JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-95/2012 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE SECRETARIOS: maría luisa RODRÍGUEZ bravo, JULIANA VÁZQUEZ MORALES, CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de agosto de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el III Consejo Distrital del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, contra la resolución de dieciséis de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de ese estado, en el recurso de inconformidad RI-63/2012 y RI-64/2012 acumulados, relativo a la elección de diputado local por en principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito III, con cabecera en Mérida, Yucatán, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Jornada Electoral. El uno de julio del año en curso, se llevaron a cabo las votaciones para renovar, entre otros, a los integrantes de la Legislatura local, entre ellos, la fórmula que representará al III distrito electoral uninominal del estado de Yucatán.
b. Sesión de cómputo distrital. El cuatro de julio siguiente, el consejo distrital correspondiente realizó la sesión de cómputo final de la elección. En virtud que al concluir el cómputo existía una diferencia entre el primer y segundo lugar, menor al uno por ciento y al mediar solicitud del representante del Partido Acción Nacional, se realizó el recuento total de los votos. Los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO/COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
29,132 | Veintinueve mil ciento treinta y dos | |
25,569 | Veinticinco mil quinientos sesenta y nueve | |
3,922 | Tres mil novecientos veintidós | |
816 | Ochocientos dieciséis | |
1,111 | Mil ciento once | |
798 | Setecientos noventa y ocho | |
1,382 | Mil trescientos ochenta y dos | |
253 | Doscientos cincuenta y tres | |
CANDIDATURA COMÚN Flor Isabel Díaz Castillo | 2,802 | Dos mil ochocientos dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 67 | Sesenta y siete |
VOTOS NULOS | 2,599 | Dos mil quinientos noventa y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 68,451 | Sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno |
Seguidamente, se hizo constar la declaración de validez de la elección, expidiéndose la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada en candidatura común por los institutos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por las ciudadanas Flor Isabel Díaz Castillo y Úrsula Sors Negrete, propietaria y suplente respectivamente.
c. Recursos de inconformidad locales. En contra de lo anterior, el nueve de julio siguiente, los ciudadanos Leandro Miguel Espinosa Romero y Guillermo José Ail Baeza, en su carácter de representantes propietarios de los partidos políticos: Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, ambos ante el consejo distrital electoral tercero uninominal con cabecera en Mérida, Yucatán, interpusieron sendos recursos de inconformidad, los cuales fueron radicados con la clave RI-63/2012 y su acumulado RI-064/2012.
El ahora actor, se inconformó ante esa instancia por considerar que se acreditaban diversas causales de nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan:
No. | Casilla | Causa de nulidad invocada. Art. 6 LSMIMEEY | |||
I | III | V | XI | ||
1 | 309 B |
|
| X | X |
2 | 309 C1 |
|
| X | X |
3 | 342 B |
|
| X | X |
4 | 343 B |
|
| X | X |
5 | 343 C1 |
|
| X | X |
6 | 344 B |
|
|
| X |
7 | 376 B |
|
| X | X |
8 | 382 B |
|
| X | X |
9 | 382 C3 |
|
| X | X |
10 | 382 C4 |
|
| X | X |
11 | 382 C5 |
|
| X | X |
12 | 382 C8 |
|
| X | X |
13 | 382 C9 |
|
| X | X |
14 | 382 C11 |
|
| X | X |
15 | 386 C1 |
|
| X | X |
16 | 470 C1 |
|
| X | X |
17 | 471 C1 | X | X |
| X |
18 | 471 C3 | X | X |
| X |
19 | 473 B |
|
| X | X |
20 | 473 C1 |
|
| X | X |
21 | 473 C2 |
|
| X |
|
22 | 473 C5 |
|
| X | X |
23 | 475 C1 |
|
| X | X |
24 | 475 C2 |
|
| X |
|
25 | 645 EXT 2 | X | X |
| X |
El dieciséis de agosto, el tribunal local determinó:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente RI-064/2012 al RI-063/2012, al ser este el más antiguo, ordenándose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO. Se declara improcedente el recurso de inconformidad promovido por el Ciudadano Leandro Miguel Espinosa Romero en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral Tercero Uninominal, con cabecera en el municipio de Mérida, Yucatán del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al citado Distrito Electoral, por la nulidad de la votación recibida en las casillas enlistadas en su escrito inicial por las razones vertidas en el último considerando de la presente resolución.-------------
TERCERO. Se declara improcedente el recurso de inconformidad promovido por el Ciudadano Guillermo José Ail Baeza en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral Tercero Uninominal, con cabecera en el municipio de Mérida, Yucatán del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al citado Distrito Electoral, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones vertidas en el último considerando de la presente resolución.---------------------
CUARTO. Se confirma el resultado consignado en el acta de Cómputo Distrital correspondiente al Distrito Electoral III Uninominal con cabecera en el municipio de Mérida, Yucatán del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.------------------------------------
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de de(sic) candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.---------------------------------------------
La resolución fue notificada al actor al día siguiente.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de agosto del año que transcurre, el representante propietario del Partido Acción Nacional promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
a. Trámite. Previas las diligencias que establece el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal responsable a través de su Presidente, remitió a esta Sala Regional el expediente, el informe circunstanciado y anexos, los cuales fueron recibidos en la oficialía de partes el día veintitrés de agosto.
b. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-95/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Recepción en ponencia y requerimiento. Por acuerdo de veinticuatro de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo y requirió al Presidente del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, el envío de diversa documentación necesaria para dictar sentencia.
Lo solicitado se cumplió en tiempo y forma.
d. Comparecencia de Tercero Interesado. Mediante oficio TJEA/PRESIDENCIA/645/1012, de veinticinco de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán informó a esta Sala que en el plazo establecido en el inciso b), apartado 1, del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado.
e. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda y al considerar que no existen diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido a nombre de un partido político, en contra de la sentencia con la que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán confirmó la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del tercer distrito uninominal con cabecera en Mérida, Yucatán, así como la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos propuesta por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; de ahí que se actualicen los supuestos contenidos en las normas de referencia por el origen del acto que se reclama, el tipo de elección y la entidad federativa de que se trata.
SEGUNDO. Tercero interesado. Del expediente se desprende que durante el plazo de publicitación del juicio en que se actúa, compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Rafael Bentata Morcillo en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el III Consejo Distrital Electoral local con cabecera en Mérida, Yucatán.
En esas condiciones, se le debe reconocer la calidad de tercero interesado, al reunir los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c) y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque el ocurso con el que solicita intervenir en el juicio reúne los extremos fijados por las normas invocadas, como enseguida se demuestra:
a) Oportunidad: Del escrito se advierte que compareció en tiempo. Ello al apersonarse al presente juicio dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la legislación procesal electoral para la publicitación de los medios de impugnación.
Lo anterior, pues de las constancias agregadas al expediente se advierte que el plazo citado trascurrió entre las catorce horas del veintidós de agosto y la misma hora del veinticinco de agosto de dos mil doce; de modo que si el escrito de comparecencia se presentó a las diecisiete horas con veinte minutos del veintitrés de agosto, ello ocurrió dentro del plazo legal.
b) Requisitos de forma: El escrito presentado por José Rafael Bentata Morcillo, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el III Consejo Distrital Electoral local con cabecera en Mérida, Yucatán satisface las exigencias previstas en los incisos a), b), c), d), y g) del artículo 17 de la ley adjetiva electoral, porque fue presentado ante la instancia facultada para ello; señaló domicilio para recibir notificaciones, consta el nombre y firma del compareciente.
Dicho ciudadano, tiene acreditada su personería en los autos del expediente, conforme al artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Requisitos de fondo: Por otra parte, el numeral 12, inciso c), define al tercero interesado como aquella persona cuyo interés legítimo en la causa derive de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En defensa de esa calidad, el artículo 17, apartado 4, incisos e) y f) exigen al compareciente que precise las razones en que funde su interés, señale sus pretensiones concretas y finalmente, ofrezca y aporte las pruebas conducentes.
