SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-92/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
PARTE TERCERA INTERESADA: MARÍA GUADALUPE LÓPEZ CAMACHO Y MORENA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: SONIA ITZEL CASTILLA TORRES
COLABORADORA: JOANA LEAL LEAL
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1], a través de quien se ostenta como su representante.[2]
La parte actora controvierte la sentencia de cuatro de julio de este año, emitida en el expediente TEECH/JIN-M/005/2024, por medio de la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[3] confirmó el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento en el municipio de Ixhuatán, Chiapas; así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, en favor de la planilla de candidaturas postuladas por la coalición Seguiremos Haciendo Historia en Chiapas.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Tercerías interesadas
TERCERO. Causales de improcedencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Juicio de estricto derecho
I. Pretensión, síntesis de agravios y metodología
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que los argumentos expuestos por el actor son inoperantes, al ser aspectos novedosos que no planteó en la instancia local.
De la demanda y de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[4], se efectuó la jornada electoral para la elección, entre otras titularidades, de las personas integrantes del ayuntamiento de Ixhuatán, Chiapas.
2. Sesión especial de cómputo. El cuatro de junio, el Consejo Municipal Electoral de Ixhuatán, Chiapas[5] realizó el cómputo de la elección respectiva, con los resultados siguientes[6]:
Partido / Coalición / Candidatura independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
4 | Cuatro | |
13 | Trece | |
2,582 | Dos mil quinientos ochenta y dos | |
30 | Treinta | |
24 | Veinticuatro | |
4 | Cuatro | |
| 2,725 | Dos mil setecientos veinticinco |
24 | Veinticuatro | |
2 | Dos | |
16 | Dieciséis | |
12 | Doce | |
10 | Diez | |
| 4 | Cuatro |
6 | Seis | |
| 5 | Cinco |
| 6 | Seis |
| 7 | Siete |
| 8 | Ocho |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 15 | Quince |
VOTOS NULOS | 131 | Ciento treinta y uno |
VOTACIÓN FINAL | 5,628 | Cinco mil seiscientos veintiocho |
3. Declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría. En la misma sesión de cómputo, se declaró válida la elección y se entregó la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición Seguiremos Haciendo Historia en Chiapas, encabezada por María Guadalupe López Camacho.
4. Demanda local. El siete de junio, el PRD promovió recurso de inconformidad ante el Tribunal local, a fin de impugnar los resultados de cómputo municipal, la declaración de validez, así como la entrega de las constancias de mayoría de la elección de miembros del ayuntamiento de Ixhuatán, Chiapas.
5. Con dicho ocurso se integró el medio de impugnación TEECH/JIN-M/005/2024.
6. Sentencia impugnada. El cuatro de julio, el Tribunal local emitió la sentencia y confirmó los actos impugnados.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
7. Presentación. El ocho de julio, el actor promovió medio de impugnación en contra de la sentencia del Tribunal local recaída al expediente TEECH/JIN-M/005/2024. La demanda se presentó ante la autoridad responsable.
8. Recepción y turno. El quince de julio, esta Sala Regional recibió la demanda presentada por el actor y las demás constancias que envió el Tribunal local. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-92/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el juicio, al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas relacionada con la elección de las personas integrantes del ayuntamiento de Ixhuatán, Chiapas; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero, 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 86, apartado 1 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
12. De las constancias relativas al trámite de publicitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, remitidas por el Tribunal local, se advierte que se presentaron dos escritos de comparecencia con la intención de ser reconocidos como persona tercera interesada y tercero interesado.
13. Forma. Se tiene por satisfecho, dado que ambos escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal responsable, en los cuales constan los nombres y las firmas autógrafas de la ciudadana y de quien se ostenta como representante del partido político, asimismo, se expresan las razones en las que fundan su interés incompatible con el del accionante.
14. Oportunidad. La presentación del medio de impugnación que se resuelve se publicitó en los estrados de la autoridad responsable desde las veintitrés horas con dieciocho minutos del ocho de julio hasta la misma hora del once siguiente[9].
