SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-95/2025
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRA PERSONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCEROS INTERESADOS: JUAN PABLO BECERRA HERNÁNDEZ Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO AVILA
SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR
COLABORADORA: ROSA ELVIRA CAMACHO COBOS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de diciembre de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que se emite en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Movimiento Ciudadano por conducto de quien se ostenta como su representante propietaria ante el 011 Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,[2] con sede en Altotonga, Veracruz e Ivonne Trujillo Ortiz,[3] quien se ostenta como candidata postulada por el aludido partido.
La parte actora controvierte la resolución emitida el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] que, entre otras cuestiones, confirmó la validez de la elección y la expedición de las constancias a favor de la candidatura postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, integrada por morena y el Partido Verde Ecologista de México.[5]
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causales de improcedencia
CUARTO. Amigas de la corte (amicus curiae)
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, al ser infundados los agravios de la parte actora pues en el caso se comparte lo razonado por el Tribunal local respecto a que la acreditación de la violencia política en razón de género no actualiza en automático la nulidad de la elección controvertida, pues no fue posible acreditar que dichas conductas fueron determinantes para el resultado.
I. Contexto
De lo narrado por la parte actora en la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
2. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de junio, se celebró la sesión de cómputo municipal en Altotonga, Veracruz,[6] la cual concluyó al día siguiente. Los resultados fueron los siguientes:
VOTACIÓN TOTAL POR CANDIDATURA | ||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
| 1.385 | Mil Trescientos ochenta y cinco |
4,898 | Cuatro mil ochocientos noventa y ocho | |
2,436 | Dos mil cuatrocientos treinta y seis | |
522 | Quinientos veintidós | |
7,539 | Siete mil quinientos treinta y nueve | |
6,111 | Seis mil ciento once | |
559 | Quinientos cincuenta y nueve | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS
| 23 | veintitrés |
VOTOS NULOS | 1,152 | Mi ciento cincuenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 24,625 | Veinticuatro mil seiscientos veinticinco |
3. La diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 1,567 votos, lo que equivale a 6.67%.
4. Entrega de constancia de mayoría. Con base en esos resultados, el cinco de junio, el Consejo Municipal del OPLEV en Altotonga, Veracruz, entregó las constancias de mayoría a la candidatura postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” integrada por los partidos morena y Verde Ecologista de México.
5. Medio de impugnación local. El nueve de junio, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo Municipal de Altotonga, Veracruz, y su candidata promovieron recurso de inconformidad, a fin de controvertir los resultados del cómputo de la elección municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva.
6. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave de expediente TEV-RIN-86/2025 del índice del Tribunal local.
7. Sentencia impugnada. El veintiuno de noviembre, el Tribunal responsable emitió sentencia en la que determinó confirmar los actos impugnados.[7]
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
8. Demanda. El veintiséis de noviembre siguiente,[8] la parte actora impugnó la sentencia del TEV precisada en el punto anterior.
9. Recepción y turno. El veintisiete de noviembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias que remitió el Tribunal local.
10. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SX-JRC-95/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se controvierte la resolución emitida por el TEV, relacionada con la elección de personas integrantes del Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 251, 252, 253, fracción IV, inciso b), 260, 263, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d, 86 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
14. Se reconoce la calidad de tercero interesado a Juan Pablo Becerra Hernández, quien se ostenta como candidato electo a la Presidencia Municipal de Altotonga, Veracruz, así como al PVEM por conducto de su representante propietario, con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:
15. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hace constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes, además se formulan las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.
16. Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal local dentro del plazo previsto para tal efecto, en los términos siguientes:
Publicitación de la demanda[12] | Retiro | Cómputo del plazo de 72 horas | Presentación de escritos | |
Noviembre 27 10 horas | Noviembre 30 10 horas | Del 27 al 30 de noviembre | Candidato 28 de noviembre 14:26:36 horas. | PVEM 28 de noviembre 14:30:22 horas. |
17. Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por quien resultó ganador en la elección controvertida y uno de los partidos políticos que lo postuló, por conducto de su representante propietario.
18. Interés jurídico. Los comparecientes cuentan con un derecho incompatible con la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, en la que se confirmó su triunfo en la referida elección municipal.
19. En el caso, quienes comparecen como terceros interesados hacen valer las siguientes causales de improcedencia:
a) Frivolidad
b) Falta de determinancia.
c) Inoperancia de los agravios por ser reiterativos.
d) Cosa juzgada respecto a la fiscalización.
e) Consentimiento tácito de los actos relacionados con la cadena de custodia.
20. Al respecto, esta Sala Regional determina que deben desestimarse las citadas causales de improcedencia, por las razones que se exponen a continuación.
