SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-91/2017
ACTOR: MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por MORENA, a través de German Vidal Peralta, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[1], con sede en Chinameca, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN 78/2017, que corrigió los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico, postulada por el partido Nueva Alianza, en el proceso electoral ordinario para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Chinameca, Veracruz.
ÍNDICE
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, al haber resultado infundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad del Tribunal Electoral de Veracruz al analizar una de las causas de nulidad de votación que se hicieron valer en primera instancia.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, se realizó la sesión de instalación del Consejo General del OPLEV, para dar inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017 para la renovación de los doscientos doce ayuntamientos del Estado de Veracruz.
2. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, entre ellos, Chinameca.
3. Sesión de cómputo municipal. El siete de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Chinameca del OPLEV realizó la sesión del cómputo municipal, que concluyó el mismo día, del cual se obtuvieron los resultados siguientes[2]:
TOTAL DE VOTOS DEL MUNICIPIO DE CHINAMECA, VERACRUZ | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
941 | Novecientos cuarenta y uno | |
1,451 | Mil cuatrocientos cincuenta y uno | |
53 | Cincuenta y tres | |
69 | Sesenta y nueve | |
957 | Novecientos cincuenta y siete | |
0 | Cero | |
2,098 | Dos mil noventa y ocho | |
2,076 | Dos mil setenta y seis | |
250 | Doscientos cincuenta | |
42 | Cuarenta y dos | |
55 | Cincuenta y cinco | |
493 | Cuatrocientos noventa y tres | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 205 | Doscientos cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 8,691 | Ocho mil seiscientos noventa y uno |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DEL MUNICIPIO DE CHINAMECA, VERACRUZ | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
968 | Novecientos sesenta y ocho | |
1,469 | Mil cuatrocientos noventa y seis | |
79 | Setenta y nueve | |
96 | Noventa y seis | |
957 | Novecientos cincuenta y siete | |
0 | Cero | |
2,098 | Dos mil noventa y ocho | |
2,076 | Dos mil setenta y seis | |
250 | Doscientos cincuenta | |
493 | Cuatrocientos noventa y tres | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 205 | Doscientos cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 8,691 | Ocho mil seiscientos noventa y uno |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS POR CANDIDATURAS DE PARTIDOS E INDEPENDIENTES | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
1,036 | Mil treinta y seis | |
1,575 | Mil quinientos setenta y cinco | |
957 | Novecientos cincuenta y siete | |
0 | Cero | |
2,098 | Dos mil noventa y ocho | |
2,076 | Dos mil setenta y seis | |
250 | Doscientos cincuenta | |
493 | Cuatrocientos noventa y tres | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 205 | Doscientos cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 8,691 | Ocho mil seiscientos noventa y uno |
4. Lo cual muestra que la diferencia entre el primer y segundo lugar de los contendientes fue de veintidós (22) votos, lo cual equivale a una diferencia de punto veinticinco por ciento (0.25 %).
5. Derivado de lo anterior, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatos y candidatas postulados por el partido Nueva Alianza siguiente:
CARGO | NOMBRE |
Presidente municipal propietario | José Antonio Carmona Trolle |
Presidente municipal suplente | Lenin Paredes Alemán |
Síndica propietaria | Juliana Fabiola Ramales Constantino |
Síndica suplente | Norma de Jesús |
6. Medio de impugnación local RIN 78/2017. Inconforme con lo anterior, el once de junio del presente año, MORENA a través de su representante propietario del mencionado ante el Consejo Municipal Electoral del OPLEV, con cabecera en Chinameca, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de computo municipal por error aritmético, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas, mismo que fue radicado por el Tribunal Electoral de Veracruz con la clave RIN 78/2017.
7. Sentencia impugnada. El veintisiete de julio siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el citado medio de impugnación, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se CORRIGEN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Chinameca, Veracruz, en los términos del considerando sexto, arábigo uno, de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección en el Municipio de Chinameca, Veracruz, así como la entrega de las constancias de mayoría de la elección de Presidente y Síndico del Municipio referido, por las razones precisadas en el considerando sexto de la presente sentencia.
