JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-90/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de mayo de dos mil quince.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Diana Méndez Graniel, representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Ciudad del Carmen del Instituto Electoral del Estado de Campeche, a fin de impugnar la resolución número TEEC/JDC/04/2015, emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad, el veintiocho de abril de dos mil quince, en donde desechó su impugnación en contra del acuerdo CG/21/15, emitido por el Consejo General del referido Instituto, relativo al registro supletorio de las listas de candidatos a presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el actual proceso electoral en la relatada entidad federativa.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche celebró sesión de instalación, declarando el inicio formal del proceso electoral ordinario 2014-2015, para la elección, entre otros, de integrantes de los ayuntamientos en el estado citado.
b. Acuerdo de registro de candidatos. En sesión extraordinaria de once de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobó el acuerdo CG/21/15, relativo al “…registro supletorio de las listas de candidatos a presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral estatal ordinario 2014-2015”.
c. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano. El diecisiete de abril del año en curso Diana Méndez Graniel ostentándose como representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Ciudad del Carmen del Instituto Electoral del Estado de Campeche presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano, a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior, el cual se registró con la clave de expediente TEEC/JDC/04/2015, del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
d. Resolución del TEEC/JDC/04/2015. El veintiocho de abril de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche determinó desechar el medio de impugnación al considerar que la promovente no tenía afectación en su esfera de derechos político-electorales, por tanto no era procedente conocer su impugnación como juicio ciudadano, además, de que no ostentaba la representación del Partido Acción Nacional en el órgano que emitió el acuerdo impugnado, resultando improcedente reencausar su medio de impugnación a otra vía.
e. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicha resolución, el dos de mayo, Diana Méndez Graniel presentó escrito mediante el cual controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano con clave TEEC/JDC/04/2015.
En razón de lo anterior, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-388/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley adjetiva.
f. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo plenario de once de mayo del presente año, se ordenó reencauzar el escrito presentado por el Partido Acción Nacional que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-388/2015, a juicio de revisión constitucional electoral.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Nuevo turno. En atención a lo expuesto en el inciso que antecede, el once de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional integró el expediente SX-JRC-90/2015, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
b. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio de revisión constitucional electoral y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedo en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en el que se controvierte la resolución número TEEC/JDC/04/15, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, el veintiocho de abril de dos mil quince, en donde desechó su impugnación en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del referido Instituto Electoral, que registró supletoriamente las listas de candidatos a presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el actual proceso electoral en la referida entidad, la que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d); 4, apartado 1; 86; y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Presupuestos procesales, y requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral se cumplen en términos de los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; 86, apartado 1; y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se señala a continuación.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante del partido promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.
b. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, porque la sentencia reclamada se emitió el veintiocho de abril del año en curso, y la demanda fue presentada el dos de mayo siguiente.
c. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, ya que en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Ciudad del Carmen del Instituto Electoral del Estado de Campeche, tal y como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado, quien con la misma calidad interpuso el juicio local al cual recayó la resolución controvertida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, se considera que la falta de legitimación del actor es materia de litis a analizar en el fondo del presente asunto, de ahí que para no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, consistente en tener por acreditado lo que se pretende acreditar, para efecto de la procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, debe tenerse por colmado el requisito.
d. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución combatida no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.
Lo antes expuesto también encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[1]
e. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, de este órgano jurisdiccional con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[2].
En ese sentido, el partido político actor aduce que con la determinación del tribunal responsable, se viola en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
f. Violación determinante. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones, de conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[3]
Así, en el caso se colma este requisito, toda vez que la controversia planteada resulta determinante al estar relacionada con los registros de candidatos postulados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para presidente, regidores y síndicos del ayuntamiento de Ciudad del Carmen, Campeche, por el principio de mayoría relativa, para el actual proceso electoral en la referida entidad.
Ello es así, porque en el caso se cuestiona la resolución que desechó su juicio local en contra de la aprobación del respectivo registro candidatos.