21. La frivolidad no se actualiza, porque para que una demanda sea considerada como frívola, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.
22. Sin embargo, en su escrito de demanda la parte actora identifica plenamente sus agravios, los cuales se encuentran encaminados a que se revoque la sentencia controvertida y, por tanto, se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Altotonga, Veracruz.
23. Por lo tanto, con independencia de que le asista o no la razón a sus pretensiones, lo cierto es que ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.
24. Respecto a la determinancia El TEPJF ha establecido el criterio, de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección. [13]
25. En el caso, contrario a lo que alegan los comparecientes, este requisito se encuentra satisfecho porque la parte actora formula agravios encaminados a acreditar la violación a principios constitucionales en la elección, relacionados con la acreditación de la VPG ejercida en contra de la candidata de MC, por lo que de asistirle la razón a la parte actora, daría como resultado la nulidad de la elección, de ahí que se cumpla el requisito de procedencia.
26. En el mismo sentido, se considera que, la calificativa de los agravios o las irregularidades hechas valer por la parte actora en el juicio, así como la legalidad de la sentencia recurrida, son cuestiones que deben atenderse en el fondo del asunto; por tanto, la deficiencia en los argumentos o su calificativa no puede actualizar una causal de improcedencia como lo plantean los terceros interesados.
27. Mediante proveído de cuatro de diciembre el magistrado instructor reservó para el pronunciamiento por parte del Pleno, el escrito mediante el cual la presidenta fundadora y diversas coordinadoras de la Red Nacional de Mujeres Defensoras de la Paridad en Todo de la República Mexicana, pretenden comparecer como amigas de la corte (amicus curiae) en el presente juicio.
28. Al respecto, la Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que el problema jurídico es relativo al resguardo de principios constitucionales o convencionales, la intervención de personas terceras ajenas al juicio por medio de escritos con el carácter de amicus curiae o amiga(s) del tribunal es factible, para contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.
29. Asimismo, ha determinado que para que el escrito de amigas de la corte sea procedente en los medios de impugnación en materia electoral es necesario que reúna los siguientes requisitos:[14]
Que sea presentado antes de la resolución del asunto.
Que se presente por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio.
Tenga únicamente la finalidad o la intención de aumentar el conocimiento de quien juzga mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinentes para resolver la cuestión planteada.
30. Se ha considerado que, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés en el procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se considera una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de Derecho.
31. Es decir el fin último del escrito de amigos o amigas de la corte es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.
32. En el caso, del análisis del escrito se concluye que se presentó antes de la emisión de la presente sentencia y por personas ajenas al juicio, por lo tanto, únicamente se consideraran aquellos planteamientos encaminados a proporcionar elementos e información adicionales que permitan a esta Sala Xalapa resolver el presente asunto de una mejor manera, o aquellos que tengan como finalidad emitir su opinión respecto de la controversia relacionada con la elección municipal de Altotonga, Veracruz.
33. Por el contrario, no se consideraran aquellas manifestaciones que tengan como finalidad realizar imputaciones directas respecto de la probable responsabilidad del Tribunal local de no juzgar con perspectiva de género o las relacionadas con la valoración probatoria.
34. En el caso, conviene precisar que la demanda también es presentada por una ciudadana, por lo tanto, si bien lo ordinario sería escindir el escrito para que se integrara el juicio de la ciudadanía respectivo, lo cierto es que se considera que a ningún fin práctico llevaría realizar dicho trámite debido a que se impugna la misma sentencia y se hacen valer los mismos motivos de agravio, por lo tanto, procedería su acumulación, lo anterior, es conforme al principio de economía procesal contenido en el artículo 17 de la Constitución General, respecto a no realizar trámites innecesarios, ello con la finalidad de procurar una administración pronta y expedita de la justicia.
35. En ese sentido, esta Sala Regional considera que los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio se cumplen en términos de la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a); 86 y 88, como se señala a continuación.
I. Requisitos generales
36. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se identifica a la parte actora; se precisa el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, en el caso del partido político quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.
37. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el veintiuno de noviembre y se notificó de manera personal al partido actor y a la candidata el veintitrés[15]siguiente, mientras que la demanda se presentó el veintiséis de noviembre.[16] Por esa razón, resulta evidente que la promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios.
38. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en cuanto a la legitimación en atención a que el presente juicio es promovido por Movimiento Ciudadano y quien se ostenta como su candidata.
39. En cuanto a la personería, se colma porque se trata de la representante propietaria de MC ante el Consejo Municipal del OPLEV, con sede en Altotonga, Veracruz, y por quien participó como su candidata. Además, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce dicha calidad, al tratarse de quienes acudieron en aquella instancia local.
40. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico toda vez que considera que la sentencia impugnada le genera una afectación. Al respecto, aplica la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[17]
41. Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.
42. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,[18] en el que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
II. Requisitos especiales
43. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho requisito debe estimarse satisfecho de manera formal, es decir, con la circunstancia de que la parte actora refiere vulneraciones en su perjuicio de los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Constitución General, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a dichos preceptos, pues en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente asunto.[19]
44. Determinancia. Este requisito se encuentra satisfecho de conformidad con lo expuesto en el considerando previo.
45. Reparación posible. Entre los requisitos especiales que debe satisfacer el juicio de revisión constitucional electoral para su procedencia se establece el relativo a que la reparación solicitada sea posible antes de la fecha fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión del funcionariado electo.[20]
46. En ese sentido, se estima que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que si esta Sala Regional decidiera revocar la sentencia controvertida existiría tiempo suficiente para reparar las violaciones alegadas en la instancia primigenia, toda vez que las y los ediles de los Ayuntamientos en el estado de Veracruz entrarán en funciones el próximo uno de enero de dos mil veintiséis.[21]
47. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
A. Pretensión y causa de pedir
48. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y en consecuencia declare la nulidad de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz.
49. Su causa de pedir la sustenta, esencialmente, en la falta de exhaustividad de la autoridad responsable y la omisión de juzgar la controversia con perspectiva de género.
B. Litis, síntesis de agravio y metodología de estudio
Litis
50. La controversia jurídica que debe resolver este órgano jurisdiccional consiste en determinar si fue correcto que el TEV confirmara la validez de la elección, pese a que se acreditó la violencia política en razón de género ejercida en contra de la candidata de MC, o si por el contrario como lo sostiene la parte actora dicha decisión vulneró derechos humanos y principios constitucionales.
Síntesis de agravios
51. En el caso, se debe precisar que si bien en la instancia local la parte actora hizo valer diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, error y dolo, entre otras, ante esta instancia jurisdiccional únicamente controvierte los argumentos mediante los cuales la autoridad responsable consideró insuficiente la acreditación de la VPG para declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz.
52. Al respecto, señala fundamentalmente que la resolución impugnada vulneró los principios de certeza, equidad y objetividad debido a que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 396 del Código Electoral local, al considerar que la violencia política en razón de género ejercida en contra de la candidatura de MC no fue determinante para el resultado de la elección debido a que la votación obtenida entre el primero y segundo lugar fue mayor al 5%.
53. Consideran que lo previsto en la fracción VIII del referido artículo, no es un requisito o una condición indispensable que deba cumplirse para que se analice la determinancia de la causal de nulidad por VPG, pues el hecho de que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea mayor al 5% no quiere decir que no se cumpla con el requisito de la determinancia y que, por ende, no proceda su estudio para verificar si existió un impacto en el resultado de la votación.
54. Lo anterior porque, a decir de la parte actora, se debe recurrir a otros aspectos como lo es el factor cualitativo para analizar el impacto en la elección y así poder acreditar el requisito de la determinancia, esto de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 39/2002 de rubro:” NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”[22] en el que se consideró que el factor cuantitativo no es el único criterio viable para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación pues se puede recurrir al factor cualitativo.
55. Por ello, considera que el TEV estaba obligado a realizar un análisis de los hechos de violencia conforme al factor cualitativo, es decir debió estudiar y considerar las particularidades del caso para advertir la gravedad y el impacto diferenciado que tuvo en el resultado de la elección.
56. También señala que el Tribunal local no fue exhaustivo y omitió juzgar con perspectiva de género la controversia, pues inadvirtió que se encontraba en riesgo el derecho humano de su candidata a no ser discriminada por su condición de mujer, así como el derecho a vivir y competir en una contienda libre de violencia.
57. A su consideración, la resolución impugnada trasgredió lo previsto en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) pues realizó un análisis formalista de la VPG, sin considerar que la acreditación de la irregularidad implicó una violación sustancial del proceso.
58. Asimismo, refiere que el TEV incumplió con su obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar la afectación de los derechos de la candidata, pues no bastaba con decretar la existencia de la VPG, también estaba obligado a realizar un estudio minucioso del contexto de violencia, discriminación, así como la trascendencia en el resultado.
59. Por lo tanto, considera que debió como medida de no repetición declarar la nulidad de la elección para inhibir futuras conductas similares.