En ese sentido debe precisarse que el compareciente tiene un interés legítimo, porque su pretensión es que se confirme la resolución impugnada, ya que así el candidato postulado al cargo de diputado uninominal en el III Distrito Electoral local, con cabecera en Mérida Yucatán, mantendría el triunfo. Ello, a su vez, es contrario e incompatible con la pretensión del partido político actor.
TERCERO. Causa de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional pide, como tercero interesado, se declare la improcedencia del juicio en que se actúa, pues aduce la aparente frivolidad e ineficacia de la demanda del Partido Acción Nacional.
No asiste razón al compareciente.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada que el adjetivo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o por la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto legal en que se pretende apoyarlas.
A partir de ello, una demanda resultará frívola cuando de la simple lectura de su contenido, se advierta que no se basa en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, los aducidos ni siquiera basten para presumir la vulneración del orden jurídico en el ámbito electoral y, por eso, resulten intrascendentes.
En el escrito que originó este juicio, el Partido Acción Nacional refiere hechos que resultan relevantes por la posible afectación a la legislación electoral del estado de Yucatán, pues constituyen violaciones de ésta, así como de los principios rectores en la materia previstos constitucionalmente; conculcaciones que incidieron en los resultados de los comicios de diputado local por el III distrito electoral de dicha entidad federativa.
Por consiguiente, en caso de acreditarse las violaciones aducidas, ello implicaría el incumplimiento al marco legal rector de la actividad electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 33/2002 con el rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[1].
Así las cosas, corresponde al estudio de fondo del asunto, la estimación de los hechos puestos en conocimiento de esta autoridad, a fin de resolver si resultan eficaces para evidenciar las conculcaciones alegadas.
En consecuencia, es infundado lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El legislador concibió al presente medio de impugnación como excepcional, extraordinario, de estricto derecho e idóneo para controlar la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas; de ahí que por su trascendencia, sea indispensable el surtimiento puntual de los requisitos establecidos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son:
a) Requisitos generales.
I. Oportunidad. El primero de los numerales en cita, exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
A juicio de esta Sala Regional se satisface el requisito, como se explica a continuación:
El actor se opone a la resolución emitida el dieciséis de agosto de dos mil doce, que confirmó la declaración de validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México al cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al tercer distrito electoral local con cabecera en Mérida Yucatán.
De acuerdo a la cédula que consta en el expediente, la resolución fue notificada al actor el diecisiete de agosto siguiente; de ahí que si la demanda se presentó el día veintiuno de agosto, se encuentra dentro del término a que se refiere el artículo 8 de la Ley Adjetiva de la materia.
II. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en él se hacen constar el nombre del partido político actor, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable de su emisión; se hacen valer conceptos de agravio y se plasma la firma autógrafa de quien promueve.
III. Legitimación. El artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina que el juicio de revisión constitucional electoral sólo pueden promoverlo los partidos políticos.
En el caso, el requisito en estudio se colma porque el signatario de la demanda, lo realiza a nombre del Partido Acción Nacional, instituto político que contendió en el proceso electoral local, de ahí que su condición de participante en los comicios lo legitime para acudir ante las instancias jurisdiccionales en defensa de la legalidad del proceso electoral.
IV. Personería. El carácter con el que se ostenta el ciudadano Guillermo José Ail Baeza para promover este juicio se encuentra acreditado en términos del numeral 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que para la promoción del juicio serán legítimos representantes de los partidos políticos, aquellos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.
En la especie, el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución combatida fue promovido por el signatario del medio de impugnación actual, de manera que el requisito se encuentra satisfecho.
V. Definitividad y firmeza. Este requisito también se colma porque de las previsiones contenidas en el artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán y de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Adjetiva local en materia electoral, las resoluciones que dicta el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa son definitivas e inatacables, de manera que no se prevé la procedencia de algún juicio o recurso ordinario para controvertir sus fallos; de ahí que al no existir algún medio de defensa idóneo para lograr su modificación, la instancia federal es la única vía para garantizar que cumpla con los parámetros de constitucionalidad y legalidad.
En esas condiciones, queda en evidencia que la resolución que se combate reúne los requisitos de definitividad y firmeza que exige el inciso a) del artículo 86 de la Ley procesal de la materia.
b) Requisitos especiales.
VI. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor señala de manera específica que la resolución impugnada vulnera los artículos 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se estima suficiente para colmar el requisito en comento.
Esto es así porque el presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[2]
VII. Violación determinante. La Sala Superior en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO"[3], estableció que la violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.
En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Antes de demostrar si se actualiza o no dicho requisito constitucional y legal, de la lectura de constancias y comparación de documentos, se advierte que si bien la demanda incluye argumentos vinculados a catorce casillas, el análisis de la determinancia se realizará solo en trece de ellas ya que el actor pretende invocar la casilla 645 contigua 3, la cual no es factible jurídicamente analizar al no haber sido materia de la litis propuesta por el actor en la instancia primigenia. Sirve de apoyo la Tesis CXXIII/2001 pronunciada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “DETERMINANCIA PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS ARTIFICIOSOS TENDIENTES A CREARLA”[4].
En ese sentido, el análisis es el siguiente:
PARTIDO/ CANDIDATO COMUN | VOTACIÓN DISTRITAL | 342 B1 | 382 B1 | 382 C4 | 382 C5 | 382 C9 | 382 C11 | 470 C1 | 471 C1 | 471 C3 | 473 B1 | 473 C1 | 475 C1 | 475 C2 | VOTACION TOTAL |
29,132 | 174 | 186 | 201 | 188 | 187 | 208 | 125 | 214 | 202 | 176 | 166 | 127 | 118 | 26,860 | |
25,569 | 164 | 167 | 190 | 166 | 208 | 180 | 144 | 187 | 182 | 191 | 212 | 149 | 138 | 23,291 | |
3,922 | 20 | 33 | 27 | 29 | 30 | 44 | 12 | 31 | 35 | 20 | 13 | 8 | 16 | 3,604 | |
816 | 5 | 5 | 1 | 7 | 5 | 3 | 5 | 13 | 10 | 7 | 3 | 14 | 18 | 720 | |
1,111 | 4 | 9 | 11 | 14 | 0 | 16 | 5 | 10 | 9 | 8 | 9 | 9 | 5 | 1,002 | |
798 | 6 | 8 | 6 | 3 | 6 | 1 | 3 | 3 | 1 | 2 | 7 | 3 | 3 | 746 | |
1,382 | 5 | 16 | 9 | 7 | 7 | 3 | 4 | 13 | 16 | 12 | 13 | 6 | 11 | 1,260 | |
253 | 2 | 1 | 1 | 3 | 2 | 1 | 1 | 0 | 2 | 0 | 5 | 1 | 1 | 233 | |
CANDIDATURA COMÚN Flor Isabel Díaz Castillo | 2,802 | 13 | 28 | 17 | 21 | 19 | 32 | 14 | 17 | 25 | 28 | 25 | 20 | 22 | 2,521 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 67 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 63 |
VOTOS NULOS | 2,599 | 7 | 12 | 21 | 15 | 18 | 18 | 9 | 13 | 17 | 15 | 16 | 16 | 12 | 2,410 |
VOTACIÓN TOTAL | 68,451 | 400 | 465 | 486 | 453 | 482 | 506 | 322 | 501 | 499 | 460 | 469 | 353 | 345 | 62,710 |
Como se ve en el caso hipotético, de resultar fundados los agravios del actor tendentes a demostrar la nulidad de votación recibida en las casillas de referencia ocasionaría un cambio de ganador en la elección cuestionada, dado que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México los cuales contendieron con candidatura común, resultarían relegados a la segunda posición con veintiséis mil ochocientos catorce votos (26,814) y el Partido Acción Nacional, ocuparía el primer sitio con veintiséis mil ochocientos sesenta votos (26,860). Esto se ejemplifica con el siguiente cuadro comparativo:
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Lo anterior, pone de manifiesto que en el presente caso debe tenerse por satisfecho el requisito que se analiza, establecido en el artículo 86 de la Ley en comento.
VIII. Reparación factible. Se tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente factible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos.
Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 20 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Yucatán, en relación con el 13 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, el Congreso local se instalará e iniciará su primer periodo de sesiones ordinarias el uno de septiembre de este año, fecha prevista para la toma de posesión de los diputados que lo integran.
Satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio, lo conducente es realizar el estudio de la litis planteada.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del Partido Acción Nacional, es revocar la resolución impugnada y que en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional declare la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, se anule la elección de diputados por el principio de mayoría relativa el III Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Mérida, Yucatán, para que en consecuencia, se invalide la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
En ese tenor, el actor plantea los siguientes conceptos de agravios:
A. INSTALACIÓN DE CASILLAS EN LUGAR DISTINTO.
El instituto político enjuciante señala le causa agravio, que el Tribunal responsable determinara que en las casillas 471 Contigua 1 y 471 Contigua 3, no se actualiza la causa de nulidad específica invocada, consistente en haberse instalado en lugar distinto al autorizado, alegando que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, lo cual, en su concepto, atenta contra los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y objetividad, establecidos en el numeral 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, alega el actor que la responsable fue omisa en establecer, cómo es que arriba a la conclusión de que los domicilios consignados en las actas de escrutinio y cómputo o actas de jornada electoral, mismas que sirvieron a su análisis, son los mismos a los autorizados por la autoridad administrativa electoral.
Para mayor claridad, señala el actor que los razonamientos que controvierte por carecer de los elementos mencionados, se localizan a fojas 39 y 40 de la resolución impugnada; de tal modo, controvierte esencialmente que se haya convalidado la votación recibida en las casillas 471 C1 y 471 C3, por lo siguiente:
1. Porque la información obtenida en las actas generadas el día de la jornada electoral es inmutable y del acta de jornada se desprende, que se asentó un “sí” en el apartado donde se pregunta si fue instalada en lugar aprobado; manifestación a la cual se le da un valor probatorio pleno sin poner en duda la capacidad de quien hubiere hecho esa anotación.
2. En cambio, al analizarse la información contenida en el apartado denominado “la casilla se instalo en”, se cambia el criterio de inmutabilidad y probada capacidad de quien apuntó los datos consignados, justificando que lo establecido es producto del error de llenado y de la condición de no especialidad de los funcionarios de mesa directiva de casilla.
3. No existe certeza u objetividad en el pronunciamiento de la autoridad responsable, pues en las actas elaboradas en ambas casillas, por funcionarios distintos, casualmente se coincide en establecer que se instalaron en la “calle 132 sin número por 51 y 49 col. Xoclán Santos”.
4. Que de haberse analizado objetivamente lo anterior, el Tribunal llegaría a la conclusión que no se trató de un error de llenado, dada la fuerza de convicción que conlleva el hecho que dos personas aisladas, una de la otra, pusieron la misma dirección discordante con el encarte publicado.
5. Que en cuanto a la información anotada en el espacio relativo a que si la casilla fue instalada en el lugar aprobado, no puede ser incuestionable para establecer, sin duda, la identidad entre la nomenclatura establecida por la mesa directiva de casilla y la consignada en el encarte.
6. Que al pertenecer los funcionarios de casilla a la sección electoral correspondiente, se entienden conocedores del contexto geográfico en el que debían instalarse los centros receptores de la votación el día de la jornada electoral; es decir, al ser vecinos, no era para ellos desconocido que las casillas debían instalarse en el ”Colegio de Bachilleres #6 Plantel Xoclán”.
7. Que si los mencionados funcionarios desconocían la nomenclatura exacta del predio, bastaba con la simple expresión “popular” COBAY # XOCLÁN (es decir, Colegio de Bachilleres de Yucatán, con nsede en Xoclán) para suponer que fueron instaladas en los lugares señalados; sin embargo al no ser así, persiste la presunción que las casillas fueron instaladas en lugar distinto.
Esta Sala Regional considera que los anteriores argumentos, vertidos en vía de agravio, resultan inoperantes por las siguientes razones:
En principio, porque analizando el recurso de inconformidad primigenio, el partido ahora enjuiciante señaló claramente al Tribunal ahora responsable que sus agravios no estaban dirigidos a evidenciar simples discordancias entre los datos consignados en el encarte y los asentados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, sino que le causaba agravios era el cambio de instalación de las casillas impugnadas por haberse realizado en sección diferente; argumento que fue desestimado por la responsable al declararlo inatendible por no ser el momento procesal para que cuestionara un cambio de domicilio, consideración que el actor no controvierte en esta vía.
No obstante, en dicha sentencia la autoridad orientó el estudio a que se trataban de discordancias entre diversas documentales que deberían guardar la misma información respecto al lugar en que se debían instalar las casillas impugnadas.
Sin embargo, los razonamientos que cuestiona del análisis que se realiza a la resolución impugnada esta Sala Regional estima que no le causan agravios al partido político enjuiciante, y los mismos se tornan inoperantes, dado que como se verá, la conclusión a la que arriba la autoridad responsable sí se encuentra justificada.
En efecto, de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal responsable realizó diversos argumentos en relación a los agravios expresados respecto de las casillas 471 Contigua 1 y 471 Contigua 3, estableciendo que de las copias certificadas de la jornada electoral y de incidentes de las casillas mencionadas, se advertía que las direcciones en ellas plasmadas no coincidían con los datos consignados en el encarte, sobre la ubicación definitiva y que sin embargo, de las actas de la jornada electoral se podía advertir en el apartado relativo a si la casilla fue instalada en el lugar aprobado se asentó que sí y que ni en esas actas ni en las de incidentes, existían datos por los que se infiriera o presumiera que la instalación de esas casillas se hubiera realizado en lugar distinto al aprobado; de lo cual esta Sala regional verificó es acorde a la realidad.
También razonó el Tribunal, que en ambos casos, se trataba de errores en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en el llenado del apartado correspondiente a “la casilla se instalo en”, y que si bien los datos relativos no se asentaron como se señalan en el encarte, ya que uno de los cruzamientos asentados en las actas no es coincidente, los datos restantes si se encuentran con los mismos términos, y que por tanto, esas equivocaciones menores se debieron a que las personas que actuaron como funcionarios, aun cuando reciben una capacitación, no deja de tratarse de ciudadanos cuyas actividades cotidianas no guardan relación con la terminología, procedimientos, formalidades y demás cuestiones inherentes a un proceso electoral, por lo cual resulta lógico que incurran en errores de llenado, que en nada vulnera la certeza del proceso.
De esta parte, se estima que asiste la razón al actor, porque realmente no se trata de errores en el llenado, sino de asentamientos de datos incompletos conforme a los señalados en el encarte; empero, los datos asentados corresponden al domicilio señalado en el encarte, como será explicado por esta Sala en los párrafos subsecuentes.
Otra razón que expresó el Tribunal responsable, se hizo consistir en que la carga probatoria recae en la parte recurrente, sin existir en autos probanzas que desvirtuaran que las casillas fueron instaladas en los lugares aprobados; asimismo, desde una perspectiva distinta, el Tribunal indicó que no quedaba acreditado que las casillas no se hubieran instalado en los lugares aprobados, porque además, en ninguna de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo o incidentes, se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes; que contrariamente siempre se encuentra alguna vinculación entre las anotaciones de las referidas actas y el contenido del encarte, por lo que esa situación hacía presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.
Finalmente concluyó el Tribunal, que por todo lo anterior y de los datos comparativos expuestos en el cuadro, se podía afirmar que no existían bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en lugar distinto al publicado en el encarte y que por lo tanto, no se tenía por acreditada la causal de nulidad.
Si bien, asiste la razón al actor en que la autoridad no describió en sus argumentos los elementos objetivos que arroja el contenido de las documentales que al efecto analizó, para arribar a su conclusión de que había diferencia de datos y coincidencia en otros, como es la mención detallada de las nomenclaturas de los domicilios en que se instalaron las casillas el día de la jornada electoral y el domicilio consignado en la publicación definitiva de la integración de las mesas directivas de casilla, dado que esta Sala no advierte que el tribunal responsable haya descrito la dirección que se advertía de los documentos comparados, como es el inmueble, la calle, el número, la colonia y demás elementos relacionados con la identificación del lugar, ello no conculca el principio de certeza, que alega el actor, porque del análisis se obtiene que en la sentencia tales elementos se adminicularon entre sí, aunque ello no lo explicó el Tribunal en su conclusión, al determinar que se trataban de los mismos domicilios.
