sí tienen el sello en la lista nominal más los tres representantes de casilla que emitieron su voto, dan el número exacto de votos emitidos señalado en el acta de escrutinio y cómputo.
A mayor abundamiento, es necesario mencionar que de conformidad con el artículo 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos de ley, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el treinta y uno de marzo del año de la elección.
Agrega que las listas nominales deberán ser entregadas por lo menos treinta días antes de la jornada electoral a los consejos locales para su distribución a los consejos distritales y, a través de éstos, a las mesas directivas de casilla.
Por su parte, el artículo 198 menciona que a fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, y que los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.
Del precepto señalado se advierte que las listas nominales entregadas a las casillas tienen como fecha de corte el treinta y uno de marzo de dos mil doce, por lo que incluso en las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral pueden aparecer los datos de ciudadanos ya fallecidos, pues dada la cercanía de su defunción con la jornada electoral, los avisos que en su caso envíe el registro civil al Registro Federal de Electores, ya no se reflejan en la lista nominal utilizada el día de la elección.
No obstante, dados los mecanismos de seguridad de los comicios, sobre todo aquellos que tienen que ver con la necesidad de comparecer a las casillas con la credencial para votar con fotografía, cuyos datos e imagen coinciden plenamente con los asentados en la lista nominal, impide que una persona utilice la credencial para votar de otro ciudadano para ejercer el voto.
Además, como se ha mencionado, en la lista nominal el único nombre en donde no se estampó el sello “VOTÓ” fue precisamente en el recuadro con los datos del ciudadano Segundo Sánchez Jiménez, por lo que en ningún momento se acredita lo dicho por el actor en el sentido de que votaron todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ni que se haya utilizado indebidamente la credencial de elector de esa persona.
Es más, aún de considerar que el agravio del actor esté dirigido a evidenciar que el fraude electoral guarda relación con la gran cantidad de votos emitidos en esa casilla, lo cierto es que el hecho de que en una casilla voten la mayoría de los ciudadanos inscritos en la lista nominal no constituye ninguna irregularidad, pues una votación mayoritaria se puede deber al interés de la población en los comicios, y no a otro tipo de situaciones, de ahí lo infundado del agravio.
C. Indebido estudio de la causal de presión. El actor menciona que el tribunal local no valoró debidamente la causal de presión en esa casilla, pues debió otorgarle valor a los escritos por los que diversas personas narraron la presión a las que se vieron sujetos, y que acompañó a su demanda.
El agravio es infundado.
Del análisis de la demanda primigenia se advierte que el actor impugnó la nulidad de la votación recibida en la casilla 1187 Extraordinaria 1 por haberse acreditado la causal de violencia física o presión sobre los electores o sobre los funcionarios de casilla, consistentes en que algunas personas suplantaron a los funcionarios de casilla para alterar el resultado de la votación y que había personas que tomaban las boletas de los electores y que las marcaban a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Para acreditar lo anterior ofreció diversos documentos suscritos por habitantes de San Lucas, en los hacen diversas manifestaciones relacionadas con la presión a que se vieron sometidos por parte de militantes del Partido Revolucionario Institucional para votar por ese instituto político.
Al analizar el agravio, la responsable indicó que los escritos ofrecidos como prueba no eran suficientes para acreditar la presión sobre los electores, además de que en la documentación electoral (acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y constancia de clausura y remisión de paquetes electorales) no se advierte señalamiento alguno relacionado con incidentes en la casilla, y dichos documentos fueron firmados por los representantes de los partidos presentes en la sesión, quienes no presentaron ningún escrito de incidentes.
Para combatir lo anterior, el actor menciona que si bien no se mencionaron incidentes en la documentación electoral, ello no supone su inexistencia, pues si bien fue imperceptible para los funcionarios de casilla, no lo fue para los representantes de partido que sí lo constataron, pero que no pudieron hacerlo valer mediante escrito de incidentes porque fueron amenazados de muerte por los militantes del Partido Revolucionario Institucional. Finalmente agrega que no pudieron captar los hechos con ningún tipo de medio técnico, pero que los testimonios que acompañó a su demanda son suficientes para acreditar su dicho.
Contrariamente a lo manifestado por el actor, esta sala regional considera que el estudio de la causal de presión sobre los electores o sobre los funcionarios de casilla que llevó a cabo el tribunal responsable fue correcta.
Lo anterior, pues tal como lo señala en la resolución impugnada, los testimonios que el actor acompañó a su demanda no son suficientes para acreditar los extremos pretendidos por el actor, pues para ello se requieren medios de prueba así como especificar situaciones de modo, tiempo y lugar que generen una mayor certeza respecto a que los hechos denunciados efectivamente sucedieron.
Asimismo, y tal como lo razonó la autoridad responsable, en la documentación electoral se indicó que no hubo incidentes en esa casilla, ni existen escritos presentados ante los funcionarios por los representantes de partido o por ciudadanos de la sección donde se hubiesen hecho valer las irregularidades que el actor asegura que se llevaron a cabo el día de la jornada electoral.
En tal sentido, en respuesta al requerimiento enviado por la Magistrada Instructora el cinco de agosto pasado, el Instituto electoral local remitió el acta de incidentes de la casilla 1187 Extraordinaria 1, misma que no fue utilizada y por lo tanto cancelada, e informó que entre sus archivos no se encontraron escritos de protesta y/o incidentes de ninguna de las casillas instaladas en el municipio.
No es óbice lo dicho por el actor en el sentido de que la ausencia de incidentes se debió a las amenazas a las que fueron sometidos, pues dichas manifestaciones tampoco se acreditan, además de que los testimonios de diversos ciudadanos ofrecidos como prueba y que acompaña a su demanda tampoco son útiles para tener por válido su dicho, pues no se acredita la inmediatez de su presentación ante la autoridad correspondiente. Al haber declarado infundados los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de agosto de este año, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los juicios TJEA/JNE-M/31-PL/2012 y TJEA/JNE-M/32-PL/2012.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por oficio al referido tribunal, y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
3 4 5 6 7 8
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROCKER PÉREZ | |
[1] Es aplicable la jurisprudencia: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable www.te.gob.mx
[2] En el caso de Movimiento Ciudadano, únicamente aparece el nombre del representante propietario.