(…)
8. Así, con las correcciones realizadas por el Tribunal locas, los resultados correspondientes quedaron como se indica:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS POR CANDIDATURAS DE PARTIDOS E INDEPENDIENTES | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
962 | Novecientos sesenta y dos | |
1,479 | Mil cuatrocientos setenta y nueve | |
74 | Setenta y cuatro | |
96 | Noventa y seis | |
957 | Novecientos cincuenta y siete | |
0 | Cero | |
2,098 | Dos mil noventa y ocho | |
2,076 | Dos mil setenta y seis | |
250 | Doscientos cincuenta | |
493 | Cuatrocientos noventa y tres | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 205 | Doscientos cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 8,691 | Ocho mil seiscientos noventa y uno |
9. Presentación. Disconforme con la sentencia anterior, el treinta y uno de julio del año en curso, MORENA, por conducto de German Vidal Peralta, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral del OPLEV, en el Municipio de Chinameca, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
10. Recepción y turno. El primero de agosto de la presente anualidad, se recibió en este órgano jurisdiccional, la demanda, y demás constancias relativas al medio de impugnación; el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JRC-91/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Admisión y cierre de instrucción. Al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, el Magistrado Instructor admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y geografía política, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección de ediles del Ayuntamiento de Chinameca, Veracruz; elección que corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
14. El presente juicio de revisión constitucional electoral cumple los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto por los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma de quien promueve en representación del Partido MORENA, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios que consideró pertinentes.
16. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido de manera oportuna, debido a que la sentencia impugnada se emitió el veintisiete de julio del año en curso, notificada de manera personal[3] al partido político en el veintiocho de julio y la demanda fue presentada el treinta y uno posterior, por lo que resulta evidente que su presentación se dio dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Legitimación y personería. Se colman estos requisitos, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo el Partido MORENA, a través de su representante suplente acreditado ante el Consejo Municipal Electoral del OPLEV, en el Municipio de Chinameca, Veracruz.
18. Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que se colman los requisitos en comento.
19. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[4].
20. Interés jurídico. Se estima satisfecho el presente requisito, en razón de que el actor estima que la determinación de confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, a favor de los integrantes del Partido Nueva Alianza, afecta su esfera jurídica, ello, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.
21. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[5].
22. Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.
23. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[6]
24. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 14, 16, 35, fracción II, 36, fracción IV y 116, fracción II inciso B), de la Constitución Federal.
25. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
26. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[7].
27. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
28. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
29. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[8]
30. En el caso bajo análisis, el actor pide se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia la declaración de validez de la elección, así como la asignación de las constancias de mayoría a la fórmula declarada como ganadora, por lo que se surte el requisito de que la violación puede ser determinante para el resultado de la elección en el Municipio de Chinameca, Veracruz, en razón de que, de resultar fundados los agravios planteados por el accionante se produciría cambio de ganador de la elección de integrantes del referido ayuntamiento, por lo que de acoger dicha pretensión sería trascendente para el resultado final de la elección, como se puede apreciar del siguiente ejercicio hipotético.
