JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-93/2012.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de trece de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que modificó el cómputo municipal del Ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, en esa entidad, y confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:
a. Jornada Electoral. El primero de julio se celebró la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, Chiapas. Se instalaron veintiocho casillas.
b. Recepción de paquetes. Al concluir la jornada electoral, se recibieron los paquetes electorales en el consejo municipal correspondiente, desde las dieciocho horas con veinte minutos de ese día.
c. Resguardo. Concluida la recepción de los paquetes electorales, se instruyó al secretario técnico para sellar la puerta de acceso al lugar en donde se resguardaron los paquetes, para lo cual los representantes de los partidos políticos y consejeros electorales firmaron la hoja con los sellos para tal fin.
d. Inicio y suspensión del cómputo municipal. A las ocho horas del cuatro de julio inició la sesión de cómputo correspondiente.
Dentro del procedimiento a seguir, se aprobó, entre otras cosas, que en caso de que se detectaran paquetes con muestras de alteración, se procedería a efectuar el recuento de votos.
Ante la falta de medidas de seguridad en el consejo municipal, la sesión fue suspendida.
e. Solicitud de cambio de sede. Por lo anterior, el presidente del Consejo Municipal remitió un escrito al Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en el que informó del acuerdo tomado para remitir los paquetes y solicitó que el cómputo se continuara en las instalaciones del consejo general.
A dicha solicitud anexó un acta levantada a las trece horas del mismo día, en la cual se asentó que simpatizantes de diversos partidos se encontraban afuera de las instalaciones del consejo municipal, con la amenaza de tomarlas y quemar los paquetes electorales, motivo por el que se suspendió la sesión.
f. Autorización de cambio de sede. El mismo cuatro de julio, el consejero presidente del instituto referido autorizó el cambio de sede, así como el traslado de los paquetes electorales.
Cabe precisar que no hay constancias para corroborar el desarrollo del traslado de los paquetes y las medidas de seguridad que se implementaron para ese acto, únicamente se cuenta con el acta circunstanciada de cómputo municipal, en la que se describe que los paquetes fueron trasladados por elementos de seguridad pública del estado y se resguardaron en las oficinas del instituto electoral local.
g. Reanudación del cómputo municipal. A las dieciocho horas con treinta minutos del mismo cuatro de julio -ya en las instalaciones del citado instituto- se continuó con el cómputo de la elección.
Del acta de la sesión se advierte que se recontaron doce casillas por las siguientes razones:
Errores aritméticos
| Casilla |
1. | 72 C1 |
2. | 73 C1 |
3. | 73 C2 |
4. | 74 C1 |
5. | 75 C1 |
6. | 75 C2 |
7. | 77 C1 |
8. | 78 C1 |
9. | 79 B |
Paquetes sin cinta de seguridad
| Casilla |
1. | 81 B |
2. | 82 B |
3. | 82 C1 |
Finalizada la sesión, los resultados finales de acuerdo con el acta de cómputo municipal fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 951 | Novecientos cincuenta y uno. | |
Partido Revolucionario Institucional | 2,438 | Dos mil cuatrocientos treinta y ocho. | |
Coalición “Movimiento progresista por Ángel Albino Corzo” | 2,025 | Dos mil veinticinco. | |
Partido Verde Ecologista de México | 1,998 | Mil novecientos noventa y ocho. | |
| Nueva alianza | 2,567 | Dos mil quinientos sesenta y siete. |
Partido Orgullo Chiapas | 337 | Trescientos treinta y siete. | |
Votos nulos | 766 | Novecientos sesenta y seis. | |
Candidatos no registrados | 9 | Nueve. | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 11,091 | Once mil noventa y uno. |
Conforme a esos resultados, el ganador fue el Partido Nueva Alianza con una diferencia de ciento veintinueve votos.
h. Validez de la elección y entrega de constancias. El cinco de julio, el consejo municipal declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza.
i. Juicio de nulidad electoral. El nueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de nulidad electoral.
En dicho juicio solicitó el recuento de once casillas, porque los votos nulos eran mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugares.
Por nulidad específica de votación en casilla, alegó las siguientes causas:
No | Casilla | Causas de nulidad de votación recibida en casilla de conformidad con el artículo 468 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | ||
Instalación en lugar distinto | Personas no facultadas | Votar sin credencial o lista | Impedir ejercer voto | Impedir acceso a represent. | Votación en fecha distinta | Violencia o presión | Escrutinio en lugar distinto | Error o dolo | Entrega fuera de plazo | Irregularidades graves | ||
1 | 72 C2 |
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| X |
2 | 73 B |
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| X |
3 | 73 C2 |
| X |
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| X |
4 | 75 B |
| X |
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| X |
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| X |
5 | 76 B |
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| X |
6 | 76 C1 |
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| X |
7 | 77 C1 |
| X |
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| X |
8 | 78 B |
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| X |
9 | 78 C2 |
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| X |
10 | 80 E1A |
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| X |
11 | 80 E1B |
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| X |
12 | 81 B |
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| X |
13 | 82 B |
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| X |
14 | 82 C1 |
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| X |
Las irregularidades graves consistieron en compra y coacción del voto, recolección de credenciales en secciones del Partido Revolucionario Institucional y que la entrega de las boletas en las casillas y en el traslado de los paquetes a Tuxtla Gutiérrez, se realizó en una camioneta propiedad de un familiar del candidato ganador y del presidente del consejo municipal, por lo cual solicitaba, además, la nulidad de la elección.
También, pidió la nulidad de tres casillas, en virtud de que los paquetes habían llegado sin el sello de seguridad, lo que afectó la certeza de la votación, pues existía un número importante de votos nulos.
j. Resolución incidental. El cuatro de agosto el tribunal local emitió resolución interlocutoria en la que declaró fundada la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo del actor, pues en ocho de las once casillas que solicitó el recuento, los votos nulos superaban la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Así, ordenó al Consejo General del instituto local realizar el recuento en sus instalaciones, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, de las siguientes casillas:
| Casilla |
1. | 72 C2 |
2. | 73 B |
3. | 76 B |
4. | 76 C1 |
5. | 78 B |
6. | 78 C2 |
7. | 80 E1A |
8. | 80 E1B |
k. Sesión de recuento. El ocho de agosto, el instituto local realizó la diligencia de recuento en cumplimiento a la interlocutoria.
En el acta circunstanciada se hizo constar la presencia del consejero presidente del instituto, funcionarios electorales y representantes de los partidos políticos.
Integrado el grupo de trabajo se realizó el recuento.
l. Resolución impugnada. El trece siguiente, el tribunal responsable validó los resultados de esa diligencia, desestimó las causas específicas de nulidad en casilla al considerar que en las impugnadas por personas distintas actuaron personas facultadas por la ley, y al no acreditarse que en una de las casillas actuó como funcionario un funcionario del ayuntamiento.
Por último, estimó que las pruebas no fueron suficientes para acreditar las irregularidades graves planteadas en todas las casillas impugnadas y como causas de nulidad de la elección.
En consecuencia, validó los resultados del recuento, modificó el cómputo municipal y los resultados finales fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 980 | Novecientos ochenta. | |
Partido Revolucionario Institucional | 2,438 | Dos mil cuatrocientos treinta y ocho. | |
Coalición “Movimiento progresista por Ángel Albino Corzo” | 2,020 | Dos mil veinte. | |
Partido Verde Ecologista de México | 1,994 | Mil novecientos noventa y cuatro. | |
| Partido Nueva Alianza | 2,562 | Dos mil quinientos sesenta y dos. |
Partido Orgullo Chiapas | 314 | Trescientos catorce. | |
Votos nulos | 780 | Setecientos ochenta. | |
Candidatos no registrados | 10 | Diez. | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 11,098 | Once mil noventa y ocho. |
Por lo tanto, al mantenerse el Partido Nueva Alianza en el primer lugar con una diferencia de ciento veinticuatro votos respecto de la segunda posición, se confirmó la validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de agosto, el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
a. Recepción de la demanda. El veintitrés siguiente, se recibió la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio.
b. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JRC-93/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.
c. Admisión y tercero interesado. El veintinueve de agosto, la Magistrada Instructora admitió el juicio y reservó el escrito de tercero interesado.
d. Requerimientos. El cuatro y siete de septiembre, se requirió al consejo general del instituto, diversa documentación electoral, lo cual se cumplió en tiempo y forma.
e. Manifestaciones del actor. El ocho siguiente, la responsable remitió un escrito por el cual el actor manifiesta razones adicionales en contra de la resolución impugnada, cuya admisión también se reservó al pleno.
f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por nivel de gobierno, pues se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la sentencia de un tribunal local relacionada con los resultados de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, Chiapas; y por geografía política, porque dicha entidad forma parte de esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó el catorce de agosto del año en curso, y la demanda se presentó el dieciocho siguiente.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Chiapas no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad en los juicios de nulidad electoral.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ángel Albino Corzo, Chiapas, autoridad emisora del acto que dio motivo a la instancia local y por ser quien interpuso el juicio de nulidad cuya resolución aquí se impugna, por lo cual se cumplen los requisitos previstos en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el Partido Revolucionario Institucional manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[1]
Violación determinante. Igualmente, se encuentra colmado este requisito, pues el actor pretende la nulidad de la elección, lo cual de ser procedente, necesariamente trascendería al resultado de la elección y, por lo mismo, que se colme el requisito en análisis.
Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los Ayuntamientos deberán tomar posesión el primero de octubre del año de la elección, de ahí que exista tiempo suficiente para reparar la violación aducida.
TERCERO. Tercero interesado. Compareció con tal carácter el representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral de Ángel Albino Corzo, Chiapas.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
El representante del Partido Nueva Alianza comparece con tal carácter, pues al ser el partido político que obtuvo el triunfo en la elección, es evidente que tienen un interés contrario al del partido actor, pues éste busca que prevalezcan los resultados electorales, de ahí que cumpla con ese requisito.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la Ley citada señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, caso este último en el que los registrados sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
El representante del Partido Nueva Alianza acompaña a su escrito copia certificada de un documento signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal de su partido en Chiapas, dirigido al Presidente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de esa entidad, recibido en dicho instituto el primero de julio, por el cual informa que el representante propietario de dicho partido ante el Consejo Municipal Electoral de Ángel Albino Corzo es precisamente quien suscribe el escrito de tercero interesado, además que dicho representante también compareció con tal carácter en la instancia local, de ahí que se tenga por reconocida la personería.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
El Partido Nueva Alianza presentó su escrito dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación mencionada, pues la demanda se publicó a las veintitrés horas con cincuenta y un minutos del dieciocho de agosto del año en curso y el escrito se presentó a las veintiún horas con cuarenta minutos del veintiuno siguiente, es decir, dentro del plazo referido.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Manifestaciones adicionales a la demanda. Lo manifestado en el escrito adicional presentado por el actor, es una reiteración de los agravios planteados en su demanda, por lo cual es innecesario proveer al respecto, pues estos serán motivo de análisis en la sentencia.
Además, aun cuando no se trataran de reiteraciones, el actor ya agotó su derecho de acción con la interposición de su demanda, por tanto dicho escrito también sería improcedente.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y que se declare la nulidad de la elección o, en su caso, de las casillas impugnadas en la instancia previa para revertir el resultado de la elección municipal de Ángel Albino Corzo.
La causa de pedir consiste en declarar la inconstitucionalidad del artículo 403, fracción VIII, de la legislación electoral de Chiapas; evidenciar vicios propios del recuento ordenado por la responsable, y demostrar el indebido estudio de los argumentos encaminados a evidenciar la nulidad de la elección y de la votación recibida en casilla.
Por cuestión de método se estudia primero los planteamientos relacionados con la nulidad de la elección y vicios propios del recuento, y posteriormente los relacionados con nulidad de casilla.
a. Nulidad de la elección.
a.1. Proselitismo.
El actor sostiene que el tribunal responsable al analizar la causal de presión, debió estudiarla también como nulidad de la elección, pues el hecho de que haya actuado como integrante de casilla un funcionario del ayuntamiento debía interpretarse como actos de proselitismo, lo cual también es causa de nulidad de acuerdo con el artículo 469, fracción VI, del código de elecciones de Chiapas.
El agravio es inoperante.
En principio, debe precisarse que en la demanda primigenia esta cuestión no fue planteada por el actor, pues sólo pidió la nulidad de la casilla por presión de un supuesto funcionario del ayuntamiento, sin embargo no solicitó la nulidad de la elección por actos proselitistas, razón por la cual la responsable no estaba obligada a pronunciarse respecto de esa conducta.
En ese sentido, esta sala se vería imposibilitada para pronunciarse respecto de cuestiones que no fueron planteadas, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.[2]
No obstante, a mayor abundamiento, en el mejor de los escenarios para el actor, aun cuando se hubiese analizado como causa de nulidad de la elección, no señaló en qué consistieron los actos de proselitismo, a favor de qué partido político se realizó, las circunstancias de tiempo y lugar, ni tampoco existen elementos para afirmar que dicha conducta se dio de forma generalizada en todo el municipio.
De ahí lo inoperante del agravio.
a.2. Indebida valoración de pruebas.
El actor sostiene que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas que aportó, con las cuales pretendía acreditar las irregularidades graves en las casillas impugnadas y la nulidad de la elección, pues afirma que no se analizaron de forma conjunta.
No asiste razón al actor.
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que las pruebas valoradas por la responsable consistieron en un video y diez fotografías.
La responsable valoró ambos medios de prueba conforme a las pruebas técnicas, que de acuerdo con el artículo 418, fracción II, del código electoral local, harán prueba plena cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a juicio del órgano competente.
Además, cabe precisar que el video fue desahogado mediante audiencia celebrada el veintitrés de julio, ante la presencia del partido actor y del tercero interesado, en la cual se hizo constar su contenido, mismo que se reproduce a continuación:
Transcripción del contenido del video desahogado por el tribunal electoral de Chiapas. |
En un principio se observa la imagen de al parecer un camino de terracería, con una camioneta pickup blanca, estacionada a mano derecha y dos mototaxis a mano izquierda estacionados uno frente al otro, acto seguido se observa que se acerca una camioneta gris que se estaciona al lado de los citados mototaxis, una vez estacionado frente a ellos se abre la puerta lateral del copiloto y se aprecia cómo se acerca una persona al parecer del sexo masculino; por otro lado, segundo después se acerca una persona al perecer del sexo femenino que venía caminando y se aprecia que recibe un paquete pequeño al parecer de color blanco, y se lo da a una persona que se encuentra en un mototaxi, y le entregan otro paquete con las mismas características y lo entrega al conductor del mototaxi que se encuentra estacionado junto a ella; siguiendo la imagen se observa como inmediatamente después arriba otro mototaxi color blanco, con franjas al parecer amarillas o naranjas del cual desciende una persona del sexo masculino, inmediatamente después, una persona del sexo masculino con sombrero asciende a la camioneta pickup reseñada en líneas que anteceden, enciende la camioneta y se retira, siguiendo estacionada la camioneta gris frente a los citados mototaxis, momento después se cierra la puerta de estas, avanza poca distancia y vuelve a parar, finalmente avanza hacia el sentido donde encuentra el lente y este le sigue, advirtiendo que da vuelta, en ese momento también se logra apreciar parte de un vehículo color rojo, después de que el lente tiene mucho movimiento ascendiente y descendiente, aparece otra vez frente a los tres mototaxis una camioneta cerrada gris, y se observa el transitar de un vehículo chico color blanco cerrado con franjas verdes y rojas el cual se retira de ese camino y termina como imagen el ultimo mototaxi donde se observa una persona del sexo femenino y otra persona más, sin que se pueda apreciar de que sexo es. Cabe advertir que en toda la videograbación se observa movimientos que no producen la secuencia del video. En el transcurso de la videograbación se aprecian en ese orden, las leyendas con letras blancas los que literalmente dicen: “EVIDENCIA DE REPARTO DE DINERO EN LAS VOTACIONES DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA. 01-JULIO-2012, 13:45 HRS”. “GLADYS FERNANDEZ RAMÍREZ ES LA QUE SE OBSERVA QUE SE ENCUENTRA ENTREGANDO RECURSOS POR LA COMPRA DE VOTOS A FAVOR DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA”, “ESTE ACTO FUE REALIZADO EN EL BARRIO “CEDRAL SANTA ROSA” DE ANGEL ALBINO CORZO”, “ESTA PERSONA ESTUVO EN DIFERENTES BARRIOS DENTRO DEL MUNICIPIO OPERANDO LA MAYOR PARTE DEL PROCESO”, “ EL CARRO COLOR GRIS QUE SE VE ES DONDE ESTABA OPERANDO CON EL DINERO Y LA PERSONA ANTES MENCIONADA”. Se corta la imagen, lo que se hace constar que tiene una duración de tres minutos con treinta y siete segundos, sin que exista más grabación en el disco DVD. |
Al respecto, la responsable estimó que lo único que se apreció fue a diversas personas que recibían un paquete pequeño de color blanco, sin que pudiera advertirse que fueran despensas, sin poder identificar el nombre de las personas, el lugar, el día y la hora, el número de personas que recibieron la supuesta despensa, la pertenencia al Partido Nueva Alianza, ni de qué manera se dio la coacción.