No obstante, aun cuando las consideraciones de la sentencia impugnada se realizaron con deficiencias, éstas no pueden estimarse incorrectas dado que, si bien no describieron los domicilios en la forma en que se consignaron en las documentales mencionadas, esta Sala Regional tiene presente, que el análisis del Tribunal partió de la información que consignó en un cuadro esquemático que reflejaba los datos contenidos en diversas documentales relacionadas con las casillas impugnadas, pues al final de su estudio indicó, que de los datos comparativos expuestos en el cuadro, se podía afirmar que no existían bases suficientes para acreditar la instalación de las casillas en lugar distinto al ordenado; es decir, remitió al cuadro comparativo que elaboró y desglosó a fojas treinta y cinco y treinta y seis de la resolución impugnada.
En efecto, se puede apreciar que para determinar la procedencia de la pretensión del inconforme, era necesario analizar las constancias de autos, de las cuales refirió el acuerdo C.G.099/2012 del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por el que se resolvieron las objeciones realizadas a la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; el encarte correspondiente al III distrito electoral, con sede en Mérida Yucatán; las actas de la jornada electoral; de escrutinio y cómputo y de incidentes; así como el acta de sesión especial permanente celebrada durante la jornada electoral, en el referido distrito.
A esas documentales, al tener carácter de publicas y no existir prueba en contrario de su autenticidad o veracidad de los hechos que en ella se refieren, les concedió valor probatorio pleno conforme a los artículos 59 y 62 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Yucatán.
Posteriormente estableció que a efecto de sistematizar el estudio se elaboraría un cuadro comparativo que consignaría la información relativa al lugar de instalación de las casillas, obtenida de las documentales descritas, y que en dicho cuadro, también se establecería un rubro referente a observaciones para consignar las circunstancias especiales que podrían ser tomadas en cuenta en la resolución de los casos concretos.
Así el cuadro esquemático que la autoridad consignó a fojas treinta y seis y treinta y siete de la mencionada resolución fue el siguiente:
NO. | CASILLA | LUGAR AUTORIZADOPARA LA INSTALACIÓN (ENCARTE) | LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) | OBESRVACIONES |
1 | 471 C1 | COLEGIO DE BACHILLERES # 6 PLANTEL XOCLÁN; CALLE 132 SIN NÚMERO POR 49 Y 53 COLONIA XOCLÁN SANTOS, MÉRIDA CÓDIGO POSTAL 97245; ENFRENTE DE UNA PAPELERÍA | C. 132 SIN NÚMERO POR 51 Y 49 COL. XOCLÁN SANTOS MÉRIDA, YUCATÁN (ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE JORNADA ELECTORAL) | COINCIDEN LA CALLE, QUE NO HAY NÚMERO DE PREDIO, UNO DE LOS CRUZAMIENTOS Y LA COLONIA
NO SE ANULA |
2 | 471 C3 | COLEGIO DE BACHILLERES # 6 PLANTEL XOCLÁN; CALLE 132 SIN NÚMERO POR 49 Y 53 COLONIA XOCLÁN SANTOS, MÉRIDA, CÓDIGO POSTAL 97245; ENFRENTE DE UNA PAPELERÍA | C. 132 SIN NÚMERO POR 51 Y 49 COL. XOCLÁN SANTOS MÉRIDA (ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE JORNADA ELECTORAL) | COINCIDEN LA CALLE, QUE NO HAY NÚMERO DE PREDIO, UNO DE LOS CRUZAMIENTOS Y LA COLONIA
NO SE ANULA |
3 | 645 E2 | ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL JOSÉ C. PENICHE FAJARDO; CALLE 18 SIN NÚMERO ESQUINA 19 Y 19 A, COMISARIA MUNICIPAL DE CAUCEL, MÉRIDA CÓDIGO POSTAL 97300 | EN BLANCO (ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) CALLE 18 SIN NÚMERO ESQUINA 19 Y 19 A. COMISARIA MUNICIPAL DE CAUCEL (ACTA DE JORNADA ELECTORAL) | Plena coincidencia
NO SE ANULA |
Como se puede apreciar, en el cuadro que antecede, la autoridad responsable indicó de manera precisa y detallada, la información que se obtuvo de los domicilios consignados en el encarte y las actas correspondientes a cada casilla; información detallada de la siguiente forma:
a. En la columna relativa al encarte: “COLEGIO DE BACHILLERES # 6 PLANTEL XOCLÁN; CALLE 132 SIN NÚMERO POR 49 Y 53 COLONIA XOCLÁN SANTOS, MÉRIDA, CÓDIGO POSTAL 97245; ENFRENTE DE UNA PAPELERÍA”;
b. En la columna relativa a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo: “C. 132 SIN NÚMERO CON 51 Y 49 COL. XOCLÁN SANTOS MÉRIDA, YUCATÁN”.
c. Asimismo, en la columna de observaciones indicó las particularidades que arrojó la comparación de esos domicilios (encarte y actas de jornada y de escrutinio): “COINCIDEN LA CALLE, QUE NO HAY NÚMERO DE PREDIO, UNO DE LOS CRUZAMIENTOS Y LA COLONIA).
Ahora bien, se observa claramente que el cuadro esquematizado por la autoridad, consigna la información que la llevó a establecer que si bien existían diferencias entre los datos relativos al encarte con los de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, correspondientes a las casillas 471 Contigua 1 y 471 Contigua 3, al no describirse como se encuentran consignadas conforme al primer documento mencionado; esa situación era insuficiente para tener por demostrado de manera fehaciente que se tratara de un cambio de domicilio, pues estimó que sólo se trataba de errores de llenado de los datos atinentes al no asentarse en la forma descrita en el respectivo encarte, pero que el resto de la información guardaban elementos idénticos a los especificados en el encarte, pues como quedó precisado en líneas precedentes, de manera anticipada al análisis de los agravios, la autoridad responsable anunció que en el rubro de observaciones del cuadro comparativo consignaría las circunstancias especiales que podrían ser tomadas en cuenta en la resolución de los casos concretos; circunstancias que evidentemente motivó los razonamientos que al respecto vertió; pues de otra forma no podría haber llegado a las conclusiones a que arribó.
Con independencia de ello, esta Sala Regional considera que la información consignada por la autoridad responsable y obtenida de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes, es útil para establecer que, en efecto se anotaron de manera incompleta los datos relativos a los domicilios en los que se instalaron las casillas 471 Contigua 1 y 471 Contigua 3, en relación a como se encuentran consignados en la lista definitiva de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, pues no se asentó el nombre del inmueble, y la calle 53, pues en lugar de ésta se señaló la calle 51.
Empero, tal imprecisión no orienta a considerar, como lo pretende el partido enjuiciante, que aconteció un cambio de domicilio, pues debe tomarse en cuenta que en los casos analizados existen elementos suficientes para sostener que las casillas se instalaron en el lugar ordenado por la autoridad electoral en el respectivo encarte, como es la calle (132 sin número), las referencias de las calles entre las que se comprende el domicilio ubicado en la dirección en la 132 (Calle 49 por 51), así como la Colonia (Xoclán Santos).
Si bien la calle 51 surge como un elemento discordante en relación con los datos asentados en el mencionado encarte, no orienta a un cambio de domicilio, pues se trata de un dato que refuerza la estimación de que las casillas se instalaron en el lugar aprobado por el Consejo Distrital, pues del documento denominado cartografía electoral, que en copia certificada remitió la autoridad administrativa local a virtud del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, se puede corroborar que no existe ningún cambio de domicilio, como se muestra a continuación:
En efecto, la calle 51 que refirieron los funcionarios de las casillas impugnadas como un punto de referencia, corresponde al domicilio en que se ubica el centro de estudios precisado en el encarte, dado que se trata de una calle que converge con la 132, precisamente al frente de un centro de estudios, pues en la simbología señalada en el plano seccional que se analiza, se advierte que el número “11” se utiliza para referir los espacios en que se encuentran ubicadas las escuelas. Además, también se advierte que las calles indicadas están comprendidas tanto en la Colonia Xoclán Santos como en la sección 471.
