SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTES: SX-JRC-90/2024 Y SX-JDC-594/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MORENA Y OTRO
TERCERO INTERESADO: SILVIANO MATEO GÓMEZ GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORADORA: AZUL GONZÁLEZ CAPITAINE
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Martín Darío Cázarez Vázquez, en carácter de representante propietario del MORENA ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; así como por Domingo Gómez Gómez, en su calidad de indígena y otrora candidato a la presidencia municipal de Santiago El Pinar, Chiapas, postulado por el partido MORENA.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado cuatro de julio por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes TEECH/JIN-M/008/2024 y su acumulado TEECH/JIN-M/026/2024, que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez y expidió la constancia de mayoría de la elección de miembros para el aludido ayuntamiento a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo.
II. Sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causal de improcedencia
QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedencia
SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
Esta Sala Regional determina que los motivos de agravio formulados por la parte actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada, dado que el Tribunal local valoró de forma aislada y fraccionada los hechos y conductas demandadas, en la medida en que se limitó a verificar si tales probanzas tenían valor probatorio pleno sin realizar un análisis congruente sobre la controversia planteada.
Sin embargo, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que el Tribunal local tenía la obligación de juzgar con una perspectiva intercultural la cual la hace depender de ser eximida de la carga probatoria (aun y cuando lo denomine flexibilizar la carga probatoria), ello porque ha sido criterio de este Tribunal que la calidad indígena no lo exime del cumplimiento de las cargas probatorias.
De lo narrado por las partes y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local ordinario 2024. El siete de enero de dos mil veinticuatro[1] inició formalmente el Proceso Electoral Local Ordinario 2024, para las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos de Chiapas.
2. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a miembros de ayuntamientos, gubernatura y diputaciones locales en el estado de Chiapas.
3. Cómputo. El cuatro de junio, inicio el cómputo de la elección municipal, concluyendo el mismo día, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes:
Distribución de votos por candidaturas independientes y de Partidos | ||
Partido / Coalición / Candidato/a | Votación con numero | Votación con letra |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1 | UNO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2 | DOS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,354 | MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2 | DOS |
PARTIDO CHIAPAS UNIDO | 0 | CERO |
MORENA | 1,144 | MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO |
PARTIDO MOVER A CHIAPAS | 6 | SEIS |
1 | UNO | |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 2 | DOS |
PARTIDO REDES SOCIALES PREGRESISTAS | 0 | CERO |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 17 | DIECISIETE |
TOTAL | 2,529 | DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS |
4. Validez de la elección. El cuatro de junio, el Consejo Municipal Electoral 118 de Santiago El Pinar, Chiapas, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos, y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora postulada por el Partido del Trabajo, integrada por Silviano Mateo Gómez Gómez, como candidato a la presidencia municipal, entre otros.
5. Presentación de las demandas locales. El ocho de junio, el actor Domingo Gómez Gómez promovió sendos juicios de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Santiago El Pinar, Chiapas.
6. Sentencia impugnada TEECH/JIN-M/008/2024 y acumulado. El cuatro de julio, el Tribunal local emitió sentencia dentro del expediente TEECH/JIN-M/008/2024 y acumulado, mediante la cual, entre otras cuestiones, resolvió confirmar la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Santiago El Pinar, Chiapas, a favor de la planilla postulada por el PT.
7. Presentación. El ocho de julio, la parte actora impugnó la determinación antes referida ante la autoridad responsable.
8. Recepción y turno. El quince de julio se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, las constancias de trámite y los expedientes de origen; y, ese mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-594/2024 y SX-JRC-90/2024, y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; por materia, al tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía mediante los cuales se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en la que se confirmó la Declaración de Validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Santiago El Pinar, Chiapas; y en consecuencia, la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva, a la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[2] 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), 173, párrafo primero y 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
12. De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, ya que en ambos casos se cuestiona la sentencia del Tribunal local dictada en el juicio de inconformidad TEECH/JIN-M/008/2024 y su acumulado, correspondiente a la elección de Ayuntamiento del municipio de Santiago El Pinar, Chiapas.