En tal virtud, los actos impugnados resultan determinantes toda vez que las formas en como los institutos políticos registran a sus candidatos inciden de forma directa en el proceso electoral, puesto que decide quienes participaran en la contienda electoral, así como la posible afectación a la equidad que se debe observar durante su desarrollo.
g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del apartado primero del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se surte en la especie, porque de conformidad con el artículo 345, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, la jornada electoral será el próximo siete de junio.
Así, el momento en que se emite la presente sentencia es previo a la fecha de la elección y en consecuencia, de la toma de posesión prevista en la normatividad de dicha entidad federativa, por lo que, de acogerse la pretensión, podría ordenarse la emisión de un acuerdo respecto del registro de candidaturas controvertidas.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1/98 de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[4]
h. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio ciudadano, porque fue quien promovió en la instancia que dio origen a la resolución impugnada, de ahí que si estima que dicha determinación le causa perjuicio, cuenta con interés jurídico para promoverlo.
Cuestión distinta será, la demostración de sus asertos, lo que en todo caso corresponde al estudio de fondo del asunto.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[5]”.
TERCERO. Terceros interesados. Se tiene a José Enrique Zapata Acosta y Fernando Mc Caskill Montero, como representantes de la coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.
a. Oportunidad. Los comparecientes presentaron sus escritos el cinco de mayo del año en curso a las trece horas con veintidós minutos, por lo que, si el plazo de la setenta y dos horas de publicitación corrió de las trece horas con cincuenta minutos del dos de mayo a las trece horas con cincuenta minutos del cinco siguiente, es claro que se presentaron en tiempo.
b. Legitimación. Los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México están legitimados para asistir como comparecientes a este juicio, en términos de artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, el cual refiere que pueden ser comparecientes los partidos políticos, como en el caso acontece.
c. Personería. La personería de José Enrique Zapata Acosta y Fernando Mc Caskill Montero, como representantes de la coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México se encuentra acreditada debido a que fueron quienes acudieron con ese carácter en el juicio cuya resolución ahora se controvierte.
d. Interés jurídico. En el presente asunto se colma el requisito de los terceros interesados, toda vez que los actores exponen diversos argumentos encaminados a combatir los expuestos por el partido actor y a convalidar la actuación de la autoridad que se señala como responsable, mostrando así que cuentan con un derecho incompatible con el que pretende el accionante.
Cabe hacer mención que los partidos que acuden a esta instancia como terceros interesados coinciden en señalar como causal de improcedencia, que: a) no hay alguna violación a derechos político-electorales; y b) quien ostente la representación del partido actor, no está legitimada ante el órgano que emitió el acuerdo controvertido.
Las mismas se estiman infundadas, por un lado, por las consideraciones que sustentan el considerando segundo de esta sentencia, en el apartado relativo al reconocimiento de la legitimación y personería de la parte actora.
En el segundo de los casos, por la determinación mediante acuerdo plenario emitido por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se estableció improcedente el conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Diana Méndez Graniel, ostentándose como representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Ciudad del Carmen del Instituto Electoral del Estado de Campeche, y se recondujo la demanda a juicio de revisión constitucional electoral, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dando origen al presente juicio.
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Para el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se tiene en cuenta la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, lo cual implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre ellos destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho.
Ello impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
Además, es criterio de este Tribunal, que si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 3/2000 de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".[6]
De lo anterior, se advierte que la expresión de los agravios debe ser necesariamente a través de argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, y en el supuesto de que dejen de atender tales requisitos, éstos resultarían inoperantes.
En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se tratan o no de planteamientos que deban ser declarados inoperantes.
QUINTO. Síntesis de agravios. El partido accionante esgrime los siguientes agravios, que por cuestión de método se agrupan en dos grupos:
a) Los relativos a cuestionar que la responsable no fundó el desechamiento, respecto de que la actora tenga limitados sus derechos para la representación del Partido Acción Nacional para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano, cuando el acto que se impugna de origen viola los preceptos de no reelección al aprobar un registro ilegal, en contra de las normas constitucionales y reglamentarias que rigen los procesos electorales en el estado de Campeche.