Para reforzar esta información, esta Sala Regional se cercioró de que el espacio identificado como una escuela en la cartografía electoral, corresponde al inmueble en que se encuentra situado el centro de estudios denominado Colegio de Bachilleres, conforme a la información obtenida de la página de internet Google maps,[5] misma que se invoca como hecho notorio:
La información que consigna dicho documento, coincide con los datos precisados por esta Sala Regional, los cuales adminiculados entre sí, permiten determinar que el lugar en que se encuentra situado el Colegio de Bachilleres “COBAY”, lugar en que se debían instalar las casillas impugnadas, está situado en la calle 132, entre 53-37C y 49, y que la calle 51 referida en las constancias de las indicadas casillas también se encuentra entre esas calles, que fueron las que se señalaron en el encarte como puntos de referencia para la ubicación; asimismo que la mencionada calle 51 está frente al referido Centro de Estudios y funciona de manera paralela a la calle 49.
Conforme a la información obtenida de todos los documentos analizados, se puede concluir de manera objetiva que la descripción de los datos consignados en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes, realizada por los funcionarios de las casillas 471 Contiguas 1 y 3, sólo se hizo de manera incompleta, situación que no es suficiente par actualizar la nulidad de votación en las casillas mencionadas, pues existen coincidencias sustanciales, mismas que fueron corroboradas en esta instancia federal; además, ha sido criterio de este Tribunal, que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, y que si bien no se asienta el lugar de ubicación en los mismos términos publicados en el encarte por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en lugar distinto al autorizado, pues conforme a las máximas de la experiencia, surge la convicción de que ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla omitan asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo, cuando son muchos.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 14/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[6]
Las razones expresadas, son suficientes para declarar inoperantes los agravios expresados por el partido político enjuiciante.
B. INDEBIDA INTEGRACIÓN DE CASILLAS.
Como segundo agravio, el actor señala que la resolución reclamada vulnera los principios de legalidad, exhaustividad y certeza que rigen la materia electoral; y por ende, contraviene los numerales 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Su causa de pedir se sustenta en que las consideraciones que el Tribunal local establece en su resolución no resuelven el problema jurídico consistente en la indebida integración de la mesa directiva de casilla por parte de los ciudadanos que fungieron como presidentes de mesa directiva el día de la jornada electoral y las graves consecuencias que conllevan las sustituciones realizadas.
Los motivos de disenso implican que este Órgano Colegiado analice en un primer momento los siguientes aspectos:
a) Si el Tribunal actuó correctamente al validar el procedimiento seguido por los funcionarios de casilla al integrar las mesas directivas, es decir, si lo acontecido el día de la jornada electoral se ajusta a las disposiciones normativas que al efecto establece el artículo 235 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales locales, porque de ello se conocerá la observancia, o en su caso la transgresión al principio de legalidad.
Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia 21/2001, de rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.[7]
b) Si el órgano responsable agotó cuidadosamente en la sentencia los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, ya que la observancia a este deber determinará la observancia del principio de exhaustividad.
Esto se relaciona con el contenido de la jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[8]
c) Si la sentencia reclamada contiene conclusiones fidedignas y verificables, de manera que lo resuelto dé plena confiabilidad a los resultados obtenidos en las casillas que fueron impugnadas; ya que de esta manera se tendrá por acreditado el principio de certeza.
Concluido el examen de estos elementos, se analizará la gravedad de los efectos que para el demandante causa la validación del procedimiento de sustitución de funcionarios.
A. Análisis de la legalidad de la resolución reclamada.
Al dictar sentencia, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán se ocupó de los planteamientos en los que el actor cuestionó la legalidad de las sustituciones de funcionarios realizadas en las casillas impugnadas, en el apartado C, del considerando décimo quinto.
En los primeros párrafos, la autoridad responsable planteó la litis expuesta por los dos institutos políticos recurrentes, explicó qué son las mesas directivas que el día de la jornada electoral reciben los votos; la manera en que por disposición legal deben integrarse dichos órganos y cuáles son los dos procedimientos que se prevén para su integración: el ordinario, que se realizará durante la etapa de preparación de la elección y el extraordinario, que se implementa el día de la jornada electoral, el cual tiene como finalidad cubrir las ausencias de los ciudadanos designados previamente.
Para respaldar sus afirmaciones, el Tribunal responsable invocó los artículos 164, 165, fracción I; 213 y 235 de la Ley antes citada.
Al analizar las afirmaciones que las partes expusieron de los hechos, la responsable valoró el material probatorio que obraba en el expediente al que concedió el máximo peso en su convicción, por tratarse de documentales públicas respecto de las cuales no obraba prueba en contrario respecto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a que se refieren.
El examen de las pruebas arrojó que no se actualizaba la causal que invocó el inconforme ya que en todos los casos, quienes recibieron la votación son personas que:
a) Eran los funcionarios originalmente designados en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte); o
b) Fueron personas tomadas de la fila, pero residentes de la misma sección electoral; o
c) Eran personas designadas como funcionarios en otras casillas.
Todo ello se plasmó en un cuadro general visible a fojas cincuenta y uno a sesenta y uno de la sentencia reclamada.
La verificación realizada por esta Sala a lo actuado por el Tribunal responsable evidencia que en todos los casos fue apegado a lo establecido por el numeral 235 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán, como enseguida se demuestra:
El numeral en comento establece que si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, la casilla no se instala conforme al procedimiento ordinario; esto es con la comparecencia de los tres funcionarios designados en el encarte, debe actuarse conforme a las siguientes reglas:
a) Si estuviere el presidente éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término; y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes; y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.
Del cuadro general contenido en la sentencia se observa que la autoridad responsable no ubicó alguna casilla en este supuesto, sin embargo este órgano colegiado advierte que ese hecho es incorrecto, ya que en él debió incluirse la casilla 342 Básica, por las siguientes razones:
Al efectuar el estudio de la causal, el Órgano Jurisdiccional local determinó que la votación debía preservarse porque si bien ninguno de los funcionarios era de los designados en el encarte, lo cierto era que todos aparecían en el listado nominal de la casilla básica. Para demostrar lo anterior, con base en las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo integradas al expediente, en una de las filas de la tabla general insertó lo siguiente:
NO. | CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y CIERRE Y/O ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES | |||
03 | 342 B | Pte. | Beatriz Bentata Marín | Pte. | Alonzo Estrella Sandra Rubí | La presidenta no corresponde a los funcionarios aprobados para desempeñarse en la mesa directiva de casilla según el Encarte, pero conforme a la lista nominal sí pertenece a la sección 342 B (página 3 de 24) | |
Srio. | Gabriela Edelmira Cervera Medina | Srio. | Cordero Lara Ileana Piedad | La secretaria no corresponde a los funcionarios aprobados para desempeñarse en la mesa directiva de casilla según el Encarte, pero conforme a la lista nominal sí pertenece a la sección 342 B (página 11 de 24) | |||
Esc. | Claudia Karina Erosa Monsreal | Esc. | González Domínguez Ana María | La escrutadora no corresponde a los funcionarios aprobados para desempeñarse en la mesa directiva de casilla según el Encarte, pero conforme a la lista nominal sí pertenece a la sección 342 B (página 18 de 24) | |||
1°Supl. | Gabriel Hernández Arrioja | 1°Supl. |
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2°Supl. | José Luis Herrero Cerón | 2°Supl. |
|
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| ||
3°Supl. | Zazil Pech López | 3°Supl. |
|
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|
Ahora bien este Órgano Colegiado advierte que si bien es cierta la aseveración de que todos los funcionarios están en la lista nominal, también lo es que la autoridad responsable no reparó en que el documento que analizó para determinar si se actualizaba la causal no pertenece a la casilla básica, que es la impugnada, sino a la contigua.
