ACUERDO DE SALA.

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-96/2016.

ACTORES: RAÚL ANTONIO CRUZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIAS: IXCHEL SIERRA VEGA Y JAMZI JAMED JIMÉNEZ.

 Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de julio de dos mil dieciséis.

Acuerdo de esta Sala Regional que determina la improcedencia del medio de impugnación promovido por Raúl Antonio Cruz, Javier Gutiérrez Miguel, Amos Antonio Cruz y Esaú Alvarado Jiménez, y reconduce la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de que esta Sala Regional lo resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

Este juicio fue interpuesto por los ciudadanos aludidos, en contra de la sentencia de ocho de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que, entre otras cosas, declaró la validez y confirmó el acta de la asamblea general comunitaria de la Agencia Municipal de Los Limones, de diecisiete de diciembre de la pasada anualidad.

RESULTANDO

I.                  Antecedentes. De lo narrado por los promoventes en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a. Solicitud al Presidente Municipal de San Miguel Chimalapa, Oaxaca[1]. El veinte de octubre de dos mil quince, los actores solicitaron al mencionado Presidente, que emitiera la convocatoria para la elección de Agente Municipal de Los Limones, perteneciente al citado Municipio.

b. Asamblea General Comunitaria[2]. El diecisiete de diciembre de la pasada anualidad, tuvo verificativo la asamblea electiva de Agente Municipal de la Agencia Los Limones, en la que resultaron electos los ciudadanos siguientes:

CARGO

NOMBRE

Agente Municipal

Mervín García Miguel

Tesorero

Jacop García Miguel

Secretario

Miguel Ángel Miguel García

c. Segunda solicitud de emitir la convocatoria respectiva[3]. Ante la omisión de dar contestación al escrito aludido de veinte de octubre, del Presidente Municipal de San Miguel Chimalapa, Oaxaca, el veintitrés de diciembre posterior, los promoventes reiteraron la petición de que se emitiera la convocatoria para la elección de Agente Municipal.

d. Respuesta del Presidente Municipal[4]. Los accionantes refieren que el veintiséis de enero del año en curso, el Presidente Municipal de San Miguel Chimalapa, Oaxaca, les entregó un oficio sin número en el que se les hizo del conocimiento que el diecisiete de diciembre de dos mil quince fue electa la autoridad municipal de la Agencia Los Limones, la cual fue avalada y aprobada mediante Acuerdo en la sesión de Cabildo de trece de enero de dos mil dieciséis, por lo que en esa fecha se expidió el nombramiento respectivo a quienes resultaron electos.

e. Medio de impugnación ante la instancia local
JNI-06/2016. A fin de controvertir el citado de Cabildo, el veintinueve de enero del año que transcurre, los enjuiciantes promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos.  

f. Acto impugnado. El ocho de junio posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el aludido medio de impugnación, en el que, entre otras cosas, declaró la validez y confirmó el acta de asamblea comunitaria de la Agencia Municipal de Los Limones, celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil quince, así como los actos derivados de la misma.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Presentación. El diecisiete de junio de esta anualidad Raúl Antonio Cruz, Javier Gutiérrez Miguel, Amos Antonio Cruz y Esaú Alvarado Jiménez, por su propio derecho, en su calidad de ciudadanos mexicanos originarios y vecinos de la Agencia Municipal Los Limones, Municipio de San Miguel Chimalapa, Oaxaca, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución de ocho de junio del año en curso.

b. Recepción. El ocho de julio posterior, se recibieron en  la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias que forman el expediente de origen, relativas al medio de impugnación que se resuelve.

c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JRC-96/2016, a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado en la fecha referida, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1486/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

d. Radicación. El doce de julio del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó radicar la demanda del juicio al rubro indicado y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia número 11/99[5], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior, en razón de que en el caso se trata de determinar el curso que se deberá dar a la demanda presentada por los actores; lo cual, no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados, por consiguiente, corresponde a este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada, emitir la resolución correspondiente.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía. Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

En igual sentido, el numeral 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Por su parte, el precepto 88 de la ley en cita dispone que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b. Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c. Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d. Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

De lo anterior, se desprende que el artículo en comento señala como causa de improcedencia del medio de impugnación, la falta de legitimación o personería.