Así, considera que está legitimada para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano cuando se impugne un acto de autoridad que se señale violatorio de cualquiera de los derechos político-electorales del ciudadano de votar y ser votado, referentes a la ilegalidad de los registros de candidatos de otros partidos políticos.
b) Los que refieren que el Consejo Municipal Electoral de Ciudad del Carmen no es un órgano independiente como ha dicho del actor lo hace valer la responsable, aduciendo que por el contrario es un órgano dependiente del Instituto Electoral de Campeche.
Para sustentar su dicho, cita los artículos 251, 307 y 334 de la Ley Electoral del Estado de Campeche, y de los que apunta que se desprende que contrario a lo que afirma el Tribunal Electoral de Campeche, el Consejo Municipal no es independiente sino dependiente.
Señala que el representante no tiene limitaciones para presentar el juicio ciudadano, siendo para su entender violatorio el desechamiento del medio de defensa local.
Por otro lado, refiere que el reencauzamiento transgrede la certeza y la seguridad jurídica, solicitando que se exhorte a la responsable a que tramite su medio de impugnación y se apegue a la legalidad de las etapas del proceso de impartición de justicia electoral en esa entidad, pues considera que no tiene certeza de la autoridad a la que se debía reencauzar su medio de impugnación.
Al respecto, los agravios serán analizados en forma conjunta, toda vez que la importancia de su examen radica en que todos sean estudiados y no necesariamente en el estricto orden en que sean planteados por el accionante.
Lo anterior encuentras sustento en la jurisprudencia 4/2000, que lleva por rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[7]
SEXTO. Estudio de fondo. En cuanto los agravios, se consideran infundados en una parte e inoperantes en otra, atendiendo a los siguientes razonamientos:
Lo infundado radica en que contrario a lo afirmado por el partido actor, la autoridad responsable expuso los motivos que la llevaron a tomar la determinación controvertida.
La motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución federal, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14 de la misma ley fundamental.
Consisten en la exigencia al juez de razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que las sentencias son actos jurídicos completos, por lo que su fundamentación y motivación se da en su unidad y no en cada una de sus partes, y que las autoridades cumplen con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)"[8]
Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
En el caso, la responsable, en la resolución impugnada, contestó y dio razones para considera que el medio de impugnación presentado por la actora era improcedente; y esencialmente señaló en resumidas cuentas dos aspectos:
El primero, relativo a que el medio de impugnación intentado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano, al ser procedente para controvertir la violación de alguno de los derechos político-electorales del ciudadano, no afecta la esfera de derechos de la actora, por tanto al no haber una afectación directa en alguno de sus derechos de forma personal que le permita instaurar el juicio ciudadano, es que carece de interés jurídico para promoverlo.
Además se consideró que instauró el procedimiento ostentándose como representante propietaria del Partido Acción Nacional, ante el consejo municipal de Ciudad del Carmen del Instituto Electoral del Estado de Campeche; calidad que le fue reconocida por la autoridad administrativa electoral.
En segundo término la autoridad responsable justifico la inviabilidad de reconducir el medio de impugnación a la vía idónea, pues a su parecer persistiría la improcedencia.
Lo anterior al considerar que quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, carece de legitimación activa en la causa, en tanto que está reservada para la presentación de la demanda a quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
Al respecto, razonó que se reconoce como partes en el procedimiento de los medios de impugnación al actor, que es quien estando legitimado lo presente por sí mismo o; en su caso, a través de representante.
Además, que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.
Así como que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
Concluyendo, que sí el Consejo General fue quien emitió el acto impugnado, quienes se encontraban legitimados para impugnar sus determinaciones en representación de los distintos institutos políticos eran los representantes acreditados ante dicho órgano, citando para el caso del Partido Acción Nacional, a Jorge Alberto Baqueiro Cáceres con el carácter de propietario y a Paulo Enrique Hau Dzul con el de suplente.