31. De conformidad con el acta de cómputo municipal[9], las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y las levantadas ante el Consejo Municipal Electoral, los resultados obtenidos en las casillas impugnadas fueron los siguientes:
VOTACIÓN DEL MUNICIPIO DE CHINAMECA, VERACRUZ | ||||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CASILLAS IMPUGNADAS | |||||
1391 C-1 | 1393 C-2 | 1394 B | 1395 B | 1397 B | TOTAL | |
17 | 70 | 46 | 4 | 24 | 161 | |
77 | 83 | 61 | 38 | 48 | 307 | |
0 | 3 | 3 | 1 | 2 | 9 | |
0 | 11 | 4 | 2 | 2 | 19 | |
37 | 41 | 56 | 30 | 40 | 204 | |
113 | 95 | 121 | 27 | 73 | 429 | |
112 | 95 | 111 | 37 | 48 | 403 | |
12 | 12 | 18 | 3 | 3 | 48 | |
0 | 4 | 3 | 0 | 4 | 11 | |
3 | 5 | 3 | 2 | 5 | 18 | |
13 | 30 | 40 | 5 | 15 | 103 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 6 | 9 | 11 | 4 | 6 | 36 |
VOTACIÓN TOTAL | 390 | 458 | 477 | 153 | 270 |
|
32. Ahora bien, al efectuar la recomposición hipotética conforme a los datos asentados en el cómputo municipal realizado por el Consejo respectivo, y con la resta de las casillas impugnadas quedaría en los términos siguientes:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS POR CANDIDATURAS DE PARTIDOS E INDEPENDIENTES | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESULTADO DEL CÓMPUTO | VOTACIÓN QUE SE RESTARÍA | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA |
CON NÚMERO | |||
1,036 |
181 |
855 | |
1,575 |
344 |
1,231 | |
957 |
204 |
753 | |
0 |
0 |
0 | |
2,098 |
429 |
1,669 | |
2,076 |
403 |
1,673 | |
250 |
48 |
202 | |
493 |
103 |
390 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
1 |
0 |
1 |
VOTOS NULOS |
205 |
36 |
169 |
VOTACIÓN TOTAL |
8,691 |
1,748 |
6,943 |
33. Del cuadro anterior, se advierte que el partido político Nueva Alianza, que había obtenido el primer lugar con 2,098 (dos mil noventa y ocho) votos, pasaría a ocupar el segundo lugar de la votación, ahora con un total de 1,669 (mil seiscientos sesenta y nueve) votos; en tanto MORENA pasaría a ocupar el primer lugar con 1,673 (mil seiscientos setenta y tres) votos.
34. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, porque en caso de asistirle la razón al actor, es posible reparar la violación aducida, en razón de que a la fecha en que esto se resuelve, el proceso electoral aún no culmina y los funcionarios que resultaron electos, aún no asumen funciones.
35. Esto es así, porque en el presente caso, la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos para el Estado de Veracruz es el primero de enero del año siguiente a la elección, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
36. Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
37. En el presente asunto se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Nueva Alianza, quien compareció a través de su representante ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, de conformidad con lo siguiente:
38. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
39. En el caso, el compareciente tiene un derecho incompatible con el del actor, por ser el representante propietario del Partido que obtuvo el triunfo en la elección del ayuntamiento referido.
40. En ese sentido, si el compareciente pretende que prevalezca lo resuelto en la sentencia impugnada, relativa a la validez de la elección cuyo triunfo correspondió al Partido Nueva Alianza, es evidente que cuenta con el interés para acudir con la calidad de tercero interesado, por existir una incompatibilidad con la pretensión del actor.
41. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
42. En el caso, el Partido Nueva Alianza comparece a juicio a través de Gonzalo de Jesús Ibáñez Avendaño, en su calidad del representante del referido partido ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, y en autos obra la constancia que lo acredita con tal carácter, por lo que el requisito en estudio se satisface.
43. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
44. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la publicitación del medio, transcurrió de las nueve horas del primero de agosto, a la misma hora del cuatro siguiente[10]; por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las dieciséis horas con cuarenta minutos del tres de agosto, es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo previsto para tal efecto, como se desprende del sello de recepción estampado en la primera página del escrito de comparecencia.
CUARTO. Juicio de estricto derecho.
45. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
46. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado se haga descansar, sustancialmente, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
47. En ese sentido, al estudiar los conceptos de agravio del presente juicio se atenderá a si los mismos se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, ya que, como se refirió, el justiciable está obligado a desvirtuar las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, ya que en caso contrario resultarían inoperantes.