Por otra parte, respecto a las diez fotografías estimó que de su contenido se generaban indicios sobre el lugar en el cual fueron tomadas, sin poder identificar a las personas que aparecen en las mismas; la existencia de un carro de carga de color blanco y una camioneta al parecer de la policía y a diversas personas que portan lo que parecen ser paquetes electorales y se dirigen al camión de carga, así como la presencia de diversas personas que parecen ser policías.
Finalmente, la responsable consideró que las pruebas referidas eran insuficientes para tener por acreditadas las irregularidades aducidas y que estas hayan ocurrido de manera generalizada, y al no adminicularse con otros elementos de prueba, no alcanzaron un grado mayor de convicción, razón por la cual no se acreditó la nulidad de todas las casillas impugnadas y tampoco la nulidad de la elección.
Como se ve, contrario a lo sostenido por el actor, las pruebas referidas fueron analizadas en su conjunto y se les dio valor indiciario, de acuerdo con las reglas de valoración de las pruebas técnicas, al no estar acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y al no adminicularse con otro medio de prueba.
Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que el valor y alcance probatorio otorgado a dichos medios de convicción fue correcto. De ahí que no asista la razón al actor.
b. Vicios propios del recuento.
b.1. Incompetencia del consejo general.
El actor sostiene que el tribunal responsable actuó indebidamente al ordenar que el recuento se realizara por el consejo general, pues debió realizarlo el órgano jurisdiccional.
El planteamiento es infundado.
Ciertamente, la responsable ordenó mediante interlocutoria de cuatro de agosto que el consejo general llevará a cabo el recuento de ocho casillas al considerar que el consejo municipal de Ángel Albino Corzo omitió, injustificadamente, realizarlo.
Las razones dadas por la responsable para que dicho órgano electoral lo realizara fueron:
- La autoridad administrativa contaba con los elementos necesarios para realizarlo.
- No existía apremio de los tiempos electorales.
- Al tratarse de actividades materiales que por disposición de la ley le correspondían realizarlas a la autoridad administrativa.
- Debido a que el consejo municipal no estaba integrado, según lo informado por el secretario del consejo general.
Lo anterior se estima correcto pues efectivamente al momento de emitir la resolución incidental existía tiempo suficiente, por lo cual no se ponía en riesgo la materia de la controversia de tal modo que hiciera indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz del órgano jurisdiccional.
Asimismo, la autoridad administrativa electoral contaba con los elementos y recursos humanos y materiales para llevar a cabo dicha diligencia, máxime que no podía ordenar su remisión al consejo municipal pues el secretario del consejo general informó que este no estaba integrado por cuestiones administrativas.
En esas condiciones, se estima que el reenvió se encontraba justificado.
Sirve de apoyo lo establecido en la tesis de jurisprudencia XIX/2003 de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.”[3]
Por otra parte, el consejo general sí contaba con facultadas para realizarlo pues de acuerdo con el artículo 17, apartado C, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas es el órgano máximo de dirección y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de preparación y organización de los procesos electorales, y el ejercicio de sus atribuciones se desarrollará acatando el contenido de los principios rectores del proceso electoral.
Además, entre sus atribuciones, de acuerdo con el artículo 147 del ordenamiento referido, se encuentra la de llevar a cabo la preparación, organización y desarrollo del proceso electoral, así como vigilar que el mismo se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; así como cuidar el adecuado funcionamiento de los consejos electorales distritales y municipales.
De igual forma, efectúa el cómputo total de las elecciones de gobernador y diputados por el principio de representación proporcional, realizar la calificación de dichas elecciones, asignar las diputaciones y regidurías de dicho principio, así como otorgar las constancias respectivas.
Por tanto, al recaer en dicho órgano la facultad de preparar y organizar los procesos electorales estatales y municipales, resulta claro que tenía facultades para realizar la diligencia de recuento ordenada por la responsable. De ahí lo infundado del agravio.
b.2. Ausencia del secretario.
El actor aduce que la diligencia del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por el tribunal debe anularse, pues no se realizó en presencia del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto local, por tanto no se dio fe de los actos ocurridos en la misma.
El planteamiento es infundado.
El artículo 140 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, señala que el Consejo General del Instituto local se integra por cinco consejeros electorales, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.
De acuerdo con el diverso 144 de dicho ordenamiento, para que los consejos puedan sesionar es necesario que estén presentes la mayoría de los consejeros electorales, entre los que deberá estar su Presidente.
En caso de ausencia del consejero presidente, el consejo general será presidido por el consejero de mayor antigüedad o por el de mayor edad. Asimismo, señala que el secretario ejecutivo asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto.
También, dispone que la secretaría del consejo general estará a cargo del secretario ejecutivo del instituto y en caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que designe el consejo general.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 149 del código de elecciones local, corresponde al secretario del consejo general:
I. Auxiliar al propio Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los Consejeros y representantes asistentes;
III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
IV. Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;
V. Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto, y preparar el proyecto correspondiente;
VI. Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata;
VII. Informar al Consejo de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;
VIII. Llevar el archivo del Consejo General;
IX. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y de los representantes de los partidos políticos;
X. Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;
XI. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;
XII. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las elecciones de Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, y presentarlos oportunamente al Consejo General;
XIII. Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales;
XIV. Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;
XV. Cumplir las instrucciones del Presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas; y
XVI. Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General y su Presidente.
Por otra parte, los artículos 152 y 153 disponen que el secretario ejecutivo coordina la junta general, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del instituto, y sus atribuciones son:
I. Proponer a la Junta General Ejecutiva las políticas y los programas generales del Instituto;
II. Actuar como Secretario del Consejo General con voz pero sin voto;
III. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General; declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar; dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y autorizarla conjuntamente con el Presidente;
IV. Cumplir los acuerdos del Consejo General;
V. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
VI. Dar cuenta al Presidente del Consejo General de los asuntos de su competencia y auxiliarlo en aquellos que le encomiende;
VII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros Electorales y de los representantes de partido;
VIII. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;
IX. Orientar y coordinar las acciones de las Direcciones Ejecutivas y de los Consejos Distritales y Municipales electorales; así como proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
X. Integrar y controlar la estructura orgánica de las Direcciones Ejecutivas y demás órganos del Instituto, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
XI. Establecer mecanismos de difusión de los resultados de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos;
XII. Dar cuenta al Consejo General, de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales electorales;
XIII. Preparar para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario para las elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas;
XIV. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas, en términos de eficiencia, programación y presupuestación del mismo;
XV. Controlar y supervisar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto;
XVI. Elaborar anualmente de acuerdo con las leyes aplicables, el proyecto del presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del Consejero Presidente;
XVII. Someter a la aprobación del Consejo General, en su caso, el convenio que celebre con la autoridad federal electoral en relación con la información y documentos que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, para los procesos locales;
XVIII. Recibir de la Dirección de Organización copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral recabados de los Consejos Distritales y Municipales electorales;
XIX. Llevar el archivo del Consejo General;
XX. Presentar al Consejo General un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;
XXI. De conformidad con lo dispuesto por este Código y demás disposiciones aplicables, establecer las políticas, estrategias, criterios técnicos y lineamientos a que se sujetará el programa de prerrogativas y partidos políticos, para someterlo a la consideración del Consejo General;
XXII. Dar cuenta al Consejo General de los proyectos de dictamen de las comisiones;
XXIII. Integrar el expediente de la elección de Diputados y de regidores de representación proporcional y formular el proyecto de acuerdo de asignación respectivo, para someterlo a la aprobación del Consejo General por conducto del Presidente;
XXIV. Recibir y sustanciar los procedimientos relativos a la constitución y pérdida de registro de asociaciones y partidos políticos, para someter los dictámenes correspondientes al Consejo General;
XXV. Elaborar las propuestas de ciudadanos para los cargos de Presidente, Secretario y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales electorales;
XXVI. Firmar junto con el Consejero Presidente todos los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General;
XXVII. Suscribir, junto con el Consejero Presidente, el convenio que el Instituto celebre con el Instituto Federal Electoral, para que éste asuma la organización de procesos electorales locales;
XXVIII. Dar fe de los actos del Consejo General y expedir las certificaciones necesarias en el ejercicio de sus funciones;
XXIX. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral;
XXX. Tramitar y desahogar las actuaciones relativas a la interposición de los medios de impugnación, cuya resolución sea competencia del Consejo General; y
XXXI. Las demás que le señalen este Código o el Consejo General.
De las disposiciones referidas se obtiene que el secretario del consejo general tiene funciones administrativas y auxiliares, al interior de dicho órgano y no cuenta con facultades sustanciales o de decisión.