13. En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se decreta la acumulación del juicio SX-JDC-594/2024 al diverso SX-JRC-90/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
15. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
16. Se reconoce el carácter como tercero interesado a Silviano Mateo Gómez Gómez, en virtud de que los escritos de comparecencia presentados dentro de los expedientes SX-JRC-90/2024 y SX-JDC-594/2024 satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
17. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
18. En el caso, las partes comparecientes acuden ante la autoridad señalada como responsable; por lo que se les reconoce la calidad de terceros interesados, en virtud de que aducen tener un derecho incompatible con el de los actores de los juicios federales, pues las partes comparecientes pretenden que se confirme la sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, mientras que la parte actora, pretende que se revoque dicha resolución y se declare la nulidad de la elección del municipio de Santiago El Pinar, Chiapas.
19. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad responsable, en los cuales consta el nombre y la firma autógrafa de quien pretende que se le reconozca tal calidad, expresando las razones en las que fundan su interés incompatible con la parte actora de cada juicio referido.
20. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron de manera oportuna, ya que el plazo de setenta y dos horas establecido para hacerlo del conocimiento público, transcurrió de conformidad con los datos que se muestran a continuación:
Expediente | Inicio del plazo | Vencimiento | Presentación de escrito de comparecencia |
SX-JRC-90/2024 | 18:41 08/07/2024 | 18:41 11/07/2024 | 10:49 10/07/2024 |
SX-JDC-594/2024 | 18:47 08/07/2024 | 18:47 11/07/2024 | 10:45 10/07/2024 |
21. Legitimación e interés incompatible. Los escritos de comparecencia fueron presentados por parte legítima, debido a que se trata de la persona que compareció como tercero interesado en la instancia local, además, cuenta con interés incompatible, ya que su pretensión consiste en que prevalezca la determinación del Tribunal local al favorecerle la determinación de confirmar su triunfo como presidente municipal.
22. Por estas razones se reconoce el carácter de tercero interesado.
23. En el juicio SX-JRC-90/2024, el tercero interesado opone como causal de improcedencia, que MORENA consintió el acto impugnado al no haber comparecido ante la instancia primigenia, esto de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios.
24. A consideración de esta Sala Regional, la causal de improcedencia hecha valer consiste en la falta de legitimación del partido para comparecer ante esta instancia federal, al no haber acudido a hacer valer sus derechos ante la instancia local, sin embargo, la misma resulta infundada, en términos de lo que se razona a continuación.
25. El artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, entre otros, (a) los registrados formalmente ante el órgano responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; (b) los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y (c) los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
26. Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha precisado que la legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda contra la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.[4]
27. En ese sentido, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, cuenta con legitimación para cuestionar la sentencia emitida por la autoridad responsable, con independencia de que no haya comparecido como tercero interesado en la instancia primigenia, toda vez que la afectación a su representado se actualiza al momento en que la sentencia controvertida determina confirmar los resultados de la elección municipal.
28. Además, dicha representación se encuentra acreditada con la constancia expedida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Instituto local emitida el dieciséis de abril[5], calidad que la autoridad reconoce al rendir su informe circunstanciado.
29. Asimismo, tomando en consideración que la resolución ahora impugnada se emitió el cuatro de julio y, contra ésta, el partido actor presentó el juicio de revisión constitucional electoral, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEPC, no existe disposición legal alguna que impida que dicho representante promueva el presente juicio, debido a que cuenta con las facultades respectivas para presentar la demanda de este juicio como representante propietario del partido MORENA, en tanto que se trata de una persona que se encuentra debidamente acreditada ante el órgano electoral que, como se ha explicado, en un momento dado, puede asumir las funciones de un órgano desconcentrado como lo es el consejo municipal de Santiago El Pinar, Chiapas; por tanto, se ubica en la hipótesis establecida en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
30. Máxime que derivado de los requerimientos realizados por este órgano jurisdiccional, se advierte que, en atención al acuerdo IEPC/JGE-A/047/2024[6], se establece que, para efectos de atender lo concerniente a los medios de impugnación interpuestos, se aprobó una ampliación al plazo de contratación de la presidencia y la secretaria de diversos consejos municipales, entre los cuales figura la presidencia y secretaria del municipio de Santiago El Pinar, Chiapas, por lo que en esencia, el Consejo Municipal respectivo ya no está integrado como órgano colegiado y, por tanto, no se advierte que los partidos políticos hubieran conservado su representación en dicho órgano.
A. Requisitos generales
31. Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79, 80, 86 y 88 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
32. Forma. Este requisito se satisface, ya que las demandas fueron presentadas por escrito ante el Tribunal local; en cada una de ellas se identifica a la parte actora, la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan las impugnaciones y se exponen los agravios pertinentes.
33. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el cuatro de julio del presente año y fue notificada a las partes actoras de cada juicio federal en la misma fecha.
34. Lo anterior, con la precisión que el actor del juicio ciudadano fue notificado mediante correo electrónico[7], en tanto que, partido actor le surtió la notificación de la sentencia impugnada por estrados[8], al no haber comparecido en la instancia local.
35. Por tanto, el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del cinco al ocho de julio. En consecuencia, si las demandas se presentaron el ocho de julio, su presentación fue oportuna.
36. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos. Por cuanto hace a la parte actora en el juicio de la ciudadanía, el primer requisito se cumple toda vez que quien lo promueve lo hace por su propio derecho y en su calidad de candidato a presidente municipal del municipio de Santiago El Pinar, Chiapas; aunado a que, acudió como actor en la instancia previa y la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado del juicio en cuestión, le reconoce tal carácter.
37. Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral, se tienen por colmados los requisitos, pues el medio de impugnación fue promovido por la parte legítima, en el caso por Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, cuya personería se encuentra colmada, en atención a las consideraciones expuestas en el estudio de las causales de improcedencia.
38. Asimismo, ambos cuentan con interés jurídico, ya que refieren que les depara perjuicio la sentencia impugnada y que dicha determinación afecta su esfera de derechos.[9]
39. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que, en la legislación electoral de Chiapas, no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.
40. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas, debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal electoral local son definitivas.
41. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[10].
B. Requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-90/2024
42. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal. Lo anterior, pues el partido cita a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al estudio de fondo[11].
43. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
44. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
45. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[12].
46. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado en razón de que el partido actor pretende que se declare la nulidad de las cinco casillas instaladas en el municipio y, en consecuencia, se anule la elección, ante los actos de violencia que hizo valer, lo cual es determinante.
47. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la pretensión de la parte actora es que se revoque la determinación del Tribunal Electoral local para efecto de que se realice el correcto estudio de las causales de nulidad de la votación hechas valer en el juicio local, por lo que existe tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas.
48. Esto es así, ya que la fecha prevista para la toma de protesta de los y las ediles en Chiapas, está establecida para el primero de octubre del año en curso; según lo establece la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, artículo 40, con lo cual existe tiempo suficiente para reparar la violación alegada.
49. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en estudio lo conducente es analizar la controversia planteada.
50. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada, a fin de que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, se pronuncie respecto de las irregularidades que hizo valer en la instancia local durante la jornada electoral consistentes en actos de violencia.
51. La causa de pedir la hace depender de los temas de agravio siguientes:
i. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural
ii. Indebida valoración probatoria
52. Así, el método de estudio de los agravios se realizará en conjunto, en razón de que la omisión de juzgar con perspectiva intercultural la hace depender del indebido análisis probatorio, lo cual no depara perjuicio a la parte actora, ya que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[13]
i. Omisión de juzgar con perspectiva intercultural
I. Planteamientos
53. La parte actora refiere que Santiago El Pinar está catalogado como un municipio indígena, ello conforme con el acuerdo IPEC/CG-A/186/2024, en su anexo 6.2, en el cual el Consejo General del Instituto local determinó la calidad indígena de la planilla postulada por MORENA, además la población indígena es superior al 90% (noventa por ciento).
54. En esta tesitura, el actor del juicio ciudadano sostiene que tiene la calidad de indígena, tan es así que fue postulado como candidato indígena a la presidencia municipal por el partido de MORENA.
55. En consecuencia, ante el contexto histórico de desventaja en la que se ha colocado a la población indígena, afirma que era obligación de la autoridad responsable flexibilizar las reglas procesales, de lo contrario, la aplicación irrestricta de las normas jurídicas se traduce en un obstáculo insuperable para acceder a una tutela judicial efectiva.
56. Así, cita como ejemplo de flexibilización de reglas procesales el criterio emitido por la Sala Superior al descontar días inhábiles en los asuntos indígenas como medida que atempera la situación de desventaja.
57. Asimismo, refiere que en el recurso de reconsideración SUP-REC-827/2024, se determinó que, aun y cuando las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora no hubieran sido emitidas ante fedatario público, ello no implicaba que no debían ser valoradas, por lo que procedió a su análisis a fin de flexibilizar dicha exigencia formal y tomarlo como parte del caudal probatorio para analizaras y determinar si los hechos en los que basó el reclamo del promovente quedaban acreditados.