15. Al efecto, los escritos se comparecencia se presentaron en la fecha y horas siguientes:
No | Compareciente | Presentación |
1 | María Guadalupe López Camacho, en su calidad de presidenta municipal electa del Ayuntamiento de Ixhuatán, Chiapas. | 03:53 pm del 11 de julio de 2024.[10] |
2 | Partido MORENA, por conducto de Martín Darío Cázares Vázquez, representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[11]. | 06:45 pm del 11 de julio de 2024.[12] |
16. En ese sentido, resulta clara su oportunidad.
17. Legitimación e interés incompatible. Los comparecientes están legitimados para acudir como persona tercera interesada y tercero interesado, al tratarse de la presidenta municipal electa y el partido político integrante de la coalición, que ganó la elección, cuya nulidad es pretendida por el actor.
18. Asimismo, sustenta su interés incompatible en que, en su concepto, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría deben subsistir, contrario a lo que pretende el actor.
19. Personería. Se satisface el requisito, pues María Guadalupe López Camacho y el partido político MORENA comparecieron como terceros interesados en la instancia local; lo anterior, en términos de la razón esencial del artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. En diverso orden, en su escrito de comparecencia el partido MORENA, como tercero interesado ofrece como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
21. Sin embargo, debe desestimarse esa pretensión, en virtud de que en el juicio de revisión constitucional electoral no se pueden ofrecer ni aportar pruebas, salvo las supervenientes, según se determina en el artículo 91, apartado 2, de la Ley general de medios de impugnación.
22. Con independencia de lo anterior, se aclara que los elementos que obran en el expediente local forman parte de la instrumental de actuaciones del presente juicio, en virtud de que los autos fueron remitidos por el Tribunal local a esta Sala Regional.
23. El tercero interesado plantea la acreditación de la causal identificada con el inciso a), por su parte, la persona tercera interesada plantea los motivos identificados con los incisos b) y c), tal como se expone a continuación.
a. Frivolidad
24. El partido político MORENA refiere que el juicio es frívolo e improcedente, pues el enjuiciante formula conscientemente pretensiones que no puede alcanzar jurídicamente, siendo notorio y evidente que no se encuentra bajo el amparo del derecho.
25. Para esta Sala Regional, la causal aludida resulta infundada, para que un medio de impugnación resulte frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
26. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia y, por ello, es que, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.
27. En efecto, en el escrito de demanda se señala con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto del actor, le causa la resolución impugnada, por ello, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que, como se adelantó, no se surte la causal invocada, por lo que los planteamientos formulados deberán ser estudiados en una resolución de fondo en la que se determine la eficacia o ineficacia de los mismos.
b. No expone que precepto constitucional le vulnera con la resolución
28. Para la tercera interesada, el actor no expone qué preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le fue vulnerado con la resolución emitida, el cual es un requisito indispensable para la procedencia del mismo.
29. En concepto de esta Sala Regional, la causal aludida es infundada, puesto que el cumplimiento del requisito en cuestión debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el promovente, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
30. Lo cual, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97[13] de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", que refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
31. Criterio que aplica en el caso concreto debido a que la parte actora aduce que el acto que controvierte vulnera, entre otros, los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
c. No refiere violaciones procesales y por lo tanto no actualiza la determinancia
32. Asimismo, hace mención que al ser agravios que no combaten los razonamientos relacionados, esta Sala no está en condiciones de entrar al estudio de los agravios expuestos y determinar si los mismos refieren violaciones procesales que puedan ser determinantes para el resultado final de las elecciones.
33. Para esta Sala Regional, dicha causal se considera infundada, por una parte, porque con independencia de si le asiste o no la razón al actor, lo cierto es que en su escrito de demanda señala con claridad el acto reclamado y los agravios que en concepto del actor le causa la resolución impugnada.
34. Aunado a que el partido político actor, obtuvo el segundo lugar en la votación final, por lo que, si se actualizara un cambio de ganador al declararse la nulidad, el partido sí se vería beneficiado, lo cual, sería determinante. Por lo anterior, no existe motivo para señalar que no se actualiza la procedencia del juicio por falta de determinancia.
I. Requisitos generales
35. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 86, apartado 1, 87, inciso b), y 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
36. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.
37. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, al tomar como base que la resolución impugnada se emitió el cuatro de julio y se notificó electrónicamente a la parte actora el mismo día[14], de manera que el plazo para impugnar abarcó del cuatro al ocho de julio, por tanto, si la demanda se presentó este último día[15], es evidente su oportunidad.
38. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, al tratarse de un partido político, por conducto de quien se ostenta como su representante.
39. Además, el partido tiene interés jurídico, pues fue éste quien promovió el recurso de inconformidad que motivó la resolución que ahora se impugna, la cual estima contraria a Derecho por los motivos que a continuación se estudiarán.
40. Lo anterior, encuentra asidero jurídico en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[16]
41. Personería. Se acredita la personería de Huber Díaz Sánchez, quien promueve en su representación, debido a que la autoridad responsable le reconoce el carácter de representante del PRD ante ese Consejo Municipal.
42. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2/99, de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[17]
43. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
II. Requisitos especiales
44. Violación a preceptos de la Constitución general. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal. Lo anterior, pues el partido cita los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución general, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al estudio de fondo.[18]
45. Vulneración determinante. Se satisface el requisito porque, debido a la materia de controversia, lo que se determine podría dar lugar a declarar la nulidad de la elección de integrantes al Ayuntamiento de Ixhuatán, Chiapas,[19] aunado a que, como quedó establecido de manera previa, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el segundo lugar en la votación.
46. Lo anterior, con sustento en lo previsto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[20]
47. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, dado que de asistirle la razón al promovente se estaría en la posibilidad de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique.
48. Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes del Ayuntamiento en cita tomarán posesión de sus cargos el uno de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.[21]
49. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.
50. Es importante señalar que, conforme al artículo 23, párrafo 2, de la Ley general de medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no se sustituye la queja deficiente, pues al tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, ello impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
51. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:
- Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
- Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
- Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
- Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
- Cuando lo argumentado en un motivo de disenso dependa de otro desestimado, lo que no haría que provenga, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.
I. Pretensión, síntesis de agravios y metodología
52. La pretensión del PRD consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección municipal de Ixhuatán, Chiapas.
53. Su causa de pedir la sustenta al considerar que hubo vulneración a los principios rectores del derecho electoral, el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva; por lo tanto, formula dos agravios en general, con sus debidos argumentos, para evidenciar la falta de exhaustividad, congruencia e indebida valoración probatoria por parte del Tribunal.
Identifica como primer agravio, que se vulneró el principio de certeza, exhaustividad, legalidad, debido proceso y acceso a la tutela judicial efectivo, a partir de los siguientes razonamientos.
La falta de exhaustividad la hace valer en torno a que el Tribunal, al emitir la resolución de fondo de las pruebas ofrecidas en lo que refiere a las personas que integraron la mesa directiva de casilla en diversas secciones no son las que se encontraban en el encarte emitido por el Instituto Nacional Electoral, respecto a las casillas 617 B, 619 B, 619 C1, 620 B, 620 C1, 620 E1.
Por lo anterior, refiere el accionante que la responsable tenía la obligación que, con las pruebas vertidas, debía ser acuciosa en el estudio y revisar las pruebas ofertadas y recibidas, para determinar la no vulneración a los principios del derecho electoral.
Reitera, que estas casillas estuvieron conformadas por personas que no eran suplentes o que no se respetó la prelación en su sustitución y por lo tanto se genera una causal de nulidad que no es subsanable, al restar de legalidad y certeza a la autoridad electoral mediata, al ser la mesa directiva de casillas de cada una de las casillas recurridas.
Tal irregularidad, definitivamente irreparable, tiene una determinancia cualitativa, al existir una afectación sustancial en los resultados.
Al no valorar todas las pruebas aportadas, tampoco se realizó un estudio exhaustivo, pues el Tribunal debió por ministerio de ley allegarse de las pruebas que son necesarias para resolver el fondo, al ser un mandato comicial, toda vez que para la resolución del medio de impugnación era necesario contar con mayores elementos de prueba que generaran convicción al momento de resolver.
Por lo anterior, hubo una vulneración al principio de inmediación que limita el derecho a la justicia y constriñe a emitir una resolución previa valoración de constancias y medios de prueba ofertados, como lo era el encarte de la elección de las secciones y casillas del municipio y, por ende, dilucidar la ilegal sustitución de los integrantes de las mesas directiva de casilla.