48. Criterio que se además se sustenta con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. LXV/2010, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.”[11]
49. La pretensión última del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN 78/2017, a fin de que se declare la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas impugnadas, y consecuentemente se revoque la asignación de constancias de mayoría, pues la nulidad de la votación referida traería como consecuencia una recomposición del cómputo que cambiaría el resultado final de la elección.
50. Como causa de pedir, MORENA aduce que el Tribunal Electoral de Veracruz no fue exhaustivo al analizar la causa de nulidad prevista por la fracción VII, del artículo 395, del Código Electoral Veracruzano[12], en relación con las casillas 1391 C1, 1393 C2, 1394 B, 1395 B, y 1397 B, instaladas en la elección de integrantes al ayuntamiento de Chinameca, Veracruz.
51. Al respecto, el actor hace depender la falta de exhaustividad debido a la supuesta omisión del Tribunal responsable de verificar en cada caso, la lista nominal respectiva, pues a su decir, solo se verificó respecto de la casilla 1391 C1, pero no respecto de las restantes 1393 C2, 1394 B, 1395 B, y 1397 B.
52. Asimismo, señala que la resolución no logra dar certeza plena de que los votos de dichas casillas corresponde con el número total de ciudadanos que votaron, ya que si bien el Tribunal responsable se pronunció en el sentido de que la irregularidad no es determinante para las casillas, podría resultar determinante para el resultado final de la elección.
53. Los agravios se analizarán en la forma propuesta, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[13].
54. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos expuestos por MORENA son infundados, porque de forma opuesta a lo manifestado, el Tribunal Electoral de Veracruz analizó de forma exhaustiva los planteamientos referidos a la causa de nulidad de votación de las casillas previamente referidas.
55. Previo al análisis del caso concreto, es necesario establecer el marco normativo sobre las implicaciones del principio de exhaustividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, por tratarse precisamente, de la materia de revisión constitucional en esta instancia.
56. De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.
57. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia y exhaustividad de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.
58. En ese sentido, el principio de exhaustividad impone al juzgador, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la Litis, en apoyo de sus pretensiones.
59. Esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.
60. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[14]
61. A hora bien, esta Sala Regional comparte lo decido por el Tribunal Responsable respecto de la causa de nulidad prevista por la fracción VII, del artículo 395, del Código Electoral Veracruzano[15], en relación con las casillas 1391 C1, 1393 C2, 1394 B, 1395 B, y 1397 B, instaladas en la elección de integrantes al ayuntamiento de Chinameca, Veracruz.
62. Lo anterior es así, ya que si bien para el análisis de la causa de nulidad respectiva el tribunal responsable consideró necesario acudir a la lista nominal para dar respuesta a lo aducido por el actor respecto de la casilla 1391C1, lo cierto que ello obedeció a partir de los hechos que fueron expuestos ante dicha instancia.
63. En efecto, en términos de la resolución[16] se tiene que el partido político accionante adujo que en las casillas 1391 C1, 1393 C2, 1394 B y 1397 B, se actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 395, fracción Vll, del Código Electoral, consistente en que se permitió sufragar a ciudadanos sin encontrarse en la lista nominal o contar con credencial de elector.
64. Por lo que hace a la casilla 1391 C1, el actor señaló de forma particular que el presidente de la casilla permitió que se proporcionara una boleta a una ciudadana para que emitiera su voto a pesar de que la señora no estaba registrada en la lista nominal.
65. A partir de lo anterior, el Tribunal Electoral de Veracruz señaló que de las actas respectivas advirtió que durante el desarrollo de la jornada electoral fue entregada una boleta de manera errónea, sin embargo, también precisó que no se especificó si dicha boleta fue insertada en las urnas, o fue cancelada.
66. En ese contexto, consideró necesario acudir a la revisión del listado nominal respectivo, para concluir que de conformidad con la lista nominal de electores, en la casilla en estudio votaron trescientos ochenta y nueve ciudadanos, lo cual coincide plenamente, con la votación total emitida y los votos extraídos de la urna asentados en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que válidamente se puede concluir que los votos sacados de la urna corresponden a los ciudadanos que tuvieron derecho a ejercer su sufragio en la casilla.