58. A partir de lo anterior, el actor afirma que, en el caso, la autoridad responsable debió flexibilizar el rigor de la carga probatoria para remover o disminuir los obstáculos de cualquier índole a fin de garantizar el acceso a la justicia, por lo que, al no haberlo hecho, incumplió con su obligación de juzgar con una perspectiva intercultural.
59. De esta manera, en casos de grupos en situación de vulnerabilidad, se deben flexibilizar las formalidades exigidas para la admisión y valoración de las pruebas, dado que, cuando el asunto involucra a personas, pueblos o comunicades indígenas, debe considerarse la situación de desigualdad real que existe.
60. Así, afirma que resultaría desmesurado exigirles el cumplimiento de formalidades que no se encuentran a su alcance por múltiples circunstancias, como acudir a un fedatario público. Asimismo, carecería de justificación cualquier otra exigencia que, sin afectar la naturaleza del elemento probatorio, simplemente establezca algún requisito sobre la forma en la que deba presentarse el medio de prueba a juicio.
ii. Indebida valoración probatoria
I. Planteamiento
61. La parte actora señala que la responsable fue omisa en atender hechos públicos y notorios que servían al caso concreto para poder llegar a la verdad y entender el motivo por el cual las irregularidades no se pudieron asentar en hojas de incidentes, o incluso, mediante notario público el día de la jornada electoral.
62. Lo anterior, ya que el municipio de Santiago El Pinar no cuenta con notarías públicas ni aledañas, por lo que no era posible que un fedatario público acudiera al lugar de los hechos el día de la jornada electoral y diera fe de las manifestaciones de las personas amenazadas y amedrentadas.
63. Para afirmar su dicho, la parte actora señala una liga electrónica de la cual refiere el listado de notarias, así como el directorio publicado por el Instituto local del cual se puede advertir que no había una notaría pública que pudiera acudir a dar fe respecto de los actos que se estaban llevando a cabo en el municipio.
64. Por estas razones, señala que no era factible que algún notario se encontrara en el lugar de los hechos el día de la jornada electoral y, por tanto, la exigencia de que las manifestaciones de personas amenazadas y amedrentadas debieron asentarse ante notario, resultaría de igual irracional que esperar a que bajo amenazas se asentara algo en la hoja de incidentes, pues se trata de personas en estado de vulnerabilidad.
65. Ante dichas circunstancias, sostiene que no fue posible asentar las irregularidades en el acto, razón por la cual el funcionariado de casilla testificó ante notario público posterior al día de la jornada electoral.
66. Aunado a lo anterior, refiere que fue incorrecto que el Tribunal local determinara que las declaraciones rendidas ante notario público fueran desestimadas al carecer de valor probatorio pleno por ser supuestas manifestaciones unilaterales que carecían de inmediatez y espontaneidad, así como la falta de identificación ante el notario con la respectiva credencial para votar.
67. Lo anterior, porque en el documento constan los generales de las personas comparecientes y en el apéndice del libro del notario las documentales con las que se acreditaban su identificación.
68. Por otra parte, sostiene que el Tribunal local indebidamente analizó de manera aislada cada prueba presentada con los hechos narrados, contrario a ello, debió valorarlas en su conjunto para advertir la relación de los medios de prueba que generan la convicción de que en la jornada electoral existió violencia y presión del voto contra funcionariado de casilla, de electores y también que se recibió la votación por personas no autorizadas.
69. Además, no tomó en consideración que el funcionariado de casilla fue presionado y obligado a firmar las actas y a no reportar nada en las Hojas de Incidentes, por lo que resultaba ilógico esperar y exigir que las personas que indebidamente recibieron la votación de casilla dejaran evidencia tangible como plasmar su nombre y firma, ya que los actos de esa naturaleza se realizan de manera premeditada, furtiva, con alevosía y ventaja, por lo que, bajo los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, debe preponderar la idea de que no van a plasmar su nombre y firma a sabiendas de que no fueron designados en el Encarte.
70. De esta manera, la responsable no puede exigir algo imposible de proba, ya que, al hacerlo, genera una violación secundaria contra los funcionarios de casilla que rindieron su declaración ante el órgano electoral.
71. Así, exigirle al funcionariado en calidad de víctima que debían asentar las inconsistencias pese a las amenazas, en el acta o en las hojas de incidentes, para poder acreditar la violencia; se traduce en una violación secundaria o bien, revictimización, ya que se le impone a las víctimas la responsabilidad de su afectación y se les generan cargas excesivas.