En efecto, de acuerdo a las constancias que obran en autos entre las copias certificadas que obran en el expediente, se encuentran las actas de escrutinio y cómputo de ambas casillas; el acta de incidentes de la casilla 342 Básica así como la de jornada electoral que aparentemente corresponde a la casilla 342 Básica y una más, al carbón de un acta de jornada electoral diversa que, también corresponde aparentemente a la casilla 342 Básica, aportada como prueba por las partes en el recurso primigenio.
Los elementos relacionados con la causal que se analiza, visibles en los documentos precisados son los siguientes:
Casilla | Ejemplar al carbón | Copia certificada | ||
Acta de jornada electoral | Acta de jornada electoral | Acta de escrutinio y cómputo | Acta de incidentes | |
342 B | P: Beatriz Bentata Marín S: Manuel Jesús Romero Aguilar E: Manuel Jesús Castellanos Solís | P: Sandra Rubí Alonzo Estrella S: Ileana Piedad Cordero Lara E: Ana Ma. González Domínguez | En blanco | P: Sandra Rubí Alonzo Estrella S: Ileana Piedad Cordero Lara E: Ana Ma. González Domínguez |
342 C1 |
|
| P: Sandra Rubí Alonzo Estrella S: Ileana Piedad Cordero Lara E: Ana Ma. González Domínguez |
|
Conforme a lo que se desprende del cuadro que antecede, existe duda respecto a quiénes son los funcionarios que actuaron en cada casilla. Esa incertidumbre puede despejarse si se acude al encarte, para conocer la integración aprobada por la autoridad electoral. Del documento público en comento se desprende lo siguiente:
342 Básica | 342 Contigua |
P: Beatriz Bentata Marín | P: Sandra Rubí Alonzo Estrella |
S: Gabriela Edelmira Cervera Medina | S: Ileana Piedad Cordero Lara |
E: Claudia Karina Erosa Monsreal | E: Ana María González Domínguez |
1S: Gabriel Hernández Arrioja | 1S: Carlos Raúl Hernández Solís |
2S: José Luis Herrero Cerón | 2S: Leticia Navarro Márquez |
3S: Zazil Pech López | 3S: Guilbaldo Fermín Rodríguez Herrera |
El encarte es el instrumento idóneo para determinar la correspondencia entre funcionarios y casillas, y en consecuencia, cuáles son las documentales que deben tomarse en cuenta para estudiar las incidencias ocurridas en cada una de ellas.
De acuerdo a lo anterior se observa que los funcionarios de la mesa contigua, erraron al asentar en el recuadro correspondiente al tipo de casilla visible en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes, que se trataba de la básica y únicamente anotaron correctamente la información en el acta de escrutinio y cómputo.
La autenticidad de la información contenida en el acta al carbón se corrobora además con la copia certificada, que envió el Consejo Distrital responsable, a requerimiento de la Magistrada Instructora. En el escrito de remisión, la Secretaria Ejecutiva del Órgano Electoral en cita, hace constar que: “por un error de captura de los funcionarios de la mesa directiva de casilla el documento que corresponde a la casilla 342 Contigua 1, aparece señalado como que pertenece a la Casilla 342 Básica, sin embargo certificó (SIC) que efectivamente pertenece a la casilla 342 Contigua 1 siendo que a este mismo le corresponde el folio número 0181”.
Conforme a ello, la información que el Tribunal responsable debió corroborar es la asentada en el acta de jornada electoral que tenía a su alcance en copia al carbón, porque esta es la que guarda coincidencia con el encarte, único documento oficial que no es elaborado por los funcionarios de casilla que sirve de parámetro para valorar si una casilla se instaló en el lugar y con los funcionarios correctos.
Como se anunció, el Tribunal no actuó de esta manera, porque analizó la información de la casilla contigua sin advertir que se trataba de un documento ajeno a la casilla impugnada, sin embargo, esa imprecisión no beneficia a los intereses del recurrente porque como se demostrará, el procedimiento de integración de la mesa directiva se apegó a lo establecido en la norma.
En efecto, de la multicitada acta, se obtiene lo siguiente:
Casilla en la que ninguno de los funcionarios de casilla fue designado por la autoridad electoral | ||||||
No. | Casilla | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según acta de jornada electoral | Observaciones | ||
1. | 342 B | P: | Beatriz Bentata Marín | P: | Beatriz Bentata Marín |
|
S: | Gabriela Edelmira Cervera Medina | |||||
E: | Claudia Karina Erosa Monsreal | S: | Manuel Jesús Romero Aguilar | Aparece en la Lista Nominal de la casilla 342 Contigua 1 Página: 15 Folio: 300 | ||
1S: | Gabriel Hernández Arrioja | |||||
2S: | José Luis Herrero Cerón | E: | Manuel Jesús Castellanos Solís | Aparece en la Lista Nominal de la casilla Página: 7 Folio: 140 | ||
3S: | Zazil Pech López |
Como puede apreciarse, el agravio es INOPERANTE porque ante la ausencia de los demás funcionarios, la presidente integró la mesa directiva siguiendo las pautas y requisitos que marcan los artículos 165, fracción I y 235 inciso a) de la Ley Electoral Local, es decir, habilitando para los cargos faltantes a electores residentes de la sección que estuvieran en la casilla.
Al ser correcto el proceder de la funcionaria en comento, no existen elementos para anular la votación recibida en esta casilla.
b) Si no estuviere el presidente, pero estuviere el secretario, este asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con la regla precedente.
En este supuesto se ubicaron las casillas siguientes:
No. | Casilla |
1. | 382 B1 |
2. | 382 C4 |
3. | 382 C5 |
4. | 382 C9 |
5. | 473 B1 |
6. | 473 C1 |
7. | 475 C2 |
De acuerdo a la resolución reclamada, el Tribunal local consideró que el agravio resultaba infundado, porque se había seguido el procedimiento legal de sustituciones y aun cuando no en todos los casos se había seguido el orden, la mesa directiva había quedado integrada con personas designadas en el encarte.
Asimismo consideró que en las casillas en que existió la necesidad de habilitar a ciudadanos ajenos al encarte para que ocuparan los cargos vacantes, la designación había recaído en ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a la sección de que se trataba.