En efecto, en las sesiones de dicho consejo tiene derecho al uso de la voz pero no a votar, prepara el orden del día, da fe de lo actuado en las sesiones, declara la existencia del quórum legal necesario, levanta las actas correspondientes y las autoriza junto con el presidente y las somete a consideración de los consejeros y representantes de los partidos políticos.
Asimismo, firma junto con el presidente los acuerdos y resoluciones que emita el consejo y cumple las instrucciones de dicho presidente y lo auxilia en sus tareas.
Además, su ausencia puede suplirse con cualquier integrante de la junta general ejecutiva o con cualquier empleado del consejo previa autorización del presidente, conforme con el artículo 20 del reglamento de sesiones, a diferencia del consejero presidente que debe ser suplido por otro consejero.
Es decir, esa disposición confirma que las funciones del secretario no son decisivas al interior del órgano, pues en su ausencia puede actuar cualquier otra persona, contrario a lo dispuesto para el presidente quien debe ser sustituido por alguien que también pueda decidir.
No obstante, una de las funciones primordiales es dar fe de lo actuado por el órgano electoral, aunque no tenga injerencia en las decisiones que ahí sean tomadas.
Por otra parte, el secretario ejecutivo que es quien funge como secretario del consejo general, además de contar con funciones auxiliares, tiene facultades de coordinación y administración, sin embargo la disposición normativa analizada también es clara al precisar que cuando funja como secretario del consejo general lo hará sin derecho a votar.
Ahora bien, precisadas las funciones del secretario del consejo general, es necesario precisar las reglas dadas para realizar el procedimiento de recuento establecido en la ley electoral local.
El artículo 321 del código de elecciones local señala que para realizar el recuento total de votos de una elección, el consejo distrital o municipal, según sea el caso, dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones, así como para que el recuento concluya a más tardar el sábado siguiente al día de la jornada electoral.
Para ello, el presidente del consejo dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y el personal del instituto que los auxilie.
Los grupos serán presididos por el consejero electoral designado por el presidente y realizará su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.
Los partidos políticos podrán nombrar un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
El artículo 322 del mismo ordenamiento dispone que el consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
También prevé que si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizaran para la elección de que se trate.
Finalmente, señala que el presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo respectiva.
De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones analizadas, se advierte que al realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de una elección no es necesario que el secretario del consejo respectivo de fe de los resultados que se obtengan en cada mesa de trabajo.
En efecto, de acuerdo con las reglas dadas para la realización de dicho procedimiento, se aprecia que en quienes recae la responsabilidad de cada uno de los grupos de trabajo es en el consejero a quien se le haya asignado.
En ese sentido, será cada consejero asignado a un grupo de trabajo, quien asuma la responsabilidad de los resultados que se obtengan en su equipo, y su desempeño será vigilado por los representantes de los partidos políticos.
La sala superior[4] de este tribunal estableció que las personas designadas para presidir un grupo de trabajo asumen la función principal, esencial y decisoria de todos los aspectos relacionados con el nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios, a fin de que estos sean computados al candidato y partido político a cuyo favor fueron emitidos por los electores.
De este modo, resulta evidente que al secretario del consejo general no se le confiere ninguna facultad para que de fe de los actos realizados por cada grupo de trabajo, pues de ser así haría disfuncional la creación de dichos grupos.
Ciertamente, de acuerdo con lo sostenido por la sala superior[5] de este tribunal, la implementación de grupos de trabajo atiende a una medida de carácter instrumental que facilita el aprovechamiento de los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros con que cuentan los consejos, haciendo más eficiente la labor de recuento y disminuyendo el margen de error en que se pueda incurrir, en aras de concluirlo antes del plazo fijado.
Por tanto, si el secretario tuviera que dar fe de lo acontecido en cada grupo de trabajo se vería imposibilitado para hacerlo, pues no podría permanecer al mismo tiempo en distintos equipos, pues los trabajos respectivos se llevan a cabo de forma simultánea, con el objeto de concluirlo antes del plazo que se haya fijado.
En esas condiciones, lejos de dotar de certeza con la presencia de dicho funcionario, retrasaría el desempeño de los grupos de trabajo que se hayan formado y pondría en riesgo la conclusión oportuna de la diligencia.
Además, debe resaltarse que los resultados no se dejan a la voluntad de una sola persona, sino a la mesa de trabajo en la cual estarán presentes el consejero, funcionarios auxiliares del órgano electoral y representantes de los partidos políticos, por tanto cualquier irregularidad o inconsistencia podrá asentarse en el acta respectiva.
Es decir, al realizarse en presencia de los partidos políticos, los actos realizados en el grupo de trabajo no requieren de la fe del secretario.
Caso concreto.
En el caso, el consejo general llevó a cabo la diligencia de recuento ordenada por el tribunal el ocho de agosto.
De la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria llevada a cabo por el consejo general se advierte que el secretario de dicho consejo estuvo presente.
En dicha sesión el presidente formo cinco grupos de trabajo para atender diversas diligencias ordenadas por la responsable, relativas a elecciones de diversos municipios.
El grupo de trabajo correspondiente a la elección de Ángel Albino Corzo estuvo a cargo del consejero presidente y tres auxiliares del propio instituto.
Asimismo, en el acta circunstanciada del grupo de trabajo se advierte la presencia de los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Orgullo Chiapas.
Concluida la diligencia, de acuerdo con la versión estenográfica en cita, el presidente del consejo sometió a consideración del consejo general las diez actas circunstanciadas relativas a las diversas diligencias de recuento fijadas para esa fecha.
Posteriormente, el secretario del consejo general tomo la votación respectiva y se aprobaron por unanimidad y se ordenó a dicho secretario hacerlo del conocimiento del tribunal responsable y concluyó la sesión.
Como se ve, el secretario del consejo general estuvo presente en la sesión de dicho órgano electoral y dio fe de lo actuado en la misma y todas las diligencias fueron sometidas a la aprobación del pleno.
En ese sentido, el hecho de que no haya dado fe de lo actuado por el grupo de trabajo de la elección municipal de Ángel Albino Corzo no puede conducir a declarar la nulidad de dicha diligencia pues, como se explicó, no existe disposición legal que así lo ordene y porque de acuerdo con lo asentado en el acta circunstanciada, fue el consejo presidente el que estaba a cargo del grupo de trabajo.
Es decir, el secretario, de acuerdo con sus funciones, dio fe de lo actuado en la sesión y de lo realizado por el consejo, sin embargo, el hecho de que no lo haya hecho respecto a lo realizado en las mesas de trabajo, ello no representa una violación al procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo que afecte en la certeza de lo ahí realizado, de ahí que no asista razón al actor.
c. Nulidad en casilla.
c.1. Casillas sin cita de seguridad.
El actor aduce que el tribunal no realizó un estudio exhaustivo de lo planteado en la instancia previa, en relación con las casillas que no contaban con cintas de seguridad y que se enumeran a continuación:
No. | Casilla |
1 | 81 B |
2 | 82 B |
3 | 82 C1 |
El planteamiento es inoperante, pues aun cuando se tuviera por cierto que los paquetes electorales de dichas casillas fueron alterados, prevalecería el valor de las actas de escrutinio y cómputo.
En la instancia primigenia el actor solicitó la nulidad de las casillas referidas, pues llegaron sin cintas de seguridad a las instalaciones del instituto local para realizar el cómputo municipal.
Al respecto, el tribunal local determinó que dicha violación se había subsanado con el recuento realizado por el consejo municipal, pues de acuerdo con lo informado por dicho consejo los resultados coincidieron con lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo.
Esta sala estima que aun cuando la motivación dada por la responsable no fue correcta, lo cierto es que la consecuencia jurídica de ello no conllevaría a la nulidad de las casillas, sino a validar las actas de escrutinio y cómputo.
Ciertamente, cuando se evidencian deficiencias en el actuar de la autoridad administrativa electoral y éstas trastocan la certeza de los resultados o ante la alteración de los documentos contenidos en los paquetes, sólo puede acudirse a aquéllos a los que se asegure la certeza de su contenido.
Ello responde a que aun ante la existencia de irregularidades, los efectos de determinados actos administrativos se conservan cuando se pretenda salvaguardar algún valor de alta relevancia, que se vería vulnerado si el acto fuera expulsado sin mayores ponderaciones.[6]
En ese sentido, la conservación de los resultados de los comicios se explica porque la prerrogativa de votar en las elecciones y la voluntad popular se tratan de valores superiores que ameritan protección, y no pueden quedar viciados por cualquier irregularidad, sino que debe ser de tal magnitud que afecte los principios de las elecciones de manera irreparable.