72. Asimismo, indica que la veracidad de los hechos se podía alcanzar por distintos medios, en los cuales no necesariamente se exigiera que arriesgaran su integridad física para acreditar la violencia que sufrieron, como lo fue la declaración que rindieron ante el propio Consejo Municipal Electoral, mismas que fueron recibidas por el presidente del consejo y las cuales constan en el expediente, sin embargo, nuevamente la responsable analizó de manera aislada para desestimarlas por supuestamente no acreditar un hecho notorio como lo es la calidad de funcionaria de casilla, el cual bastaba corroborar mediante el cotejo del Encarte o de las actas de escrutinio y cómputo.
73. Por otra parte, señala que poder asentar algo en hoja de incidente o en fe pública de notario, excede de las posibilidades del propio actor o de cualquier representante de partido ante la mesa directiva de casilla, por ser ajenas a su voluntad, y no depender de su consentimiento o acciones.
74. Asimismo, indebidamente la responsable afirmó que no hubo ninguna inconformidad por parte de los representantes de partido asentado en el acta, lo cual carece de juridicidad y razonamiento, de conformidad con el criterio de jurisprudencia 18/2022 de rubro: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”.
75. Lo anterior, ya que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales sin formular protesta alguna no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que, tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma no puede quedar al arbitrio de estos.
76. En otro orden de factores, la responsable debió valorar que debido al contexto de los hechos, que someten a todos los involucrados en una situación de desventaja y vulnerabilidad, lo único que se encontraba en posibilidades de hacer la representación del partido MORENA, era acudir ante el propio órgano electoral para que designara una comisión para verificar lo que estaba sucediendo, lo cual se tiene plenamente acreditado con el oficio de 02 de junio, mismo que fue recibido por el presidente del Consejo Municipal Electoral, como consta de la firma de puño y letra por Rodolfo Agustín López Méndez, sin embargo, no hubo respuesta, ni siquiera en el informe circunstanciado obra pronunciamiento alguno, y el tribunal local analizó de manera aislada dicha prueba, desestimándola por ser una prueba documental y por no contar con sello de recepción del Consejo Municipal Electoral, cuando obre acuse de recibo del puño y letra del presidente del Consejos Municipal, que en contraste, una firma de puño y letra de quien funge como presidente del Consejo Municipal Electoral, da mayor certeza de recepción que un sello, cuya ausencia no demerita la certeza de que fue recibida por el Consejo Municipal Electoral.
II. Agravios hechos valer en la instancia local
77. En la instancia local, el actor impugnó de la sección 0685 todas las casillas instaladas, es decir las contiguas 1, 2 y 3, así como la extraordinaria 1, al haberse actualizado las causales de nulidad previstas en las fracciones II, VI y IX, del artículo 102, de la Ley electoral local, ya que durante la jornada electoral se presentaron irregularidades graves y actos de violencia que actualizaron las causales aludidas.
78. En principio, precisó que simpatizantes y militantes del PT se hicieron pasar por representantes de partidos o funcionarios de casillas para recibir la votación y presionar a la ciudadanía para votar por el candidato a la presidencia por el referido partido.
79. En primer término, señaló el actuar del ciudadano Agustín Hernández Gómez en la casilla 685-C2, a quien le atribuyó haber tomado la lista nominal, así como las boletas de la mesa directiva de casilla, las cuales entregaba en tantos de 4 a cada persona elegida de la lista y los presionaba para que votaran por el PT.
80. Asimismo, del referido ciudadano precisó que nunca mostró algún nombramiento que lo acreditara como funcionario de casilla y que, únicamente se identificaba con su credencial para votar.
81. Ante tales actos, un representante del partido indicó a los presidentes de casilla que asentarán dichos actos en sus Hojas de Incidentes o alguna acta circunstanciada, sin embargo, manifestaron que no podían porque estaban amenazados.
82. Asimismo, señaló a Feliciano López Gómez, en su calidad de síndico municipal, como parte del grupo de personas que se encontraban presionando al electorado para votar por el PT y que dicho modo de operar fue replicado en las casillas básica, contigua 1 y contigua 3.
83. Por cuanto hace a la casilla 685-E1, refirió que se encontraba el ciudadano Manuel Gómez Díaz perteneciente al PT, quien se encargaba de doblar las boletas.
84. Como elemento probatorio de los hechos narrados, el actor presentó un reporte fotográfico y treinta y dos imágenes en un dispositivo USB, del cual su contenido fue parte de la Audiencia de Desahogo de Prueba Técnica, realizada por el Tribunal local el veintiocho de junio[14].