Al confrontar los argumentos del Tribunal con las constancias del expediente, se advierte lo correcto de sus conclusiones. Para evidenciar lo anterior se presenta el siguiente cuadro:
No. | Casilla | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según acta de jornada electoral | Observaciones | ||||||||
1. | 382 B1 | P | Juan Marcelino Lara Martínez | P | Wilbert Gilberto Méndez Canto |
| En el acta de incidentes se asentó lo siguiente: “Si no llegar el Presidente se corrieron cargos de acuerdo al lineamiento y el escrutador fue elegido del IPEPAC por estar en función acreditada”
“Representante del IPEPAC sin observar documento oficial alguno del señor Manuel Arana Canul” | |||||
S | Wilbert Gilberto Méndez Canto | |||||||||||
E | Carlos Alberto Tun Nabte | S | Carlos A. Tun Nabte |
| ||||||||
1S | Alma Andrea Santos Cruz | |||||||||||
2S | Aron Roberto Díaz Escalante | E | Manuel Eduardo Arana Canul | Aparece en la Lista Nominal de la casilla. Página: 17 Folio: 348 | ||||||||
3S | José Miguel Llanes Burgos | |||||||||||
2. | 382 C4 | P | Azucena Pereyra Chávez | P | Carmen Rosa Rodríguez García |
| En el acta de incidentes correspondiente a esta casilla, no se inscribió acontecimiento alguno relacionado con la sustitución de funcionarios | |||||
S | Carmen Rosa Rodríguez García | |||||||||||
E | María Esther Balam Chi | S | Delia Celmira García Pech | Aparece en la Lista Nominal de la casilla. Página: 34 Folio: 711
| ||||||||
1S | Heliodora Estrella Esperón | |||||||||||
2S | José Amilcar Miranda Rosado | E | Cristian Jiménez Cetina | Aparece en la Lista Nominal de la casilla 382 Contigua 5, como Cristian Alberto Jiménez Cetina. Página: 33 Folio: 692 | ||||||||
3S | Gabriel Augusto Pool Benítez | |||||||||||
3. | 382 C5 | P | Manuel Jesús Ek Ceh | P | Zobeida Pérez Hernández |
| En el acta de incidentes correspondiente a esta casilla, no se inscribió acontecimiento alguno relacionado con la sustitución de funcionarios | |||||
S | Zobeida Pérez Hernández | |||||||||||
E | Karina Santiago García | |||||||||||
1S | Rosa Elena Bautista Alejandro | S | María del Rosario Ojeda | Aparece en la Lista Nominal de la casilla 382 Contigua 8, como María del Rosario Ojeda Martínez. Página: 8 Folio: 150 | ||||||||
2S | César Augusto Estrella Guerrero | |||||||||||
3S | María Cristina Molina Arana | E | David Lindo Bravo | Aparece en la Lista Nominal de la casilla 382 Contigua 6. Página: 12 Folio: 232 | ||||||||
4. | 470 C1 | P | Ariel Antonio Guevara Varguez | P | Juan Gabriel May Herrera |
| En el acta de incidentes correspondiente a esta casilla, no se inscribió acontecimiento alguno relacionado con la sustitución de funcionarios | |||||
S | Isela Guadalupe Chan Uicab | |||||||||||
E | Juan Gabriel May Herrera | S | Isela Guadalupe Chan Uicab |
| ||||||||
1S | José Isaías Ríos Grifaldo | |||||||||||
2S | Gilberto Cetz Campos | E | Elsy R. Ramírez Sabido | Aparece en la Lista Nominal de la casilla. Página: 13 Folio: 269
Está designada como primer suplente general de la casilla 470 Básica | ||||||||
3S | Cecilia Salomé Escalante Canul | |||||||||||
5. | 473 B1 | P | Daniel Alfonso Chan Cauich | P | Verónica Pérez Ramos |
| El acta de incidentes se encuentra en blanco | |||||
S | Verónica Pérez Ramos | |||||||||||
E | José Olegario Canul Euan | S | José Olegario Canul Euan |
| ||||||||
1S | Wilma del Socorro Huchim Aldana | |||||||||||
2S | Jorge Alberto Mota Vergara | E | Cinthya Carolina Poot Chuc | Aparece en la Lista Nominal de la casilla 473 Contigua 10 Página: 4 Folio: 74 | ||||||||
3S | Carmen Guadalupe Rosel Pech | |||||||||||
6. | 473 C1 | P | Aida del Socorro Escamilla Peralta | P | Juan Antonio Jiméne(sic) Zúniga (sic) |
| El acta de incidentes se encuentra en blanco | |||||
S | Juan Antonio Jiménez Zúñiga | |||||||||||
E | Silveria Carballido García | S | José David Nah Song |
| ||||||||
1S | Daniel Koyoc Euan | |||||||||||
2S | José David Nah Song | E | Raúl Alonso Poot Chuc | Aparece en la Lista Nominal de la casilla 473 Contigua 10 Página: 4 Folio: 75 | ||||||||
3S | Ismael Sánchez Nolasco | |||||||||||
7. | 475 C2 | P | Selmy Antonia Quintal Quintal | P | Gilberth Alonzo Kin Rodríguez |
| El acta de incidentes contiene la inserción “Sin incidentes” | |||||
S | Cinthia Margarita Farfán Borges | |||||||||||
E | Arquel Apolonio Rejón Escalante | S | Cinthia Margarita Farfán Borges |
| ||||||||
1S | Gilberth Alonzo Kin Rodríguez | |||||||||||
2S | Adrián Ismael Cab Noh | E | María Clara | Aparece en la Lista Nominal de la casilla, como María Clara Palomino Tun. Página: 3 Folio: 56 | ||||||||
3S | Cindy Nashelly Che Tun | |||||||||||
Como puede apreciarse en estos casos, los ciudadanos originalmente designados como secretarios, actuaron en los términos del inciso b) del artículo 235 previamente señalado, pues ante la ausencia de quien en cada caso estaba nombrado como presidente, asumieron ese cargo para integrar la mesa directiva, instalar la casilla e iniciar la recepción de los sufragios.
Asimismo este órgano colegiado corroboró que las habilitaciones realizadas por los funcionarios, en todos los casos recayeron en residentes de la misma sección, por lo que se cumplieron las exigencias que la norma establece para las designaciones extraordinarias de funcionarios.
Si bien en las casillas 470 Contigua 1 y 475 Contigua 2, se advierte que el respectivo Secretario conservó el cargo para el que fue designado y la presidencia la asumió el primer suplente, ello no implica una irregularidad que amerite la nulidad de la votación, ya que es probable que ello obedeciera a una decisión personal del funcionario que no afecta la certeza del resultado obtenido en la casilla, ya que al margen de las irregularidades menores que hubieren acontecido, deben preservarse los efectos de los actos válidamente celebrados, lo que acontece en el caso, porque no se afectó el principio de certeza respecto a que la votación fue recibida por las personas autorizadas para ello.
Robustece lo anterior la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[9].
En esas condiciones no existen elementos fácticos ni jurídicos que ensombrezcan la legalidad de la votación recibida por los ciudadanos que actuaron como funcionarios en estas casillas, de ahí que se estime correcto lo decidido por el Tribunal local.
Atención especial merece la casilla 382 Contigua 9, en la cual, se aprecia que el Secretario originalmente designado se hizo cargo de la integración de la mesa directiva y se responsabilizó de las tareas legalmente encomendadas a la presidencia, como se aprecia en el siguiente cuadro:
No. | Casilla | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según actas | Observaciones | ||
1. | 382 C9 | P | Reyna María del Rosario López Cuevas | P | Luis Daniel Ruiz Magaña | En el expediente de casilla se encontró el acta original en blanco |
S | Luis Daniel Ruiz Magaña | |||||
E | Ruthbel Castillo Brangel | S | Gustavo Manuel Chan Sulu | |||
1S | Gustavo Manuel Chan Sulu | |||||
2S | Monserrat de los Ángeles Hernández Ojeda | E | Ruthbel Castillo Brogel | |||
3S | Luis Alberto Ortíz Vázquez |
Sobre el particular la responsable advirtió la existencia de un error en la escritura del segundo apellido de la escrutadora, lo que justificó con el hecho de que el apellido “Brangel” no es común, y determinó que esto no implicaba que el cargo lo hubiera desempeñado una persona diversa a la autorizada.
Este órgano colegiado estima que la conclusión del tribunal local es correcta porque de acuerdo a las reglas de la experiencia, es común que las personas encargadas de llenar las actas cometan pequeñas imprecisiones de escritura, derivadas del cúmulo de datos que deben asentar, de la inexperiencia o de falta de atención, sin embargo esto no afecta la esencia de los datos importantes que se consignan en el acta, ni implica la intervención de personas ajenas a las autorizadas por la autoridad electoral.
Esta conclusión se fortalece si se toma en cuenta además, que el acta de incidentes se encuentra en blanco; que en el acta de escrutinio y cómputo, los propios funcionarios indicaron que no hubo incidentes durante la instalación; los representantes acreditados por cada uno de los institutos políticos contendientes, firmaron las actas de jornada así como la de escrutinio y cómputo sin mediar protesta alguna; y además, y que en el expediente no obra algún escrito de protesta a través del cual, alguno de los representantes de partido que vigilaron el desarrollo de la jornada electoral, hubiera señalado la irregularidad a que el actor se refiere.
En esas circunstancias, de autos no puede inferirse que efectivamente hubiera existido una sustitución indebida del escrutador en esa casilla, de ahí que sea correcta la conclusión de que sólo se trata de un error en el llenado del acta que no afecta la validez de la votación recibida en esta casilla.
c) Si no estuviere el presidente, ni el secretario, pero estuviere el escrutador, este asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo previamente señalado.
En este supuesto se ubicaron las casillas siguientes:
No. | Casilla |
1. | 382 C11 |
2. | 470 C1 |
3. | 475 C1 |
Al haber realizado un análisis conjunto de las casillas impugnadas, se advierte que el Tribunal responsable validó la votación recibida en estas casillas, por el hecho de que la falta de exactitud en el corrimiento de los funcionarios no da lugar a considerar que las casillas se instalaron de manera incorrecta.