Citando las jurisprudencias de rubros: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”; “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”; “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO”; entre otras.
En apoyo, para sostener que no había afectación en la esfera de derechos político-electorales, citó el contenido del artículo 755 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, así como respecto a la falta de legitimación, los términos del artículo 652 del referido ordenamiento.
Incluso, consideró que quedó demostrada la falta de interés jurídico de la representante propietaria del Partido Acción Nacional del Consejo Municipal de Ciudad del Carmen, Diana Méndez Graniel, así como la improcedencia por la falta de legitimación de dicha ciudadana para impugnar actos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral, procediendo a desechar la demanda por considerarla notoriamente improcedente, fundando su actuación en el artículo 644, en relación con los numerales 645, fracciones II y III, 648, fracción I, 652, fracciones I y II, 755 y 756 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
Ahora bien, como ya se hizo evidente, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche sí expuso argumentos y señaló los preceptos que consideró aplicable, mismos que a la postre lo llevaron a concluir que el medio de impugnación intentado por la parte actora era improcedente.
De ahí que, éste órgano jurisdiccional estime que la determinación del tribunal responsable sí estuvo fundada y motivada.
Respecto de que no existe limitante para que el representante del partido, pueda promover juicio ciudadano, se estima que lo infundado radica en confundir la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, afirmando conculcación de derechos político-electorales respecto del partido político que representa.
Por otro lado, los restantes agravios que en el presente juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer por el partido actor son inoperantes, porque no atacan las razones de la responsable, al no controvertir los razonamientos de la resolución impugnada.
En atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, porque se trata de un medio de impugnación de estricto derecho.
Si bien es cierto que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que le dan origen, para que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se tiene que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los argumentos del enjuiciante tienen que hacer patente que las razones, afirmaciones o argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos mencionados, los agravios deben ser calificados de inoperantes, ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior[9];
Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable[10], y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para revocarla o modificarla.
En el caso, como se detalló anteriormente, la sentencia controvertida consideró por un lado que era improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano, por no afectarse de forma individualizada, cierta, actual, directa e inmediata, a sus derechos político electorales, así como que resultaba inviable el reencauzar el medio de impugnación a la vía idónea por considerar que quien promovió no estaba debidamente acreditada como representante del Partido Acción Nacional ante el órgano que dictó el acto originalmente controvertido.
Por su parte, el partido actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, no ataca dichas razones que sirvieron a la responsable para desestimar sus agravios; pues se limita a insistir en la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir el acuerdo impugnado.
Además, señala aspectos que no fueron sustento de la determinación impugnada, como lo es la dependencia del Consejo Municipal al órgano del Instituto Electoral de Campeche que emitió el acuerdo originalmente controvertido, así como la falta de certeza respecto de la autoridad a la que se debía reencauzar su medio de impugnación, siendo que el sustento de la responsable no fue en el sentido de ser incompetente, como erróneamente lo refiere la parte actora.
Así, resulta evidente que el actor no controvierte lo razonado por la responsable y por ende se trata de planteamientos que deben ser desestimados por inoperantes, pues en efecto el Partido Acción Nacional no da razones para desvirtuar lo sostenido en la resolución ahora impugnada, por lo que entonces, ésta debe quedar incólume.
En consecuencia, por las razones expuestas en este fallo se procede confirmar la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución TEEC/JDC/04/15, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, que desechó la impugnación en contra del acuerdo CG/21/15, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad, relativo al registro supletorio de las listas de candidatos a presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el actual proceso electoral local.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y a los terceros interesados; por oficio o por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Devuélvase las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MAUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 271 y 272.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 408 y 409.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, TEPJF, pp. 703 y 704.
[4]Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF, pp. 656 y 657.
[5] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 398 y 399.
[6] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 122 y 123.
[7] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 125.
[8] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 370 y 371.
[9] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 2ª./J. 109/2009, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, agosto 2009, página 77.
[10] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, libro XIII, octubre 2012, página 731.