Considerar lo contario, implicaría que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, lo cual haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Dicha finalidad puede advertirse en la tesis de jurisprudencia de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[7]
En ese sentido, de realizarse de manera certera, los blindajes del procedimiento de escrutinio y cómputo pueden dotar de certeza los resultados de la elección contenidos en las actas levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, si se toma en cuenta que para garantizar la observancia de los principios rectores del proceso democrático, la legislación de Chiapas establece un sistema en el cual se deposita la confianza de recibir los sufragios de los ciudadanos, a través de las mesas directivas de casilla.
La conformación y atribuciones de esos órganos contiene una serie de blindajes que permiten presumir que lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, son fiel reflejo de la voluntad ciudadana, como se explica.
Integración de las mesas directivas de casilla.
De acuerdo con lo establecido por los artículos 168 y 169 del código electoral de dicha entidad, se obtiene que los integrantes de los órganos mencionados deberán:
I. Ser ciudadanos residentes de la sección respectiva;
II. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
III. Reconocida probidad;
IV. Saber leer y escribir;
V. No ser mayor de setenta años;
VI. Serán insaculados del listado nominal, conforme al procedimiento establecido por la propia ley, y
VII. Estar capacitados para el desempeño de sus tareas.
El primero de los requisitos resulta de especial trascendencia para lo relativo a la imparcialidad de los miembros de la mesa directiva de casilla, pues se exige que tengan su residencia en la sección electoral a la cual corresponde la casilla en donde van a desempeñar el cargo, esto es, la recepción de la votación se encarga a los propios vecinos de la sección que se conocen entre sí, de manera que es el propio núcleo social el que además de emitir el sufragio hace el escrutinio y cómputo.
También es trascendente el procedimiento mediante el cual son nombrados, previsto en el artículo 251 del código referido, pues con ello se garantiza que quienes tienen a su cargo la recepción de la votación se elijan por un proceso de insaculación, por lo que su designación es al azar.
Por tanto, el hecho de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla sean ciudadanos escogidos al azar, vecinos de la sección en donde van a intervenir y designados a través de un procedimiento de insaculación, genera una gran certeza sobre su imparcialidad.
Incluso, su función el día de la jornada electoral y, en general, la regularidad de ésta, es vigilada por todos los ciudadanos que acuden a votar, así como por observadores electorales, etcétera.
Otra medida encaminada a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y la certeza de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que elaboran, es el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales.
En efecto, según lo dispuesto por el artículo 258 de la ley electoral de esa entidad, los partidos políticos podrán nombrar un representante ante las mesas directivas de casilla y un representante general por cada cinco casillas en el distrito electoral, y por cada representante propietario se acreditará un suplente.
Entre los derechos establecidos en el artículo 260 a favor de los representantes de partido ante cada una de las mesas directivas de casilla, se encuentran los siguientes:
I. Participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y clausura;
II. Firmar todas las actas que se elaboren en la casilla;
III. Presentar al secretario de la mesa de casilla escritos de incidencias;
IV. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla, y
V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla para hacer entrega de la documentación electoral.
Todo lo anterior permite afirmar que la actividad de los representantes de los partidos en las mesas directivas de casilla contribuye a garantizar la imparcialidad de sus miembros y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos, como ya se dijo, a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral a fin de poner remedio a esa situación irregular mediante la solicitud a la mesa directiva de casilla de la instauración de las medidas conducentes, y si no se consigue, presentar las inconformidades correspondientes a fin de dejar constancia de las mismas.
Escrutinio y cómputo en casilla.
El procedimiento adoptado por la ley para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria.
En tal sentido, el artículo 292 del código comicial de Chiapas señala que el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
II. El escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, constando en su caso los que votaron por resolución jurisdiccional sin aparecer en la lista nominal;
III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. El escrutador bajo la supervisión del Presidente clasificará las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
b) El número de votos que sean nulos.
VI. El Secretario anotará en hojas dispuestas para ello, los resultados de cada una de las operaciones señaladas, los que, una vez verificados por los demás integrantes, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Una vez realizadas las actividades citadas, el artículo 295 establece, como siguiente paso, el levantamiento del acta de escrutinio y cómputo, la cual contendrá, al menos, lo siguiente:
I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o coalición;
II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
III. El número de votos nulos;
IV. El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en la lista nominal, y
IV. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere.
Por otra parte, el artículo 296 señala que una vez levantadas las actas deberán firmarlas, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en las casillas, y que dichos representantes tendrán el derecho a firmar el acta bajo protesta señalando los motivos de la misma.
Finalmente, señala que si se negare a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Por otra parte, el artículo 298 señala que se entregará una copia legible de las actas de casilla a cada uno de los representantes de los partidos políticos.
Como se advierte, el procedimiento de escrutinio y cómputo establece la obtención de los siguientes datos:
I. Las boletas entregadas en la casilla.
II. Las boletas sobrantes.
III. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.
IV. Las boletas depositadas en la urna.
V. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, así como los nulos, de cuya suma se obtiene la votación total emitida.
La comparación entre estos resultados sirve para cerciorarse de su veracidad, como se demuestra con los siguientes ejemplos:
1. El número de ciudadanos que votaron debe ser igual a las boletas depositadas en la urna y que la votación total emitida. A estos tres rubros se les conoce como fundamentales, pues son los que expresan directamente votos, entendidos como la boleta entregada válidamente al elector, en la cual asentó el sentido de su sufragio y depositó en la urna.
2. En especial, las cifras correspondientes a las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida deben coincidir, ordinariamente solo se clasifica y se cuenta el número de votos correspondiente a cada partido, o que se establecen como nulos.
3. También de manera ordinaria, la suma de la votación obtenida por cada partido, así como por los candidatos no registrados, junto con los votos nulos, debe ser igual a la votación total recibida.
4. De acuerdo con lo establecido en la legislación en comento, a cada presidente de mesa directiva de casilla se le entregarán las boletas para cada elección, en número igual de electores que figuren en la lista nominal con fotografía para cada casilla de la sección. Esta cantidad debe asentarse en el acta de la jornada electoral, precisamente en la parte relativa a la instalación de la casilla.
Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues como ya se precisó, se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación.
Es decir, el resto de las actas que se entregan en el escrutinio y cómputo a los representantes de los partidos no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que se generan simultáneamente al original, e incluso refleja las particularidades de esta, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen peculiaridades en el llenado.
Dicho mecanismo constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
La colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla.
Todas estas medidas de seguridad, ideadas por el legislador, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo.
Lo anterior, pues al establecer a los ciudadanos como los garantes del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, a través de la importantísima función de recibir directa e inmediatamente la votación, contar los sufragios y calificar la validez de cada uno, ha servido de sustento para enarbolar el criterio relativo a que las actas en comento, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.
De esta forma, el principio de inmediatez, característico de esta fase de resultados electorales, además de todos los mecanismos que los rodean, fijan la eficacia probatoria plena de las actas, es decir, es la esencia de todo el sistema de cómputo y escrutinio.
En efecto, como se explicó el escrutinio y cómputo en cada una de las mesas de votación son elementos que dan plena certeza del resultado de la votación en casilla, pues en él participan, además de los ciudadanos constituidos en funcionarios de casilla, los representantes de todos los partidos políticos.
La manera en que se integran las mesas y la participación de los partidos permite la vigilancia de que el cómputo de los votos se hace de manera correcta y, mejor aún, de que esos resultados se anotan debidamente en las actas diseñadas para tal efecto, documentos estos últimos de los cuales los partidos obtienen un tanto del papel autocalcable que lo distingue.
Dicho de otro modo, queda en manos de cada partido interesado la posibilidad de controlar que el resultado que les constó se obtuvo en casilla, es el mismo que se tendrá en cuenta al momento de realizar el cómputo municipal.
En consecuencia, si la irregularidad presentada en las tres casillas impugnadas pone en duda la certeza de sus resultados, lo procedente es tomar los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo.
Otro elemento que dota de certeza lo contenido en dichas actas, es la comparación con los resultados preliminares obtenidos en la sesión de primero de julio.