85. En segundo término, el actor narra que, el representante de MORENA ante la mesa directiva de casilla informó tales irregularidades al representante del partido ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago el Pinar, por lo que se presentó un escrito ante dicha autoridad para explicar lo que estaba sucediendo, por lo que se solicitaba la integración de una comisión para verificar los hechos, sin embargo, no hubo respuesta por parte del órgano colegiado.
86. Para comprobar su dicho, el actor presentó el acuse de recibo de la referida solicitud, suscrita el mismo dos de junio, dirigida al consejero presidente del Consejo Municipal Electoral 118 en Santiago El Pinar, del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas, el cual se encuentra firmado de recibido por el destinatario con la misma fecha a las 11:12 horas.[15]
87. En tercer término, el actor precisa que existía una relación de parentesco entre la secretaria técnica del Consejo Municipal Electoral y el candidato a tercer regidor propietario postulado por el PT, razón por la cual posiblemente dicho órgano colegiado fue omiso en actuar para mantener el orden en las casillas, además, existía un conflicto de intereses.
88. Aunado a ello, sostiene que la consejera electoral es simpatizante del candidato del PT, al haber sido participe en su campaña, por lo cual se actualizaba la imparcialidad del órgano colegiado y se vulneró la certeza y seguridad jurídica de la jornada electoral.
89. Al respecto, el actor solicitó el expediente técnico de registro de la secretaria técnica del Consejo Municipal Electoral, así como del candidato a la tercera regiduría propietaria postulada por el PT; sin embargo, dicha información le fue negada por el Instituto local.[16]
90. En cuarto término, el actor refiere que el siete de junio fueron presentadas declaraciones por diversos funcionarios de casilla ante el Consejo Municipal Electoral, a fin de manifestar las diversas irregularidades que se suscitaron, y que no pudieron asentar durante la jornada electoral, testimonios que fueron asentados en instrumentos públicos y que fueron presentados ante el Tribunal local.[17]
III. Consideraciones de la autoridad responsable
91. Ahora bien, la autoridad responsable realizó un estudio de las causales hechas valer, consistentes en las fracciones II, IV y XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
92. Por cuanto hace a las fracciones II y VII referidas, determinó que no se actualizaba las causales de nulidad de las casillas, ya que las personas que habían fungido como funcionarios de casilla fueron las designadas expresamente en el encarte para integrar las mismas, así como, que se hubiera ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad particular, de tal manera que se afectara la libertad y secreto del voto.
93. Además, indicó que la afirmación de que algunos funcionarios de casilla designados habían sido candidatos a diversos partidos políticos no se acreditaba, ya que no presentó elementos probatorios suficientes para demostrarlo.
94. Por cuanto hace a la afirmación de que personas no autorizadas recibieron la votación como lo fue Agustín Hernández Gómez y Feliciano López Gómez, el Tribunal local determinó que no constaba que dichas personas hubieran fugido como integrantes de casilla ni tampoco se asentó ninguna inconformidad relacionada con su agravio, circunstancia que fue corroborada con el oficio de cinco de junio emitido por el presidente del Consejo Municipal Electoral 118, quien manifestó que no se levantó ninguna hoja de incidencias en las casillas instaladas en la jornada electoral.
95. Asimismo, la responsable indicó que la alegación de parcialidad por parte de funcionarios integrantes del Consejo Electoral Municipal, así como que personas no autorizadas recibieron la votación y amenazaron a los funcionarios de casilla, las mismas no quedaban acreditadas, al no haberse exhibido ninguna prueba como lo pudo haber sido algún instrumento notarial con el cual se constituyera un indicio por los supuestos eventos y circunstancias.
96. Lo anterior, porque los instrumentos notariales 1818, 1819, 1820 y 1821 todos de siete de junio, no tenían valor probatorio pleno y solo eran un indicio, ya que debieron ser adminiculados con otros elementos de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones, máxime que dichos instrumentos no atendían al principio de contradicción, sin que al notario le consten los hechos manifestados, y que los declarantes no se identificaron plenamente con su credencial para votar.
97. Por cuanto, a los escritos presentados ante el Consejo Municipal Electoral de siete de junio, signados por varios funcionarios de casilla, en los cuales expusieron las irregularidades acontecidas en la jornada electoral, el Tribunal local determinó que no se habían identificado los funcionarios con documento idóneo, que no cumplían con los principios de inmediatez y espontaneidad, así como de contradicción, al haberse presentado posteriormente.