67. A partir de lo anterior, es claro que en dicha instancia no se probó la irregularidad, consistente en que una persona hubiese sufragado sin estar en la lista nominal.
68. Ahora bien, respecto de la casilla 1395 B, el propio Tribunal señaló que a partir de los hechos expuestos, (presión en el electorado) sería motivo del análisis en la causa de nulidad específica, correspondiente a la fracción IX, del artículo 395 del Código Electoral Veracruzano, sin que en esta instancia el actor nada diga sobre el particular, ya que sólo expuso agravio respecto de la causa de nulidad prevista en la fracción VII, del referido precepto normativo.
69. En tanto que, en relación con las casillas 1393 C2, y 1397 B, en propio tribunal señaló que de las actas, así como de las hoja de incidentes de la casilla no se aprecian irregularidades relacionadas con haber permitido sufragar a algún elector sin contar con credencial para votar o no estar inscrito en la lista nominal.
70. De ahí que si ni siquiera estuvo probada la irregularidad aducida, consistente en haber permitido votar a ciudadanos sin encontrarse en la lista nominal, era innecesario acudir a la lista nominal.
71. Finalmente respecto de la casilla 1394 B, el tribunal responsable señaló que en términos del agravio expuesto, referido a que a diversos ciudadanos no se les permitió ejercer su sufragio por no encontrarse en la lista nominal de la casilla, no constituía una irregularidad, ya que los funcionarios de la mesa directiva de casilla actuaron con apego a lo dispuesto en la fracción III, del artículo 5, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al no permitir sufragar a los ciudadanos que no reunían los requisitos, entre ellos, estar inscrito en la lista nominal.
72. A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional, que atendiendo al contexto de la impugnación, era innecesario acudir al listado nominal, ya que las supuestas irregularidades aducidas, en relación con la emisión de votos irregulares de ciudadanos que no estaban inscritos en la lista nominal no quedaron probadas, y por lo mismo lo infundado del agravio.
73. Ahora bien, en cuanto al carácter determinante de la violación, es cierto que existen casos en los que la irregularidad puede no ser determinante para la casilla pero si para la elección, en términos de la tesis de este tribunal de rubro: Tesis XVI/2003 “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”[17]
74. Sin embargo en el caso no sucede así, pues como se anticipó, las supuestas irregularidades aducidas, en relación con la emisión de votos irregulares de ciudadanos que no estaban inscritos en la lista nominal no quedaron probadas.
75. Por tanto, no existe base objetiva para que las supuestas irregularidades puedan trascender de modo alguno al resultado final de la elección.
76. Así, al haber desestimado los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
77. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.
78. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN 78/2017, relacionada con la elección de integrantes al Ayuntamiento de Chinameca, Veracruz.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor así como al tercero, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral de Veracruz, al Consejo Municipal Electoral con cabecera en Chinameca, por conducto del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, a quien deberá notificársele por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente determinación; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en esta Sala Regional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente de este órgano jurisdiccional, Juan Manuel Sánchez Macías, así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado debido a la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante la Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ | |
[1] En adelante OPLEV.
[2] Datos obtenidos del acta de cómputo municipal correspondiente a la elección municipal de Chinameca, Veracruz, que obra en copia certificada a foja 101 del cuaderno accesorio 1 del expediente citado al rubro.
[3] Como se advierte de la cédula de notificación personal y su respectiva razón de notificación, consultable a fojas 449 y 450 del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro citado.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[6] Consultable en la Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[9] Consultable a fojas 174-198 del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro citado.
[10] En términos de la constancia de publicitación, visible a foja 33 del expediente principal.
[11] Que establece “Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 447, con número de registro 164181.
[12] Relativa a permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[15] Relativa a permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores.
[16] A fojas 47 a 48 de la resolución.
[17] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.