Subsecuentemente, señala que hubo vulneración al acceso a una tutela judicial efectiva.
Esto porque se debe de observar el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia a las garantías del debido proceso, lo que implica una serie de actuaciones por parte del Estado, para asegurar el efectivo goce y cumplimiento de los derechos consagrados en la constitución.
De tal forma, se dispone que el Tribunal responsable, no realizó un estudio exhaustivo de los argumentos, pruebas y constancias procesales para resolver de forma congruente con los hechos.
Por lo que al quedar debidamente acreditadas y establecidas las causales de nulidad de las secciones 617 B, 619 B, 619 C1, 620 B, 620 C1, 620 E1, se actualiza la hipótesis legal normativa del artículo 103 numeral primero en la fracción I, toda vez que, en el municipio de Ixhuatán, Chiapas se cuenta con catorce secciones.
Es decir, se sustenta la causal de nulidad total de la elección por falta grave al proceso electoral y que es irreparable, al advertirse que son siete (sic) las casillas con causal de nulidad, lo cual genera una determinancia en el resultado final del escrutinio y cómputo.
54. Por las razones expuestas por el actor, se considera que la litis del asunto se relaciona con la falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria del Tribunal en torno al estudio de las casillas 617 B, 619 B, 619 C1, 620 B, 620 C1, 620 E1, pues al actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en estas casillas, respecto a recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados, se acredita la nulidad de la elección en el municipio.
55. Bajo tales consideraciones y por cuestión de método, esta Sala Regional analizará, en primer término, si el Tribunal faltó a su deber de exhaustividad y de debida valoración probatoria sobre las casillas y la causal invocada por el partido actor, pues en caso de resultar fundado, lo procedente conforme a derecho, sería revocar la sentencia para efectos que el Tribunal analice la controversia planteada.
56. Lo anterior, no le causa perjuicio al promovente, pues lo importante no es el orden de estudio de sus agravios, sino el análisis total de sus argumentos[22].
II. Decisión y justificación de esta Sala Regional
57. Esta Sala Regional determina que los planteamientos de agravios expuestos por el partido actor son inoperantes, al ser argumentos novedosos que no fueron planteados en la instancia previa.
58. Ello, con base en su escrito de demanda local, mediante el cual formuló los siguientes agravios[23]:
Vulneración a los artículos de la ley de instituciones y procedimientos electorales y la declaración de validez de la elección, emitida por la responsable, en virtud de que sin reunir los requisitos de elegibilidad contemplados en el código comicial se entregó la constancia de mayoría y validez.
La constancia combatida, es el reflejo de una elección de Estado viciada desde su inicio. Porque las personas que integran el consejo municipal electoral pertenecen a un grupo político y algunos son funcionarios del ayuntamiento en funciones, como se acredita con las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de elección de miembros de ayuntamiento, en todas contienen errores en el conteo de votos y de las boletas.
La autoridad municipal y demás funcionarios federales violaron flagrantemente los derechos humanos de los electores, al coaccionarlos para que votaran por el partido MORENA y sus candidatos.
Lo anterior, tuvo una reacción favorable al partido, tanto es así que en las casillas número 617 básica y contigua, se presentaron muchas incidencias como la coacción y la compra de votos por parte de los funcionarios del ayuntamiento municipal y de los servidores de la nación.
En las casillas 618 C2 y E, también hubo coacción y compra de votos de la elección y en las casillas 619 C y E, donde también personal del ayuntamiento municipal y los servidores de la nación se dieron cita para amedrentar a los electores de la fila.
Por lo anterior, los integrantes del Consejo Municipal Electoral debieron aperturar los paquetes electorales en su totalidad para corroborar los errores aritméticos que existen en las actas.
59. En este sentido, de los agravios anteriormente señalados, no se advierte que precisara o hiciera referencia alguna a la causal de nulidad de votación recibida en casilla por la recepción de personas distintas a las autorizadas, pues el recurrente hizo manifestaciones en torno a las personas que integraron el consejo municipal, así como compra y coacción de votos y errores en el conteo de los votos.