98. Respecto del escrito de incidente de dos de junio presentado ante el Consejo Electoral Municipal para que designara una comisión para la verificación de un incidente ante la participación de Agustín Hernández Gómez, el Tribunal local determinó que dicha prueba carecía de elemento probatorio porque no contaba con sello de recepción del Consejo.
99. De esta manera, la autoridad responsable refirió que la veracidad de lo manifestado en dicho escrito se desvanecía cuando en las pruebas documentales consistentes en las Actas levantadas en la jornada electoral y las hojas de incidentes no se desprendía cuestión alguna que tuviera relación con lo asentado en el escrito de mérito.
100. Por cuanto hacía a las imágenes aportadas, las mismas revelaban únicamente circunstancias aisladas de personas ubicadas al parecer el día de la jornada electoral, pero sin que de los mismos se pudiera determinar circunstancias particulares en que se realizaron los hechos, y mucho menos que acreditaran la intervención indebida de personas no autorizadas, por lo que no eran suficientes para acreditar los hechos.
101. De ahí que determinara que, al no constar en las Actas levantadas por los funcionarios de casilla en la jornada electoral y no haber incidentes reportados, no se acreditaba la nulidad hecha valer y resultaba infundado el agravio.
IV. Determinación de esta Sala Regional
102. Los motivos de agravio formulados por la parte actora son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada, dado que el Tribunal local valoró de forma aislada y fraccionada los hechos y conductas demandadas, en la medida en que se limitó a verificar si tales probanzas tenían valor probatorio pleno sin realizar un análisis congruente sobre la controversia planteada.
103. Sin embargo, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que el Tribunal local tenía la obligación de juzgar con una perspectiva intercultural la cual la hace depender de ser eximida de la carga probatoria (aun y cuando lo denomine flexibilizar la carga probatoria), ello porque ha sido criterio de este Tribunal que la calidad indígena no lo exime del cumplimiento de las cargas probatorias.
104. Aunado a ello, la presente controversia versa sobre la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santiago El Pinar, Chiapas, mismo que se rige por sistema de partido y no así por sistemas normativos indígenas, lo cual, no es aplicable la perspectiva intercultural como lo pretende hacer valer la parte actora y, en esta tesitura, lo procedente es realizar un análisis del contexto aplicando el estándar probatorio consistente en que el que afirma está obligado a probar.
Justificación
105. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales y prevé, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, característica de la cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
106. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
107. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
108. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
109. Lo anterior asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de las y los justiciables por la tardanza en su dilucidación[18].
Caso concreto
110. En el caso concreto, de las consideraciones hechas por el Tribunal local se advierte que, sobre la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 102 de la Ley Electoral Local, no realizó un análisis adminiculado de las probanzas aportadas para acreditar la violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afectara la libertad y secreto del voto.
111. Lo anterior, porque, la autoridad responsable reposa su determinación en que en las Actas emitidas durante la jornada electoral (Acta de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo), así como las Hojas de Incidentes no se asentó ninguna incidencia que afectara la elección, sin embargo, no consideró que las probanzas presentadas buscaban desvirtuar lo ahí asentado, ante la imposibilidad de los funcionarios de casilla de asentar las irregularidades al estar siendo víctimas de violencia y presión.
112. En tanto que, la parte actora en la instancia local sí adminicula las probanzas que ofreció, para tener por acreditada la violencia que alega, así como la manera en que debían valorarse.
113. Por otra parte, no se comparten las consideraciones que realizó el Tribunal local respecto de los testimonios públicos presentados, al tenerlos sin valor probatorio pleno al carecer de firma autógrafa.
114. Lo anterior, ya que dichos testimonios quedaron asentados en el instrumentos pasados ante la fe de César Bernardino Serrano Nucamendi, notario público cuarenta y nueve del estado de Chiapas, los cuales no pueden carecer de valor probatorio pleno ante la falta de identificación oficial de los comparecientes, ya que la acreditación de la personería de los promoventes queda asentada en el propio instrumento notarial, así como en el apéndice de la escritura pública que obra en el los libros de la propia notaria.
115. Por otra parte, en cuanto hace al escrito de solicitud que presentó el representante de MORENA ante el Consejo Electoral Municipal, a fin de que se designara una comisión para la verificación de un incidente ocurrido en las casillas de la sección 685, el Tribunal local refiere que dicho documento carece de valor probatorio pleno porque no cuenta con un sello de recepción del propio consejo.