60. Aunado a lo anterior, refiere que la autoridad responsable no consideró lo sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-1861/2021, en el que se confirmó la nulidad de la elección del municipio de Iliatenco, Guerrero, por actos de VPG, pues en dicho juicio se determinó que era posible desprender la trascendencia de los hechos de VPG considerando el contexto de la difusión del mensaje y las características del electorado, en ese sentido, debió considerar el contexto social, demográfico, cultural y educativo de Altotonga, así como el poner en duda la capacidad de gobernar y las habilidades de la candidata, inclusive debió considerar que quien ganó fue un hombre.
61. Por otra parte, refiere que se le impuso una carga desproporcional y excesiva de la prueba, pues razonó que con las constancias que obraban en el expediente no fue posible atribuir de manera directa la comisión de las conductas al candidato ganador debido a que existió un deslinde de la conductas de violencia, lo que es contrario al criterio de este Tribunal Electoral pues ha establecido que la determinación de anular una elección no puede basarse únicamente en el hecho de que esta pueda ser atribuible a alguien en específico.
62. Maxime que en el caso se acreditó que la conducta y publicaciones denunciadas se realizaron durante la etapa de intercampañas, campaña, veda electoral y jornada electoral, las cuales tuvieron como objeto crear una percepción negativa de la candidata de MC.
63. El Tribunal local no consideró la reversión de la carga de la prueba, ya que le dio mayor peso al deslinde que efectuaron morena, PVEM y su candidato, que a las treinta y siete ligas electrónicas de dieciocho perfiles de la red social Facebook que fueron presentadas, las cuales tuvieron un impacto de seiscientas sesenta y siete reacciones, trecientos cincuenta y ocho comentarios, fueron treinta y cinco veces compartidas y treinta y cuatro mil doscientas visualizaciones, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de mil quinientos sesenta y siete, votos.
64. Y si bien no hay elementos de prueba que puedan relacionar estas ligas con el candidato ganador muchos de los perfiles denunciados reconocían la capacidad del candidato ganador lo que se concatenó con los volantes que contenían información falsa que perjudicó a la candidatura de MC.
65. Además, pese a que se acreditó la VPG, la autoridad responsable no estableció medidas de protección y reparación integral a favor de la candidata de MC, por lo que solicita a esta Sala Regional que verifique la eliminación de todas y cada una de las publicaciones denunciadas, la inscripción en el padrón de personas sancionadas por VPG de quienes realizaron las publicaciones, así como del candidato ganador y la nulidad de la elección de Altotonga, Veracruz, como una medida reparatoria para desincentivar la comisión de actos de violencia contra la mujer e inhibir las prácticas discriminatorias que impidan la competencia política de las mujeres en condiciones de igualdad.
Metodología
66. Por cuestión de método, primero se analizaran los agravios encaminados a evidenciar que la acreditación de la VPG era suficiente para declarar la nulidad de la elección, y posteriormente los relacionados con el incumplimiento del TEV de prevenir, investigar, sancionar y reparar la afectación de los derechos de la candidata de MC, sin que lo anterior le genere un perjuicio a la parte promovente, pues lo importante no es el orden de estudio, sino que sus manifestaciones sean analizadas en su totalidad.[23]
C. Decisión de esta Sala Regional
67. Los planteamientos son infundados, debido a que a juicio de esta Sala Regional el TEV no omitió juzgar con perspectiva de género, pues en el caso aun y cuando se declaró existente la VPG ejercida en contra de la candidata de MC, y esta por sí misma constituye una conducta reprochable y condenable, no se acreditó que ello fuera causa determinante para el resultado de la elección.
Justificación
68. La Sala Superior ha establecido la necesidad de aplicar una perspectiva de género cuando la controversia se centra en determinar si la VPG ejercida en contra de una candidata a un cargo de elección popular resulta determinante o no para el resultado de la elección y como consecuencia su nulidad.
69. La obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género se resume en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
70. Esto es, juzgar con perspectiva de género implica la obligación de la persona juzgadora de considerar todos los factores internos y externos que pueden generar una desigualdad entre hombres y mujeres, con motivo de roles y estereotipos socialmente reproducidos, aceptados y que generan una desventaja por cuestiones de género.
71. Aunado a lo anterior, si bien ha considerado que la VPG, además de ser una conducta reprochable, en ciertos casos puede ser una razón suficiente para decretar la nulidad de la elección por vulneración a principios constitucionales en materia electoral.
72. Ya que en aquellos casos en los que se acrediten actos de VPG en el contexto de un proceso electoral, las autoridades electorales tienen el deber de analizar los argumentos y pruebas de manera contextual para determinar si la VPG puede trascender al resultado de la elección.
73. No obstante, también ha señalado que si bien tales irregularidades son siempre reprochables y condenables, lo cierto es que, para analizar su trascendencia en la validez de toda la elección no basta con que se acredite el hecho, sino que debe analizarse su trascendencia de manera contextual.