60. Incluso, ante esta Sala hace precisión de las casillas 617 B, 619 B, 619 C1, 620 B, 620 C1, 620 E1, sin embargo, en el escrito de demanda local, de estas sólo refirió la casilla 617 B, a partir de los siguientes planteamientos[24]:
Casillas señaladas | Planteamiento |
617 B y C | Incidencias como la coacción y compra de votos por parte de los funcionarios del ayuntamiento y servidores de la nación |
618 C 2 y E | Coacción y compra de votos a la hora de la elección, cuando se encontraban formados los electores |
619 C y E | Personal del ayuntamiento municipal y los servidores de la nación se dieron cita para amedrentar a los electores que se encontraban en la fila |
61. Con lo cual, queda evidenciado que el actor introduce nuevos planteamientos e incluso casillas de las que había señalado en la instancia previa, situación que el actor pretende hacer valer como una falta de indebida valoración por parte de la responsable, al argumentar que la responsable, de allegarse de las probanzas ofertadas más las que integran el cúmulo de paquetería electoral, entre las que se encuentra el encarte de la elección de secciones y casillas del municipio de Ixhuatán, pudo haber dilucidado la ilegal sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
62. Además el actor sostiene que, al acreditarse la nulidad de votación en las casillas precisadas, se actualiza la nulidad de la elección, pues se da en más del 20% de las casillas instaladas en el municipio Ixhuatán, ello, por faltas graves al proceso electoral y que son irreparables, sin embargo, en la demanda primigenia no hizo valer tal nulidad de elección e incluso, ante esta instancia, lo hace depender a partir de las casillas previamente señaladas.
63. Por lo anterior, se califican como inoperantes sus agravios, al ser aspectos novedosos que no fueron planteados en su oportunidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por lo que esta Sala se encuentra imposibilitada para pronunciarse al respecto.
64. Debido a que las situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas, no pudieron ser objeto de análisis en aquella instancia y es incuestionable que constituyen aspectos que no atienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución impugnada, por lo cual, se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado[25].
65. Así, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pudieron ser tomados en consideración por esta Sala Regional; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.
66. En ese sentido es ilustrativa, por analogía, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".
67. Por lo anterior, si el actor hace depender como argumento toral lo relacionado a la falta de estudio de la causal y casillas precisadas para sustentar su pretensión de nulidad de la elección, y la misma quedo desestimada, a ningún fin práctico llevaría el estudio de los razonamientos o argumentos restantes vertidos por el accionante.
68. Dado lo inoperante de las argumentaciones expuestas en la demanda, lo conducente es confirmar la sentencia controvertida.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
69. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PRD.
[2] En adelante también actor, parte actora o promovente.
[3] En adelante también Tribunal local o autoridad responsable.
[4] En adelante todas las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[5] También se le podrá mencionar como Consejo Municipal.
[6] Visible a foja 155 y 156 del Cuadernillo Accesorio Único.
[7] En adelante también CPEUM o Constitución general.
[8] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[9] Constancias de la publicación visibles a fojas 32 a 34 del Cuadernillo Accesorio Único.
[10] Visible en foja 37 del expediente principal, correspondiente al sello de recepción.
[11] En adelante IEPC.
[12] Visible en foja 43 del expediente principal, correspondiente al sello de recepción.
[13] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/97.
[14] Constancias de notificación visible a foja 442 del cuaderno accesorio único.
[15] Sello de recepción visible a foja 07 del expediente principal.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-99
[18] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[19] Similar criterio se sostuvo en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-281/2018 y SX-JRC-298/2018 acumulados, SX-JRC-194/2018, SX-JRC-216/2018 y acumulado, SX-JRC-253/2018, SX-JRC-139/2017, SX-JRC-131/2016, SX-JRC-117/2016, SX-JRC-85/2016, entre otros.
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[21] Jurisprudencia 1/98, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/ así como de conformidad con el Calendario Electoral emitido por el IEPC, mediante acuerdo IEPC/CG-A/090/2023
[22] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5, así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[23] Visible de foja 14 a la 26 del cuaderno accesorio único, identificado por la responsable como TEECH/JIN-M/005/2024
[24] Elaboración propia con base en el escrito de demanda visible en el cuaderno accesorio único
[25] Similares razonamientos sostuvo esta Sala Regional en las sentencias recaídas en los expedientes SX-JRC-432/2021 y SX-JRC-445/2021