116. Sin embargo, de la verificación del escrito se advierte que el mismo cuenta con firma autógrafa y nombre del consejero presidente, por lo que la ausencia de un sello de recepción del órgano colegiado no es un elemento indispensable para tener por presentado un escrito.
117. Finalmente, por cuanto hace a las imágenes que fueron parte de la Audiencia de Desahogo de Prueba Técnica, realizada por el Tribunal local el veintiocho de junio, se advierte que únicamente refiere que las mismas eran ineficaces para sustentar el dicho de la parte actora respecto de la indebida intervención de personas no autorizadas, como lo fue Agustín Hernández Gómez y Feliciano López Gómez, y que al ser pruebas técnicas debían ser adminiculadas con otros elementos probatorios para perfeccionarlas.
118. Sin embargo, el Tribunal local no realizó un estudio concatenado con los demás elementos probatorios que presentó la parte actora en la instancia local, aun y cuando esta sí refirió como debían de ser analizadas dichas imágenes y los hechos que se querían probar.
119. Por estas razones, se determina que el Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria, sobre todo al no adminicular las probanzas presentadas.
120. Por otra parte, no le asiste la razón a la parte actora respecto a que el Tribunal local no juzgó con perspectiva intercultural al no haber flexibilizado la carga probatoria, lo anterior, ya que ha sido criterio de esta Sala Regional que, si bien, respecto de los escritos presentados por los integrantes de las comunidades indígenas, la autoridad judicial debe suplir la deficiencia de los agravios hecho valer, lo cierto es que esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia.
121. Lo anterior, de conformidad con el criterio de jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”[19].
122. Aunado a ello, la presente controversia versa sobre la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santiago El Pinar, Chiapas, mismo que se rige por sistema de partido y no así por sistemas normativos indígenas, lo cual, no es aplicable la perspectiva intercultural como lo pretende hacer valer la parte actora y, en esta tesitura, lo procedente es realizar un análisis del contexto aplicando el estándar probatorio consistente en que el que afirma está obligado a probar, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Ley General de Medios.
123. Lo anterior, ya que, por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
124. No pasa inadvertido que la parte actora solicita que, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional resuelva la controversia, sin embargo, tomando en consideración que, de conformidad con el artículo 40 la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, la toma de protesta de los integrantes de los Ayuntamientos electos tendrá verificativo el primero de octubre de este año, por lo que aún queda tiempo suficiente para que el Tribunal local pueda conocer sobre la presenta causa.
125. Dadas las consideraciones vertidas, se ordena al Tribunal local lo siguiente:
a) Emitir una nueva determinación en la que se analicen todos los elementos probatorios de manera adminiculada y de manera congruente con las manifestaciones que hizo valer la parte actora en la instancia local.
b) El dictado de la nueva determinación deberá realizarse dentro del plazo de diez días hábiles[20] contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente ejecutoria.
c) Hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá notificar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la nueva sentencia, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento sin que medie causa justificada, se le impondrá una de las medidas de apremio previstas en la Ley General de Medios.
126. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
127. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-594/2024 al diverso SX-JRC-90/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el considerando OCTAVO de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante todas las fechas referirán al presente año salvo expresión en contrario.
[2] En lo sucesivo Constitución federal, carta magna, constitución.
[3] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.
[4] Jurisprudencia 8/2004 de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 169, y en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[5] Consultable a foja 74 del expediente SX-JRC-90/2024.
[6] Allegado mediante requerimiento efectuado el diecinueve de julio en autos del expediente SX-JRC-91/2024.
[7] Consultable a foja 486 del cuaderno uno del expediente SX-JRC-90/2024.
[8] Consultable a foja 542 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-90/2024.
[9] Con fundamento en el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: ”INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda= S&sWord=definitividad,y,firmeza
[11] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx
[13] Criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIO, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx
[14] Consultable a foja 404 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-90/2024.
[15] Consultable a foja 55 del cuaderno 1, del expediente SX-JRC-90/2024.
[16] Consultables a fojas 144 a 146 del cuaderno 1, del expediente SX-JRC-90/2024.
[17] Consultables en sobre cerrado con el folio 105 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JRC-90/2024.
[18] Ello, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx
[20] Tomando en consideración que durante el proceso electoral todos los días son hábiles y este asunto se encuentra vinculado a un proceso electoral.