74. Ahora bien, en la instancia local, la parte actora presentó treinta y seis ligas electrónicas con la finalidad de acreditar la VPG, y en consecuencia, la nulidad de la elección.
75. En su análisis, el Tribunal local consideró que algunas ya habían sido objeto de estudio en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-157/2025; sin embargo, las mismas serían analizadas de manera contextual con el resto de las ligas electrónicas denunciadas.
76. Una vez analizado el contenido de cada una de las ligas electrónicas, que estimó hacían alusión a aspectos sexuales, corporales y personales de la candidata[24] la autoridad responsable concluyó que los mensajes contenidos en las publicaciones denunciadas sí constituían VPG, ya que reproducían estereotipos basados en su género.
77. Además, fueron realizadas el veintinueve de abril, diecinueve, veintiocho, veintinueve y treinta de mayo del año en curso, desde diversos perfiles de la red social Facebook.
78. Sin embargo, al verificar el elemento de la determinancia de la VPG, concluyó que no fue posible acreditar de forma clara y plena que la difusión de los mensajes a través de las cuentas de Facebook denunciadas se tratara de una conducta generalizada que trascendiera de manera suficiente para invalidar la elección.
79. Esto debido a que, en materia electoral, además de los principios constitucionales y legales expresamente señalados en los textos respectivos, también existen otros admitidos implícitamente en el ordenamiento jurídico, como lo es el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
80. Con base en ese principio, para declarar la nulidad de una elección se requiere un grado de motivación y fundamentación reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada para considerar válidos los resultados.
81. Por tal motivo, la nulidad de la elección sólo se puede declarar cuando se acrediten plenamente los supuestos previstos en la Ley y que sean determinantes, tanto en su factor cualitativo como cuantitativo, así como de los demás requisitos señalados.
82. Por tanto, si bien pueden acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección como lo es la comisión de conductas de VPG en contra de una candidata, ello en modo alguno implica de manera automática que se deba declarar la nulidad de la elección.
83. En ese sentido, el Tribunal local realizó el análisis de la determinancia de conformidad con los siguientes elementos[25]
a) Circunstancias de modo, tiempo y lugar: Se acreditó la existencia de VPG ejercida en contra de la candidata postulada por MC, derivado de diversas publicaciones realizadas durante la campaña y veda electoral, las cuales tuvieron como objetivo menoscabar su imagen.
b) Diferencia de votos: La diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 6.67% es decir mayor fue mayor al 5%, por lo que no se demostraba, una afectación al proceso electoral.
c) Atribuibilidad de la conducta: De las constancias que obran en el expediente no fue posible atribuir de manera directa la comisión de las conductas al candidato ganador o a los partidos que lo postularon ya que no se logró establecer un nexo con las páginas o perfiles denunciados. Además, la parte actora tampoco le atribuyó de manera directa las conductas, sin embargo, concluyó que las publicaciones violentas fueron realizadas por personas opositoras a su postulación.
La finalidad del sistema de nulidad en materia electoral no es la sanción de las irregularidades, sino el control de la validez de las elecciones, en ese sentido, la nulidad de una elección no es necesariamente una sanción para quien ganó, sino una consecuencia que se da cuando no es posible considerar que la elección cumplió con los requisitos de validez de un ejercicio democrático.
d) Incidencia concreta en el proceso electoral: No se desprendía la trascendencia que tuvieron los hechos de VPG en el proceso electoral, pues no existían elementos de conexión con el resultado de la elección, debido a la complejidad que implican las redes sociales y que ello se vea reflejado en una opinión y por consecuencia en la votación de un proceso electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JRC-54/2025 y acumulados.
e) La afectación a los derechos político-electorales: En el expediente no se acreditó que los hechos que constituyeron VPG le hubieran impedido a la candidata ejercer su derecho a ser votada y tampoco se demostró que se le hubiera impedido hacer campaña o actos de propaganda, sin embargo, estimó que al haberse mermado la imagen de la candidata sí se afectó de manera parcial sus derechos político-electorales.
84. Con base en lo expuesto, el TEV consideró que no se acreditó la determinancia prevista en los artículos 41, fracción VI, de la Constitución General, y 396, fracción VIII, del Código Electoral local, dado que: i) la vulneración al principio de equidad que pudo haberse actualizado por la comisión de hechos que constituyeron VPG no fue de tal magnitud como para superar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acontecieron; ii) la diferencia entre el primer y segundo lugar fue superior al 5%; iii) no se advirtió una afectación total a los derechos político-electorales de la candidata; y iv) las violaciones acreditadas no trascendieron al resultado de la elección, porque no se demostró de qué forma los hechos materia de VPG influyeron en el electorado.