Como puede observarse, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promoverlo.

En el caso, el juicio fue promovido por ciudadanos, por su propio derecho y en su calidad de mexicanos originarios y vecinos de la Agencia Municipal Los Limones, Municipio de San Miguel Chimalapa, Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/06/2016, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la validez y confirmó el acta de asamblea general comunitaria de la citada Agencia Municipal, de diecisiete de diciembre de la pasada anualidad, mediante la cual se eligieron a las autoridades municipales, así como los actos derivados de la misma.

Sin embargo, los actores al ser ciudadanos en defensa de sus derechos político-electorales no están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, de ahí que dicho medio de impugnación no sea la vía idónea para reclamar el acto del que se duelen.

 TERCERO. Reconducción. No obstante lo anterior, la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito signado por los enjuiciantes, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 01/97[6], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".

Por tanto, esta Sala Regional estima que la demanda se debe reconducir a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones que a continuación se exponen.

De conformidad con los artículos 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se hacen valer presuntas violaciones relacionadas con el derecho de votar y ser votado, cuya salvaguarda es indispensable a fin de no hacer nugatorio el derecho de los ciudadanos de ejercerlos, lo que garantiza el derecho constitucional a la tutela judicial completa y efectiva.

Sirve de apoyo a lo señalado de forma previa la jurisprudencia número 36/2002[7], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN".

En ese tenor, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos político-electorales:

a.       De votar y ser votado en las elecciones populares;

b.       De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y,

c.        De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; sino, también lo es, cuando se aduce violación a otros derechos fundamentales estrechamente vinculados con el ejercicio de los ya mencionados, a fin de no hacerlos nugatorios.

Entre esos derechos, se encuentra el de impugnar las actuaciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales en materia electoral de las entidades federativas, por lo que una decisión que se considere violatoria de alguno de los derechos político-electorales por parte de esos Tribunales, podrá ser impugnada por la vía de juicio ciudadano.

En el caso, los promoventes impugnan la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante la cual, entre otros puntos, declaró la validez y confirmó el acta de asamblea general comunitaria de la Agencia Municipal Los Limones, perteneciente al Municipio de San Miguel Chimalapa, en la que se eligieron a las autoridades municipales, así como los actos derivados de la misma.

Por tanto, al consistir la pretensión de los actores en que se revoque la sentencia dictada por el citado Tribunal Electoral local, dado que, desde su perspectiva, con dicha elección se vulneran sus derechos político-electorales de votar y ser votados, por lo que a fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es reconducir el presente asunto a juicio ciudadano.

En consecuencia, se debe ordenar su envío a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como SX-JRC-96/2016, previa copia certificada que se deje en autos, y lo registre como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para ser turnado de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Por lo expuesto y fundado; se,

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Raúl Antonio Cruz, Javier Gutiérrez Miguel, Amos Antonio Cruz y Esaú Alvarado Jiménez, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente JNI/06/2016, de ocho de junio del año en curso.

SEGUNDO. Se reconduce el escrito de demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de que esta Sala Regional, lo resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

TERCERO. Remítase los autos del juicio al rubro citado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a darlo de baja como SX-JRC-96/2016, previa copia certificada que se deje en autos, y se registre como juicio ciudadano y turne de nueva cuenta al Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico u oficio al citado Tribunal Electoral local, anexando copia certificada del presente Acuerdo, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto, como total y definitivamente concluido y en su caso devuélvanse las constancias que correspondan.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable a foja 26 del cuaderno accesorio uno del expediente citado al rubro.

[2] Consultable a fojas 29 a 42 del cuaderno accesorio uno del expediente citado al rubro.

[3] Consultable a foja 27 del cuaderno accesorio uno del expediente citado al rubro.

[4] Consultable a foja 28 del cuaderno accesorio uno del expediente citado al rubro.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447-449.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 420 a 422.