Las particularidades de estas casillas se insertan en el siguiente cuadro:
No. | Casilla | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según actas | Observaciones | |||
1. | 382 C11 | P | Luis David Medina Rosado | P | Martha Grissel Carrillo Carrillo | Aparece en la Lista Nominal de la casilla 382 Contigua 2 Página: 8 Folio: 157
Está designada como secretaria de la 382 contigua 2 | El acta de incidentes no contiene anotación alguna. Está cancelada con dos líneas horizontales y dos transversales |
S | Mario Enrique Nahuat Vázquez | ||||||
E | Israel Alberto Cuevas Fregoso | S: | Israel Alberto Cuevas Fregoso |
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1S | Mirna Obdulia Chim Rodríguez | ||||||
2S | Deysi Eglae León | E: | Soña Beatriz Pat Varguez |
| |||
3S | Soña Beatriz Pat Varguez | ||||||
2. | 475 C1 | P | Miguel Ángel Cabañas Pech | P | Adrián Ismael Cab Noh | Aparece en la Lista Nominal de la casilla 475 Básica Página: 9 Folio: 181
Está designado como segundo suplente general en la 475 Contigua 2 | El acta de incidentes contiene la inserción “Sin incidentes” |
S | Héctor David Quijano Baas | ||||||
E | Jorge Joel Ramayo Sierra | S | Selmy Gabriela Balam Guerrero |
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1S | Selmy Gabriela Balam Guerrero | ||||||
2S | Diana Beatriz Canché Tun | E | Jorge Joel Ramayo Sierra |
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3S | Dorcas Cruz Arcos |
Como puede apreciarse, es correcta la conclusión del Tribunal responsable al validar el procedimiento de integración de estas casillas, porque en las tres están presentes los escrutadores inicialmente designados y se infiere que ante la eventualidad de la ausencia del presidente fueron ellos quienes asumieron la responsabilidad de integrar la mesa directiva.
Esto es así porque aun cuando en las actas de incidentes de estas casillas los funcionarios omitieron asentar las circunstancias que rodearon el momento de instalación de la casilla y las dificultades que pudieron enfrentar para integrar al cuerpo colegiado encargado de recibir la votación, es probable que los escrutadores hayan tomado la iniciativa de integrar las mesas directivas determinando quiénes desempeñarían algún cargo y qué roles asumirían, ya que como puede observarse en el cuadro precedente, los ciudadanos asumieron distintas posturas respecto a la misma situación, ya que en el caso el ciudadano que estaba designado como escrutador de la casilla 382 Contigua 11, se constituyó como secretario y el de la casilla 475 Contigua 1, decidió conservar su posición como escrutador.
No deja de apreciarse que no se respetó el orden de las sustituciones, sin embargo, en realidad la falta debe considerarse menor ya que el valor jurídicamente protegido por esta causal es el principio de certeza respecto a que las personas que se encargan de la recepción de los votos el día de la jornada electoral, son residentes de la sección de que se trata, supuesto que en el caso se cumple.
Además, la garantía de que los integrantes de la mesa directiva desempeñaron sus funciones con conocimiento de causa también se preserva porque en todos los casos las personas designadas estaban incluidas en el encarte como funcionarios de otras casillas, de ahí que contaron con la capacitación que para ese fin impartió el Instituto Electoral local, de ahí que la votación recibida en ellas debe preservarse.
d) Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del presidente, los otros las de Secretario y Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla en los términos que ya se han señalado.
Ninguna de las casillas señaladas se ubicó en este supuesto.
Conforme a lo expuesto, los agravios que se relacionan con el indebido procedimiento de sustitución de funcionarios resultan inoperantes e infundados, de ahí que este Órgano Colegiado considere que la resolución reclamada debe confirmarse, por las razones que sustentan este fallo.
B. ANÁLISIS DE LOS EFECTOS QUE EL ACTOR ATRIBUYE A LA VALIDACIÓN DE LOS RESULTADOS
El Partido Acción Nacional también aduce que el Tribunal responsable no realizó un estudio suficiente del agravio planteado en inconformidad, relativo a la mencionada causa de nulidad, pues perdió de vista que lo manifestado no sólo se dirigió a reclamar un indebido procedimiento de sustitución de funcionarios propietarios por suplentes o ciudadanos formados para votar, sino más bien, a evidenciar afectaciones al principio de certeza, generadas por la circunstancia de que las mesas directivas de casilla se integren por personas no autorizadas por la ley.
Afectaciones que el partido político actor hace consistir en la falta de certidumbre que, desde su perspectiva, produjo la ausencia de quien fungiría como presidente de la mesa directiva en varias de las casillas objetadas, pues al no presentarse para la instalación de éstas los ciudadanos que debieron desempeñarse en tal cargo, y al ser ellos los encargados de recibir el material electoral (mamparas, urnas, boletas, actas, etcétera) dentro de los tres días previos a la elección, con su inasistencia el día de la jornada electoral se provocaron dudas en cuanto al origen y autenticidad de los insumos con los que funcionó la casilla y, por ende, mediante los cuales se recibió la votación.
Además, el partido inconforme asegura que, en un “patrón de comportamiento”, en distintas secciones electorales aconteció la ausencia de los ciudadanos designados por la autoridad como presidentes de casilla, así como la omisión de efectuar el corrimiento de funciones tal como lo marca la ley electoral local, pues para realizar las sustituciones procedentes se partió primero de electores formados en la fila y no de los otros funcionarios de casilla sí presentes.
Circunstancias las anteriores, consideradas por el actor como suficientes para que se decretara la nulidad de las casillas en cuestión.
Sin embargo, esos alegatos resultan inoperantes dada su introducción novedosa a la controversia, pues se trata de razonamientos no expresados al interponerse el recurso de inconformidad precedente y, por tanto, no sometidos al juicio del tribunal responsable para su valoración.
En ese sentido, si los argumentos ahora esgrimidos por el Partido Acción Nacional no fueron enderezados como razones para reclamar la actualización de la causal de nulidad consistente en recepción de la votación por personas no autorizadas o de alguna otra, es claro que la juzgadora ordinaria no estaba obligada a suponerlos; mucho menos estaba autorizada a sustituirse en el entonces recurrente para construir sus agravios o para realizar un estudio oficioso de todo lo acontecido en la jornada electoral.
Es más, ni siquiera era posible para la responsable inferir dichos planteamientos como parte de la causa de pedir, pues entre todo lo expresado por el actor en la demanda originaria, no se advierte referencia alguna a la incertidumbre respecto al origen y estado del material utilizado en la jornada electoral ante la ausencia de quien debió resguardarlo, o sea, del presidente de casilla según el encarte; tampoco se observa mención alguna del “patrón de comportamiento” aludido en la demanda del presente juicio ni de alguna otra idea que sugiera premeditación o sistematicidad en la ausencia de tales funcionarios de casilla y en su suplencia por ciudadanos no insaculados.
En cambio, en el recurso primigenio, el Partido Acción Nacional se limitó a afirmar —sin que fuera cierto, como se ha demostrado en esta sentencia— que ciudadanos ajenos al listado nominal de la respectiva sección ejercieron como funcionarios de casilla, o bien, a demostrar el indebido corrimiento en las funciones de la mesa directiva de casilla, sin respetar el orden previsto en los distintos incisos del artículo 235, fracción I, de la ley electoral yucateca —cuestión estimada inoperante por sí misma para anular una votación— sin proporcionar el actor a sus argumentos los alcances que ahora busca otorgarles.
Por consiguiente, dada la reciente inclusión de esos aspectos al litigio, los mismos no fueron objeto de pronunciamiento por la juzgadora responsable, por lo que no rigen el sentido del fallo combatido y, por ende, no pueden ser materia de reclamo en el juicio en que se actúa.
De ahí la inoperancia de los referidos conceptos.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, por las razones expuestas en esta sentencia, la resolución de dieciséis de agosto del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RI-63/2012 y 064/2012 acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en sus respectivos escritos; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c) y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
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