85. De lo expuesto, es posible advertir que contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal local sí realizó un análisis exhaustivo y con perspectiva de género de las conductas denunciadas, pues sostuvo que las mismas tenían contenido violento, denigrante, estigmatizante y que sexualizó a la entonces candidata,[26] aunado a que se comparte la conclusión respecto a que la sola comisión de VPG no justifica la nulidad de la elección, ya que no se acreditó de qué manera esos hechos incidieron en el resultado de la elección y se advierte que el análisis del caso se hizo desde una perspectiva cuantitativa y cualitativa.
86. La Sala Superior en diversos asuntos ha sostenido que la comisión de VPG es suficiente para anular un proceso electoral, únicamente cuando está plenamente acreditado que formó parte de una estrategia que afectó de manera relevante el normal desarrollo de la contienda, lo que en el caso no sucedió.
87. Ello, pues si bien es reprochable la comisión de actos que se traducen en violencia política en razón de género, la cual puede llegar a considerarse una irregularidad grave, no implica automáticamente que cuando se acredite se deba declarar la nulidad de la elección, pues como se ha indicado, para que esto sea viable, es necesario analizar diversos elementos hasta definir si ello fue determinante cualitativa y cuantitativamente en el resultado de la elección, es decir se deben analizar y acreditar ambos elementos.
88. De ahí que tampoco le asiste la razón a la parte actora respecto a que el TEV omitió realizar un análisis cualitativo, ante el incumplimiento del elemento cuantitativo, pues, por una parte, conforme con los criterios sostenidos por la Sala Superior, uno de los elementos que se debe valorar es la diferencia de votos entre los contendientes, es decir, el elemento cuantitativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la Constitución General y 396, fracción VIII del Código Electoral local, respecto a la presunción de determinancia, esto es, en los casos en que la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, se actualiza la presunción de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, hasta que se muestre lo contrario.
89. Dicha presunción es superable, cuando en el caso que se analice existan elementos de prueba que desvirtúen esa presunción de determinancia.
91. En efecto, en los casos en los que la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea mayor al 5% corresponderá a quien pretenda la nulidad demostrar la afectación y trascendencia, lo cual en el caso no ocurrió, pues si bien, las pruebas aportadas por la parte actora resultaron idóneas para acreditar la VPG, lo cierto es que resultan insuficientes para demostrar el impacto o incidencia en el resultado de la elección, de ahí que su alegato de la indebida interpretación del artículo 396 del código electoral local no tenga sustento, pues como se vio, con independencia de la cuestión cuantitativa, la responsable basó su determinación en la falta de elementos que demuestren la incidencia en el resultado electoral.
92. Así, conviene reiterar que incluso en los casos en los que se acredita la VPG y la presunción determinancia para declarar la nulidad de la elección se construye a partir de la existencia de una diferencia de menos del 5% entre el primero y segundo lugar, esa presunción no es absoluta, pues si se carece de elementos objetivos suficientemente lógicos y razonables que den sustento a esa presunción, no es posible declarar la invalidez de los comicios.
93. En tanto que, como ya se dijo, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea mayor a ese porcentaje, corresponderá acreditar la incidencia en los resultados de la elección a quien pretenda se declare la nulidad a partir de los elementos probatorios atinentes.
94. En ese sentido, si bien para este órgano jurisdiccional, en el caso no existe duda respecto a que las conductas denunciadas en efecto constituyen VPG, lo cierto es que aun de analizarse desde una perspectiva de género, resultan insuficientes para acreditar la sistematicidad y el impacto generalizado de las publicaciones en las distintas fases del proceso electoral.
95. Contrario a ello, es posible advertir que, si bien las publicaciones denunciadas fueron difundidas en la red social Facebook durante distintas etapas del proceso electoral, y que tuvieron por objeto crear una percepción negativa de la candidata de MC, también es cierto, que dichas circunstancias no son suficientes para tener por acreditada la manera en que incidieron en el ánimo de los electores y poder establecer que ello fue determinante para el resultado de la votación.
96. En el caso, tampoco le asiste la razón a la parte actora respecto a que el TEV no consideró el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1861/2021, pues precisamente en dicho asunto, si bien se confirmó la nulidad de una elección por VPG,[27] consideró que uno de los elementos a valorar era la incidencia en el proceso electoral y la afectación que la violencia pudo tener en la validez de la elección.
97. En dicho precedente, el tipo de medio o propaganda que se analizó, fueron mensajes o frases que hacían ver a las candidatas como incapaces de gobernar, los cuales fueron reproducidos de forma sistemática en pintas de bardas y espectaculares que fueron colocados en lugares estratégicamente visibles y de tránsito para los votantes.
