ACUERDO DE SALA.

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-89/2016.

ACTOR: ADELFO LEÓN BARRAGÁN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de julio de dos mil dieciséis.

Acuerdo de esta Sala Regional que determina la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Adelfo León Barragán, a fin de reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a. Elección de agente de policía. El veintisiete de diciembre del año dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para nombrar al Agente de Policía de San Jorge el Zapote, San Miguel Amatitlán, Huajuapan de León, Oaxaca, en la cual se obtuvieron los resultados siguientes:

VOTACIÓN POR PARTIDOS Y COALICIÓN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

59 VOTOS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

50 VOTOS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

99 VOTOS

PARTIDO DEL TRABAJO

80 VOTOS

PAN – PT

139 VOTOS

PRI – PRD

149 VOTOS

b. Juicio ciudadano local JDCI/16/2016. El veinte de febrero de dos mil dieciséis, Neric Solano Velázquez interpuso juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, en contra del Presidente Municipal y el Cabildo del Ayuntamiento de San Miguel Amatitlán, por la negativa de reconocerle como autoridad electa, tomarle protesta y entregarle el nombramiento como Agente de Policía de San Jorge el Zapote.

c. Nulidad de elección. El ocho de marzo de la presente anualidad, el Cabildo de San Miguel Amatitlán llevó a cabo sesión de cabildo en la que determinó declarar la nulidad de la elección de San Jorge el Zapote y nombró a los integrantes de la Comisión Especial para organizar la nueva elección, la cual tendría verificativo a más tardar el quince de marzo.

d. Solicitudes de registro de planilla. Mediante oficio de fecha diez de marzo siguiente, el presidente del comité municipal del Partido Acción Nacional, en el Municipio de San Miguel Amatitlán, solicitó el registro de Adelfo León Barragan y Guadalupe Peña Ramírez para el cargo de agente de policía propietario y suplente, respectivamente.

Asimismo, por oficio del propio diez de marzo, el presidente del comité municipal del Partido del Trabajo, en el Municipio de San Miguel Amatitlán, solicitó el registro de Artemio Adelaido León Barragán y Emmanuel Bonilla López, para el referido cargo.

e. Nueva elección de agente de policía. El quince de marzo del presente año, se llevó a cabo nuevamente la jornada electoral para nombrar al Agente de Policía de San Jorge el Zapote, San Miguel Amatitlán, Huajuapan de León, Oaxaca, obteniéndose los resultados siguientes:

VOTACIÓN POR PARTIDOS Y COALICIÓN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

67 VOTOS

PARTIDO DEL TRABAJO

33 VOTOS

f. Segundo juicio ciudadano local JDCI/21/2016. El veintidós de marzo del año en que se actúa, Adelfo León Barragán promovió juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos a fin de controvertir la negativa de la Secretaría General de Gobierno de expedirle su acreditación y nombramiento como agente de policía de la comunidad de San Jorge el Zapote, San Miguel Amatitlán, Huajuapan de León, Oaxaca

g. Resolución impugnada. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió resolución en los juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/16/2016 y su acumulado JDCI/21/2016, en la que determinó, entre otras cosas, la invalidez de la elección de quince de marzo del año en curso y ordenó la expedición del nombramiento como Agente de Policía de San Jorge el Zapote, a Neric Solano Velázquez.

Asimismo vinculó al Agente de Policía de San Jorge el Zapote, San Miguel Amatitlán, Huajuapan de León, Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad para realizar una consulta ciudadana en la referida comunidad.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Demanda. El quince de junio del año en curso Adelfo León Barragán promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

b. Recepción en esta Sala Regional y remisión a Sala Superior. El veinte de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionada con el presente asunto, asimismo, al considerar que la materia de impugnación era competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes SX-163/2016, se remitieron los originales del presente juicio a la referida Sala Superior.

c. Acuerdo de competencia. El veintinueve de junio del año en curso, la Sala Superior determinó en el expediente SUP-JRC-268/2016 que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

d. Recepción y turno. El uno de julio de la presente anualidad, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del presente expediente, y en la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JRC-89/2016, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

Lo anterior, en razón de que en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a la demanda presentada por el actor; lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados, por consiguiente, corresponde a esta Sala Regional, en actuación colegiada, emitir la resolución correspondiente.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía. Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

En igual sentido, el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Por su parte, el artículo 88 de la ley en cita dispone que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

De ahí, que la materia del juicio de revisión constitucional electoral se limita a aquellos actos o resoluciones relacionados con procesos electorales en los que se den elecciones regidas por el voto universal, libre, secreto y directo; con participación de partidos políticos; preeminencia de financiamiento público para los partidos políticos; equidad para acceder a los medios de comunicación; organización de las elecciones mediante organismos autónomos con funciones específicas para ello; reglas fijadas en forma escrita, principalmente, por las disposiciones legales y constitucionales, entre otras características.