Cabe precisar que si bien no se cuentan con las actas correspondientes al programa de resultados preliminares, lo cierto es que se cuenta con el cuaderno de trabajo de resultados preliminares empleado en la sesión permanente de primero de julio, de los cuales se puede advertir lo siguiente:
| CASILLA | TIPO | PAN | PRI | COALICIÓN “Movimiento progresista por Ángel Albino Corzo” | VERDE | PANAL | POCH | C. COMUN | VN | CNR |
1 | 81 B | AEC | 5 | 28 | 14 | 96 | 71 | 0 | 0 | 12 | 0 |
| CT | 5 | 28 | 14 | 96 | 71 | 0 | 0 | 12 | 0 | |
| DIF | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
2 | 82 B | AEC | 6 | 51 | 78 | 97 | 105 | 4 | 0 | 31 | 0 |
| CT | 6 | 51 | 78 | 97 | 105 | 4 | 0 | 31 | 0 | |
| DIF | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
3 | 82 C1 | AEC | 5 | 35 | 46 | 138 | 114 | 2 | 0 | 34 | 0 |
| CT | 5 | 35 | 46 | 138 | 114 | 2 | 0 | 34 | 0 | |
| DIF | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
ACE – acta de escrutinio y cómputo.
CT – cuaderno de trabajo de resultados preliminares.
DIF – diferencias.
Como se ve, las tres actas de escrutinio y cómputo coinciden con lo asentado en el cuaderno de trabajo de resultados preliminares, lo cual dota de certeza sobre la veracidad de los datos asentados por los funcionarios de casilla y robustece el hecho de que no hubo variación en su contenido aun cuando existiera duda respeto de los paquetes en los cuales se contenían.
Por tanto, aun cuando persista el valor de las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, lo cierto es que no sería procedente la recomposición del cómputo pues, de acuerdo con lo informado por el consejo municipal al tribunal responsable, al recontar dichas casillas el resultado coincidió con las actas, razón por la cual se mantuvieron los mismos resultados.
En consecuencia, al no haber variación en los resultados, resulta innecesario realizar modificación al cómputo validado por la responsable, de ahí la inoperancia del agravio.
c.2. Recepción de votación por personas no autorizadas.
El actor aduce que el corrimiento llevado a cabo por quienes fungieron como funcionarios de casilla no se apegó a lo dispuesto por el artículo 272 del código de elecciones de Chiapas, razón por la cual la responsable debió anular las siguientes casillas:
No | Casilla |
1 | 73 C2 |
2 | 75 B |
3 | 77 C1 |
El agravio es infundado.
Lo anterior es así pues la conclusión de la responsable fue correcta al considerar que en dos casillas existía plena coincidencia entre los funcionarios designados y quienes actuaron; y respecto de una si bien no se realizó el corrimiento indicado por la norma, dicha irregularidad no produce la nulidad de la casilla, como se ve a continuación:
Casillas con plena coincidencia entre encarte y funcionarios de casilla.
En las siguientes dos casillas no existe diferencia entre los ciudadanos nombrados por la autoridad electoral para ser integrantes de las mesas directivas de casilla con los funcionarios que, de acuerdo a las constancias, fungieron en la elección respectiva.
No. | Casilla | Descripción de función | Funcionarios designados por la autoridad administrativa electoral (Encarte) | Nombres asentados en las actas | Observaciones |
1. | 73 C2 | Presidente | Coutiño Gómez Jaime | Coutiño Gómez Jaime | Coinciden |
Secretario | Sánchez Gómez Wilmar | Sánchez Gómez Wilmar | |||
Escrutador | Vázquez Reyes Carlos de Jesús | Vázquez Reyes Carlos de Jesús | |||
75 B | Presidente | Escalante López Antonio | Escalante López Antonio | Coinciden | |
Secretario | Torres Castro Monsi Marseu | Torres Castro Monsi Marseu | |||
Escrutador | Vázquez Sánchez Arnulfo | Vázquez Sánchez Arnulfo |
Como se ve, existe plena coincidencia de los funcionarios autorizados por la autoridad electoral con quienes actuaron en las mencionadas casillas por ende no se actualiza la causal de nulidad.
Casilla con corrimiento de funcionarios designados.
En el siguiente cuadro se muestra una casilla que se integró con funcionarios propietarios y suplentes.
No. | Casilla | Descripción de función | Funcionarios designados por la autoridad administrativa electoral (Encarte) | Funcionarios que recibieron la votación (acta de escrutinio y cómputo) | Observaciones |
1. | 77 C1 | Presidente | Morales Santizo Saul | Morales Santizo Saul | Coinciden |
Secretario | González Escobar Narciso Enrique | González Escobar Adela | El suplente 1 sube como secretario | ||
Escrutador | Gómez Díaz Rosember | Gómez Díaz Rosember | Coinciden | ||
Suplente 1 | González Escobar Adela |
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Suplente 2 | Velázquez Morales Juvenal |
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| ||
Suplente 3 | Guillen López Amerida |
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Del cuadro anterior se observa que la suplente primera de acuerdo al encarte, fungió como secretario ante la ausencia de éste.
No obstante, aun cuando tal cuestión puede considerarse incorrecta pues no se llevó a cabo el procedimiento de corrimiento de funcionarios establecido en el artículo 272 del código electoral local, de ninguna forma actualiza la causa de nulidad alegada por el actor, pues la recepción de la votación se llevó a cabo por personas autorizadas, independientemente de la función que desempeñaran en la distribución de trabajos en la casilla.
Esto es así, porque el hecho de no seguirse el orden en el corrimiento o la falta de formalidades establecidas en el código de la materia, no es suficiente para actualizar la causa de nulidad, pues es criterio reiterado por este tribunal, que cualquiera de los funcionarios designados por el órgano distrital para integrar la mesa receptora de la votación puede, de manera válida, ocupar diferente cargo para el cual fue previamente designado, según las circunstancias particulares y los hechos del día de la elección.
Lo anterior, en razón de que cada uno de ellos fue capacitado para desempeñar cualquiera de las funciones encomendadas a la mesa directiva, pues la finalidad de las sustituciones es privilegiar la recepción de la votación.
Al efecto, resulta aplicable el criterio de este tribunal previsto en la jurisprudencia 14/2002, e rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”[8], donde se razona que, ante la falta de algún funcionario propietario, no se realice el corrimiento en términos de la legislación de la materia y su lugar sea ocupado por un suplente general previamente designado por la autoridad competente, con independencia que ello constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
En el caso, se advierte que la funcionaria suplente designada el día de la jornada, cumple con el requisito de ser ciudadana residente registrada en la lista nominal correspondiente a la sección, previamente elegida al azar y debidamente capacitada.
Además, consta que el representante del partido actor firmó las actas de casilla en conformidad del corrimiento de funcionario realizado, esto es, no realizó ninguna inconformidad al respecto, en uso del derecho que la legislación electoral local le otorga para los casos de irregularidades en casilla que consideren en perjuicio del partido que representan.
Por tanto, se aprecia que las casillas impugnadas se integraron con los funcionarios que al efecto fueron designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa.
c.3. Violencia física o presión.
El partido actor sostiene que el tribunal responsable estaba obligado a requerir información relacionada con la situación laboral de quien fungió como secretario en la casilla 75 básica, pues era funcionario del ayuntamiento.
Así, la exigencia de acreditar que solicitó por escrito dicha información oportunamente a la autoridad competente y que no le fuera entregada, de acuerdo con la carga que impone el artículo 403, fracción VIII, del código de elecciones de Chiapas, es contrario al artículo 17 Constitucional, pues obstaculiza la impartición de justicia.
El agravio es inoperante, pues aun cuando se anulara la casilla impugnada no habría cambio de ganador, ni tampoco traería como consecuencia la nulidad de la elección.
En efecto, de acuerdo con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 75 Básica, los resultados obtenidos fueron los siguientes:
No | Casilla | CANDIDATURA COMÚN | Total por casilla | ||||||||
1 | 75 B | 37 | 54 | 43 | 58 | 84 | 5 | 4 | 23 | 1 | 309 |
Ahora bien, de repartir los votos[9] obtenidos por la candidatura común entre los partidos que postularon al mismo candidato los resultados quedaría de la siguiente forma:
No | Casilla | Total por casilla | ||||||||
1 | 75 B | 39 | 54 | 43 | 58 | 84 | 7 | 23 | 1 | 309 |
Por tanto, de restar esa votación a los resultados obtenidos por el tribunal responsable al realizar la recomposición con los resultados de recuento se obtiene lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CÓMPUTO MODIFICADO | VOTACIÓN ANULADA | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA | |
Partido Acción Nacional | 980 | 39 | 941 | |
Partido Revolucionario Institucional | 2,438 | 54 | 2,384 | |
Coalición “Movimiento progresista por Ángel Albino Corzo” | 2,020 | 43 | 1,977 | |
Partido Verde Ecologista de México | 1,994 | 58 | 1,936 | |
| Nueva alianza | 2,562 | 84 | 2,478 |
Partido Orgullo Chiapas | 314 | 7 | 307 | |
Votos nulos | 780 | 23 | 757 | |
Candidatos no registrados | 10 | 1 | 9 | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 11,098 | 309 | 10,789 |
Como se ve, de anular la casilla impugnada no habría cambio de ganador pues el Partido Acción Nacional seguiría manteniendo la primera posición con dos mil cuatrocientos setenta y ocho (2,478) votos, con una diferencia de noventa y cuatro (94) votos del Partido Revolucionario Institucional, quien se mantendría en la segunda posición con dos mil trescientos ochenta y cuatro (2,384) votos.