98. Elementos que permitieron a la Sala Superior inferir con un alto grado de certeza, la influencia de los actos de violencia política de género en la decisión del electorado, lo que derivó en una afectación generalizada en la elección, por lo tanto, tuvo por acreditada la incidencia de dichos actos en el proceso electoral, toda vez que la ciudadanía estuvo expuesta a los mensajes en una temporalidad cercana a la elección, durante el periodo de reflexión y durante su traslado de ciertas comunidades a las casillas correspondientes, pues diversos mensajes fueron colocados en lugares estratégicos por lo que necesariamente debían transitar los votantes.
99. En el caso, las circunstancias y medio en los que fueron difundidos los mensajes son distintos, debido a que las publicaciones que constituyeron los actos de VPG provienen de diversos perfiles de la red social Facebook, por lo que los mismos no estuvieron disponibles para toda la ciudadanía aún sin su voluntad para acceder a esos contenidos o mensajes, además de que la falta de elementos de prueba también impidió vincular tales publicaciones con la candidatura que ganó la elección.
100. Por ende, a diferencia de los mensajes o frases que se analizaron en el SUP-REC-1861/2021, en el caso, no es posible concluir que toda la ciudadanía que reside en el municipio de Altotonga, Veracruz haya tenido conocimiento o visualizado las frases que se difundieron, ni aun es posible determinar quiénes o cuantas personas tuvieron acceso al contenido de los perfiles denunciados y que con ello se vieran influenciadas a votar por determinada opción política a partir de dichos mensajes.
101. Al respecto, la Sala Superior[28] ha sostenido que los mensajes propagandísticos que se difundan a través de una red social no acreditan en automático, que se esté en presencia de una irregularidad generalizada, porque aun cuando todas las personas con internet pudieron conocer de su contenido, el acceso a los mensajes requiere que la persona se encontrara registrada como usuaria o usuario, ser seguidor de un grupo o persona, además de que las publicaciones no se reproducen de manera automática en los dispositivos que cuenten con internet, sino que se requiere de forma indispensable del aspecto volitivo de las personas para acceder al contenido, en el que el usuario accede a la aplicación, al grupo y da la instrucción para ver el contenido.
102. De esta forma, los mensajes solamente pueden ser observados por quienes así lo decidan, por lo tanto, el hecho de que los mensajes o propaganda estén disponibles no significa que toda la ciudadanía con capacidad de emitir sufragio conoció las publicaciones en redes sociales o que estuvo expuesta a los contenidos.
103. Por otra parte, si bien se ha considerado que el estándar probatorio para analizar la determinancia debe ser mínimo para la persona que pretenda demostrar la existencia de VPG, así como su trascendencia en el proceso electoral, de tal manera que no implique una carga excesiva o imposible de cumplir,[29] lo cierto es que a partir de un análisis del contexto en el cual se desarrollaron los hechos constitutivos de la VPG, se tiene que la difusión de los mensajes en redes sociales no acreditó el impacto generalizado en la ciudadanía.
104. En el caso, el medio a través del cual se difundieron los mensajes constitutivos de VPG, fue la red social Facebook, en ese sentido no es posible conocer cuál es el número de personas al que llegaron las publicaciones y si éstas estaban en posibilidad de ejercer su derecho al voto.
105. Tampoco se sabe si las personas que estaban en posibilidad de votar efectivamente ejercieron su derecho al sufragio y, mucho menos, si aun con la visualización de tal contenido ello hubiera influido en la percepción de las personas votantes.
106. Por lo tanto, dado que no existen mayores elementos de prueba que las ligas electrónicas aportadas por la parte actora se considera correcta la valoración y conclusión de la autoridad responsable, pues al ser únicamente publicaciones en redes sociales su valoración fue acorde con los criterios de este Tribunal Electoral, por lo tanto, no es posible considerar que se le impuso una carga probatoria desproporcional y excesiva.
107. En ese sentido, es viable concluir que el hecho de que se haya actualizado la VPG por las publicaciones realizadas en Facebook, no implica que de manera automática se actualice su trascendencia en la ciudadanía del municipio o que la difusión de mensajes constitutivos de VPG a través de dicha red social incidió en toda la ciudadanía y mermó en forma real las posibilidades de la candidata de MC de acceder al cargo por el cual contendió, y toda vez que como se expuso en párrafos anteriores, en el caso la diferencia entre el primero y segundo lugar fue mayor al 5%, correspondía a la parte actora demostrar con mayores elementos de convicción la incidencia en el resultado electoral.