En el caso, el juicio al rubro citado fue promovido por Adelfo León Barragán, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/16/2016 y JDCI/21/2016, acumulados, que declaró la invalidez de la elección de Agente de Policía de San Jorge el Zapote, San Miguel Amatitlán, Huajuapan de León, Oaxaca, celebrada el quince de marzo del año en curso, así como la expedición de la constancia correspondiente a Neric Solano Velázquez.

Asimismo el hoy actor aduce una vulneración a sus derechos político-electorales en razón de que señala que fue electo cumpliendo con las formalidades del procedimiento previamente establecidas, por lo cual solicita se le reconozca la calidad de Agente de Policía de San Jorge el Zapote, a efecto de que se le expida el nombramiento correspondiente.

Como se aprecia, la impugnación del actor no encuadra en la materia tutelada por el juicio de revisión constitucional electoral, en razón de no ser el medio idóneo para que los ciudadanos puedan controvertir presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

Por tanto, si en el diseño legal del juicio de revisión constitucional electoral, ordinariamente los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promoverlo a través de sus representantes y, en el presente caso, quien ejercita su derecho de acción es Adelfo León Barragán, quien participó como candidato a Agente de Policía de San Jorge el Zapote, Huajuapan de León, Oaxaca, controvirtiendo el fallo del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, relacionado con la validez de la elección y la expedición de la constancia correspondiente, es inconcuso que el medio intentado no es la vía idónea para controvertir la sentencia de la cual se duele el actor.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito signado por el promovente, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[2].

Por tanto, esta Sala Regional estima que la demanda se debe reencauzar a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones siguientes:

De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se hacen valer presuntas violaciones relacionadas con el derecho de votar y ser votado, cuya salvaguarda es indispensable a fin de no hacer nugatorio el derecho de los ciudadanos de ejercerlos, lo que garantiza el derecho constitucional a la tutela judicial completa y efectiva.

Sirve de apoyo a lo anteriormente señalado la Jurisprudencia 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN"[3].

En ese tenor, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos político-electorales de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; sino, también cuando se aduzca violación a otros derechos fundamentales estrechamente vinculados con el ejercicio de los ya mencionados, a fin de no hacerlos nugatorios.

En efecto, si se considera que una decisión por virtud de las actuaciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales en materia electoral de las entidades federativas, se relaciona con alguno de los citados derechos político-electorales, ello podrá ser impugnado por la vía del juicio ciudadano.

En el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el ocho de junio del año en curso, determinó declarar la invalidez de la elección de Agente de Policía de San Jorge el Zapote, San Miguel Amatitlán, Huajuapan de León, Oaxaca, realizada el quince de marzo de la presente anualidad, en la que el hoy actor resultó ganador.

Por ende, si bien el inconforme aduce que ello contraviene las garantías de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como del debido proceso; lo cierto es que su pretensión última es que se revoque la resolución impugnada, se le reconozca la calidad de Agente de Policía en la referida comunidad y se le expida la constancia respectiva, de ahí que este órgano jurisdiccional estima que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye el medio de impugnación idóneo para conocer y resolver la controversia planteada ante esta instancia. En razón de que se trata de la presunta violación a los derechos político-electorales del ciudadano.

En consecuencia, lo procedente es ordenar el envío del asunto al rubro citado, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-89/2016, y previa copia certificada de las constancias atinentes que de éste deje en el archivo de este órgano jurisdiccional, lo registre y turne de nueva cuenta al Magistrado Enrique Figueroa Ávila, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Adelfo León Barragán, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente JDCI/16/2016 y JDCI/21/2016, acumulados.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de que esta Sala Regional, lo resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

TERCERO. Remítanse los originales a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a darlo de baja como SX-JRC-89/2016 y, previa copia certificada de las constancias atinentes que de éste deje en el archivo, lo registre y turne de nueva cuenta a la Ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que las constancias que en lo subsecuente se reciban con relación al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-89/2016 sean remitidas al juicio ciudadano que se forme con base en la presente determinación.

NOTIFÍQUESE, por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, así como a los demás interesados, y por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente determinación.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 434 a 436.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 420 a 422.