Por tanto, aun de asistirle la razón al actor ello no sería determinante para el resultado de la elección de integrantes del ayuntamiento de Ángel Albino Corzo.
Por otra parte, tampoco se actualizaría el supuesto del artículo 469, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, consistente en la nulidad de la elección por la existencia de motivos de nulidad específica en cuando menos el veinte por ciento de las casillas del municipio, y sean determinantes en el resultado de la votación.
Ello es así, pues de acuerdo con las actas de sesión de cómputo municipal y de seguimiento de la jornada electoral, en el municipio se instalaron veintiocho casillas. Por tanto, de anularse la casilla impugnada, ésta representaría el tres punto cinco por ciento (3.5 %) del total de instaladas; en ese sentido, no se actualizaría el supuesto referido.
En consecuencia, al no ser determinante la nulidad de una casilla, no trascendería al resultado final de la elección, de ahí la inoperancia de lo planteado.
Además, por cuanto hace a la solicitud de inaplicación del artículo 403, fracción VIII, del código electoral de Chiapas, esta sala estima que dicha disposición no se contrapone con el derecho al acceso a la justicia y, por ende, no es inconstitucional por lo siguiente.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además que su servicio será gratuito y prohíbe las costas judiciales.
Esta disposición contiene, entre otras, la garantía de tutela jurisdiccional que permite a toda persona acceder de manera expedita a los tribunales, en los plazos y términos que fijen las leyes.
Ese derecho también es reconocido en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o un recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que la obligación del estado a proporcionar un recurso judicial no se reduce a la existencia de los tribunales o procedimientos formales o a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso.[10]
Asimismo, ha establecido que ese derecho se refiere a la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho al derecho reclamado, y en caso de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo.[11]
En ese sentido se ha pronunciado por establecer que un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el cual ha sido concebido, es decir debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efecto de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y en caso proporcionar una reparación.[12]
Conforme con lo expuesto, dicha corte ha establecido requisitos mínimos para la protección del derecho de acceso a la justicia.
Esos requisitos son los siguientes:
1. La existencia de recursos.
2. Deben ser útiles y efectivos, es decir que puedan restituir al inconforme en sus derechos.
3. La posibilidad real de interponer los recursos ante la autoridad competente para resolverlos.
En materia electoral, se implementó un sistema de medios de impugnación cuya finalidad es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, de conformidad con los artículos 41, base IV, y 99 constitucionales.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso l), señala que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En Chiapas, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se encuentra previsto por los artículos 378 y 381 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Así, el medio de impugnación previsto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los cómputos municipales de las elecciones de ayuntamientos es el juicio de nulidad.
Ahora bien, en los procesos jurisdiccionales electorales, como en cualquier otro, existe la necesidad de que las partes lleven a cabo determinadas conductas al promover un juicio, es decir, cuentan con determinadas cargas.
Las cargas procesales se refieren a la necesidad que tiene el proceso de que las partes lleven a cabo determinados actos, es decir, se trata de estímulos para que las partes participen en el proceso de determinadas formas y obtengan un resultado útil que sólo se puede conseguir mediante su actividad.[13]
Dicho estímulo, sólo puede obtenerse poniendo a cargo de las partes una consecuencia para el caso de falta de ejercicio, es decir, una sanción.
Ejemplos de carga procesal para las partes en materia electoral son:
- La presentación de los medios de impugnación ante la autoridad responsable.
- Agotar los recursos ordinarios, salvo casos de excepción.
- Probar los hechos con los cuales se pretende acreditar la pretensión.
Por cuanto hace a esta última, el código de elecciones de Chiapas establece, en su artículo 411, que los hechos controvertidos son objeto de prueba, no así el derecho o los hechos notorios o imposibles, ni los que hayan sido reconocidos. Asimismo, establece que el que afirma está obligado a probar y también lo está el que niega cuando esta implique la afirmación expresa de un hecho.
En ese sentido, el diverso numeral 403, fracción VIII, señala que en la presentación de los medios de impugnación se deberá ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos para la presentación de los medios de impugnación y mencionar, en su caso, las que deban de requerirse, siempre y cuando el oferente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente, no le fueran entregadas.
Como se ve, dichas disposiciones imponen la carga procesal a las partes de probar su dicho y, para el caso de que sea la autoridad jurisdiccional la que deba coadyuvar en la obtención de algún documento que obre en poder de otra autoridad, se impone la obligación al interesado de acreditar que lo intento antes, oportunamente, sin obtener respuesta, para justificar así, la intervención de la autoridad federal para traerla al juicio.
Devis Echandía reconoce que las cargas procesales tienen la peculiaridad de que sólo surgen para las partes y algunos terceros, nunca para el juez, y su no ejercicio acarrea consecuencias desfavorables que pueden repercutir en los derechos sustanciales que en proceso se ventilan.[14]
Como se ve, una de las características de las cargas procesales es que las partes deben desplegar las conductas que se requieran para obtener determinadas consecuencias dentro del proceso.
En ese sentido, el incumplimiento de la carga procesal se da por la inactividad o la falta de la conducta requerida, lo cual tiene consecuencias adversas para las partes.
Esta idea se puede resumir en el aforismo que reza: las leyes favorecen a los cuidadosos y no a los negligentes, a los que vigilan y no a los que duermen.[15]
Lo anterior revela que las sanciones que surgen por el incumplimiento de las cargas procesales se relacionan con la negligencia de las partes al dejar de desplegar una conducta necesaria para el proceso.
Es decir, lo que se sanciona por incumplir las cargas procesales es el descuido, el abandono, la falta de vigilancia, en suma, la actitud negligente de las partes.
Con base en lo expuesto, se estima que la norma cuestionada lejos de representar un obstáculo para el acceso a la tutela judicial, establece una carga procesal para que las partes puedan llevar al litigio una prueba que no pudo obtenerse por sus propios medios.
De este modo, satisfecha esa exigencia el juzgador podrá allegarse de la misma para su debida valoración.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] ha establecido que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos que obstaculicen el acceso a la jurisdicción, si estos resultan innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
No obstante, no todos los requisitos para acceder a los medios de impugnación pueden considerarse contrarios a la constitución, como ocurre con aquellos que, respetando este derecho fundamental, están enderezados a respetar otros derechos constitucionalmente protegidos y guarda la adecuada proporcionalidad con el fin perseguido, tales como el cumplimiento de los plazos legales, el agotamiento de las instancias ordinarias o, como en el caso, la aportación de pruebas.
Ahora bien, dicha carga procesal tampoco puede considerarse un requisito excesivo o desproporcional para las partes, pues sólo basta con haberle solicitado oportunamente y ante la autoridad competente para justificar que le fue negada dicha prueba, para que el juzgador determine formular el requerimiento respectivo y traerla a juicio.
De este modo, es posible advertir que lo que persigue el legislador con este requisito es tener por demostrado la iniciativa de las partes al recabar una prueba con toda oportunidad y la imposibilidad de obtenerla por sus propios medios.
Esto guarda congruencia con el principio dispositivo que impera en la materia electoral, pues son las partes quienes deben aportar las pruebas y poner en actividad la función jurisdiccional.
Por tanto, la obligación que impone la disposición controvertida no se opone al acceso a la justicia, por el contrario, representa una de las cargas procesales que las partes deben cumplir en todo proceso, y resulta necesaria, racional y proporcional, pues no se obliga a lo imposible al justiciable, ya que sólo basta haberla solicitado de forma oportuna y ante autoridad competente.
Razonar en sentido contrario, abriría la posibilidad que las partes no ofrezcan pruebas y el órgano jurisdiccional se vea obligado a recabarlas de manera oficiosa, lo cual afectaría el equilibrio procesal de las partes en conflicto.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de este tribunal que cuando un partido político reclame la calificación de una elección y afirme como causa de pedir irregularidades de las que haya conocido o debió conocer desde el tiempo de su realización, el partido impugnante tiene la carga, como acto procesal preparatorio, de solicitar los informes o documentos probatorios conducentes a los órganos gubernativos competentes, con la suficiente anticipación conforme a las circunstancias particulares de lo pedido, para que la entidad requerida pueda racionalmente llevar a cabo los actos y consultas indispensables para obsequiar adecuadamente la solicitud.