109. Pues, en efecto el sistema de nulidades no tiene como finalidad principal sancionar las conductas o irregularidades acontecidas durante el proceso electoral.
110. En ese sentido, el recurso de inconformidad no era la vía idónea para que el Tribunal local determinara medidas de protección y reparación integral como lo solicita la candidata de MC o en su caso, ordenar la inscripción en el padrón de personadas sancionadas por VPG de quienes realizaron las publicaciones, menos aún del candidato ganador, dado que no fue posible atribuirle la comisión de las conductas denunciadas.
111. Lo anterior, considerando que el artículo 352 fracciones III y IV, dispone que el recurso de inconformidad procede en la elección de ayuntamientos, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y la consiguiente declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría emitidos por el consejo municipal correspondiente, así como por error aritmético, y cuyas resoluciones podrán confirmar el acto o resolución impugnado; declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, y modificar, en consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva; revocar las constancias de mayoría expedidas, otorgándolas a quienes corresponda; revocar las constancias de asignación expedidas o registradas a favor de integrantes de una fórmula o lista de candidatos, otorgándola a quienes corresponda; declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas que de acuerdo a la elección corresponda; y corregir los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.
112. En ese sentido, es evidente que el recurso de inconformidad no está previsto para sancionar las irregularidades que surjan duran el proceso, pues como se ha reiterado, la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección no puede considerarse como una sanción o incluso una medida de reparación del daño como lo solicita la parte actora.
113. De ahí que, si la parte actora pretendía la sanción de las conductas que no fueron objeto de análisis del procedimiento especial sancionador TEV-PES-157/2025, o en su caso de las personas y usuarios que realizaron las publicaciones, debió optar, como lo hizo en un primer momento, por la vía de un procedimiento especial sancionador y no un recurso de inconformidad.
114. Al respecto, no pasa inadvertido que el pasado veintiuno de noviembre el TEV resolvió el citado procedimiento en el que también declaró la existencia de la VPG ejercida en contra de la candidata por las conductas atribuidas al administrador del medio informativo digital "Altotonga Noticias", así como del usuario del perfil de Facebook denominado "Mónica Méndez Castellanos" y en dicho procedimiento sí dictó las medidas de restitución que en el caso consideró necesarias y suficientes.
116. Por las razones expuestas, no resulta procedente declarar como medida de reparación la nulidad de la elección, como lo pretende la parte actora.
117. Aunado a lo anterior, mediante el presente juicio tampoco es posible atender la solicitud de la parte actora de ordenar la inscripción al padrón de personas sancionadas por VPG de quienes realizaron las publicaciones, así como del candidato ganador, no obstante, tiene a salvo sus derechos para que de considerarlo necesario los haga valer por la vía que estime pertinente.
D. Conclusión
118. Al haber resultado infundados los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.
119. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
120. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] En lo sucesivo se podrá citar como autoridad administrativa electoral, Instituto local o por sus siglas OPLEV.
[3] En adelante parte actora, partido actor, promoventes y al partido por sus siglas MC.
[4] En adelante se le podrá referir como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.
[5] En adelante el segundo de los partidos políticos por sus siglas PVEM.
[6] Acta de cómputo municipal consultable en la foja 253 del cuaderno accesorio uno.
[7] Sentencia visible a fojas 1085 a 1186 del cuaderno accesorio dos.
[8] Sello de recepción visible a foja 4 del expediente principal.
[9] En adelante TEPJF.
[10] En adelante también Constitución General.
[11] En lo sucesivo se le referirá como Ley General de Medios.
[12] Constancias de publicitación visibles a fojas 40 y 41 del expediente principal.
[13] Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[14] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 8/2018 de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[15] Constancias de notificación visibles a fojas 1355 y 1356 del cuaderno accesorio dos.
[16] Como se advierte del sello de recepción visible a foja 04 del expediente en que se actúa.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como, en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[18] También se le podrá citar como Código Electoral local.
[19] Véase la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26 y en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-97
[20] Véase el contenido del artículo 86, apartado 1, inciso e, de la Ley General de Medios.
[21] De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45, así como, en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002
[23] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[24] Contenido visible en la diligencia de certificación realizada el dos de julio por el Tribunal local, consultable a partir de la foja 1187 del cuaderno accesorio 2.
[25] Elementos señalados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el SUP-REC-1388/2021.
[26] Cuyo contenido se encuentra visible a partir de las fojas 1187 del cuaderno accesorio 2.
[27] Así como en la tesis III/2022 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 62 y 63, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[28] Véase SUP-JRC-101/2022, SUP-JRC-143/2022 y SUP-JRC-144/2022.
[29]Véase SUP-REC-1388/2018.