De modo que tan pronto como tengan conocimiento de alguna irregularidad, se encuentran en condiciones de allegarse los medios de convicción necesarios para tratar de frenarla, cuyas constancias puedan erigirse en prueba preconstituida para litigios posteriores, sin necesidad de esperar hasta la emisión del acuerdo adverso de calificación de la elección.
Además, con base en el principio de que nadie está obligado a lo imposible, surge la necesidad de proporcionar también a las autoridades requeridas el tiempo necesario para dar la respuesta idónea en cada caso, sin que ese tiempo pueda otorgarse mediante la prolongación del procedimiento jurisdiccional, al estar éste sujeto a plazos brevísimos, a fin de lograr el dictado de la resolución antes de la fecha fijada para la toma de posesión respectiva.
En consecuencia, el precepto cuya inaplicación se solicita es acorde a la garantía de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 Constitucional, de ahí que si el actor no cumplió con la carga procesal exigida por la legislación local, lo resuelto por el tribunal responsable al analizar la causa de nulidad de presión sea correcta.
En consecuencia, con base en lo expuesto en el presente fallo, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de agosto emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en la demanda y en el escrito de comparecencia, respectivamente, por conducto del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas; por oficio, al referido tribunal y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con sendas copias certificadas de este fallo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, con el voto concurrente de la Magistrada Claudia Pastor Badilla en lo referente a incluir el análisis de error o dolo respecto a tres casillas.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-93/2012.
Con el respeto que me merecen mis compañeras, aunque comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, no comparto la decisión de excluir del estudio de fondo el análisis de error o dolo respecto de tres casillas en las que se cuestionaron los resultados obtenidos por existir muestras de alteración en los paquetes electorales.
Lo anterior es así, pues considero que aun cuando el actor no haya solicitado la nulidad de la votación recibida en casilla por la causal especifica de error o dolo, lo cierto es que sí controvirtió los resultados de las mismas, pues aun cuando fueron objeto de recuento por la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que los paquetes electorales presentaron muestras de alteración al llegar la instalaciones del instituto local, lo cual pone en duda si el procedimiento de escrutinio y cómputo por parte de los integrantes de las mesas de votación fue correcto.
Por ello, estimo que sería importante realizar el estudio de error y dolo con la finalidad de obtener mayor certeza respecto de los resultados asentados en las actas, máxime que el actor ha sostenido desde el inició de la cadena impugnativa su pretensión de que sean anuladas.
En consecuencia, en aras de dotar de mayor certeza a los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de tres casillas, estimo que lo procedente es analizarlas por erro o dolo.
Error o dolo
De conformidad con el artículo 468, fracción IX del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, la causal de nulidad a estudio prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo es de precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido de algo que no corresponde con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.
Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error es determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo invocado tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los relativos a votos ya que la causa de nulidad se refiere precisamente a votos.
Ahora bien, este tribunal ha asumido el criterio de que el error o dolo en el cómputo de los votos se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el total de ciudadanos que votaron, el de votos extraídos de la urna y el correspondiente a la suma de los resultados de la votación, esto es, la votación total emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.
Cabe mencionar, que las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad a estudio.
Así, para el análisis de nulidad de votación correspondiente se tienen en cuenta las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral, documentos que de conformidad con los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno.
Se estima pertinente utilizar las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo a efecto de contar con la mayor cantidad de datos posibles, además, también se cuenta con las listas nominales[17] para los casos en que se requiera subsanar algún error.
Casilla sin error en rubros fundamentales.
En la siguiente casilla existe plena coincidencia en todos los rubros, por lo que no existe error alguno.
No | Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Boletas Recibidas menos Boletas Sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Boletas extraídas de la urna | Suma de resultados de la votación | Diferencia entre 1° y 2° lugar |
1 | 82 C1 | 502 | 128 | 374 | 374 | 374 | 374 | 24 |
Como se ve, en esta casilla coinciden no solo los rubros fundamentales, sino también los que se refieren a las boletas recibidas menos las inutilizadas armonizan con el total de boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y la votación total emitida, por lo que no existe inconsistencia que lleve a suponer error en su llenado.
Casillas con errores en rubros fundamentales
En las siguientes casillas existen inconsistencias entre los rubros fundamentales, sin embargo, estas no resultan determinantes.
No | Casilla | Boletas recibidas | Boletas Sobrantes | Boletas Recibidas menos Boletas Sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal | Boletas extraídas de la urna | Suma de resultados de la votación | Diferencia entre Rubros Fundamentales | Diferencia entre 1° y 2° lugar |
1 | 81 B | 283 | 57 | 226 | 226 | 215 | 226 | 11 | 25 |
2 | 82 B | 503 | 131 | 372 | 372 | 495 | 372 | 123 | 8 |
En el caso de la casilla 81 B, se advierte una diferencia de once votos entre los rubros fundamentales, sin embargo esa inconsistencia no es superior a la que existe entre el primero y segundo lugar, que es de veinticinco votos, lo que no puede producir la nulidad de la votación en esa casilla, pues el error no es determinante y, por tanto, se debe conservar su votación.
Por lo que respecta a la casilla 82 B, tenemos que el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal coincide plenamente con el de votación total emitida, sin embargo, existe inconsistencia con el dato de boletas depositadas en la urna, pues mientras los dos primeros señalan la cifra de trescientos setenta y dos, el tercero indica la cifra de cuatrocientos noventa y cinco.
Lo anterior produce un error en rubros fundamentales, en este caso, superior a la diferencia entre primero y segundo lugar.
No obstante, cuando del acta de una casilla existan rubros con las características apuntadas, es obligación del juzgador atender a las diversas posibilidades que pudieran explicar o subsanar el aparente error, aun cuando la cifra que corresponde a ese rubro ya no es posible recuperarla, pues nunca se vuelven a extraer boletas de la urna.
Así, en aras de abundar a la certeza de que lo anotado en el acta es lo que realmente se obtuvo de las urnas, es válido considerar los rubros auxiliares de la casilla en análisis para despejar la inconsistencia, de los que se observa que de las boletas recibidas menos las inutilizadas se obtiene una cantidad igual a la de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y la de votación total emitida.
Como sustento a lo anterior, sirve la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”[18], donde se menciona que al advertir las referidas inconsistencias y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, es posible relacionar los rubros fundamentales con los rubros auxiliares, con el fin de determinar si la inconsistencia es trascendente para el resultado.
Ahora bien, como se ve en la casilla, aun cuando existe un rubro con una cantidad inverosímil[19] en el rubro de boletas extraídas de las urnas, los restantes rubros fundamentales como son ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, tienen coincidencia plena; por lo que el resultado de los rubros auxiliares boletas recibidas menos boletas sobrantes, permiten concluir que las cantidades asentadas en el acta son correctas, ya que ese resultado coincide también con los rubros fundamentales coincidentes.
Lo anterior, porque el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error involuntario e independiente de un funcionario de casilla, que no puede afectar la validez de la votación, máxime, se reitera, que existe una identidad entre los demás datos.
Por tanto, al existir coincidencia entre dos rubros fundamentales y el rubro auxiliar obtenido de la resta de las boletas sobrantes de las recibidas, genera plena certeza de las cantidades asentadas.
En consecuencia, la votación recibida en casilla debe prevalecer y el resultado electoral debe ser el consignado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1] JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012”, volumen Jurisprudencia, páginas 380-381.
[2] Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de clave 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN". Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2005, p. 52.
[3] Consultable en www.te.gob.mx
[4] SUP-RAP-261/2012.
[5] SUP-RAP-134/2009.
[6] Tron Petit, Juan Claude y otro. La nulidad de los actos administrativos, 3a. ed., México, Porrúa, 2009, p. 321-322.
[7] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, páginas 488-490.
[8] Consultable en www.te.gob.mx.
[9] De conformidad con el artículo 108, fracción VI, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
[10] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafo 78.
[11] Ibid, párrafo 100.
[12] Ibid, párrafo 118.
[13] Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2005, pp. 80-81.
[14] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, 3a. ed., Buenos Aires, Universidad, 2002, p. 46.
[15] Iura vigilantibus, non dormientibus subveniunt
[16] GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Jurisprudencia 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Abril de 2007; Pág. 124.
[17] Respecto a la casilla 81 B, existe certificación de que no fue encontrada por la autoridad administrativa electoral.
[18] Consultable en www.te.gob.mx.
[19] Las cantidades inverosímiles se explican pues contienen cantidades totalmente discordantes con el resto de los rubros fundamentales y que, en algunos casos, atienden a equivocaciones de los funcionarios de casilla, pues asientan cantidades relativas a boletas recibidas o boletas sobrantes.